Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 23 de marzo de 2021


RECURSO: 00-00986-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 29 de noviembre de 2019 recaída en los expedientes 35-01598-2017 y 35-01605-2017, relativos, respectivamente, a las reclamaciones económico - administrativas previamente interpuestas contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2011 y 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 10/12/2019 contra la resolución del TEAR de Canarias de 29 de noviembre de 2019 identificada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2016 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Canarias se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de la entidad XZ SL, con N.I.F. ..., en relación con su IS de los ejercicios 2011 y 2012.

Las actuaciones de comprobación tuvieron carácter parcial quedando limitadas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) dotada por la entidad.

Como resultado de tales actuaciones de comprobación e investigación se incoó, en fecha 9 de febrero de 2017, el acta de disconformidad, modelo A02, con número de referencia ...3, en la que el actuario encargado del procedimiento recoge la propuesta de regularización que estima procedente en relación con el concepto y periodos indicados.

No habiéndose presentado alegaciones por la interesada, el Inspector Coordinador dictó el 21 de julio de 2017, siendo notificado a la entidad en la misma fecha de 21 de julio de 2017, el correspondiente acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda a ingresar, íntegramente imputable al IS del ejercicio 2011, por importe de 338.576,60 euros, de los que 289.152,39 euros correspondían a la cuota y 49.424,21 euros correspondían a intereses de demora.

TERCERO.- Los hechos que han dado lugar a la regularización referida son, en síntesis, los que se exponen a continuación.

El acuerdo liquidatorio, en línea con lo señalado en el acta previa, viene a determinar que, una vez analizadas las distintas RIC dotadas por la sociedad en ejercicios anteriores a los que fueron objeto de comprobación (ejercicios 2004 a 2008), cabía señalar lo siguiente:

"Las inversiones de la RIC dotada en 2004 se afectaron a un cocedero de pescado.

Según el cuadro de afectación de las subvenciones recibidas por XZ y de la resolución administrativa de la propia subvención, todas estas inversiones fueron subvencionadas al 75 por 100 por el Gobierno de Canarias .......

1. Únicamente va a ser objeto de regularización la RIC dotada en 2004 por la parte de las inversiones que han sido subvencionadas por el Gobierno de Canarias. La materialización y el mantenimiento de las inversiones afectas a las dotaciones de los demás ejercicios que han sido comprobadas (2005 a 2008) se consideran correctas.

El tema de la materialización de la RIC en activos que han sido objeto de subvención ha sido tratado por el TEAR de Canarias.

2. Se transcribe parte de la Resolución del TEAR de 30/09/2014, en la reclamación Nº 35/06271/2012 y acumuladas 35/07962/2012, 35/07963/2012, 35/00135/2013, 35/03008/2013 y 35/03009/2013: ......

3. En cuanto a la posibilidad que tiene la Inspección de comprobar el mantenimiento de las inversiones objeto de materialización de la RIC, aún cuando no se hubiera comprobado la correcta materialización, mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/03/2015 (REC. CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA 2598/2013).

4. Por lo tanto, la parte subvencionada se considera que no es válida a efectos de materializar la RIC dotada en 2004. El plazo para materializar finalizaba el 31/12/2008. Las inversiones debieron mantenerse un plazo de cinco años. De acuerdo con la sentencia mencionada anteriormente, el ejercicio a regularizar es el más antiguo no prescrito; en este caso 2011. Así pues, en este ejercicio se procede a aumentar la base imponible en 736.384,29 euros".

En los fundamentos de Derecho del acuerdo liquidatorio (páginas 8 a 11 del mismo, que se dan por íntegramente reproducidas), ante la carencia de alegaciones planteadas por el sujeto pasivo frente a la propuesta de regularización recogida en el acta en disconformidad, se desarrolla el planteamiento administrativo en defensa de la no validez, como inversiones aptas para materializar la RIC dotada en ejercicios anteriores, de aquellas beneficiadas con subvenciones de capital a fondo perdido, matizando lo siguiente:

"La cuestión que se trata de dilucidar es, en su planteamiento, muy simple: se trata de analizar si el importe subvencionado puede considerarse como inversión válida a efectos de materialización de RIC, que afectaría al ejercicio 2004.

En este sentido, en la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994 vigente a partir de 2007, en el apartado 6, se señala de forma expresa la imposibilidad de incluir en la cuantía de la materialización dicho importe subvencionado. No obstante, en la redacción anterior de la referida norma, que es la aplicable al caso, ésta guardaba silencio al respecto, lo que hacía necesario llevar a cabo una interpretación de dicho precepto con la finalidad de aplicar la norma siguiendo las directrices interpretativas fijadas en el ordenamiento jurídico tributario".

En relación con lo anterior, la interpretación administrativa de la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción vigente con anterioridad al 1 de enero de 2007, la aplicable a la RIC objeto de regularización por parte de la Inspección, viene a concluir lo siguiente:

"Muy difícilmente podría defenderse que fuese apta para RIC una inversión que no se hace con cargo a "recursos propios" (no entendidos en el sentido literal de fondos concretos con que se paga al vendedor o suministrador, sino desde la perspectiva de comparar los "fondos o recursos propios" del obligado tributario antes y después de la inversión y durante la vida de la misma).

Por lo tanto, se niega la validez para RIC de los importes subvencionados de las inversiones en base a que la inversión no se efectúa "con cargo a los recursos propios" del empresario, y ello con independencia de que la inversión se realice con financiación ajena o propia, debiendo atenderse a quién soporta en términos económicos la inversión a través de la minoración de los recursos propios".

CUARTO.- Disconforme con el referido acuerdo de liquidación, el obligado interpuso, en fecha de 26 de julio de 2017, la correspondiente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias manifestando, en esencia, lo que se expone a continuación.

Entendiendo que la Inspección de los Tributos, invocando la resolución del TEAR de Canarias de 30/09/2014, sostiene que la parte de las inversiones subvencionadas por el Gobierno de Canarias, que pretenden ser materialización de la RIC de 2004, no son válidas para dicho fin, considera que es un criterio erróneo y equivocado, porque su único fundamento es que así se deriva de la norma aplicable, si bien no de la parte dispositiva del artículo 27 de la Ley 19/1994 (pues en el citado artículo no se dice expresamente nada al respecto), sino del espíritu y finalidad de la norma, que se encuentra en su Exposición de Motivos.

La entidad reclamante sostiene ante el TEAR que el actuario vulnera, dictando la regularización en base a ese criterio, el principio jurídico fundamental de la "vigencia temporal de la norma", aplicando un precepto no vigente para la dotación del año 2004. Y es que fue el Real Decreto-Ley 12/2006 el que, con efectos para las dotaciones que se realicen para los periodos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2007, el que introdujo el siguiente párrafo (apartado 6 del artículo 27): "La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva". En base a ello, considera que la pretensión de la Inspección entrañaría una aplicación retroactiva de la norma tributaria, lo que está expresamente prohibido por el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT).

En ese sentido, enfatiza que la Exposición de Motivos de la norma, en la que el actuario trata de sustentar su criterio, no es de obligado cumplimiento, constituyendo únicamente la parte expositiva que justifica o razona, desde el punto de vista político o coyuntural, la norma que se aprueba; en definitiva, que considera que no se puede fundamentar una liquidación invocando únicamente la "exposición de motivos" de una Ley, ya que esta parte de la norma supondrá una importante ayuda para el intérprete, resolviendo las dudas que sobre determinados preceptos del texto normativo pudieran plantearse, pero resulta irrelevante en este caso, ya que la regulación normativa aplicable "ratione temporis" no era dudosa.

En definitiva, concluye la entidad reclamante que no sería correcto ni conforme a derecho sostener, como hace la Inspección, que "se excluye la financiación ajena como posibilidad de encauzar las materializaciones de la RIC", y que la misma tiene que costearse con recursos propios, ya que la Ley reguladora del beneficio fiscal, Ley 19/1994,, en su artículo 27, no excluye a la financiación ajena para materializar la RIC (cita la Consulta V0497-08, de la DGT, de 06/03/2008, que así lo señala). No es hasta a partir del RDL 12/2006, y con efectos para las dotaciones que se realicen para los periodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, cuando entra en vigor la regla de que la parte de la inversión financiada con subvenciones no sirve para cumplir la materialización de la RIC en los términos exigidos en la norma (apartado 6 del artículo 27).

En este sentido, además, considera que se ha de tener en cuenta el principio de seguridad jurídica, reconocido por nuestra Constitución en el artículo 9.3, dando relevancia a que, en su actuación - tomando la parte de la inversión financiada con subvenciones recibidas como materialización válida de la RIC - ha seguido las exigencias del artículo 27 de la Ley 19/1994 en su versión aplicable "ratione temporis" al momento en que se llevó a cabo la dotación (año 2004), que no excluía, expresamente, como importe de materialización de la RIC, la parte de la inversión financiada con subvenciones. La limitación, introducida por el RDL 12/2006, debe considerarse con efectos para las dotaciones que se realicen para los periodos que se iniciasen a partir de la entrada en vigor de la norma, es decir, a partir de 1 de enero de 2007, no pudiendo admitirse un efecto de carácter retroactivo aplicándose también a las dotaciones anteriores a ese momento de 1 de enero de 2007.

Independientemente de lo anterior, y con carácter subsidiario, el obligado tributario se opone a la liquidación administrativa por cuanto el actuario, de no considerar apta la inversión realizada en 2008, por importe de 736.384,29 euros, tendría que haber aplicado la deducción por activos fijos nuevo en Canarias, en cuya regulación tampoco existe ninguna mención expresa a que se reduzca, en algún porcentaje, por las subvenciones recibidas específicamente para la adquisición del bien que pudiera beneficiarse del incentivo.

QUINTO.- En fecha 29 de noviembre de 2019 el TEAR dictó resolución, desestimando la reclamación referida y confirmando la liquidación impugnada.

SEXTO.- Notificada dicha resolución a la entidad interesada el día 9 de diciembre de 2019, en fecha 10 de diciembre de 2019 se interpuso, contra la misma, el presente recurso de alzada, mediante escrito en el que se reiteran las mismas alegaciones presentadas ante el TEAR en primera instancia y que se han resumido en el anterior Antecedente Hecho CUARTO añadiéndose, como alegación nueva, la siguiente:

"Como complemento a las alegaciones que fueron presentadas en la anterior instancia, y que hemos reiterado en este recurso ordinario de alzada, queremos hacer referencia a la estimación parcial de la reclamación económica administrativa (00/6477/2014), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 1 de diciembre de 2016, promovida por TW SA, y en la que se estimaba, ordenando la anulación del acuerdo de liquidación, tal y como propone ahora el reclamante en este escrito.

En dicha resolución se establece que en relación a la cuestión relativa a la exclusión de las subvenciones en la normativa de la RIC vigente a partir de 1 de enero de 2007 y que es aplicable también, con carácter retroactivo, a los periodos anteriores, según el criterio de la Inspección, concluye, el citado Tribunal, que ha de aplicarse la redacción anterior a la modificación referida, ya que, al no encontrarse regulada en el periodo en que se dotó la reserva que ahora nos ocupa, la del citado expediente que es del 2004, y, por tanto, la exclusión de este beneficio fiscal respecto de la parte de la inversión financiada con subvenciones, no resulta ajustada a derecho su regularización por parte de la Inspección.

(...)

En definitiva, hemos de concluir, que las inversiones realizadas por el contribuyente para materializar al RIC dotada en el ejercicio 2004 son válidas porque cumplen con todos los requisitos que establece la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, y que la nueva redacción dada al citado artículo, vigente a partir de 1 enero de 2007, no puede, tal y como sostiene el propio Tribunal Económico Administrativo Central, ser aplicado al caso que contemplamos y que, por tanto, no se pueden excluir, de la materialización de la RIC, la parte de la inversión financiada con subvenciones y procedería, en consecuencia, la anulación de la liquidación recurrida"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución del TEAR de Canarias objeto del presente recurso de alzada, dando respuesta a las alegaciones formuladas por el reclamante frente a la misma.

TERCERO.- Lo que el reclamante alega, en esencia, en la presente alzada, es que la inversión realizada en 2008 - la adquisición de un cocedero de pescado, por importe de 981.845,72 euros, que fue subvencionado en un 75% por el Gobierno de Canarias- sería es plenamente válida, en su total importe, para dar cumplimiento a la condición de materialización parcial de la RIC dotada en 2004, ya que la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994 de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, vigente con anterioridad al 1 de enero de 2007 en que entró en vigor la modificación operada en virtud del Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, no contenía ninguna mención a que las subvenciones percibidas debieran excluirse del importe a considerar como "materialización" a los efectos establecidos en la norma.

Frente a la referida alegación, conviene empezar señalando que la Inspección, en el acuerdo de liquidación, tiene en cuenta para llevarla a cabo, lo recogido en la exposición de motivos de la Ley 19/1994, así como lo establecido en una resolución dictada por el TEAR de Canarias en fecha de 30 de septiembre de 2014 (RG 35/06271/2012 y acumuladas) en la que se confirmaba que el importe de una inversión que estuviera subvencionado no puede considerarse como inversión válida a efectos de materialización de la RIC, aun cuando aun no estuviera vigente la reforma de la Ley 27/1994 del artículo 27 introducida por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, que es cuando la norma (el artículo 27, en su apartado 6) ya recoge, de forma expresa, la imposibilidad de incluir, en la cuantía de la materialización, el importe subvencionado.

A estos efectos en el acuerdo de liquidación se manifestaba:

"...en la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994 vigente a partir de 2007, en el apartado 6, se señala de forma expresa la imposibilidad de incluir en la cuantía de la materialización dicho importe subvencionado. No obstante, en la redacción anterior de la referida norma, que es la aplicable al caso, ésta guardaba silencio al respecto, lo que hacía necesario llevar a cabo una interpretación de dicho precepto con la finalidad de aplicar la norma siguiendo las directrices interpretativas fijadas en el ordenamiento jurídico tributario.

(...)

...En la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el legislador señala con relación a la Reserva para Inversiones en Canarias:

"(...) la reserva surge con el objetivo de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos."

Dos son las notas por tanto, que se extraen de dicha afirmación por parte del legislador: por una parte la reducción fiscal establecida es un "premio" al esfuerzo inversor del sujeto pasivo, y además ese esfuerzo inversor "premiado" con el beneficio fiscal se realizará con cargo a los recursos del propio sujeto pasivo. Esta finalidad reflejada en la Exposición de Motivos de la normativa reguladora del incentivo fiscal no se trata de una mera afirmación aislada y sin importancia, sino todo lo contrario, constituye la base sobre la que se diseña el beneficio fiscal, toda vez que si el legislador no pretendiese que las inversiones que aumentasen el tejido productivo canario fuesen financiadas con recursos propios del sujeto pasivo, no se hubiese instrumentado la reducción fiscal como una reserva contable de carácter indisponible. El legislador ha configurado la reducción fiscal como reserva contable con la finalidad de que se produzca la retención de los beneficios empresariales obtenidos por la entidad en el seno de ésta, pretendiendo la normativa fiscal incentivar la autofinanciación empresarial en detrimento del reparto de los beneficios en forma de dividendos.

Este razonamiento es expresamente mencionado en la Resolución del TEAR de 30/09/2014, a la reclamación Nº 35/06271/2012 y acumuladas 35/07962/2012, 35/07963/2012, 35/00135/2013, 35/03008/2013 y 35/03009/2013, dando la razón al planteamiento de la Inspección.

Por otra parte, no debe confundirse la persona que efectúa la inversión, esto es, quien soporta en términos económicos la misma (o en palabras de la Ley 19/1994, quien realiza el "esfuerzo inversor"), con los fondos concretos con que la inversión se abona."

Por su parte, el TEAR en la resolución objeto de la presente alzada se remite, también, a la referida resolución de 30 de septiembre de 2014 (RG 35/06271 y acumuladas) afirmando:

"..La única cuestión a dilucidar en la presente resolución consiste en determinar si la inversión realizada por la reclamante para materializar parcialmente la RIC dotada en 2004 (cocedero de pescado, por importe de 981.845,72 euros, adquirido en el año 2008), es válida en su totalidad para aplicarse a dicho beneficio fiscal, o si por el contrario, en línea con lo defendido por la Inspección de los Tributos, la parte de la misma subvencionada por el Gobierno de Canarias, por importe de 736.384,29 euros, no puede considerarse como apta para materializar la RIC. Ello, en base a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

(...)

Hemos de señalar no obstante, como bien señala el acuerdo de liquidación, que ya en resolución de fecha 30/09/2014 (reclamación económico-administrativa número 35/06271/2012 y acumuladas) este Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias se pronunció sobre la cuestión ahora debatida, haciendo constar (fundamento de derecho sexto) lo siguiente:

"SEXTO.- Y en lo que hace a la procedencia de la regularización derivada de la materialización financiada con una subvención del Gobierno de Canarias para la adquisición de un sistema de iluminación para las tiendas de joyerías, entiende esta Sala que la Inspección fundamenta tal regularización de forma acertada al considerar que la materialización mediante subvenciones recibidas quedaría vedada en el marco de la RIC precisamente por no responder tal planteamiento -recursos ajenos frente a los recursos propios- al espíritu y finalidad del beneficio fiscal, y ello al amparo de los criterios interpretativos recogidos en el artículo 3 del Código Civil al que remite el artículo 12 de la LGT.

Efectivamente dicho precepto establece que "1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Así, a partir de tal criterio interpretativo (espíritu y finalidad de la norma) la Inspección invoca, como no podría ser de otro modo, la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la que el legislador señala con relación a la Reserva para Inversiones en Canarias que, " (...) la reserva surge con el objetivo de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos."

A partir de este planteamiento, la Inspección hilvana una fundamentación totalmente coherente para excluir la financiación ajena como posibilidad de encauzar las materializaciones de la RIC al afirmar lo siguiente:

"Dos son las notas por tanto, que se extraen de dicha afirmación por parte del legislador: por una parte la reducción fiscal establecida es un "premio" al esfuerzo inversor del sujeto pasivo, y además ese esfuerzo inversor "premiado" con el beneficio fiscal se realizará con cargo a los recursos del propio sujeto pasivo. Esta finalidad reflejada en la Exposición de Motivos de la normativa reguladora del incentivo fiscal no se trata de una mera afirmación aislada y sin importancia, sino todo lo contrario, constituye la base sobre la que se diseña el beneficio fiscal, toda vez que, si el legislador no pretendiese que las inversiones que aumentasen el tejido productivo canario fuesen financiadas con recursos propios del sujeto pasivo, no se hubiese instrumentado la reducción fiscal como una reserva contable de carácter indisponible. El legislador ha configurado la reducción fiscal como reserva contable con la finalidad de que se produzca la retención de los beneficios empresariales obtenidos por la entidad en el seno de ésta, pretendiendo la normativa fiscal incentivar la autofinanciación empresarial en detrimento del reparto de los beneficios en forma de dividendos.

Tal criterio, como indica la Inspección, también es sustanciado por la DGT que en su contestación a la consulta nº 2053/2004 de 10 de diciembre de 2004 señala lo siguiente:

"La Reserva para inversiones en Canarias (RIC) constituye un incentivo que pretende fomentar comportamientos prudentes, consistentes en la salvaguarda (o reserva, como su propio nombre indica) por las empresas de una parte de sus beneficios para posteriormente destinarlos a la realización de inversiones beneficiosas para el desarrollo económico del archipiélago. Tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley 19/1994, la reserva surge con el objetivo de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos. De acuerdo con una interpretación de la norma acorde con su espíritu ha de señalarse que sólo serán aptas para la materialización de la RIC las inversiones que se realicen a partir del momento en que se obtengan los beneficios que quedarán libres de tributación, quedando excluidas aquellas otras que se efectúen anteriormente."

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal coincide con la Administración en cuanto a la correcta regularización de la materialización financiada con una subvención del Gobierno de Canarias".

TERCERO.- Expuesto lo anterior, en el supuesto ahora analizado, el mismo posicionamiento ha de mantener este órgano revisor, no pudiendo aceptarse las diversas alegaciones traídas a colación por la entidad reclamante. Y es que resulta evidente, a nuestro juicio, que el beneficio fiscal que la RIC significa está indubitadamente ligado a un esfuerzo inversor por parte del contribuyente, el cual retiene parte de los beneficios obtenidos, que adquieren el carácter de indisponibles, con la obligación de destinarlos a la realización de inversiones productivas, dinamizadoras de la actividad económica en Canarias"

CUARTO.- Una vez expuestas las argumentaciones de la Inspección y el TEAR en relación a la cuestión controvertida, debe señalarse que la referida resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2014 en que se basan tanto la Inspección, al dictar el acuerdo liquidatorio, como el TEAR, fue objeto de recurso de alzada ante este Tribunal Central, el cual fue estimado parcialmente mediante resolución de 5 de julio de 2016 (6547/14), en la que anulabamos el ajuste de la Inspección en relación a la falta de materialización válida de la RIC dotada en el periodo 2004 debido a que se financió a través de una subvención.

A estos efectos, en la referida resolución de 5 de julio de 2016 manifestábamos al efecto lo siguiente:

"CUARTO: El segundo ajuste propuesto por el instructor del procedimiento deriva de la integración en la base imponible del ejercicio 2008 de 23.464 euros, considerando que no es una materialización válida de la RIC dotada en el periodo 2004, debido a que se financió a través de una subvención. Esta cuantía procede del Gobierno de Canarias. Es el Gobierno de Canarias quien concede la subvención y quien paga el dinero, por lo que, señala la inspección, si alguien puede utilizarlo como beneficio fiscal es, obviamente, si ello fuera posible, el Gobierno de Canarias.

En síntesis, la operación consiste en lo siguiente:

QR SL solicita una subvención al Gobierno de Canarias para que le financie parcialmente la instalación de diodos "led" de iluminación para sus tiendas de joyería. En 2006 presenta la instancia en plazo y en 2007 se le concede una cuantía de 23.464 euros, que suponen un 40% de la inversión total en dicho sistema de iluminación, que alcanza los 64.121,69 euros. El Gobierno de Canarias paga la cantidad señalada y la sociedad utiliza esa inversión, no solo para justificar los requisitos exigidos para percibir la subvención, sino también para acreditar la materialización de la RIC.

La inspección regulariza dicho importe (23.464 euros) como ajuste positivo en base imponible, justificándose por parte del actuario en base a que la inversión no se realiza con recursos propios de la entidad.

Alega la entidad, por su parte, que lo relevante es la adquisición del bien de inversión y no la procedencia de los fondos.

La redacción vigente del apartado 6 del artículo 27 de la Ley 19/1994 a partir del 31/12/2006 señalaba que:

"Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación y desarrollo también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias.

En el caso de las acciones, participaciones o títulos valores a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva."

La exclusión a que se refiere el último párrafo fue incluida ex novo en la redacción trascrita, por lo que la cuestión radica en si esta redacción resulta aplicable a nuestro caso.

La Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, introduciendo el impedimento de financiación con subvención para los importes que pudieran considerarse materialización de la RIC, según la redacción antes trascrita, señala claramente la eficacia temporal de las modificaciones introducidas:

"1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006."

Así pues, en el presente caso, ha de aplicarse la redacción anterior a la modificación referida y en consecuencia concluir que, al no encontrarse regulada en el período en que se dotó la reserva que ahora nos ocupa, 2004, la exclusión de este beneficio fiscal respecto de la parte de la inversión financiada con subvenciones, no resulta ajustada a derecho la exclusión de la inversión por parte de la inspección en base a este motivo, por lo que debemos anular el acuerdo de liquidación en este punto."

Asimismo, como señala el reclamante en sus alegaciones, dicho criterio se mantuvo igualmente en nuestra resolución de 1 de diciembre de 2016 (RG 6477/2014) en la que manifestábamos en términos similares:

"SÉPTIMO: Respecto al segundo motivo de regularización, la exclusión de la parte del coste de las inversiones financiada mediante subvenciones del importe computable como materialización de la RIC dotada en los ejercicios 2006 y anteriores, alega que no existe ninguna duda de que la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994 vigente con anterioridad al 1 de enero de 2007 no contiene ninguna mención a que las subvenciones deban excluirse del importe de la materialización, el cual coincide con el coste de adquisición del activo. La cuestión que se plantea aquí es si es aceptable el criterio de la Inspección de que la exclusión de las subvenciones en la normativa de la RIC vigente a partir del 1 de enero de 2007 es aplicable también, con carácter retroactivo, a los períodos anteriores, porque esa era, en opinión de los actuarios y del Inspector Regional, la intención del legislador.

Señala la reclamante que no es así, por lo que debe corregirse el acuerdo de liquidación no excluyendo la parte de las inversiones financiada con subvenciones del importe de materialización de la RIC correspondiente a dotaciones anteriores al ejercicio 2007.

Según el acuerdo de liquidación, el obligado tributario obtuvo una subvención del Fondo Europeo de la Pesca (FEP) por importe de 757 055,50 euros, otorgada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias (Resolución del Viceconsejero de Pesca de 14/01/2010), fondos con los que se financiaron las adquisiciones que se consideraron materialización de la RIC. La inspección sostiene el criterio de que, en lo que respecta al incentivo fiscal de la RIC, a diferencia de otros incentivos fiscales, las subvenciones no deben computarse entre las inversiones en que se materializa la reserva.

La redacción vigente del apartado 6 del artículo 27 de la Ley 19/1994 a partir del 31/12/2006 señalaba que:

"Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.

En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, el importe de la materialización alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

En el caso de las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo, el importe de la materialización de la reserva en elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte, salvo que se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

Se computará el cincuenta por ciento del importe de los costes de estudios preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados con las inversiones previstas en la letra A del apartado 4 de este artículo y se trate de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva.

En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho incremento.

El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación y desarrollo también alcanzará a los proyectos contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias.

En el caso de las acciones, participaciones o títulos valores a que se refiere la letra D del apartado 4 de este artículo, se considerará producida la materialización en el importe desembolsado con ocasión de su suscripción. En el caso de acciones o participaciones, también tendrá esta consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.

La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará como importe de materialización de la reserva. "

La exclusión a que se refiere el último párrafo fue incluida ex novo en la redacción trascrita, por lo que la cuestión radica en si esta redacción resulta aplicable a nuestro caso.

La Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, introduciendo el impedimento de financiación con subvención para los importes que pudieran considerarse materialización de la RIC, según la redacción antes trascrita, señala claramente la eficacia temporal de las modificaciones introducidas:

"1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006."

Así pues, en el presente caso, ha de aplicarse la redacción anterior a la modificación referida y en consecuencia concluir que, al no encontrarse regulada en el período en que se dotó la reserva que ahora nos ocupa, 2004, la exclusión de este beneficio fiscal respecto de la parte de la inversión financiada con subvenciones, no resulta ajustada a derecho la regularización por parte de la inspección en base a este motivo, por lo que debemos anular el acuerdo de liquidación en este punto."

Pues bien, de acuerdo al criterio expuesto en las referidas resoluciones y ante la falta de nuevas circunstancias en el presente caso que no fueran analizadas anteriormente por este TEAC y que pudieran hacer modificar el criterio de este Tribunal en las resoluciones mencionadas, procede estimar el recurso de alzada de interpuesto, debiendo anularse la resolución del TEAR impugnada y la liquidación de la Inspección correspondiente, ya que, en el presente caso, ha de aplicarse el criterio expuesto en los pronunciamientos citados: ha de aplicarse la redacción anterior a la modificación referida, introducida con el RD Ley 12/2006, de 29 de diciembre, y, en consecuencia, concluir que, al no encontrarse regulada en el período en que se dotó la reserva que ahora nos ocupa, 2004, la exclusión de este beneficio fiscal respecto de la parte de la inversión financiada con subvenciones, no resulta ajustada a derecho la regularización por parte de la inspección en base a este motivo.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.