Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de marzo de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-01742-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación provisional dictada por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales del Aeropuerto Madrid- Barajas el 28 de enero de 2019 en la que se acuerda liquidar el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, por importe de 220.176 euros.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 07/03/2019 contra la liquidación provisional citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente se deriva lo siguientes:

I. El 10 de julio de 2017, la entidad TW presentó en nombre y por cuenta de la entidad XZ S.L. (el importador) el DUA nª ...41 para su despacho a consumo y libre práctica declarando la mercancía importada en la partida ...90, con la siguiente descripción: "10.008 KILOS NETOS DE TABACO EN RAMA, TIPO 'FLUE-CURED' DEL TIPO VIRGINIA, SEGUN DOCUMENTACION ADJUNTA", declarando un valor en aduanas de 56.115,13 euros.

En la misma fecha se admitió el DUA por la Aduana de presentación de la declaración (Aduana de Madrid- Barajas) si bien la aduana de entrada de la mercancía fue la Aduana de Algeciras. El circuito asignado por la Aduana a la declaración supuso la necesidad de realizar un control físico de la mercancía.

II. El 26 de julio de 2017, se concedió el levante de la mercancía sin perjuicio de las liquidaciones que pudieran proceder consecuencia de las comprobaciones pendientes.

III. Tras tomar muestras de la mercancía importada, el 5 de octubre de 2017 el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales emitió dictamen con número de documento ...78 se concluye lo siguiente respecto a la naturaleza y composición de la mercancía objeto de análisis:

"Muestra constituida por una mezcla de tabaco, glicerol y azúcares, entre otros componentes.

A efectos de su clasificación Arancelaria, la muestra analizada presenta los caracteres de tabaco para pipa de agua, (Nota de Subpartida, Capítulo 24 de Arancel de Aduanas)".

IV. El 11 de diciembre de 2017 se elaboró propuesta de liquidación provisional en la que se propuso el cambio de partida arancelaria, de tal forma que la partida arancelaria comprobada, en consonancia con el dictamen del Laboratorio, pasara a ser la ...00, lo que implicaba una cuota propuesta por el concepto derechos arancelarios superior a la declarada.

Además, en dicha propuesta se concluye que la mercancía importada es objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, lo que daba lugar a una cuota por dicho Impuesto no declarada por el importador, sin que se haya acreditado ni declarado por tal importador que la mercancía se halle en situación de régimen suspensivo de Impuestos Especiales. Como consecuencia de lo anterior procedería también la liquidación de una cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) superior a la declarada, pues tanto el arancel como el Impuesto sobre las Labores del Tabaco forman parte de la base imponible del IVA a la importación.

V. Disconforme con dicha propuesta el importador presentó alegaciones, que fueron desestimadas en la liquidación provisional dictada el 9 de mayo de 2018. Dicho acuerdo de liquidación provisional confirma la cuota propuesta de derechos arancelarios si bien establece lo siguiente en relación con las cuotas de Impuesto sobre las Labares de Tabaco e IVA a la importación:

... Conforme a la normativa y los hechos expuestos se dicta la presente resolución de liquidación provisional con número ...86, en el curso del procedimiento iniciado mediante declaración como consecuencia del DUA presentad o número ...41.

No procede liquidar el Impuesto sobre las Labores del Tabaco ni el IVA pues se ha producido la caducidad del procedimiento iniciado mediante declaración, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar un nuevo procedimiento de liquidación dentro del plazo de prescripción.

Sí que procede liquidar la deuda aduanera por los derechos de importación, en virtud de lo dispuesto en el Código Aduanero de la Unión, por un importe de 36.425,75 euros.

VI. Contra dicha liquidación provisional de los derechos aduaneros, se interpone recurso de reposición que es desestimado el 14 de enero de 2019.

VII. El 3 de agosto de 2018 la Aduana de Madrid- Barajas emite acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada que incluye una propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre las Labores del Tabaco devengado como consecuencia de la importación declarada en el DUA ...41.

Los elementos fundamentales de la liquidación que se propone practicar por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco eran los siguientes:

-Tipo de labor del tabaco: Los demás tabacos para fumar (Epígrafe 4).

-Base imponible: Nº de kilogramos, esto es, 108.000 kgs.

-Tipo impositivo: 22 euros por kilogramo, pues no se conoce su importe de venta al público.

-Ello implica una cuota tributaria por Impuesto sobre las Labores del Tabaco a liquidar de: 22 x 108.000 = 220.176 euros.

Sujeto pasivo: El obligado al pago de la deuda aduanera, esto es, el importador, XZ SL (...).

Dicho acuerdo se notifica el mismo día en que se emite, esto es, el 3 de agosto de 2018.

VIII. Disconforme con la propuesta anterior, el importador procede a presentar alegaciones el 16 de agosto de 2018, que son desestimadas con ocasión de la liquidación provisional dictada el 7 de febrero de 2019 en la que se confirma la liquidación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco propuesta con una cuota a pagar por dicho concepto de 220.176 euros.

TERCERO.- Contra la liquidación anterior, el 7 de marzo de 2019 el interesado procede a la interposición de la presente reclamación económico administrativa, que es registrada en el Tribunal Económico Administrativo Central con número R.G.: 00/1742/2019. En el escrito de interposición solicita la puesta de manifiesto del expediente, señalando a tales efectos un domicilio de notificaciones.

Constan en el expediente dos intentos de notificación de la puesta de manifiesto y apertura del trámite de alegaciones tanto en el domicilio señalado con ocasión de la interposición de la reclamación como en el domicilio fiscal del interesado, ambos con resultado infructuoso. Consecuencia de lo anterior, el 7 de septiembre de 2020 se procedió a notificar en el Boletín Oficial del Estado, dándose por notificado el trámite el 22 de septiembre del mismo año.

A día de hoy, no consta la presentación de alegaciones por parte de la reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a derecho del acuerdo de liquidación provisional dictado el 28 de enero de 2019 por la Administración de Aduanas Madrid- Barajas.

TERCERO.- De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho, notificada la puesta de manifiesto del expediente solicitada expresamente por el mismo con ocasión de la interposición de la reclamación a través de Boletín Oficial tras dos intentos de notificación infructuosos, no consta la presentación de alegaciones ante este Tribunal.

A este respecto, es relevante destacar el criterio mantenido por este Tribunal Económico- Administrativo Central en numerosas resoluciones (entre ellas, RG 3493/2008 de fecha 21 de julio de 2010 y RG 5127/2012 de fecha 12 de junio de 2014), en virtud del cual "La falta de presentación del escrito de alegaciones no puede interpretarse como desistimiento tácito, ni determinar la desestimación de la reclamación promovida por la reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. No obstante lo anterior, el órgano económico - administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido".

Por tanto, conforme al criterio señalado, corresponde resolver la presente reclamación haciendo uso de las facultades revisoras conferidas en el Reglamento de revisión en vía administrativa.

CUARTO.- En primer lugar y en relación con las cuestiones formales, corresponde el análisis del plazo del procedimiento. El procedimiento de comprobación limitada en el seno de la cual se dictó la liquidación provisional objeto de análisis en la presente reclamación se inició con la notificación de la propuesta de liquidación en fecha 3 de agosto de 2018 mediante el acceso al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas por parte de XZ S.L.

Según consta en el expediente, el acuerdo de liquidación provisional fue dictado por la Administración de Aduanas Madrid - Barajas en fecha 28 de enero de 2019 y puesto a disposición en el servicio de notificaciones electrónicas en ese mismo día si bien la notificación se produjo el 7 de febrero de 2019 (habiendo trascurrido más de 6 meses desde el inicio del procedimiento).

A estos efectos, el artículo 139 de la Ley 58/2003, General Tributaria establece:

1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

El artículo 104.1 de la ley 58/2003 regula el plazo máximo en que debe notificarse la resolución, que resulta aplicable al procedimiento de comprobación limitada, señalando lo siguiente:

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El mismo artículo en su apartado 2 dispone lo siguiente a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de resolución de duración de los procedimientos:

... será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Por lo tanto, si bien la notificación de la resolución tiene lugar una vez trascurrido el plazo de 6 meses desde la notificación del inicio del procedimiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 104.2 no puede entenderse caducado el procedimiento pues con la puesta a disposición de la resolución en la sede electrónica - hecho que según consta en el expediente tuvo lugar el 28 de enero de 2019- se entiende cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.

QUINTO.- Hecha la anterior precisión, corresponde ahora el examen del contenido del acto recurrido a efectos de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho.

La Administración de Aduanas del Aeropuerto Madrid- Barajas dicta acuerdo de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre las Labores del Tabaco por importe de 220.176 euros. La cuota resulta de aplicar un tipo de 22 euros por kilo de producto siendo 10.008 los kilos de producto importado.

Dicha liquidación trae causa de la previa liquidación de derechos arancelarios que tuvo lugar como consecuencia de la modificación de la posición arancelaria declarada en el DUA nª ...41. El interesado procedió a clasificar la mercancía importada en la posición estadística TARIC ...90 y procedió a describir la mercancía como tabaco en rama, y el análisis del Laboratorio de Aduanas puso de manifiesto que la mercancía importada presentaba los caracteres de tabaco para pipa de agua correspondiente de esta forma la clasificación en la posición ...00.

El impuesto sobre las Labores del Tabaco está regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales, artículos 56 a 63. El artículo 56 define el ámbito objetivo del impuesto señalando que tienen la consideración de labores del tabaco:

1. Los cigarros y los cigarritos.

2. Los cigarrillos.

3. La picadura para liar.

4. Los demás tabacos para fumar.

En cuanto a la consideración del tabaco para pipa de agua como labores del tabaco, el artículo 2 de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, señala lo siguiente:

"1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por labores del tabaco:

a) los cigarrillos;

b) los cigarros puros y los cigarritos;

c) el tabaco para fumar:

i) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos,

ii) los demás tabacos para fumar.

2. Se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los demás criterios del artículo 3 o del artículo 5, apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los productos que no contengan tabaco no se considerarán tabaco manufacturado cuando tengan una función exclusivamente medicinal. (...)"

Por su parte, los artículos 3 y 5.1, citados, establecen lo siguiente:

"Artículo 3.

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por cigarrillos:

a) los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original, que no sean cigarros puros ni cigarritos a efectos del artículo 4, apartado 1;

b) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos;

c) los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se envuelven en hojas de papel de fumar.

(...)".

"Artículo 5

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por tabaco para fumar:

a) el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior;

b) los desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en el artículo 3 y el artículo 4, apartado 1, que puedan fumarse. A los efectos del presente artículo, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.(...)". (El subrayado corresponde a este Tribunal Central).

En similar sentido se expresa la normativa interna, disponiendo el artículo 59.6 de la Ley de los Impuestos Especiales, 38/1992 (en adelante LIE) lo siguiente:

"Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal".

De esta forma, los citados apartados 3 y 4 establecen:

"3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.(...).

4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco". (El subrayado corresponde a este Tribunal Central).

Debe matizarse que la aplicación de los apartados 3 y 4 ya parte de la premisa de que los productos controvertidos no son tabaco (apartado 6), por lo que los criterios que deben tomarse en consideración es que los productos puedan fumarse en su forma original, sin transformación industrial ulterior.

Como ya señaló este Tribunal Central en su resolución 00/4184/2018 de 15 de diciembre de 2020, en relación con esta cuestión debe tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de septiembre de 2020, (asunto C-674/19) sobre si los artículos 2 y 5 de la Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que el tabaco para pipa de agua, debe calificarse como «producto constituido parcialmente por sustancias distintas del tabaco» y como «tabaco para fumar», a efectos de dichas disposiciones, y, por lo tanto, debe considerarse, en su conjunto y con independencia de las sustancias distintas del tabaco que lo componen, como tabaco para fumar sujeto al impuesto especial sobre el tabaco.

Establece el citado Tribunal lo siguiente al respecto de la consideración del tabaco para pipa de agua como "producto constituido parcialmente por sustancias distintas del tabaco":

(...)

En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/64 y al concepto de «productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco» a efectos de esta disposición, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar la aplicación uniforme de los conceptos de la Directiva 2011/64, su interpretación debe ser autónoma, basada en el tenor de las disposiciones de que se trate, en la lógica interna de dicha Directiva y en los objetivos que esta persigue (sentencia de 11 de abril de 2019, Skonis ir kvapas, C-638/17,EU:C:2019:316, apartado 25 y jurisprudencia citada).

En cuanto al tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/64, el legislador de la Unión no precisó la naturaleza de las sustancias distintas del tabaco a que se refiere esta disposición, de modo que el concepto de «productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco» no excluye ninguna sustancia que pueda mezclarse con tabaco ni exige que el tabaco sea mezclado con determinadas sustancias.

En cuanto a la lógica interna del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2011/64, es preciso subrayar que el párrafo primero de esta disposición tiene por objeto establecer una regla general según la cual se asimilarán a los cigarrillos y al tabaco para fumar los productos que, aunque estén constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias distintas del tabaco, respondan sin embargo a los demás criterios de los cigarrillos y del tabaco para fumar recogidos en los artículos 3 y 5, apartado 1, de dicha Directiva. Conforme al artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/64, únicamente se excluyen de esta regla los productos que, por un lado, no contengan tabaco y, por otro, tengan una función exclusivamente medicinal (véase, por analogía, la sentencia de 30de marzo de 2006, Smits-Koolhoven, C-495/04, EU:C:2006:218, apartado 18).

De ello se deduce que un producto puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva y estar sujeto al impuesto especial sobre el tabaco sin por ello estar constituido exclusivamente por tabaco.

(...)

Por lo demás, en virtud del artículo 2, punto 13, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1; corrección de errores en DO 2015,L 150, p. 24), se considera que el tabaco para pipa de agua es tabaco para fumar.

(...)

De lo anterior se deduce que el concepto de «producto constituido parcialmente por sustancias distintas del tabaco», a efectos del artículo 2, apartado 2, dela Directiva 2011/64, debe interpretarse en el sentido de que comprende el tabaco para pipa de agua, como el controvertido en el litigio principal, compuesto de tabaco, jarabe de azúcar, glicerina, aromatizantes y un conservante.

En cuanto a la consideración del tabaco para pipa de agua como "tabaco para fumar" establece el Tribunal lo que sigue:

(...)

En segundo lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, es preciso subrayar que el tenor de esta disposición exige, a efectos de la calificación como «tabaco para fumar», el cumplimiento de dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que el tabaco esté cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas y, por otro lado, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior.

Por lo que se refiere al primer requisito, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia parece desprenderse que el tabaco para pipa de agua controvertido en el litigio principal es un tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por lo que se refiere al segundo requisito, el tabaco para pipa de agua, como el controvertido en el litigio principal, puede fumarse sin transformación industrial ulterior.

(...)

Por lo tanto, el tabaco para pipa de agua, como el controvertido en el litigio principal, puede cumplir los dos requisitos acumulativos, establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, y necesarios para la calificación como «tabaco para fumar».

(...)

Por último, todas las sustancias que componen el tabaco para pipa de agua se calientan y fuman como componentes de un único producto. Por lo tanto, a efectos de la Directiva 2011/64, ese producto debe considerarse, en su conjunto, como tabaco para fumar y estar sujeto, como tal, al impuesto especial sobre el tabaco.

Finaliza el Tribunal señalando lo siguiente:

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, (...) los artículos 2 y 5 de la Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que el tabaco para pipa de agua, debe calificarse como «producto constituido parcialmente por sustancias distintas del tabaco» y como «tabaco para fumar», a efectos de dichas disposiciones, y, por lo tanto, debe considerarse, en su conjunto y cualesquiera que sean las sustancias distintas del tabaco que lo componen, como tabaco para fumar sujeto al impuesto especial sobre el tabaco.

En resumen de todo lo anterior, el tabaco para pipa de agua ha de ser calificados como "labores del tabaco" lo que determina su inclusión dentro del ámbito objetivo de las labores del tabaco regulado en el artículo 56 de la ley de los Impuestos Especiales antes señalado.

Por lo que se refiere al tipo aplicable a las labores del tabaco, los artículo 58 y 60 de la LIE establecen lo siguiente:

Artículo 58. Base imponible.

1. La base estará constituida:

a) Para la aplicación de los tipos proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.

b) Para la aplicación de los tipos específicos, por el número de unidades.

Artículo 60. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

(...)

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.

(...)

El acuerdo de liquidación aplica el tipo de 22 euros por kilo ya que para la aplicación del tipo proporcional del 28,4% es necesario conocer el valor de las labores, calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. Siendo los kilos de mercancía importada 10.008, de la aplicación del tipo de 22 euros por kilo a la base imponible resulta una cuota de 220.176 euros.

Examinados los supuestos de no sujeción del artículo 57 de la ley de los Impuestos Especiales, las exenciones del artículo 61 o los supuestos de devolución contemplados en el artículo 62 de la ley, se comprueba que no resultan de aplicación al caso concreto por lo que procede confirmar la liquidación dictada por la Administración de Madrid- Barajas en relación con el Impuesto sobre las Labores del Tabaco objeto de esta reclamación económico administrativa.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.