Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de abril de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-00279-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en fecha 19 de diciembre de 2019, por el que se acuerda la variación de los datos censales declarados por la interesada para el ejercicio 2018 con efectos para el 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16/01/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 13/01/2020 contra la el acuerdo dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Barcelona de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Consta en el expediente que la entidad interesada presentó en fecha 29 de enero de 2019 y en relación con la actividad "construcción de vehículos automóviles" desarrollada en ..., sendas declaraciones de variación de elementos tributarios del ejercicio 2018 y con efectos para el ejercicio 2019.

Dicha solicitudes de variación tenían por objeto aplicar la regla 14.3 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que permite a los sectores declarados en crisis tributar por la potencia media consumida, en lugar de por los kilovatios de potencia instalada.

TERCERO.- En fecha 26 de julio de 2019 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó propuesta de variación de los datos censales comunicados por la interesada.

Entendía la Administración que la entidad no había acreditado que el sector del automóvil se encontrase en la situación de crisis requerida por la norma para la aplicación de la regla 14.3, por lo que proponía la modificación de los datos de la matrícula del impuesto declarados por la interesada.

La notificación de la propuesta tuvo lugar en fecha 19 de agosto de 2019, otorgando a la interesada un plazo de 15 para formular alegaciones.

CUARTO.- A la vista de la citada propuesta la interesada formuló alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • El sector de automóvil se encuentra en situación de crisis tal y como se deriva de las normas comunitarias y nacionales citadas por la entidad.

  • El procedimiento aplicado por la Administración para la variación de los datos censales es erróneo.

  • Los datos de la matrícula del IAE del ejercicio 2019 han devenido firmes por lo que solamente podrían modificarse a través de alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en la normativa aplicable.

  • La variación de datos efectuada por la Administración vulnera el principio de seguridad jurídica.


En fecha 19 de diciembre de 2019, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó resolución desestimando las alegaciones de la interesada y efectuando la modificación censal contenida en la propuesta.



QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso, en fecha 13 de enero de 2020, la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número R.G. 00/00279/2020.


Tras la apertura del trámite de audiencia formuló la interesada sus alegaciones reiterando lo señalado en la vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citado en el encabezamiento es ajustado a Derecho.

TERCERO.- Señala en primer lugar la interesada que el procedimiento seguido por la AEAT para la modificación de los datos censales no se ha ajustado a lo establecido por la normativa aplicable lo que debe dar lugar a la anulación de la resolución impugnada.

Considera a estos efectos la interesada que la modificación censal realizada por la AEAT no puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, al no encontrarse la misma en la situación descrita en el citado precepto.

Sostiene, además, que la citada modificación solo podría haberse realizado mediante el inicio de un procedimiento inspector cuya competencia no le corresponde a la AEAT, sino al Ayuntamiento de ... .

Finalmente, manifiesta que la citada resolución vulnera el principio de seguridad jurídica al haberse adoptado sin requerir documentación o aclaración alguna a la interesada.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, en fecha 26 de julio de 2019 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó propuesta de variación de los datos censales comunicados por la interesada por considerar que la entidad no había acreditado que el sector del automóvil se encontrase en la situación de crisis requerida por la norma para la aplicación de la regla 14.3 de las Tarifas del Impuesto.

Señala el artículo 11 del Real Decreto Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, bajo el epígrafe "inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos", lo siguiente:

"Cuando el órgano que ejerza la gestión censal tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al interesado, concediéndole un plazo de quince días para que formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.

Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá, en su caso, de oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.

Esta notificación podrá ser realizada por los órganos de inspección de conformidad con el artículo 18 de este Real Decreto.

Los actos de inclusión, variación o exclusión de oficio en los censos podrán ser objeto de los recursos contemplados en el artículo 15 de este Real Decreto.

Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente."

Prevé el citado precepto la posibilidad de que el órgano encargado de la gestión censal del IAE pueda realizar de oficio modificaciones censales cuando tenga conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido declarados por el sujeto pasivo.

No obstante dicho precepto no es el único que regula las actuaciones que los órganos encargados de la gestión censal de los tributos.

En esta materia se ha de atender, en particular, a lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante Reglamento de Aplicación de los Tributos) que regula las actuaciones de comprobación y rectificación censal en los artículo 144 y siguientes.

Señala a estos efectos el artículo 144 del citado Reglamento bajo el título "actuaciones de comprobación censal" lo siguiente:

"1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos.

3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146."

Por su parte, el artículo 145 del mismo Reglamento regula el procedimiento de rectificación censal, indicando lo que sigue:

"1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

Cuando los hechos a que se refiere el artículo 144.4 de este reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.

2. En la tramitación del procedimiento, la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se dejará constancia expresa en diligencia.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal."

Resulta, asimismo, de interés, respecto al caso que nos ocupa, lo señalando por el Tribunal Supremo sobre los procedimientos de comprobación censal en su sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación 1411/2017.

Señala el citado Tribunal lo siguiente:

"Las actuaciones de comprobación censal constituyen un procedimiento de gestión tributaria pues así lo reconoce explícitamente el capítulo II del título IV del RGGIT, reconocimiento reglamentario, habilitado por el censal (artículos 144 a 147 RGGIT).

Por tanto, el acervo normativo aludido permitía a la Administración la obtención de una información con relevancia tributaria fuera del procedimiento de comprobación limitada, específicamente, a través de un procedimiento de gestión previo de control censal.

Ahora bien, esta afirmación parte de una premisa ineludible: para que esa información previamente obtenida pueda proyectarse y utilizarse a todos los efectos en un procedimiento ulterior, la Administración está obligada a observar todas las garantías, requisitos y trámites en el procedimiento en el que obtuvo la información

(...)

En este punto es necesario reseñar que el art. 144.3 del RGGIT dispone que cuando en el curso de las actuaciones de comprobación censal " [...] se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 145 y 146", lo que remite inexcusablemente a los procedimientos de rectificación censal (art. 145)y rectificación de oficio de la situación censal (art. 146) previstos en los citados preceptos del RGGIT."

Como señala el alto tribunal los procedimientos de comprobación censal tienen carácter autónomo y presentan el carácter de procedimientos de aplicación de los tributos por lo que en su tramitación deben observarse "todas las garantías, requisitos y trámites" previstos en la normativa aplicable.

En el presente supuesto, la Administración inició a la vista de la declaración de variación de datos presentada por la interesada un procedimiento de rectificación censal acorde con lo dispuesto en el artículo 145 del Reglamento de Aplicación de los Tributos, por lo que su actuación se ha de considerar adecuada a Derecho.

Hay que recordar que de acuerdo con la normativa aplicable la gestión censal es una competencia atribuida a la Administración Estatal quien podrá realizar además actuaciones de comprobación censal y de rectificación incluso de oficio de los datos censales comunicados por los contribuyentes.

En el presente supuesto la Administración actuó en el ejercicio de sus competencias iniciando el procedimiento previsto para ello y respetando los trámites procedimentales fijados en el mismo, principalmente la apertura del trámite de alegaciones dirigido a garantizar el derecho de defensa del administrado.

Siendo esto así no apreciar vulneración alguna del principio de seguridad jurídica puesto que la interesada pudo formular, y de hecho formuló, alegaciones a la propuesta de rectificación aportando la documentación que consideró adecuada en defensa de sus pretensiones.

Lo anterior determina que deban desestimarse las alegaciones de la interesada en este punto.

CUARTO.- Manifiesta asimismo la reclamante que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 a 4 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan las normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, la matrícula del IAE del ejercicio 2019 adquirió su condición de definitiva el día 31 de julio de 2019, por lo que solamente se pueden modificar los datos incluidos en la misma mediante alguno de los procedimientos especiales previstos para la revisión de actos firmes o mediante el inicio de un procedimiento inspector.

Señalan los preceptos invocados por la reclamante lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"Artículo 2. Formación de la matrícula.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de su matrícula. Dicha matrícula se formará anualmente por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo, y estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto, agrupados en función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por la que tributen y clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se refieran a hechos anteriores al 1 de enero.

Artículo 3. Exposición de la matrícula.

Cuando la matrícula no sea formada por los Ayuntamientos, será remitida a los mismos, una vez elaborada por la Administración tributaria del Estado o por la entidad que ejerza la gestión censal por delegación, antes del 15 de marzo de cada año.

La matrícula se pondrá a disposición del público en los respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril. Cuando se trate de cuotas provinciales, se pondrá a disposición del público en el Ayuntamiento de la capital de la provincia en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes y, en el caso de cuotas nacionales, en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, en el plazo antes indicado.

Los Ayuntamientos publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlo, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

Artículo 4. Recursos contra la matrícula.

1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer:

a) Si el acto lo dicta la Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

b) Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.

La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-administrativo competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán ser comunicados a éstos antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula."

De los preceptos reproducidos se extraen las siguientes conclusiones:

  • El cierre de la matrícula tendrá lugar el 31 de diciembre de cada año e incluirá las variaciones de datos que hayan sido comunicadas hasta el 31 de enero del mismo.

  • El órgano encargado de elaborar la matrícula (para aquellos supuestos en los que no sea formada por el Ayuntamiento) deberá remitir aquella antes del 15 de marzo de cada año.

  • Las modificaciones en la matrícula que sean fruto de la estimación de recursos de reposición presentados frente a la misma deberán ser comunicadas a los Ayuntamientos antes del 31 de julio del año en curso.


Prevé la norma que la matrícula elaborada por la Administración Estatal sea remitida a los Ayuntamientos para su exposición al público antes del 15 de marzo de cada año a efectos de que durante el mes de abril pueda realizarse la exposición pública de la misma y los contribuyentes puedan formular los recursos que consideren oportunos si están disconformes con los datos tenidos en cuenta para la elaboración de la misma.


Sin embargo, esta circunstancia no determina, en contra de lo señalado por la interesada, que una vez superado dicho plazo el órgano encargado de la gestión censal no pueda modificar los datos que han sido publicados en la matrícula, puesto que como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, la Administración está facultada para la realización de actuaciones de comprobación censal.


Dichas actuaciones de comprobación y rectificación de los datos que figuran en el censo podrán realizarse en cualquier momento por la Administración pues de lo contrario su competencia en esta materia quedaría vacía de contenido. No es posible, por tanto, admitir lo señalado por la reclamante puesto que si se considerase que la matrícula adquiere condición de definitiva el 31 de julio, se estarían cercenando las facultades de revisión de los datos censales que ostenta la Administración.


Una cosa es que una vez cerrada la matrícula, lo que ocurre el 31 de diciembre de cada año, el Ayuntamiento deba girar liquidación teniendo en cuenta los datos contenidos en la misma y otra distinta es que dichos datos no puedan ser objeto de modificación mediante actuaciones de comprobación censal.


Es doctrina de este Tribunal, contenida en resoluciones 00/04546/2015, de 23 de julio de 2018 y 00/04656/2016, de 25 de junio de 2019, que la facultad de comprobar que ostenta la Administración es distinta de la facultad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por lo que las actuaciones de comprobación censal no están sometidas a plazo de prescripción alguno.

Sentado lo anterior es claro que dicha modificación censal habrá de surtir efecto en el ejercicio 2019, ya sea porque la liquidación fue girada por el Ayuntamiento con los nuevos datos proporcionados por la Administración (hay que tener en cuenta que el cierre de la matrícula se produce el 31 de diciembre y la modificación tuvo lugar el 19 de diciembre) o porque el Ayuntamiento regularice la situación mediante la emisión de una nueva liquidación en la que se le exija el importe debido en función de los nuevos datos censales.


En definitiva, en el presente supuesto no pueden aceptarse las pretensiones de la interesada puesto que no puede predicarse la firmeza de los datos contenidos en la matrícula.


QUINTO.- Sentado lo anterior, procede examinar la cuestión de fondo planteada por la interesada que no es otra que determinar si el sector de la automoción se haya en crisis a efectos de aplicar la tantas veces citada ya, Regla 14ª.3 de la Instrucción.


Señala la citada Regla lo siguiente:

"3. Sectores declarados en crisis.

Para los sectores declarados en crisis para los que se apruebe la reconversión de sus planes de trabajo, se modifica su tributación por el Impuesto, con objeto de atemperarla a su nuevo ritmo de funcionamiento, para lo cual se seguirán las siguientes normas en la determinación de sus elementos tributarios:

a) El número de obreros sujetos a la cuota de tarifa se obtendrá multiplicando el número realmente existente de ellos en plantilla por el cociente de dividir las horas efectivamente trabajadas de un año por las que resultarían de una jornada normal de trabajo en igual período de tiempo.

b) En cuanto a los kilovatios de potencia instalada sujetos a tributar se sustituyen por los kilovatios de potencia media «consumida», obtenida al dividir el consumo anual kilovatios-hora por las horas efectivamente trabajadas.

c) A los efectos de aplicar las letras anteriores se tomarán los datos referentes al ejercicio anterior como base del cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año."

Sobre la aplicación de la citada Regla a los sectores económicos en crisis se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2002, (rec.cas 4055/1997) señalando lo siguiente:

"La cuestión fundamental planteada en la instancia, y reproducida en esta casación mediante los dos motivos aducidos por "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", se centra en determinar si a la entidad de referencia le era aplicable la Regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE, aprobada por Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, dictado en desarrollo de la autorización legislativa y bases contenidas en el art. 86 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), es decir, la determinación de los elementos tributarios que han de conducir a la concreción de las correspondientes cuotas de conformidad con las prevenciones establecidas para los "sectores declarados en crisis".

(...)

La sentencia aquí impugnada, partiendo de que el tratamiento fiscal acabado de apuntar (bonificación fiscal, lo llama) exige: a) no solo una explícita declaración del sector, sino, además, que se explicite y apruebe <<la reconversión de un plan de trabajo>>; y b) que la situación legal de <<sector en crisis>> venga determinada por un acto administrativo, que habitualmente revestirá la forma de un Decreto <<ad hoc>> que así expresamente lo declare, en el que se arbitren las medidas de las que pueda beneficiarse el sector, y partiendo, también, de que no existía declaración formal del sector en crisis que pudiera afectar a "Siderúrgica Mediterránea, S.A.", declaración formal que, en su criterio, no podía suplirse por la notoriedad o conocimiento público de hallarse en "crisis" el sector siderúrgico integral, ni tampoco por el resultado que pudiera arrojar la "Cuenta de Pérdidas y Ganancias" de un ejercicio, ni porque la Comisión de las Comunidades Europeas, en decisión de 12 de Abril de 1994, hubiera autorizado al Gobierno español las ayudas que este tenía previsto conceder a la Corporación Siderúrgica Integral, puesto que una Decisión Comunitaria --siempre desde el punto de vista de la sentencia-- "no constituye una norma de Derecho interno aplicable" (sic), llegó a la conclusión desestimatoria del recurso, y, aunque reconoció que la Decisión Comunitaria de referencia ponía de manifiesto la existencia de un "plan de reestructuración de la Empresa Pública Corporación de la Siderúrgia Integral" (F. J. 3º), entendió que ese Plan solo afectaba a "Ensidesa" y a "Altos Hornos de Vizcaya", incluidas sus correspondientes filiales, con lo que, "no siendo la actora filial de Ensidesa, en absoluto [quedaba] sometida a los planes de reestructuración previstos por esta última sociedad" (sic, también). Tampoco entendió la sentencia que el expediente de regulación de empleo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 3 (6) de Agosto de 1993, por el que se autorizaba la extinción de las relaciones laborales de 285 trabajadores de las Plantillas de "Altos Hornos del Mediterráneo" y "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", pudiera suplir "la declaración formal del sector en crisis" (sic, asimismo, en el F.J. 3º de la sentencia aquí impugnada).

SEGUNDO.- En el contexto acabado de exponer la "Siderúrgica" aquí recurrente articula su recurso de casación. Y lo hace, como se ha apuntado también en los antecedentes, sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la Regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre, cuyo contenido se ha transcrito en el fundamento que antecede, y la infracción, asimismo, por aplicación indebida al caso aquí enjuiciado, del art. 1º de la Ley 21/1982, de 9 de Junio, en relación con el art. 2º.2 del Código Civil, dado que, en su criterio, la evidencia de que el sector siderúrgico integral español era un sector en crisis se desprendía del hecho de haber sido autorizado el Gobierno Español por la Comunidad Europea, en virtud de Decisión de 12 de Abril de 1994, de la Comisión, para la aprobación del denominado "Plan de Competitividad para la Siderúrgia integral", en cumplimiento de lo establecido en el art. 6º de la Decisión de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero 3855/91/CECA, crisis que afectaba al Grupo Siderúrgico Público Español ("Altos Hornos de Vizcaya, S.A.", Ensidesa y su filial Siderúrgica del Mediterráneo, S.A."), y también de la aprobación, en 4 de Febrero de 1993, del Expediente de Regulación de Empleo 233/92, y en 6 de Agosto del mismo año (1993) del expediente de regulación de Empleo 332/93, y dado que de la Ley 21/1982, de 9 de Junio, arts. 1º-2ª, 2º y 3º, no puede desprenderse la exigencia de un acto administrativo expreso de declaración de sector en crisis, por cuanto, según su Disposición Final 2ª, su vigencia concluía el 31 de Diciembre de 1982 y no podía ser aplicable a un ejercicio, como el de 1993, que es al que se refiere el supuesto aquí enjuiciado.

TERCERO.- Planteada así la cuestión a decidir, la Sala debe constatar que, efectivamente, la aplicación del tratamiento fiscal prevenido para sectores en crisis en la regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE de 1990 exige dos requisitos, a saber: que se trate de un sector declarado en crisis que tenga aprobada la reconversión de sus puestos de trabajo y que el cálculo para determinar los elementos tributarios a regir durante un determinado año descanse en los datos acerca del número de obreros sujetos a la cuota de tarifa y acerca de los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributar referentes al ejercicio anterior.

Respecto del primer requisito, la declaración de sector en crisis no exige, como parece entender la sentencia de instancia, que una disposición o declaración administrativa poco menos venga a decir que "se declara en crisis tal o cual sector", sino que, lógicamente, deriva de disposiciones, con suficiente rango, que hayan sido dictadas en materia de reconversión o reestructuración industrial. En este sentido, no puede caber duda alguna que, como sostiene la recurrente, una Decisión CECA, como la 3851/91, que es, según el art. 14 del Tratado Constitutivo de la Comunidad del Carbón y del Acero un instrumento normativo similar a las Directivas del Tratado de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastrich (art. 189, después 249 de la versión consolidada de Amsterdam), es norma del Derecho Comunitario relativa a la reconversión del sector siderúrgico de la Comunidad, y puede, a su vez, servir de cobertura al "Plan de Competitividad para la Siderúrgia Integral" que aprobó el Gobierno Español previa autorización contenida en la Decisión de la Comisión de la Comunidad Europea --hoy Unión Europea-- de 12 de Abril de 1994. Esta Decisión, a diferencia de las Decisiones CECA, si bien no es equiparable a una Directiva, "es obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios", como reza textualmente el precitado art. 189 --después 249 en la versión de Amsterdam, como se acaba de decir--. Por consiguiente, ha de rechazarse la afirmación de la sentencia, que sin mayor comprobación toma de la contestación a la demanda, en el sentido de que tal decisión no constituía "una norma de derecho interno aplicable" (sic en el F.J. 3º). Sin embargo, a renglón seguido, admite que la misma "pone de manifiesto la existencia de un "plan de reestructuración de la Empresa Pública Siderúrgica Corporación de la Siderúrgia Integral" (sic en el citado Fundamento), aunque este Plan, según manifiesta a continuación, no afectaba a "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", sino solo a "Ensidesa" y a "Altos Hornos de Vizcaya", de las cuales, además, siempre en el sentir de la sentencia, no era filial. "

El sector siderúrgico español es un sector en crisis, no por notoriedad según medios de comunicación o según resultados negativos de su gestión empresarial, sino por concretas disposiciones legales como eran las constituidas por las leyes 21/1982, el Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de Noviembre, y la Ley 27/1984, que conformaron el marco normativo básico del proceso de Reconversión Industrial del Sector Siderúrgico Integral, además de las distintas disposiciones de rango inferior que las desarrollaron y aplicaron a las diferentes entidades que lo integraban y de la repercusión que sobre la materia hubo de desplegar el Ordenamiento Comunitario, tanto por imperativo del Protocolo número 10, anejo al Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas e integrante del Tratado de 12 de Junio de 1985, Protocolo este referido, precisamente, a la reestructuración de la siderurgia española, como del art. 52 del Acta mencionada que establecía que "durante un período de tres años a partir de la adhesión, el Reino de España completará la reestructuración de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en el Protocolo núm. 10".

Pero no terminó la reestructuración prevista en los instrumentos de la adhesión de España a las Comunidades Europeas en el plazo prevenido, conforme lo evidenciaron la constitución de la Corporación Siderúrgica Integral por acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Abril de 1991 y la aprobación del "Plan de Competitividad para la Siderurgia Integral" autorizado al Gobierno Español por la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 12 de Abril de 1994.

En conclusión: el sector siderúrgico español continúa siendo un sector declarado en crisis, sometido a Planes de Reestructuración y Competitividad y a él pertenece sin duda alguna la entidad "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", a la que las Ordenes de Hacienda de 8 de Marzo de 1985 y 30 de Marzo de 1986 y la Resolución de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales de 2 de Junio de 1986 subrogaron en los derechos y obligaciones de "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A.".

Es más. Si bien el expediente de regulación de empleo 233/92, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Febrero de 1993, autorizaba a la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) a extinguir "las relaciones laborales de hasta un máximo de 5.905 trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de trabajo de Avilés, Gijón, Canteras del Naranco, Parque de Carbones (Aboño-Gijón), Vigo, Sevilla, Madrid y resto de delegaciones", el expediente 332/93, presentado por las empresas "Altos Hornos del Mediterráneo, S.A." y "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A." y aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de Agosto de 1993 (nó de 3 de Agosto, como dice la sentencia), autorizó a estas empresas (y por tanto a "Siderúrgica" explícitamente) a extinguir, con fecha de efectos del 1º de Agosto de 1993, las relaciones laborales de los 285 trabajadores de su plantilla nacidos en los años 1936, 1937 y 1938.

CUARTO.- De cuanto acaba de razonarse en el fundamento que precede, resulta bien a las claras que el sector siderúrgico español, al cual pertenece indubitadamente la entidad "Siderúrgica del Mediterráneo, S.A.", es un sector declarado en crisis, con reconversión de sus planes de trabajo aprobada y la citada entidad con un plan de regulación de empleo específicamente a ella aplicable. En consecuencia, cumple la primera condición a que se refiere la Regla 14ª.3 de la Instrucción del IAE, aquí cuestionada.

Lo que ocurre es que, al menos el requisito de la reconversión de sus planes de trabajo, como se ha visto, se produjo durante el ejercicio de 1993 y el cómputo del número de obreros sujetos a cuota de tarifa y el de los kilowatios de potencia instalada sujetos a tributación no podía hacerse con los datos resultantes de ese ejercicio, sino con los del anterior --Regla 14ª-3, letra c)-- en que ni estaba aprobado el Plan de Competitividad, ni había recaído la autorización de la Comisión Europea, ni se había tampoco aprobado el expediente de regulación de empleo a que antes se hizo mención.

Por consiguiente, coincidiendo el período impositivo del IAE con el año natural y devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo --art. 90 LHL--, resulta imposible reconocer el tratamiento fiscal de la tan repetida Regla 14ª.3 de la Instrucción de dicho Impuesto, en el ejercicio de 1993, a la empresa recurrente.

QUINTO.- Por las razones expuestas --no, por tanto, por las contradictorias contenidas en la sentencia impugnada-- se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable."

Concluye el Alto Tribunal que para la aplicación de la citada Regla 14ª.3 del Real Decreto 1175/1990, no se exige que una disposición o declaración administrativa recoja expresamente que un sector concreto se encuentra en crisis, sino que tal circunstancia se derive de disposiciones, con suficiente rango, que hayan sido dictadas en materia de reconversión o reestructuración industrial y que se haya aprobado la reconversión de los puestos de trabajo.

En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante considera que la existencia de situación de crisis en el sector automovilístico, así como la reestructuración industrial, queda reflejada en las siguientes disposiciones legales:

  • Comunicación de la Comisión, COM/2009/0104, de 25 de febrero de 2009, "Responder a la crisis de la industria automovilística europea".

  • Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de noviembre de 2012, "CARS 2020: Plan de Acción para una industria del automóvil competitiva y sostenible en Europa" (Comunicación 2012/0636).

  • Reglamento (UE) n° 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 680/2007 y (CE) n ° 67/2010.

  • Reglamento 443/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros.

  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/2280, de la Comisión de 7 de diciembre de 2015, (Anexo XIX) relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia denso como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos.

  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/2251, de la Comisión de 26 de noviembre de 2015, por la que se confirman o modifican las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2014.

  • Decisión de Ejecución (UE) 2018/144 de la Comisión, de 19 de enero de 2018, por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2016, en aplicación del Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  • Decisión de Ejecución (UE) 2017/785 de la Comisión, de 5 de mayo de 2017, relativa a la aprobación de motogeneradores eficientes de 12V utilizados en turismos dotados de motores de combustión clásicos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2020).

  • Decisión de Ejecución (UE) 2016/2319 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2016, por la que se confirma o modifica el cálculo provisional de las emisiones medias específicas de CO2 y los objetivos de emisiones específicas de los fabricantes de turismos correspondientes al año natural 2015, en aplicación del Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  • Decisión de Ejecución (UE) 2016/1926 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, relativa a la aprobación del techo fotovoltaico cargador de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).

  • Decisión de Ejecución (UE) 2016/587 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología de iluminación eficiente para el exterior del vehículo que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).

  • Decisión de Ejecución (UE) 2016/588 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en alternadores eficientes de 12 V como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).

  • Decisión de Ejecución (UE) 2016/265 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, relativa a la aprobación del motogenerador MELCO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).

  • Decisión de Ejecución (UE) 2016/160 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (derogada por Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806 de la Comisión de 25 de noviembre de 2020).

  • Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto.

  • Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.

  • Plan Integral de Automoción aprobado por el Consejo de Ministros el 13 de febrero de 2009.

  • Acuerdo por el que se toma conocimiento de la Estrategia de Impulso del Vehículo con Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020.

  • Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.

  • Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

  • Estrategia española de Eficiencia Energética.

  • Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014.

  • Plan Estratégico de Apoyo Integral al Sector de Automoción 2019-2025.

Del análisis de las citadas disposiciones normativas pueden extraerse las siguientes conclusiones:


En primer lugar y en relación con las normas y comunicaciones dictadas por la Unión Europea, se ha de señalar que la Comunicación de la Comisión, de 25 de febrero de 2009, reconoce que la crisis económica en la que se vio incursa Europa, afectó especialmente al sector de la automoción, razón por la cual se propone la adopción de una serie de medidas que aumenten la competitividad del sector y lo adapte mejor a las necesidades futuras.


Señala la Comisión que crisis económica ha afectado en particular al sector de la automoción, por los siguientes motivos:

  • Caída brusca y uniforme de la demanda de turismos y vehículos industriales tanto en la UE como en el resto del mundo ligada, entre otras causas, a la dificultad de obtención de crédito.

  • Dificultades de algunos de los segmentos de la industria automovilística para acceder a los créditos de financiación.

  • Problemas estructurales de la industria automovilística que tienen un origen anterior a la crisis económica.

Para dar respuesta a esta situación se crea el Plan Europeo de Recuperación Económica sobre cuya base se adoptan las siguientes medidas:

  • Fomentar la demanda para aliviar los efectos de la contracción del crédito.

  • Facilitar el ajuste amortiguando los costes asociados a la reestructuración, en particular para los trabajadores, y mejorar su formación.

  • Impulsar la modernización de las plantas con vistas a garantizar la competitividad sostenible de esta industria a escala mundial y,

  • Ayudar a la industria a aplicar los cambios tecnológicos radicales exigidos por el desafío del cambio climático.

Por su parte, la Comunicación de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, se refiere al Plan de Acción para la industria del automóvil competitiva y sostenible en Europa, señalando lo siguiente:

"Este Plan de Acción, basado en las recomendaciones de CARS 21, establece objetivos a largo plazo para mantener la base de la fabricación en Europa que garantice la competitividad y la sostenibilidad y cree una hoja de ruta completa de política industrial para la industria del automóvil en 2020.

La Comisión está planificando las siguientes acciones clave en diferentes ámbitos políticos de la UE."

Tras enunciar sus objetivos prevé las siguientes acciones bajo el título de "Un Plan de Acción para Impulsar la Competitividad":

  • Invertir en tecnologías avanzadas y financiar la innovación a través de la concesión de facilidades para el acceso a la financiación de la deuda y del capital o la aplicación del Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE) que aborda la agenda de investigación e innovación en ámbitos de importancia estratégica para la industria del automóvil.

  • Reducir las emisiones de CO2.

  • Reducir las emisiones sonoras perjudiciales para la salud.

  • Reducir la mortalidad en la carretera.

  • Potenciar los combustibles alternativos.

  • Mejorar las condiciones del mercado ofreciendo un marco fiable, predecible y favorable, así como aplicar los principios de la normativa inteligente, tales como la rentabilidad, los plazos de entrega, los objetivos a largo plazo y la consulta de las partes interesadas.

  • Mejorar la competitividad en los mercados globales.

  • Anticipar la adaptación y gestionar la reestructuración mediante la mejora de la cualificación de la mano de obra.


Del contenido de las mismas se pone de manifiesto como la crisis económica general que afectó a Europa desde el año 2008, también incidió en el sector del automóvil, razón por la cual se informa al Parlamento y al Consejo sobre la necesidad de adoptar medidas que mejoren la competitividad del Sector.

Estas medidas, según señala la interesada, se concretan en el Reglamento UE 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n ° 680/2007 y (CE) n ° 67/2010 Texto pertinente a efectos del EEE así como en la Directiva 2014/94/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.


De la lectura de los citados textos legales se deduce que las referidas normas tienen por objetivo fomentar el crecimiento económico general a través de la mejora de las infraestructuras, en particular en los sectores del transporte y las telecomunicaciones, facilitando las conexiones transfronterizas y promoviendo una mayor cohesión económica y social.


Asimismo, se promueve la lucha contra el cambio climático, el desarrollo armonizado de una infraestructura para los combustibles alternativos en toda la Unión Europea, a través de la implantación de vehículos eléctricos.


En cuanto a lo dispuesto en el Reglamento 443/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros, y las Decisiones de ejecución citadas por la interesada se ha de señalar que dichas medidas tienen por objeto atenuar el cambio climático, promoviendo ayudas al sector de la automoción para hacer efectivo dicho objetivo.

En este sentido cabe citar lo expresado en el Considerando (13) del citado Reglamento 443/2009, que al respecto señala lo siguiente:

"El propósito del presente Reglamento es crear incentivos para que la industria automovilística invierta en nuevas tecnologías. El presente Reglamento promueve activamente la ecoinnovación y tiene en cuenta la evolución tecnológica en el futuro. Debe fomentarse, en particular, el desarrollo de tecnologías de propulsión innovadoras, ya que generan una cantidad significativamente inferior de emisiones que los turismos tradicionales. Así, se promueve la competitividad a largo plazo de la industria europea y se crean empleos de gran calidad. La Comisión debe examinar la posibilidad de incluir las medidas de ecoinnovación en la revisión de los procedimientos de ensayo contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no715/2007, teniendo en cuenta las repercusiones técnicas y económicas de dicha inclusión.


Filamente, cita la interesada hasta diez Decisiones de Ejecución de la Comisión sin justificar en qué medida las mismas ponen de manifiesto la existencia de una situación de crisis particular en el sector de la automoción.

De la lectura de las mismas se deriva que dichas decisiones, que han sido derogadas en su mayoría por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1806, de la Comisión, de 25 de noviembre de 2020, tienen por objeto de acuerdo con los principios fijados por el Reglamento 443/2009, el control de las emisiones de CO2 por los nuevos vehículos que sean objeto de fabricación, al objeto de promover activamente la ecoinnovación.


SEXTO.- En cuanto a la normativa nacional, cita la interesada, el Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017), así como el Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos eléctricos durante 2011, en el marco del Plan de acción 2010-2012 del Plan integral de impulso al vehículo eléctrico en España 2010-2014.


Señala el Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, en su exposición de motivos señala lo siguiente:

"(...) este real decreto establece las medidas nacionales que, junto con el marco de acción nacional, permiten una reducción en la dependencia de los transportes respecto del petróleo, considerando, de acuerdo a la Comunicación de la Comisión Europea, de 24 de enero de 2013, titulada «Energía limpia para el transporte: Estrategia europea en materia de combustibles alternativos», la electricidad, el hidrógeno, los biocarburantes, el gas natural y el gas licuado del petróleo (GLP), así como su eventual uso simultáneo y combinado, por ejemplo mediante sistemas de tecnología mixta, los principales combustibles alternativos con potencial para sustituir al petróleo a largo plazo."

Por su parte el artículo 3 del citado Real Decreto señala, bajo el título "marco de acción nacional", lo siguiente:

"1. El Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará un marco de acción nacional para el desarrollo del mercado respecto de los combustibles alternativos en el sector del transporte y la implantación de la infraestructura correspondiente.

2. La operación de las instalaciones de repostaje y recarga accesibles al público se realizará sobre la base de la aplicación de precios razonables, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios.

3. Los gestores de redes de distribución de gas y electricidad cooperarán sobre una base no discriminatoria con toda persona que instale o explote puntos de recarga accesibles al público."

En esta misma línea, el Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, prevé lo siguiente:

"El presente real decreto tiene por objeto regular las bases para la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos eléctricos, de gas licuado del petróleo (GLP/Autogás), de gas natural comprimido (GNC) y licuado (GNL), vehículos que se propulsen con pila de combustible y motocicletas eléctricas, fomentando con ello la sostenibilidad en el sector del transporte, la disminución de las emisiones de contaminantes y la mejora de calidad del aire, así como la diversificación de las fuentes energéticas en el transporte y la consiguiente reducción de la dependencia energética del petróleo. Asimismo, también se contempla en este real decreto la concesión de ayudas para la implantación de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público. De esta manera, los vehículos de energías alternativas se presentan como una oportunidad desde el punto de vista industrial para la implantación, desarrollo y fabricación de este tipo de vehículos y sus componentes asociados en España, lo que permitirá posicionarse a la industria española de automoción en una alternativa tecnológica clave para el futuro del sector."

Finalmente, el Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo, recoge un plan de ayudas para la compra de vehículos eléctricos señalando lo que sigue:

"(...) resulta necesaria y oportuna la implementación de actuaciones dirigidas a promover el uso del vehículo eléctrico en nuestro país.

La introducción del vehículo eléctrico requiere tanto la realización de actuaciones directas dirigidas a promover el impulso a la demanda, a la industrialización y a la I+D+i, como indirectas relativas a la normalización y acciones de marketing estratégico, por lo que se considera imprescindible un apoyo directo a la adquisición de vehículos eléctricos, priorizando aquellos ámbitos en que las características de determinadas tecnologías muestren plenamente sus ventajas, como es el uso en los ámbitos urbanos y periurbanos, y especialmente su uso por las flotas que presten servicios tanto privados como públicos.

Las ayudas reguladas en el presente real decreto se establecen como un derecho del peticionario que reúna las condiciones para su concesión, es decir, no puede concurrir con ningún otro para obtenerlas, ya que por el mero hecho de realizar el comportamiento establecido en la norma y reunir los requisitos subjetivos, adquiere el derecho a la subvención, lo que determina que sean procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva que necesariamente debe de iniciarse de oficio de acuerdo con el articulo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Esta circunstancia no hace posible que las ayudas a la adquisición del vehículo eléctrico se puedan conceder mediante convocatoria pública."

Finalmente, hace referencia la reclamante al Plan Integral de Automoción del año 2009 (PIA), al Plan Estratégico de Apoyo Integral al Sector de Automoción 2019-2025 y al Acuerdo por el que se toma conocimiento de la Estrategia de Impulso del Vehículo con Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020.

En relación con el primero de ellos, y de acuerdo con la referencia del Consejo de Ministros, el citado PIA trata de dar respuesta a la conyuntura económica del momento mediante la adopción de una serie de medidas a corto, medio y largo plazo dirigidas a preservar el tejido productivo y hacerlo más competitivo.

De acuerdo con la referencia del Consejo de Ministros, el citado PIA trata de dar respuesta a la coyuntura económica del momento mediante la adopción de una serie de medidas a corto, medio y largo plazo dirigidas a preservar el tejido productivo y hacerlo más competitivo.

El Plan se articula en cinco grandes bloques: medidas industriales y de impulso a la demanda, laborales, medidas de impulso a la logística, de fomento a la I+D+i y de carácter financiero, enmarcándose dentro del Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo (Plan E) y responde a las directrices del Plan Europeo de Recuperación Económica adoptado por el Consejo Europeo de 11 de diciembre de 2008.

El objetivo, recogido en el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, es que en el año 2014 el parque de automóviles en España cuente con un millón de coches híbridos y eléctricos con actuaciones para impulsar la demanda de vehículos (Proyecto MOVELE) y fomentar la oferta.

Estas últimas se articulan a través del Plan de Competitividad del Sector Automoción, que entre sus principales líneas de actuación contempla la financiación de inversiones productivas, actuaciones de formación, ingeniería de procesos y sistemas de producción y logística orientados a la producción de vehículo eléctrico.

Por su parte, el Plan Estratégico 2019-2015 contempla la creación de puestos de trabajo de alta cualificación y calidad, la mejora de la calidad de vida, la salud, la seguridad y la sostenibilidad, la innovación industrial, la creación de nuevo tejido industrial que nos posicione entre las economías más avanzadas.

El Plan prevé, asimismo, la puesta en marcha, con carácter inmediato, de medidas que acompañen al sector de en su transición hacia un nuevo modelo de movilidad sostenible y conectada. Estas medidas son:

  • Actuaciones de fomento de la movilidad sostenible y conectada, a través de los planes MOVES y MOVEA, planes de achatarramiento de vehículos y estímulo de la demanda de vehículos de cero y bajas emisiones.

  • Apoyo al rejuvenecimiento de las plantillas y a la mayor participación de la mujer.

  • Recuperación de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración del contrato de relevo.

  • Medidas encaminadas a incrementar la presencia femenina en todos los puestos de trabajo y perfiles profesionales.

  • Apoyo a la innovación mediante líneas de ayudas parcialmente reembolsables diseñadas para la financiación de proyectos empresariales de I+D+i y modernización tecnológica, con especial atención a aquellos proyectos que exploten el potencial de los habilitadores digitales, de singular relevancia en el sector de automoción.

  • Refuerzo de la FP Dual, revisión del procedimiento de acreditación de competencias profesionales a través de la experiencia profesional la agilización del diseño de las cualificaciones.

Por último, el Plan prevé la creación de grupos de trabajo formados por agentes públicos y privados. Además de varios Ministerios, participarán ANFAC, SERNAUTO, GANVAM, ANIACAM, FACONAUTO y los sindicatos CCOO y UGT.

Finalmente, el Acuerdo por el que se toma conocimiento de la Estrategia de Impulso del Vehículo con Energías Alternativas (VEA) en España 2014-2020, alegado por la interesada, trata de situar a España como país de referencia en el sector de las energías alternativas aplicadas al transporte (eléctricos, Gas Licuado del Petróleo -GLP-, Gas Natural Comprimido -GNC-, Gas Natural Licuado -GNL-, biocombustibles e hidrógeno) favoreciendo la industria vinculada al sector de automoción, todo ello en el marco de los desafíos energéticos y medioambientales actuales.

Dicha Estrategia se enmarca como una actuación especifica definida en la Agenda para el Fortalecimiento del Sector Industrial en España analizando las características tecnológicas de cada una de las tecnologías alternativas a los combustibles fósiles y proponiendo actuaciones concretas estructuradas en treinta medidas que cubren tres ejes de actuación, a saber:

  • Industrialización: Se impulsa la industrialización de vehículos con energías alternativas y de los puntos de suministros asociados, con el objetivo de situar a España a la vanguardia del impulso de estas tecnologías. Se recogen medidas para la industrialización de vehículos, componentes e infraestructura de suministro, así como medidas der potenciación de la I+D+i.

  • Mercado: Se definen acciones de impulso de la demanda para conseguir un mercado suficiente que impulse las economías de escala y la oferta, permitiendo consolidar la infraestructura y la industrialización en España. Recoge medidas de difusión y concienciación de los nuevos combustibles y tecnologías, y medidas de estímulo de la adquisición de vehículos.

  • Infraestructura: Recoge medidas para favorecer una red de Infraestructura que permita cubrir las necesidades de movilidad de los usuarios y así permitir el desarrollo de un mercado de combustibles alternativos.


Pues bien, a juicio de este Tribunal el conjunto de normas alegadas por la interesada si bien ponen de manifiesto que la crisis económica ha afectado en particular al sector de la automoción, no logran, sin embargo acreditar la existencia de una crisis propia del sector que determine, como señala la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, la reconversión de sus planes de trabajo.

Las disposiciones alegadas no ponen de manifiesto que exista un proceso de reconversión o reestructuración del sector (en palabras del Tribunal Supremo) sino que, debido a la situación crisis financiera iniciada en agosto de 2007, se requiere, para la mejora de la economía en general, la adopción de una serie de medidas que estimulen la competitividad y el crecimiento económico. Asimismo, las not [sic]

En definitiva, y por los motivos expuestos no se considera probado que el sector de la automoción se encuentre en una situación de crisis que justifique la aplicación de la Regla 14ª.3 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, puesto que la aplicación de la misma requiere un escenario de reestructuración industrial que no se aprecia en el presente supuesto.

En nada obsta a lo anterior lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 30 de octubre de 2014 (recurso 1574/2010), puesto que a juicio de este Tribunal, y como se deriva de lo indicado anteriormente, la aprobación del Plan Integral de Automoción se enmarca en el Plan Europeo de Recuperación Económica, adoptando una serie de medidas que tienen por objeto la mejora de la competitividad y la recuperación económica general, que tratan de hacer frente a la crisis económica general.




Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.