Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 29 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-09597-2022-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ SA … – A…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-09597-2022-00 interpuesta en fecha 18/11/2022 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 18/10/2022 (referencia 2022GRT…10T), interpuesto por XZ SA …, con NIF A…, frente a la providencia de apremio dictada para el cobro la deuda con clave de liquidación A28…13, por importe de 225.606,25 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 15/07/2022, XZ S.A presenta el modelo 111 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al periodo de junio de dicho ejercicio, domiciliando un importe a ingresar de 4.512.124,93 euros, en la cuenta del BANCO_1 con CUENTA_1.
Llegado el plazo de ingreso en periodo voluntario de pago, la entidad bancaria no efectúa el mismo.
Advertida esta circunstancia, y una vez finalizado el periodo voluntario, el día 27/07/2022 XZ efectúa el pago del importe del IRPF solicitando que el pago mediante NRC sea asociado a la declaración.
TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, con fecha 12/09/2022 se notifica a la interesada providencia de apremio en la que se liquida el recargo ejecutivo del 5% correspondiente.
CUARTO.- Con fecha 13/10/2022 XZ SA … interpone recurso de reposición que es desestimado mediante acuerdo de 18/10/2022, notificado el 19/10/2022.
QUINTO.- Con fecha 18/11/2022 la interesada presenta reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central alegando, en síntesis:
1) Que la falta de ingreso se produce como consecuencia de una gestión inadecuada de los saldos y las cuentas bancarias por parte de la entidad bancaria. En concreto, pese a que la sociedad ordenó la cancelación de una póliza sustituyéndola por una cuenta de crédito de nueva apertura, el BANCO_1 mantiene el saldo en la cuenta de la póliza (CUENTA_2), sin atender a la petición de traspaso de fondos a la cuenta nueva desde la que se quiere operar (CUENTA_1). Por tanto, el BANCO_1 no atiende el cargo del IRPF en la cuenta nueva (CUENTA_1), la cual queda con saldo insuficiente, mientras se mantiene un saldo ocioso en la cuenta póliza (CUENTA_2), sin que sea traspasado a aquélla.
Así las cosas, alega el interesado que la declaración fue presentada en plazo solicitando la domiciliación de la deuda en la cuenta bancaria ordenada a la entidad bancaria a tales efectos y que, el hecho de no haberse producido el cargo ha sido totalmente ajeno a su voluntad, existiendo una ausencia completa de responsabilidad, y falta absoluta de ocultación.
2) Que la nueva regulación que introduce la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal en el sistema de recargos por extemporaneidad previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), supone pasar de un sistema de recargos fijos del 5, 10 o 15 por ciento, cuando la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, respectivamente, a otro en el que se parte de un recargo del 1 por ciento, más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso.
Por lo que la exigencia, como es el caso, a los obligados tributarios de un recargo del 5% sobre la deuda tributaria no ingresada en plazo, sin modulación por el tiempo transcurrido y sin que se contemple la posibilidad de reducción del mismo por la inmediatez del pago efectuado supone, no sólo una medida absolutamente desproporcionada, sino también hacer de peor condición a quien declara en plazo y, por el motivo que sea, ingresa fuera del período voluntario de pago, que a quien deja pasar los plazos de presentación y procede posteriormente a presentar su declaración y realizar el pago.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Tercero.- De acuerdo con el artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Por su parte, el artículo 28 de la LGT establece:
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
Asimismo, el artículo 161 de la LGT señala:
1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
No obstante lo anterior, las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior así como las solicitudes de suspensión y pago en especie no impedirán el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario habiéndose abierto otro plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con el texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicho texto refundido.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Finalmente, el artículo 167 del mismo texto legal señala:
1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago (...)
Cuarto.- En el presente supuesto, la Administración procedió a dictar providencia de apremio, liquidando un recargo del 5% a la reclamante, al haberse efectuado el ingreso de la deuda el 27/07/2022, con posterioridad a la finalización del período voluntario de pago que había concluido el 20/07/2022, siendo imputable al obligado dicho retraso al no cumplir la domiciliación del pago alguna de las condiciones establecidas por la normativa (insuficiencia de saldo en la cuenta de domiciliación).
Por el contrario, la reclamante considera improcedente la liquidación del recargo ejecutivo del 5% porque el retraso en el ingreso de la deuda se produce como consecuencia de una gestión inadecuada de los saldos y las cuentas bancarias por parte de la entidad bancaria; asimismo alega la desproporcionalidad del recargo.
Quinto.- Sobre esta cuestión, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 986/2023 de 13/07/2023 (recurso de casación nº 1274/2022) -en la que, con remisión a su Sentencia 1639/2022, de 13 de diciembre (rec. 3084/2021)- señaló:
"(...)
h) En definitiva, la providencia de apremio sólo es posible para dar cauce al cobro forzoso de la deuda pendiente, no de aquellas ya pagadas, incluso fuera del periodo voluntario, como con toda claridad lo asevera el artículo 28 LGT:
"[...] Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta ley para las deudas apremiadas".
No reseñamos ahora este precepto para resaltar la naturaleza del recargo que sería procedente, sino con la finalidad de recordar que la providencia de apremio, y el recargo correspondiente, solo será posible y legítima cuando no se haya satisfecho la deuda tributaria antes de la notificación de aquélla, como ha sido el caso, según señala la Sala de instancia como hecho intangible en casación, pues la sentencia revela que el pago - debemos entender que íntegro y concordante con el objeto de la deuda- se efectuó fuera del periodo voluntario, pero horas antes de la notificación de la providencia de apremio.
i) Ésta, obviamente, deviene inútil por completo, pues su objeto legal es desencadenar la acción ejecutiva para obtener el pago completo de la deuda insatisfecha, y pierde por completo su razón de ser cuando no hay deuda alguna que apremiar. A tal efecto, no solo es indiferente la causa en virtud del cual se dictó la providencia de apremio sin verificar -conforme a las elementales exigencias de buena administración, que la deuda ya había sido abonada- sino también la naturaleza u origen de la deuda tributaria abonada. Tales hechos, es decir, el momento del pago y la integridad con que se efectúa, no han sido controvertidos por la Administración.
(...)"
Sexto.- A la vista de la doctrina del Tribunal Supremo señalada, la providencia de apremio debe ser anulada íntegramente, y ello con independencia de que la Dependencia de Recaudación esté habilitada a liquidar los recargos ejecutivos del 5%, pues su exigencia en ningún caso puede hacerse mediante la emisión de una providencia de apremio, ya que por la propia naturaleza de dicho recargo, tal como establece el transcrito artículo de la LGT de 2003, ello supone que se haya satisfecho la totalidad de la deuda antes de su emisión, por lo que dándose dicha circunstancia, es decir, que la totalidad de la deuda esté ingresada, la Administración no puede iniciar el procedimiento de apremio mediante la emisión de una providencia de apremio. Así lo ha señalado este Tribunal en resolución de 13/11/2025 (RG 7465/2022); y en la de 12/12/2025 (RG 2622/2025), se añade:
Por ello entendemos que la exigencia del recargo de periodo ejecutivo debe realizarse mediante la liquidación del mismo, al igual que se liquida el recargo del artículo 27 de la LGT de 2003, por lo que ello significa que si la Dependencia de Recaudación considera en el presente caso, procedente la exigencia del recargo del periodo ejecutivo del 5%, tal exigencia debe de materializarse mediante la práctica de una liquidación al efecto, donde la interesada, una vez notificado el acto de liquidación, pueda oponer contra ella todos los recursos y reclamaciones previstos para cualquier liquidación.
En consecuencia, no procede analizar las alegaciones de la interesada referidas al ajuste a derecho del recargo del periodo ejecutivo del 5% que la Dependencia de Recaudación ha declarado exigible ya que, si finalmente practica la liquidación del recargo, una vez notificada la misma, podrá oponer todo aquello que tenga por conveniente en los recursos y reclamaciones contra dicho acto de liquidación.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.