En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
la resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por la
Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación
Central de Grandes Contribuyentes por la que se desestima el recurso
de reposición interpuesto relativo a la aplicación de
la bonificación del 50% prevista en la Regla 7ª de la
Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas
(en adelante, IAE), aprobada mediante Real Decreto Legislativo
1175/1990, sobre la totalidad de la cuota tarifa del epígrafe
313.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 16/01/2021 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
14/12/2020 contra la resolución citada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2020 la
interesada presenta declaración de variación, modelo
840, para comunicar, con respecto al epígrafe 313, las
variaciones producidas en el año 2019 en los elementos
tributarios "potencia instalada" y "superficie de los
locales" y para aplicar la Regla 7ª de la Instrucción
del IAE.
TERCERO.- Con fecha ...
de 2020, tiene lugar la publicación en el
Boletín Oficial ...
nº ...
el Anuncio de exposición pública de la matrícula
censal de contribuyentes del IAE correspondiente al ejercicio 2020.
CUARTO.- Disconforme con los datos contenidos en
la matrícula, la interesada presenta recurso de reposición.
En el mismo defiende que la aplicación de la bonificación
del 50% contenida en la Regla 7ª de la Instrucción del
Impuesto debe realizarse sobre la cuota resultante de todos los
elementos tributarios (potencia instalada y superficie de los
locales) y no solo sobre la potencia instalada.
QUINTO.- La Administración desestima el
recurso interpuesto mediante resolución de fecha 17 de
noviembre de 2020. Fundamenta en lo dispuesto en la regla 10 y en la
Nota común 1.ª a la sección primera del Real
Decreto Legislativo 1175/1990 y en lo dispuesto en la consulta
vinculante V1819-18 de la Dirección General de Tributos.
SEXTO.- Contra lo anterior, la actora interpone,
el 14 de diciembre de 2020, la presente reclamación
económica-administrativa ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, la cual ha sido registrada
con R.G.: 00/00263/2021.
En la misma vuelve a defender que la bonificación
prevista en la Regla 7ª se debe aplicar a los dos componentes
de la cuota del Impuesto a satisfacer, esto es, a la potencia
instalada y a la superficie de los locales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Si la resolución desestimatoria del
recurso de reposición de fecha 17 de noviembre de 2020 se
ajusta a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al examen
del fondo del asunto, conviene analizar si este Tribunal
Económico-Administrativo ostenta competencias para conocer de
la presente reclamación.
La interesada se encuentra dada de alta en el
epígrafe 313 tributando por cuota municipal y pretende que la
aplicación de la Regla 7ª de las Tarifas del Impuesto se
realice a la totalidad de la cuota que correspondería
satisfacer.
El Impuesto sobre Actividades Económicas
(en adelante, IAE) se encuentra regulado en los artículos 78
y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL), disposición que derogó
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales.
Como ha señalado este Tribunal en sus
resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021, de fecha 22 de marzo de
2022, que constituye doctrina a efectos de lo señalado en el
artículo 239 de la Ley General Tributaria, la normativa
reguladora del IAE lo configura como un impuesto de gestión
compartida donde la competencia para realizar las funciones de
gestión censal, tributaria y de inspección se
distribuye de la siguiente manera:
a) Gestión censal:
compete a la Administración Tributaria del Estado. Ahora
bien, cuando se trate de cuotas municipales, esta función
puede ser delegada en otras Administraciones locales tales como
Ayuntamientos o Diputaciones provinciales (artículo 91.1
TRLRHL).
b) Gestión tributaria:
dentro de la misma se hace preciso diferenciar entre cuotas
municipales y cuotas nacionales y provinciales.
La liquidación y
recaudación de las cuotas municipales compete, en exclusiva a
los Ayuntamientos (artículo 91.2 TRLRHL), correspondiendo,
sin embargo, la gestión tributaria de las cuotas nacionales y
provinciales a la Administración Tributaria del Estado. Todo
ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que
puedan establecerse con otras entidades locales (artículo
85.3 TRLRHL).
c) Inspección: esta facultad
corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien
la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los
Ayuntamientos y Comunidades Autónomas (artículo 91.3
TRLRHL).
Delimitado el ámbito competencial, procede
fijar a qué órganos corresponde conocer de la
impugnación de los distintos actos administrativos derivados
de la gestión del impuesto.
De lo expuesto anteriormente, tal y como se
indica en las resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021
anteriormente citadas, pueden extraerse siguientes conclusiones:
a) Reclamaciones contra actos
de gestión censal: los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado (Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Tribunal
Económico-Administrativo Central) siempre son competentes
para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos
dictados en materia de gestión censal, con independencia de
que hayan sido dictados por la Administración del Estado o
por alguna entidad por delegación de ésta (artículo
91.4 TRLRHL y 15 del Real Decreto 243/1995).
b) Reclamaciones contra actos
de gestión tributaria: es preciso diferenciar entre
cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.
Las reclamaciones que se refieran
a cuotas nacionales o provinciales serán conocidas por los
Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Regionales y
Central), siendo potestativo el recurso de reposición ante el
órgano que dicta el acto impugnado.
Frente a ello, los actos de
gestión tributaria relativos a cuotas municipales que hayan
sido dictados por un Ayuntamiento, no serán impugnables ante
los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, debiendo
ser recurridos ante los Tribunales de naturaleza análoga
creados en el ámbito local, previa interposición, en
el plazo de un mes del recurso de reposición establecido en
el artículo 14.2. del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5
de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.
Interesa destacar que los órganos
económico-administrativos estatales son competentes para
conocer de la impugnación de actos relativos a la aplicación
de las exenciones imperativas, no así respecto a las que
tienen carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen
competencias para conceder o denegar las mismas.
c) Reclamaciones contra los actos de
la inspección del tributo: los tribunales
económico-administrativos estatales sólo serán
competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a
actos que supongan la inclusión, exclusión o
alteración de los datos contenidos en el censo
independientemente de que dichos actos hayan sido dictados por la
Administración Tributaria del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales (artículo 91.4
TRLRHL y 18 del Real Decreto 243/1995).
En este caso se plantea la forma de aplicación
de la Regla 7ª de las Tarifas del Impuesto, supuesto que debe
encuadrarse como parte de la gestión censal del IAE tal y
como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
en su resolución de 30 de noviembre de 2006 (número de
recurso 336/2003) (el subrayado es de este Tribunal Central):
""SEXTO:
Teniendo en consideración la doctrina anteriormente
expresada, no cabe sino concluir, que sin perjuicio de que la
parte recurrente esté planteando el tema de la aplicación
o no de la regla 7ª a propósito de la impugnación
de la liquidación, dicha cuestión se residenciaría
más bien en el ámbito de la gestión censal,
habida cuenta que se refiere en definitiva a la actividad
desarrollada por el sujeto pasivo, de la cual depende precisamente
la aplicación de la regla 7ª, y por ello,
introduciendo en el debate la parte recurrente desde el momento de
haber interpuesto el recurso de reposición, una cuestión
relativa a la gestión censal, la decisión del TEARC de
abstenerse de conocer, en modo alguno puede entenderse ajustada a
derecho ".
En consecuencia, dado que el presente caso versa
sobre la impugnación de un acto de gestión censal, la
revisión del mismo corresponde a los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado.
CUARTO.- La Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos
79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas.
La cuota tributaria de dicho Impuesto se
determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con
la instrucción para su aplicación, aparecen reguladas
en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley
39/1988, de 28 de diciembre.
De acuerdo con el artículo 86 Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (el
subrayado es de este Tribunal):
"1. Las tarifas
del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas,
así como la Instrucción para su aplicación, se
aprobarán por Real Decreto Legislativo del Gobierno, que
será dictado en virtud de la presente delegación
legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la
Constitución. La fijación de las cuotas mínimas
se ajustará a las bases siguientes:
Primera.- Delimitación
del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las
características de los sectores económicos,
tipificándolas, con carácter general, mediante
elementos fijos que deberán concurrir en el momento del
devengo del impuesto.
Segunda.- Los epígrafes
y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se
ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas.
Tercera.- Determinación
de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su
escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.
Cuarta.- Las cuotas
resultantes de la aplicación de las Tarifas no podrán
exceder del 15 por 100 del beneficio medio presunto de la actividad
gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta,
además de lo previsto en la base Primera anterior, la
superficie de los locales en los que se realicen las actividades
gravadas.
Quinta.- Asimismo, las
Tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o
nacionales, señalando las condiciones en que las actividades
podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe,
teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.
(...)".
Las tarifas y la instrucción del Impuesto
sobre Actividades Económicas se regulan en el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Las tarifas del Impuesto se estructuran en 3
Secciones: Sección 1ª, Sección 2ª y Sección
3ª, que se corresponden con las actividades empresariales,
profesionales y artísticas respectivamente.
En el anexo II del Real Decreto Legislativo
1175/1990, se recoge la Instrucción para la aplicación
de la tarifa y en relación con el contenido de las Tarifas,
señala su Regla 1ª (el subrayado es de este Tribunal):
Regla 1.ª Contenido
de las Tarifas
Las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas comprenden:
a) La descripción y
contenido de las distintas actividades económicas,
clasificadas en actividades empresariales, profesionales y
artísticas.
b) Las cuotas
correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la
aplicación de los correspondientes elementos tributarios
regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.
Señala la sentencia del Tribunal
Constitucional 210/2012 de 14 de noviembre de 2012 que (el subrayado
es de este Tribunal Central):
"La determinación
de la deuda tributaria en el IAE es genérica en función
de cada tipo de actividad, de manera que con este tributo se grava
«el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de
ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que
se miden en función del beneficio medio presunto» (STC
168/2004, de 6 de octubre, FJ 8). Es decir, la realización
del hecho imponible no se cuantifica con arreglo al beneficio
efectivamente obtenido, sino en función de la renta que
potencialmente se le presupone a cada tipo de actividad económica.
En coherencia con la finalidad del tributo, la cuota del IAE está
formada por la aplicación de las correspondientes tarifas,
que se establecen atendiendo a diferentes elementos objetivos,
relativos al tipo de actividad económica entre otros
factores, y que, por expresa remisión legal (art. 85 de la
Ley reguladora de las haciendas locales), se regulan en el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre
actividades económicas.(...)"
Además, para determinadas actividades las
cuotas consignadas para cada epígrafe o grupo de actividades
se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el
elemento tributario constituido por la superficie de los locales en
los que se realicen las actividades, en los términos
previstos en la regla 14.ª1.F), de la Instrucción.
A modo de ejemplo, en relación con las
actividades empresariales: "Ganaderas, mineras, industriales,
comerciales y de servicios" recogidas en la Sección
primera, se establece una Nota Común primera que señala
(el subrayado es de este Tribunal):
"Nota común
1.ª a la sección primera:
De conformidad con lo
dispuesto en la base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta
sección se completarán con la cantidad que resulte de
aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los
locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los
términos previstos en la regla 14.ª1.F), de la
Instrucción."
Asimismo, de acuerdo con la Regla 9.ª de la
instrucción, las cuotas contenidas en las Tarifas se
clasifican en: a) Cuotas mínimas municipales, b) Cuotas
provinciales, y c) Cuotas nacionales.
La regulación de la cuota mínima
municipal se contempla en la Regla 10ª en los siguientes
términos (el subrayado es de este Tribunal Central):
"1. Son cuotas
mínimas municipales, las que con tal denominación
aparecen específicamente señaladas en las Tarifas,
sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los
que se realicen las actividades gravadas, así como
cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en
las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Igual consideración
de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas
que, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 14.ª1.F),
su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del
elemento tributario de superficie."
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la
cuota tarifa está conformada por la cuota de actividad y, en
determinados casos, por la cuota superficie:
La cuota de
actividad, deviene del mero ejercicio de la actividad de que se
trate y se calcula en función de los elementos tributarios
establecidos en cada grupo o epígrafe. Para cada epígrafe
se establece una cantidad fija o una escala de tramos en función
de una determinada magnitud o bien esta cuota se obtiene
multiplicando el número de unidades de los elementos
tributarios señalados en el epígrafe por la cantidad
señalada para cada uno de ellos.
La cuota de superficie o valor del elemento
tributario superficie, se obtiene en función de la
superficie de los locales en los que se realicen las actividades
gravadas, en los términos previstos en la regla 14.ª
1.F), de la Instrucción.
QUINTO.- Asimismo, se establecen reglas de
cuantificación específicas para ambas cuotas.
El capítulo segundo del Anexo II de la
Instrucción se dedica al "Régimen de las
actividades" y en el mismo se regula un tratamiento especial
para las cuotas de actividad cuando existe simultaneidad en el
ejercicio de actividades de fabricación. A este respecto, la
Regla 7ª establece lo siguiente:
"Regla 7.ª
Simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación
Cuando se ejerzan
simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas
actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo
proceso de fabricación que el producto principal, bien por
tratarse de la preparación u obtención de primeras
materias o bien de productos intermedios, se satisfará la
cuota más elevada de las que correspondan a dichas
actividades, más el 50¿% de las restantes, siempre que
los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los
productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo
satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.
A efectos de lo previsto
en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios,
aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por
posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo,
totalmente como primera materia para una transformación
ulterior en el mismo proceso.
Lo dispuesto en el párrafo
primero de esta Regla no es aplicable:
a) Cuando se trate de
producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.
b) Cuando se fabriquen
productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.
c) Cuando los productos,
aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales
distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo."
Mientras que para la cuantificación del
elemento tributario superficie habría que acudir a la Regla
14.1.F) del capítulo III del citado Anexo rubricado como
"Régimen de las Cuotas" (el énfasis es de
este Tribunal Central):
"Regla 14.ª
Elementos tributarios
(...)
F) Superficie de los
locales.
a) A efectos de la
aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota
común de la Sección 1.ª y la segunda nota
común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se
entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas
los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente
Instrucción.
b) A tal fin, se tomará
como superficie de los locales la total comprendida dentro del
polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en
su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
(...)
d) Para cuantificar
el elemento superficie, se aplicarán los siguientes
cuadros:
1.º Cuadro I: Este
cuadro se aplicará para calcular el valor de la superficie de
los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en
las Divisiones 1 a 6 y 9 de la Sección 1.ª de las
Tarifas, y en la Sección 2.ª de las mismas.
(...)
El importe total del valor
del elemento superficie será el resultante de sumar, en su
caso, los valores parciales correspondientes a cada tramo de
superficie del local, calculándose dichos valores parciales
mediante la multiplicación del número de metros
cuadrados a computar en cada tramo por el número de pesetas
asignadas a los mismos en función de la población de
derecho del Municipio en el que esté situado el local.
e) El importe total del
valor del elemento superficie, resultante de la aplicación de
los cuadros contenidos en la letra d) anterior, se ponderará
mediante la aplicación del coeficiente corrector que
corresponda según el siguiente cuadro, en función del
tipo de actividad que ejerza el sujeto pasivo y el importe de la
cuota que resulte para éste de la aplicación de las
Tarifas antes de considerar el elemento superficie:
(...)
f) Cuando en un mismo
local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto
pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada
una de ellas la superficie utilizada directamente, más la
parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en
común. Cuando lo anterior no fuere posible, se imputará
a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de
dividir la superficie total del local entre el número de
dichas actividades.
(...)
j) El elemento
tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la
determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las
tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como
elemento tributario, la superficie de los locales, computada en
metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades
correspondientes."
Como se observa, la norma establece un régimen
concreto diferenciado para el cálculo de la cuota
correspondiente a la actividad y el importe de cuota correspondiente
al elemento superficie.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el modelo
840 presentado el 24 de enero de 2020, la actividad principal que la
interesada desarrolla en su establecimiento sito en el municipio de
... se encuadra en el epígrafe 329.9. Señala dicho
epígrafe que:
"Epígrafe
329.9 Construcción de otras máquinas y equipo mecánico
n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada obrero: 1.035
pesetas. (6,220475 euros)
Por cada Kw: 787 pesetas.
(4,729965 euros)
Nota: Este epígrafe
comprende la construcción de máquinas y equipo
mecánico no especificados en otros epígrafes, tales
como construcción de aparatos eólicos; aparatos
frigoríficos no domésticos; maquinaria para
acondicionamiento de aire, refrigeración y ventilación;
aparatos para pesar (excepto balanzas de precisión);
centrifugadoras y equipo filtrante industrial (excepto para
industria alimenticia y de bebidas); hornos industriales no
eléctricos; maquinaria de acondicionamiento y embalaje
(excepto para industrias alimenticia y de bebidas); equipo para la
atomización de líquidos o polvos; aparatos automáticos
de venta y distribución; máquinas tragaperras; equipo
de lavado y engrase para estaciones de servicio de automóviles;
material para la lucha contra incendios; construcción de
armamento de guerra; maquinaria para relojería, maquinaria
para la prestación de servicios de hostelería, así
como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para esta
maquinaria.
Nota común a la
agrupación 32. Los sujetos pasivos matriculados en esta
Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna,
instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen,
siempre que dicha instalación deba realizarla el propio
fabricante."
Por su parte, la actividad intermedia de esta
principal y sobre la que solicita la aplicación de la Regla
7ª es la contenida en el epígrafe 313:
"Grupo 313.
Tratamiento y recubrimiento de los metales.
Cuota de:
Por cada obrero: 394
pesetas. (2,367988 euros)
Por cada Kw: 259 pesetas.
(1,556621 euros)
Nota: Este grupo comprende
el recubrimiento o revestimiento de los metales, su tratamiento
térmico, así como la decoración y protección
decorativa de los mismos. Abarca el recubrimiento por electrolisis,
oxidación anódica, fosfatación, revestimiento
por inmersión, con pinturas metálicas, esmaltado,
laqueado, pulimento, etc.
A efectos meramente
informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades
concretas que ejerce según la clasificación contenida
en los siguientes epigrafes:
Epigrafe 313.1 Tratamiento
de los metales (temple, revenido, etc.).
Epígrafe 313.2
Recubrimientos metálicos.
Epígrafe 313.9
Tratamientos de protección de los metales n.c.o.p."
Por tanto, de los datos que obran en el
expediente, las actividades que realiza la reclamante, son
actividades empresariales incluidas en la Sección primera de
la tarifa.
Ahora bien, con la información disponible
no se puede valorar si efectivamente se cumplen los requisitos
exigidos para la aplicación de la citada Regla 7ª,
referidos a que se trate de una fabricación en el mismo
proceso productivo, en local único, que se trate de
actividades que se clasifiquen en rúbricas independientes
unas de otras y que los productos intermedios se integren en su
totalidad en la fabricación del producto final.
No obstante lo anterior, al ser una circunstancia
no controvertida por las partes, se estima que concurren las
circunstancias para la aplicación de la Regla 7ª tomando
la actividad incluida en el Grupo 313"Tratamiento y
recubrimiento de los metales" como actividad incluida en la
fabricación de primeras materias o bien de productos
intermedios para la fabricación del producto principal.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, la cuestión
que se plantea es determinar si cuando la Regla 7ª establece
que, en determinados casos, cuando se ejerzan simultáneamente
distintas actividades de fabricación, se satisfará la
cuota más elevada de las que correspondan a dichas
actividades, más el 50 por 100 de las restantes, a qué
"cuota" se refiere.
A este respecto señala la reclamante que
de la realización de una interpretación conjunta de la
normativa puede concluirse que la reducción del 50% prevista
en la Regla 7ª se refiere a la cuota constituida tanto por la
derivada de la aplicación del epígrafe como de la
derivada de la aplicación del elemento tributario superficie.
Es decir, debe aplicarse a la totalidad de la cuota de tarifa.
No comparte este Tribunal Central dicha
afirmación, como se ha señalado en los fundamentos
jurídicos cuarto y quinto, la cuota tarifa está
conformada por la cuota de actividad y, en determinados casos por la
cuota superficie, estableciéndose reglas especiales para la
cuantificación de ambas cuotas, en el caso de la cuota de
actividad la Regla 7ª y en el caso de la cuantificación
del elemento tributario superficie la Regla 14.1.F).
A mayor abundamiento, debe hacerse notar, que el
legislador cuando establece un beneficio en la cuantificación
de la cuota de actividad y quiere que el mismo se aplique a la
cuantificación del elemento superficie, expresamente recoge
esa posibilidad. Ejemplo de ello es lo previsto en la Regla 14.1.F)b
(el subrayado es de este Tribunal Central):
"2.º El 40 por
ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada
mediante la ocupación de la vía pública con
puestos y similares.
En aquellas actividades
para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota
correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación
de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el
establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho
porcentaje será de aplicación también a la
superficie de los locales."
Otro ejemplo, también contenido en la
Regla 14, de cómo el legislador indica a qué cuota se
aplicará el beneficio en la cuantificación sería
el siguiente (el subrayado es de este Tribunal Central):
"i) Cuando se tribute
por cuota mínima municipal, en Municipios en los que no
estuviere establecido el Impuesto Municipal sobre la Radicación
a 31 de diciembre de 1991, la parte de la cuota correspondiente
al elemento tributario superficie de los locales se reducirá
aplicando los siguientes porcentajes:
a) Durante 1992, el 80 %
de reducción.
b) Durante 1993, el 60 %
de reducción.
c) Durante 1994, el 40 %
de reducción.
d) Durante 1995, el 20 %
de reducción."
Coincide, por tanto, este Tribunal Central con el
criterio expuesto en la consulta vinculante V1819-18 de 21 de junio
de 2018 de la Dirección General de Tributos.
En consecuencia, la Regla 7ª solo ha de
aplicarse a la cuota de actividad pero no a la cuantificación
del elemento tributario superficie, procediendo la desestimación
de las pretensiones de la interesada.