En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Andalucía, interpuesto contra: los siguientes
acuerdos dictados por la:
El acuerdo de liquidación, de 28 de
marzo de 2017, de la Unidad Regional de aduanas e IIEE de la
Delegación Especial de Andalucía de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta
A02-...5, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte, ejercicio 2014, así como contra el acuerdo de
imposición de sanción derivado del anterior, de misma
fecha, y cuantía 186.300 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21/01/2020 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
24/07/2019 contra los acuerdos indicados anteriormente.
SEGUNDO.- En fecha 16 de noviembre de 2016 la
Inspección Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación
Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, incoó acta de disconformidad A02-...5 por el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicio
de 2014 en la que se recogía la siguiente propuesta de
regularización tributaria:
cuota tributaria 248.400 euros,
intereses de demora, 22.668,17 euros,
deuda tributaria 271.068,17 euros.
El objeto de la actuación inspectora era
la comprobación de la actividad de alquiler de la embarcación
"..." adquirida por la reclamante con exención del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para
dedicarla exclusivamente a la actividad de alquiler.
Dicha embarcación no había sido
efectivamente alquilada en el periodo comprendido entre su
adquisición en fecha 23 de julio de 2014 y la fecha de
extensión del acta, 16 de noviembre de 2016. Se aportaban por
la reclamante facturas que se referían a una serie de
suministros y reparaciones de la embarcación, manifestando
que las mismas, habían imposibilitado el alquiler de dicha
embarcación.
TERCERO.- Así mismo, la Unidad Regional de
Aduanas e II.EE. de Andalucía consideró que los hechos
mencionados podían ser constitutivos de infracción
tributaria por lo que en 16 de noviembre de 2016 se notificó
a la reclamante la apertura de expediente sancionador . Dictándose
acuerdo de imposición de sanción en fecha 28 de marzo
de 2017.
CUARTO.- Contra el acuerdo anterior, interpuso la
reclamante recurso de reposición, que seria desestimado en
fecha 7 de junio de 2017.
QUINTO.- Disconforme con las liquidaciones
anteriores la reclamante en fecha 7 de julio de 2017 interpuso
reclamación económico administrativa ante el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía, que
fue desestimado en fecha 31 de mayo de 2019.
SEXTO.- Contra la resolución anterior,
interpuso la reclamante la presente reclamación económico
administrativa ante este Tribunal, siendo registrada con RG
00-00382-2020.
En el escrito de interposición
formula la reclamante sus alegaciones, manifestando en síntesis
lo siguiente:
La reclamante tiene derecho a
aplicar la exención prevista en el artículo 66.1 g de
la LIE .
La embarcación no ha
podido afectarse efectivamente al alquiler por estar afectada a
reparaciones necesarias que impedían dicha actividad.
En ningún caso la
embarcación se ha utilizado con fines de recreo.
La Administración
regulariza la situación de la recurrente antes del
transcurso del periodo de 4 años previsto en el artículo
65.3 de la LIE.
Falta de motivación del
acta de disconformidad y del acuerdo de sanción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la conformidad a Derecho de la
resolución citada anteriormente.
TERCERO.- Alega la reclamante que
tiene derecho a aplicar la exención prevista en el artículo
66.1 g) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre de Impuestos Especiales
( en adelante LIE), a pesar de que la embarcación no ha
podido afectarse efectivamente al alquiler por estar sujeta a
reparaciones necesarias que impedían dicha actividad, que en
ningún caso la embarcación se ha utilizado con fines
de recreo y que la Administración ha regularizado la
situación de la recurrente antes del transcurso del periodo
de 4 años previsto en el artículo 65.3 de la LIE. Así
como la falta de motivación del acta de disconformidad y del
acuerdo de sanción.
El artículo 65 de la LIE,
establece el hecho imponible del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte (IEDMT), disponiendo lo siguiente:
1. Estarán sujetas
al impuesto
(...)
b) La primera
matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de
deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de
ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques,
ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho
registro, la primera matriculación en el registro de la
correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en
todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación
de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º
del artículo 70.1.
La eslora a considerar
será la definida como tal en la versión vigente al día
30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por
el que se regula el abanderamiento y matriculación de las
embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de
matrícula de buques.
Tienen la consideración
de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones
que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro
de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso,
en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones
distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que
se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se
define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
(...)
3. La modificación,
antes de transcurridos cuatro años desde la realización
del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos
determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención
previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación
e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se
produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación
resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención
de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del
medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el
órgano competente en materia de matriculación, será
necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano
el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración
de no sujeción o exención debidamente diligenciada por
el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la
Administración Tributaria para la aplicación del
supuesto de no sujeción o de exención.
Por su parte, la exención
objeto de discusión, se encuentra regulada en el artículo
66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
(en adelante LIE), estableciendo que:
1. Estará exenta
del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su
caso, la circulación o utilización en España,
de los siguientes medios de transporte :
(...)
g) Las embarcaciones y los
buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten
efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención
quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de
los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En
todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler
cuando la embarcación sea cedida por el titular para su
arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él
vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total
o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier
otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al
cesionario. Para la aplicación de este párrafo se
consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren
las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
La reclamante, alega que no procede
la liquidación por el IEDMT, respecto de la embarcación
de su titularidad, ya que la falta de afectación a la
actividad de alquiler exigida para disfrutar de dicha exención
se ha debido a defectos estructurales que han impedido dicha
afectación. En apoyo de sus pretensiones, la reclamante cita
una serie de sentencias:
La sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía de 30 de julio de 2010, recurso
865/2008. Siendo el objeto de discrepancia de la misma una
embarcación efectivamente afectada al alquiler que se
transmite a un tercero, asunto, que nada tiene que ver con el caso
que nos ocupa.
La sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2008, recurso 794/2006.
En este supuesto se parte de una embarcación que
efectivamente ha sido afectada a la actividad de alquiler, siendo el
objeto de discusión, si la misma ha sido exclusivamente
afecta a dicha actividad, o por el contrario, existe una posible
utilización privativa por el administrador de la entidad
titular de la embarcación. Caso distinto al que ahora se
examina.
La sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2013, recurso 931/2009. En
la misma se discute si los desplazamientos de la embarcación,
que se encuentra efectivamente afecta a alquiler, a los puertos de
Denia e Ibiza, en busca de nuevos clientes, supone incumplir los
requisitos exigidos para la aplicación de la exención.
Por lo tanto, asunto distinto al que nos ocupa.
La sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Valencia de 2 de marzo de 2017, recurso 3033/2012. Se
discute si la embarcación efectivamente afecta a alquiler ha
sido objeto de uso privativo por la entidad propietaria de la misma.
Nuevamente, asunto que nada tiene que ver con el que nos ocupa, en
el que no se ha producido una afectación efectiva y exclusiva
a la actividad de arrendamiento, exigida para poder beneficiarse de
la exención.
Para dar respuesta al caso concreto,
nos remitimos, a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 8 de abril de 2015, recurso 1349/2011, que trata
un asunto análogo al que nos ocupa.
(...) la recurrente había
matriculado las embarcaciones con exención del impuesto para
afectarlas exclusivamente al ejercicio de la actividad de alquiler y
durante el proceso de comprobación del cumplimiento de los
requisitos necesarios para el disfrute de dichas exenciones se había
constatado que la embarcación Azimut Modelo AZ 46 adquirida
por la empresa con exención del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte para dedicarla exclusivamente a la
actividad de alquiler no había sido efectivamente alquilada
en el periodo comprendido entre su adquisición (2002) y la
fecha de inicio de la fecha de extensión del acta de
liquidación (13.05.2005). En relación a las
alegaciones formuladas por la recurrente, referentes a que la
embarcación no pudo destinarse a la actividad de alquiler
como consecuencia de una serie de defectos tanto técnicos
como estructurales que lo habían imposibilitado
(...)
TERCERO: Al amparo
de lo dispuesto en el art. 66.1.f) de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales, está exenta del impuesto la primera matriculación
de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos
cuya eslora no exceda de quince metros matriculados para afectarlos
exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. Dicha
exención se anuda a la matriculación para afectar la
embarcación exclusivamente al ejercicio de actividades de
alquiler, de forma que la exención no se otorga de manera
inamovible, toda vez que reviste un carácter claramente
provisional o, en otras palabras, condicionada al cumplimiento de
los requisitos previstos legalmente, es decir, a la afectación
de la embarcación al ejercicio exclusivo de la actividad de
alquiler.
Ciertamente la recurrente
ha acreditado que desde que compró la embarcación de
recreo hasta que se inició la inspección, y
especialmente durante la época estival, debieron de
efectuarse varias reparaciones en la embarcación lo que
imposibilitó o dificultó poder dedicarla a alquiler.
No obstante, lo cierto es que la recurrente reconoce que durante
este lapso temporal la embarcación que había
matriculado con la exención del Impuesto especial no fue
alquilada.
(...)
La exención
prevista en el artículo art. 66.1.f) de la Ley 38/1992, de
Impuestos Especiales está condicionada a que la embarcación
se dedique exclusivamente a actividades de alquiler, y la propia
recurrente ha reconocido que no fue así. No basta la
intención, pues para obtener este beneficio fiscal debe
materializarse la afección.
Supuesto distinto es que
la apreciación de las causas alegadas a la recurrente puedan,
en su caso, justificar la anulación de la sanción
impuesta.
Como indica el TEAR "si
la entidad había comprobado que la embarcación no
podía ser objeto de arrendamiento debía haber
procedido a presentar autoliquidación como consecuencia de la
variación de las circunstancias para las que había
sido otorgada la exención de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 65.3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales
.", así pues, el recurso en cuanto se refiere al acta de
liquidación debe ser desestimado.
(...)
De conformidad con la jurisprudencia anterior, la
exención objeto de controversia está condicionada al
cumplimiento de la obligación establecida en la LIE de
afectar la embarcación a un exclusivo y determinado uso, el
arrendamiento, y que dicho uso sea efectivamente desarrollado. Del
cumplimiento de dicha obligación , dependerá la
consolidación definitiva de la exención. La reclamante
había comprobado que la embarcación no podía
ser objeto de arrendamiento por lo que debía haber procedido
a presentar autoliquidación como consecuencia de la variación
de las circunstancias para las que había sido otorgada la
exención de conformidad con lo dispuesto en el artículo
65.3 de la LIE.
Respecto a la manifestación de la
reclamante sobre la incorrecta regularización practicada por
la Administración, al ser realizada antes del transcurso de 4
años establecido en la LIE. Debemos precisar, que el plazo de
4 años previsto en el artículo 65.3 de la LIE, al que
se refiere la reclamante, es el plazo mínimo, desde la
realización del hecho imponible, en el que se debe cumplir la
obligación que condicionaba el derecho a la exención,
es decir, la afectación efectiva al arrendamiento, siendo
obligación del contribuyente, en el caso de que dichas
circunstancias varíen en el plazo indicado, a presentar "
la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con
referencia al momento en que se produzca dicha modificación".
En cuanto a la imposición de la sanción,
de las circunstancias relatadas y acreditadas no se podría
justificar que la recurrente compró la embarcación con
la intención de alquilarla, lo que puede fundamentar la
exigencia de responsabilidad administrativa y la imposición
de una sanción, ya que de conformidad con en el contrato de
seguro de la embarcación, incorporado al expediente, anexo 5
y anexo 5 parte 2, celebrado con TW
S.A, y con periodo de cobertura 11 de noviembre de 2014 a 11 de
noviembre de 2015, el objeto del contrato, recogido en el artículo
1, establece:
" La Compañía
garantiza dentro de los límites establecidos en la
Condiciones Generales y Particulares de esta póliza el pago
de las indemnizaciones previstas por los accidentes que puedan
sufrir los ocupantes (conductor y personas gratuitamente
transportadas, incluidos los familiares del tomador del seguro) de
la embarcación cuyos datos figuran en la Condiciones
Particulares."
De lo anteriormente expuesto se evidencia que
durante los periodos de tiempo señalados la embarcación
no de dedicó de la actividad de alquiler, actividad que no se
deduce se fuera a realizar de conformidad con los datos del seguro
antes citados, cuya cobertura, eran los accidentes que pudieran
sufrir los ocupantes, conductor y personas gratuitamente
transportadas, incluidos los familiares del tomador del seguro y no
el alquiler.
Debemos concluir, que se produjo una quiebra de
los requisitos legalmente establecidos para poder disfrutar de la
exención establecida en el artículo 66.1.g) de la LIE,
por lo que procede practicar liquidación. Por todo lo
anterior, este Tribunal, desestima las alegaciones formuladas por la
reclamante.