Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 21 de marzo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-02012-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: AXY - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de 12 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2019 se dicta por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias la siguiente providencia de apremio respecto de AXY , con NIF ... .

Clave de Liquidación: A35...21

Concepto: IMPTO SOBRE SOCIEDADES ACTAS DE INSPECCION 2007-2009 DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD ART. 42.2

Origen de la deuda: DEPEND. REGIONAL RECAUDACION

Órgano que dicta el acto: DEPEND. REGIONAL RECAUDACION

Principal pendiente: 622.665,99

Recargo de apremio ordinario (20%): 124.533,20

Ingreso a cuenta: 0,00

Importe Total: 747.199,19 euros

SEGUNDO.- El día 11/03/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 06/02/2020 contra la mencionada providencia de apremio notificada el 08/01/2020 . El interesado alega que la cantidad que le ha sido objeto de derivación ya incluía el recargo de apremio exigido en su día al deudor principal, la entidad XZ., no resultando ajustado a derecho, en el seno de un procedimiento de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2.a) de la LGT, exigir al responsable solidario un nuevo recargo de apremio sobre la deuda ya apremiada al deudor principal, si no la abona en el periodo del artículo 62.2 de la LGT.

Asimismo, señala que se infringe el artículo 41.3 LGT en consonancia con los artículos 35.7 y 58.2 de la misma norma y con el artículo 1145 CC, así como la infracción del principio de unicidad y solidaridad de la deuda tributaria que rige en el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 167.3 de la LGT establece que:

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y

otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En virtud de la STS 4312/2020, de 10 de diciembre de 2020 (recurso nº 2189/2018), una de las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la alegada por el interesado, que consiste en discernir si, interpretando el artículo 41.3 LGT, en relación con los artículos 35.7 y 58.2 LGT y con el 1145 CC, resulta o no ajustado a derecho exigir al responsable solidario un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del artículo 42.2 LGT si no la abona en el período que le confiere el artículo 62.2 LGT, cuando dicha deuda ya contiene el recargo de apremio impuesto al deudor principal.

En este sentido, el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo hace constar:

SEGUNDO.- Alcance de la responsabilidad prevista en el art. 42.2.a) de la LGT. Sobre la exigibilidad del recargo de apremio al responsable solidario cuando la deuda ya contiene el recargo de apremio impuesto al deudor principal.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta sentencia la base legal que sustenta la aspiración de la parte Provisur se asienta en la aplicación del art. 41.3 de la LGT, en relación con el principio de solidaridad y su alcance, habiéndose vulnerado el principio de unicidad y solidaridad de la deuda tributaria en el procedimiento de responsabilidad solidaria contemplada en el citado art. 42.2 de la LGT.

Sin embargo, ha de convenirse que parte Provisur de un presupuesto jurídico erróneo.

La propia dicción del art. 41.3 excluye expresamente el supuesto contemplado en el art. 42.2; con este artículo se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir u obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria".

Como ya se ha dicho en varias ocasiones por este Tribunal, el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto no está vinculado directa e inmediatamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el art. 41.1., ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo.

Por tanto, al responsable solidario que delimita el art. 42.2 no se le posiciona junto al deudor principal, sino en relación con los bienes susceptibles de ser embargados de cualquier obligado al pago, que se constituyen en el referente sobre el que se asienta la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que se recoge en cada uno de los supuestos contemplados en el art. 42.2.a LGT.

Por ello la responsabilidad abarca sólo hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria para hacerse pago de la deuda. Estamos, pues, ante una responsabilidad específica, no derivada de las deudas y sanciones, y también de los recargos e intereses, de los que debe responder el obligado principal, sino para asegurar el cobro de las mismas y hasta el límite del valor de los bienes y derechos embargados o susceptible de embargo, y no por el importe de la deuda.

El esquema, pues, nada tiene que ver con el propuesto por la entidad Provisur, no existe la unicidad que preconiza, ni cabe identificar dos recargos sobre una misma deuda; el recargo de apremio que constituye el núcleo del presente debate se produce en el seno del concreto procedimiento que contemplamos, el recargo dirigido en el procedimiento de apremio de la deuda tributaria contra el deudor principal, es un concepto más que junto, en su caso, deuda tributaria pendiente, sanciones e intereses de demora, conforman el alcance global de la responsabilidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria que nos ocupa, pero siempre dentro de los límites legalmente previstos, "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria".

El esquema, pues, se construye sobre la existencia de una deuda a favor de la Hacienda Pública, conformada por los conceptos vistos, cuyo cobro, total o parcial es factible con los bienes y derechos del obligado tributario, perjudicándose este, en el caso que nos ocupa 42.2.a), porque los declarados responsables solidarios causan o colaboran en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, por lo que de la suma resultante en función del importe de estos bienes deben hacer frente a su pago, que de no hacerse efectivo, reglas generales, en período voluntario dará lugar a su apremio y a los recargos derivados, entre los que puede encontrarse el recargo que nos ocupa.

En definitiva, el recargo de apremio impuesto al deudor principal conforma, junto a la deuda tributaria pendiente, sanciones e intereses, el alcance global de la responsabilidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT. Por lo que, art. 28, de producirse el supuesto fático legalmente contemplado resulta ajustado a derecho exigirle al responsable solidario el recargo ejecutivo o de apremio que corresponda.

Por todo lo cual cabe concluir que la respuesta a la cuestión con interés casacional debe formularse en el sentido de que resulta ajustado al ordenamiento jurídico exigir al responsable solidario un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del art. 42.2 LGT, si no la abona en el periodo que le confiere el artículo 62.2.LGT, pues el recargo de apremio impuesto al deudor principal conforma, junto a la deuda tributaria pendiente, sanciones e intereses, el alcance global de la responsabilidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria del art. 42.2.de la LGT.

Lo que ha de conllevar la confirmación de la sentencia de instancia, por ser acorde con el orden jurídico.

Por tanto, la alegación formulada por el interesado no tiene cabida dentro de los motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.