En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la liquidación provisional dictada por la Administración
de Aduanas e Impuestos Especiales del Aeropuerto Madrid- Barajas el
28 de enero de 2019 en la que se acuerda liquidar el Impuesto sobre
las Labores del Tabaco, por importe de 220.176 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28/03/2019 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
07/03/2019 contra la liquidación provisional citada en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Del expediente se deriva lo siguientes:
I. El 10 de julio de 2017, la
entidad TW
presentó en nombre y por cuenta de la entidad XZ
S.L. (el importador) el DUA nª ...41 para su despacho a
consumo y libre práctica declarando la mercancía
importada en la partida ...90, con la siguiente descripción:
"10.008 KILOS NETOS DE TABACO EN RAMA, TIPO 'FLUE-CURED' DEL
TIPO VIRGINIA, SEGUN DOCUMENTACION ADJUNTA", declarando un
valor en aduanas de 56.115,13 euros.
En la misma fecha se admitió
el DUA por la Aduana de presentación de la declaración
(Aduana de Madrid- Barajas) si bien la aduana de entrada de la
mercancía fue la Aduana de Algeciras. El circuito asignado
por la Aduana a la declaración supuso la necesidad de
realizar un control físico de la mercancía.
II. El 26 de julio de 2017, se
concedió el levante de la mercancía sin perjuicio de
las liquidaciones que pudieran proceder consecuencia de las
comprobaciones pendientes.
III. Tras tomar muestras de la
mercancía importada, el 5 de octubre de 2017 el Laboratorio
de Aduanas e Impuestos Especiales emitió dictamen con número
de documento ...78 se concluye lo siguiente respecto a la naturaleza
y composición de la mercancía objeto de análisis:
"Muestra constituida por
una mezcla de tabaco, glicerol y azúcares, entre otros
componentes.
A efectos de su clasificación
Arancelaria, la muestra analizada presenta los caracteres de tabaco
para pipa de agua, (Nota de Subpartida, Capítulo 24 de
Arancel de Aduanas)".
IV. El 11 de diciembre de 2017 se elaboró
propuesta de liquidación provisional en la que se propuso el
cambio de partida arancelaria, de tal forma que la partida
arancelaria comprobada, en consonancia con el dictamen del
Laboratorio, pasara a ser la ...00, lo que implicaba una cuota
propuesta por el concepto derechos arancelarios superior a la
declarada.
Además, en dicha propuesta se concluye que
la mercancía importada es objeto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco, lo que daba lugar a una cuota por dicho Impuesto
no declarada por el importador, sin que se haya acreditado ni
declarado por tal importador que la mercancía se halle en
situación de régimen suspensivo de Impuestos
Especiales. Como consecuencia de lo anterior procedería
también la liquidación de una cuota de Impuesto sobre
el Valor Añadido (IVA) superior a la declarada, pues tanto el
arancel como el Impuesto sobre las Labores del Tabaco forman parte
de la base imponible del IVA a la importación.
V. Disconforme con dicha
propuesta el importador presentó alegaciones, que fueron
desestimadas en la liquidación provisional dictada el 9 de
mayo de 2018. Dicho acuerdo de liquidación provisional
confirma la cuota propuesta de derechos arancelarios si bien
establece lo siguiente en relación con las cuotas de Impuesto
sobre las Labares de Tabaco e IVA a la importación:
... Conforme a la normativa y
los hechos expuestos se dicta la presente resolución de
liquidación provisional con número ...86, en el curso
del procedimiento iniciado mediante declaración como
consecuencia del DUA presentad o número ...41.
No procede liquidar el
Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni el IVA pues se ha producido
la caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración,
sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda
iniciar un nuevo procedimiento de liquidación dentro del
plazo de prescripción.
Sí que procede
liquidar la deuda aduanera por los derechos de importación,
en virtud de lo dispuesto en el Código Aduanero de la Unión,
por un importe de 36.425,75 euros.
VI. Contra dicha liquidación provisional
de los derechos aduaneros, se interpone recurso de reposición
que es desestimado el 14 de enero de 2019.
VII. El 3 de agosto de 2018 la
Aduana de Madrid- Barajas emite acuerdo de inicio de procedimiento
de comprobación limitada que incluye una propuesta de
liquidación provisional del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco devengado como consecuencia de la importación
declarada en el DUA ...41.
Los elementos fundamentales de la liquidación
que se propone practicar por el Impuesto sobre las Labores del
Tabaco eran los siguientes:
-Tipo de labor del tabaco: Los
demás tabacos para fumar (Epígrafe 4).
-Base imponible: Nº de
kilogramos, esto es, 108.000 kgs.
-Tipo impositivo: 22 euros por
kilogramo, pues no se conoce su importe de venta al público.
-Ello implica una cuota
tributaria por Impuesto sobre las Labores del Tabaco a liquidar de:
22 x 108.000 = 220.176 euros.
Sujeto pasivo: El obligado al
pago de la deuda aduanera, esto es, el importador, XZ
SL (...).
Dicho acuerdo se notifica el
mismo día en que se emite, esto es, el 3 de agosto de 2018.
VIII. Disconforme con la
propuesta anterior, el importador procede a presentar alegaciones el
16 de agosto de 2018, que son desestimadas con ocasión de la
liquidación provisional dictada el 7 de febrero de 2019 en la
que se confirma la liquidación del Impuesto sobre las Labores
del Tabaco propuesta con una cuota a pagar por dicho concepto de
220.176 euros.
TERCERO.- Contra la liquidación anterior,
el 7 de marzo de 2019 el interesado procede a la interposición
de la presente reclamación económico administrativa,
que es registrada en el Tribunal Económico Administrativo
Central con número R.G.: 00/1742/2019. En el escrito de
interposición solicita la puesta de manifiesto del
expediente, señalando a tales efectos un domicilio de
notificaciones.
Constan en el expediente dos
intentos de notificación de la puesta de manifiesto y
apertura del trámite de alegaciones tanto en el domicilio
señalado con ocasión de la interposición de la
reclamación como en el domicilio fiscal del interesado, ambos
con resultado infructuoso. Consecuencia de lo anterior, el 7 de
septiembre de 2020 se procedió a notificar en el Boletín
Oficial del Estado, dándose por notificado el trámite
el 22 de septiembre del mismo año.
A día de hoy, no consta la
presentación de alegaciones por parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La adecuación a derecho
del acuerdo de liquidación provisional dictado el 28 de enero
de 2019 por la Administración de Aduanas Madrid- Barajas.
TERCERO.- De acuerdo con lo señalado en
los antecedentes de hecho, notificada la puesta de manifiesto del
expediente solicitada expresamente por el mismo con ocasión
de la interposición de la reclamación a través
de Boletín Oficial tras dos intentos de notificación
infructuosos, no consta la presentación de alegaciones ante
este Tribunal.
A este respecto, es relevante destacar el
criterio mantenido por este Tribunal Económico-
Administrativo Central en numerosas resoluciones (entre ellas, RG
3493/2008 de fecha 21 de julio de 2010 y RG 5127/2012 de fecha 12 de
junio de 2014), en virtud del cual "La falta de presentación
del escrito de alegaciones no puede interpretarse como desistimiento
tácito, ni determinar la desestimación de la
reclamación promovida por la reclamante, para quien aquella
presentación es una facultad y no una obligación,
pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias
facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye.
No obstante lo anterior, el órgano económico -
administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo
puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto
de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las
causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido".
Por tanto, conforme al criterio
señalado, corresponde resolver la presente reclamación
haciendo uso de las facultades revisoras conferidas en el Reglamento
de revisión en vía administrativa.
CUARTO.- En primer lugar y en relación con
las cuestiones formales, corresponde el análisis del plazo
del procedimiento. El procedimiento de comprobación limitada
en el seno de la cual se dictó la liquidación
provisional objeto de análisis en la presente reclamación
se inició con la notificación de la propuesta de
liquidación en fecha 3 de agosto de 2018 mediante el acceso
al contenido del acto objeto de notificación en el buzón
electrónico asociado a su dirección electrónica
habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas por
parte de XZ
S.L.
Según consta en el
expediente, el acuerdo de liquidación provisional fue dictado
por la Administración de Aduanas Madrid - Barajas en fecha 28
de enero de 2019 y puesto a disposición en el servicio de
notificaciones electrónicas en ese mismo día si bien
la notificación se produjo el 7 de febrero de 2019 (habiendo
trascurrido más de 6 meses desde el inicio del
procedimiento).
A estos efectos, el artículo
139 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:
1. El procedimiento de
comprobación limitada terminará de alguna de las
siguientes formas:
a) Por resolución
expresa de la Administración tributaria, con el contenido al
que se refiere el apartado siguiente.
b) Por caducidad, una vez
transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley
sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello
impida que la Administración tributaria pueda iniciar de
nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.
c) Por el inicio de un
procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación
limitada.
El artículo 104.1 de la ley 58/2003 regula
el plazo máximo en que debe notificarse la resolución,
que resulta aplicable al procedimiento de comprobación
limitada, señalando lo siguiente:
El plazo máximo en
que debe notificarse la resolución será el fijado por
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que
pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por
una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa
comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los
procedimientos no fijen plazo máximo, éste será
de seis meses.
El mismo artículo en su apartado 2 dispone
lo siguiente a los efectos de entender cumplida la obligación
de notificar dentro del plazo máximo de resolución de
duración de los procedimientos:
... será suficiente
acreditar que se ha realizado un intento de notificación que
contenga el texto íntegro de la resolución.
En el caso de sujetos
obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones
practicadas a través de medios electrónicos, la
obligación de notificar dentro del plazo máximo de
duración de los procedimientos se entenderá cumplida
con la puesta a disposición de la notificación en la
sede electrónica de la Administración Tributaria o en
la dirección electrónica habilitada.
Por lo tanto, si bien la notificación de
la resolución tiene lugar una vez trascurrido el plazo de 6
meses desde la notificación del inicio del procedimiento, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.2 no
puede entenderse caducado el procedimiento pues con la puesta a
disposición de la resolución en la sede electrónica
- hecho que según consta en el expediente tuvo lugar el 28 de
enero de 2019- se entiende cumplida la obligación de
notificar dentro del plazo máximo de duración del
procedimiento.
QUINTO.- Hecha la anterior precisión,
corresponde ahora el examen del contenido del acto recurrido a
efectos de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.
La Administración de
Aduanas del Aeropuerto Madrid- Barajas dicta acuerdo de liquidación
provisional por el concepto Impuesto sobre las Labores del Tabaco
por importe de 220.176 euros. La cuota resulta de aplicar un tipo de
22 euros por kilo de producto siendo 10.008 los kilos de producto
importado.
Dicha liquidación trae
causa de la previa liquidación de derechos arancelarios que
tuvo lugar como consecuencia de la modificación de la
posición arancelaria declarada en el DUA nª ...41. El
interesado procedió a clasificar la mercancía
importada en la posición estadística TARIC ...90 y
procedió a describir la mercancía como tabaco en rama,
y el análisis del Laboratorio de Aduanas puso de manifiesto
que la mercancía importada presentaba los caracteres de
tabaco para pipa de agua correspondiente de esta forma la
clasificación en la posición ...00.
El impuesto sobre las Labores del
Tabaco está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de los Impuestos Especiales, artículos 56 a 63. El artículo
56 define el ámbito objetivo del impuesto señalando
que tienen la consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los
cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás
tabacos para fumar.
En cuanto a la consideración del tabaco
para pipa de agua como labores del tabaco, el artículo 2 de
la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011,
relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava
las labores del tabaco, señala lo siguiente:
"1. A efectos de la
presente Directiva se entenderá por labores del tabaco:
a) los cigarrillos;
b) los cigarros puros y
los cigarritos;
c) el tabaco para fumar:
i) picadura fina de tabaco
destinada a liar cigarrillos,
ii) los demás
tabacos para fumar.
2. Se asimilarán a
los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos
exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero
que respondan a los demás criterios del artículo 3 o
del artículo 5, apartado 1.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco
no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una
función exclusivamente medicinal. (...)"
Por su parte, los artículos
3 y 5.1, citados, establecen lo siguiente:
"Artículo 3.
1. A efectos de la
presente Directiva se entenderá por cigarrillos:
a) los rollos de tabaco
que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros
puros ni cigarritos a efectos del artículo 4, apartado 1;
b) los rollos de tabaco
que mediante una simple manipulación no industrial se
introducen en fundas de cigarrillos;
c) los rollos de tabaco
que mediante una simple manipulación no industrial se
envuelven en hojas de papel de fumar.
(...)".
"Artículo 5
1. A efectos de la
presente Directiva se entenderá por tabaco para fumar:
a) el tabaco cortado o
fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda
fumarse sin transformación industrial ulterior;
b) los desechos de tabaco
acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en el
artículo 3 y el artículo 4, apartado 1, que puedan
fumarse. A los efectos del presente artículo, se
considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco
y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la
fabricación de labores de tabaco.(...)". (El subrayado
corresponde a este Tribunal Central).
En similar sentido se expresa la
normativa interna, disponiendo el artículo 59.6 de la Ley de
los Impuestos Especiales, 38/1992 (en adelante LIE) lo siguiente:
"Tendrán
igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para
fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por
sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero
que respondan a los restantes criterios establecidos en los
apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no
contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando
se justifique que tienen una función exclusivamente
medicinal".
De esta forma, los citados
apartados 3 y 4 establecen:
"3. A efectos de este
impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que
puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni
cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
Igualmente tendrán
la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que
mediante una simple manipulación no industrial se introducen
en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de
fumar.(...).
4. A efectos de este
impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar
o picadura:
a) El tabaco cortado o
fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido
en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado
sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco
acondicionado para la venta al por menor que no sean
cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de
ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de
tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados
del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de
tabaco". (El subrayado corresponde a este Tribunal Central).
Debe matizarse que la aplicación
de los apartados 3 y 4 ya parte de la premisa de que los productos
controvertidos no son tabaco (apartado 6), por lo que los
criterios que deben tomarse en consideración es que los
productos puedan fumarse en su forma original, sin transformación
industrial ulterior.
Como ya señaló este
Tribunal Central en su resolución 00/4184/2018 de 15 de
diciembre de 2020, en relación con esta cuestión debe
tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de
la Unión Europea en su sentencia de 16 de septiembre de 2020,
(asunto C-674/19) sobre si los artículos 2 y 5 de la
Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que el tabaco
para pipa de agua, debe calificarse como «producto constituido
parcialmente por sustancias distintas del tabaco» y como
«tabaco para fumar», a efectos de dichas disposiciones,
y, por lo tanto, debe considerarse, en su conjunto y con
independencia de las sustancias distintas del tabaco que lo
componen, como tabaco para fumar sujeto al impuesto especial sobre
el tabaco.
Establece el citado Tribunal lo
siguiente al respecto de la consideración del tabaco para
pipa de agua como "producto constituido parcialmente por
sustancias distintas del tabaco":
(...)
En primer lugar, por lo
que respecta a la interpretación del artículo 2,
apartado 2, de la Directiva 2011/64 y al concepto de «productos
constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco»
a efectos de esta disposición, procede recordar que, según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar la
aplicación uniforme de los conceptos de la Directiva 2011/64,
su interpretación debe ser autónoma, basada en el
tenor de las disposiciones de que se trate, en la lógica
interna de dicha Directiva y en los objetivos que esta persigue
(sentencia de 11 de abril de 2019, Skonis ir kvapas,
C-638/17,EU:C:2019:316, apartado 25 y jurisprudencia citada).
En cuanto al tenor del
artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/64, el
legislador de la Unión no precisó la naturaleza de las
sustancias distintas del tabaco a que se refiere esta disposición,
de modo que el concepto de «productos constituidos
parcialmente por sustancias distintas del tabaco» no excluye
ninguna sustancia que pueda mezclarse con tabaco ni exige que el
tabaco sea mezclado con determinadas sustancias.
En cuanto a la lógica
interna del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/64,
es preciso subrayar que el párrafo primero de esta
disposición tiene por objeto establecer una regla general
según la cual se asimilarán a los cigarrillos y al
tabaco para fumar los productos que, aunque estén
constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del
tabaco, respondan sin embargo a los demás criterios de los
cigarrillos y del tabaco para fumar recogidos en los artículos
3 y 5, apartado 1, de dicha Directiva. Conforme al artículo
2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64,
únicamente se excluyen de esta regla los productos que, por
un lado, no contengan tabaco y, por otro, tengan una función
exclusivamente medicinal (véase, por analogía, la
sentencia de 30de marzo de 2006, Smits-Koolhoven, C-495/04,
EU:C:2006:218, apartado 18).
De ello se deduce que un
producto puede estar comprendido en el ámbito de aplicación
de esta Directiva y estar sujeto al impuesto especial sobre el
tabaco sin por ello estar constituido exclusivamente por tabaco.
(...)
Por lo demás, en
virtud del artículo 2, punto 13, de la Directiva 2014/40/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia
de fabricación, presentación y venta de los productos
del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la
Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1; corrección de
errores en DO 2015,L 150, p. 24), se considera que el tabaco para
pipa de agua es tabaco para fumar.
(...)
De lo anterior se deduce
que el concepto de «producto constituido parcialmente por
sustancias distintas del tabaco», a efectos del artículo
2, apartado 2, dela Directiva 2011/64, debe interpretarse en el
sentido de que comprende el tabaco para pipa de agua, como el
controvertido en el litigio principal, compuesto de tabaco, jarabe
de azúcar, glicerina, aromatizantes y un conservante.
En cuanto a la consideración del tabaco
para pipa de agua como "tabaco para fumar" establece el
Tribunal lo que sigue:
(...)
En segundo lugar, por lo
que respecta a la interpretación del artículo 5,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, es preciso subrayar
que el tenor de esta disposición exige, a efectos de la
calificación como «tabaco para fumar», el
cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado,
que el tabaco esté cortado o fraccionado de otra forma,
hilado o prensado en placas y, por otro lado, que pueda fumarse sin
transformación industrial ulterior.
Por lo que se refiere al
primer requisito, de los autos que obran en poder del Tribunal de
Justicia parece desprenderse que el tabaco para pipa de agua
controvertido en el litigio principal es un tabaco cortado o
fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, extremo que,
no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional
remitente.
Por lo que se refiere al
segundo requisito, el tabaco para pipa de agua, como el
controvertido en el litigio principal, puede fumarse sin
transformación industrial ulterior.
(...)
Por lo tanto, el tabaco
para pipa de agua, como el controvertido en el litigio principal,
puede cumplir los dos requisitos acumulativos, establecidos en el
artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, y
necesarios para la calificación como «tabaco para
fumar».
(...)
Por último, todas
las sustancias que componen el tabaco para pipa de agua se calientan
y fuman como componentes de un único producto. Por lo tanto,
a efectos de la Directiva 2011/64, ese producto debe considerarse,
en su conjunto, como tabaco para fumar y estar sujeto, como tal, al
impuesto especial sobre el tabaco.
Finaliza el Tribunal señalando lo
siguiente:
Habida cuenta de todas las
consideraciones anteriores, (...) los artículos 2 y 5 de la
Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que el tabaco
para pipa de agua, debe calificarse como «producto constituido
parcialmente por sustancias distintas del tabaco» y como
«tabaco para fumar», a efectos de dichas disposiciones,
y, por lo tanto, debe considerarse, en su conjunto y cualesquiera
que sean las sustancias distintas del tabaco que lo componen, como
tabaco para fumar sujeto al impuesto especial sobre el tabaco.
En resumen de todo lo anterior,
el tabaco para pipa de agua ha de ser calificados como "labores
del tabaco" lo que determina su inclusión dentro del
ámbito objetivo de las labores del tabaco regulado en el
artículo 56 de la ley de los Impuestos Especiales antes
señalado.
Por lo que se refiere al tipo
aplicable a las labores del tabaco, los artículo 58 y 60 de
la LIE establecen lo siguiente:
Artículo 58.
Base imponible.
1. La base estará
constituida:
a) Para la aplicación
de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado
según su precio máximo de venta al público, en
expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península
o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación
de los tipos específicos, por el número de unidades.
Artículo 60.
Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá
conforme a la siguiente tarifa:
(...)
Epígrafe 4. Las
demás labores del tabaco: 28,4 por 100.
Las demás labores
del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros
por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación
del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la
cuantía de este tipo único.
(...)
El acuerdo de liquidación aplica el tipo
de 22 euros por kilo ya que para la aplicación del tipo
proporcional del 28,4% es necesario conocer el valor de las labores,
calculado según su precio máximo de venta al público
en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península
o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. Siendo los kilos de
mercancía importada 10.008, de la aplicación del tipo
de 22 euros por kilo a la base imponible resulta una cuota de
220.176 euros.
Examinados los supuestos de no
sujeción del artículo 57 de la ley de los Impuestos
Especiales, las exenciones del artículo 61 o los supuestos de
devolución contemplados en el artículo 62 de la ley,
se comprueba que no resultan de aplicación al caso concreto
por lo que procede confirmar la liquidación dictada por la
Administración de Madrid- Barajas en relación con el
Impuesto sobre las Labores del Tabaco objeto de esta reclamación
económico administrativa.