Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 17 de julio de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-09993-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: Axy - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución desestimatoria dictada el 02/10/2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla La Mancha, que resolvió las reclamaciones nº 45-02076-2022 -y acumuladas- interpuestas frente a las providencias de apremio con claves de liquidación LIQUIDACIÓN_1, LIQUIDACIÓN_2, LIQUIDACIÓN_3 y LIQUIDACIÓN_4, ascendiendo el importe de las mismas a 222.924,92, 161.632,27, 1.075,54 y 13.057,45 euros, respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 22/12/2023 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 22/12/2023contra la resolución de fecha 02/10/2023 del TEAR de Castilla La Mancha, que desestimó las reclamaciones nº 45-02076-2022 -y acumuladas- presentadas frente a las providencias de apremio con claves de liquidación LIQUIDACIÓN_1, LIQUIDACIÓN_2, LIQUIDACIÓN_3 y LIQUIDACIÓN_4.
Segundo.- De los antecedentes obrantes en el expediente, resultan acreditados los siguientes hechos:
- Tras la instrucción del correspondiente procedimiento -iniciado mediante comunicación de inicio y propuesta notificada el 13/10/2021-, D. Axy, fue declarado responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad QR SA, en virtud de lo previsto en el artículo 43.1 g) LGT, por acuerdo nº R45…618 de fecha 07/02/2022, notificado el 15/02/2022. El alcance de la responsabilidad ascendió a 1.250.518,41 euros, siendo el importe exigible de 1.029.023,87 euros, una vez aplicada la reducción por ingreso del 40% (221.494,54 euros) contemplada en el artículo 188.3 LGT.
En concreto, en el alcance del citado Acuerdo se incluyeron las siguientes liquidaciones, a correspondientes a sanciones tributarias:
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Clave
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Concepto
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Alcance
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Red. 40%
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Exigible
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LIQUIDACIÓN_5
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203 LGT
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18.135,35
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7.254,14
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10.881,21
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LIQUIDACIÓN_6
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IS 14/15
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224.489,26
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89.795,70
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134.693,56
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LIQUIDACIÓN_7
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IVA 14/16
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309.617,94
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123.847,18
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185.770,77
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LIQUIDACIÓN_8
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MOD 200
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1.493,80
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597,52
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896,28
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TOTAL
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553.736,35
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221.494,54
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332.241,82
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Al margen de las sanciones anteriores, el alcance del citado Acuerdo también abarcó las siguientes liquidaciones:
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Clave
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Concepto
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Alcance
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LIQUIDACIÓN_9
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IS 16
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64.980,79
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LIQUIDACIÓN_10
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IVA 14/16
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381.144,50
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LIQUIDACIÓN_11
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IS 14/15
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250.656,77
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- Con fecha 14/03/2022, D. Axy interpuso recurso de reposición nº 2022GRC…14L frente al Acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria nº R45…618, que fue desestimado el 29/03/2022 y notificado con fecha 01/04/2022.
- Consultadas las bases de datos de los Tribunales Económico Administrativos, no consta la interposición de reclamación frente al Acuerdo anterior.
Tercero.- Con fecha 31/08/2022, se notificaron a D. Axy las siguientes providencias de apremio, dictadas el 30/08/2022:
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_1 y concepto «2014-2016 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA LIQUIDACIÓN_7» por importe total de 222.924,92 euros -incluido el recargo ordinario aplicado sobre un principal pendiente de 185.770,77 euros-. En dicha providencia consta que, con fecha 01/04/2022, fue notificada la obligación de pagar la deuda.
-
Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_2 y concepto «2014-2015 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA LIQUIDACIÓN_6» por importe total de 161.632,27 euros -incluido el recargo ordinario aplicado sobre un principal pendiente de 134.693,56 euros-. En dicha providencia consta que, con fecha 01/04/2022, fue notificada la obligación de pagar la deuda.
Así mismo, con fecha 07/09/2022, se notificaron a D. Axy las siguientes providencias de apremio, dictadas el 01/09/2022:
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_3 y concepto «2016 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA LIQUIDACIÓN_8» por importe total de 1.075,54 euros -incluido el recargo ordinario aplicado sobre un principal pendiente de 896,28 euros-. En dicha providencia consta que, con fecha 01/04/2022, fue notificada la obligación de pagar la deuda.
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Clave de liquidación LIQUIDACIÓN_4 y concepto «2014-2016 SANCIÓN DERIVADA AL RESPONSABLE REDUCIDA LIQUIDACIÓN_5» por importe total de 13.057,45 euros -incluido el recargo ordinario aplicado sobre un principal pendiente de 10.881,21 euros-. En dicha providencia consta que, con fecha 01/04/2022, fue notificada la obligación de pagar la deuda.
Cuarto.- Con fecha 19/09/2022, y frente a las providencias de apremio anteriores, D. Axy interpuso las reclamaciones económico administrativas nº 45-02076-2022 -y sus acumuladas 45-02077-2022; 45-02078-2022; 45-02079-2022- ante el TEAR de Castilla La Mancha, que fueron desestimadas mediante resolución de 02/10/2023.
La citada resolución consta notificada con fecha 10/10/2023 con resultado «DESCONOCIDO» en el domicilio sito en «…».
Consultadas las bases de datos de los Tribunales Económico Administrativos, con fecha 04/12/2023 se procedió a su notificación por comparecencia mediante Anuncio, publicado en el BOE del …/12/2023.
Quinto.- Con fecha 22/12/2023, el recurrente interpuso el presente recurso de alzada alegando, en síntesis, los extremos siguientes:
1. Expediente incompleto. JK SA, administrada por el recurrente, ha hecho frente al pago de la deuda tributaria, y ha recurrido el acuerdo declarativo de responsabilidad incoado frente a ella, encontrándose suspensas, por tanto, las sanciones impuestas al deudor principal.
2. No consta en el expediente si el sancionado ha recurrido, o no, las sanciones. De lo anterior se deduce que las sanciones podrían encontrarse suspendidas por los recursos interpuestos por la entidad sancionada u otros responsables solidarios o subsidiarios, sin que conste dicho extremo en este procedimiento, lo que llevaría aparejada la nulidad de la providencia de apremio.
3. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, pues no consta en el expediente que, tras la declaración de fallido de la deudora principal, se hayan realizado actuaciones de cobro frente a los deudores solidarios.
4. Nulidad de pleno Derecho de las deudas que comprenden el alcance del acuerdo declarativo de responsabilidad, al considerar ilícitas las pruebas recabadas en la entrada domiciliaria autorizada con carácter previo al inicio de las actuaciones inspectoras.
5. Improcedencia del acuerdo declarativo de responsabilidad por falta de acreditación del presupuesto habilitante regulado en el artículo 43.1 h) LGT.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución de fecha 02/10/2023 del TEAR de Castilla La Mancha, confirmatoria de las providencias de apremio con claves de liquidación LIQUIDACIÓN_1, LIQUIDACIÓN_2, LIQUIDACIÓN_3 y LIQUIDACIÓN_4, es ajustada a Derecho.
Tercero.- En virtud del artículo 167.3 LGT, las causas taxativas y concretas por las que puede impugnarse una providencia de apremio, son las siguientes:
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
El recurrente impugna las providencias de apremio alegando, en síntesis, que JK SA ha hecho frente al pago de la deuda tributaria y ha recurrido el acuerdo declarativo de responsabilidad incoado frente a ella, encontrándose suspensas las sanciones impuestas. Así mismo, alega que las sanciones podrían encontrarse suspendidas por los recursos interpuestos por la entidad sancionada u otros responsables, lo que llevaría aparejada la nulidad de las providencias de apremio.
Cuarto.- En lo que respecta a los pagos realizados por JK SA, el TEAR de Castilla La Mancha desestimó su pretensión con arreglo a los siguientes fundamentos:
«... en la fecha en que se emitieron las providencias de apremio ahora impugnadas no existía ingreso alguno en el principal, es decir, no se había extinguido la deuda. (...).
... En cuanto a las manifestaciones del interesado sobre los posibles pagos de las deudas derivadas por parte de la entidad JK SA, es cierto que en el expediente constan los siguientes ingresos (...).
... Sin embargo, se puede comprobar que dichos ingresos se corresponden con las deudas principales, pero no con las sanciones que se le derivan al ahora reclamante, y cuyas providencias de apremio son objeto de reclamación. (...)»
A requerimiento del TEAR de Castilla La Mancha, la Dependencia Regional de Recaudación emitió informe en el que se desprendieron los siguientes aspectos:
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En relación a la providencia de apremio con clave LIQUIDACIÓN_1, no consta la realización de ningún ingreso, siendo el importe pendiente de 222.924,92 euros.
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En lo que respecta a la providencia de apremio con clave LIQUIDACIÓN_2, consta un ingreso realizado con fecha 03/10/2022 por importe de 2.562,07 euros, procedente de un acuerdo de compensación. El importe pendiente ascendía a 159.070,20 euros.
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La providencia de apremio con clave LIQUIDACIÓN_3 consta ingresada totalmente con fecha 15/05/2023 por importe de 1.075,54 euros.
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Finalmente, en lo referido a la providencia de apremio con clave LIQUIDACIÓN_4, consta cancelada parcialmente por importe de 4.258,68 euros mediante ingresos realizados el 28/12/2022 (3.940,54 euros), 15/05/2023 (30,20 euros) y 17/07/2023 (287,94 euros), siendo el importe pendiente de ingreso de 8.798,77 euros.
Examinada la documentación obrante en el expediente electrónico, se verifica que todos los importes abonados a cuenta de las liquidaciones exigidas -sanciones- se realizaron con posterioridad a la notificación de las distintas providencias de apremio (31/08/2022 y 07/09/2022), por lo que ninguna de las deudas se encontraba cancelada, ni siquiera parcialmente, en el momento de ser apremiadas. Y si bien es cierto que se han producido ingresos que han motivado la cancelación de determinadas liquidaciones incluidas en el alcance de la derivación, también lo es que corresponden a los siguientes conceptos -ajenos a las sanciones requeridas-:
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IVA Actas de Inspección 2014-2016.
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Impuesto Sobre Sociedades 2016.
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Actas de Inspección Impuesto Sobre Sociedades 2014-2015.
Quinto.- Por otro lado, en lo relativo a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones derivadas como consecuencia de la interposición de los recursos por la entidad sancionada u otros responsables, el TEAR desestimó tal pretensión con arreglo a lo siguiente:
«(...) que se produzca la suspensión automática de la sanción, es necesaria la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la misma. En el presente caso, no consta a este Tribunal que se haya interpuesto reclamación alguna contra las sanciones cuyas providencias de apremio son ahora objeto de impugnación.
La interposición de una reclamación por parte de uno de los responsables contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, en el que se incluyen sanciones, suspenderá su ejecución en sede del responsable que interpone la reclamación, pero dichos efectos no son extensibles al resto de responsables, que tendrán que interponer la correspondiente reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad si desean beneficiarse de los efectos suspensivos.»
En virtud del artículo 212.3 LGT:
3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley.
Consultadas las bases de datos de los Tribunales Económico Administrativos, no consta la interposición de reclamación alguna contra las sanciones por parte de la deudora principal -QR SA-, ni tampoco la impugnación en vía económico administrativa de la resolución desestimatoria del recurso de reposición nº 2022GRC…14L, interpuesto por D. Axy, confirmatoria del Acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria nº R45…618, que fue notificada con fecha 01/04/2022, adquiriendo firmeza en vía administrativa.
En lo que respecta a la posible suspensión de la ejecutividad de las sanciones como consecuencia de los recursos interpuestos por "otros responsables solidarios o subsidiarios", este Tribunal ratifica íntegramente la fundamentación expuesta por el TEAR, toda vez que el párrafo 4º del artículo 212.3 LGT permite aplicar los efectos de la suspensión de las sanciones objeto de derivación de responsabilidad "cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable", esto es, por cada declarado responsable individualmente considerado, sin que aquel precepto prevea la extensión generalizada de los efectos suspensivos frente a los restantes, si los hubiera, dado el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento declarativo de responsabilidad que subyace del propio literal del artículo 174.5 LGT, según el cual:
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
Sexto.- Finalmente, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el resto de las alegaciones presentadas, toda vez que se encuentran referidas a cuestiones ajenas al objeto del presente recurso, no siendo posible aprovechar las providencias de apremio impugnadas para combatir otros actos anteriores -como es el Acuerdo declarativo de responsabilidad- que, por sí solo, goza de su propio cauce de impugnación.
Séptimo.- Por tanto, no concurriendo ninguno de los motivos de oposición previstos en el artículo 167.3 LGT, procede confirmar las providencias de apremio con claves de liquidación LIQUIDACIÓN_1, LIQUIDACIÓN_2, LIQUIDACIÓN_3 y LIQUIDACIÓN_4, así como la resolución del TEAR nº 45-02076-2022 -y acumuladas-, que las ratificó.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.