Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de junio de 2023


 

RECURSO: 00-00069-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Andalucía de 30 de junio de 2020 identificada mediante número de procedimiento 41-06803-2018, así como su acumulada, esto es, la identificada con número de procedimiento 41-09666-2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 08/01/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 06/08/2020 contra la resolución dictada por el TEAR de Andalucía de 30 de junio de 2020 identificada mediante número de procedimiento 41-06803-2018 (y acumulada 41-09666-2018) . Dicha reclamación fue interpuesta contra el acuerdo de referencia R...23 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía. A través de dicho acto se declara a la parte reclamante responsable solidario en virtud del artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del pago de las deudas tributarias pendientes de la sociedad XZ SL, ascendiendo el alcance total de la responsabilidad a 400.921,97 euros.

SEGUNDO.-Tal y como consta en los apartados SEGUNDO y TERCERO de los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida:

SEGUNDO.- La Dependencia de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad XZ SL (...) que, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011, al apreciar la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, determinaron que el 27 de julio de 2012 el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía comunicara a la Fiscalía Superior de Andalucía la existencia de tales indicios. La fiscalía presentó escrito de querella, entre otros contra el aquí reclamante, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrox de las diligencias previas .../2016 mediante Auto de 23 de diciembre de 2016. La liquidación (A29...53, 400.921,97 euros) fue notificada a XZ SL el 27 de marzo de 2017.

TERCERO.- El órgano de recaudación inició expediente de derivación de responsabilidad contra el aquí reclamante, administrador de la obligada tributaria principal hasta el 12 de diciembre de 2011, que culminó con su declaración como responsable solidario de la deuda derivada de la liquidación vinculada a delito girada a XZ SL. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado.

TERCERO.- Contra la resolución del recurso de reposición mencionado en el apartado anterior y notificado el 29 de mayo de 2018, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa presentada el 25 de junio de dicho año. Alega, en síntesis, los siguientes extremos:

a) indefensión porque la Administración se niega reiteradamente a valorar la responsabilidad que se le imputa, al haber negado en todo momento la participación en los hechos presuntamente defraudatorios;

b) ausencia de intencionalidad defraudatoria, falta del elemento subjetivo. Alega que XZ SL era propiedad de TW SL y QR SL, que la primera de ellas fue vendida a una sociedad administrada por D. Bts, y que su actuación como administrador cesó en el momento en que se celebró Junta General el 21 de octubre de 2011;

c) que desde la venta de TW SL la gestión y documentación económica de la sociedad se encomendó a una empresa de Barcelona, por lo que existía una imposibilidad material por su parte de aportar a los autos la información requerida por la Agencia Tributaria ni de conminar a su pago a la sociedad;

d) que la declaración fiscal realizada respecto de las facturas de CC no constituyen defraudación alguna a la Hacienda Pública, habiéndose limitado la sociedad a aplicar el mismo criterio que fue utilizado en una inspección referida al año 2007, por lo que no existe tipicidad en su conducta y, en todo caso, hay ausencia de dolo; y

e) que XZ SL tiene bienes inmuebles con los que hacer frente al pago de la deuda exigida.

CUARTO.- El TEAR de Andalucía DESESTIMÓ la reclamación anterior exponiendo en los apartados CUARTO y QUINTO de los Fundamentos de Derecho de su resolución, los siguientes extremos:

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto en los Antecedentes, la Dependencia de Inspección inició actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad XZ SL (...) que, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2011, al apreciar la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública, determinaron que el 27 de julio de 2012 el Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía comunicara a la Fiscalía Superior de Andalucía la existencia de tales indicios. La fiscalía presentó escrito de querella, entre otros contra el aquí reclamante, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrox de las diligencias previas .../2016 mediante Auto de 23 de diciembre de 2016. En el informe emitido por la actuaria el 7 de julio de 2016, por lo que se refiere al aquí reclamante, se señala que "D. Axy, ..., que ostentó el cargo de administrador único hasta 12 de diciembre de 2011, es decir cuando registraron y se dedujeron las facturas emitidas por LM". Desconocemos las vicisitudes del procedimiento judicial, pero sabemos por el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que mediante Auto de 25 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Torrox ordenó la suspensión del procedimiento de apremio, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Ley General Tributaria, y los artículos 621 bis y ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- El artículo 258.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone: "1.Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. 2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley. 3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad. 4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. 6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación. 7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados. A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley".

En relación con las alegaciones planteadas por el interesado sobre la procedencia o improcedencia de la liquidación practicada por la Inspección, tratándose de la exigencia de responsabilidad solidaria de una deuda tributaria liquidada en aplicación de lo previsto en el artículo 250.2 de la Ley General Tributaria, sólo cabe la impugnación del alcance global de la responsabilidad, por estricta aplicación del citado artículo 258.3 de dicha Ley. En este sentido, tal y como señala el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, hay que tener en consideración que, conforme a lo previsto en el artículo 254 de la Ley General Tributaria, contra la liquidación administrativa derivada de lo dispuesto en el artículo 250.2 no procede recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con areglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y 257 de la Ley General Tributaria, correspondiendo al juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada, y que la Disposición Adicional 10ª de la Ley 29/1988 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (introducida por la Disposición Final 3ª de la Ley 34/2015), establece que no corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan respecto de las actuaciones tributarias vinculadas a delitos contra la Hacienda Pública. En consecuencia, habrá de ser la jurisdicción penal quien determine la cuantía de la liquidación y, en su caso, el sobreseimiento o absolución, lo que llevaría consigo la anulación de la declaración de responsabilidad (artículo 258.4 LGT).

Por lo que se refiere a la concurrencia o no en el interesado del elemento subjetivo para imputarle la responsabilidad declarada, del expediente liquidatorio se desprende lo siguiente: "Dentro de las cuotas del IVA soportadas declaradas por importe de 388.508,67euros, se consideran no deducibles, cuotas de IVA soportado por importe de 337.288,40 euros que se corresponden con facturas registradas por la obligada tributaria en los libros registro de IVA soportado de 2011 de las entidades LM SA, ..., JK, ..., GH SL, ..., Y NP SL, .... La entidad XZ SL no ha aportado la contabilidad, las propias facturas, sus medios de pago, ni ninguna otra documentación que permita la comprobación de la realidad de las operaciones a que se refieren las citadas facturas. En cuanto a las facturas registradas y deducidas procedentes de la entidad LM, la propia LM afirma, a requerimiento de la Inspección de los Tributos, que no ha emitido facturación alguna a la entidad XZ SL durante el ejercicio 2011, aportando una serie de facturas de los años 2008 y 2009 que no se corresponden con las facturas de fecha 01/04/2011 deducidas y registradas en los libros registro de IVA soportado del ejercicio 2011 de XZ SL. Respecto a las facturas registradas y deducidas de las entidades JK, GH SL, Y NP SL, no se ha aportado por la entidad XZ SL, ni ha podido obtenerse de las emisoras, ninguna documentación que justifique la realidad de los trabajos realizados, no se ha justificado el pago, y la información existente en las bases de datos de la AEAT no refleja operaciones realmente realizadas por los sujetos intervinientes. En todos estos casos puede apreciarse la notoria incongruencia entre la facturación emitida, declarada e imputada en el ejercicio objeto de comprobación, y la carencia de medios personales y materiales para realizar los trabajos facturados. Todo ello lleva a afirmar que dichas facturas no corresponden a entregas de bienes ni prestaciones de servicios reales".

Pues bien, a la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta su condición de administrador único de la entidad durante gran parte del año 2011 (en particular cuando se registraron las facturas procedentes de LM S.A), entendemos que los hechos que motivaron la regularización no se hubieran podido realizar sin su concurso (también lo entendió el ministerio fiscal que formuló querella contra, entre otros, el reclamante). Por consiguiente, procede confirmar el acuerdo que imputa al interesado la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 258 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que no exige la previa declaración de fallido del obligado tributario principal, y todo ello sin perjuicio de lo que pudiera derivarse del desarrollo del procedimiento penal.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.

QUINTO.- Contra la resolución DESESTIMATORIA de la reclamación económico-administrativa, notificada el 23 de julio de 2020, el recurrente interpuso el día 06 de agosto de dicho año, el presente recurso de alzada. Presenta las mismas alegaciones que las manifestadas ante el TEAR de Andalucía añadiendo los siguientes extremos:

- Indefensión pues a pesar de que se está desarrollando un procedimiento de derivación tributaria en el que se pueden formular y presentar "cuantas alegaciones, y documentos estime pertinentes", los mismos no se tienen en cuenta en virtud del artículo 250.2 de la LGT.

Cabe tener en cuenta, según manifiesta el interesado, su desvinculación de la sociedad, es decir, no fue el interesado el que presentó las declaraciones ni se le requirió para presentar documentación en el procedimiento inspector. En este sentido debe tenerse en cuenta que en fecha 21 de octubre de 2011 se celebró junta general de partícipes en la que se acordó el cese de quien suscribe como administrador de esta sociedad y el nombramiento de D. Bts".

-Prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir la responsabilidad al interesado.

- El resto de las alegaciones se refieren a cuestiones relativas a la liquidación practicada por la Inspección de los tributos: facturas emitidas la entidad CC y momento en el que la deudora principal practicó las deducciones regularizadas por el órgano competente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si es ajustado o no a derecho la resolución del TEAR de Andalucía impugnada.

TERCERO.- En el presente expediente resultan aplicables los siguientes artículos de la LGT:

Artículo 258. Responsables.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución.

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley.

3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad.

4. Si en el proceso penal se acordara el sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

6. La competencia para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación.

7. El plazo del procedimiento de declaración de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados.

A las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta Ley.

El citado artículo 250 de la LGT por su parte, regula la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública:

Artículo 250. Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública.

1. Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente Título.

Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.

2. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

3. La liquidación que se dicte en relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título V.

(...)

TERCERO.- Conforme se recoge en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, el recurrente reproduce en esencia las alegaciones formuladas ante el TEAR de Andalucía con ocasión de la interposición de la reclamación económico administrativa, cuya resolución es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso de alzada.

Este Tribunal considera que, respecto a estas cuestiones, al no aportar el interesado ningún nuevo argumento que desvirtué la resolución del TEAR, no procede volver a contestar las alegaciones formuladas en el presente recurso de alzada, por ser una repetición de las ya planteadas y que, como se ha visto, ha sido suficiente, conveniente y adecuadamente contestadas, siendo este el criterio a seguir por este Tribunal Central, tal y como señalábamos, entre otras, en nuestra resolución de 28 de septiembre de 2009 (R.G.: 00/08264/2008), donde indicábamos en el Fundamento de Derecho TERCERO:

"Resulta de destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas. (...)

Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»".

CUARTO.- Respecto a la alegación relativa a la indefensión, cierto es que en la comunicación de inicio del procedimiento se ofrece al obligado tributario la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estime pertinentes así como la de presentar cuantos documentos puedan servir para la defensa de sus intereses. Esta es una fórmula que utiliza la Administración para que los derechos del interesado puedan ser ejercidos con la mayor de las amplitudes, evitando causar una posible indefensión. Ahora bien, esta fórmula no evita ni es incompatible con la aplicación del artículo 258.3 de la LGT que establece que en este procedimiento en concreto, sólo puede impugnarse el alcance global de la responsabilidad.

Así, tal y como se establece en la resolución de este tribunal de 18 de julio de 2022 identificada mediante número de recurso 00/03780/2019, el responsable de este tipo de derivación de responsabilidad solidaria, únicamente tiene acción administrativa frente al mencionado alcance. Se establece en el apartado CUARTO de los Fundamentos de Derecho de la mencionada resolución, lo siguiente:

CUARTO.- Así las cosas, y pese a que el interesado vuelve a insistir en el presente recurso de alzada en alegar la improcedencia de la liquidación frente a la deudora principal y en señalar la falta de dolo de su actuación, debemos señalar que, de conformidad con las normas trascritas, el responsable de este tipo de derivación de la responsabilidad solidaria, únicamente tiene acción administrativa frente al alcance global de la responsabilidad que se le exige, ya que será en el correspondiente procedimiento penal donde se determine su responsabilidad en los hechos, y en el caso de que se acordara el sobreseimiento o su absolución, la declaración de su responsabilidad será anulada, siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías. Por ello debemos rechazar las alegaciones del interesado, confirmando la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana así como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

Defiende el interesado que no participó en ninguno de los hechos que dieron lugar al presunto delito, por lo que lo que está impugnando es la totalidad del alcance y no una parte del mismo. Así, como bien se establece en la resolución del recurso de reposición:

"(...) la liquidación efectuada por la A.E.A.T. vinculada al delito, por el que aparece imputado el recurrente, lo es por importe de 400.921,97 euros, que coincide con el alcance global de la responsabilidad exigida en el acuerdo ahora recurrido. Deberá ser el juzgado penal quien determine, si ha participado en los hechos defraudatorios y si debe ser responsable, y en su caso, el ajuste que deba hacerse en la liquidación, determinando en la sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiesen sido liquidados, al amparo del artículo 305.5 del CP y del Título VI de la LGT. Y también será el juez de lo penal, quien deba decidir sobre el sobreseimiento o absolución de cualquiera de los responsables (...)".

En ningún caso considera este tribunal que se esté causando indefensión al interesado. Simplemente se trata de una cuestión de competencias administrativas y en este procedimiento específico y dada su peculiaridad, la competencia sobre la participación en los hechos defraudatorios corresponde a la Administración de Justicia. Además cabe tener en cuenta que las actuaciones dirigidas al cobro de la deuda que tendrían una repercusión negativa en el patrimonio del declarado responsable, han sido suspendidas mediante auto de 25 de abril de 2018 dictado por el juzgado de 1ª instancia e instrucción de Torrox.

QUINTO.- Respecto a la prescripción alegada por Dª Axy, es el artículo 258.5 de la LGT, antes transcrito el que establece que interrumpido el plazo de prescripción para para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

En este procedimiento se comunicó a la Fiscalía Superior de Andalucía la existencia de un posible delito el 27 de julio de 2012, momento en el que no estaba prescrita la posible regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2011. En ese momento se suspendió el cómputo del plazo de prescripción respecto al obligado principal.

Además el 27 de marzo de 2017 se comunicó a la deudora principal la regularización pertinente, el decir, el periodo voluntario de pago finalizó el 05 de mayo de 2017.

Dado que el procedimiento de derivación se inició mediante notificación efectuada el 25 de julio de 2017 este tribunal no aprecia prescripción.

SEXTO.- Como se ha señalado en los Antecedentes de Hecho, el resto de las alegaciones se refieren a cuestiones relativas a la liquidación practicada. Ahora bien, como sucesivamente se ha repetido, este tribunal no puede entrar en tal análisis.

De hecho, el artículo 254 de la LGT, refiriéndose a la impugnación de las liquidaciones establece:

Artículo 254. Impugnación de las liquidaciones.

1. Frente a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Penal y en el 257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley.

(...)


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.