Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 10 de diciembre de 2024


 

RECURSO: 00-09321-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DTOR DPTO RECAUDACION DE LA AEAT - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: XZ, S.L. - NIF B...

REPRESENTANTE: Axy - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Cataluña, en resolución acumulada a las reclamaciones económico administrativas nº 08-11051-2019 y 08-12067-2019, relativas a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria y acuerdo de rectificación de errores aritméticos en el anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Recaudación"), se ha seguido frente a la compañía mercantil TW, SL., con NIF: B... procedimiento administrativo de apremio para el cobro de diversas deudas a la Hacienda Pública pendientes de pago.

Las actuaciones recaudatorias en vía de apremio consistieron en el embargo de los saldos de las cuentas bancarias de las que la sociedad deudora era titular y de los créditos que pudiera ostentar frente a sus clientes y no permitieron la satisfacción del crédito público. El Juzgado Mercantil número ... de Barcelona, por Auto de ... de 2006, declaró el concurso voluntario de TW, S. L. (concurso .../2006), y mediante Sentencia de fecha ...-2008, se aprobó la propuesta de convenio. Con fecha 8-11-2012 el citado Juzgado acordó la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio, y el 26-3-2015 la finalización del concurso. Como consecuencia, por acuerdo de 15 de septiembre de 2017, la entidad fue declarada por la Dependencia de Recaudación deudor fallido.

SEGUNDO.- Mediante comunicación notificada el 18 de marzo de 2019, el órgano de Recaudación inició el procedimiento dirigido a determinar si concurrían en XZ, S. L., con NIF: B... , los requisitos exigidos por la ley para ser declarada responsable de las deudas y sanciones de TW, S. L. El procedimiento, en el curso del cual la entidad afectada presentó alegaciones, finalizó por acuerdo, notificado el 19 de septiembre de 2019 (habiendo sido depositado en el buzón electrónico asignado a su dirección electrónica habilitada el día anterior), que declaró la expresada responsabilidad tributaria, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003), fijando su alcance en la suma de 525.908,36 euros.

TERCERO.- Por acuerdo notificado el 17 de octubre de 2019, la Administración rectificó un error aritmético sufrido en el cálculo del alcance de la responsabilidad, fijando este en la cantidad de 518.358,00 euros, practicándose sobre la parte correspondiente a sanciones reducciones por un importe de 19.180,98 euros, que podrían ser exigidas de incumplirse los requisitos previstos en el artículo 188.1 b) y 3 en relación con el artículo 41.4, ambos de la LGT de 2003.

CUARTO.- No siendo de su conformidad los acuerdos anteriores, XZ, S.L. interpuso, respectivamente, el 16-10-2019 y el 04-11-2019, reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Cataluña, que se han seguido con los números 08-11051-2019 y 08-12067-2019, siendo resueltas acumuladamente mediante Resolución ESTIMATORIA dictada el 23-07-2021.

QUINTO.- No estando de acuerdo con la Resolución de las reclamaciones, que le fue notificada el 24-7-2021, el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT formula el 24-8-2021 el presente recurso de alzada.

SEXTO.- Por otra parte, puesto de manifiesto el presente recurso de alzada y sus alegaciones a la que fue interesada en las reclamaciones, ha formulado alegaciones en escrito presentado el 19-11-2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho de la resolución de TEAR de Cataluña impugnada, así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad y el de rectificación de errores aritméticos donde se corregía el alcance del acuerdo de derivación.

TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT de 2003, establece:

"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

(...)

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca.

(...)

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

(...)"

El artículo 174 de la misma Ley, establece:

"1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(...)

3.El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

(...)"

Y el artículo 176 de dicha norma legal:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

CUARTO.- La exigencia de las deudas tributarias a la que fue interesada en las reclamaciones se fundamenta en lo previsto en el artículo 43.1.h) de la LGT de 2003 que dispone que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:

"Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial".

La citada responsabilidad, asume la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" que como determina la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2011, en el recurso de casación en unificación de la Doctrina, nº 277/2008, es una obra jurisprudencial, que " autoriza a los jueces a penetrar en el verdadero sustrato personal de las entidades y sociedades con el propósito de evitar que, en fraude de ley, hagan uso de su personalidad jurídica independiente para causar perjuicios a intereses públicos o privados". Continúa diciendo que: "Por consiguiente, si se sospecha de la existencia de un eventual ardid enderezado a soslayar la carga fiscal, ha de desenmascararse la operación, cualquiera que sea la calificación que merezca (fraude, simulación, negocio anómalo), respetando las garantías del contribuyente y, en su caso, exigiendo el tributo conforme a la operación realmente querida y realizada, ya que el dato decisivo consiste en haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición, que se pretende ocultar al fisco o que se presenta al mismo como efecto de una operación no gravada o que lo está en menor medida".

Este supuesto de responsabilidad exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudor principal y el responsable;

2ª) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias;

3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.

Como establece la jurisprudencia, ante la imposibilidad de lograr una prueba directa sobre la voluntad del control de la actividad de una empresa por otra u otras, cuando existe una dominante y otra u otras sometidas, es necesario acudir a criterios indiciarios y objetivos, debiendo valorarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, para poder determinar si se dan los supuestos legalmente previstos para poder determinar la existencia de una responsabilidad subsidiaria, que en este caso, se centra en la prevista en la letra h) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, que presenta una mayor dificultad, puesto que se exige que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre la deudora principal y el responsable, que las entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias, de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial

Como toda declaración de responsabilidad subsidiaria, exige la previa declaración de fallido de los deudores principales y de los responsables solidarios, si los hubiera, por lo que no constando la existencia de éstos, se declaró deudor fallido a la deudora principal.

QUINTO.- Como primer requisito para la exigencia de este tipo de responsabilidad, se requiere que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudor principal y el responsable.

En este apartado, la Dependencia de Recaudación considera acreditado el requisito anterior. En efecto, al contestar a las alegaciones del interesado en el trámite de audiencia, señala en el acuerdo de derivación (página 37 y siguientes):

Por una parte, cabe señalar que todas las vinculaciones entre ambas sociedades fueron expuestas en la comunicación de inicio del procedimiento y, en la presente puesta de manifiesto en la que se exponen, además, nuevas circunstancias que ponen de relieve estas vinculaciones. Sin embargo, sorprende que el interesado alegue falta de vinculación, cuando en las propias alegaciones confirma dichas vinculaciones al declarar que: la Sra. Bxy (quien era administradora, socia y autorizada en las cuentas bancarias de TW, S.L.) sigue trabajando en XZ, S.L.; y el Sr. Axy, actual administrador de XZ, S.L. (era socio y autorizado en las cuentas bancarias de TW, S.L.). Además, y, de conformidad con lo declarado por algunos de los clientes de XZ, S.L. el Sr. Cxy (quien era administrador, socio y autorizado en las cuentas bancarias de TW, S.L.) sigue trabajando en XZ, S.L.

Por otra parte, indicar que, a pesar de que el interesado manifiesta que "XZ, S.L. es un proyecto empresarial personal y exclusivo del Sr. Ols, (...;)", el 99% de las participaciones de XZ, S.L., en el momento de su constitución, fueron suscritas por el Sr. Irj, habiendo suscrito el Sr. Ols tan solo el 1%, de conformidad con los datos inscritos en el Registro Mercantil.

Si bien en la actualidad, el 99% de XZ, S.L. corresponde a QR, S.A. que, a su vez, es titularidad del Sr. Ols, resulta sorprende que QR, S.A. declare como domicilio fiscal una nave titularidad de la sociedad LM, S.L., cuyo administrador único es el Sr. Axy y cuyos socios son: el Sr. Axy (40%), el Sr. Cxy (40%) y la Sra. Bxy (20%). Pues observamos, de nuevo, vinculaciones con la familia .... El Sr. Axy es el actual administrador único de XZ, S.L. y, a su vez, autorizado en sus cuentas bancarias, habiendo sido socio en un 40% de TW, S.L. y autorizado en sus cuentas bancarias, todo ello, antes de que se procediera a la declaración de concurso de esta última.

Asimismo, expone el interesado en relación al Sr. Irj lo siguiente: "persona que según esa Administración podría haber compartido residencia con una supuesta pariente de la esposa del Sr. Cxy". Puntualizar en este punto, que no se trata de una persona que "podría haber compartido residencia con una supuesta pariente de la esposa del Sr. Cxy", sino que comparte residencia con la Sra. Ntk. Tal y como se expone en el presente documento, el Sr. Irj ostenta la titularidad del 50% de un inmueble que declara en el IRPF como domicilio habitual, figurando como titular del otro 50% del dicho inmueble la Sra. Ntk, quien, a su vez, declara el mismo inmueble como domicilio habitual.

Según la información del Registro Civil, la madre de la Sra. Ntk es Dña. Mkz, siendo los padres de esta última, D. Ekb y Dña. Hzw, que, dados sus apellidos, se deberían llamar D. Ekb y Dña. Hzw.

Asimismo, según la información del Registro Civil, los padres de Dña. Gkz, cónyuge de D. Cxy, son: D. Ekb y Dña. Hzw. Dadas las coincidencias señaladas, todo apunta a que Dña. Ntk es la sobrina del Sr. Cxy. Además, en caso de no ser así, podría el Sr. Axy haber negado este supuesto parentesco en sus alegaciones, pero no lo hace. Se recuerda que la facilidad probatoria radica en Axy quien, simplemente, podría haber preguntado a su hermano Cxy si, la Sra. Ntk es su sobrina o no y, manifestarlo en sus alegaciones.

Sigue en sus alegaciones el interesado, afirmando que el Sr. Ols es quien "desarrolla toda la faceta comercial del negocio". Sin embargo, se han efectuado requerimientos a algunos clientes de XZ, S.L. y no manifiestan lo mismo, pues indican como personas de contacto: Cxy, Bxy, Axy y ... (habiendo sido las dos primeras administradoras de TW, S.L.), además, uno de los clientes identifica, concretamente, como persona de contacto, al Sr. Cxy y, junto al mismo, aporta la siguiente dirección de correo electrónico "comercial@XZ.com". A todo ello, hay que añadir, el correo electrónico proporcionado en el que el Sr. Cxy le indica lo siguiente: "Las instalaciones y equipo humano que compone XZ es el mismo que tenía TW, con lo que conocemos el producto y que decir que mantenemos el precio y condiciones que TW os hacía."

A pesar de que el interesado insiste en la falta de vinculación entre ambas sociedades, todos los hechos y circunstancias no hacen más que confirmar la vinculación existente. Entre ellos, destacan los movimientos de fondos, sin aparente justificación económica, de una cuenta titularidad de XZ, S.L. a una cuenta titularidad de Gkz, siendo esta última cónyuge de Cxy y, no constando haber sido nunca empleada de la misma; los movimientos de fondos de una cuenta titularidad de Cxy y Gkz a una cuenta titularidad de GH y de Ols. Así como también, los cargos en una cuenta titularidad de Gkz con concepto:

"(...;)FIJO....AGO; CD, SA XZ, SL (...;)" y "(...;)FIJO....SEP; CD S.A. XZ, SL (...;)."

A todo ello, hay que añadir que, resulta cuanto menos sorprendente, que desde el año 2017, XZ, S.L. arriende un inmueble cuya titularidad corresponde a Dña. Pyv, madre de Cxy y Axy. Se trata de una casa en una urbanización cuya dirección corresponde con el domicilio habitual que declara el Sr. Dxh, padre de los hermanos Axy-Bxy-Cxy.

Por lo que respecta a la declaración jurada presentada por D. Ols, se trata de un relato de las circunstancias personales que le llevaron a dejar FS y fundar GH, S.L., XZ, S.L. y QR, S.A. (aunque en relación a XZ, S.L., en el momento de su constitución sólo tenía el 1% de las participaciones).

Finalmente, señalar que en la propia alegación, el interesado reconoce una serie de circunstancias que ponen de manifiesto la identidad de esferas económicas entre ambas sociedades: "Señala (refiriéndose a la comunicación de inicio de la Administración) que habría identidad de la actividad ejercida por ambas sociedades, cosa que no negamos; continuidad en la facturación de ambas sociedades, lo que tampoco negamos; continuidad entre los proveedores y clientes de ambas sociedades, lo que tampoco negamos, si bien deberemos matizar, dado que hay diferencias importantes (diferencias y matizaciones que no se realizan); traspaso del personal asalariado, lo cual no negamos (...;) y, finalmente, la presentación de declaraciones tributarias por la misma gestoría, lo cual tampoco negamos (...;)."

Si embargo, tanto el TEAR de Cataluña como la que fue interesada en las reclamaciones, entienden que no se ha acreditado el requisito de voluntad rectora común. En este punto, el TEAR de Cataluña señala en los Fundamentos de Derecho de su Resolución estimatoria:

CUARTO.-

(...)

La adquisición de la maquinaria y la asunción de parte de la plantilla de TW, S. L. por XZ, S. L. para desarrollar la misma actividad que la primera determinan, sin lugar a dudas, una sucesión en la actividad económica a los efectos del artículo 42.1 a) de la LGT. No obstante, la responsabilidad solidaria que establece este precepto no es exigible, en virtud de lo dispuesto en su último apartado: la adquisición se produjo en el curso de un procedimiento concursal, con la autorización del Juez competente, lo que excluye la responsabilidad.

QUINTO.- El artículo 43.1 h) de la LGT, introducido en la misma por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, establece, por su parte que serán responsables subsidiarios:

(...)

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2017 (00/05698/2015) detalla los requisitos que exige este precepto:

Este supuesto de responsabilidad exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el obligado tributario tenga el control o que exista un control o una voluntad rectora común entre deudor principal y el responsable; 2ª) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; 3ª) Que exista unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial.

En cuanto al primer requisito, el órgano de Recaudación sostiene que se cumple por cuanto el administrador de XZ, S. L. lo había sido también de TW, S. L. y otra persona perteneciente al grupo ... trabaja también para la primera.

Ahora bien, el capital social de la sucesora (como hemos señalado existe una clara sucesión, aunque no responsabilidad por tal causa) está en manos de una entidad cuyo único socio no pertenece a dicho grupo. La Administración aporta indicios de que ello podría ser una mera apariencia, pero no llega a acreditar (en realidad, ni tan siquiera lo afirma expresamente) que así sea y que la persona física, socio minoritario en la constitución de XZ, al igual que el entonces socio mayoritario, fuesen simples testaferros del grupo familiar.

A la apreciación del TEAR de Cataluña, se opone el Director recurrente señalando en las alegaciones del presente recurso (pagina 8 y siguientes), que:

Y como decimos el iter fraudatorio es conocido, consiste en dar el concurso de la entidad deudora, crear una sociedad nueva y flamante en la que se ponen testaferros y personas aparentemente desvinculadas de las deudora, que acuden al concurso, como quien va de compras, interesadas, a ver qué hay, y se hacen con lo bueno que queda, logrando así proseguir la actividad como si tal cosa, un nuevo comienzo, libres de deudas.

La dificultad del invento es claro, en la sucesora aparente, la sociedad XZ SL, es imperativo esconder a "..."; pero eso no han sabido hacerlo.

Así, si bien en un primer momento, a la constitución en 2012 de la sucesora aparente, sí aparecían a su frente, aparentes desvinculados, meros testaferros, tras la extinción y finalización del concurso de la deudora, en 2016, creyéndose ya a salvo, "..." salieron de sus parapetos, y se hicieron "con lo suyo"; así puede consultarse la página 17 del acuerdo de derivación, del que destacamos:

- Administración de la sociedad:

En cuanto a la administración de "TW, S.L.":

Administrador/a de TW, S.L.

Constitución - 31/10/1995 Gkz

31/10/1995 - 04/12/1995 Cxy

04/12/1995 - 28/05/1998 Administradores solidarios: Gkz y Cxy

28/05/1998 - 25/11/2009 Cxy. (Desde 08/01/2004 se otorga poder a Bxy).

25/11/2009 - 13/01/2012 Bxy

13/01/2012 - 08/11/2012 Cxy

A partir de 08/11/2012 Administrador concursal: ...

Respecto a la administración de XZ, S.L.:

El cargo de administrador recae en D. Axy con NIF: ... que, como ya se ha mencionado anteriormente, es hermano de D. Cxy y Dña. Bxy.

- Autorizados en cuentas bancarias de las sociedades:

Figuraban como autorizados en las cuentas bancarias de TW, S.L. en el momento de la declaración de concurso de acreedores: Don Cxy y Doña Bxy. Cabe destacar que D. Axy constaba como autorizado en cuentas bancarias de TW, S.L. en el año 2005 y anteriores, esto es, con anterioridad a la declaración de concurso de acreedores (21 de febrero de 2006).

En la sociedad XZ, S.L. aparecen como autorizados en cuentas bancarias:

- D. Irj (desde la constitución de la sociedad).

- D. Axy (a partir del año 2016, una vez extinguida la sociedad concursada).

Tanto artificio, tanta impostura, este esconderse, este parapetarse, tenía un motivo y no es otro que zafarse de la norma concursal, del artículo 146 bis LC:

El artículo 146 bis "Especialidades de la transmisión de unidades productivas" de la Ley Concursal, en redacción vigente a la fecha en que tuvo lugar la transmisión de la unidad productiva de la sociedad concursada, dispone:

1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.

4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4.

La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado."

Por su parte, el artículo 93.2 contempla quienes tienen la consideración de personas especialmente vinculadas con el concursado, cuando este es una persona jurídica como en el caso que nos ocupa, disponiendo a tales efectos:

"2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica:

1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales, se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización, no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado."

Y lo cierto es que, la conducta urdida por "..." puede ser contestada, como se ha hecho meritoriamente por la Recaudación, acudiendo a la responsabilidad del artículo 43.1 gh) LGT, primando el abuso societario, o bien, aplicando directamente la norma mercantil.

Pero lo que es claro, es que todo ha sido una estratagema urdida por el grupo familiar, y eso el derecho no lo puede tolerar, es correcto haber acudido al velo.

Por su parte, la que fue interesada en las reclamaciones, compartiendo el criterio del TEAR de Cataluña, viene a señalar en las alegaciones frente al presente recurso de alzada (páginas 41 y siguientes):

(...)

El acuerdo de derivación y ahora el recurrente argumentan: primero, que existe voluntad rectora común o dirección unitaria entre TW, S.L. y XZ, S.L., aduciendo que el Sr. Axy era titular de participaciones de TW, S.L. y ahora es administrador en XZ, S.L. y que está autorizado en cuentas corrientes de una y otra sociedad; y segundo, que existe unicidad de personas o esferas económicas o desviación patrimonial, aduciendo que ambas sociedades realizan la misma actividad, coincide el domicilio, hay continuidad en la facturación, continuidad en proveedores y clientes, y traslado de parte del personal.

(...)

Respecto al primer requisito, el TEAR pone de manifiesto que, en el caso que aquí nos ocupa, el capital social de XZ, S.L. está en manos de una entidad cuyo único socio no pertenece al grupo familiar que controlaba TW, S.L.

(...)

Por tanto, el TEAR, analizando los indicios aportados por el Órgano de Recaudación y las pruebas aportadas por esta parte, concluye que mientras que XZ, S.L. ha demostrado que no tiene vinculación con TW, S.L. y que, por tanto, no está controlada por los anteriores propietarios de TW, S.A., el órgano de Recaudación sólo ha vertido indicios insuficientes y en ningún caso ha acreditado que exista ese control o voluntad rectora entre TW, S.L. y XZ, S.L.

(...)"

Vistos los diferentes argumentos de las partes, es preciso señalar que en materia de prueba en los procedimientos tributarios, establece la LGT de 2003 en los artículos que se señalan:

Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

(...)

Artículo 108. Presunciones en materia tributaria.

(...)

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

(...)

En opinión de este Tribunal Central, yerra el TEAR de Cataluña al afirmar que "el órgano de Recaudación sostiene que se cumple por cuanto el administrador de XZ, S. L. lo había sido también de TW, S. L. y otra persona perteneciente al grupo ... trabaja también para la primera.", ya que, además de lo anterior, la Dependencia de Recaudación, con el fin de acreditar los elementos necesarios para exigir este tipo de responsabilidad, ha recurrido a multitud de indicios probatorios, resultando muy relevantes los señalados en la página 17 del acuerdo de derivación - que hemos reproducido-, reforzados en la contestación a las alegaciones de la que fue interesada y que se señalan en el acuerdo de derivación (páginas 37 y siguientes), considerando este Tribunal Central que, pese a lo señalado por el TEAR de Cataluña y las alegaciones de la que fue interesada en las reclamaciones, del examen de tales indicios, existe un enlace preciso y directo entre los mismos con lo que la Administración pretende demostrar, que no es otra cosa que la existencia de un control o de una voluntad rectora común sobre la responsable por parte de la familia ..., que a su vez controlaban a la deudora principal..

SEXTO.- En lo relativo al requisito de existencia de unicidad de personas o esferas económicas, o bien una confusión o desviación patrimonial, al contestar a las alegaciones del interesado en el trámite de audiencia, la Dependencia de Recaudación señala en el acuerdo de derivación (página 40 y siguientes)

Se apoya el interesado en su alegación a la falta de vinculación entre las dos sociedades, por un lado, al Auto de autorización de la venta de la unidad productiva (aportando copia de dicho Auto, como documento nº 9; como documento nº10, la protocolización de la compra de la unidad productiva; y, como documento nº11, el testimonio del auto de la segunda compra de la unidad productiva), transcribiendo parte del mismo señalando que el Juez excluye la sucesión de empresa. Y, por otro lado, en un procedimiento de la Seguridad Social: "(...;) incluso la Seguridad Social inició en su día un procedimiento para comprobar si existía o no esa vinculación, y concluyó resolviendo que no existía vinculación y que por tanto no había posibilidad de derivar las deudas sociales que pudiera tener TW, S.L. a XZ, S.L. Acompañamos como documento nº 12 dossier con la documentación de aquel expediente instruido por la Inspecció de treball i Seguretat Social de Catalunya."

Sigue en sus alegaciones manifestando el interesado que, "XZ, S.L. desde su inicio de actividad ha destinado siempre sus beneficios a la reinversión en activos (...;), acompañamos como documento nº 13 relación de activos en los que ha reinvertido año tras año su beneficio la Compañía. (...;) Se está pagando todavía hoy la adquisición de la nueva nave, adquirida en 2015 (...;)".

A continuación, expone que "la riqueza que XZ, S.L. genera es muy relevante, especialmente en términos de recaudación tributaria y de Seguridad Social.

El interesado se remite a la declaración jurada del Sr. Ols alegando que, cuando el Sr. Irj decide abandonar el proyecto y vender sus participaciones al Sr. Ols, este último encarga la administración de la sociedad al Sr. Axy, indicando respecto a este lo siguiente: "si bien el Sr. Axy, actual administrador de XZ, S.L. había sido propietario de TW, S.L., lo cierto es que vendió su participación el 11 de enero de 2006, por lo que, cuando fue nombrado administrador, no tenía vinculación alguna con TW, S.L. (...;)."

Finalmente, el interesado concluye sus alegaciones manifestando lo siguiente: "la correcta apreciación de los hechos acaecidos, desde 2012 hasta hoy, conduce a una conclusión clara: no existe vinculación ni unicidad de voluntades -el negocio es propiedad del Sr. Ols, quién no tiene vinculación alguna con la antigua propiedad de TW, S.L.-, y, además, y fundamental, ese negocio evidentemente es continuidad del que anteriormente realizaba TW, S.L., pero lo es como consecuencia de la compra de su Unidad Productiva, de la asunción de su plantilla, y todo ello sin incurrir en ningún supuesto de sucesión de empresa, (...;) y continúa haciendo un resumen de lo ya expuesto anteriormente y, señala que el Sr. Ols "no tiene ninguna vinculación ni ningún interés en vincular su proyecto empresarial con TW, S.L."

RESPUESTA:

Es comprensible que, a mayor diferencia temporal exista entre los años comparados mayor probabilidad de discrepancias puede haber, pues la situación económica puede llegar a ser muy distinta e, incluso, puede haber sociedades que ya no existan en el mercado, es por ello, que la comparativa es más fiable entre años próximos.

A pesar de ello, del análisis de los últimos modelos 347 presentados por XZ, S.L. se ponen de manifiesto las coincidencias que, actualmente, siguen existiendo entre ambas sociedades. Así, respecto a las ventas, en el año 2017 el 56% de la facturación se realiza a clientes que ya lo eran de TW, S.L. y, otro 18% de la facturación corresponde al cliente NP, S.L. que, si bien no podía ser cliente de TW, S.L. porque esta sociedad se creó poco antes de que TW, S.L. entrara en fase de liquidación, cabe destacar que NP, S.L., casualmente, es una sociedad constituida por el cónyuge de Bxy, perteneciendo, actualmente, esta sociedad, a QR, S.L. y al propio Ols y, cuyo administrador único es Cxy, figurando como únicos trabajadores el propio Cxy y Bxy. Por tanto, el 74% de la facturación de XZ, S.L. tiene relación con TW, S.L. y sus socios y administradores.

Por su parte, en 2018, el porcentaje de las ventas que se realiza a clientes que también eran clientes de TW, S.L. es un 42% y, otro 22% se realiza a NP, S.L.

Es importante destacar que, en la actualidad, XZ, S.L. mantiene, prácticamente, la totalidad de los clientes de TW, S.L. Si esta última tenía 15 clientes, 12 lo siguen siendo de XZ, S.L., (teniendo en cuenta que otro de los clientes de TW, S.L. era JK, S.L., sociedad que estaba administrada por Dxh y cuyo socio único era Axy y, que fue declarada en concurso en el año 2012, año de constitución de XZ, S.L.)

Además, y en cuanto a las compras, mencionar que la comparación solo se llevó a cabo con el año 2012 porque en ese mismo año fue cuando se incoaron las actas por las que Inspección determinó que las facturas procedentes de algunos de los principales proveedores de TW, S.L. no se correspondía con entregas reales de bienes, existiendo, además, una sentencia por la que se condenó a alguno de estos proveedores y, al propio Cxy y, se determinó que se trataba de facturación falsa. Por tanto, su comparación con la actualidad carece de sentido.

Aun así, siguen existiendo coincidencias, pues el 33% de las compras efectuadas por XZ, S.L. en el año 2017 se realizan a proveedores que también lo eran de TW, S.L., siendo en el año 2018, el porcentaje de coincidencia del 24%.

En cuanto a la manifestación realizada por el interesado acerca de que "la coincidencia de domicilio y de gestoría no puede ser utilizada por esa Administración como indicio de unicidad de voluntades, sino como una mera consecuencia lógica de la compra de la Unidad Productiva." Al respecto cabe señalar que, tanto en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad como en el presente documento, se han expuesto una serie de hechos o circunstancias que ponen de manifiesto la existencia de unicidad de voluntades y, la coincidencia de domicilio y gestoría son dos indicios más, de todos los expuestos.

Menciona el interesado que las coincidencias son una consecuencia lógica de la compra de la unidad productiva, sin embargo, conviene recordar que las coincidencias se producen en el año 2012, mientras que el Auto por el que se autoriza la compra de la unidad productiva es de 04 de marzo de 2013 y, tampoco existe justificación con el contrato de arrendamiento de industria, puesto que dicho contrato se formalizó el 31 de diciembre de 2012 (el último día del año).

En relación al citado contrato arrendamiento, mencionar que es cuanto menos sorprendente que una sociedad de reciente creación formalice, un 31 de diciembre, un contrato de arrendamiento de industria con otra sociedad por un plazo de 2 meses, que "se renovará mensualmente de forma automática, hasta la fecha en que se autorice por parte del Juzgado de lo Mercantil n.º... de Barcelona la compra de parte de la unidad productiva de TW, S.L. (...;) y acuerde la suspensión de la relación laboral de los trabajadores de la concursada para que pasaran a formar parte de XZ, S.L.". En primer lugar, mencionar que la contratación de más personal a través de una Empresa de Empleo Temporal no supone prueba en contrario de ninguno de los indicios expuestos. En segundo lugar, cabe puntualizar que, el momento de formalización del contrato de arrendamiento, el 99% de la sociedad de XZ, S.L. pertenecía a D. Irj, a su vez, administrador de la misma y, que fue quien formalizó dicho contrato. Recordemos que D. Irj comparte vivienda habitual con una posible sobrina de D. Cxy. (El propio Sr. Ols reconoce en su declaración jurada que fue D. Cxy quien lo puso en contacto con Irj para la creación de XZ, S.L.). Y, cuando Irj vende su participación a QR, S.A. es cuando se nombra como administrador a D. Axy, quien sí tuvo vinculación con TW, S.L., casualmente, hasta días antes de que se dictara el Auto de declaración de concurso, pues tenía una participación del 40% y era autorizado en sus cuentas bancarias.

Con respecto a la exclusión que se efectúa en el propio Auto, mencionar que dichas manifestaciones son habituales en los Autos que autorizan las ventas de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal, pues las personas que se presentan como ofertantes parecen, a priori, terceros ajenos a la concursada. En cuanto al supuesto procedimiento de comprobación de la Seguridad Social, indicar que lo único aportado por el interesado es un requerimiento genérico de comparecencia y aportación de documentación por parte de la Seguridad Social, sin que, en el mismo, conste el inicio de un procedimiento de comprobación, no aportándose, en contra de lo que manifiesta el interesado, ningún dossier con la supuesta documentación de aquel expediente. No obstante, cabe mencionar que, aún en el supuesto caso de que la Seguridad Social hubiera llevado a cabo un procedimiento inspector y hubiera llegado a la conclusión de que no existen tales vinculaciones, en primer lugar, habría que tener en cuenta la fecha de la investigación (año 2013), pues existen circunstancias que ponen de manifiesto dichas vinculaciones que ocurren con posterioridad y, en segundo lugar, indicar que dichas conclusiones no serían vinculantes para la Agencia Tributaria.

Cabe destacar, en cuanto al requerimiento de la Seguridad Social aportado por el interesado, que el recibí del mismo fue firmado por el Sr. Cxy. Insiste el interesado en la falta de vinculación, sin embargo, los hechos no hacen más que poner de manifiesto la vinculación existente entre ambas sociedades. Además, de las vinculaciones ya mencionadas en la respuesta a la alegación PRIMERA, destaca también: el hecho de que, del traspaso de personal de TW, S.L. a XZ, S.L., (se traspasan 13 de 21 trabajadores con la adquisición de la unidad productiva), no hay ningún miembro de la familia ... que no fuera traspasado.

Asimismo, XZ, S.L. contrata a más miembros de la familia ..., Dña. Qxk, y D. Fxk, ambos hijos de D. Cxy y Dña. Gkz, así como también a D. Axr, hijo de D. Axy y Dña. Urd; el arrendamiento, desde 2017, de un chalet independiente por parte de XZ, S.L. a Dña. Pyv, (madre de Cxy y Axy) y, cuya dirección es declarada como domicilio por D. Dxh (padre de los hermanos Axy-Bxy-Cxy); sorprende también, que QR, S.A., sociedad que ostenta, actualmente, el 99% de las participaciones de XZ, S.L. también ostenta, actualmente, el 95% de las participaciones de NP, S.L., sociedad esta última de la que, como ya se ha mencionado, D. Tgn, (cónyuge de Dña. Bxy) era el socio mayoritario con una participación del 99%.

Esta sociedad fue constituida días antes de que se constituyera XZ, S.L. y, su administrador pasó a ser D. Cxy el mismo año en el que QR, S.L. adquirió el 95% de la sociedad. Siendo, además, D. Cxy autorizado en sus cuentas bancarias. Asimismo, se observa un "modus operandi" similar al de TW, S.L. en cuanto a estructura societaria, así como transferencias que carecen de justificación económica: transferencias de una cuenta de titularidad de XZ, S.L. a una cuenta titularidad de Dña. Gkz y de su madre, Dña. Hzw, cuando, ninguna de las dos, han figurado nunca como trabajadores de la sociedad; transferencias de una cuenta titularidad de D. Cxy y su cónyuge Dña. Gkz a una cuenta titularidad de GH, S.L. y de D. Ols, sin embargo, ninguno de los dos consta como empleados de esta sociedad desde que se constituyó; un ingreso a una cuenta titularidad de GH, S.L. procedentes de Dña. Bxy, una transferencia de la cuenta de GH, S.L. a Cxy; y cargos en una cuenta titularidad de Dña. Gkz por los siguientes conceptos:

"(...;)FIJO....AGO;CD S.A. XZ, SL (...;)" y "(...;)FIJO....SEP; CD S.A. XZ, SL (...;)".

Manifiesta, también, el interesado que desde el inicio de la actividad ha destinado sus beneficios a la reinversión en activos, aportando como documento nº13, una relación de los activos en los que ha reinvertido su beneficio la empresa año tras año. En primer lugar, indicar que dicha relación de activos está compuesta por cuatro facturas que datan a partir del año 2016. En las mismas, si bien en una de las facturas consta la adquisición de una prensa de inyección termoplástico marca ..., en las otras tres facturas aportadas figura la adquisición de material diverso que bien podría formar parte de las necesidades de mantenimiento de este tipo de actividad y maquinaria, a modo de ejemplo, se mencionan algunos: "bridas de nylon negras 4,8x430 MM", "palo metálico para cepillo doméstico de 140CM", "cepillo doméstico sin palo", "caja guantes de látex talla 881/12", etc.

Sin pretender entrar en una discusión del destino final y del porcentaje que dicha reinversión supone del importe total del resultado del ejercicio de cada año declarado por la propia entidad, la reinversión de beneficios no supone una prueba en contrario de ninguno de los indicios expuestos en la comunicación de inicio de la derivación de responsabilidad. En cuanto a la mención de la adquisición de una nave en el año 2015, puntualizar que se trata de un almacén industrial que, casualmente, adquirió a la sociedad LM, S.L., sociedad perteneciente a los hermanos Axy-Bxy-Cxy y cuyo administrador es el propio Axy.

Por lo que respecta a la riqueza o no generada por XZ, S.L. en términos de recaudación y de la Seguridad Social, mencionar que resulta irrelevante en el presente procedimiento y no supone ninguna prueba en contrario.

A pesar de que el interesado manifiesta en sus alegaciones que, D. Ols no tiene intención de vincular "su proyecto" con TW, S.L., los hechos no hacen más que demostrar lo contrario, existen numerosas vinculaciones con la familia ... y con TW, S.L.

Por su parte, el Director recurrente, después de señalar lo que debe entenderse como existencia de unicidad de personas o esferas económicas, apunta en su recurso que (pagina 37) :

La jurisprudencia avala que nos hallamos ante una sucesión aparente, los indicios expuestos en la derivación son abrumadores, y ha faltado una explicación alternativa.

En cuanto a este requisito, no apreciamos que exista un pronunciamiento del TEAR de Cataluña en cuanto a su concurrencia en el presente caso, aunque si se puede leer en el Fundamento de Derecho CUARTO de su Resolución que:

La adquisición de la maquinaria y la asunción de parte de la plantilla de TW, S. L. por XZ, S. L. para desarrollar la misma actividad que la primera determinan, sin lugar a dudas, una sucesión en la actividad económica a los efectos del artículo 42.1 a) de la LGT. No obstante, la responsabilidad solidaria que establece este precepto no es exigible, en virtud de lo dispuesto en su último apartado: la adquisición se produjo en el curso de un procedimiento concursal, con la autorización del Juez competente, lo que excluye la responsabilidad.

La que fue interesada en las reclamaciones, señala en relación a este requisito (página 2 y siguientes de las alegaciones frente al recurso de alzada):

También a partir del artículo 43.1.h), la AEAT apuntaba a una unicidad de personas o esferas económicas o desviación patrimonial, y para justificar la incoación del expediente señalaba las siguientes circunstancias: que habría identidad de la actividad ejercida por ambas sociedades; que habría coincidencia en el domicilio social; continuidad en la facturación de ambas sociedades; una continuidad entre los proveedores y cliente de ambas sociedades; traspaso del personal asalariado; y, finalmente, la presentación de declaraciones tributarias por la misma gestoría, ..., reconocida y reputada asesoría de ....

(...)

Mediante auto dictado por el Juzgado Mercantil nº ... de Barcelona, de fecha ... de 2013, del que, pese a hallarse en el expediente administrativo, acompañamos copia de nuevo como documento nº 2 para su más fácil consulta, se autorizó la compra de la Unidad Productiva de TW, S.L. por parte de XZ, S.L.

En dicho auto, se consideraba "beneficiosa para los intereses del concurso" la oferta hecha por XZ, S.L que comprende el precio de 40.000 euros, la asunción de los pasivos laborales por valor de 226 mil euros, la conservación de 13 puestos de trabajo, y la transferencia a la sociedad en concurso de las cantidades que tenía que satisfacer a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social para que se liberará la hipoteca a favor del Estado constituida sobre unas máquinas que formaban parte de la Unidad Productiva.

En el propio Auto de autorización de la adquisición de la Unidad Productiva, en el apartado SEGUNDO señala la Juez Mercantil:

"SEGUNDO.- En cuanto a la exoneración de responsabilidades, entendiendo que se transmite una unidad productiva, a los efectos establecidos en el artículo 149.2ª de la Ley Concursal, deben excluirse los efectos de la sucesión de empresa.

Como regla general, las transmisiones de empresa o unidades productivas en el marco de un proceso de liquidación concursal no implican sucesión de empresa, y en consecuencia, el adquirente no se subroga en las obligaciones anteriores, como deudas con la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, o deudas laborales.

El artículo 149.2º parte como premisa que las transmisiones durante el concurso se realizan libres de cargas y sólo "a efectos laborales" cabe hablar de sucesión, pudiendo el juez, en cualquier caso, acordar que tales efectos laborales, propios de la sucesión de empresas, se excluyan, liberando al adquirente de los salarios o indemnizaciones anteriores. Dicho criterio fue ratificado por auto de la Sección ... de la Audiencia Provincial de Barcelona de ... de 2007.

Por ello, atendiendo a los términos de la oferta presentada, procede concluir que la venta de la unidad productiva no implica sucesión de empresa, quedando liberado el adquirente de las deudas tributarias, laborales, o con la Seguridad Social anteriores a la transmisión, pues los bienes se venden libres de cargas, sin perjuicio de la imputación del saldo obtenido al pago de la deuda de determinados créditos privilegiados, según las disposiciones legales."

En el presente caso, considera este Tribunal que concurre el requisito de unicidad de personas o esferas económicas, habida cuenta de que, mediante el control ejercido por las mismas personas, la que fue interesada en la reclamación es continuadora de la actividad de la deudora principal, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 42.1.c) de la LGT de 2003, no es posible la exigencia de responsabilidad solidaria por sucesión.

En efecto, el ya señalado artículo 42.1.c) de la LGT de 2003, establece:

Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

De lo dicho, no se trata, como pretende la que fue interesada, de contradecir o contravenir lo acordado por el Órgano judicial, ya que la actuación del Juzgado de lo Mercantil se circunscribe a la normativa del concurso, (Ley Concursal y Leyes mercantiles) pero ello no impide a la Administración utilizar la vía de la exigencia de la responsabilidad subsidiaria instituida en los artículos 43.1.g) y h) de la LGT de 2003, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para su exigencia, y ello toda vez que no es posible derivar responsabilidad solidaria en un claro supuesto de sucesión empresarial, por excluirlo expresamente la norma tributaria (ex-artículo 42.1.c) de la LGT de 2003.

En efecto, en el presente caso la sucesión de la actividad se produce ya que una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

En consecuencia, y en base a los abrumadores indicios probatorios que ha señalado la Dependencia de Recaudación en su acuerdo, indicios que, volvemos a insistir en ello, deben de ser valorados de forma conjunta (ex-artículo 108 LGT de 2003), y no de una manera aislada, que no han sido desvirtuados por la que fue interesada en las reclamaciones, consideramos que queda suficientemente acreditado el requisito de existencia de unicidad de personas o esferas económicas.

SÉPTIMO.- Por último, debe acreditarse que la entidad responsable haya sido creada o utilizada con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias.

La creación o utilización de sociedades mercantiles por las mismas personas que habían creado o utilizado previamente otras entidades es perfectamente lícito y adecuado a los usos mercantiles habituales. En cambio la creación de sucesivas sociedades por la misma persona o por personas distintas pero existiendo un control efectivo y/o voluntad rectora común entre las mismas, con la finalidad de eludir el cumplimiento de obligaciones tributarias, en el ámbito de una sucesión "de facto", cuando se acumulan deudas en sociedades insolventes que cesan en su actividad y se concentra la actividad en las sociedades sucesoras que se encuentran aparentemente al corriente de sus obligaciones tributarias, constituye un indicio de que la voluntad de los obligados tributarios es abandonar las sociedades sucedidas con sus correspondientes pasivos fiscales incumplidos. En el momento en que se produce y se declara la insolvencia de las sociedades inicialmente creadas y que acumulan deudas tributarias, se produce y ocasiona el daño al acreedor, en este caso la Hacienda Pública, eludiéndose así la responsabilidad patrimonial universal frente a ella.

Así, la Dependencia de Recaudación señala en su acuerdo de derivación los indicios que permiten acreditar la creación o utilización fraudulenta de la sociedad declarada responsable, para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública (pagina 32 y siguientes):

Para que pueda derivarse responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.h) de la LGT resulta necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo, concretado en la creación o utilización abusiva de la persona jurídica como medio de elusión del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil.

En estos supuestos, en que la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y contraria a derecho, el ordenamiento jurídico autoriza a prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a penetrar en el substratum de la misma, "levantar su velo", a fin de examinar los intereses reales a los que responde, y poner coto a los fraudes y abusos que se puedan cometer bajo el manto protector de esta figura.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso concursal de la sociedad TW, S.L. - y en particular, la vinculación con la adquirente de sus bienes y derechos, (como resultado de transmisión de la unidad productiva)-, llevan a este Equipo de Gestión Recaudatoria a concluir que la sociedad XZ, S.L. (NIF: B...) fue creada y utilizada de forma abusiva y fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal de la deudora principal.

Como puede observarse de los hechos descritos anteriormente, y su secuencia temporal, el resultado final ha sido la creación de una nueva sociedad XZ, S.L. (siete meses antes del Auto que autorizó la transmisión de la unidad productiva), con el fin de continuar la actividad de TW, S.L., pero sin los importantes volúmenes de deuda que había acu ulado esta última con la Hacienda Pública. La actividad desarrollada por TW, S.L. pasó a ser asumida por XZ, S.L., adquirente de sus principales activos materiales e intangibles (trabajadores, clientela, proveedores, maquinaria...;) mediante la adquisición de la unidad productiva de TW, S.L. y que, no obstante, no quedó subrogada en las deudas a cargo de su predecesora, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública y los restantes acreedores de la concursada.

De esta forma, ante la situación de insolvencia de la deudora principal, los hermanos Axy-Bxy-Cxy se sirvieron abusivamente del instituto de la personalidad jurídica y de la figura del concurso de acreedores y de la transmisión de la unidad productiva en el seno del concurso, con el objeto de mantener la actividad empresarial de su sociedad y enervar, al mismo tiempo, las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores. En efecto, a través del artificio de solicitar el concurso de la sociedad TW, S.L. (y por consiguiente, bajo la apariencia de estar cumpliendo con una obligación prevista en la legislación mercantil que, además, supondría, por lo que atañe a las deudas de naturaleza tributaria, la exclusión de su responsabilidad personal en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT) y, de solicitar autorización para la venta de la unidad productiva, esto es, de crear una nueva sociedad, con el mismo objeto que la deudora, a la que presentar como interesada en la adquisición de los activos de la concursada en fase de liquidación, logró mantener la actividad desarrollada inicialmente liberando a la entidad sucesora de las deudas asumidas por su predecesora, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública y el resto de los acreedores sociales.

En este sentido, el mecanismo al que se recurrió para continuar con la actividad empresarial se revela notoriamente artificioso, dado que los hermanos Axy-Bxy-Cxy se sirvieron de la regulación que nuestro Derecho positivo otorga a la liquidación empresarial -en tanto que institución prevista como último recurso para aquellos procedimientos concursales en los que no se considera viable la continuación de la actividad mercantil- y a la figura de la transmisión de la unidad productiva -que persigue la posibilidad de que otros inversores puedan continuar con la actividad y mantener los contratos laborales sin asumir los créditos pendientes de la concursada, siempre que no se trate de personas especialmente relacionadas con la misma-, al objeto de lograr un resultado radicalmente contrario al perseguido con dichas instituciones -que tiende a la satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores sociales y de los trabajadores-, a saber, la defraudación de sus legítimas expectativas de cobro. Dando una sensación en la nueva sociedad, de apariencia de no vinculación con la deudora, en aras de ocultar al juez concursal, bajo la nueva forma jurídica, que se trataba de la misma sociedad y de las mismas personas, mediante la introducción de personas aparentemente no vinculadas, para después, mediante el cargo de administrador, volver a tener el control total de la nueva sociedad.

Así, de los hechos resulta que, la actividad empresarial de venta de artículos de plástico, dirigida principalmente por D. Cxy, que, en un primer momento, se ejerció a través de la entidad TW SL, pasó a desarrollarse bajo la denominación social de XZ, S.L.; con la única finalidad de alejar los activos (fundamentalmente créditos comerciales) afectos a dicha actividad económica de las posibles actuaciones recaudatorias de la Administración (en un contexto en el que se estaba tramitando un procedimiento inspector ante TW SL del que finalmente surgieron deudas a su cargo). Todo ello se ejecutó acudiendo a la figura de la transmisión de la unidad productiva que contempla la legislación concursal, a través de una sociedad creada ad hoc, como es XZ, S.L.

Inicialmente, la administración de TW SL fue conferida a D. Cxy, con NIF ..., teniendo la condición de socios y personas con autorización para operar en las cuentas bancarias de la entidad, además de aquél, otras dos personas: D. Axy y Dª Bxy (todos ellos con vinculaciones familiares: son hermanos).

Unas semanas antes de la fecha del Auto de declaración de concurso de TW SL, en concreto, el 11 de enero de 2006, D. Axy vende sus participaciones a D. Cxy. Igualmente, en 2006, D. Axy deja de ser autorizado en cuentas bancarias de TW, S.L. XZ, S.L., por su parte, se constituyó por D. Irj (99%) y D. Ols (1%). En cuanto a D. Irj se dispone de ciertos datos que lo vinculan de modo indirecto al entorno de D. Cxy8. En la actualidad, si bien el 99% de las participaciones de XZ, S.L. es de titularidad de la sociedad QR, S.A. (también con cierta vinculación con D. Cxy)9, la administración de dicha compañía la ostenta D. Axy, que también figura como autorizado en las cuentas bancarias de la entidad.

Todo ello, teniendo en cuenta además, las coincidencias en: el arrendador del local donde consta el domicilio social y fiscal de ambas sociedades; la actividad ejercida, los empleados, los proveedores, los clientes, el domicilio fiscal y social, las personas de contacto de las declaraciones informativas, el teléfono, los consumos energéticos, los precios de los productos...; A lo que hay que añadir la continuidad en la facturación, el arrendamiento de un chalet, cuya dirección coincide con el domicilio declarado por el padre de los hermanos Axy-Bxy-Cxy, la similitud en el modus operandi y los movimientos de fondos sin una aparente justificación económica.

Resulta abusivo y contrario al principio de buena fe que los intereses individuales de los socios y administradores de empresas en crisis - que por lo demás, poseen un conocimiento privilegiado del mercado, de la explotación comercial y de la unidad productiva -,prevalezcan sobre los intereses generales de la masa concursal y del interés público, mediante el artificio de crear y administrar idéntica explotación a la gestionada anteriormente a sabiendas de la exclusión de toda responsabilidad por mor del proceso concursal y sus efectos.

Acreditada, pues, la existencia de un perjuicio para la Hacienda Pública y la finalidad abusiva en la creación y utilización de la sociedad presunta responsable, debemos entender, asimismo, cumplido el tercer requisito para proceder a la derivación de responsabilidad. Por consiguiente, el hermetismo de la persona jurídica debe ceder ante una evidente sucesión empresarial buscada y dirigida por la sociedad concursada y por los hermanos Axy-Bxy-Cxy.

Por consiguiente, a juicio de este Equipo de Gestión Recaudatoria se cumplen todos los requisitos que habilitan a la Administración tributaria a derivar responsabilidad subsidiaria a la sociedad XZ, S.L. por las deudas y sanciones tributarias de TW, S.L. al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1.h) de la LGT.

Por otra parte, el TEAR de Cataluña no considera que se haya acreditado dicho requisito, ya que se puede leer en los Fundamentos de Derecho de su Resolución:

SEXTO.- El acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria afirma que XZ, S. L. fue creada con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, en concreto, la responsabilidad patrimonial universal de TW, S. L. La primera entidad asumió la actividad desarrollada por la segunda, mediante la adquisición de la unidad productiva, pero sin subrogarse en las deudas a cargo de su predecesora, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública y los restantes acreedores de la concursada.

Afirma que ante la situación de insolvencia de la deudora principal, los hermanos Axy-Bxy-Cxy se sirvieron abusivamente del instituto de la personalidad jurídica y de la figura del concurso de acreedores y de la transmisión de la unidad productiva en el seno del concurso, con el objeto de mantener la actividad empresarial y enervar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores, expectativas que hay que entender referidas a los ingresos procedentes de dicha actividad.

El artículo 5.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, establecía en su redacción original:

El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

El artículo 2.3 de la misma ley precisa que

Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

La solicitud de declaración de concurso de acreedores no es una facultad, sino una obligación del deudor que se encuentra en situación de insolvencia. Su desarrollo puede conducir a dos soluciones principales: un convenio entre el deudor y sus acreedores, que puede incluir una quita de las deudas y el establecimiento de un calendario de pagos, o la liquidación ordenada del patrimonio del deudor, tras el cual procede la extinción de la personalidad jurídica de este, si se trata de una entidad jurídica.

Se trata, además, de un proceso judicial, que se desarrolla de acuerdo con los trámites previstos en la ley y bajo la supervisión de un Juez especializado. Por ello, si bien es posible la instrumentalización del proceso, no cabe presumirla, sino que deberá ser acreditada, probando que no existía la pretendida situación de insolvencia, ya por la ficción de deudas inexistentes, ya por la ocultación de bienes. La Administración no ha aportado esta prueba.

Por otra parte, la liquidación del patrimonio del deudor concursado constituye, precisamente, la ejecución de todos sus bienes y derechos de contenido económico, es decir, la materialización de su responsabilidad patrimonial universal. En consecuencia, TW, S. L. solicitó la declaración de concurso en cumplimiento de un deber legal, siendo acordada tal declaración por una resolución dictada por un órgano jurisdiccional previa comprobación de la realidad de las circunstancias que la motivaron (es decir, de la insolvencia) y procediéndose a la ejecución de su patrimonio, bajo la forma de transmisión de la unidad productiva. No se advierte en ello abuso alguno de derecho.

SÉPTIMO.- El artículo 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 23 de marzo, disponía:

En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

A diferencia de lo que sucede en las denominadas sociedades personalistas, en particular en la sociedad colectiva, en las sociedades de responsabilidad limitada los socios responden de las deudas sociales únicamente hasta el importe del capital suscrito. Una vez desembolsado totalmente este, el socio no responde de tales deudas, que han de ser satisfechas exclusivamente con cargo al patrimonio de la sociedad.

La Administración afirma que la participación de XZ, S. L., adquiriendo la unidad productiva para continuar el ejercicio de la actividad económica tuvo como consecuencia evitar que la Hacienda Pública y los demás acreedores de TW, S. L. pudiesen satisfacer sus créditos con cargo a los ingresos de esa misma actividad. Ahora bien, para obtener esos ingresos, habida cuenta de que el patrimonio de la entidad era insuficiente para cubrir sus deudas y, por tanto, estaba incursa en causa de disolución, era indispensable la entrada de nuevo capital en la sociedad.

Así pues, el órgano de Recaudación, al referirse a la elusión de la responsabilidad patrimonial universal de la sociedad deudora principal, en realidad está pretendiendo extender tal responsabilidad al patrimonio de sus socios que, para que la entidad pudiese obtener ingresos de la actividad susceptibles de embargo, hubiesen debido desembolsar un capital que no habían suscrito. Este desembolso, al que los socios de TW, S. L. no estaban obligados, se realizó igualmente (fuesen las mismas personas u otras quienes aportasen los fondos) bajo la forma de aportaciones al capital social de XZ, S. L.

Los socios de TW, S. L. no estaban obligados a aportar nuevo capital a la sociedad para poder continuar la actividad. Nada se les podría reprochar si, según la tesis de la Administración, no hubiesen adquirido la unidad productiva a través de XZ, S. L., incluso si dicha unidad no hubiese encontrado otro adquirente, lo que hubiese impedido el pago de parte de las deudas del concurso que finalmente quedaron saldadas en todo o en parte. Por tanto, no concurre el requisito consistente en la voluntad de eludir el pago de las deudas tributarias.

Sin embargo, el Director recurrente, apoyando lo señalado por la Dependencia de Recaudación, indica en su recurso (página 25 y siguientes):

4.3- Sobre cómo el derecho concursal no ampara a la sociedad vinculada con la que se urde una sucesión aparente.

En este caso, el grupo familiar fraudatorio, ha abusado de las normas jurídica, y las normas no están para ser abusadas, y siempre, sin excepción, los abusadores del derecho van a topar con el muro infranqueable que supone el Título Preliminar de nuestro Código civil.

Así el artículo 6.4. CC dos dice que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

El artículo 7.1 CC afirma que "los derechos deberán ejercitarse conforme las exigencias de la buena fe". Y en su apartado 2º nos recuerda que "la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo actos u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso".

Estos son los fundamentos (fraude de ley, exigencias de la buena fe, y abuso de derecho) que llevan a que la sucesión aparente deba ser respondida con la doctrina del levantamiento del velo, y que dicha doctrina (de la que es reflejo la responsabilidad del artículo 43.1 g) h) LGT) sea la que permita salir al paso del abuso societario y fraude de la institución concursal perpetrada en este caso.

Esta cuestión ha sido muy compleja y controvertida -nos referimos al deslinde entre el artículo 42.1 c) LGT y el artículo 43.1 g) h) LGT- y sólo muy recientemente se está despejando.

La solución, ya asentada en la doctrina del TEAC es diáfana y brillante. La responsabilidad del artículo 42.1 c) LGT operará cuando sucedida y sucesor sean realidades independientes, y cuando no sea así y nos hallemos ante la denominada sucesión aparente, operará la responsabilidad del artículo 43.1 g) h) LGT, por la potísima razón de que nadie puede sucederse a sí mismo.

Justo corolario es que la excepción del artículo 42.1 c) LGT en lo referido a las adquisiciones en el seno del concurso sólo aprovechan al sucesor real, ajeno al sucedido, y no al vinculado que pretende, en fraude de ley, tergiversar la institución del concurso.

(...)

RTEAC de 16 de marzo de 2021, RG 4097-2018.

Este caso nos interesa especialísimamente, pues aborda un caso en todo idéntico al que ahora nos ocupa, cual es de LAS ADQUISICIONES EN EL SENO DEL CONCURSO DE LA DEUDORA Y EL DESLINDE ENTRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 42.1 C) Y 43.1 G) H) LGT.

Es por ello que haremos su comentario más extenso.

ADQUISICIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA EN EL SENO DEL CONCURSO DE LA DEUDORA, POR UNA ENTIDAD VINCULADA, Y CONTINUIDAD APARENTE DE LA ACTIVIDAD. En este caso una sociedad vinculada con la sociedad deudora, adquiere en el proceso concursal de la misma, su unidad productiva, permitiéndole continuar ejerciendo la misma actividad con los mismos medios materiales y personales, pero sin responder de las deudas pendientes. Las coincidencias y vinculaciones eran interminables (grupo familiar de control, administrador y autorizado en cuentas, momentos de alta y baja en las actividades, domicilio de actividad, proveedores, clientes, teléfono de contacto y trabajadores), motivo por el que se declaró la responsabilidad ex artículo 43.1 h) LGT de la sociedad adquirente, que logró continuar la actividad de la concursada con sus principales activos materiales e intangibles, pero sin responder de los pasivos acumulados con la Hacienda Pública (más de 260.000 euros de retenciones de trabajadores autoliquidadas con aplazamiento, pero no satisfechas). La parte actora, como alegación más destacada, argumentó que no procedía en este caso el artículo 43.1 g-h) LGT sino el artículo 42.1 c) LGT que "impide derivar responsabilidad a quien suceda en virtud de adquisición realizada en el seno de un procedimiento concursal, no procediendo aplicar la excepción prevista en el artículo 164.4 bis de la Ley Concursal que no excluye de responsabilidad por las deudas del deudor concursado a los adquirentes vinculados con él al no establecerse expresamente dicha exclusión en el artículo 42.1.c) de la LGT". El TEAC desmonta esta alegación y confirma la responsabilidad.

Por último, la que fue interesada en las reclamaciones, y en lo relativo al elemento subjetivo, aduce en las alegaciones frente al recurso de alzada del Director (pagina 10):

Respecto a este requisito, el TEAR señala dos ideas fundamentales: en primer lugar, que no se puede advertir abuso alguno de derecho en el hecho de que TW, S.L. solicitase la declaración de concurso en cumplimiento de un deber legal, y que el Juez Mercantil, acordase la venta de su Unidad Productiva a XZ, S.L.

(...)

Por tanto, en este punto el TEAR viene a estimar la pretensión de esta parte, en el sentido de que XZ, S.L. ha actuado siempre con arreglo a Derecho, ajustando su actuación -la compra de la Unidad Productiva de TW, S.L.- a los requisitos marcados por la jurisdicción mercantil, y con las garantías que de ello se derivan: la exoneración de responsabilidad tributaria alguna respecto de la entidad transmitente de la Unidad Productiva, dado que la misma se llevó a cabo en el seno del procedimiento concursal. El Juez Mercantil es quien analizó que la actuación de TW, S.L. se ajustara a Derecho, que no hubiera fraude en ello, y quien garantizó a XZ, S.L. que no debía sufrir perjuicio alguno por adquirir la Unidad Productiva de aquélla.

En efecto, como señala la interesada, el mero hecho de solicitar el concurso de acreedores por parte de la deudora principal (a lo que estaba obligada legalmente), así como la compra a ésta de la unidad productiva por parte de la declarada responsable, en el marco del proceso concursal y con la autorización del Juez del concurso, no supone, aisladamente considerado, que sea un abuso de la personalidad jurídica con el fin de eludir la responsabilidad patrimonial universal.

Ahora bien, cuando la utilización de estas formas legales tiene como finalidad la elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, y la Administración a través de diversos indicios puede acreditarlo - como consideramos ocurre en este caso - si que es exigible la responsabilidad subsidiaria instituida en el artículo 43.1.h) de la LGT de 2003.

Tampoco compartimos el criterio del TEAR de Cataluña en este punto, pues parece dejar entrever que lo que la Administración pretende es exigir la responsabilidad a los socios de la deudora principal, ya que la responsabilidad exigida a la que fue interesada en la reclamación es la instituida en el artículo 43.1.h) de la LGT de 2003, y la intencionalidad en la utilización fraudulenta y abusiva para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, solo cobra sentido cuando se analizan conjuntamente (nos reiteramos en esto y en la mención del artículo 108 de la LGT de 2003) todos los indicios que permiten acreditar (además), la existencia de control por el mismo grupo familiar y la unicidad de personas o esferas económicas, y todo ello nada tiene que ver con que los socios de la deudora principal deban de aportar nuevo capital para continuar con la actividad, o que con la compra de la unidad productiva se hayan saldado parte de las deudas del concurso, ya que en definitiva, tal como ha acreditado la Dependencia de Recaudación, lo que se ha conseguido por este conglomerado ha sido proseguir con la misma actividad económica por parte de las mismas personas a través de la declarada responsable, sin tener que responder de las deudas que esas mismas personas han generado en la deudora principal.

OCTAVO.- Así las cosas, considerándose acreditados todos y cada uno de los requisitos para la exigencia de la responsabilidad subsidiaria a XZ, S.L., debemos confirmar en todos sus extremos el acuerdo de derivación de responsabilidad, teniendo en cuenta la rectificación de errores aritméticos, y por ello anular la resolución del TEAR de Cataluña impugnada por el Director del Departamento de Recaudación, estimándose el presente recurso de alzada.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.