Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de junio de 2022


 

RECURSO: 00-01136-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en fecha 31 de julio de 2019, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado por el Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de modificación censal del elemento tributario correspondiente a la actividad del epígrafe 969.3 "Juego de bingo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 04/10/2019 contra la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Del expediente se derivan los siguientes hechos:

  • Mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2012, el Director de la Agencia Tributaria de Madrid acordaba de una parte, la modificación de la inclusión censal en el epígrafe 969.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas -clasificación en sala de categoría especial en lugar de sala de primera categoría como así venía tributando XZ S.A.- y de otra, la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) derivada del acta de disconformidad ...93, que regularizaba la situación tributaria de la entidad en ejercicios 2009 a 2012, por importe de 175.071,50 euros.

  • La entidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid (en adelante, TEAM) que fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2014.

  • Contra la resolución del TEAM la entidad interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número ... de ... que, con fecha ... de 2015, dictó la sentencia número .../2015 por la que estimaba el recurso y acordaba, respecto de la impugnación de la resolución del Director de la Agencia Tributaria de Madrid, de fecha 5/09/12, que aprobó la liquidación del Impuesto de Actividades Económicas, derivada del acta de inspección núm. ...93, la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediato anterior al que el órgano remitió la reclamación al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, a fin de que procediera a remitirla al órgano competente, esto es, el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid.

  • Mediante acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2015, del Inspector Jefe del Departamento Jurídico y de Coordinación de Actuaciones del Ayuntamiento de Madrid se remite al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEAR) el expediente.

La reclamación fue registrada por el TEAR de Madrid con número R.G.: 28/2915/2016, y fue resuelta el 31 de julio de 2019 desestimando las pretensiones del reclamante, confirmando de esta forma el acto de modificación censal que establecía como elemento tributario de la actividad del epígrafe 969.3 la clasificación en sala de categoría especial y no sala de primera categoría como la reclamante pretendía.

TERCERO.- Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, XZ S.A. interpuso en fecha 4 de octubre de 2019 el presente recurso de alzada que fue registrado con número R.G. 00/1136/2020.

En su escrito de interposición realiza el reclamante sus alegaciones señalando lo siguiente:

  • El elemento tributario de la actividad que corresponde a la entidad es el de sala de primera categoría y no el de sala de categoría especial como establece la Administración.

  • La Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, del Reglamento del Juego, que clasifica la actividad de "Juego de Bingo" en función del aforo de la sala, sólo se aplica en ausencia de reglamentación autonómica.

  • La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, por lo que resulta de aplicación la normativa autonómica, cuyo criterio de clasificación de las salas de bingo se realiza en función de la modalidad del juego.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, citada en el encabezamiento.

TERCERO.- La cuestión suscitada en el presente recurso es determinar si la reclamante, por la actividad económica desarrollada, debe estar incluida en el epígrafe 696.3 "Juego de Bingo", sala de categoría especial, tal y como se ha acordado por la Agencia Tributaria de Madrid y ha sido confirmado por el TEAR de Madrid.

Alega la reclamante que la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979, del Reglamento del Juego, que clasifica la actividad de "Juego de Bingo" en función del aforo de la sala, sólo se aplica en ausencia de reglamentación autonómica. Así como, que al tener Madrid competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, le resulta de aplicación la normativa autonómica, cuyo criterio de clasificación de las salas de bingo se realiza en función de la modalidad del juego. Por todo ello la actividad desarrollada por la reclamante, debe clasificarse como sala de primera categoría y no como sala de categoría especial establecida por la Administración.

La actividad de la reclamante se encontraba dada de alta en el IAE, en el epígrafe recogido en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, 963.9 "Juego de Bingo", sala de primera categoría. Procediendo la Administración a su modificación de oficio, manteniendo el epígrafe 963.9 "Juego de Bingo, pero considerando que le corresponde la consideración de sala de categoría especial, en función de su aforo.

De conformidad con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, el juego de bingo, se clasifica en el epígrafe 969.3, determinándose la cuota en función de la categoría de la sala, en los siguientes términos:

Epígrafe 969.3 Juego de bingo.

Cuota de:

En salas de categoría especial: 1.611.806 pesetas. (9.687,15 euros)

En salas de primera categoría: 1.044.419 pesetas. (6.277,08 euros)

En salas de segunda categoría: 522.261 pesetas. (3.138,85 euros)

En salas de tercera categoría: 174.087 pesetas. (1.046,28 euros)

Por su parte, el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, especifica en su artículo 2 , que la gestión del IAE, se llevará a cabo a través de la matrícula, disponiendo lo siguiente:

Artículo 2. Formación y contenido de la matrícula.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por censos comprensivos de todos los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

2. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y actividad, de:

a) Los datos identificativos del sujeto pasivo: número de identificación fiscal, apellidos y nombre para las personas físicas, denominación social completa, así como el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

c) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del impuesto.

d) La exención solicitada o concedida o cualquier otro beneficio fiscal aplicable.

e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga además de locales situados en el mismo municipio en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del impuesto.

f) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada local. En este caso se hará constar en la matrícula que se trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento tributario superficie.

3. En la matrícula figurará el recargo provincial en aquellos casos en que estuviese establecido.

La Comunidad de Madrid, ha asumido competencias en materia de comercialización, distribución y práctica de los juegos, en virtud de los establecido en el Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid.

Especificándose en su artículo 1 :

Objeto y ámbito

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de las condiciones de comercialización, distribución y práctica de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar, el desarrollo de las reglas del juego de las distintas modalidades y el establecimiento de requisitos específicos respecto de los agentes que intervienen.

Por lo tanto, como ya señaló este Tribunal en su resolución R.G.: 00/5572/2019 de fecha 22 de noviembre de 2021, dado que las Comunidades Autónomas- la Comunidad de Madrid, en este caso- no han asumido por delegación competencias en materia de gestión censal del IAE, la formación de la matrícula del impuesto se lleva a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo de aplicación para ello lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como, la Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.

La salas de bingo, a efectos del IAE, se encuentran incluidas en el epígrafe 969.3, "Juego de bingo" de conformidad con el Real Decreto Legislativo 1175/1990, anteriormente reproducido, distinguiendo la categoría de la sala como especial, de primera, de segunda y de tercera.

Para determinar la categoría de la sala, debemos acudir a lo dispuesto en la Orden de 9 de enero de 1979, en concreto a su artículo 22, que clasifica las distintas categorías de sala en función de su capacidad, disponiendo lo siguiente:

Artículo 22. Clasificación y localización.

1. Las salas de bingo, según su capacidad, se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Tercera categoría, de hasta cien jugadores.

b) Segunda categoría, de ciento uno a doscientos cincuenta jugadores.

c) Primera categoría, de doscientos cincuenta y uno a seiscientos jugadores.

d) Categoría especial, más de seiscientos jugadores.

(...).

Establece por tanto la citada Orden, que el criterio de clasificación de las salas de bingo, será el de su capacidad. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el aforo de la sala de la reclamante y objeto de controversia, es de 625 jugadores, por lo que dicha sala se debe clasificar como sala de categoría especial.

Por todo ello, este Tribunal desestima lo alegado por la reclamante al respecto.


 


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.