Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 26 de septiembre de 2023


 

RECURSO: 00-01822-2021

CONCEPTO: ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CATASTRAL

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.


 


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de octubre de 2015, la entidad XZ S.A. dirige escrito a la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña por el que manifiesta, en relación con el inmueble de su propiedad, de referencia catastral ...1YZ, sito en la calle ...del MUNICIPIO_1, en Barcelona, la existencia de errores en su valoración y descripción catastral derivados de que, por un lado, se está valorando el inmueble por aplicación del valor unitario de calle a toda la superficie de suelo, cuando la ponencia de valores del municipio establece, en su apartado 3.2.1., que las parcelas con urbanística industrial se valorarán por aplicación del valor de repercusión a la superficie construida existente, y, por otro lado, existe error en la superficie y tipología asignada a los locales del inmueble, indicando que las correctas son 10.754 m2 para el local ..., de la planta 00, y tipología 2.1.3.4, al tratarse de un almacén de material, y 1.169 m2 para el local ... de la planta 02 y tipología 3.2.2.4 de oficina unido a industria; solicitando la corrección de los errores puestos de manifiesto con efectos en el Catastro Inmobiliario desde la incorporación del inmueble a él, esto es, desde el 1 de enero de 2000.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de mayo de 2016 el Centro Gestor emite Propuesta de Resolución con Acuerdo de Alteración en el expediente ...8/15, de subsanación de discrepancias, en el que indica, tras recordar en primer lugar tanto lo establecido en el art. 220 de la LGT, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto de los requisitos necesarios para la tramitación de un procedimiento de rectificación de errores, que entiende que no se dan las circunstancias necesarias para ello, por lo que en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, el artículo 225 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y el R.D. 390/98 de 13 de marzo por el que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Hacienda, resuelve NO INICIAR dicho procedimiento, no obstante lo cual, considera que las discrepancias señaladas pueden enmarcarse en la categoría de los errores de derecho, cuya rectificación puede realizarse mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias catastrales regulado en el artículo 18 de la LCI, por lo que procede a iniciar dicho procedimiento, modificando la descripción de los locales en el sentido solicitado, mientras que, respecto de la valoración, entiende que, al no haberse agotado con la construcción realizada la edificabilidad permitida, para valorar el inmueble por repercusión deben tenerse en cuenta, no sólo los metros cuadrados construidos, sino también los que aún se pueden materializar, calculando el valor catastral del suelo por aplicación del valor de repercusión señalado a todos los metros cuadrados susceptibles de ser construidos. Derivado de todo ello se determina y propone un nuevo valor catastral para el inmueble para 2016 de 9.681.760,02 euros, de los que corresponden 7.299.173,54 euros al suelo y 2.382.586,48 euros a la construcción, concediéndole un plazo de quince días para la formulación de alegaciones, transcurrido el cual, de no formularse, la propuesta se convertiría en definitiva, quedando la alteración incorporada al Catastro con efectos desde el día siguiente al de la finalización del citado plazo de alegaciones.

TERCERO.- A la anterior propuesta, el 3 de junio de 2016, la mercantil formula escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la valoración del suelo realizada, por considerar que, de acuerdo con lo establecido en la ponencia de valores del municipio, el suelo de las parcelas subedificadas, como es el caso de la presente, debe valorarse por repercusión sobre los metros cuadrados realmente edificados, sin valorar el vuelo no materializado; además de que considera que el procedimiento correcto para acometer las rectificaciones solicitadas es el de corrección de errores regulado en el art. 220 de la LGT, ya que las discrepancias con la realidad sólo pueden producirse respecto de los datos o características propias de los bienes Inmuebles pero, en ningún caso, respecto de los datos generales contenidos en las ponencias de valores (parámetros urbanísticos, valores básicos, coeficientes, etc.) o en las bases de datos del propio Catastro Inmobiliario, y "por tanto, el Catastro, por error de hecho en el registro de datos al valorar el suelo no aplica el método de repercusión a partir del valor para uso Industrial de la zona (374,851250 euros/m2) y de su superficie realmente construida (11.923 m2) de acuerdo con lo establecido en el punto 3.2.2. de la Ponencia de Valores de MUNICIPIO_1" y cuando se produce no un aumento, sino una disminución del valor catastral, como sería el caso, la circular 05.03/2006 afirma que la rectificación de errores materiales o de hecho se realiza de conformidad con lo dispuesto en el art. 220 de la LGT.

CUARTO.- El 11 de julio de 2016 la Gerencia Regional del Catastro de Cataluña dicta el definitivo Acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral del Inmueble, en el que indica que, revisadas las alegaciones formuladas, considera que no procede estimarlas por los motivos ya expuestos en la propuesta de resolución realizada respecto del procedimiento a tramitar y la valoración del suelo, por lo que se mantiene la descripción y valoración del inmueble, que se vuelven a notificar, con efectos en el catastro inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de este acuerdo.

QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución la entidad interpone Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, expediente número 08/10615/2016, en la que insiste en las alegaciones ya realizadas respecto del error que se mantiene en la valoración del suelo y el procedimiento adecuado para su rectificación, solicitando que se corrija el valor catastral del suelo asignado a la finca calculándolo mediante la aplicación del valor de repercusión del uso industrial de la zona a los metros cuadrados realmente construidos, y que se realice por el procedimiento de corrección de errores recogido en el art. 220 de la LGT y se le otorgue efectos a la rectificación desde que se cometieron los errores, esto es, la fecha de efectos de la ponencia de valores del municipio (año 2001).

SEXTO.- El 17 de septiembre de 2020 el Tribunal Regional resuelve estimar parcialmente la reclamación interpuesta al considerar que si bien procede acceder a la pretensión de la reclamante de que se modifique la valoración del suelo del inmueble, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en la ponencia de valores, en el MUNICIPIO_1, no debe valorarse el derecho de vuelo no materializado, sin embargo no se aprecia error en el procedimiento seguido por el Centro Gestor para la incorporación de las discrepancias puestas de manifiesto, explicando:

TERCERO.-La interesada alega que la modificación de los datos catastrales (la valoración del suelo por repercusión en función de la superficie realmente construida) debería efectuarse a través del procedimiento de rectificación de errores, regulado en el artículo 220 de la LGT, cuyos efectos son retroactivos. Reza así dicho precepto:

"El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente."

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 (RJ 1994/504), "una cosa son, y ello casi ni siquiera requiere aclaración, los errores materiales o de hecho y los aritméticos del acto o resolución administrativos, cuya rectificación no supone revocación de los mismos, y otra cosa muy distinta los errores que han llevado a la formación de la voluntad administrativa, la corrección de los cuales pasa por la anulación de aquellos."

Para la rectificación de errores materiales la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la concurrencia de unos requisitos que sintetiza el fundamento de derecho octavo de la Sentencia de 18 de junio de 2001, recurso núm. 2947/1993:

"Para que sea posible la rectificación de errores materiales ( .. .) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión;

7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

Tales requisitos no concurren en el presente caso, por el contrario, el tal error deriva de la incorrecta aplicación de la normativa de valoración (el Real Decreto 1020/93 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y la Ponencia de valores del municipio), y como error de derecho no puede considerarse incluido en aquellos cuya rectificación contempla el artículo 220 de la Ley General Tributaria.

En el procedimiento de subsanación de discrepancias, regulado en el art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) se establece:

"El procedimiento de subsanación de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La resolución que se dicte tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las actuaciones.

No obstante, en aquellos supuestos en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días. Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones, la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad de esta resolución se producirá desde el día siguiente al de finalización del mencionado plazo."

A efectos catastrales procede señalar la sentencia nº 577/2012 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la Sala de lo contencioso administrativo sección primera de 4 de diciembre de 2015, en la que se afirma:

"SEXTO: La pretensión de la parte actora de no resultar aplicable el procedimiento de subsanación de discrepancias previsto en el citado artículo de la LCI sino el procedimiento previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria no puede ser aceptada.

El procedimiento de rectificación de errores no contiene una revisión en sentido técnico, esto es, afectante a la declaración de derecho que se contiene en el acto administrativo y que como resultado de ella, quede ratificada, modificada o suprimida, sino que permite solo una rectificación en la manifestación de esa declaración de derecho. Revisión y rectificación son términos que se excluyen mutuamente pues condición indispensable de la rectificación es que el acto permanezca. Por eso no puede emplearse la rectificación de errores cuando lo que se pretende es la revocación del acto, o la alteración de su contenido esencial, o de algunos de sus extremos o elementos sustanciales. Por ello la modificación en la ficha catastral de un inmueble de quien es su titular o de la superficie del bien no puede entenderse como una mera rectificación de un error de hecho que pueda corregirse por el procedimiento de rectificación de errores al estar, por el contrario, ante un elemento esencial de la descripción del bien catastral, conocer a su verdadero titular así como su superficie, al menos desde el punto de vista catastral.

Por ello, al entender de la Sala fue correcto seguir el procedimiento de subsanación de discrepancias que fue el adecuado por cuanto, tal como dispone el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 1/2004, tanto la incorporación bienes inmuebles al Catastro inmobiliario así como de la alteración de sus características, entre las que se encuentra, tal como establece el artículo 3 del mismo texto legal, la superficie, el uso o destino y el titular catastral, se realiza mediante el procedimiento de subsanación de discrepancias al señalar el artículo 13 del dicho texto legal que la incorporación de las alteraciones de las características de los bienes inmuebles se realizará por los procedimientos en el mismo señalados, dentro de los cuales está previsto el procedimiento de subsanación de discrepancias".

Con el mismo criterio se pronuncia el Tribunal económico-administrativo Central en la resolución núm. 00/07275/2013 de 19 de enero de 2016, al afirmar:

"CUARTO.-En el caso que nos ocupa no se dan las circunstancias exigibles para la rectificación de errores, puesto que se pretende la modificación de la superficie construida, los usos y valores tomados en consideración, datos todos ellos que requieren una interpretación de las normas jurídicas y técnicas, así como de los títulos considerados, conllevando además una alteración sustancial del acto administrativo."

En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho que el acuerdo de alteración catastral fuese dictado por el procedimiento de subsanación de discrepancias, puesto que el objeto de la corrección fue la superficie construida asignada al inmueble junto a la pretensión de la valoración del suelo por la construcción existente en el inmueble, siendo por tanto errores de derecho y no materiales o de hecho.

Por tanto, al haberse dictado el acuerdo impugnado en la presente reclamación por el procedimiento de subsanación de discrepancias, los efectos del nuevo acuerdo serán desde el día siguiente a la fecha en que se dictó.

Procede señalar que el Tribunal Económico-administrativo Central en sus resoluciones números 00/05587/2010 de 16 de mayo de 2013 y 00/00533/2011 de 13 de septiembre de 2012, se pronunció afirmando que no cabe otorgar efectos retroactivos al acuerdo dictado en el procedimiento de subsanación de discrepancias puesto que la normativa aplicable determina que la resolución tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde.

La sentencia núm. 558/2020 (STS 1440/2020) de 28 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo considera en cuanto a los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias:

"La doctrina que se propone, en esclarecimiento de los preceptos tal como resulta propuesta en el auto de admisión, que nos pide lo siguiente que ahora se transcribe-, se expone a continuación:

"[...] Determinar si la exégesis del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, permite entender que debe tener efectos retroactivos la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias que dicho precepto regula aunque se inicie de oficio y se prevea literalmente la efectividad de esa resolución al día siguiente de que se acuerde-, si altera la descripción catastral del inmueble determinando una minoración de su valor catastral y la Administración ha tenido conocimiento de la falta de concordancia existente entre la descripción catastral del bien y la realidad inmobiliaria -no debida al incumplimiento de las obligaciones de declarar o comunicar previstas en los artículos 13 y 14 de dicho texto refundido-, por habérselo puesto de manifiesto el propio interesado [...]".

Pues bien, nuestro criterio es que el artículo 18 TRLCI, dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, y ello al margen de las circunstancias concretas de este asunto que se describen en el auto y que consideramos irrelevantes para resolver, esto es, de que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI."

SÉPTIMO.- Recibida notificación de la anterior resolución con fecha 17 de noviembre de 2020, el siguiente día 16 de diciembre se deduce el presente Recurso de Alzada ante este Tribunal Central en el que se insiste en que el procedimiento que debe seguirse para la corrección de los datos del inmueble es el de rectificación de errores del expediente por el cual se realizó la valoración del inmueble, por considerar que nos encontramos ante una situación en la que en el año 2000 se genera la descripción catastral del inmueble, que no es objeto de modificación hasta el año 2016 y no puede producir un perjuicio para el administrado el hecho de que dicha descripción haya sido realizada incorrectamente por la Gerencia de Catastro, dado que el valor catastral determinado inicialmente ha producido un incremento en los diferentes tributos que de él se derivan, suponiendo una carga económica superior que la que le correspondía, habiendo dispuesto la Administración Catastral desde el principio de los datos necesarios para la adecuada descripción y valoración del inmueble, y siendo, además, su obligación, hacerlo adecuadamente, citando, a continuación diversas Sentencias del TSJ de Cataluña referidas a distintos supuestos en los que se admite la rectificación de la descripción y valoración catastral de los inmuebles a que se refiere por el procedimiento establecido en el art. 220 de la LGT, además de que, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 03.03/2016, de 20 de mayo, sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación, cuando hablamos de que los efectos del valor catastral producen un perjuicio al administrado por producirse un aumento de dicho valor, hay que aludir al principio de la "reformatio in peius", y el legislador ha querido evitar un agravamiento de la situación mediante la aplicación del procedimiento de subsanación de discrepancias, otorgándole exclusivamente efectos a futuro, pero como en el presente caso, lo que se produce es una disminución del valor catastral, estamos ante una actuación beneficiosa para el interesado por lo que el principio de interdicción de la "reformatio in peius" no ha de operar, dejando fuera de juego el procedimiento de subsanación de discrepancias, de modo que en aras de otorgar al interesado los efectos que justamente le corresponden, procede recurrir al procedimiento de "Rectificación de errores", por lo que solicita que, "a tenor de lo expuesto, se acuerde tramitar el expediente mediante el procedimiento de Rectificación de Errores, de conformidad con el artículo 220 de la LGT, y se corrijan los errores desde el momento en que se produjeron, que no es otro que desde que tuvo efectividad el procedimiento de declaración del alta de la construcción o, en cualquier caso, desde la fecha de efectos del procedimiento de valoración colectiva derivado de aprobación de la Ponencia de Valores del municipio de MUNICIPIO_1, el 29 de junio del 2000."


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de la resolución recurrida

TERCERO.- Examinado el expediente, este Tribunal Central considera que en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se cuestiona, se han rebatido con acertados fundamentos de Derecho, a los que se remite, los motivos en que la interesada ha fundamentado su impugnación, motivos que se reiteran en el escrito de interposición del presente recurso de alzada, sin aducir argumentos nuevos ni rebatir los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Regional, que se basa y recoge, además, la doctrina establecida al respecto por este Tribunal, por lo que no existen razones que conduzcan a otra conclusión que la confirmación del acto impugnado, a lo que se ofrece oportuno añadir, respecto de lo argumentado en relación a la Circular 03.03/2016, de 20 de mayo, sobre tramitación del procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación, que, en contra de lo afirmado, en ninguno de sus apartados se indica que el citado procedimiento no pueda ser utilizado cuando el resultado del mismo dé lugar a una disminución del valor catastral del inmueble.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.