En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía de fecha 29/09/2017 (recaída en
el expediente ... - recurso contra la ejecución) y de fecha
27/04/2018 (recaída en el expediente ... - recurso de
anulación interpuesto contra la anterior), en asunto relativo
a diligencia de embargo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27/11/2015, el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía dicta
resolución parcialmente estimatoria de la reclamación
económico-administrativa nº .../2012, interpuesta por
Axy contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº
..., señalando lo siguiente:
"(...) NOVENO.-
Contrariamente a lo antes expuesto en relación con las
providencias de apremio relacionadas en el Fundamento de Derecho
Sexto, las señaladas en el anterior Fundamento de Derecho
Octavo no pueden considerarse, a juicio de este Tribunal y aunque
nada oponga en relación a ello la interesada, eficazmente
notificadas, pues los intentos de entrega que precedieron a su
notificación mediante edicto de comparecencia no se
efectuaron con la debida separación horaria (sesenta minutos
según dispuso el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de
octubre de 2004 dictada en recurso de casación en interés
de la Ley nº 70/2003 en relación con lo señalado
en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora
del Procedimiento Administrativo Común), de manera que,
careciendo de eficacia dichas notificaciones (tratándose de
notificaciones por comparecencia este Tribunal ha de ser riguroso en
la exigencia de que las mismas, cuando menos, cumplan
escrupulosamente los requisitos formales establecidos para su
eficacia), la diligencia de embargo aquí impugnada, en cuanto
practicada para el cobro de dichas liquidaciones, ha de ser anulada
por contravenir lo dispuesto en la letra b) del antes mencionado
art. 170.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que conlleva
que deba estimarse parcialmente la presente reclamación con
la consiguiente reducción del importe de la deuda consignado
en la diligencia de embargo impugnada.
F A L L O
EL TRIBUNAL ACUERDA EN
PRIMERA INSTANCIA: ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación,
confirmando parcialmente la diligencia de embargo impugnada en
cuanto practicada para el cobro de las liquidaciones nº ... y
anulándola parcialmente en cuanto practicada para el cobro de
las liquidaciones nº ...".
SEGUNDO.- Atendido el anterior pronunciamiento
del Tribunal Regional, el órgano de recaudación dicta
el correspondiente acuerdo de ejecución el día
13/04/2016.
TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de ejecución
anterior, la interesada presenta recurso contra la ejecución
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía (nº ...), el cual resulta inadmitido por
extemporáneo mediante resolución de fecha 29/09/2017.
En el fallo de esta resolución se hace
constar que el Tribunal Regional dicta resolución en "primera
instancia". Si bien, en la notificación de la misma
(que obra en el expediente remitido con número de registro de
salida .../2017) se indica expresamente que:
"(...) Remito a Vd.
para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en
sesión del día .../2017 (...) previniéndole que
contra este acuerdo podrá interponer recurso ante la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en
..., en el término de DOS MESES a contar desde el siguiente
al de la presente notificación".
CUARTO.- Contra la resolución anterior del
Tribunal Regional, notificada el día 05/12/2017, Axy
presenta el siguiente día 20 escrito por el que formula
recurso de anulación (nº ...).
QUINTO.- Como consecuencia de la desestimación
por silencio negativo del precitado recurso de anulación, la
interesada interpone el día 20/02/2018 el presente recurso de
alzada (nº 00/01446/2018) ante este Tribunal Central. El
escrito de interposición se ve completado por sendos escritos
de fecha 16/04/2018 y 20/04/2018, en los que alega lo que estima más
conveniente para la mejor defensa de su derecho.
SEXTO.- Con fecha 27/04/2018, el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía dicta
resolución expresa por la que acuerda inadmitir el recurso de
anulación señalado (nº ...).
En la notificación de la misma (que obra
en el expediente remitido con número de registro de salida
.../2018) se señala que:
"(...) Remito a Vd.
para su conocimiento, copia del fallo dictado por este Tribunal en
sesión del día .../2018 (...), previniéndole
que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada
ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el
término de UN MES a contar desde el siguiente al de la
presente notificación".
Una vez notificada la resolución anterior,
con fecha 20/06/2018, Axy presenta un nuevo escrito
complementario al recurso de alzada formulando las precisiones que
estima oportunas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier
otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los
requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo.
SEGUNDO.- Así, en primer término,
procede analizar la competencia de este Tribunal
Económico-Administrativo Central para entrar a conocer el
presente recurso de alzada.
A estos efectos, se debe tener en cuenta que el
artículo 241 ter de la LGT, bajo la rúbrica "Recurso
contra la ejecución", dispone:
1. Los actos de ejecución
de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán
exactamente a los pronunciamientos de aquéllas.
2. Si el interesado está
disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución
de una resolución económico-administrativa, podrá
presentar este recurso. (...)
5. La tramitación
de este recurso se efectuará a través del
procedimiento abreviado, salvo en el supuesto específico en
que la resolución económico-administrativa hubiera
ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se
seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda
según la cuantía de la reclamación inicial. El
procedimiento aplicable determinará el plazo en el que haya
de ser resuelto el recurso. (...)".
Asimismo, el artículo 245 de la precitada
Ley, que regula el procedimiento abreviado, preceptúa en su
apartado 2:
"Las reclamaciones
económico-administrativas tramitadas por este procedimiento
se resolverán en única instancia por los tribunales
económico-administrativos. Para resolver, los tribunales
económico-administrativos podrán actuar de forma
unipersonal".
De todo lo expuesto se desprende que, en el
presente caso, no cabe la interposición del recurso de
alzada contra la resolución del recurso contra la ejecución
(nº ...), en tanto que éste fue tramitado a través
del procedimiento abreviado; y ello aunque el Tribunal Regional haya
indicado en el fallo de su resolución que ésta se
dicta en "primera instancia" lo cual, además
de ser incorrecto, entra en evidente contradicción con lo
indicado en la notificación de la misma, en donde se dice
que: "contra este acuerdo podrá interponer recurso
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia en ..., en el término de DOS MESES a contar desde
el siguiente al de la presente notificación".
Sin perjuicio de lo anterior, procede analizar a
continuación si cabe la interposición del presente
recurso de alzada contra la resolución del recurso de
anulación (nº ...) presentado a su vez frente a la
resolución del recurso contra la ejecución (nº
...).
A estos efectos, se debe traer a colación
lo dispuesto en el artículo 241.bis. de la LGT:
Artículo 241 bis.
Recurso de anulación.
1. Contra las resoluciones
de las reclamaciones económico-administrativas, las personas
a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán
interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días
ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se
impugna, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya
declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan
declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente
presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la
existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
(...)
5. La interposición
del recurso de anulación suspenderá el plazo para la
interposición del recurso ordinario de alzada que, en su
caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo
se iniciará de nuevo el día siguiente al de la
notificación de la resolución desestimatoria del
recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que
se entienda desestimado por silencio administrativo.
Si la resolución
del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso
ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá
contra la citada resolución, iniciándose el cómputo
del plazo para interponerlo el día siguiente al de la
notificación de la resolución estimatoria.
6. Si la resolución
del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que
se interponga tras la resolución del recurso de anulación
servirá para impugnar tanto esta resolución como la
dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto
del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso
tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de
anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del
asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.
De los preceptos que anteceden se deduce que, en
el caso de que contra una resolución dictada por un Tribunal
Económico-Administrativo Regional no quepa recurso de alzada,
tampoco resultará posible su interposición contra la
resolución del recurso de anulación presentado contra
la anterior. La conclusión no puede ser otra a la vista de lo
dispuesto en el apartado 6 del artículo 241.bis de la LGT ya
que, de no ser así, las impugnaciones relativas a un mismo
asunto (en particular, las cuestiones relativas a los motivos del
recurso de anulación) se solaparían/simultanearían
en vía económico-administrativa y
contencioso-administrativa, duplicándose así de manera
artificiosa el régimen de recursos.
Por consiguiente, en el presente caso, tampoco
cabe la interposición del recurso de alzada contra la
resolución de fecha 27/04/2018 (nº ...);
y ello aunque el Tribunal Regional haya indicado expresamente esa
posibilidad con la notificación de su resolución, lo
cual es incorrecto a la vista de lo aquí razonado.
En estas circunstancias no cabe que este Tribunal
Central entre a conocer del recurso de alzada planteado, pues en el
presente caso no cabe su interposición ni contra la
resolución del recurso contra la ejecución ni contra
la resolución del recurso de anulación presentado
contra la anterior. Ello no obstante, procede ordenar que el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía
notifique nuevamente sus resoluciones de fecha 29/09/2017
(nº ...) y 27/04/2018 (nº ...) a la
interesada con indicación expresa y correcta de los recursos
procedentes.