Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de mayo de 2022


 

RECURSO: 00-02039-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 21 de diciembre de 2018, reclamación 41-07391-2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 11 de julio de 2016, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT diligencia de embargo de bienes muebles núm. ...4E, dictada para el cobro para el cobro de las deudas que en la misma se relacionen, y por los importes totales siguientes:

  • Importe pendiente total........................ 1.040.067,55 euros

  • Intereses.............................................. 149.548,81 euros

  • Costas................................................. 0,00euros

  • Importe a embargar............................. 1.189.616,36 euros

SEGUNDO.- Contra la referida diligencia de embargo el interesado interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía la reclamación núm. 41-07391-2016 alegando, en síntesis, que: 1º) que las deudas cuyo cobro se pretende están garantizadas con hipoteca constituida en garantía de un fraccionamiento de pago concedido en el año 2013, por lo que previamente al embargo de otros bienes, ha de procederse a su ejecución; y 2º) que tratándose de instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad del ejecutado, los bienes trabados son inembargables.

Con fecha 21 de diciembre de 2018 el citado Tribunal Regional dicta resolución por la que "acuerda DESESTIMAR la presente reclamación confirmando la diligencia de embargo impugnada"

En el Fundamento de Derecho CUARTO de la resolución adoptada se señala lo siguiente con respecto a las alegaciones realizadas:

"En el presente caso, la interesada no acredita que la garantía en su día prestada lo fuera para las mismas deudas que han motivado la diligencia de embargo impugnada, siendo obvio que hay, cuando menos, entre las incluidas en dicha diligencia, deudas posteriores a las garantizadas con la hipoteca constituida en 22 de julio de 2009, sin que sea apreciable, vista la naturaleza de los bienes sobre los que recae el embargo y el importe de la deuda perseguida (incluso descontando de la misma la que quedó garantizada con la hipoteca), que este sea desproporcionado a la finalidad que con el mismo se pretende ni contravenga lo dispuesto en el art. 169 de la Ley General Tributaria, y sin que sea desde luego aceptable la pretensión de la interesada de que se consideren inembargables los bienes trabados sobre la base de lo dispuesto en el art. 606 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como "instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado", pues ni dicho precepto es subjetivamente aplicable a una sociedad mercantil como la reclamante ni, objetivamente, puede aplicarse en el presente caso visto que entre los vehículos embargados se incluyen, aparte de varios de uso industrial o comercial, otros (así, varios turismos marca ..., un ..., una motocicleta ... y un ...) que en modo alguno podrían tener, ni de ser el ejecutado una persona física, la consideración que les atribuye la reclamante."

TERCERO.- Contra la resolución anteriormente indicada, notificada en fecha 29 de enero de 2019 se interpone el presente recurso de alzada mediante escrito presentado el siguiente día 14 de febrero, en el que la reclamante reitera las alegaciones realizadas en primera instancia en orden a que las deudas cuyo cobro se pretende están garantizadas con hipoteca constituida en garantía de un fraccionamiento de pago por lo que previamente al embargo de otros bienes, ha de procederse a su ejecución y que, por tratarse de instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad, los bienes trabados son inembargables asi mismo manifiesta que la resolución recurrida adolece de una inadecuada e insuficiente motivación con respecto a las cuestiones planteadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Adecuación a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- Los motivos de oposición a las diligencias de embargo se encuentran tasados en el artículo 170.3 de la LGT, según el cual:

"Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.".

CUARTO.- Dado que en el presente recurso de alzada la entidad recurrente se limita a reiterar las alegaciones realizadas en primera instancia, debe señalarse que a este respecto este Tribunal Central en resolución de 28/09/2009 (RG: 00/08264/2008), tiene declarado el siguiente criterio reiterado en posteriores resoluciones:

"TERCERO.- Resulta de destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas. Ello requeriría o exigiría, claro está, un esfuerzo intelectual que tratara de explicitar o razonar la errónea aplicación del Derecho que por el Tribunal de instancia se hace en la resolución que se impugna.

Pero ese no ha sido el actuar del interesado en el presente caso. En este recurso de alzada, esquivando o dejando de lado toda la argumentación vertida por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la resolución ahora impugnada, la actora se limita a reproducir literalmente, palabra por palabra, el que fuera escrito de alegaciones presentado ante el Inspector Jefe una vez le fue comunicada la propuesta de liquidación, sin más que modificar el encabezamiento del mismo (folio nº 52 del expediente administrativo).

Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»".

En consecuencia, aplicando el anterior criterio al presente caso, dado que la reclamante se limita a reproducir las alegaciones expuestas en primera instancia, sin que ahora invoque nuevos motivos que sirvan de base para revocar los actos impugnados, este Tribunal Central considera que en la resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se han rebatido con acertados fundamentos de derecho, a los que nos remitimos, los motivos en que se ha fundamentado la presente impugnación.

Únicamente señalar frente a la la pretensión de la interesada de que se consideren inembargables los bienes trabados que, tal como se señala en la resolución dictada por este Tribunal Central con fecha 26/11/2019 (RG 00-01373-2017), los bienes de las sociedades mercantiles son embargables sin excepción, sin que sea de aplicación el límite contenido en el artículo 606.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclama la inembargabilidad de los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.