Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de octubre de 2021


 

RECURSO: 00-00422-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución dictada por el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional) de Castilla Y León en la reclamación 47-3271-2018 en relación con un embargo de plan de pensiones de cuantía 1.083.482,51 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Para la recaudación de las deudas pendiente del recurrente en fase de embargo, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla Y León, con fecha 19 de noviembre de 2013, dictó Diligencia de Embargo de Prestaciones Derivadas de Planes de Pensiones número ... que la entidad Gestora de Fondos de Pensiones XZ SA, con NIF: ..., haya de satisfacer al obligado al pago cuando los derechos consolidados en el plan de pensiones del deudor se hagan efectivos en alguno de los casos señalados en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

SEGUNDO.- Notificada la diligencia al deudor, éste interpuso recurso de reposición, que fue tramitado con el número ..., que fue desestimado mediante resolución de 31 de agosto de 2018.

TERCERO.- Disconforme, contra la misma interpuso reclamación ante el TEAR de Castilla Y León, a la que se le asigno el número 47-3271-2018, siendo desestimada mediante resolución de 30 de octubre de 2018, notificada a la parte reclamante el día 26 de diciembre del mismo año.

CUARTO.- Contra esta resolución, el día 15 de enero de 2019 interpuso el presente recurso de alzada alegando, en síntesis, que al tratarse de una pensión deben aplicarse los límites señalado en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho.

TERCERO.- El desarrollo reglamentario de los embargos se encuentra recogida en el R.G.R. (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), en cuyo título III - Recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo-, capítulo II - Procedimiento de Apremio-, Sección 2.ª - Desarrollo del procedimiento de apremio -, Subsección 3.ª - Normas sobre embargos-; artículos 75 a 93. En el artículo 82 regula el embargo de sueldos, salarios y pensiones. En cambio, el embargo del derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones se encuentra recogida en el artículo 93 -Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo-.

 

En definitiva, el hecho de que una de las causas del derecho a la prestación de un plan de pensiones sea la jubilación, invalidez, o desempleo de larga duración, no por ello adquiere la consideración de sueldo, salario o pensión, y al margen de su tributación. Es decir, se trata de un derecho de crédito cuya efectividad se produce cuando tenga lugar alguna de las contingencia previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Planes Y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.


 

En consecuencia, no son aplicables los límites del artículo 607 de la LEC aplicables únicamente al embargo de sueldos, salarios y pensiones.


 

Finalmente, no se advierte la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición a las diligencias de embargo previsto en el artículo 170.3 de la L.G.T.


 

En consecuencia, procede confirmar la resolución impugnada y la diligencia de embargo objeto de la misma.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.