Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 16 de febrero de 2021



RECURSO: 00-01446-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 29/09/2017 (recaída en el expediente ... - recurso contra la ejecución) y de fecha 27/04/2018 (recaída en el expediente ... - recurso de anulación interpuesto contra la anterior), en asunto relativo a diligencia de embargo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27/11/2015, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dicta resolución parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa nº .../2012, interpuesta por Axy contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº ..., señalando lo siguiente:

"(...) NOVENO.- Contrariamente a lo antes expuesto en relación con las providencias de apremio relacionadas en el Fundamento de Derecho Sexto, las señaladas en el anterior Fundamento de Derecho Octavo no pueden considerarse, a juicio de este Tribunal y aunque nada oponga en relación a ello la interesada, eficazmente notificadas, pues los intentos de entrega que precedieron a su notificación mediante edicto de comparecencia no se efectuaron con la debida separación horaria (sesenta minutos según dispuso el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de octubre de 2004 dictada en recurso de casación en interés de la Ley nº 70/2003 en relación con lo señalado en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común), de manera que, careciendo de eficacia dichas notificaciones (tratándose de notificaciones por comparecencia este Tribunal ha de ser riguroso en la exigencia de que las mismas, cuando menos, cumplan escrupulosamente los requisitos formales establecidos para su eficacia), la diligencia de embargo aquí impugnada, en cuanto practicada para el cobro de dichas liquidaciones, ha de ser anulada por contravenir lo dispuesto en la letra b) del antes mencionado art. 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que conlleva que deba estimarse parcialmente la presente reclamación con la consiguiente reducción del importe de la deuda consignado en la diligencia de embargo impugnada.

F A L L O

EL TRIBUNAL ACUERDA EN PRIMERA INSTANCIA: ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, confirmando parcialmente la diligencia de embargo impugnada en cuanto practicada para el cobro de las liquidaciones nº ... y anulándola parcialmente en cuanto practicada para el cobro de las liquidaciones nº ...".

SEGUNDO.- Atendido el anterior pronunciamiento del Tribunal Regional, el órgano de recaudación dicta el correspondiente acuerdo de ejecución el día 13/04/2016.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de ejecución anterior, la interesada presenta recurso contra la ejecución ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (nº ...), el cual resulta inadmitido por extemporáneo mediante resolución de fecha 29/09/2017.

En el fallo de esta resolución se hace constar que el Tribunal Regional dicta resolución en "primera instancia". Si bien, en la notificación de la misma (que obra en el expediente remitido con número de registro de salida .../2017) se indica expresamente que:

"(...) Remito a Vd. para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en sesión del día .../2017 (...) previniéndole que contra este acuerdo podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en ..., en el término de DOS MESES a contar desde el siguiente al de la presente notificación".

CUARTO.- Contra la resolución anterior del Tribunal Regional, notificada el día 05/12/2017, Axy presenta el siguiente día 20 escrito por el que formula recurso de anulación (nº ...).

QUINTO.- Como consecuencia de la desestimación por silencio negativo del precitado recurso de anulación, la interesada interpone el día 20/02/2018 el presente recurso de alzada (nº 00/01446/2018) ante este Tribunal Central. El escrito de interposición se ve completado por sendos escritos de fecha 16/04/2018 y 20/04/2018, en los que alega lo que estima más conveniente para la mejor defensa de su derecho.

SEXTO.- Con fecha 27/04/2018, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dicta resolución expresa por la que acuerda inadmitir el recurso de anulación señalado (nº ...).

En la notificación de la misma (que obra en el expediente remitido con número de registro de salida .../2018) se señala que:

"(...) Remito a Vd. para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en sesión del día .../2018 (...), previniéndole que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el término de UN MES a contar desde el siguiente al de la presente notificación".

Una vez notificada la resolución anterior, con fecha 20/06/2018, Axy presenta un nuevo escrito complementario al recurso de alzada formulando las precisiones que estima oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Así, en primer término, procede analizar la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central para entrar a conocer el presente recurso de alzada.

A estos efectos, se debe tener en cuenta que el artículo 241 ter de la LGT, bajo la rúbrica "Recurso contra la ejecución", dispone:

1. Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.

2. Si el interesado está disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución de una resolución económico-administrativa, podrá presentar este recurso. (...)

5. La tramitación de este recurso se efectuará a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial. El procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya de ser resuelto el recurso. (...)".

Asimismo, el artículo 245 de la precitada Ley, que regula el procedimiento abreviado, preceptúa en su apartado 2:

"Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico-administrativos. Para resolver, los tribunales económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal".

De todo lo expuesto se desprende que, en el presente caso, no cabe la interposición del recurso de alzada contra la resolución del recurso contra la ejecución (nº ...), en tanto que éste fue tramitado a través del procedimiento abreviado; y ello aunque el Tribunal Regional haya indicado en el fallo de su resolución que ésta se dicta en "primera instancia" lo cual, además de ser incorrecto, entra en evidente contradicción con lo indicado en la notificación de la misma, en donde se dice que: "contra este acuerdo podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en ..., en el término de DOS MESES a contar desde el siguiente al de la presente notificación".

Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar a continuación si cabe la interposición del presente recurso de alzada contra la resolución del recurso de anulación (nº ...) presentado a su vez frente a la resolución del recurso contra la ejecución (nº ...).

A estos efectos, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 241.bis. de la LGT:

Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

(...)

5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

De los preceptos que anteceden se deduce que, en el caso de que contra una resolución dictada por un Tribunal Económico-Administrativo Regional no quepa recurso de alzada, tampoco resultará posible su interposición contra la resolución del recurso de anulación presentado contra la anterior. La conclusión no puede ser otra a la vista de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 241.bis de la LGT ya que, de no ser así, las impugnaciones relativas a un mismo asunto (en particular, las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación) se solaparían/simultanearían en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, duplicándose así de manera artificiosa el régimen de recursos.

Por consiguiente, en el presente caso, tampoco cabe la interposición del recurso de alzada contra la resolución de fecha 27/04/2018 (nº ...); y ello aunque el Tribunal Regional haya indicado expresamente esa posibilidad con la notificación de su resolución, lo cual es incorrecto a la vista de lo aquí razonado.

En estas circunstancias no cabe que este Tribunal Central entre a conocer del recurso de alzada planteado, pues en el presente caso no cabe su interposición ni contra la resolución del recurso contra la ejecución ni contra la resolución del recurso de anulación presentado contra la anterior. Ello no obstante, procede ordenar que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía notifique nuevamente sus resoluciones de fecha 29/09/2017 (nº ...) y 27/04/2018 (nº ...) a la interesada con indicación expresa y correcta de los recursos procedentes.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso, debiendo practicarse una nueva notificación, de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.