Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2023



PROCEDIMIENTO: 00-01039-2023; 00-04335-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ-QR SàRL - NIF …

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-01039-2023

09/02/2023

15/02/2023

00-04335-2022

12/05/2022

27/05/2022

Las presentes reclamaciones se interponen contra los siguientes actos administrativos:

- Acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, denegatorio de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2020, soportado por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla (RG 00-04335-2022).

- Acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, denegatorio de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2021, soportado por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla (RG 00-01039-2023).

SEGUNDO.- La entidad reclamante presentó el 16 de septiembre de 2021 ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) solicitud de devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), períodos 01-2020/12-2020, por importe de 7.***.***,** euros.

En dicha solicitud se pedía la devolución del IVA repercutido en facturas emitidas por su proveedor XZ S.L.U., correspondientes a prestaciones de servicios de marketing y de investigación y desarrollo, considerando los citados servicios localizados en el territorio de aplicación del Impuesto por tener un uso efectivo en el mismo, aplicando el artículo 70.Dos de la Ley del IVA para dicha calificación, tal y como se informó a la entidad en contestación de la Dirección General de Tributos dada a una consulta tributaria presentada por el proveedor.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT realizó a la entidad reclamante requerimiento de información en el que solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

"1. Copia de las facturas incluidas en la solicitud.

2. Descripción detallada del concepto por el que se emitieron las facturas, con aportación de los contratos suscritos con su proveedor que amparan las facturas recibidas de éste.

3. Descripción detallada de las actividades realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) durante el período al que se refiere la solicitud. En concreto se requiere indicación de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas en TAI en dicho período.

4. Relación de clientes en el territorio de aplicación del impuesto durante el período al que se refiere la solicitud, identificando nombre y apellidos o razón social y NIF o NVAT.

5. Destino dado a los bienes y servicios por cuya adquisición se soportaron las cuotas cuya devolución se solicita, describiendo detalladamente las operaciones en las que han sido utilizados.

6. Certificado expedido por la autoridad competente de su país, donde se acredite la prorrata de deducción del solicitante.

7. En particular, deberá aclarar si la operativa en 2020 continúa siendo la misma explicada y analizada en la solicitud de devolución presentada por el IVA del ejercicio 2019."

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, la entidad XZ-QR, en contestación al requerimiento de información, manifiesta que distribuye productos ... fabricados en PAÍS_NO_UE_1 y en algunos de los países de la Unión Europea, que posteriormente son enviados a España para su almacenaje por medio de un proveedor de servicios de ...

Una vez los bienes se encuentran en España, XZ-QR vende el producto a la entidad del grupo XZ S.L.U. (con inversión del sujeto pasivo) para su consiguiente venta a un cliente en el TAI. Por ello, XZ S.L.U. es el único cliente de XZ-QR a la que, además, factura los servicios realizados para la comercialización de sus productos ... (servicios de marketing e investigación y desarrollo) cuya utilización y explotación efectiva se realiza en el TAI.

A dicho escrito adjunta copia de las facturas recibidas a que se refiere la devolución, acuerdo de distribución y servicios de venta celebrado entre XZ-QR SARL (como proveedor cuya sede principal se encuentra en PAÍS_NO_UE_1) y XZ S.L.U. (como entidad distribuidora con sede en España), certificado expedido por la autoridad competente de PAÍS_NO_UE_1, donde se acredita la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y se especifica el tipo de actividad que realiza XZ-QR SARL. Asimismo, se indica que la operativa llevada a cabo en 2020, es coincidente con la desarrollada en el ejercicio 2019.

Con fecha 19 de abril de 2022, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emitió acuerdo de denegación de devolución, al considerar que XZ-QR opera en España con un establecimiento permanente, que viene dado por la entidad XZ S.L.U. en tanto entidad dependiente, de forma que queda excluida del procedimiento de devolución previsto para empresarios o profesionales no establecidos.

El acuerdo de denegación fue notificado a la reclamante con fecha 20 de abril de 2022.

TERCERO.- La entidad reclamante presentó, asimismo, con fecha 22 de agosto de 2022, solicitud de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el IVA del ejercicio 2021, por importe de 4.***.***,** euros.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, el 13 de octubre de 2022, realizó requerimiento de información en el que solicitaba a la entidad reclamante la aportación de la siguiente documentación:

"1. Copia de las facturas incluidas en la solicitud.

2. Descripción detallada del concepto por el que se emitieron las facturas, con aportación de los contratos suscritos con su proveedor que amparan las facturas recibidas de éste.

3. Descripción detallada de las actividades realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) durante el periodo al que se refiere la solicitud. En concreto se requiere indicación de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios efectuadas en TAI en dicho periodo.

4. Relación de clientes en el territorio de aplicación del impuesto durante el periodo al que se refiere la solicitud, identificando nombre y apellidos o razón social y NIF o NVAT.

5. Destino dado a los bienes y servicios por cuya adquisición se soportaron las cuotas cuya devolución se solicita, describiendo detalladamente las operaciones en las que han sido utilizados.

6. Certificado expedido por la autoridad competente de su país, donde se acredite la prorrata de deducción del solicitante.

7. En particular, deberá aclarar si la operativa en 2021 continúa siendo la misma explicada y analizada en las solicitudes de devolución presentadas por el IVA del ejercicio 2019 y 2020."

La entidad atendió el requerimiento en fecha 11 de noviembre de 2022.

Mediante resolución de 25 de enero de 2023, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria deniega la solicitud de devolución con la misma fundamentación que la correspondiente a la del ejercicio 2020 anteriormente referida.

CUARTO.- Disconforme con las precitadas resoluciones, la reclamante interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, sendas reclamaciones económico-administrativas en única instancia alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Improcedencia del procedimiento utilizado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Establecidos, para determinar que la reclamante actúa mediante un establecimiento permanente a los efectos del IVA en el territorio de aplicación del Impuesto, por exceder de las competencias atribuidas en el ámbito del procedimiento de devolución.

- Indefensión causada por no otorgar trámite de audiencia o de alegaciones.

- Que la entidad XZ-QR no dispone de establecimiento permanente en el territorio de aplicación del IVA por cuanto que XZ SLU opera como distribuidor exclusivo de sus productos ... en el TAI y actúa siempre en su propio nombre y por su propia cuenta frente a los clientes terceros. Por tanto, XZ SLU es una entidad independiente que actúa de forma autónoma respecto de XZ-QR. Señala que XZ SLU planteó consulta ante la Dirección General de Tributos (DGT) detallando la operativa a seguir, y la DGT en su contestación no cuestionó la condición de no establecida de XZ-QR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resultan ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- El derecho a la devolución de las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante) soportado por un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto se encuentra recogido en el artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), en el que se establece lo siguiente, en la redacción vigente en el presente supuesto:

"1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.

2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.

3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:

a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;

b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b)."

En nuestro derecho interno, el procedimiento para la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (TAI, en adelante) se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA) cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, o en el artículo 119 bis de dicho texto legal si estamos ante empresarios o profesionales no establecidos en el TAI, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

La regulación contenida en dichos preceptos se ha visto modificada por el Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, entrando en vigor la nueva redacción de los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA el 1 de julio de 2021.

Disponen los mencionados preceptos, según la modificación operada por dicho Real Decreto-Ley 7/2021 (el subrayado es de este Tribunal):

"Artículo 119. Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el período a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el período al que se refiera su solicitud:

(...)

Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del período de devolución, se determine reglamentariamente.

Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a períodos no superiores al año natural ni inferiores a tres meses.

No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año natural.

Seis. Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.

No obstante, no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.

Tampoco procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos reglamentariamente.

Siete. La Administración tributaria, en el procedimiento especifico derivado de la solicitud de devolución, podrá exigir a los solicitantes, a la Administración tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.

La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa.

Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al impuesto.

La falta de pago por el solicitante en período voluntario de la cuota del impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 119 bis. Régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:

(...)

Dos. La tramitación del procedimiento de devolución se regirá por lo dispuesto en este artículo, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa comunitaria dictada al efecto, con aplicación exclusiva de los trámites que están expresamente regulados en dicha normativa."

El desarrollo reglamentario de dichos preceptos se encuentra recogido en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del IVA, aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, los cuales han sido modificados a su vez, con efectos desde el 1 de julio de 2021, por el Real Decreto 424/2021, de 15 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Por consiguiente, los procedimientos de solicitud de devolución de cuotas soportadas por no establecidos en el TAI iniciados a partir del 1 de julio de 2021 se someterán a la nueva regulación establecido en los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA y artículos 31 y 31 bis del Reglamento del IVA.

Lo anterior implica que, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 119.7 de la Ley del IVA, en aquellos casos en que, una vez presentada la solicitud de devolución conforme a lo previsto legalmente, la Administración necesite requerir mayor información para poder adoptar una resolución sobre la misma, aquella podrá llevar a cabo la comprobación en el seno del propio procedimiento de devolución a no establecidos.

Por tanto, deben desestimarse en este punto las alegaciones de la reclamante pues, analizado el presente expediente, este TEAC entiende que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria no se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias y que la comprobación llevada a cabo tenía cabida en el marco del procedimiento de devolución a no establecidos a la luz de la nueva redacción del artículo 119.7 de la Ley del IVA.

QUINTO.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la modificación operada por el Real Decreto-Ley 7/2021, con efectos desde el 1 de julio de 2021, tiene por finalidad disponer que en el procedimiento de devolución a no establecidos sólo será de aplicación lo previsto al efecto por la normativa comunitaria, los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA y los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos (el subrayado vuelve a ser nuestro):

"A estos efectos, dado que los procedimientos específicos previstos en los referidos artículos 119 y 119 bis están armonizados a nivel comunitario para evitar tratos diferentes que provoquen desviaciones en el tráfico comercial y distorsiones en la competencia, debe señalarse que dichos procedimientos se ajustarán a lo establecido en la normativa comunitaria, sin que deban adicionarse trámites que no estén expresamente regulados en dicha normativa."

No obstante lo anterior, aunque no esté específicamente previsto un trámite de audiencia en la normativa comunitaria de aplicación al procedimiento derivado de la solicitud de devolución de cuotas de IVA a no establecidos en el Estado miembro de devolución, ni, por ende, en el artículo 119 o 119 bis de la Ley del IVA, debe tenerse en cuenta que el derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario tal y como ha sostenido en numerosas ocasiones el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE).

Así, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, C.F. (Inspección fiscal), el TJUE señaló lo siguiente (el subrayado es de este TEAC):

"29 A este respecto, procede recordar que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. El mencionado principio general se aplica en circunstancias en las que la Administración somete a los contribuyentes a un procedimiento de inspección fiscal para garantizar la percepción de la totalidad del IVA adeudado en el territorio del Estado miembro de que se trate o para luchar contra el fraude (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2017, Ispas, C-298/16, EU:C:2017:843, apartados 26 y 27, y de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C-189/18, EU:C:2019:861, apartado 40).

30 Forma parte del respeto del derecho de defensa el derecho a ser oído, que garantiza a cualquier persona la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista durante el procedimiento administrativo, antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla según la cual debe darse al destinatario de una decisión lesiva la oportunidad de formular sus observaciones antes de que esta se adopte tiene como finalidad que la autoridad competente pueda tener en cuenta oportunamente todos los factores pertinentes. A fin de garantizar una protección efectiva de la persona afectada, tiene, en particular, por objeto que esta última pueda corregir un error o invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C-189/18, EU:C:2019:861, apartado 41 y jurisprudencia citada).

31 Si bien es cierto que las autoridades tributarias nacionales no están sometidas a una obligación general de otorgar acceso íntegro al expediente de que disponen ni a transmitir de oficio los documentos y la información que fundamentan la resolución que se proponen adoptar, no lo es menos que, en los procedimientos administrativos relativos a la inspección y a la determinación de la base imponible del IVA, un particular debe tener la posibilidad de que se le transmitan, si así lo solicita, la información y los documentos incluidos en el expediente administrativo que la autoridad pública haya tomado en consideración para adoptar su resolución, a menos que la restricción del acceso a la información y documentos mencionados esté justificada por objetivos de interés general (sentencia de 9 de noviembre de 2017, Ispas, C-298/16, EU:C:2017:843, apartados 32 y 39).

32 En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente señala que las autoridades tributarias nacionales se negaron a dar a conocer al sujeto pasivo la información pertinente que este solicitó en tiempo útil y no menciona objetivo alguno de interés general que justifique tal negativa.

33 En este contexto, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si debe declarar la nulidad de pleno Derecho de la resolución administrativa que impone obligaciones fiscales adicionales a ese sujeto pasivo.

34 A este respecto, procede recordar que cuando el Derecho de la Unión no regula las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa ni las consecuencias de la vulneración de ese derecho, la regulación de dichas condiciones y de dichas consecuencias corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C-129/13 y C-130/13, EU:C:2014:2041, apartado 75).

35 En lo que atañe, más concretamente, al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que no exige que una decisión que haya sido impugnada por haberse adoptado en violación del derecho de defensa sea anulada en todos los casos. En efecto, una vulneración del derecho de defensa solo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2014, Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C-129/13 y C-130/13, EU:C:2014:2041, apartados 78 y 79).

36 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida el procedimiento de inspección fiscal podría haber llevado a un resultado diferente si CF hubiera podido acceder al expediente en dicho procedimiento administrativo.

37 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el principio general del Derecho de la Unión del respeto del derecho de defensa debe interpretarse en el sentido de que cuando un sujeto pasivo no ha tenido la posibilidad de acceder, en el marco de procedimientos administrativos nacionales de inspección y de determinación de la base imponible del IVA, a la información que figura en su expediente administrativo y que fue tenida en cuenta en la adopción de una resolución administrativa por la que se le imponen obligaciones fiscales adicionales, siendo así que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto comprueba que, sin esa irregularidad, el procedimiento podría haber dado lugar a un resultado distinto, tal principio exige la anulación de dicha resolución."

Por su parte, en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses Kft, el TJUE, en su apartado 84, establece:

"84 No obstante, el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. En virtud de este principio, debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los elementos en los que la Administración vaya a basar su decisión. Esta obligación recae sobre las Administraciones de los Estados miembros cuando adoptan decisiones que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, aun cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal (sentencia Sabou, C-276/12, EU:C:2013:678, apartado 38 y jurisprudencia citada)."

Este principio general del Derecho ha sido reconocido igualmente por nuestro ordenamiento jurídico interno. En particular, el artículo 105.c) de la Constitución Española establece que:

" La ley regulará:

(...)

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado ".

Asimismo, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 34.1., letras l) y m), de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

(...)

l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta ley".

En virtud de lo anterior cabe concluir que el trámite de audiencia, en tanto que materialización de un principio fundamental del Derecho comunitario, cual es, el derecho de defensa en todo procedimiento, debe garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de que se trate.

Por último, en relación con la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos, resulta relevante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la resolución de este TEAC de 20 de julio de 2017 (RG 00/00758/2014):

"Resulta por otra parte reiterada la jurisprudencia existente al respecto de la omisión del trámite de audiencia en el seno del procedimiento administrativo; valga citar, por todas, la sentencia de 17 de julio de 2007 del Tribunal Supremo (recurso de casación nº 296/2002), que cita en su Fundamento Tercero que "En primer término, con respecto a la indefensión alegada, es doctrina de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias, cuya cita es ociosa, que la apreciación de esta circunstancia como elemento determinante de la anulación del acto impugnado requiere una incidencia material. Es decir, que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de audiencia, sino que es necesario que de esa omisión del trámite de audiencia se originen perjuicios para los derechos de quien se ha visto privado de ese derecho. Pérdida de derechos que basta con que sea potencial", tesis éstas que llevan al mismo Tribunal a confirmar la anulación del acto administrativo de reintegro de una subvención, al haberse omitido aquel trámite, toda vez que se sostiene que "Omitido éste [en alusión al trámite de audiencia] y no habiéndose procedido tampoco a la apertura del período probatorio, no sólo se sustrae a la empresa la garantía de ser oída antes de que se redacte la propuesta de resolución, sino que se le priva de la utilización de los medios ordinarios de defensa, esto es, tanto de la posibilidad de replicar en caso de que la Administración no acepte los hechos aducidos por el interesado y decida sobre la base de los negados por él, como de la posibilidad de que haga prueba sobre éstos últimos" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en Recurso de Casación nº 4172/2001)."

SEXTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, la entidad reclamante alega indefensión por la omisión del trámite de audiencia.

Pues bien, analizado el expediente, cabe concluir que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, para adoptar su resolución en el procedimiento relativo a las solicitudes de devolución del IVA de los ejercicios 2020 y 2021 presentadas por la reclamante, se sirvió de la información recabada al efecto en el procedimiento seguido contra la misma para la solicitud de devolución presentada correspondiente al ejercicio 2019, al señalar la entidad, en contestación a un requerimiento de información, que la operativa era la misma en todos esos años, sin que la Administración hubiera solicitado documentación adicional y sin hacer constar tal información en el expediente de dichos ejercicios.

Por ello, este trámite de audiencia no pudo ser obviado sin que ello afectara a los derechos básicos de la reclamante, como reconoce la Ley General Tributaria, de modo que este Tribunal debe reconocer el derecho de la reclamante al trámite de audiencia con carácter previo a la resolución que se adopte.

Así las cosas, se impone anular los acuerdos de denegación dictados por la Oficina Nacional, debiéndose retrotraer las actuaciones al tiempo de notificar al interesado la propuesta de resolución en la que, igualmente, se confiera a aquél el correspondiente trámite de audiencia. Tal retroacción de actuaciones viene impuesta en estos casos por la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, al establecer en el apartado tercero de su artículo 239, bajo el epígrafe "Resolución de los Tribunales Económico-Administrativos", que: "Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Finalmente, al anular los acuerdos impugnados y ordenar retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal, no procede entrar a conocer del resto de las cuestiones alegadas por la reclamante.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación, anulando los actos impugnados, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.