Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2021



RECURSO: 00-00617-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRA. SA - NIF A83052407

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del recurso de reposición seguido contra el acto de gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas dictado por el Ayuntamiento de ... que incluía a la sociedad reclamante en los epígrafes 831.9 "Otros servicios financieros n.c.o.p." y 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes".



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 06/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 08/01/2020 contra la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- La Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de ... tramitó expediente inspector por el Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) respecto de las actividades realizadas por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y, con fecha 5 de octubre de 2015, incoó el acta de disconformidad (expediente ...) por la que incluía a la sociedad reclamante en los epígrafes 831.9 "Otros servicios financieros n.c.o.p." y 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes" en la matrícula del IAE para los ejercicios 2012-2015.

Disconforme con la misma, la sociedad interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Decreto número 252/16, de 16 de febrero de 2016.

TERCERO.- Contra dicho acto se interpone el 15 de marzo de 2016 reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, alegando, en síntesis, que los epígrafes seleccionados por el Ayuntamiento de ... son incorrectos, y por tanto, contrarios a Derecho. Dicha reclamación se registra con número R.G.: 46/04948/2016.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana resuelve el 28 de noviembre de 2019 desestimando las pretensiones de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS y confirmando la resolución impugnada al considerar ajustada a Derecho la inclusión de las actividades realizadas en los epígrafes señalados por la Administración.

CUARTO.- Nuevamente disconforme, el 8 de enero de 2020 la entidad interpone el presente recurso de alzada solicitando la anulación de la resolución por la que se procede al alta censal de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS en los epígrafes 831.9 "Otros servicios financieros n.c.o.p." y 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes" de la matrícula del IAE.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

TERCERO.- La recurrente pretende la anulación de la resolución del Ayuntamiento por la que se procede al alta censal de las actividades de agente intermediario de entidad de crédito y de venta de material de papelería en los epígrafes 831.9 "Otros servicios financieros, n.c.o.p." y 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes", respectivamente.

CUARTO.- Sobre el primero de los epígrafes de las Tarifas del IAE seleccionados por el Ayuntamiento, señala la recurrente que es contrario a derecho, debiendo encuadrarse dicha actividad de intermediación de la entidad financiera ... en el epígrafe 849.9 "Otros servicios independientes n.c.o.p., y no en el epígrafe 831.9 "Otros servicios financieros, n.c.o.p." como pretende la Administración.

Junto al escrito de alegaciones, aporta la recurrente copia del recurso de casación número 4068/2017, presentado por ella misma ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 113/2012, con objeto de dilucidar cuál es el epígrafe de las Tarifas del IAE aplicable a esta actividad.

Pues bien, dicho recurso ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 2020.

El Tribunal Supremo establece lo siguiente:

"TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

"[...] Determinar cómo han de tributar por el IAE las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, bien calificándolas como meros "meros servicios independientes prestados a las empresas [epígrafe 849.9] o bien, "como otros servicios financieros" [epígrafe 831.9]. En otras palabras, se impone identificar cuál es el factor determinante para una u otra calificación, bien la forma en que la actividad es realizada por la entidad no financiera (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa) o, por el contrario, la naturaleza y carácter de los servicios instados".

La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, deben tributar conforme a la naturaleza de los servicios instados, calificándolas como "Otros servicios financieros" [epígrafe 831.9]".

Resuelve el Supremo la cuestión, señalando que las operaciones realizadas por las entidades cuyo objeto social no es la actividad financiera o bancaria y que, sin embargo, contractualmente, desarrollan actividades cuyo objeto es la promoción de los productos y servicios bancarios y financieros propios del banco poderdante, deben tributar conforme a la naturaleza de los servicios instados, esto es, en el epígrafe 831.9 "Otros servicios financieros, n.c.o.p.".

De acuerdo con todo lo anterior deben desestimarse las pretensiones de la recurrente en relación a que la actividad de agencia de entidad de crédito realizada por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debe clasificarse en el epígrafe 849.9 "Otros servicios independientes n.c.o.p.", correspondiendo el encuadre de tal actividad en el epígrafe 831.9 "Otros servicios financieros, n.c.o.p.", de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

QUINTO.- En cuanto al segundo de los epígrafes objeto de impugnación, manifiesta asimismo su disconformidad con la clasificación de la actividad en el epígrafe 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes", por considerar que la venta de material de papelería se encuentra incluida en los servicios de naturaleza análoga del epígrafe 847 "Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones", epígrafe por el que ya se encuentra dado de alta SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

Considera la entidad que la venta de artículos de papelería (sobres, embalajes) está directamente relacionada con la prestación de los servicios postales, y que el papel es el material que constituye la base de prácticamente todos los envíos postales, razón por la que la entidad pone a disposición de sus clientes los artículos de papelería necesarios para la preparación de dichos envíos.

Dicho Grupo 847 comprende, según sus Notas 1ª y 2ª, la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores. También podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

El Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas establece en la Regla 4ª.1 que "con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Coincide este TEAC con el Tribunal Regional al considerar que no puede entenderse comprendida entre los servicios análogos a los enumerados en el Grupo 847 "Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones" de la Sección Primera de las Tarifas, la actividad de comercialización de material de papelería, ya que ni en las Notas al Grupo ni en la Instrucción se reconoce esa facultad.

En base a lo anterior, se desestima asimismo la pretensión de la reclamante en relación al segundo de los epígrafes impugnados, considerándose ajustado a derecho el encuadre de la actividad de venta de material de papelería en el epígrafe 659.4 "Comercio al por menor de Libros, Sobres y Embalajes" de la matrícula del IAE.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.