Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 15 de diciembre de 2022


 

RECURSO: 00-02042-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA AU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24/03/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 09/03/2020 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de septiembre de 2019, que estima en parte la reclamación núm. 46/14292/2016 contra el acuerdo de liquidación de fecha 16 de noviembre de 2016, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de liquidación correspondientes al ejercicio 2015.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2016 se inician actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial, limitadas en los términos previstos en el artículo 178.3.c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT).

El 27 de julio de 2016, se notificó comunicación de ampliación de actuaciones con alcance parcial limitado a la comprobación de la aplicación del artículo 20.14º de la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA), y del IVA soportado deducible.

TERCERO.- Como resultado de las actuaciones inspectoras, con fecha 26 de septiembre de 2019 se dicta acuerdo de liquidación por el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad A02-...2 de fecha 18 de octubre de 2016 a partir de los siguientes hechos:

"1.- La FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA AUDITORIO DE LA DIPUTACIÓN DE ALICANTE ADDA, se constituye por escritura pública de 25 de octubre de 2010, autorizada por notario D. ..., protocolo nº ... (documento nº … del expediente).

Se constituye por la Excma. Diputación Provincial de Alicante. De acuerdo con el punto V del "Otorgan" de la citada escritura pública, el Patronato estará compuesto por un número de patronos que no podrá ser inferior a tres, siendo en todo caso patronos permanentes, el Presidente de la Diputación que ostentará el cargo de Presidente del Patronato, el Diputado Provincial encargado del Área de Cultura que ostentará el cargo de Vicepresidente, y el Diputado Provincial Delegado de Turismo. Además habrá patronos elegidos por el pleno de la Diputación entre Diputados provinciales y otros elegidos a propuesta del Presidente de la Diputación y a propuesta del Pleno, entre personas de reconocido prestigio social o cultural.

Y en el punto VIII del "Otorgan" se indica:

"Se solicitan todas las exenciones fiscales pertinentes, y, en particular, el régimen establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Entidades sin fines lucrativas-mecenazgo. Asimismo, se solicita la inscripción de la Fundación que se constituye en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana...;"

2.- El art. 7 de los Estatutos de la Fundación establece sus "Fines y Actividades":

"1. La Fundación tiene por objeto el fomento, promoción y divulgación de la música y las artes escénicas mediante la celebración de representaciones musicales, teatrales, danza y otras representaciones análogas de carácter artístico, así como cuantas acciones de carácter cultural, educativo y de otra índole tengan relación con ello y con las actividades a desarrollar en el Auditorio Provincial de Alicante (tales como organización de simposios, exposiciones, conferencias de carácter sociocultural,...;).

(...)

4. Corresponde al Patronato de la Fundación determinar el modo en que se deberán cumplir los fines enumerados en este artículo. Las prestaciones de la Fundación se realizarán sin ánimo de lucro."

3.- En el punto 6 de la diligencia nº ,,, de 19 de mayo de 2016, consta:

"Preguntado al compareciente sobre los ingresos de ADDA, manifiesta que hay ingresos por entradas para actuaciones artísticas -según relación aportada en el punto anterior- ingresos por arrendamientos de salas para conferencias y eventos -según la relación aportada en el punto anterior- ingresos por arrendamiento de cafetería, autoconsumos por las entradas que ofrecen por protocolo a terceros...;"

(...)."

A la vista de lo anterior, la Inspección consideró procedente modificar los datos declarados por el obligado tributario relativos a la existencia de sectores diferenciados en las actividades realizadas por el mismo. Entiende así que existen dos sectores diferenciados:

"- la actividad sujeta y exenta: la prestación de servicios culturales (art. 20.Uno.14º LIVA).

- la actividad sujeta y no exenta: cesión de espacios (arrendamiento de salas y estancias) y el alquiler de la zona destinada a cafetería.

Debiendo por ello seguir cada sector diferenciado el régimen de deducción de las cuotas de IVA soportadas en cada actividad que le corresponda. Aplicando la prorrata general respecto aquellos bienes y servicios utilizados conjuntamente."

Y respecto a la determinación del porcentaje de prorrata general, la Inspección considera que debe computar en el denominador el importe de 2.275.000,00 euros, percibido de la Diputación de Alicante, al tener la consideración de subvención que forma parte de la base imponible de las operaciones exentas que realiza la entidad.

La discrepancia con la Inspección surge porque el obligado tributario ha declarado sus operaciones sujetas, deduciendo la totalidad de las cuotas de IVA soportado. Por el contrario, la Inspección considera aplicable la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA en la medida en que la entidad cumple los requisitos exigidos por el artículo 20.Tres de dicha Ley para tener la condición de establecimiento de carácter social y entre las operaciones que realiza se encuentran aquellas a las que se refiere aquel precepto.

Frente a dicha postura, la entidad puso de manifiesto su disconformidad a:

- La aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA puesto que no concurren los requisitos dispuestos en el artículo 20.Tres de dicha Ley para declarar tal exención del Impuesto.

- La calificación como subvención del importe recibido de la Excma. Diputación de Alicante.

El acuerdo de liquidación fue notificado el 21 de noviembre de 2016.

CUARTO.- Disconforme con la liquidación, con fecha 28 de noviembre de 2016, la recurrente interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana alegando, en síntesis, en primer lugar, que no resulta de aplicación a los servicios culturales que presta la exención establecida en el punto 14º del apartado Uno del articulo 20 de la Ley del Impuesto, por carecer del carácter social que se exige para la entidad prestadora en los términos del apartado Tres del precitado artículo. En segundo lugar, aduce que las cantidades de dinero percibidas de la Diputación Provincial de Alicante no tienen, según los términos del convenio del que traen causa, la naturaleza de subvenciones y, aunque se tratara de subvenciones, estas no constituyen contraprestación de los servicios culturales que presta por no estar vinculadas al precio de los mismos.

El TEAR, con fecha 26 de septiembre de 2019, emite resolución parcialmente estimatoria por cuanto:

- Desestima la pretensión de la entidad de considerar las operaciones culturales que realiza sujetas y no exentas, con el siguiente fundamento jurídico:

"(...) se trata de dilucidar si resulta de aplicación a la reclamante -entidad cuya condición de Derecho público resulta de lo dispuesto tanto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 30/1992, de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en la letra e) del apartado 1 del artículo 84 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público- la exigencia del carácter social al que se refiere el precepto citado. Así, atendiendo en primer lugar a la literalidad del propio precepto, debe concluirse que la expresión "de carácter social" se predica exclusivamente de las entidades o establecimientos culturales privados. En este mismo sentido se encuentra redactada la norma contenida en la letra n) del apartado 1 del artículo 132 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido -de la que deriva el comentado precepto de la Ley española- en cuanto que ni siquiera alude al carácter social del prestador de servicios culturales como requisito para gozar de la exención. Asimismo, esta intepretación viene avalada por el contenido del apartado Tres del repetido artículo 20 de la Ley 37/1992, que establece los requisitos para solicitar la calificación como entidades o establecimientos de carácter social únicamente a los de carácter privado. Así pues, deben reputarse concurrentes en el presente caso tanto los elementos subjetivos -entidad de Derecho público-, como, a tenor de los Estatutos de la fundación, objetivos -prestación de servicios consistentes en representaciones de carácter artísico- para la aplicación de la exención que ahora se analiza."

- Estima las alegaciones de la entidad al establecer que las cantidades de dinero entregadas a la misma por la Diputación Provincial de Alicante no deben considerarse subvenciones integrante de la base imponible del impuesto por los servicios culturales prestados, y, por tanto, tampoco puede ser consideradas a los efectos del cálculo de la prorrata de deducción.

Dicha resolución es notificada a la recurrente el 10 de febrero de 2020.

QUINTO.- Con fecha 10 de marzo de 2020, la recurrente interpone el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Incongruencia del fallo y desviación en el ejercicio de la potestad revisora del TEAR de la Comunidad Valenciana.

El TEAR, en la resolución recurrida, se pronuncia acerca de la exención aplicable en virtud del artículo 20.Uno.14° de la Ley del IVA, por aquellas representaciones musicales y la organización de manifestaciones similares prestadas por la entidad, concluyendo que, a su juicio, sí procede tal exención en la medida en que la FUNDACIÓN ADDA es una entidad de Derecho público.

Por el contrario, según manifiesta la entidad, "el alcance de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la AEAT se circunscribía a comprobar la aplicación del artículo 20.Uno.14° de la Ley del IVA, de modo que resultará aplicable dicha exención de IVA si se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigibles (...):

  • Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

  • Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

  • Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Pues bien, una vez analizados dichos requisitos por parte de la Dependencia de Inspección de la AEAT, ésta concluye que constituyen operaciones exentas de IVA pues nos encontraríamos ante servicios asociados a representaciones musicales y organización de manifestaciones similares que son prestados por un establecimiento privado cultural de carácter social."

- Falta de concurrencia de los requisitos exigibles para aplicar la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAR parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación a que se refiere el encabezamiento.

TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso partir de la posible aplicación del supuesto de exención previsto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA) según el cual, y de acuerdo con la redacción aplicable al ejercicio controvertido, estarán exentas del Impuesto:

"14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.".

Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto en el artículo 132.1, n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece:

"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(...)

n) determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate; (...)."

Por su parte, el artículo 133 de la Directiva IVA completa la regulación, entre otras, de esta exención, señalando:

"Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:

a) los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;

c) estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;

d) las exenciones no deberán ser capaces de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA.

Los Estados miembros que en virtud del Anexo E de la Directiva 77/388/CEE, aplicaban a 1 de enero de 1989 el IVA a las operaciones contempladas en las letras m) y n) del apartado 1 del artículo 132, podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en el párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando las mencionadas entregas de bienes o las prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público estén exentas.".

Por consiguiente, la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

1º. Un requisito subjetivo en tanto que debe tratarse de prestaciones de servicios realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.

2º. Un requisito objetivo consistente en que los servicios prestados se encuentren entre los enumerados por el propio precepto.

CUARTO.- No siendo cuestionado el cumplimiento del requisito objetivo en el presente caso, debemos centrarnos en la concurrencia o no del requisito subjetivo a efectos de determinar, en su caso, la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA.

Tal y como dispone el mencionado precepto, la exención por servicios culturales solo será aplicable si tales servicios son prestados por alguna de estas entidades:

- entidades de Derecho Público.

- entidades privadas de carácter social.

En cuanto a las entidades privadas de carácter social, la propia Ley del IVA, en su versión original, establecía en el apartado tres de su artículo 20 las condiciones que debían concurrir para calificar a una entidad como tal:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8.º y 13.º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.".

Este precepto se modificó con efectos desde el 1 de enero de 2013 por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, dejando desde ese momento de ser una exención rogada para resultar aplicable a las entidades privadas que reunieran los requisitos previstos en el referido artículo sin necesidad de que la Administración Tributaria tuviera que declarar previamente la condición de entidad de carácter social.

Así, en su versión actual, el artículo 20.Tres de la Ley del IVA dispone lo siguiente:

"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso."

En la medida en que el presente caso la Inspección regularizó el ejercicio 2015, resultaba aplicable la normativa posterior a la reforma operada por la Ley 17/2012, por lo que la aplicación de la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA no requería, en caso de entidades privadas, el reconocimiento previo de la condición de entidad de carácter social bastando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto.

Por lo que se refiere al concepto de entidad de Derecho Público, no se contiene en la Ley del IVA una definición de las mismas.

En la Directiva comunitaria, la referencia a entidades de Derecho Público se efectúa, entre otros, en los artículos 13, donde se regula el régimen de sujeción de las entidades públicas, y 132, relativo a las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general, en concreto, en las relativas a la asistencia sanitaria, asistencia social, educación y protección de la infancia y juventud y servicios culturales.

En su versión en castellano, el artículo 13 de la Directiva establece:

"1. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 quater".

En la versión inglesa de la Directiva, el artículo 13 establece:

"1. States, regional and local government authorities and other bodies governed by public law shall not be regarded as taxable persons in respect of the activities or transactions in which they engage as public authorities, even where they collect dues, fees, contributions or payments in connection with those activities or transactions. (...;)."

Y el artículo 132.1, n) de la norma comunitaria, dentro de las exenciones relativas a actividades de interés general, en la versión inglesa, dispone lo siguiente:

"1 Member States shall exempt the following transactions:

(...;)

(n) the supply of certain cultural services, and the supply of goods closely linked thereto, by bodies governed by public law or by other cultural bodies recognised by the Member State concerned;"

Aunque todas las lenguas de los Estados miembros son lenguas oficiales de la Unión Europea, el idioma inglés por su uso generalizado como segunda lengua es el utilizado para el debate comunitario del texto de las normas comunitarias. Por tanto, una vez aprobada una Directiva, o una modificación o incorporación al texto de la misma, su versión en inglés es la que sirve de base para las demás versiones lingüísticas de aquella.

De lo anterior se deriva que si bien la traducción al castellano del término inglés "bodies governed by public law" empleado en los artículos 13 y 132.1,n) de la Directiva se ha realizado con el término organismos de Derecho Público, en el artículo 7.8º de la Ley del IVA, y entidades de Derecho Público, en el artículo 20 del la misma Ley, ambos se refieren a un mismo concepto.

QUINTO.- En cualquier caso, la aplicación del artículo 13 de la Directiva, tal y como se desprende tanto de su versión inglesa como española, requiere que las entidades referidas, para no ser consideradas sujetos pasivos del IVA, deben actuar como autoridades públicas.

En este punto, conviene referirnos a la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de Organismos o Entidades de Derecho público que actúan en actividades u operaciones como autoridades públicas a que se refiere el artículo 13.1 de la Directiva IVA y, en particular a la sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor.

En esta sentencia recuerda el TJUE (en relación a la no sujeción regulada en el mencionado artículo 13) que los supuestos de no sujeción deben ser objeto de interpretación estricta, al ser una excepción a la regla general de sujeción a IVA de las actividades económicas, y para que resulte aplicable deben cumplirse simultáneamente dos condiciones: el ejercicio de actividades por parte de un organismo público (elemento subjetivo o requisito relativo al carácter de organismo público), y el ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad pública (elemento objetivo).

En cuanto al primero de los elementos, el subjetivo, el TJUE, en su sentencia de 29 de octubre de 2015 anteriormente referida, señaló que los conceptos que figuran en el artículo 13 de la Directiva, y en concreto el de "demás organismos de Derecho público" es un concepto autónomo de Derecho comunitario y por ello debe "ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión", con lo que ello implica en cuanto a su vinculación tanto para las administraciones tributarias nacionales como para los órganos revisores encargados de controlar la legalidad de los actos administrativos dictados por aquellas.

Adicionalmente, el órgano jurisdiccional consideró que sólo y en la medida en que la persona o entidad quede integrada en la organización de la Administración Pública podrá pasarse a examinar si resulta aplicable el supuesto de no sujeción, de forma que, incluso aun cuando ejerza prerrogativas del poder público, si no está en el marco de la organización administrativa, no concurrirá en la entidad o persona el elemento subjetivo del que ahora tratamos. Precisa también el TJUE que el carácter de "organismo de Derecho público" no puede derivarse del mero hecho de que la actividad controvertida consista en la realización de actos que forman parte de las prerrogativas de poder público; aunque añade que ello puede ser un indicio claro de encontrarnos ante una entidad que queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter público.

A este elemento subjetivo, y por remisión a la precitada sentencia del TJUE, se ha referido igualmente este TEAC en diversas resoluciones, entre otras, las de 15 de abril de 2017, RG 00/02663/2014, de 14 de mayo de 2017, RG 00/00482/2017, y de 21 de marzo de 2018, RG 00/00315/2015. En esta última, este Tribunal estableció lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"(...;) A partir de estas consideraciones el TJUE analiza si la sociedad pública que es objeto de examen en el litigio puede encuadrarse en el marco subjetivo de la no sujeción prevista en el artículo 13 de la Directiva, en concreto dentro del concepto "demás organismos de Derecho público", y para ello analiza las distintas circunstancias que concurren en el supuesto. Una primera consideración debe realizarse a partir de ello, por cuanto el TJUE no rechaza, por tanto, que una sociedad pública pueda quedar encuadrada dentro del ámbito subjetivo del supuesto de no sujeción, pues en ningún momento efectúa una declaración clara y tajante en el sentido de que las sociedades públicas, de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependan, sean en todo caso empresarios o profesionales a efectos del IVA y, por ello, su actividad económica quede siempre sujeta al impuesto. Antes al contrario, a lo que lleva la doctrina del TJUE es que debe analizarse caso por caso si concurren las condiciones anteriormente expuestas para concluir si quedan encuadradas en este ámbito subjetivo. Para ello, el TJUE analiza en la situación concreta que examina las distintas circunstancias que se dan, dando con ello unos criterios que bien se pueden tener en cuenta en el análisis de las diversas situaciones que puedan darse.

Así, entre otras circunstancias que tiene en cuenta el TJUE se encuentran: que la sociedad pública tenga las mismas prerrogativas de poder público (entre ellas las de expropiar) que la Administración territorial de la que depende; que la sociedad ha sido creada por una Administración tributaria con forma societaria mercantil y "se asemeja en ciertos aspectos a una persona jurídica de Derecho privado y dispone de una cierta autonomía frente al Estado en su funcionamiento y en su gestión ordinaria"; que la autonomía real de la sociedad está limitada por el hecho de que su capital, que no está abierto a la participación de particulares, es propiedad al 100 % de la Administración territorial de la que depende; que es además su único cliente, si se exceptúan los servicios prestados a terceros en el marco de las actividades llamadas «accesorias», de las que consta que tienen una importancia marginal; la sociedad lleva a cabo su misión o actividad conforme a las orientaciones definidas por la Administración territorial de la que depende; la sociedad está sometida a la supervisión de la Administración territorial de la que depende (de todo ello se deduce que la Administración territorial de la que depende está en condiciones de ejercer una influencia determinante sobre las actividades de la sociedad); debe examinarse también si el derecho privado ocupa un lugar primordial o secundario con respecto al atribuido a las normas que determinan (así debe analizarse las normas por las que se rige la sociedad publica). Entre las circunstancias que pueden tenerse en cuenta también se encuentra si la sociedad actúa en el mercado de que se trata en competencia con otros operadores privados o es la única que presta los servicios, conforme a la misión o actividad que se le encomienda a la sociedad o si los servicios se adjudican o no a operadores privados (por ejemplo, a través de un procedimiento de licitación). Finalmente, el TJUE alude a si existe o no un vínculo orgánico entre la sociedad pública y la Administración territorial de la que depende (aunque ello solo sea por el hecho de que la sociedad sea creada mediante un acto legislativo adoptado por el legislador de la Administración territorial que la crea).

Para el TJUE, analizadas en su conjunto las circunstancias anteriores, y sin perjuicio de que reconoce que es el órgano nacional quien debe tomar la decisión final, concluye que no parece que pueda excluirse que la sociedad que analiza esté dentro del marco subjetivo del supuesto de no sujeción, al considerarla integrada en la organización de la Administración territorial de la que depende. O lo que es lo mismo, partiendo de una valoración de conjunto (que debe hacer todo órgano nacional encargado de delimitar si resulta aplicable o no el supuesto de no sujeción) "determinadas características" de la sociedad "parecen militar en favor de una calificación de ésta como organismo de Derecho público".

A la vista de estas conclusiones, queda claro que para el TJUE el hecho de ser una sociedad anónima no hace que quede excluida del concepto de organismo de derecho público a efectos de la no sujeción, y habrá que examinar las circunstancias concurrentes relativas a su actividad. Conclusión a la que no ha sido ajena la doctrina emanada hasta ahora por este TEAC, bastando para ello recordar entre otras sus resoluciones de 13 de febrero de 2008, RG 3986 y 3997/2004 (acumulados); de 5 de noviembre de 2008, RG 907/2006; de 18 de noviembre de 2008, RG 1740/2006 y 41/2007 (acumulados); de 8 de febrero de 2011, RG 3294/2006; y de 20 de noviembre de 2014, RG 1360/2011.

(...;)."

En cuanto al elemento objetivo que asimismo ha de concurrir para que sea aplicable la no sujeción a la actividad realizada por una entidad, tal y como este Tribunal ha señalado en las resoluciones referidas anteriormente, supone analizar si se actúa como autoridad pública en el ejercicio de dicha actividad.

Por su parte, el TJUE ha precisado esta segunda condición objetiva de manera más exhaustiva en la ya citada sentencia de 29 de octubre de 2015, si bien en relación con las sociedades públicas de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependen y, para considerar que concurre el elemento objetivo, entiende necesario que el organismo de derecho público así calificado realice actividades en las que actúe como autoridad pública, en el ejercicio de una función pública, siendo también necesario que se le otorguen prerrogativas de poder público.

Estas circunstancias son de nuevo analizadas en la sentencia de 22 de febrero de 2018 (asunto C-182/17) en la que el TJUE ha señalado también que el objeto o el fin de la actividad es irrelevante a este respecto. Dispone así lo siguiente:

"55 Por lo que se refiere al segundo requisito impuesto por el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112, según el cual sólo están exentas de IVA las actividades desarrolladas por un organismo de Derecho público que actúa en cuanto autoridad pública, basta señalar que, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, EU:C:2015:733, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada), tampoco parece que se cumpla en el presente asunto este requisito.

56 En efecto, dado que NTN, según los elementos de hecho y de Derecho nacional que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, está regulada por disposiciones del Derecho privado, y puesto que no dispone, para la ejecución de los cometidos públicos que le han sido encomendados en virtud del contrato en cuestión, de ninguna de las prerrogativas de poder público del municipio de Nagyszénás, tal como se ha apreciado en el apartado 46 de la presente sentencia, no cabe sostener que esta sociedad ejerce una actividad en el marco de un régimen de Derecho público".

SEXTO.- A diferencia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva IVA, en relación con la aplicación de las exenciones del artículo 132, tanto la versión inglesa de dicha Directiva como su traducción al castellano únicamente exigen que los servicios se presten por entidades de Derecho Público, sin especificar que para ello deban actuar como autoridades públicas.

Lo anterior se ve corroborado por lo dispuesto en el apartado dos del artículo 13 de la Directiva en el sentido de que se permite a los Estados Miembros que las actividades desarrolladas por las entidades de Derecho Público que se encuentren exentas en virtud de, entre otros artículos, el 132, puedan ser consideradas como actividades realizadas por dichas entidades de Derecho Público como autoridades públicas.

Por consiguiente, a los efectos de considerar aplicable la exención del artículo 132.1.n) de la Directiva IVA y, por ende, del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA, es necesario que concurra exclusivamente el requisito subjetivo al que nos hemos referido en el fundamento de derecho anterior, no así el objetivo.

Debemos, pues, en el presente caso, analizar la concurrencia de la condición de entidad de Derecho Público de la Fundación controvertida en los términos anteriormente señalados y, en particular, por su integración en el ámbito organizativo de la Administración Pública de que se trate.

Estamos ante una Fundación constituida por la Diputación Provincial de Alicante, cuya regulación fundamental se encuentra recogida en la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

Las fundaciones públicas son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y en las que la aportación para su constitución procede, en su mayoría, de entidades públicas.

En este sentido, sin perjuicio del posterior análisis de la normativa autonómica aplicable, a efectos más generales debemos atender a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuyo artículo 84 regula la composición y clasificación del sector público institucional estatal, en los siguientes términos:

"1. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1. Organismos autónomos.

2. Entidades públicas empresariales.

3. Agencias estatales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del sector público.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas."

En particular, la regulación de las fundaciones públicas se contiene en los artículos 128 a 136 de la mencionada Ley 40/2015. Señala el artículo 128 (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Son fundaciones del sector público estatal aquellas que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.

c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal.

2. Son actividades propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.

Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas.

En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».

3. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria."

En este marco, la Ley establece, por una parte, la obligatoriedad de inscribir la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del sector público institucional en general, y de las fundaciones públicas en particular, en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local. Por otra parte, se establece un control de eficacia, centrado en el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad de la entidad, que será ejercido anualmente por el Departamento al que esté adscrita, sin perjuicio del control de la gestión económico financiera que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado. A tal efecto, los estatutos de cada fundación determinarán la Administración Pública a la que estará adscrita estando sometida al régimen presupuestario, económico financiero y de control de la misma (artículo 129 de la Ley 40/2015).

La integración de las fundaciones públicas en el sector público en el ámbito estatal es reconocida, igualmente, por la Ley 47/2003, 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En el ámbito autonómico y por lo que concierne al caso que nos ocupa, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Fundaciones de la Comunidad Valenciana, que regula la capacidad para fundar:

"2. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario y sin que su creación pueda comportar el establecimiento de servicios públicos cuya prestación en régimen de fundación no se halle especialmente prevista."

Por otra parte, la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, en su artículo 2 regula el Sector público de la Generalitat disponiendo lo siguiente:

"1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público de la Generalitat:

a) La Administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat.

c) Las Instituciones de la Generalitat, mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat, con independencia de que tengan o no atribuida personalidad jurídica, y sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta ley.

(...)

3. Integran el sector público instrumental de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el título IX de esta ley, los entes que se relacionan a continuación, siempre que se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Generalitat o de otros entes de su sector público:

a) Los organismos públicos de la Generalitat, que se clasifican en:

1.º Los organismos autónomos de la Generalitat,

2.º Las entidades públicas empresariales de la Generalitat, y

3.º Otras entidades de derecho público distintas de las anteriores,

b) Las sociedades mercantiles de la Generalitat,

c) Las fundaciones de sector público de la Generalitat, y

d) Los consorcios adscritos a la Generalitat siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de dicha administración."

Y el artículo 157 del mismo texto legal establece, en la versión vigente en el año 2015:

"Artículo 157. Fundaciones del sector público de la Generalitat.

Las fundaciones del sector público de la Generalitat tienen personalidad jurídica de naturaleza privada, y en ningún caso dispondrán de facultades que impliquen el ejercicio de potestades administrativas. Se regirán, como regla general, por el ordenamiento jurídico privado y su legislación específica, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en el resto de normas de derecho público que les resulten de aplicación. A tal efecto, el conjunto de sus derechos y obligaciones de carácter económico tendrán siempre naturaleza privada.

Las fundaciones del sector público de la Generalitat son aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o de los entes del sector público instrumental.

b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades."

Finalmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al regular la masa salarial del personal laboral del sector público local, dispone:

"1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las entidades citadas en este apartado.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades."

En el presente caso, de acuerdo con la escritura pública de constitución de 25 de octubre de 2010 y sus Estatutos, la Fundación fue constituida como entidad de carácter cultural con fines de fomento, divulgación y promoción de actividades musicales, artes escénicas, artísticas y culturales, siendo aportado todo el patrimonio inicial por la Diputación Provincial de Alicante.

Conforme al artículo 3 de dichos Estatutos, la entidad se regirá fundamentalmente por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de fundaciones y normas de Derecho público cuya aplicación les sea de necesaria y obligada observancia.

Por último, en lo que se refiere al Gobierno de la Fundación, será ejercido por el Patronato cuya composición se regula en el artículo 11 de los Estatutos, estando formado en su mayoría por miembros pertenecientes al Gobierno de la Diputación Provincial de Alicante.

En consecuencia con todo lo expuesto, debemos concluir que dentro del concepto entidades de Derecho Público a efectos de la posible aplicación de la exención del Impuesto, a que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA se incluye, entre otras, la fundación pública a que se refiere el presente expediente en tanto entidad integrada en el sector público en los términos señalados por el TJUE a los que nos hemos venido refiriendo.

A esta misma conclusión llegó este TEAC en resolución de fecha 22 de marzo de 2022 (RG 00-01869-2019).

Concurriendo la condición en dicha Fundación de entidad de Derecho Público, no sería necesario entrar a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley de IVA para ser considerada entidad de carácter social. Coincidimos, pues, con el criterio manifestado por el TEAR de la Comunidad Valenciana en la resolución impugnada.

Cumpliéndose, por tanto, ambos requisitos, subjetivo y objetivo, en el presente caso cabe afirmar que resulta aplicable la exención a los servicios prestados por la Fundación.

SÉPTIMO.- La recurrente alega la existencia de incongruencia de la resolución del TEAR por la introducción en la misma de un fundamento que no fue tenido en cuenta por la propia Administración al resolver.

En este sentido, debemos traer a colación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2020 (nº de recurso 8110/2018) en cuyo fundamento de derecho sexto se establece:

"(...) Debemos comenzar recordando nuestra doctrina general sobre el vicio de incongruencia de las sentencias (por todas, SSTS de 10 de febrero y 11 de mayo de 2006, que reiteran lo expresado en las anteriores SSTS de fecha de 21 de julio de 2003 y 3 de diciembre de 2004): "Tanto la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) como la LJCA de 1998 contienen diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo33 LJCA ( art. 43.1 LJ ), que establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS , señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

También hemos recordado que el Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo ( FFJJ1 a 3), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2) y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2) ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994): "El rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva".

(...)

B) La segunda de las incongruencias invocadas (incongruencia extra petita, también denominada incongruencia mixta, por desviación, o por error), se produce cuando la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando la sentencia se pronuncia sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, esto es, cuando resuelve fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las mismas, o cambiando en el fallo lo pedido: "ne eat iudex extra petita partium".

(...)

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre, ECLI:ES:TC:2000:227) "la que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum ( SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2 ; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 ; 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 98/1996 , FJ 2).

En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 , FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible "su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre , FJ 4)"."

Pues bien, en el presente caso, según resulta de los antecedentes expuestos, el TEAR dicta resolución declarando aplicable la exención del artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA, exención cuya aplicación fue también declarada por la Inspección siendo la pretensión de la recurrente anular la misma.

En cuanto a los motivos que llevaron al TEAR a llegar a dicha conclusión, de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, considerando que la recurrente, una Fundación constituida y participada íntegramente por la Diputación Provincial de Alicante, es una entidad de Derecho Público, entiende que no procede analizar el carácter de entidad social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley del IVA.

Por su parte, el acuerdo de liquidación aborda la naturaleza de la Fundación en el Fundamento de Derecho cuarto, punto 1, determinando que se trata de una entidad pública perteneciente al Sector público institucional local de la Provincia de Alicante. En el punto 3 del mismo Fundamento analiza la sujeción al IVA mediante un análisis de la normativa interna y comunitaria, así como de la jurisprudencia comunitaria, y concluye que no es de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley del IVA al no actuar la Fundación como autoridad pública. En este sentido, y considerando la definición de "Administraciones Públicas" que recoge el referido precepto, se indica:

"Por tanto, cuando el ente público, en este caso LA FUNDACIÓN, realice entregas de bienes o prestación de servicios "sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria", tales operaciones no estarían sujetas al IVA. En caso contrario, las citadas entregas o prestaciones quedarían dentro del ámbito material del Impuesto."

Lo anterior pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que en el acuerdo de liquidación se considera la Fundación como un ente de derecho público.

Más adelante, en el Fundamento de Derecho quinto, a los efectos de determinar si resulta de aplicación la exención por servicios culturales prevista en el artículo 20.Uno.14º de la LIVA, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 20.Tres para determinar el carácter social de la Fundación. Se indica en el último párrafo de este fundamento:

"Por consiguiente, se confirma el criterio propuesto en el Acta de referencia, en cuanto el obligado tributario es una entidad cultural de carácter social, estando por tanto la actividad relativa a la celebración de representaciones musicales y artísticas exenta del IVA, por aplicación del art. 20.14.c de la LIVA."

Se concluye de lo anterior que en el acuerdo de liquidación, si bien se efectúa un análisis del carácter social de la entidad y del cumplimiento por la misma de los requisitos del artículo 20.Tres de la Ley del IVA, no se califica la Fundación como entidad privada, sino como ente de derecho público.

En consecuencia, no concurre en este caso la incongruencia alegada. La resolución indica expresamente que concurriendo la consideración de entidad de Derecho público, no es necesario entrar a valorar la condición de la entidad de carácter social, cuestión que la Inspección analizó tras reconocer, no obstante, la pertenencia de la Fundación al Sector público.

En este sentido debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Tribunal en la resolución ya referida de fecha 22 de marzo de 2022 (RG 00-01869-2019) y recogido en los fundamentos de derecho anteriores de la presente resolución cual es que la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley del IVA no exige, en el supuesto de los servicios prestados por entidades de Derecho público, que estas deban actuar como autoridades públicas. Por otra parte, coincidiendo con el criterio del TEAR de la Comunidad Valenciana, cabe afirmar que tratándose de entidades de Derecho Público, la aplicación de la precitada exención no exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 20.Tres de la Ley del IVA para ser considerada entidad de carácter social.

De lo anterior se deriva que la Inspección, tras haber reconocido la pertenencia de la Fundación al Sector público, no tenía que pasar a analizar la concurrencia de ningún requisito adicional para declarar aplicable la exención controvertida. Sin embargo, procedió al análisis de los requisitos previstos en el artículo 20.Tres de la Ley del IVA, confirmando que se cumplían y concluyó, en consecuencia, la aplicación de la exención, conclusión a la que igualmente, ha llegado el TEAR y este TEAC.

Por tanto, no concurre, la alegada incongruencia en la resolución impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.