Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de marzo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-00238-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la DELEGACIÓN CENTRAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES (Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios) para el cobro de la liquidación nº A47...70, practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (acta de inspección) de los ejercicios 2012 a 2014. La cuantía de la reclamación se fija en 207.203,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado interpuso en 18 de diciembre de 2018 reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central contra el acuerdo de liquidación derivado de acta modelo A02 con número de referencia ...46, dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Dicha reclamación, registrada con el nº 00-06498-2018, fue desestimada por este Tribunal en resolución dictada en 11 de junio de 2019. Durante la tramitación de la reclamación, el interesado obtuvo la suspensión de la ejecución del acto impugnado con efecto desde el día 2 de enero de 2019.

SEGUNDO.- Notificada en 12 de septiembre de 2019 dicha resolución, el interesado comunicó a la Administración, en 17 del mismo mes, su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la misma manifestando que el aval aportado en esta vía extendía sus efectos a la vía contenciosa y que, en consecuencia, debía acordarse el mantenimiento de la suspensión. El citado recurso fue interpuesto en 5 de noviembre de 2019, tramitándose con el nº 04/00854/2019 en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Dictada en 25 de noviembre de 2019 providencia de apremio, el interesado interpuso contra la misma recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución dictada en 20 de diciembre de 2019 tras señalar que el interesado, al interponer el recurso contencioso-administrativo, no instó la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- Contra dicha resolución, notificada en fecha que no consta, se interpuso la presente reclamación mediante escrito presentado en 7 de enero de 2020 que tuvo entrada en este Tribunal en 15 de enero de 2020, solicitando la anulación de la providencia de apremio impugnada y alegando, en síntesis, en escrito presentado a la vista del expediente administrativo en 19 de noviembre siguiente, que la ejecución de la deuda vulnera la doctrina contenida en sentencia dictada por Tribunal Supremo en 28 de mayo de 2.020 (rec. 5751/2017), y que estando la deuda garantizada con aval no cabe, sin previa notificación de la denegación de la solicitud de mantenimiento de la suspensión, proceder a la ejecución en vía de apremio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la providencia de apremio impugnada, que debe ser revisada a la vista de lo establecido en el art. 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que establece:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

En el presente caso, el reclamante opone la concurrencia del motivo expresado en la letra b) del citado precepto considerando que debió mantenerse la suspensión acordada en la vía económico-administrativa hasta que le fuera comunicado su alzamiento en lugar de dictar, sin previa comunicación, providencia de apremio.

TERCERO.- Examinado el expediente, es cuestión incontrovertida que la garantía prestada por el reclamante para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda en esta vía económico-administrativa extendía sus efectos a la vía contencioso-administrativa y que, dentro del plazo de interposición de recurso en dicha vía, el interesado comunicó a la Administración tributaria su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, pero igualmente lo es que en el posterior escrito de interposición de dicho recurso, presentado en 5 de noviembre de 2019, el interesado se limitó a dejarlo planteado sin solicitar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la adopción de medida cautelar tendente a dejar en suspenso la ejecución de la resolución recurrida.

El artículo 233.9 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente a la fecha que aquí interesa (actualmente artículo 233.11) dispone:

Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

Dicho precepto, en su recta inteligencia, impone que dicha comunicación se practique una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo y que en dicho recurso se haya solicitado la suspensión del acto recurrido, que es cuestión distinta de lo que hizo el aquí reclamante, que en su escrito de 17 de septiembre de 2019 se limitó a comunicar su intención de interponerlo sin hacer referencia alguna a que tuviera intención de solicitar en su seno la adopción de medida cautelar de suspensión evidenciándose la ausencia de dicha intención a la vista del escrito, de 5 de noviembre siguiente, por el que se interpuso efectivamente el recurso.

Según tiene dicho este Tribunal Central en resolución dictada en 9 de septiembre de 2009 en reclamación nº 6343/08, el mantenimiento de la suspensión acordada en la vía económico-administrativa está condicionada a que se solicite la suspensión en la posterior vía judicial, de manera que de no hacerse así nada impide, una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo, dictar providencia de apremio para el cobro de la deuda en período ejecutivo, debiendo consecuentemente confirmarse la providencia de apremio aquí impugnada al no ser apreciable la concurrencia de motivo alguno de los expresados en el antes mencionado artículo 167.3 que deba determinar su anulación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.