Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2023



RECURSO: 00-01872-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: AEROPORTS PUBLICS DE CATALUNYA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 16 de marzo de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada ordinario, interpuesto el 19 de febrero de 2021 contra la resolución dictada el 17 de diciembre de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de las reclamaciones económico-administrativas 08/12538/2016; 08/14537/2016, 08/14538/2016 y 08/14539/2016. Las citadas reclamaciones fueron formuladas contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...0, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2011 a 2014, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

SEGUNDO.- En relación con la entidad AEROPORTS PUBLICS DE CATALUNYA SLU (en adelante, APC), el 20 de abril de 2015 se inician actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña. Las actuaciones, de carácter parcial, posteriormente ampliado a general, afectan al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T/2011 a 4T/2014.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, el 28 de julio de 2016 se formaliza acta de disconformidad A02-...0, junto con el correspondiente informe ampliatorio. El acuerdo de liquidación se dicta el 10 de octubre de 2016 y del mismo resulta una deuda tributaria de 10.208.349,12 euros. La regularización se basa en los hechos y fundamentos jurídicos que se exponen a continuación.

APC es una sociedad constituida por la Generalitat de Cataluña, titular de la totalidad de su capital social, para el desarrollo del sistema aeroportuario catalán mediante la planificación, la construcción y la gestión de los aeropuertos y aeródromos catalanes.

En los períodos comprobados, APC gestiona dos infraestructuras aeroportuarias, el Aeropuerto Internacional de Lleida-Alguaire y el Aeropuerto de Andorra-La Seu d'Urgell. Las prestaciones de servicios inherentes a la gestión de las infraestructuras que debe llevar a cabo incluyen asistencia a los pasajeros (handling), control del tránsito aéreo, suministro de combustible, seguridad y vigilancia, mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria y de los sistemas de navegación aérea, restauración y realización de las diferentes actividades asociadas al cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental de 27 de marzo de 2007.

Para la prestación de los servicios citados, la entidad recibe transferencias de la Generalitat de Cataluña, encuadradas en el correspondiente programa presupuestario, estableciéndose en la Memoria de Programas de los Presupuestos de la Generalitat las concretas actuaciones a desarrollar por APC como consecuencia de las transferencias recibidas.

Por otra parte, APC percibe aportaciones procedentes del Patronato de Turismo de Tarragona, con origen en distintos convenios suscritos entre diversas entidades, en virtud de los cuales se encomienda a APC la realización de una serie de actuaciones encaminadas a la promoción económica, empresarial y turística en el entorno del aeropuerto de Reus.

Asimismo, APC percibe subvenciones procedentes de otras Administraciones Públicas, en concreto, de la Diputación de Lérida y del Ayuntamiento de Lérida, que derivan del Convenio firmado entre las mismas para el desarrollo de la actividad comercial del aeropuerto de Lleida-Alguaire.

Conforme a la jurisprudencia comunitaria y la doctrina económico-administrativa aplicables, se concluye que las subvenciones otorgadas a APC para llevar a cabo las actuaciones que le son encomendadas, esto es, la consecución de los objetivos fijados en los presupuestos de la Generalitat, así como en los convenios anteriormente mencionados, y que en definitiva tienen como objetivo común el desarrollo del sistema aeroportuario de la Comunidad Autónoma de Cataluña, deben considerarse contraprestación por los servicios prestados por APC a los entes públicos concedentes de las subvenciones. De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichas subvenciones deben incluirse en la base imponible del impuesto, por lo que la regularización consiste en el aumento de bases imponibles de IVA devengado por el importe de las aportaciones percibidas.

El acuerdo de liquidación se notifica a la entidad el 10 de octubre de 2016.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente de hecho anterior, la entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

El Tribunal Regional dicta resolución el 17 de diciembre de 2020 por la que estima parcialmente la reclamación en los siguientes términos recogidos en su fundamento de derecho décimo séptimo:

"DÉCIMO SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte la reclamación anulando parcialmente el acto impugnado:

1. Anulando el período 2T 2012, para el que prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, como así ya reconoce el órgano de aplicación de los tributos que sucedió con el 1T 2012.

2. Anulando los períodos 3T 2012 y 4T 2012, para que la nueva liquidación tenga en cuenta el saldo a compensar en períodos posteriores autoliquidado por el 2T 2012.

3. Confirmando el resto de ejercicios".

La resolución se notifica a la entidad el 19 de enero de 2021.

CUARTO.- El 19 de febrero de 2021 la entidad interpone recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña referida en el antecedente de hecho anterior. Las alegaciones formuladas son las siguientes:

- Superación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación. Prescripción del derecho a liquidar los períodos 1T/2011 a 4T/2011 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Improcedencia de la tramitación de un procedimiento de inspección respecto de ejercicios objeto de un procedimiento de comprobación limitada anterior. Preclusividad derivada de la resolución del procedimiento de comprobación limitada seguido con relación al ejercicio 2011 y 4T 2012.

- Vulneración del principio de confianza legítima.

- La modificación de la Ley del IVA, operada por la Ley de Contratos del Sector Público, responde, a modo de clarificación, a la adaptación de nuestro Derecho interno al Derecho de la Unión Europea, razón por la que el legislador asume que este tipo de ayudas no se encuadran en el concepto de subvenciones vinculadas al precio de la operación y, en consecuencia, las excluye de la delimitación que realiza el artículo 78 de la Ley del IVA.

- Consideración de APC como organismo público. Posible incidencia del planteamiento de cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

- Las transferencias recibidas por APC no constituyen contraprestación de servicio alguno.

- La resolución del TEAR contra la que se recurre parte de la existencia de una prestación de servicios de APC a las entidades públicas que satisfacen las ayudas económicas, hecho que no se comparte, pues entre APC y las entidades públicas subvencionadoras no existe prestación de servicio alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- La primera cuestión que corresponde decidir es la alegada prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de haberse excedido el plazo de duración del procedimiento inspector.

El artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la redacción vigente al inicio del procedimiento inspector desarrollado con la entidad reclamante, regula el plazo de las actuaciones inspectoras en los siguientes términos:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

(...).

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

(...)".

El artículo 104 de la Ley 58/2003, relativo al plazo de resolución de los procedimientos tributarios, dispone en su apartado 2:

"2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar qune se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

La regulación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, el cómputo del plazo y su interrupción se encuentra en los artículos 66 a), 67.1 y 68.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establecen:

"Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

(...).

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

(...).

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, gaseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

(...)".

En el presente caso, el procedimiento inspector se inicia el 20 de abril de 2015 mediante la notificación de comunicación de inicio de actuaciones inspectoras y finaliza el 10 de octubre de 2016, con la notificación del acuerdo de liquidación. El procedimiento debió finalizar, como fecha máxima, el 20 de abril de 2016; se indica no obstante en el acuerdo de liquidación que no deben incluirse en el cómputo 13 días correspondientes a dilaciones por causa no imputable a la Administración, por lo que el plazo del procedimiento finaliza el 3 de mayo de 2016, sin que esta conclusión sea objeto de controversia.

Por tanto, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector ha sido superado, como expresamente se reconoce en el acuerdo de liquidación y, como consecuencia, no se considera interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, entendiéndose interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo del procedimiento. El acuerdo de liquidación considera como actuación que interrumpe la prescripción en los términos señalados la extensión de la diligencia número 7, de 17 de mayo de 2016.

Al respecto, debemos acudir a la doctrina de este Tribunal Central, contenida en resoluciones de 23 de marzo de 2021 (00/03098/2020 y 00/07414/2020), en relación con los requisitos que debe reunir una actuación posterior a la finalización del plazo máximo del procedimiento inspector (en el caso planteado, un acta de inspección) para que sea posible atribuirle efecto interruptor de la prescripción, estableciendo que debe constituir un acto formal de reanudación, poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptores, e indicar los objetos y períodos a los que se referirán las actuaciones siguientes, todo ello conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2017 (recurso de casación 1564/2016).

La diligencia número 7 de 17 de mayo de 2016 no cumple ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina, por lo que no cabe atribuirle efectos de interrupción de la prescripción. Por la misma causa, tampoco es posible considerar que el acta de disconformidad A02-...0, formalizada el 28 de julio de 2016, interrumpe la prescripción, a diferencia de lo señalado por el Tribunal Regional en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada.

Por tanto, la primera actuación que interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar (desde la notificación de inicio de actuaciones inspectoras) es la de la notificación del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento, el 10 de octubre de 2016.

La aplicación al presente caso de las disposiciones reguladoras de la prescripción supone que, respecto de los períodos 1T a 4T del ejercicio 2011, el 10 de octubre de 2016 habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar. No obstante, se indica en el acuerdo de liquidación que el ejercicio 2011 del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada que finalizó mediante notificación de resolución el 1 de octubre de 2012, actuación que interrumpe la prescripción conforme al artículo 68.1.a) de la Ley 58/2003. Incluso admitiendo tal efecto, solo cabe concluir que a fecha de finalización del procedimiento inspector ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto correspondiente a la totalidad de los períodos trimestrales del ejercicio 2011.

En cuanto al ejercicio 2012, el 10 de octubre de 2016 ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar los períodos 1T y 2T, como ya reconoce el Tribunal Regional en la resolución impugnada.

Conforme a lo expuesto, procede la anulación del acuerdo de liquidación correspondiente a los períodos trimestrales del ejercicio 2011.

CUARTO.- La siguiente alegación de la reclamante se centra en la preclusividad de los procedimientos de comprobación limitada relativos al ejercicio 2011 y al período 4T/2012 el Impuesto sobre el Valor Añadido, desarrollados con anterioridad al procedimiento inspector.

Acordada la anulación de la liquidación relativa al ejercicio 2011 en el fundamento de derecho anterior, corresponde analizar la preclusividad del procedimiento de comprobación limitada del período 4T/2012.

Los efectos de la regularización practicada en un procedimiento de comprobación limitada se recogen en el artículo 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone en su apartado 1:

"1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución".

Por su parte, el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 de la citada ley, al que se remite el artículo transcrito, se refiere a la "Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de comprobación", como parte del contenido que, al menos, debe incluirse en la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Respecto del aludido procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido, período 4T/2012, consta en el expediente administrativo a disposición de este Tribunal exclusivamente resolución con liquidación provisional dictada el 15 de abril de 2013. Los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la resolución son los siguientes:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- En fecha 30-01-2013 a las 9,42 horas presenta declaración con solicitud de devolución por importe de 1.528.027,56 euros. Posteriormente en fecha 30-01-2013 a las 14,27 horas presenta declaración complementaria con solicitud de devolución por el mismo importe . Dado que la declaración complementaria es una duplicidad de la declaración inicial, la solicitud de devolución presentada a las 9,42 horas deviene en improcedente".

Al respecto, constan en el expediente administrativo las dos autoliquidaciones correspondientes al período 4T/2012 que se citan, limitándose la liquidación a la anulación de las cantidades declaradas en la presentada en primer lugar.

En cuanto a las actuaciones realizadas en el procedimiento, se especifica en la resolución:

"En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones:

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 24 de marzo de 2013.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento".

Por otra parte, dado que la cuestión relativa a la preclusividad del procedimiento de comprobación limitada ya fue suscitada en el procedimiento inspector, se indica al respecto en el acuerdo de liquidación:

"De este modo, el alcance de los procedimientos de comprobación limitada, establecido en la notificación de inicio de los mismos, fue la siguiente:

(...).

- Para el cuarto trimestre de 2012: Contrastar los datos declarados en la declaración resumen anual con los consignados en las autoliquidaciones.

(...).

Por su parte, para el cuarto trimestre de 2012 el alcance del procedimiento se limitó a contrastar los datos declarados en el resumen anual con los consignados en las autoliquidaciones.

El obligado tributario había presentado la autoliquidación del cuarto trimestre de forma duplicada, por lo que, en la práctica, el procedimiento consistió en dejar sin efecto la primera autoliquidación, subsistiendo únicamente la última. En cualquier caso, el alcance se limitaría a datos declarados por el obligado tributario, eliminando la posibilidad, por lo tanto, de cualquier posible análisis de operaciones consideradas no sujetas por el obligado tributario y, por lo tanto, no declaradas.

Por lo tanto, dado que la regularización practicada en el presente procedimiento de inspección tiene como base elementos de la obligación tributaria ajenos a los procedimientos de comprobación limitada previos, y sobre la base de documentación diferente a la aportada a dichos procedimientos (toda la información relativa a las transferencias obtenidas de distintos entes públicos no constaba en los procedimientos de gestión), no se puede admitir la pretensión del obligado tributario de atribuir efecto preclusivo a las regularizaciones derivadas de los procedimientos de comprobación limitada".

Sobre la posibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento inspector de alcance general tras la realización de un procedimiento de comprobación limitada que tuvo por objeto comprobar los requisitos formales, respecto al mismo concepto impositivo y período, y que finalizó con resolución expresa, se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución de 22 de noviembre de 2021 (00/04897/2018), que reitera el criterio expresado en resolución de 20 de octubre de 2021 (00/05195/2018), estableciendo que, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de noviembre de 2020, recurso 1072/2019, reiterado en la sentencia de 4 de marzo de 2021, recurso 3906/2019, se debe entender que el objeto comprobado es el mismo en los dos procedimientos, por lo que sólo cabría iniciar un posterior procedimiento inspector si se descubren nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

En aplicación de la doctrina antes citada, es claro que en el procedimiento de comprobación limitada y en el procedimiento inspector coinciden concepto impositivo y período, por lo que se ha de analizar si concurre la excepción prevista en el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, es decir, que "en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución" y, en consecuencia, opere o no el efecto preclusivo derivado del citado artículo.

Considerando que el procedimiento de comprobación limitada tuvo un alcance de carácter puramente formal, que la única actuación realizada en el mismo fue la notificación a la entidad de la propuesta de liquidación (sin que la reclamante acredite la realización de ninguna actuación distinta), y que la liquidación consistió exclusivamente en la eliminación de los importes consignados en la primera autoliquidación presentada por el período 4T/2012, no cabe, a juicio de este Tribunal, reconocer efecto preclusivo a la comprobación limitada del período 4T/2012. La alegación de la reclamante, por tanto, debe ser desestimada.

QUINTO.- Alega la reclamante a continuación la vulneración del principio de confianza legítima, que sustenta tanto en las liquidaciones provisionales derivadas de los procedimientos de comprobación limitada referidos en el fundamento de derecho anterior, de las que, según manifiesta, resulta la conformidad de la Administración con el tratamiento otorgado a las subvenciones por la entidad, como en la jurisprudencia y la doctrina vigentes en los ejercicios comprobados.

Este Tribunal Central, siguiendo el camino marcado por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, se ha referido a la doctrina de los actos propios en diversas resoluciones como las de 17 de noviembre de 2015 (00/05071/2012) y de 15 de febrero de 2018 (00/04092/2015), declarándola aplicable cuando la Administración, mediante sus actos y de forma suficientemente concluyente, ha provocado en el obligado tributario una confianza legítima en cuanto a la corrección de su actuación. El principio de confianza legítima se refleja en el artículo 3.1 de la derogada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el vigente artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, de aplicación al ámbito tributario en virtud del artículo 7.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, este último como principio general que la Administración deberá respetar en su actuación. Igualmente, el principio de la confianza legítima ha sido reconocido en el ámbito comunitario por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; al respecto, se indica en la antes citada resolución de 17 de noviembre de 2015:

"Por otra parte, se presentan en este caso todos los elementos que permiten la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ámbito tributario, recogida en múltiples ocasiones por los Tribunales. Esta requiere de dos condiciones simultáneas para su aplicación (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, Rec. 3262/2012, y sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rec. 1881/2012):

- El acto propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.

- Que no existan datos nuevos, esto es, que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con relevancia determinante.

En cuanto al principio de confianza legítima en el ámbito comunitario, son especialmente relevantes las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) de 16 de mayo de 1979 (caso 84/78); de 5 de mayo de 1981 (caso 112/80); y 21 de septiembre de 1983, (casos 205 a 215/82), cuya doctrina es reproducida por sentencia de 25 de febrero de 2010, del Tribunal Supremo, en cuyo fundamento séptimo se mencionan:

"Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de 1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a 215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84 ), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos:

En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza.

En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.

Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable".

En definitiva, debe mediar un acto de la administración lo suficientemente concluyente para provocar en el afectado uno de los tres tipos siguientes de confianza: a) confianza del afectado en que la Administración Pública actúa correctamente; b) confianza del afectado en que es lícita la conducta que mantiene en su relación con la Administración Pública, al existir un eventual error de prohibición; c) confianza del afectado en que sus expectativas como interesado son razonables".

En este mismo sentido, este Tribunal Central, en resolución de 22 de febrero de 2018 (00/00044/2015 y acumulados), señalaba (el subrayado es nuestro):

"Las sociedades reclamantes indican que se produce esta situación como consecuencia de unas actuaciones inspectoras en ejercicios previos en los que produciéndose las mismas circunstancias respecto de algunos de los elementos regularizados en los acuerdos aquí impugnados no se practicó, respecto a los mismos, liquidación alguna. Asume la entidad reclamante una voluntad tácita de no regularizar el comportamiento de la interesada.

Sin embargo, no puede coincidir con ese criterio este TEAC, dado que, considerar como acto propio cada actuación administrativa que suponga una no regularización de cualquier elemento que constituya una operación económica susceptible de ser liquidada, sería tanto como entender vetada cada regularización administrativa a practicar en un futuro sino se realizó en el pasado. Además, no es infrecuente el cambio de criterio respecto a determinadas situaciones cuando se entienda que la norma debe ser aplicada en un modo diferente a como se venía actuando previamente.

No obstante, la existencia de precedentes sí determina la necesidad de que el nuevo acto contrario al criterio hasta el momento triunfante se apoye en una argumentación suficiente. Esta exigencia guarda directa relación con la necesidad de motivación de los actos administrativos, que permita conocer a los administrados las razones que han llevado al órgano competente a adoptar un determinado acto para que, en su caso, puedan éstos fundamentar su oposición".

Se desprende de las resoluciones transcritas que es perfectamente posible apartarse de un criterio anterior cuando se motive dicha circunstancia. De hecho, el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) obliga a motivar los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

El Alto Tribunal se inclina claramente por esta conclusión en la sentencia de 11 de octubre de 2017 (recurso de casación 1714/2006), en la que, analizada la pugna que se da en casos como éste entre el principio de legalidad, por un lado, y de confianza legítima y seguridad jurídica, por otro, se decanta por el primero:

"A estos efectos, procede distinguir entre la eficacia de los actos propios de la Administración y la vinculación de la Administración a los precedentes interpretativos aplicados en situaciones anteriores ya que, en el supuesto que se cuestiona, y empleando palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de febrero de 2000), no cabe hablar de "acto propio sino a lo más cambio de criterio e interpretación, lo cual es perfectamente válido".

(...)

Cosa distinta que pueda servir como elemento a valorar respeto de la formación de la legítima confianza en la propia demandante, como también alega, y esta junto con otras circunstancias y elementos, que a continuación se analizan supusiera, a criterio de la actora, la quiebra de los principios de legítima confianza, seguridad jurídica y de buena fe.

Procede analizar la actuación inspectora llevada a cabo por la Inspección de los Tributos respecto de los períodos de octubre de 2005 a mayo de 2008 y sus consecuencias en la aplicación de la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. La propia Inspección reconoce que se procedió a regularizar los citados períodos pero que no fueron regularizados los "Call Tv" al no haber sido comprobados.

Como pone en evidencia la parte recurrente la doctrina de los actos propios y la aplicación del principio de confianza legítima en relación con el de seguridad jurídica y el de buena fe, ha sido acogida abiertamente en la jurisprudencia emanada en el ámbito tributario. No puede obviarse que el principio de confianza legítima ha tenido cabida en nuestro derecho positivo mediante la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 3 de enero, (aplicable al presente caso por motivos temporales) al recoger en el art. 3, nº. 1, párrafo 2º, que: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima», expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente». Cierto es que tanto el Estatuto del Contribuyente como la Ley 58/2003, hacen referencia en varias ocasiones al principio de seguridad jurídica, sin embargo ninguna mención se hace en las leyes tributarias a la confianza legítima. No obstante ningún inconveniente existe para reconocer su aplicación en este ámbito, no ya por su carácter de principio general y manifestación del principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9 de la CE, pues la tutela de la confianza legítima es un principio inherente a todas las relaciones de derecho público, como expresión de los principios generales de rango constitucional, sino también, y especialmente, porque como se ha indicado se reconoce expresamente en el art. 3.1 de la Ley 30/1992, remitiéndose el art. 7.2 de la LGT, al regular las fuentes normativas del Derecho tributario declara el carácter supletorio de las Disposiciones Generales de Derecho Administrativo.

Valga de ejemplo lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, en la que se dice que:

«La doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica al que sirve, proclamado al más alto nivel por el artículo 9.3 de nuestra Constitución e invocado repetidamente en la Ley General Tributaria de 2003, impiden adoptar una solución distinta. Este desenlace no resulta extravagante en nuestra jurisprudencia, que en la tensión entre legalidad y seguridad se ha inclinado por esta última cuando, mediante actos inequívocos anteriores, manifestados de forma expresa, tácita o implícita, la Administración adopta una determinada decisión de la que, después, de una manera u otra se desdice en el acto impugnado. Pueden consultarse en este sentido las sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03 , FJ 3º), 26 de abril de 2010 (casación 7592/05 , FJ 7º), 4 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7219) (casación 3262/12 , FJ 2º), 9 de diciembre de 2013 (casación 5712/11, FFJJ 4 º y 5º), 6 de marzo de 2014 (casación 2171/12 , FJ 5º), 26 de noviembre de 2014 (casación 2878/12, FJ 4 º) y 15 de enero de 2015(casación 1370/13 , FJ 4º)».

Ahora bien, si con carácter general dentro en el ámbito de las relaciones de Derecho público prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad, que se quebraría de entender válidas las actuaciones de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de la existencia de un precedente de ésta, en el ámbito tributario, por su propia naturaleza y la proyección aflictiva que su aplicación genera, alcanza especial ntensidad este principio, único en el que cabe desenvolverse el principio de confianza legítima; por tanto, la confianza legítima generada por actuación propia tiene su proyección en el ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no respecto de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho público, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos; la confianza debe ser legítima, esto es, dentro de la legalidad.

(...)

Lo cual conduce al conflicto por el enfrentamiento entre el principio de confianza legítima con el de el interés público, debiéndose decantar el mismo a favor del interés público, al poseer este prevalencia y primacía sobre la confianza legítima. No puede obviarse que el hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo, sometido al principio de legalidad, es definido en el artículo 20 de la LGT , «El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal», otorgándole la ley la función de configurar el tributo, y como se ha puesto de manifiesto, así los pronunciamientos jurisprudenciales, los "Call Tv", en los períodos que nos ocupa, en cuanto "rifa", configuraban el hecho imponible que lo sujetaban a la tasa; es doctrina consolidada la recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, consistente en que la circunstancia de que una operación no haya sido regularizada en ejercicios anteriores, no es obstáculo para que se proceda a hacerlo en otro posterior.

Todo lo cual ha de llevarnos a rechazar las pretensiones de la demandante."

SEXTO.- Debemos, por tanto, determinar si las resoluciones dictadas en los procedimientos de comprobación limitada a las que alude la reclamante pueden considerarse actos propios generadores de confianza legítima para la entidad en cuanto a la corrección de la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de las aportaciones recibidas en los ejercicios comprobados.

Como se indica en la doctrina y jurisprudencia expuestas, la aplicación de la doctrina de los actos propios requiere dos condiciones simultáneas para su aplicación: en primer lugar, que el acto propio sea consecuencia de una actuación en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora, y en segundo lugar, que no existan datos nuevos respecto de los disponibles para la Administración en el examen y calificación en primera instancia, ni aparezcan a posteriori hechos con relevancia determinante.

Analizamos a continuación el contenido y los pronunciamientos de las liquidaciones a las que la entidad pretende atribuir la condición de actos propios.

En el fundamento de derecho anterior se ha analizado el procedimiento correspondiente al período 4T/2012, estableciendo que la liquidación consistió exclusivamente en la eliminación de los importes consignados en la primera autoliquidación presentada por el citado período, y que la única actuación realizada en el mismo fue la notificación de propuesta de resolución.

Por tanto, en la liquidación no se analiza la tributación de las subvenciones percibidas por la entidad ni se realiza ningún pronunciamiento al respecto.

Es decir, nos encontramos ante una ausencia de regularización de las subvenciones percibidas por la entidad en el período 4T/2012 sin que conste comprobación ni fundamentación jurídica sobre la cuestión. A juicio de este Tribunal, no se acredita que el actos citado derive de una actuación en plenitud de la actividad de comprobación administrativa, requisito exigido por la jurisprudencia para la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Asimismo, como señala la doctrina antes expuesta, considerar como acto propio cada actuación administrativa que suponga una no regularización de cualquier elemento que constituya una operación económica susceptible de ser liquidada, sería tanto como entender vetada cada regularización administrativa a practicar en un futuro si no se realizó en el pasado.

En cuanto al procedimiento relativo al ejercicio 2011, se ha incorporado en el expediente administrativo exclusivamente un requerimiento (aportado por la entidad en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación formulada en acta de disconformidad) relativo a los períodos trimestrales del ejercicio 2011, en el que se comunica el inicio de un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance se circunscribe a contrastar que los datos que figuran en los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en sus autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros; se requiere la aportación de los Libros registro de facturas expedidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión.

Consta asimismo requerimiento relativo a los períodos trimestrales del ejercicio 2010 por el que se inicia un procedimiento de comprobación limitada con el mismo alcance descrito respecto del procedimiento de 2011 y con solicitud de idéntica documentación.

No dispone este Tribunal de las resoluciones con liquidación provisional en su caso resultantes de los procedimientos relativos a los ejercicios 2010 y 2011, esenciales a efectos de decidir sobre la alegada vulneración del principio de confianza legítima. Debe entenderse que, dado que es la reclamante quien manifiesta que dichas resoluciones confirman el tratamiento de las subvenciones por ella aplicado en los períodos comprobados, le corresponde su aportación. No ocurre así, sin embargo, por lo que este Tribunal solo puede declarar no acreditada la alegada vulneración de confianza legítima. Cabe añadir que la descripción del alcance formal de los procedimientos de comprobación limitada no conduce razonablemente a esperar que las correspondientes resoluciones pudieran contener un pronunciamiento expreso sobre la tributación de las subvenciones.

Conforme a lo expuesto, no procede atribuir la condición de actos propios determinantes de confianza legítima a las liquidaciones provisionales relativas a los ejercicios 2010, 2011 y período 4T/2012. En consecuencia, la alegación de la reclamante no puede ser acogida.

SÉPTIMO.- A efectos de decidir sobre la conformidad a Derecho de la regularización, exponemos en primer lugar las principales características de la entidad APC y de su actividad, en los términos recogidos en el acuerdo de liquidación.

La entidad APC se constituye como una sociedad limitada cuyo socio único es la Generalitat de Cataluña, y se crea como consecuencia de la autorización concedida en el Acuerdo de Gobierno 113/2007, de 25 de septiembre, para ejercer las competencias que en materia aeroportuaria le confiere el Estatuto de Autonomía a la Generalitat de Cataluña.

El artículo 2 de los estatutos de la entidad describe su objeto social, que comprende, entre otras actividades, la creación, ampliación o modificación de toda clase de infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la sociedad o de la Generalitat, la dirección, gestión y administración de infraestructuras aeroportuarias, mediante la explotación de sus instalaciones, su conservación, la prestación de todo tipo de servicios aeroportuarios y la realización de cualquier actividad complementaria a las anteriores, y la realización de actividades de fomento y comercialización de estas infraestructuras, así como del transporte aéreo y espacial y la prestación de servicios de asistencia técnica en relación con el mismo.

APC se constituye con el objetivo de ejercer adecuadamente las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia aeroportuaria, de acuerdo con el artículo 140 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, lo que supone que APC lleva a cabo un servicio de interés público o general, resultando destinataria de sus servicios la sociedad catalana en general, sin recibir de ésta ninguna retribución. Los servicios son financiados mediante transferencias de la Generalitat encuadradas en el programa 525, Aeroports i transport aeri, tal y como consta en la Memoria de Programas de los Presupuestos de la Generalitat de Cataluña, en la que se establecen las concretas actuaciones a desarrollar por APC como consecuencia de las transferencias percibidas. A título de ejemplo, en la Memoria del ejercicio 2012 se recogen actividades como la adecuación del aeródromo de la Seu para la conversión en aeródromo público, la adecuación mínima del aeródromo de Igualada y la realización de trabajos del Plan de adaptación y certificación como aeropuerto comercial, el desarrollo de área de aviación general del aeropuerto de Lleida, la promoción de destinos catalanes en mercados exteriores y el aumento de la presencia de compañías y rutas aéreas en aeropuertos catalanes, la revisión de instrumentos de planificación aeroportuaria y urbanística de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. Asimismo, en las memorias de las cuentas anuales de la entidad APC se recoge un análisis exhaustivo de las actuaciones realizadas y de los resultados o logros conseguidos en el desarrollo de la actividad encomendada.

Además de estos servicios de interés general, APC presta, en el marco de la gestión de los aeropuertos de Lleida-Alguaire i Andorra-La Seu d'Urgell, servicios a las compañías aéreas y pasajeros, así como servicios de arrendamiento de sus instalaciones, por los que percibe una remuneración directa por parte de sus destinatarios.

Finalmente, en los ejercicios comprobados realiza actividades relacionadas con la promoción y publicidad para la promoción económica, empresarial y turística en el entorno del aeropuerto de Reus y con el desarrollo de la actividad comercial del aeropuerto de Lleida-Alguaire, en virtud de distintos convenios.

OCTAVO.- El acuerdo de liquidación analiza en primer lugar el carácter económico o no de la actividad desarrollada por APC (artículos 2.1.c) y 9.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y 4 y 5 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido), concluyendo que, dado que la entidad realiza la explotación de las instalaciones de los aeropuertos y aeródromos catalanes con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo de forma que contribuya al desarrollo económico y mejore la competitividad de la economía de la comunidad autónoma, su actividad es de naturaleza económica. Seguidamente, a efectos de determinar si es aplicable la exclusión de la consideración como sujeto pasivo de APC, en los términos previstos en el artículo 13 de la Directiva y 7.8.º de la Ley 37/1992, se confirma la naturaleza de organismo público de APC al ser constituida por un organismo público para llevar a cabo las funciones que el Estatuto de Autonomía de Cataluña le confiere a la Generalitat; en cuanto a la valoración de la posibilidad de que las actividades realizadas por APC supongan el ejercicio de funciones públicas, se concluye que desarrolla su actividad en el ejercicio de las competencias que la Ley le atribuye en exclusiva a la Generalitat; por lo que, en principio, sería de aplicación la norma de no sujeción al impuesto. No obstante, como consecuencia de la remisión realizada por el artículo 13 de la Directiva al anexo I (que recoge las actividades respecto de las que los organismos públicos tendrán la condición de sujetos pasivos), se concluye que APC tiene la condición de sujeto pasivo en relación con su actividad consistente en la realización de prestaciones de servicios portuarios y aeroportuarios.

Manifiesta la entidad en el presente recurso que la resolución dictada por el Tribunal Regional niega improcedentemente la consideración de APC como organismo público, frente a lo señalado en el acuerdo de liquidación, que sostiene el carácter de organismo público de APC por concurrir tanto el requisito objetivo como el subjetivo.

La resolución impugnada alcanza las siguientes conclusiones en sus fundamentos décimo y décimo primero:

"DÉCIMO.- (...) para que resulte aplicable el supuesto previsto en el párrafo primero del art. 13 de la Directiva deben cumplirse dos condiciones: una de carácter subjetivo, que es el ejercicio de la actividad por parte de un organismo de Derecho público; y otra de carácter objetivo, que es el ejercicio de la actividad como autoridad pública.

(...).

Por tanto, el hecho de que nos encontremos ante un ente con forma de personificación de Derecho privado no hace que quede necesariamente excluido del concepto de organismo de Derecho público a efectos de la no sujeción al Impuesto.

DÉCIMO PRIMERO.- Para considerar que concurre el requisito objetivo, la actividad de la reclamante se debe realizar en el ejercicio de una función pública.

(...).

Del examen de la normativa aplicable y de las pruebas incorporadas al expediente remitido a este Tribunal, no se infiere que la reclamante, una entidad que se rige por disposiciones de Derecho privado, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto legislativo 2/2002 por el que se aprueba el Texto refundido de la empresa pública catalana y demás normativa concordante, dispusiera, para la ejecución de los cometidos que le habían sido encomendados, de las prerrogativas de poder público de la Generalitat de Catalunya. Por tanto, no puede concluirse que actuase en el ejercicio de una función pública como autoridad pública, es decir, en el ámbito del régimen jurídico que le es propio a los organismos de Derecho público.

Por ello, se considera que el órgano inspector no acreditó que la actividad de la reclamante pudiera situarse extramuros del IVA. De haberse acreditado, adquiriría pleno sentido examinar si estuvo presente alguna de las dos circunstancias previstas en el segundo y tercer párrafo del apartado 1 del art. 13 de la Directiva (...)".

Vemos que el Tribunal Regional considera que la actividad de APC queda excluida de la no sujeción al impuesto conforme al artículo 13 de la Directiva por no acreditar el acuerdo de liquidación que la entidad actuase en el ejercicio de funciones públicas (requisito objetivo), si bien no parece discutir la condición de APC de organismo de Derecho público (requisito subjetivo) a efectos de la no sujeción, a diferencia de lo manifestado por la entidad. En todo caso, la reclamante no expone las posibles consecuencias de las manifestaciones del Tribunal Regional en la regularización, teniendo en cuenta que finalmente tanto del acuerdo de liquidación como de la resolución del citado Tribunal se desprende la sujeción al impuesto de la actividad de APC. Por otro lado, se debe indicar que, en la medida en que los servicios prestados tengan carácter de servicios aeroportuarios, habrán de considerarse sujetos al impuesto por disposición expresa del artículo 7.8º de la Ley del IVA en consonancia con la Directiva 2006/112/CE.

Añade la reclamante, en relación con lo anterior, que el planteamiento de cuestión prejudicial por el Tribunal Económico-Administrativo Central ante el TJUE el 4 de octubre de 2018, relativa a la aplicación en ciertos supuestos del artículo 11 de la Directiva 2006/112/CE, puede tener incidencia en la resolución de la presente controversia, pues considera que podría estar comprendida en el supuesto analizado por el Tribunal Central.

Al respecto, debemos señalar que el TJUE, en su sentencia de 21 de enero de 2020, Banco ... SA, C-274/14, ha revisado su doctrina, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia relativa al criterio de independencia a que se atendrá cualquier organismo nacional para que pueda ser calificado como «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estableciendo que los Tribunales económico-administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE. Como consecuencia de lo dispuesto en la citada sentencia del TJUE, este TEAC, con fecha 26 de febrero de 2020, procedió a desistir de la cuestión prejudicial referida. Por tanto, solo puede descartarse la alegada posible incidencia en el presente caso de la cuestión prejudicial planteada por este Tribunal.

NOVENO.- A efectos de decidir sobre la procedencia de la inclusión en la base imponible del impuesto de las aportaciones percibidas de entes públicos por la entidad APC, acudimos en primer lugar a la fundamentación recogida al respecto en el acuerdo de liquidación impugnado. El acuerdo distingue entre las transferencias percibidas de la Generalitat y las procedentes de distintos entes públicos en virtud del convenios suscritos con el Patronato de Turismo de Tarragona, y con la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Lleida, la Diputación de Lleida y la Cámara de Comercio de Lleida.

Respecto de las aportaciones satisfechas por la Generalitat, tras concluir que resulta acreditada la existencia de un servicio prestado por APC a la Generalitat, comienza exponiendo la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de subvención vinculada al precio, con referencia a las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Office des produits wallons, C-184/00, de 16 de junio de 2002, Keeping Newcastle Warm Limited, C-353/00, y de 15 de julio de 2004, asuntos C-495/01, C-381/01, C-144/2 y C-463/02, en las que se analizan los requisitos que deben cumplirse para que la subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, asumidos por el Tribunal Central en resoluciones de 23 de noviembre de 2005 (00/01698/2003) de recurso de alzada para unificación de criterio y de 2 de abril de 2008 (00/02557/2006).

No obstante, se añade que las citadas jurisprudencia y doctrina han quedado superadas por la más reciente jurisprudencia comunitaria relativa a la actividad desarrollada por entes públicos y financiada con cargo a subvenciones u otro tipo de transferencias monetarias desde presupuestos públicos, en particular, la sentencias del TJUE de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or SARL, C-151/13, y de 29 de octubre de 2015, Saudaçor-Azores, C-174/14. Respecto de Le Rayon d'Or, señala que esta sentencia interpreta nuevamente el artículo 11.A.1.a) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA y el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo. En ese sentido, se simplifican los requisitos que deben cumplirse para que una subvención pueda considerarse directamente vinculada al precio, considerando el TJUE que la base imponible del impuesto estará constituida por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado, siendo necesaria únicamente la existencia de un vínculo directo entre la prestación del servicio y la contrapartida obtenida. De ambas sentencias, concluye el acuerdo, se desprende que determinados servicios prestados por entes públicos pueden estar sujetos a IVA en caso que exista un "vínculo directo" entre la subvención recibida y el servicio prestado.

Cita asimismo expresamente como fundamento de la regularización las resoluciones de este Tribunal Central de 17 de marzo de 2016, 00/02803/2013, y de 17 de marzo de 2015, 00/07068/2013, basadas en esta interpretación de la sentencia Le Rayon d'Or.

A partir de las conclusiones de la resolución 00/07068/2013 del Tribunal Económico-Administrativo Central, se considera por la Inspección que hay que entender que la Generalitat encarga a APC la prestación del servicio de desarrollo del sistema aeroportuario catalán, pero es la propia Generalitat quien presta este servicio público, ya que es quien está obligada a ello de acuerdo con el artículo 140 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. De este modo, si es la Generalitat la que presta el servicio a los ciudadanos, pero la prestación material del servicio de desarrollo del sistema aeroportuario catalán la efectúa APC, que actúa para la Generalitat (como si de una subcontrata se tratase), percibiendo a cambio una contraprestación, APC deberá facturar a la Generalitat el importe de la contraprestación del servicio prestado. Considera acreditada la existencia del vínculo directo entre los servicios prestados y la contraprestación recibida exigido por la jurisprudencia comunitaria y la doctrina económico-administrativa, sin que el hecho de que el importe de las transferencias esté correlacionado con la diferencia entre los ingresos percibidos por la prestación de los servicios y los costes aparejados a los mismos sea un obstáculo para alcanzar la anterior conclusión. Por tanto, confirma que procede la inclusión de las subvenciones en la base imponible del impuesto por aplicación del artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, y subsidiariamente, en caso de considerarse que es APC quien presta servicios a los ciudadanos, las subvenciones forman parte igualmente de la base imponible de acuerdo con el artículo 78.Dos.3.º de la citada ley, como subvenciones vinculadas directamente al precio.

En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia comunitaria y de la doctrina económico-administrativa, concluye que las subvenciones otorgadas a APC por la Generalitat para llevar a cabo las actuaciones que le son encomendadas, deben considerarse contraprestación por los servicios prestados por APC a la Generalitat de Cataluña, procediendo, de acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, a su inclusión en la base imponible del impuesto.

Asimismo, APC percibe subvenciones del Patronato de Turismo de Tarragona, con origen en tres convenios suscritos en 2010, 2012 y 2013, cuya finalidad esencial es el impulso y desarrollo de acciones de marketing para la promoción económica, empresarial y turística en el entorno del aeropuerto de Reus. A estos efectos, APC contrata servicios de publicidad con terceros, y remite periódicamente al Patronato la documentación justificativa de las actuaciones realizadas en cumplimiento del convenio, esto es, le proporciona información de las facturas de publicidad recibidas y del importe de las mismas, de tal manera que el importe de la subvención recibida por APC del Patronato es un porcentaje sobre el importe total de la factura (el importe restante de las facturas es subvencionado por el resto de entidades firmantes de cada convenio). No obstante, en 2013 APC refactura al Patronato los servicios de publicidad, con repercusión del impuesto al tipo impositivo general. Se concluye en el acuerdo de liquidación que la existencia de un vínculo directo entre los pagos efectuados por el Patronato y los servicios prestados por APC es clara, pues APC no realizaría la labor de promoción sin la existencia de los distintos convenios firmados a cambio de una contraprestación, y la contraprestación no se abonaría por parte del Patronato si APC no hubiese llevado a cabo su actividad.

En cuanto a las subvenciones percibidas por APC en virtud de un convenio suscrito en 2010 con la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Lleida, la Diputación de Lleida y la Cámara de Comercio de Lleida, que tiene por objeto el desarrollo de la actividad comercial del aeropuerto de Lleida-Alguaire, se concluye que constituyen la retribución de los servicios de promoción prestados por APC a favor del aeropuerto de Lleida y su comarca, apreciándose un vínculo directo entre la contraprestación percibida y los servicios prestados, de tal modo que estas aportaciones deben considerarse incluidas en la base imponible del impuesto.

Por tanto, al igual que en el caso de las transferencias procedentes de la Generalitat, se concluye que las transferencias percibidas en virtud de convenios deben incluirse en la base imponible del impuesto.

DÉCIMO.- Para decidir sobre la cuestión planteada, este Tribunal mantiene la distinción recogida en el acuerdo de liquidación entre subvenciones procedentes de la Generalitat de Cataluña y subvenciones satisfechas en virtud de convenios suscritos, por una parte, con el Patronato de Turismo de Tarragona y, por otra, con la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Lleida, la Diputación de Lleida y la Cámara de Comercio de Lleida.

En primer lugar, nos referiremos a las subvenciones percibidas por APC procedentes de la Generalitat, correspondientes a actividades que constituyen el objeto social de la entidad determinado en sus estatutos, realizadas en el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia aeroportuaria.

Como se expone en el fundamento de derecho anterior, en la liquidación impugnada se considera que las subvenciones percibidas por APC constituyen la contrapartida de los servicios prestados por APC a los entes públicos concedentes de las subvenciones, por lo que deben formar parte de la base imponible. Se fundamenta esencialmente en las sentencias del TJUE de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or SARL, C-151/13, y de 29 de octubre de 2015, Saudaçor-Azores, C-174/14, así como por las resoluciones del Tribunal Central dictadas el 17 de marzo de 2016, 00/02803/2013, y de 17 de marzo de 2015, 00/07068/2013, a partir de las que se concluye la existencia del vínculo directo entre los servicios prestados y la contraprestación recibida exigido por la jurisprudencia comunitaria y la doctrina económico-administrativa, procediendo por tanto la inclusión de las subvenciones en la base imponible del impuesto.

La primera cuestión que este Tribunal considera imprescindible resaltar es que el TJUE ha establecido reiteradamente que una prestación de servicios solo se realiza a título oneroso, en el sentido del artículo 2.1.c) de la Directiva del IVA, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. En estos términos se pronuncia la sentencia del TJUE de 22 de junio de 2016, asunto C-11/15, Ceský rozhlas:

"20. A este respecto ha de recordarse que, en el marco del sistema del IVA, las operaciones sujetas a gravamen implican la existencia de un negocio jurídico entre las partes en el cual se haya pactado un precio o un contravalor. De este modo, cuando la actividad de quien efectúa una prestación consiste exclusivamente en realizar prestaciones sin contraprestación directa, no existe base imponible y, por lo tanto, dichas prestaciones no están sujetas al IVA (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, EU:C:1994:80, apartado 12; de 29 de octubre de 2009, Comisión/Finlandia, C-246/08, EU:C:2009:671, apartado 43, y de 27 de octubre de 2011, GFKL Financial Services, C-93/10, EU:C:2011:700, apartado 17).

21. De ello se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso», a efectos del artículo 2, punto 1, de la Sexta Directiva, y, por tanto, sólo está sujeta a gravamen si entre quien efectúa la prestación y su destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, EU:C:1994:80, apartado 14; de 29 de octubre de 2009, Comisión/Finlandia, C-246/08, EU:C:2009:671, apartado 44, y de 27 de octubre de 2011, GFKL Financial Services, C-93/10, EU:C:2011:700, apartado 18)".

Asimismo, la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, reitera la necesaria existencia de una relación jurídica entre quien efectúa la prestación y su destinatario en el sentido indicado, al disponer:

"31. Una prestación de servicios solo se realiza «a título oneroso», en el sentido del citado precepto, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo de un servicio individualizable prestado al beneficiario. Así sucede cuando existe un vínculo directo entre el servicio prestado y el contravalor recibido (véanse, en ese sentido, las sentencias de 8 de marzo de 1988, Apple and Pear Development Council, 102/86, EU:C:1988:120, apartados 11, 12 y 16; de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 22, y de 22 de noviembre de 2018, MEO - Serviços de Comunicações e Multimédia, C-295/17, EU:C:2018:942, apartado 39).

32. En lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual prestados por un proveedor público nacional a los telespectadores, que son financiados por el Estado mediante una subvención y que no dan lugar al pago de ninguna tasa por los telespectadores, no existe relación jurídica alguna entre dicho proveedor y estos telespectadores en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, ni tampoco existe ningún vínculo directo entre estos servicios de comunicación audiovisual y esa subvención (véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2016, Ceský rozhlas, C-11/15, EU:C:2016:470, apartado 23).

33. En efecto, procede señalar, antes de nada, que, en el marco de la prestación de dichos servicios, el citado proveedor y los citados telespectadores no están vinculados mediante una relación contractual o un negocio jurídico en el que se haya pactado un precio, ni tampoco mediante un compromiso jurídico libremente acordado por una parte con respecto a la otra. Asimismo, el acceso de los propios telespectadores a los servicios de comunicación audiovisual prestados por el mismo proveedor es libre y la actividad de que se trata beneficia, de manera general, a todos los telespectadores potenciales".

La existencia de un negocio jurídico entre las partes, en cuyo marco se intercambien prestaciones recíprocas, y en el que se haya pactado un precio o un contravalor, en los términos señalados por la jurisprudencia comunitaria, concurre en las sentencias del TJUE en las que el acuerdo de liquidación fundamenta la inclusión de las subvenciones en la base imponible del impuesto, es decir, Le Rayon d'Or SARL y Saudaçor-Azores. En el caso de Saudaçor-Azores, se trata de una sociedad anónima de capital público titularidad de la Región de las Azores, que presta servicios de planificación y gestión del Servicio Regional de Salud y de los sistemas de información, infraestructuras e instalaciones correspondientes, y ejerce sus actividades en virtud de contratos programa celebrados con el gobierno de la Región, en los que se definen los servicios que debe prestar y la compensación que la Región debe abonarle como contrapartida de tales servicios. Así, se recoge en la sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor-Azores, asunto C-174/15:

"34 En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si se desprende de los datos que constan en autos, y en particular de los contratos programa celebrados entre Saudaçor y la Región de las Azores, que las actividades de esta sociedad se efectúan a título oneroso y tienen, por tanto, carácter económico. No obstante, el Tribunal de Justicia puede aportar a dicho órgano jurisdiccional, a la vista de la información recogida en la resolución de remisión, criterios interpretativos que le permitan resolver el asunto.

35 A este respecto, resulta de dicha resolución que, según los propios términos de dichos contratos, la Región de las Azores debe abonar a Saudaçor, «como contrapartida» a los servicios que ésta debe prestar en materia de planificación y de gestión del Servicio Regional de Salud, una compensación, denominada «contribución financiera» cuyo importe se especifica en dichos contratos."

En cuanto a Le Rayon d'Or, sentencia de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, se trata de una sociedad que explota una residencia privada para personas mayores dependientes, y que percibe una suma a tanto alzado por cuidados abonada por la Caja Nacional del Seguro de enfermedad, conforme a los códigos de la seguridad social y de la acción social. La cuestión que aborda la sentencia es si dichos pagos a tanto alzado se deben incluir en la base imponible del IVA como subvenciones vinculadas al precio de operaciones imponibles.

En los supuestos analizados en ambas sentencias los servicios se prestan de forma continua. Así, en la sentencia de 27 de marzo de 2014, asunto C-151/13, se dice:

"36 Por último, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando, como en el litigio principal, la prestación de servicios controvertida se caracteriza, en particular, por la disponibilidad permanente del prestador de servicios para llevar a cabo, en el momento oportuno, las prestaciones de cuidados requeridas por los residentes, no es necesario, para reconocer la existencia de un vínculo directo entre dicha prestación y la contrapartida obtenida, demostrar que un pago se vincula a una prestación de cuidados individualizada y puntual efectuada bajo petición de un residente (véase, en este sentido, la sentencia Kennemer Golf, EU:C:2002:200, apartado 40).

37 Por consiguiente, el que las prestaciones de servicios dispensadas, en el litigio principal, a los residentes no estén definidas a priori ni sean individualizadas y el que la remuneración se abone en forma de una cantidad a tanto alzado tampoco puede afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios establecidos."

Mientras que la sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, señala:

"36 A la vista del carácter permanente y continuo de los servicios de planificación y gestión prestados por Saudaçor, el hecho de que dicha compensación se fije, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no puede en sí afectar al vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida, cuyo importe se determina a priori y siguiendo criterios claramente establecidos (véase, en este sentido, la sentencia Le Rayon d'Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartados 36 y 37)."

En el contexto señalado, en el que existe un negocio jurídico entre las partes en el cual se ha pactado un precio o contravalor, y la prestación de los servicios es continuada, el TJUE concluye que las cantidades percibidas constituyen la contrapartida de las prestaciones de servicios llevadas a cabo a título oneroso por las entidades, pues "la base imponible de una prestación de servicios está constituida, en cualquier caso, por todo lo que se recibe como contrapartida del servicio prestado".

Por el contrario, en el caso que analizamos, no se acredita la formalización de negocio jurídico alguno entre el prestador de los servicios, APC, y el ente concedente de la subvención, la Generalitat, por lo que las sentencias citadas no resultan de aplicación. APC se constituye como una sociedad limitada cuyo socio único es la Generalitat de Cataluña, y se crea como consecuencia de la autorización concedida en el Acuerdo de Gobierno 113/2007, de 25 de septiembre, para ejercer las competencias que en materia aeroportuaria le confiere el Estatuto de Autonomía a la Generalitat de Catalunya. Del expediente administrativo resulta únicamente el pago de transferencias con cargo a dotaciones presupuestarias de la Generalitat, que no se realiza en virtud de contrato o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de que en los Presupuestos de la Generalitat se puedan recoger las actividades concretas a realizar. De esta forma, no es posible, a juicio de este Tribunal, apreciar la existencia de vínculo directo entre los servicios prestados por APC y las transferencias recibidas de la Generalitat que puedan justificar su inclusión en la base imponible.

La doctrina de este Tribunal Central señalada en el acuerdo de liquidación como fundamento de la regularización, concretamente, las resoluciones de 17 de marzo de 2015 (00/07068/2013) y de 17 de marzo de 2016 (00/02803/2013), debe entenderse superada a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018) y de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020), posteriores a la jurisprudencia del TJUE en cuya interpretación se basaban las citadas resoluciones.

En este sentido, resulta significativo traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020) respecto a la interpretación de la sentencia Le Rayon d'Or (el subrayado es nuestro):

"Es cierto que tras el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 24 de marzo de 2014, asunto C-151/13, Le Rayon d'Or, se produjo una interpretación amplia del concepto de "subvenciones vinculadas al precio". En esta sentencia el supuesto analizado consistía en las cantidades pagadas por la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad -entidad pública- a una residencia geriátrica para la prestación de servicios de asistencia a sus residentes, cuyo cálculo tenía en cuenta, en particular, el número de residentes alojados en cada establecimiento y su nivel de dependencia. El TJUE concluyó que lo trascendental es la existencia de un vínculo directo entre la contraprestación obtenida por el empresario o profesional y las prestaciones de servicios que deba realizar, con independencia de que el beneficiario de la prestación sea o no el destinatario del servicio y de que el pago sea realizado por un tercero, y declaró sujetas a IVA las cantidades pagadas por la entidad pública a la residencia geriátrica.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el TJUE ha matizado las declaraciones de la sentencia Le Rayon d'Or en otra sentencia posterior, la STJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, en la que afirma que los servicios de comunicación audiovisual prestados por un operador público que recibe subvenciones del Estado no están sujetos al impuesto, porque aquéllos no pueden entenderse prestados a título oneroso, tal y como exige la Directiva IVA. Y no puede afirmarse la existencia de onerosidad porque ello implica una relación jurídica en cuyo seno se intercambien prestaciones recíprocas. Tal relación no puede apreciarse allí donde "el acceso de los propios telespectadores a los servicios de comunicación audiovisual prestados por el mismo proveedor es libre y la actividad de que se trata beneficia, de manera general, a todos los telespectadores potenciales" (apartado 33). En definitiva, el destinatario de los servicios es la colectividad del país en cuestión, de manera que no puede considerarse que la subvención satisfecha por el Estado al operador sea su contraprestación,

Además, esta sentencia establece una aclaración y límite a la sentencia Le Rayon d'Or, declarando en su apartado 37 lo siguiente:

"Pues bien, en el caso de autos, no existe entre el Estado, que abona una subvención procedente de su presupuesto para financiar servicios de comunicación audiovisual, y los telespectadores, que disfrutan de estos servicios, una relación análoga a la existente entre una caja de enfermedad y sus asegurados. En efecto, como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, dichos servicios no benefician a personas que pueden estar claramente identificadas, sino a todos los telespectadores potenciales. Además, el importe de la subvención de que se trata se determina en función de un tanto alzado reglamentario por hora de programación y sin tomar en absoluto en consideración la identidad y el número de usuarios del servicio prestado". En definitiva, el TJUE considera que el caso de la Televisión Nacional Búlgara no era similar al de Le Rayon dOr, puesto que en este último los beneficiarios directos eran las personas mayores residentes en los establecimientos, mientras en el de la Televisión Nacional Búlgara no existían beneficiarios concretos del servicio televisivo sino que beneficiaba potencialmente a todos los telespectadores búlgaros, siendo ese dato relevante para concluir que no se podía aplicar lo dispuesto en Le Rayon dOr."

Los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, citada por el Tribunal Supremo, han sido acogidos por este Tribunal en resoluciones dictadas el 20 de octubre de 2021 (00/00364/2018 y 00/00360/2018), referidas al ámbito de las televisiones públicas.

DÉCIMO PRIMERO.- Llegados a este punto, conviene hacer especial referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018), que consideramos plenamente aplicable al caso planteado, en la que se analiza el supuesto de una empresa de capital íntegramente municipal que presta servicios de limpieza viaria financiados mediante transferencias presupuestarias del ayuntamiento titular, y que el Tribunal califica como meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir el déficit de explotación o subvenciones-dotación, respecto de las que no existe vínculo entre la subvención abonada y el servicio prestado. Dispone la sentencia en su fundamento de derecho segundo:

"Pues bien, como indicamos en el fundamento jurídico cuatro de nuestra sentencia 332/2016, de 17 de febrero de 2016 (rec. 3655/2014), la normativa reguladora de la base imponible del IVA que nos viene ocupando, deja fuera las llamadas por el Tribunal Constitucional "subvenciones-dotación" ( STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 6º), que son meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir el déficit de explotación ( sentencias de este Tribunal Supremo, ya citadas, de 12 de noviembre de 2009, FJ 3º; 22 de octubre de 2010, FJ 6º; 25 de octubre de 2010, FJ 4 º; y 27 de octubre de 2010, FJ 4º).

En la presente ocasión, como se ha indicado en los antecedentes, nos hallamos ante una subvención de esa naturaleza. Efectivamente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada se declara que "que para la determinación del importe del IVA que debía repercutirse al Ayuntamiento de ... se ha partido de un dato erróneo como es que se ha fijado de forma incorrecta la base imponible porque se han incluido en la misma las cantidades percibidas por ... del Ayuntamiento denominadas subvenciones de explotación". La sentencia de instancia considera, pues, que las subvenciones que nos ocupan no son contraprestaciones mediante las que retribuyen prestaciones de servicios. No se produce la necesaria correlación o mejor dicho, no existe vínculo entre la subvención abonada y el servicio prestado.

Lo que se considera acreditado esta vez, es que con la subvención lo que se hace es cubrir el déficit de funcionamiento. Las pérdidas y, por tanto, el importe de la subvención destinado a cubrir las mismas, no se fija con anterioridad a la realización de operaciones, puesto que no se cuantifican en función de ellas, sino que se fijan al final del ejercicio, en función del déficit en que efectivamente se haya incurrido. Esa es una diferencia sustancial con nuestra reciente sentencia de 22 de junio de 2020 (rec. 1476/2019), Partimos de unos hechos distintos y, por tanto, las conclusiones jurídicas son diferentes.

A la vista de ello consideramos pertinente traer a colación nuestra ya citada sentencia 332/2016, de 17 de febrero de 2016 (rec. 3655/2014), que sostiene que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

"Ha considerado que el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva incluye únicamente las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador ( sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Finlandia, C-495/01, apartado 32). Esta solución es consecuencia de las siguientes consideraciones:

1ª) Para poder calificar una subvención como directamente vinculada al precio de la operación debe haber sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. Sólo en este caso puede considerarse que la subvención es la contraprestación de una entrega de bienes o de una prestación de servicios y está, por tanto, sujeta al impuesto. Es preciso, en particular, que el beneficiario adquiera el derecho a percibir la subvención cuando realice una operación sujeta ( sentencias de 22 de noviembre de 2001, Office des produits wallons (asunto C-184/00, apartados 12 y 13), y Comisión/Finlandia, ya citada, apartado 29).

2ª) Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. Es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido. Por lo tanto, hay que examinar si, objetivamente, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese la subvención (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 14, y Comisión/Finlandia, apartado 30).

3ª) La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable. No es necesario que su importe corresponda exactamente a la disminución del precio del bien que se entrega o del servicio que se presta. Basta con que la relación entre dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea significativa (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 17, y Comisión/Finlandia, apartado 31)".

Hemos de concluir, pues, que en las sumas que … recibe no concurren las características apuntadas en nuestra citada sentencia (no está vinculada al precio de las prestaciones de servicios dicha empresa, no entraña una ventaja o beneficio para los destinatarios finales de los servicios prestados, no se fija su importe previamente, ni siquiera a tanto alzado, en función del volumen de servicios prestados, su duración, el número de prestaciones, etc., por lo que no cabe reputarlas subvenciones ligadas al precio de los servicios que suministra. Tampoco pueden considerarse como contraprestación del conjunto de operaciones que realiza la entidad. Los pagos que el Ayuntamiento realiza a ... tienen la condición de subvenciones- dotación, a diferencia del caso enjuiciado en nuestra reciente sentencia de 22 de junio de 2020 (rec. 1476/2019).

Por consiguiente, respondemos a la cuestión con interés casacional declarando que a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las "subvenciones- dotación" pagadas a tanto alzado por un ayuntamiento a una sociedad mercantil íntegramente participada, a fin de cubrir su déficit, no deben considerar como subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones sujetas y, por tanto, no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios que dicha sociedad presta al municipio".

En similares términos se ha pronunciado reiteradamente la Audiencia Nacional, siguiendo el pronunciamiento de la citada sentencia de 15 de octubre de 2020 del Tribunal Supremo. Así, en su reciente sentencia de 19 de abril de 2023 (rec. 490/2020), relativa a los servicios de promoción turística prestados por una sociedad de capital íntegramente municipal por los que percibe subvenciones del ayuntamiento, dispone (de nuevo, el subrayado es nuestro):

"La decisión sobre esta cuestión gira en torno a la aplicación que deba darse a la Ley 37/1992 en cuanto concibe la base imponible del impuesto como "..constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.." (artículo 78.Uno) (...).

La Sentencia de 25 de enero de 2023 (recurso 817/2021) expone la postura que esta Sección viene manteniendo para cuando, como sucede en el caso, se trata de la entrega de subvenciones de explotación, que no considera vinculadas al precio ni, por lo tanto, a la contraprestación prevista en la Ley 37/1992 como integrante de la base imponible del tributo, "..cuando se trata de transferencias y aportaciones que se destinan a la financiación de la sociedad, siendo la única finalidad perseguida dotar a esta última de los recursos suficientes para el desarrollo de las funciones encomendadas ( STS de 15 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 51/2007), de 25 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 77/06, FJ 4º), y 27 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 68/06, FJ 4º)].

Esta Sección viene defendiendo que es claro, según expone la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (casación 1974/2018) -como se indica en el fundamento jurídico cuatro de la Sentencia 332/2016, de 17 de febrero de 2016 (casación 3655/2014)- que la normativa reguladora de la base imponible del IVA deja fuera las llamadas por el Tribunal Constitucional «subvenciones-dotación» ( STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 6º), que son meras dotaciones presupuestarias destinadas a cubrir el déficit de explotación ( sentencias de este Tribunal Supremo, ya citadas, de 12 de noviembre de 2009, FJ 3º; 22 de octubre de 2010, FJ 6º; 25 de octubre de 2010, FJ 4º; y 27 de octubre de 2010, FJ 4º). La dotación presupuestaria destinada a cubrir el déficit de explotación es una técnica presupuestaria de asignación de recursos a las entidades que componen la Administración institucional y no suponen «contraprestación» alguna de las operaciones que realiza la sociedad, ni siquiera en un sentido global o amplio. ( STS de 18 de mayo de 2020 (casación 6601/2017).

Como ejemplos, las sentencia de 23 de junio (recurso 527/2020) y de 20 de octubre (recurso 400/2020) de 2021, de 16 de marzo (recurso 679/2020) y de 4 de mayo -4- (recursos 940/2020, 986/2020, 1155/2020 y 1156/2020) de 2022, respecto de empresas de radiotelevisión; de 22 de septiembre de 2021 (recurso 657/2020), en relación con una sociedad mercantil autonómica que realizaba cometidos públicos en materia educativa; de 6 de octubre de 2021 (recurso 604/2020), respecto de una empresa de servicios municipales encargada de la recogida de residuos urbanos, la limpieza viaria, el alcantarillado y depuración de aguas residuales, diversas prestaciones sociales y la gestión del medio ambiente y cuidados de parques y jardines y de los elementos urbanos de la ciudad: aceras, faroles, etc.; o la de 22 de septiembre de 2021 (recurso 599/2020) en relación con otra empresa municipal de limpieza".

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2021 (recurso 657/2020), analiza el caso de una sociedad mercantil cuyo capital está íntegramente suscrito por una Comunidad Autónoma, de la que percibe subvenciones para el ejercicio de su actividad, consistente en la gestión integral de los centros culturales dependientes de la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma. Establece la Audiencia, tras referirse a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018):

"Precisamente, las transferencias corrientes, de financiación, de explotación o las trasferencias de capital, identificadas a favor de la entidad de que se trate, de acuerdo con su naturaleza económico-presupuestaria, mediante una codificación específica en la clasificación económica de los estados de gastos del Presupuesto, y que se abonarán en función del calendario de pagos aprobado por las Haciendas territoriales, financian la gestión de los servicios públicos de los que son competentes en gestión directa, ya se realice por el propio ente o por entidades creadas a tal fin, y no suponen contraprestaciones como compensación del servicio prestado ni, por tanto, forman parte de la base imponible del IVA.

En consecuencia, se comparte la apreciación de la demandante de que no constituye una prestación de servicios realizada a título oneroso, a efectos de su sujeción a IVA, las transferencias y aportaciones que la Comunidad de Cantabria destina a la financiación de la sociedad mercantil pública, y no pueden constituir contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, siendo su única finalidad la dotación de recursos suficientes para el desarrollo de las funciones encomendadas".

Dadas las características de las transferencias satisfechas por la Generalitat a APC, se debe concluir que las mismas no son contraprestación de servicios prestados por APC a la Generalitat de Cataluña, como sostiene el acuerdo impugnado, sino que constituyen aportaciones consignadas en los presupuestos de la Generalitat, destinadas a la financiación de la actividad de la entidad. Tampoco cabe considerar que se trate de subvenciones vinculadas directamente al precio de operaciones sujetas al impuesto, al no apreciarse la concurrencia de las características propias de este tipo de subvenciones, que han sido recogidas en las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas. En consecuencia, no procede la inclusión de dichas transferencias en la base imponible del impuesto.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las mismas conclusiones resultan aplicables respecto de las subvenciones percibidas por APC del Patronato de Turismo de Tarragona, con origen en tres convenios suscritos en 2010, 2012 y 2013, cuya finalidad es el desarrollo de acciones de marketing para la promoción económica, empresarial y turística en el entorno del aeropuerto de Reus, así como de las cantidades satisfechas a APC en virtud de un convenio suscrito en 2010 por la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Lleida, la Diputación de Lleida y la Cámara de Comercio de Lleida, que tiene por objeto el desarrollo de la actividad comercial del aeropuerto de Lleida-Alguaire, mediante la prestación de servicios de promoción por APC a favor del aeropuerto de Lleida y su comarca.

Nuevamente, no se acredita en estos supuestos la formalización de negocio jurídico alguno entre el prestador de los servicios, APC, y los entes concedentes de la subvención, lo que impide apreciar la existencia de vínculo directo entre prestación y contraprestación determinante de la calificación de las operaciones realizadas por APC como prestaciones de servicios a título oneroso, de forma que no procede su inclusión en la base imponible del impuesto. Se trata, en ambos casos, de subvenciones percibidas por APC al objeto de que lleve a cabo una actividad de promoción o fomento de determinadas áreas, sin que las Administraciones públicas que otorgan estos fondos reciban contraprestación alguna. Los beneficiarios de esta actividad serían los aeropuertos de Reus y Lleida, así como sus respectivas comarcas.

Cabe asimismo citar nuevamente, por su relación con los supuestos analizados, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2023, recurso de casación 8219/2020, en la que se define la cuestión objeto de casación como "determinar si las subvenciones para la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países percibidas por las organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007 y que, por consiguiente, no están orientadas en función de marcas comerciales ni encaminadas a incitar el consumo de un producto en razón de su origen concreto, deben considerarse subvenciones vinculadas directamente al precio y, por tanto, incluirse en la base imponible del IVA".

El criterio interpretativo adoptado, contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, es el siguiente:

"3.3. Si aplicamos las declaraciones de la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021 a la subvención que se examina, comprobamos que la campaña de promoción y publicidad de la fresa realizada por la recurrente no beneficia directamente a los asociados de ..., sino que beneficia potencialmente a todos los productores de fresa de la Unión Europea, aunque no tengan relación alguna con ....

Consecuentemente, no existe una relación directa entre las entidades pagadoras de la subvención y los asociados de ..., al ser beneficiado con la misma cualquier productor agrícola, sea o no asociado de ..., perteneciente a cualquier país miembro de la Unión Europea. Además, también se evidencia que la cuantía de la subvención no tiene en cuenta el número de beneficiarios de la campaña de la promoción, sino un porcentaje del coste de la campaña. En efecto, la subvención no se cuantifica en función del número de productores beneficiados, sino sobre el coste de la campaña de promoción.

3.4. Asimismo, la Sala considera que la interpretación realizada en la sentencia impugnada en casación se opone a las cuatro sentencias del TJUE de 15 de julio de 2004 (asuntos Comisión/Finlandia C-495/01 ECLI:EU:C:2004:442; Comisión/Italia C-381/01 ECLI: EU:C:2004:441; Comisión/Alemania C-144/02 ECLI: EU:C:2004:444 y Comisión/Suecia C-463/02 ECLI: EU:C:2004:455), sobre los productores de forrajes desecados a que anteriormente hicimos referencia.

(...).

Pues bien, las conclusiones alcanzadas por el TJUE en las sentencias referidas resultan extrapolables, tal y como aduce la recurrente, al caso examinado, toda vez que la subvención recibida no tiene por finalidad incentivar el consumo por razón de su origen ni disminuir el precio de venta de la fresa, sino promocionar las cualidades intrínsecas de la fresa en la Unión Europea.

3.5. Si acudimos a los requisitos para calificar una subvención como directamente vinculada al precio recogidos en la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018), se ratifica también la conclusión alcanzada.

Dijimos en la referida sentencia que en el concepto de subvención vinculada al precio únicamente se incluyen las subvenciones que constituyen la contraprestación total o parcial de una operación de entrega de bienes o de prestación de servicios y que son pagadas por un tercero al vendedor o al prestador ( sentencia de 15 de julio de 2004, Comisión/Finlandia, C-495/01, apartado 32), lo que es consecuencia de las siguientes consideraciones:

"1ª) Para poder calificar una subvención como directamente vinculada al precio de la operación debe haber sido abonada al operador subvencionado con el fin de que realice una entrega de bienes o una prestación de servicios determinada. (...).

2ª) Por otra parte, hay que comprobar que los adquirentes del bien o los destinatarios del servicio obtengan una ventaja de la subvención concedida al beneficiario. Es necesario que el precio que paga el adquirente o el destinatario se determine de forma tal que disminuya en proporción a la subvención concedida al vendedor del bien o al prestador del servicio, caso en el que la subvención constituye un elemento de determinación del precio exigido. Por lo tanto, hay que examinar si, objetivamente, el hecho de que se abone una subvención al vendedor o al prestador le permite vender el bien o prestar el servicio por un precio inferior al que tendría que exigir si no existiese la subvención (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 14, y Comisión/Finlandia, apartado 30).

3ª) La contraprestación que representa la subvención tiene que ser, como mínimo, determinable. No es necesario que su importe corresponda exactamente a la disminución del precio del bien que se entrega o del servicio que se presta. Basta con que la relación entre dicha disminución del precio y la subvención, que puede tener carácter global, sea significativa (sentencias, ya citadas, Office des produits wallons, apartado 17, y Comisión/Finlandia, apartado 31)".

Pues bien, ninguno de estos requisitos concurre en el caso examinado, puesto que se trata, como ya se ha expuesto, de ayudas financiadas mayoritariamente con cargo al presupuesto comunitario, en el marco de una política global europea de información de los productos agrícolas y de su modo de producción y los productos alimenticios derivados de aquellos, con la finalidad de promover la imagen de los mismos, destacando su calidad y aspectos nutricionales, pero cuyas acciones no se orientan ni en función de marcas comerciales ni incitan al consumo de un determinado producto por razón de su origen.

En efecto, ... recibe la subvención para desarrollar una actividad de promoción de la fresa, pero no para realizar una entrega de bienes o una prestación de servicios sujeta a IVA con un precio inferior. En segundo término, la subvención entregada a la recurrente, como asociación interprofesional, no incide en el precio del producto que promueve, dado que no tiene por finalidad reducir el precio de venta de la fresa y tampoco permite vender el producto a un precio inferior. No existe un beneficiario directo sino unos beneficiarios potenciales que son tanto los ciudadanos de la Unión Europea y de terceros países, que son informados de los valores nutricionales de la fresa, como los productores de fresa en general con independencia de su procedencia o marca comercial. Por último, la subvención no está cuantificada en función del número de productores que se benefician de la prestación de servicios de publicidad, sino en un porcentaje del coste de la campaña de publicidad, por lo que tampoco es determinable.

3.6. En último término, tampoco se comparte la consideración, recogida en la sentencia impugnada, atinente a que la concesión de la subvención supone un ahorro en términos de costes para los asociados de la recurrente, puesto que cualquier subvención formaría siempre parte de la base imponible del IVA, dado que, por su propia naturaleza, las subvenciones, como toda medida económica de fomento, reducen los costes del beneficiario".

Considera este Tribunal que las prestaciones de servicios por parte de APC antes descritas, cuya finalidad es la promoción económica, empresarial y turística de determinados aeropuertos y sus comarcas, no tienen destinatarios o beneficiarios identificables, y tanto las subvenciones como la actividad subvencionada están organizadas sobre la base de un convenio, de forma que las subvenciones son independientes de los resultados de la actividad subvencionada respecto de los destinatarios, así como de la identidad y el número concreto de beneficiarios, es decir, tampoco cumplen los requisitos para ser consideradas subvenciones directamente vinculadas al precio.

A partir de lo expuesto, debe anularse el acuerdo de liquidación impugnado, por no ser ajustado a Derecho.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.