Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de junio de 2022



RECURSO: 00-01787-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ...



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución dictada por la Administración de ... que deniega la solicitud de anulación del modelo 848 presentado por XZ S.L.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 11/03/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 19/12/2019 contra la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en el expediente que el 12 de febrero de 2018, la entidad XZ S.L., como sociedad dominante de Grupo, presentó modelo 848 de Comunicación del Importe Neto de la Cifra de Negocios del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2018, declarando su pertenencia a un Grupo de sociedades con un Importe Neto de Cifra de Negocios de 11.237.835,78 euros.

TERCERO.- El 6 de noviembre de 2018, la entidad presentó escrito ante la Administración de ... solicitando la modificación del Importe Neto de la Cifra de Negocios de las entidades integrantes del "Grupo" a efectos del cálculo de la cuota derivada del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios no prescritos, esto es, 2015 a 2018 y, como consecuencia de ello dejar exentas de tributación a las entidades que no superasen el millón de euros en tales ejercicios.

Manifestaba la interesada que la presentación del modelo, y posterior tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) de las entidades integrantes del "Grupo" derivaba de la interpretación del artículo 82.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y de las distintas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, con relación todo ello, al apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio al entender que existía Grupo cuando nos encontrábamos ante una dirección única, en particular cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada fueran miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por esta. No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de marzo de 2018, (rec. casación 181/2017) había establecido que para que exista Grupo de sociedades a efectos de determinar el Importe Neto de la Cifra de Negocios necesario para la tributación en el IAE, era imprescindible que el conjunto de entidades actuara como grupo consolidado, es decir, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación fiscal.

Consecuencia de lo anterior, no existía para la entidad obligación de presentar el modelo 848, al no encontrarse las entidades relacionadas en el mismo incluidas dentro del concepto de entidades del Grupo por no formular la dominante, sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Solicitaba en este sentido, la anulación de los modelos 848 presentados en los ejercicios 2015-2018 y la modificación de la cifra de negocios de las entidades en ellos relacionadas, haciéndola coincidir con el volumen de facturación o cifra de negocios a título particular de cada una de ellas, lo que en el caso de las entidades XZ S.L. y TW S.L. supondría la exoneración de tributación por no alcanzar el millón de euros en su cifra de negocios.

CUARTO.- En fecha 3 de junio de 2019 la Administración de ..., resolvió la solicitud de la entidad desestimando sus pretensiones haciendo constar lo siguiente:

"(...)

Una vez comprobadas alegaciones formuladas la entidad y los datos obrantes en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General Tributaria: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario". Y en el supuesto que nos ocupa no queda probado la exoneración de presentar el modelo 848.

(...)".

QUINTO.- Disconforme con el acuerdo adoptado por la Administración de ..., interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fue registrada con número R.G.: 28/15110/2019. Alegaba lo siguiente:

  • Falta de motivación de la resolución de la Administración.

  • De acuerdo con la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del artículo 82.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no corresponde la presentación del modelo 848 de Comunicación del Importe Neto de la Cifra de Negocios por no pertenecer la entidad a un grupo de sociedades cuya entidad dominante deba formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

El Tribunal Regional resolvió la reclamación el 31 de octubre de 2019 desestimando las pretensiones de la reclamante por no aportar prueba alguna sobre si el grupo tiene la obligación legal o no de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación fiscal.

SEXTO.- Nuevamente disconforme, el 19 de diciembre de 2019 procedió a interponer el presente recurso de alzada, registrado con número R.G.: 00/1787/2020, manifestando aportar las pruebas que acreditan que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, el grupo no tiene la obligación de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Además, hace hincapié en que la Administración pudo haber verificado con una consulta al Registro Mercantil que no se presentaban cuentas anuales de forma consolidada.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

TERCERO.- Resulta relevante para la resolución del presente recurso de alzada lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación 181/ 2017, en la que interpreta la regla tercera del artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales así como la remisión que se realiza a la sección primera del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

Señala el Alto Tribunal en la citada sentencia, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso analizar el precepto contenido en el artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales en el particular del mismo por el que se establece una cláusula antielusión -que excepciona la regla del importe mínimo de la cifra de negocio del interesado-cuando el sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas "forme parte de un grupo de sociedades".

Y es que, efectivamente, el auto de admisión de la Sección Primera de esta Sala puso de manifiesto la necesidad de interpretar tal precepto al objeto de determinar cuándo y en qué circunstancias nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE.

Una adecuada exégesis de la normativa que resulta de aplicación obliga a tener en cuenta lo siguiente:

a) Que la Ley establece como regla general que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria "que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros".

b) Que para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él con una excepción: "cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio ", en cuyo caso aquel importe neto "se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo".

c) Que a tales efectos, "se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre".

d) Que el artículo 42 del Código de Comercio establece la obligación legal de "formular las cuentas anuales consolidadas" a "toda sociedad dominante de un grupo de sociedades", definiendo éste como aquél en el que "una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras" y presumiendo la existencia de tal control en las "situaciones" que el propio precepto describe.

e) Que en los apartados 2 a 6 del citado artículo se describe la forma de cumplir esa obligación legal precisando, en lo que ahora interesa, (i) que la consolidación no exime a las sociedades del grupo de formular sus propias cuentas, (ii) que la dominante debe incluir en sus cuentas consolidadas a las sociedades que integran el grupo, (iii) que deben designarse a los auditores que controlen tales cuentas y (iv) que las mismas deben ser aprobadas por la Junta General.

f) Que el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre (sustituido por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas) dedica su Sección Primera a definir los conceptos de grupo de sociedades, sociedad dominante y dependiente y cómo se computan los derechos de voto.

(...)

Es cierto, como señala la Diputación de Barcelona, que la cláusula antielusión que analizamos tiene la evidente finalidad de evitar una artificiosa división de la actividad económica del sujeto pasivo mediante la utilización de distintas sociedades puramente instrumentales.

Es cierto también que esa finalidad solo se consigue si el importe neto de la cifra de negocios (que legalmente ha de ser superior al millón de euros para que la actividad se sujete al tributo que nos ocupa) va referido, cuando se constata que el sujeto pasivo forma parte de un grupo de sociedades, al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, pues solo así se evita la reducción artificiosa de aquel importe mediante la división del negocio entre sociedades puramente instrumentales.

Ocurre, sin embargo, que la ley define esa cláusula antielusión no solo desde la perspectiva puramente material a la que alude la recurrente en casación, esto es, refiriendo el concepto de grupo únicamente a la existencia de una "unidad de decisión" entre las diversas entidades.

Y es que, en efecto, la ley - artículo 82.1.c) del texto refundido de la ley de Haciendas Locales - obliga a referir el importe neto de la cifra de negocios "al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo" solo cuando y en la medida en que "la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio ".

Y el artículo 42 del Código de Comercio comienza afirmando -antes de definir materialmente qué se entiende por grupo de sociedades- que "toda sociedad dominante de un grupo d e sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección".

A nuestro juicio, coincidiendo en lo esencial con la sentencia recurrida, la cláusula antielusión solo resulta aplicable cuando la entidad que ejerce la actividad sometida prima facie al impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. Y ello por las siguientes razones:

1. En primer lugar, porque la remisión que se contiene en el precepto ha de entenderse realizada de manera completa a la norma contenida en el artículo 42 del Código de Comercio que, como se ha visto, vincula la existencia de grupo al deber de consolidar las cuentas.

2. En segundo lugar, porque el artículo 81.2.c) de la Ley de Haciendas Locales concreta aún más la remisión a los grupos de sociedades afirmando que "a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre" (actual Real Decreto 1159/2010), norma reglamentaria referida, cabalmente, al régimen contable de la consolidación, lo que solo puede querer decir que el legislador no pensaba en los grupos de entidades solo "materialmente", sino también en la medida en que debieran consolidar.

3. Cabe por ello concluir, en tercer lugar, que la norma que efectúa la remisión, atendiendo el contenido de los preceptos a los que se remite, no solo se refiere al "perímetro" del grupo (como sostiene la recurrente apoyándose en la contestación a una consulta vinculante efectuada por la Dirección General de Tributos), sino también (como señala la sentencia de la Sala de Cataluña de 6 de marzo de 2013, dictada en el recurso núm. 1229/2009 y citada por el juez a quo) "a la cohesión entre la actuación del grupo" por cuanto el precepto de la Ley de Haciendas Locales remite a otros -del Código de Comercio y del Decreto sobre formulación de cuentas anuales- referidos expresamente a sociedades que actúan como grupos consolidados en la medida en que tienen el deber de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

4. En cuarto lugar, porque el propio concepto de "importe neto de la cifra de negocios" (que es el que determina la exención o no del impuesto) abona tal interpretación. Nos hallamos ante una magnitud definida por la normativa contable (el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, menos el importe de cualquier descuento y de los impuestos que deban ser objeto de repercusión) cuya concreción es esencial para determinar si la entidad debe o no satisfacer el tributo por la actividad que realiza.

Y esa concreción, a nuestro juicio, solo es posible, cuando se trata de un grupo de sociedades, si éste cumple con la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación. En otras palabras, para saber cuál es realmente aquel importe debe estarse a las cuentas consolidadas, que deberán necesariamente formularse -salvo que concurra alguna excepción legal- en los términos que derivan del Código de Comercio y de la norma reglamentaria que disciplina el régimen contable de la consolidación, disposiciones a las que se remite expresamente la norma tributaria prevista en la Ley de Haciendas Locales.

5. Por último, es un hecho incontrovertido que las cuentas anuales de la actora (o de la dominante del grupo al que, a juicio de la Diputación de Barcelona, pertenece) no se presentan para su depósito en forma consolidada; además, no consta que la Administración competente haya exigido al "grupo" el cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 42 del Código de Comercio y en las normas reglamentarias concordantes, por lo que afirmar -exclusivamente a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas aquí concernido- que nos hallamos ante un grupo de sociedades constituiría una contradicción difícilmente salvable cuando, insistimos, el precepto legal que define el grupo y al que se remite la cláusula antielusión que nos ocupa lo hace por referencia expresa a la necesidad de formular sus cuentas en régimen de consolidación.

CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«Precisar cuándo y en qué circunstancia nos encontramos ante un grupo de empresas a los efectos de la liquidación por el concepto de IAE y, consecuentemente, si sus importes netos de negocio deben ser tenidos en cuenta conjuntamente a los efectos de testar el cumplimiento de los requisitos objetivos que ameriten la aplicación de la exención contenida en el artículo 82.1.c) 3ª TRLRHL».

Y la respuesta, coincidente con la de la sentencia impugnada, es que, efectivamente, la remisión contenida en el artículo 82.1.c).3ª del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales a los "grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio" debe interpretarse de forma que solo se comprendan en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como "grupos consolidados", esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

En consecuencia, si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado en los términos vistos, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación, no tiene tal consideración a efectos de la aplicación de la cláusula del artículo 82.1.c).3ª del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales .

QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación deducido por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona pues la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 82.1.c).3º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al considerar que para que exista "grupo de sociedades" a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como "grupo consolidado", esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación lo que, como se ha visto, no concurre en ..., S.L., que no presenta sus cuentas -ni ella misma ni la presunta sociedad dominante- en régimen de consolidación, ni consta que tenga la obligación legal de hacerlo o que tal deber haya sido exigido por el órgano competente."

Concluye el Tribunal Supremo que si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, presentado cuentas anuales en régimen de consolidación, el importe neto de su cifra de negocios deberá ir referido al volumen de los de la empresa afectada, no al conjunto de entidades pertenecientes a un grupo que, en la medida en que no actúa en régimen de consolidación, no tiene tal consideración a efectos de la aplicación de la cláusula del artículo 82.1.c).3ª del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales .

Como ya ha señalado este Tribunal en su resolución R.G.: 00/3450/2019 de 15 de julio de 2021, para que exista "grupo de sociedades" a efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios necesario para la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas es imprescindible que el conjunto de entidades actúe como "grupo consolidado", esto es, sujeto a la obligación legal de formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.

Teniendo en cuenta que no consta en el expediente que la Administración llevara a cabo actividad alguna para comprobar la manifestación de la entidad XZ S.L., esto es, que al no formular cuentas anuales consolidadas el Importe Neto de la Cifra de Negocios es el correspondiente al de cada una de las entidades y no la suma de todas ellas, correspondiendo de esta forma la aplicación de la exención del artículo 82.1.c) a las entidades XZ S.L. y TW S.L, por no superar el millón de euros, este Tribunal Económico Administrativo Central no se encuentra en condiciones de saber si efectivamente, la recurrente, como entidad dominante del grupo que es, no se encontraba obligada a formular cuentas anuales consolidadas en los ejercicios 2015 a 2018 como así manifiesta.

La aplicación del criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2018 así como la apreciación de este Tribunal contenida en el apartado anterior nos lleva a devolver el expediente a la Administración a los efectos de que compruebe si, de acuerdo con los datos que obran en su poder, la entidad recurrente está o no obligada a presentar cuentas anuales en régimen de consolidación fiscal, pues de ello dependerá la obligación de presentar el modelo 848 de Comunicación del Importe Neto de la Cifra de Negocios y la consiguiente aplicación de la exención prevista en el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.







Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.