Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 25 de abril de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 00-10377-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia ES … 9, emitida con fecha 4 de noviembre de 2022, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 30/12/2016).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/12/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 16/12/2022 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2022, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativa a un producto descrito como:

"TORNILLOS BRIDAS SL (PARA GUIAS DE ASCENSORES, MONTACARGAS O ESCALERAS MECANICAS)

Tornillo especiales bajo plano, para brida de sujeción en guías de perfiles en " T " de ascensores, montacargas, etc."

con propuesta de clasificación en el código TARIC 8431 31 00 00.

TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 4 de noviembre de 2022, IAV con referencia ES … 9, clasificando dicho producto en el código TARIC 7318 15 95 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con las notas 2 a), 3 y 6 de la Sección XV, 1 f) del Capítulo 72 y 1 g) de la sección XVI.

Señalando además los siguientes motivos de clasificación:

"El artículo es roscado y se utiliza para el montaje o la fijación de elementos, de tal modo que puedan desmontarse fácilmente sin daños, por consiguiente, reúne las características objetivas de un tornillo de la partida 7318.

El hecho de ser identificable como tornillo, destinado exclusiva o principalmente para un uso concreto no desvirtúa el hecho de que en la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general los artículos de la partida 7318, "Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos .../...", nota 2 a) de la sección XV.

Como tales partes y accesorios de uso general, los tornillos están excluidos de la sección XVI (Capítulos 84 y 85) conforme a lo señalado en la nota 1 g) de dicha sección.

Por tanto, el articulo descrito debe clasificarse en el código NC 7318 15 95 como tornillo con cabeza."

CUARTO.- Contra esto, decide interponer recurso de reposición. En síntesis, alega que es un tornillo especial que se utiliza para fijar las piezas que sujetan las guías en T de los ascensores, estando diseñados bajo plano para adaptarse a dichas piezas de sujeción. Y añade que una vez que se han montado dichos amarres quedan fijos, no siendo reutilizables, puesto que están diseñados exclusivamente para ese cometido.

Este recurso es desestimado mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada por la Subdirectora General de Gestión Aduanera.

QUINTO.- Finalmente, decide interponer la presente reclamación económico-administrativa el 16 de diciembre de 2022, la cual es registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/010377/2022.

Las alegaciones formuladas son, en síntesis, una reiteración de las ya presentadas ante la AEAT. Así, defiende que es un componente especial diseñado bajo plano destinado a un sistema de elevación (ascensores, montacargas o escaleras mecánicas) cuya vida útil es de un solo uso puesto que se deteriora en el momento de tener que ser desarmado de dicho montaje.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala (el subrayado es de este Tribunal Central):

Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a.   Reglas Generales Interpretativas.

b.   21 Secciones con sus notas legales.

c.   96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

   Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

   Los criterios de Clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión de 12 de octubre de 2021, que entró en vigor el 1 de enero de 2022.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

   Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) . 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

   Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

QUINTO.- La cuestión planteada consiste en la clasificación de la mercancía objeto de la IAV, bien en la partida 8431, incluida en la Sección XVI: "Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos" como sostiene la reclamante o en la partida 7318, incluida en la Sección XV: "Metales comunes y manufacturas de estos metales" como acuerda la Administración.

No parece haber discrepancias entre la reclamante y la Administración en la categorización física del producto objeto de la IAV. De acuerdo con la descripción de la mercancía recogida en la IAV estamos ante:

"Tornillos especiales de acero aleado para clase de resistencia 6.8 con cuello cuadrado y rosca métrica, con la cabeza circular plana sin ranura, cuyas medidas quedan fuera de la norma de tornillería comercial.

Se utilizan para el amarre de las bridas de sujeción de las guías en "T" de ascensores.

Medidas: M8x20; M10x25: M12x30; M12x35; M14x30; M14x40.

Composición química: C= 0,55 % máx.; P=0,05 % máx.; S=0,06 % máx.; B=0,003 % máx.

La resistencia nominal a tracción: 600 MPa."

En lo referente a la clasificación arancelaria de la "tornillería" la Nota 2ª de la Sección XV titulada "Metales comunes y manufacturas de estos metales" establece que: "En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general: a) los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes, distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (partida 9021); (...)."

Tales artículos, a su vez, figuran expresamente excluidos de la Sección XVI, al disponer en su Nota primera que:

"1. Esta Sección no comprende:

(...)

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);"

La partida 8431, declarada en su momento por la interesada, incluye las "Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430". Dentro de aquélla la posición 8431 31 00 se refiere a dichas partes "De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas".

La partida 7318 aplicada por la Administración comprende los "Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero". Dentro de ésta, la posición 73181595 se refiere a:

"7318 15 - - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

7318 15 95 - - - - Los demás"

SEXTO.- En definitiva, la controversia se circunscribe a determinar si se está en presencia de uso general, como señala la Administración, o si se trata de una parte especifica de un aparato, como defiende la reclamante.

El Tribunal de Justicia ha delimitado el alcance de los términos «partes» y «accesorio» de máquinas, aparatos e instrumentos. El concepto de «partes» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento éstas son indispensables mientras que el concepto de «accesorio» comprende órganos de equipamiento intercambiables que permiten adaptar un aparato a un trabajo determinado, le confieren posibilidades suplementarias o, incluso, le permiten prestar un servicio determinado en relación con su función principal.

Ahora bien, para que un artículo pueda recibir la calificación de «parte», no basta demostrar que, sin este artículo, la máquina no puede satisfacer las necesidades a las que está destinada sino que, además, debe demostrarse que dicho artículo condiciona el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina en cuestión.

Debe señalarse que el Tribunal de Justicia en aras de la aplicación coherente y uniforme del arancel aduanero común, el concepto de «partes», que figura en los distintas capítulos de la Nomenclatura combinada debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia elaborada con respecto a otros capítulos de la NC, en particular la recogida en relación con los capítulos 84, 85 y 90.

A estos efectos cabe señalar la sentencia de 12 de diciembre de 2013, HARK, asunto C-450/12, apartado 36 y siguientes sobre "partes" de estufas y de "accesorios de tubería" del capítulo 73 NC (el subrayado es de este Tribunal Central):

"36. La NC no define el concepto de «partes», a efectos de la partida 7321 de la NC. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la presencia de un conjunto para cuyo funcionamiento éstas son indispensables (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 2007, RUMA, C-183/06, apartado 31; de 16 de junio de 2011, Unomedical, C-152/10, apartado 29, y Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, antes citada, apartado 34). De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de dichos capítulos, no basta demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C-276/00, apartado 30, y Rohm & Haas Electronic Materials CMP Europe y otros, antes citada, apartado 35). Procede, además, tener en cuenta la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC que precisa que la referencia a «partes», entre otras, en la partida 7321 de dicha nomenclatura, no alcanza a las «partes y accesorios de uso general».

37 En aras de la aplicación coherente y uniforme del Arancel Aduanero Común, el concepto de «partes», en el sentido de la partida 7321 de la NC, debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia elaborada con respecto a otros capítulos de la NC, como la recordada en el apartado 36 de la presente sentencia."

Respecto al carácter indispensable de las partes para que el producto final pueda cumplir su función cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 2023, SOMEO, asunto C-725/21, relativa a la clasificación arancelaria de partes (Red para la confección de los bolsillos situados en la parte trasera de los asientos y Protector para el interior de los asientos) de asiento para vehículos automóviles (el subrayado es de este Tribunal Central):

"30. En cuanto a la partida 9401 de la NC, debe señalarse que su redacción incluye los asientos y sus partes. Estas pertenecen a la subpartida 9401 90, que lleva por título «partes», y se clasifican en una de las tres subpartidas específicas de ocho cifras previstas a tal efecto. Asimismo, procede señalar que las mercancías de que se trata en el litigio principal, a saber, la «red para la confección de bolsillos» y el «protector de asiento», no se mencionan en ninguna de esas subpartidas de ocho cifras.

31. La NC no define el concepto de «partes» en el sentido de la partida 9401 de dicha nomenclatura. También cabe señalar que la nota 3, letra A), del capítulo 94 de la NC, que incluye las losas de vidrio, mármol, piedra o cualquier otra materia a que se refieren los capítulos 68 o 69 de la NC, es decir, productos distintos de los controvertidos en el litigio principal, no permite extraer indicaciones útiles acerca de la interpretación de ese concepto. Además, las Notas Explicativas de la NC pertinentes en el litigio principal, que fueron adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 2658/87 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de marzo de 2015 (DO 2015, C 76, p. 1), no contienen precisión alguna sobre tal concepto.

32. Las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2012, señalan que el capítulo 94 solo comprende las partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403 y 9405 y que se consideran como tales los artículos, incluso simplemente esbozados, que, por su forma u otras características, sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a un artículo de estas partidas y que no estén comprendidos más específicamente en otra parte. Además, de esas Notas se desprende que la partida 9401 comprende las partes de los asientos identificables como tales y, en particular, los respaldos, asientos propiamente dichos y brazos, así como los ensamblados de muelles en espiral que sirven para rellenar dichos asientos. Las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2017, especifican que las fundas destinadas a fijarse permanentemente en los asientos o en los respaldos de los asientos también están comprendidas en esta partida 9401 como «partes» de los asientos.

33. De la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en el contexto de los capítulos 84 y 85 de la sección XVI y del capítulo 90 de la sección XVIII de la NC se desprende que el concepto de «partes» implica la existencia de un conjunto para cuyo funcionamiento sean indispensables las mismas. De esa jurisprudencia resulta que, para poder calificar un artículo como «partes» en el sentido de esos capítulos, no basta con demostrar que, sin ese artículo, la máquina o el aparato no pueden satisfacer las necesidades a las que están destinados. Es preciso acreditar también que el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina o del aparato controvertidos está supeditado por dicho artículo (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C-600/15, EU:C:2016:937, apartado 48 y jurisprudencia citada).

34. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en aras de la aplicación coherente y uniforme del arancel aduanero común, el concepto de «partes» mencionado en un capítulo concreto de la NC debería recibir la misma definición que la resultante de la jurisprudencia relativa a otros capítulos de la NC (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, HARK, C-450/12, EU:C:2013:824, apartado 37; de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C-600/15, apartado 52, y de 15 de mayo de 2019, Korado, C-306/18, apartado 44).

35. Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que esa definición del concepto de «partes» también se aplica en el contexto del capítulo 94 de la NC. Así, el Tribunal de Justicia ha sostenido que el concepto de «partes» de aparatos de alumbrado, en el sentido de la partida 9405 de la NC, no comprende las mercancías que no son indispensables para el funcionamiento de estos aparatos (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Lemnis Lighting, C-600/15, apartados 51 a 53).

36. Las mismas consideraciones resultan de aplicación a las «partes» de asientos, en el sentido de la partida 9401 de la NC.

37. Por consiguiente, unas mercancías solo pueden considerarse «partes» de asientos, en el sentido de dicha partida, si resultan indispensables para que los asientos de que se trate puedan cumplir su función.

38. La circunstancia mencionada por el órgano jurisdiccional remitente según la cual de las Notas Explicativas del SA relativas a su partida 9401 se desprende que dicha partida comprende también los brazos no desvirtúa la conclusión expuesta en el apartado anterior. En efecto, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, un asiento puede diseñarse de varias formas e incluye, en principio, no solo una parte en la que la persona está realmente sentada, sino también un respaldo o unos brazos sobre los que se apoyan la espalda o los brazos de la persona sentada en ese asiento. Por lo tanto, tales elementos son partes integrantes de un asiento específicamente diseñado y constituyen un elemento esencial de su estructura. En consecuencia, estos elementos resultan indispensables para que un asiento de este tipo pueda cumplir su función. El mismo razonamiento se aplica a las fundas destinadas a ser fijadas de modo permanente en asientos o respaldos de asientos, a las que las Notas Explicativas del SA, en su versión de 2017, denominan expresamente «partes» de asientos, en el sentido de dicha partida.

39. En el presente asunto, de las constataciones de hecho del órgano jurisdiccional remitente no se desprende que las mercancías de que se trata en el litigio principal sean indispensables para que un asiento de un vehículo automóvil pueda cumplir su función, extremo que, no obstante, deberá verificar dicho órgano jurisdiccional. Tras esta verificación y atendiendo a las características objetivas de estas mercancías, corresponderá a ese órgano jurisdiccional proceder a su clasificación arancelaria.

40. En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la partida 9401 de la NC debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «partes» de un asiento de un vehículo automóvil no comprende mercancías que no son indispensables para que dicho asiento pueda cumplir su función."

SÉPTIMO.- Una vez explicado el concepto de parte o accesorio a efectos de clasificación arancelaria, procede determinar si los tornillos aquí controvertidos deben clasificarse dentro de la partida 8431.31.00 tal y como defiende la reclamante por estar específicamente diseñados para adaptarse a las piezas que sujetan las guías en T de los ascensores o, por el contrario, no constituyen ninguna parte o accesorio de estas máquinas de la posición 8431.31 tal y como defiende la Administración.

Más allá de las explicaciones ofrecidas por la reclamante de que estos tonillos son componentes especiales fabricados bajo plano y cuya vida útil es de un solo uso al deteriorarse si se desmontan, a juicio de este Tribunal Central no ha quedado acreditado que estos tornillos sean una parte o accesorio del ascensor en el sentido anteriormente explicado.

Así, no es accesorio puesto que no permiten adaptar un aparato a un trabajo determinado, no le confieren posibilidades suplementarias ni tampoco le permiten prestar un servicio determinado en relación con su función principal. Tampoco es parte en la medida en que no condiciona el funcionamiento mecánico o eléctrico de la máquina en cuestión.

Puede citarse la sentencia del TJUE de15 de noviembre de 2018, Baby Dan A/S, asunto C-592/17, relativa a la clasificación arancelaria de clasificación arancelaria de un artículo que permite fijar a un muro o a un marco de puerta o de ventana barreras móviles de seguridad para niños (el subrayado es de este Tribunal Central):

"47. En la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C-272/14), apartados 29 a 40, el Tribunal de Justicia consideró que las características y las propiedades objetivas del artículo de que se trata permitían clasificarlo en la partida 7318 de la NC, como «Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, [...] y artículos similares, de fundición, hierro o acero».

48. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, pese a la respuesta del Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia, el artículo de que se trata podía calificarse de «parte» de las barreras móviles de seguridad para niños para las que se fabrica exclusivamente y, por ello, clasificarse en la misma partida en la que están comprendidas dichas barreras, a saber, las partidas 4421 o 7326 o en la subpartida 9403 90 10 de la nomenclatura combinada.

49. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25).

50. A este respecto es preciso referirse, al igual que el Gobierno danés, a la nota 2 de la sección XV de la NC, sección en la que figura, en particular, el capítulo 73 de la nomenclatura, titulado «manufacturas de fundición, hierro o acero», que comprende la partida 7318. De esa nota se desprende, por una parte, que debe entenderse que los artículos comprendidos en esta última partida son «partes y accesorios de uso general» y, por otra parte, que, en el capítulo 73 de la NC, las referencias a las «partes» no alcanzan a las «partes y accesorios de uso general», en el sentido de dicha nota. Los conceptos de «partes» y de «partes y accesorios de uso general» son, por tanto, excluyentes entre sí.

51. Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C-272/14), apartado 37, que, habida cuenta de la similitud visual manifiesta con los artículos de los que consta que están comprendidos en la partida 7318 de la NC, de sus características y sus propiedades objetivas, el artículo de que se trata puede clasificarse en esta partida de la NC.

52. Cabe señalar que, debido únicamente a la clasificación en la partida 7318 de la NC, dicho artículo constituye una «parte de uso general», en el sentido de la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC.

53. De ello resulta que la clasificación del artículo de que se trata en la partida 7318 de la NC excluye, con arreglo a dicha nota 2, letra a), la clasificación de ese artículo como «parte» de otro producto, en este caso una barrera de seguridad para niños (véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, HARK, C-450/12, apartado 40).

54. Esta conclusión queda ratificada, por una parte, por la nota 1, letra d), de la sección XX de la NC, en la que figura, entre otros, su capítulo 94. Esta nota precisa que el mencionado capítulo no comprende las partes y los accesorios de uso general, como se definen en la nota 2 de la sección XV de la NC, lo que excluye la clasificación del artículo de que se trata en la partida 9403 de la NC.

55. Por otra parte, la conclusión que figura en el apartado 53 de la presente sentencia también se ve confirmada por la nota explicativa del SA relativa a la sección XV, que contiene, entre otros, el capítulo 73. A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27 y jurisprudencia citada). Pues bien, la nota explicativa del SA relativa a la sección XV indica, bajo el título C), denominado «Partes», que «las partes y accesorios de uso general [...] presentadas aisladamente no se consideran partes, sino que siguen su propio régimen».

56. Por ello, el artículo de que se trata no puede considerarse una parte de las barreras móviles de seguridad para niños, a efectos de la NC, y no puede, por ello, clasificarse en las partidas 4421 o 7326 de la NC ni en la subpartida 9403 90 10 de la nomenclatura."

En consecuencia, no procede clasificar la mercancía en la posición 8431.31.00 defendida por la reclamante.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, procede analizar si la inclusión de la mercancía en el código 7318.15.95 es correcta, tal y como sostiene la Administración.

La Nota 2ª de la Sección XV señala que:

"2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes, distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (partida 9021).

(...)

En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado"

Esta delimitación se completa con la Nota 1ª de la Sección XVI que estipula que esa sección no comprende:

"g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y los artículos similares de plástico (Capítulo 39);"

Las NESA del año 2017 explican que dentro de la partida 7318 se incluyen artículos que normalmente están roscados cuando están terminados, excepto determinados pernos que pueden fijarse a veces con un pasador.. Permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas.

En esta línea se sitúa la precitada sentencia Baby Dan A/S, asunto C-592/17 cuando señala que:

"57. En estas circunstancias, procede verificar, como solicita el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, si el artículo de que se trata debe clasificarse en la subpartida 7318 15 90 o 7318 19 00 de la NC.

58. A este respecto, con arreglo a la regla general 6 para la interpretación de la NC, recogida en la parte I, título I, A, de la NC, cabe señalar que del tenor de las subpartidas de la partida 7318 de la NC se desprende que procede clasificar en una de las subpartidas 7318 15 10 a 7318 15 90 de la NC las mercancías que presentan las características y las propiedades de los tornillos o de los pernos, provistos en su caso de tuercas o arandelas, y que no son tirafondos u otros tornillos para madera, ni escarpias y armellas, roscadas, ni tornillos taladradores.

59. Por otra parte, la nota explicativa del SA relativa a la partida 7318 precisa que los tornillos para metal, para madera, los pernos, las tuercas y los tirafondos están normalmente roscados cuando están terminados y que permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas.

60. Pues bien, de la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C-272/14), apartados 30, 31, 34, 35 y 37, se desprende que el artículo de que se trata presenta las características y las propiedades de los «tornillos y pernos» comprendidos en la partida 7318 de la NC, en la medida en que, por una parte, está constituido por un tubo de metal roscado con una cabeza provista de una tuerca y que, por otra parte, permite unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que es posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas.

61. Dado que el artículo de que se trata es un tornillo o un perno que no puede calificarse ni de «tirafondos u otros tornillos para madera», ni de «escarpias y armellas, roscadas», ni de «tornillos taladradores», debe clasificarse en una de las subpartidas de la subpartida 7318 15 de la NC. Habida cuenta de que el artículo de que se trata tiene cabeza, que no está hecho «con ranura recta o en cruz», ni es «de hueco de seis caras» ni «hexagonal», procede clasificarlo en la subpartida 7318 15 90 de la NC, titulada «Los demás».

62. A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que la NC debe interpretarse en el sentido de que un artículo, como el controvertido en el litigio principal, que permite fijar a un muro o a un marco de puerta o de ventana barreras móviles de seguridad para niños no constituye una parte de esas barreras y debe clasificarse en la subpartida 7318 15 90 de la NC."

Este Tribunal Central comparte la opinión emitida por el Departamento de que los tornillos son artículos roscados que se utilizan para la fijación de elementos. Además, el hecho de que tengan un diseño específico para un uso concreto no significa que no puedan encuadrarse dentro de la partida 7318.

A mayores y en refuerzo de esta postura cabe destacar que en el Reglamento de ejecución (UE) 2019/1082 de la Comisión de 20 de junio de 2019 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada se clasifica en el código de la Nomenclatura Combinada 7318.15.95 un artículo descrito como:

"Tirante roscado autosujetable de acero. Tiene una espiga roscada y una cabeza redonda, plana y lisa con muleteado subyacente. Puede tener diferentes tamaños.

El artículo está destinado a ser montado sobre chapas de metal de poco espesor por medio de una prensa hidráulica o neumática. La cabeza permanece exactamente a la altura de la chapa, mientras que la parte roscada queda perpendicular a la chapa.

En consecuencia, crea una rosca macho, que permite unir la chapa mediante una tuerca adicional a otro elemento, que puede separarse desenroscando la tuerca de forma reversible."

Motivando la clasificación en los siguientes términos:

" La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 7318, 7318 15 y 7318 15 95.

El artículo es roscado y se utiliza para el montaje o la fijación de elementos, de tal modo que puedan desmontarse fácilmente sin daños. El artículo reúne las características objetivas de un tornillo de la partida 7318.

En consecuencia, se excluye su clasificación en el código NC 7318 19 00 como los demás artículos roscados [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 7318 (A)]. Por lo tanto, se clasifica con el código NC 7318 15 95 como los demás tornillos de acero."

En consecuencia, la mercancía objeto de la presente reclamación debe clasificarse en la posición 7318.15.95 de la Nomenclatura Combinada como señala la Administración aduanera en la IAV recurrida.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.