Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2021



RECURSO: 00-00029-2019; 00-00030-2019; 00-00031-2019

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ...- NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (34-00273-2018, 34-00274-2018 y 34-00275-2018) el 30 de agosto de 2018 interpuestas contra los actos de modificación censal dictados por el Servicio de Administración Tributaria del Ayuntamiento de Palencia, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2015-2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-00029-2019

02/11/2018

04/01/2019

00-00030-2019

02/11/2018

04/01/2019

00-00031-2019

02/11/2018

04/01/2019

SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2018, se notificaron a la reclamante por el Servicio de Administración Tributaria del Ayuntamiento de Palencia, sendas resoluciones regularizando la situación tributaria en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el término municipal de Palencia.

En dicha resoluciones considera la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Palencia que el obligado tributario ha realizado la actividad de venta minorista de electricidad a consumidores finales en el término municipal de Palencia desde el 01/01/2015, lo que supone la realización del hecho imponible del IAE, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), que estipula que el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, está gravado por el IAE.

A este respecto, según el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (RD 1175/1990), la actividad llevada a cabo por el interesado se encuentra especificada en el Epígrafe 659.9. "Comercio al por menor de productos diversos sin predominio y de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9"

TERCERO.- Con fecha 8 de febrero de 2018 la reclamante interpone contra los acuerdos anteriores, sendos recursos de reposición que fueron desestimados mediante resoluciones de 23 de marzo de 2018 del Concejal Delegado del Área de Personal del Ayuntamiento de Palencia, notificadas con fecha 3 de abril de 2018.

CUARTO.- Con fecha 3 de mayo de 2018 contra la resoluciones desestimatorias interpuso reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que fueron desestimadas mediante resoluciones de 30 de agosto de 2018, por entender que los actos impugnados, en lo que se refiere a la inclusión de la reclamante en el epígrafe 659.9 de la sección primera de las tarifas del I.A.E., por la actividad desarrollada en el municipio de Palencia, fue ajustado a derecho.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la reclamante presentó los recursos de alzada arriba señalados formulando las siguientes alegaciones:

  • XZ SA realiza una actividad de comercialización de energía eléctrica, actividad completamente diferenciada material y legalmente de aquellas de distribución y transporte de energía eléctrica desde la promulgación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE 27 de diciembre.

  • XZ SA dispone de un establecimiento en el sentido definido por la norma de IAE en el municipio de Madrid.

  • En aplicación de la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, se entenderá que XZ ejerce su actividad de comercio de energía eléctrica desde local determinado, en aquellos términos municipales donde disponga de un establecimiento.

  • Por lo tanto, la Compañía deberá darse de alta en el Epígrafe 659.9. "Comercio al por menor de productos diversos sin predominio y de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9" o Epígrafe 619.9 "Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p". únicamente en aquellos municipios donde disponga de un establecimiento, en este caso, Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho de las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (34-00273-2018, 34-00274-2018 y 34-00275-2018) el 30 de agosto de 2018.

CUARTO.- La reclamante realiza la actividad de comercialización de energía eléctrica que lleva a cabo mediante un establecimiento en el municipio de Madrid y a través del cual efectúa las gestiones necesarias con clientes situados en distintos municipios, entre los que se encuentra Palencia.

QUINTO.- La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre) y, posteriormente, la promulgación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (BOE 27 de diciembre), supuso la segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico y, entre otras cuestiones, dar carta de naturaleza a la actividad de comercialización de energía eléctrica por personas jurídicas ajenas a la producción, distribución o transporte de la misma.

Hasta entonces, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de Producción, transporte y distribución de energía eléctrica se incluía en el Grupo 151.: "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica."

Con la aprobación del la LSE, al no disponer en las Tarifas del Impuesto de una rúbrica específica que clasifique la actividad desarrollada por las comercializadoras de energía eléctrica, la reclamante declaraba la actividad bajo el epígrafe 659.9 "Comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los de que deben clasificarse en el epígrafe 653.9", pero solo estaba dada de alta en el censo del Municipio de Madrid por considerar que las entidades que desarrollen esta actividad deberán darse de alta en la tarifa en aquel o aquellos municipios en los que dispongan de un establecimiento desde donde se lleven a cabo funciones desarrolladas por la entidad.

En particular, donde se encuentren localizados los departamentos responsables de la adquisición y venta de energía eléctrica/ la captación de clientes y el proceso de contratación con los mismos (particularmente cuando se realice por vía telefónica y/o a través de internet)/ la gestión de cobros y pagos/ las tareas administrativas y de control interno/ los departamentos de calidad y de atención al cliente/ etc

Por el contrario, tanto el Servicio de Administración Tributaria del Ayuntamiento de Palencia y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, si bien admiten la inclusion en el epígrafe 653.9, consideran que conforme a lo dispuesto en la Reglas 5a y 6a del RDL de Tarifas e Instrucción del IAE consideran que, toda vez que las empresas comercializadoras de energía eléctrica utilizan la red de distribución de energía eléctrica para el desarrollo de su actividad, debe entenderse que la misma no se ejerce en local determinado, siendo el lugar de realización de su actividad comercial el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo esté ocupado por las respectivas redes de suministro.

SEXTO.- El tema objeto de controversia ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de ... de 2021, que resuelve el recurso de casación, .../2019 planteado por la reclamante en relación con las regularizaciones practicadas, en ese caso, también por Ayuntamiento de Palencia respecto a la matricula de los ejercicios 2013 a 2016.

Señala al respecto el citado Tribunal:

PRIMERO.- Antecedentes y reforma legal: fin de la polémica.

Las dudas jurídicas que se planteaban y que dio lugar al conflicto que contemplamos y, a la postre, que se seleccionara por la Sección de Admisión las cuestiones con interés casacional, han decaído con las modificaciones introducidas por la Ley de Presupuesto para el 2021. Con ella no ha perdido sobrevenidamente su objeto el presente recurso de casación, en tanto que subsiste el problema original y, claro está, la satisfacción de los intereses en juego, pero ante el nuevo texto normativo y la nueva regulación del concreto caso que nos ocupa, carece de relevancia la interpretación que se solicita en el auto de admisión, y queda reducida la polémica, básicamente, a la resolución del caso concreto. Indicar, también, que la nueva normativa, visto su resultado, se mueve en la línea valorativa que ofrece la parte recurrente en el desarrollo argumental, aún cuando la recurrente reafirme la procedencia del encuadramiento en el Epígrafe 659.9 (ó 663.9).

Lo dicho merece una explicación. Como las partes ponen de manifiesto, y así se pronuncia la sentencia impugnada y en otras ocasiones hemos recordado en este Tribunal, con la Ley 30/1995 se inicia la liberalización del sector eléctrico, que continúa con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que produce una radical transformación del régimen jurídico del sector eléctrico, introduciendo la liberalización de un sector estratégico, se pasa de la explotación unificada, a un modelo regido por la liberalización del mercado y la libre competencia en el que cabe distinguir una serie de actividades tales como la generación, transporte, distribución y comercialización, a las que cabe añadir la gestión técnica y económica del sistema. Caracterizándose el sector eléctrico en que se constituye y opera como una industria con estructura y tecnología de red, conformándose un sistema cuya finalidad común es hacer posible el suministro eléctrico en las condiciones de calidad previstas, y al mismo tiempo hacer posible un mercado en el que ha regir la libre competencia. Prácticamente de una actividad en que los operadores asumían casi por completo y conjuntamente todas estas actividades, se pasa a actividades de todo punto separadas, en las que, respetando como resulta lógico, la gestión del monopolio natural de red única, se posibilite la libre competencia desarrollando separadamente las citadas actividades.

Lo cierto es que, en este proceso de transformación y liberalización, no se adaptó el Real Decreto Legislativo 1175/1990 a esta nueva realidad, y no se contempló la concreta actividad de comercialización de energía eléctrica dentro de la actividad propia y característica del sector eléctrico en su conjunto.

De todo lo anterior se hace eco la Sentencia impugnada en la que se recoge que:

«Como se recoge detalladamente a lo largo de los escritos de alegaciones de las partes, así como previamente en los que se incluyen en los expedientes administrativos, el problema se suscita en buena medida porque la regulación que del lAE se contiene en el ordenamiento español, actualmente en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y antes en Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Reguladora de las Haciendas Locales, con su remisión al Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, contempla una regulación del ámbito de la energía eléctrica anterior a los cambios que en el mismo sector se operaron por las Leyes 54/1997, de 27 de noviembre, y 24/2013, de 26 de diciembre, ambas del Sector Eléctrico, dictadas para adaptarlo al derecho comunitario europeo, en un proceso de liberalización económica, de tal manera que las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización de dicha energía, antes prácticamente unificadas, de tal manera que solo era posible la venta de electricidad por las empresas productoras, se desintegraron verticalmente, conforme se definen en las Leyes citadas, prohibiéndose, en casos determinados su realización conjunta, como afecta a los supuestos de distribución y comercialización, cuando en el articulo 12.1 del vigente Texto Legal últimamente citado se previene que, «Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del articulo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades». De tal manera que la disociación existente entre la normativa sectorial y la tributaria citada, debe ser solventada acudiendo a las reglas de derecho integrador y determinar, en cada caso, los supuestos aplicables a los supuestos de referencia,' entre los, que se halla establecer dónde deben tributar determinados obligados tributarios teniendo en cuenta regulaciones tan dispares, en el tiempo y en la concepción de su regulación».

Ahora bien, dicho lo anterior, debemos recordar que el proceso de liberalización del sector eléctrico no pretendió incidir en los recursos tributarios de las Haciendas Locales.

La evidente "laguna" en el IAE, que visto está no contemplaba como actividad separada la de comercialización de la electricidad, en tanto que en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, dentro de la "Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente", en el grupo 151, sobre "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica", sólo se prevé la producción, transporte y distribución, en estas últimas con cuotas municipales, provinciales y nacional, acorde con el anterior régimen de oligopolio previo a la Ley 30/1995, que por vez primera separa la generación de la distribución de la energía eléctrica. No es hasta la Ley de Presupuestos para 2021, art. 67 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, la que incorpora dentro del citado Grupo la actividad de comercialización de la energía eléctrica, que es justificada en el Preámbulo de la Ley en el sentido de que «En el ámbito de los tributos locales, se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación». A la fecha en que se producen los hechos, incluso a la fecha en que se formulan y presentan los escritos rectores del presente recurso de casación no se había producido la adición legal vista, pero su valoración resulta necesaria e imprescindible para la toma de decisión en esta sentencia.

Es preciso matizar, que si bien a partir de la Ley 54/1997, la concreta actividad separada y desmenbrada de lo que se entendía como explotación unificada del sector eléctrico -antes Ley 30/1995 se prevé la separación de la generación y la distribución como paso necesario para la liberalización- con diversas manifestaciones, como es la comercialización de la energía eléctrica, no se contempla específicamente en el Grupo 151, pero ha de convenirse que implícitamente se reconoce en tanto que no se crea una actividad nueva ajena a lo que constituía una explotación unificada del sector eléctrico, sino que la comercialización formaba parte y conformaba, sin duda, una de las actividades características del expresado sector constituido por las identificadas diversas actividades, puesto que el resultado final del conjunto de las actividades conformador del sector eléctrico no era otro que llevar la electricidad al punto de consumo final, esto es hacer posible su entrega a cambio de un precio, que no otra cosa es comercializar un producto.

SEGUNDO.- Necesidad de ordenar el debate.

Advierte el Abogado del Estado en su escrito de oposición que los términos en los que se pronunció la Sección Primera de este Tribunal en el auto de admisión desborda el debate y propone entrar a dilucidar cuestiones en abstracto que resultan superfluas para resolver el conflicto, recordando los límites que este Tribunal ha venido señalando sobre la base del efecto útil, esto es, que las cuestiones de interés casacional seleccionada valen en tanto procuran la solución del caso concreto a enjuiciar, sin convertir una sentencia judicial en un puro dictamen. No le falta cierta razón al Abogado del Estado como ahora se verá al analizar los términos en los que se pronuncia la Sala de instancia, pero por las razones que se dirán, y para resolver la concreta cuestión que nos ocupa, resulta imprescindible entrar a dilucidar alguna de las cuestiones de interés casacional seleccionadas.

La Sentencia objeto del presente recurso de casación acota y simplifica el debate a la aplicación de la Regla 5ª.2.A.b) como defiende la entidad recurrente, o a la 5ª.2.B.c) por la que se decanta el Ayuntamiento y acoge la Sala sentenciadora, pero siempre incluida la actividad comercializadora de energía eléctrica en el epígrafe 659.9. Dice la Sentencia: «No se discute propiamente en este proceso que la actora, en cuanto comercializadora al por menor de energía eléctrica, debe estar incluida en el epígrafe 659.9 del lAE, ni la obligación de abono del tributo conforme la regla general del articulo 78 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sino que lo se debate es si la actora está obligada a satisfacer el tributo allí donde ejerce sus actividades, sin tener establecimiento desde el que se entienda realizada su actividad, lo que no sucede en la ciudad de Palencia, o exclusivamente debe hacerlo en las localidades donde tiene tales instalaciones en las que lleva a cabo tal actividad, que son las ciudades de Madrid y Barcelona».

Todo ello le lleva a defender al Abogado del Estado que: «A la vista de las cuestiones suscitadas, sin embargo, como ha quedado claro tras el resumen de la STSJCL recurrida realizado "ut supra" y a la vista de la misma, es imprescindible tener en cuenta que NO SE DISCUTIÓ EN LA INSTANCIA, EL EPÍGRAFE en el que procedía encuadrar la actividad de la Recurrente. Todas las partes estuvieron de acuerdo en que éste era el epígrafe 659.9 lo que se aceptó, sin más, en la STSJCL.

TAMPOCO SE DISCUTIÓ, en absoluto, en la instancia si, partiendo de la aplicación del epígrafe 659.9, debiendo abonarse el IAE en cada municipio aun teniendo en él un solo cliente, ELLO SERIA CONSTITUCIONALMENTE ADMISIBLE Y CONFORME AL DERECHO DE LA UE. Estos extremos no se plantearon en la demanda, ni se abordaron por el órgano "a quo".

...

A partir de las premisas expuestas, la única cuestión suscitada que, en puridad, procede examinar en este recurso de casación es la del lugar en que se debe entender realizada la actividad de comercialización de energía eléctrica a efectos de su tributación en el IAE. El resto de cuestiones enunciadas en el ATS, no debe ser abordado en este recurso pues, de serlo, se ocasionaría indefensión a esta parte que defiende una resolución del TEARCL que nada dice al respecto».

Siendo ello así como afirma el Abogado del Estado, sin embargo, lo que no podemos obviar es que la relación jurídica tributaria es una relación ex lege, sometida al principio de legalidad y, por ende, indisponible por las partes, por lo que el análisis de la conformidad jurídica del encuadramiento y de las liquidaciones en disputa pasa necesariamente por realizar previamente un examen de estricta legalidad, no está a voluntad ni de la Hacienda Pública, ni del contribuyente, conformar dicha relación jurídica a voluntad. Por ello, el que la parte recurrente muestre su conformidad en el encuadramiento en el Epígrafe 659.9, resulta irrelevante si en el examen de legalidad se llega a otra conclusión, y ello a pesar de entender la parte recurrente que «el epígrafe 151 no encajaría plenamente con la actividad realizada por la comercializadora, ya que no contempla la actividad de comercialización y dicha actividad de comercialización queda recogida en epígrafes como los mencionados anteriormente. No obstante, la inclusión de la actividad de comercialización en este epígrafe al menos permitiría tributar por una cuota nacional». Por ello, resulta muy adecuada la cuestión planteada por la Sección de Admisión cuando en el auto lo primero que cuestiona y debe resolverse es:

«1) Explicitar si conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debe encuadrarse en el epígrafe 659.9 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo, que únicamente dispone de cuota municipal pero no provincial ni nacional, o bien debería encuadrarse en algún otro epígrafe (como, por ejemplo, el epígrafe 151.5, que lleva por título «transporte y distribución de energía eléctrica»), que contempla cuota municipal, pero también provincial y nacional».

Claro está, que la conformidad jurídica de las liquidaciones giradas por el IAE, y antes de entrar a dilucidar cualquier otra cuestión derivada de la aplicación del Epígrafe 659.9, pasa necesariamente por verificar si la aplicación de este Epígrafe fue o no correcta. Lo que ya adelantamos no lo es.

TERCERO.- Sobre el Epígrafe en que encuadrar la actividad de comercialización de la energía eléctrica.

No se hace cuestión que estamos ante la actividad de comercialización al por menor de la electricidad. Como anteriormente hemos apuntado, antes de la Ley 54/1997, con esta y luego con la 24/2013, la comercialización al por menor de la electricidad, forma parte de un único ciclo o proceso con diversas fases o etapas, producción, transporte en alta, distribución en baja y entrega al consumidor; como decimos, este ciclo o proceso es único tanto con la nuevas leyes que procuran la liberación del sector y la libre competencia, como con anterioridad cuando dicho proceso o ciclo se llevaba a efecto con carácter de oligopolio. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, no hay duda, contemplaba e incluía el proceso completo, como actividad empresarial referida a la energía eléctrica, aún cuando al diversificarlo no especificara la última fase del proceso único, la de comercialización, ello por ser innecesario al entenderse incluida en la distribución -que acabará separándose entre distribución estricta y comercialización-; producida la nueva regulación del sector eléctrico en las leyes citadas, que ya sí separan a la distribución de la comercialización, el legislador en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, debió especificar, ante las distintas fases impulsadas e identificadas, tal distinción, lo que no hace sino hasta la Ley de Presupuestos para 2021, como se ha visto.

Por tanto, a los ejercicios a los que se refiere las liquidaciones la comercialización al por menor de la electricidad, no se contemplaba específicamente en el Anexo I del citado Texto legal.

Atendiendo a la sistemática que se diseña en el Anexo I del texto legal que comentamos, el esquema se desarrolla sobre una primera distinción conforme a las características de los distintos sectores económicos y actividades que van a ser objeto del gravamen, sobre la base de una serie de elementos fijos. Se abre, pues, por Secciones que definen cada una de las distintas actividades. Las Secciones a su vez se distingue por Divisiones, que concreta cada tipo de actividad, y a su vez las Divisiones recoge distintas Agrupaciones más específica de la determinada actividad a clasificar y estas a su vez se subdividen en los distintos Grupos o Epígrafes. Por último, cada Grupo o Epígrafe va contener una Nota que define objetivamente la actividad, esto es, define la concreta actividad que se puede realizar mediante el pago de la cuota correspondiente, de suerte que con carácter general queda enmarcada y delimitada objetivamente.

Anexo II se contiene una serie de instrucciones que determinan as facultades de una serie de actividades significativas. La Regla 8ª es del siguiente tenor:

«Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas. Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta».

Para las actividades no especificadas, la regla general, pues, es que se clasifique conforme a la actividad que por su naturaleza más se asemeje.

Como se ha indicado, a los ejercicios a los que se refieren las liquidaciones impugnadas, el comercio al por menor de la energía eléctrica no se encontraba especificada en el Anexo I.

Veamos las alternativas posibles para determinar esta actividad concreta a cuál más se asemeja.

Se debe encuadrar dentro de la Sección Primera, que va a contemplar las actividades empresariales, tales como las ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios.

A partir de esta primera clasificación comienzan las alternativas. En la División 1 se identifica las actividades de energía y agua; y dentro de la División 6, se va a recoger las referidas a comercio, restaurantes y hospedajes y reparaciones.

Se distingue en la División 1, la Agrupación 15, que clasifica la producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. Y en esta Agrupación se recoge el Grupo 151, sobre producción, transporte y distribución de energía eléctrica, correspondiéndose el Epígrafe 151.5 con el transporte y la distribución de energía eléctrica; y de la Nota 5ª, "A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final", se colige, sin dificultad y sin forzamiento alguno de sus términos, que en consonancia con la regulación de la actividad o sector antes del inicio del camino liberalizador, que la comercialización formaba parte de la fase de distribución o suministro.

Que ello es así, y que la actividad comercializadora estaba implícita en el texto legal, conforme a la antigua regulación no adaptada a la liberalización llevada a cabo y a la disgregación de las distintas actividades, se confirma por la propia adición de la Ley de Presupuestos para 2021, que ahora sí, de manera específica contempla la concreta actividad comercializadora:

«Epígrafe 151.6: Comercialización de energía eléctrica. Cuota.

Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.

Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros».

Lo que en el Preámbulo de la Ley de Presupuestos se justifica en estos términos:

«En el ámbito de los tributos locales, se crean nuevos epígrafes o grupos en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas), que hasta la fecha carecen de dicha clasificación...».

En la Sección Primera también se contempla la División 6, sobre comercio, restaurantes y hospedajes y reparaciones. En la Agrupación 65 se recoge las actividades referidas a comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes. Y en el Epígrafe 659.9, que es en el que se ha encuadrado la actividad que nos ocupa, se prevé para el comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, esto, es la comercialización de la energía eléctrica no se contempla específicamente en la División 6.

El contraste de ambas clasificaciones en relación con el comercio de energía eléctrica, más después de la adición en la Ley de Presupuestos para 2021, Epígrafe 151.6, descubre sin duda, que esta actividad no sólo se asemeja más a las desarrolladas en la División 1, sino que se corresponde con una de las actividades típicas del conjunto de actividades que conforman las generales propias del sector de la electricidad, de suerte que, insistimos sin forzar en modo alguno la regulación prevista, implícitamente se contempla entre las recogidas en el Grupo 151, como se refleja en la Nota al 151.5.

Por lo dicho debe de responderse a la cuestión primera seleccionada en el auto de admisión que conforme a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, antes de la adición del Epígrafe 151.6 por la Ley de Presupuestos para 2021, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debía encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del citado Real Decreto Legislativo.

Lo cual trasladado, en base al principio de utilidad o efecto útil, que antes hemos enunciado y que recuerda el Abogado del Estado, en tanto que la respuesta a las otras dos cuestiones planteadas resultan irrelevantes para solucionar el caso concreto analizado, hace innecesario dar respuesta a las mismas, debiendo, por tanto, acoger el recurso de casación, y como jueces de la instancia procede anular las liquidaciones giradas por encuadrar la actividad en un Epígrafe incorrecto.

En consecuencia, durante los ejercicios, 2015-2017, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, debe encuadrarse en el epígrafe 151.5 del anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas y a las reglas de la instrucción contenida en el anexo II del citado Real Decreto Legislativo 1175/1990.

SÉPTIMO.- En relación con la segunda alegación planteada por la reclamante y que se concretar en determinar qué ha de entenderse como "lugar de realización de las actividades empresariales" a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme a lo previsto en TRLHL y en el RDLeg 1175/1990, cabe afirmar que resulta innecesario dar respuesta a la misma, a la vista de lo señalado en el Fundamento jurídico anterior.

De acuerdo con lo expuesto, este TEAC considera que la actividad desarrollada por la reclamante en el municipio de Palencia se encuadra dentro del epígrafe Epígrafe 151.5, "Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica". Por lo tanto, la resolución del Servicio de Administración Tributaria del Ayuntamiento de Palencia, por la que se ordena la inclusión de la actividad de la reclamante dentro del Epígrafe 659.9. "Comercio al por menor de productos diversos sin predominio y de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deben clasificarse en el epígrafe 653.9", no se ajusta a derecho, debiendo anularse la resolución impugnada.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.