En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación, contra el Acuerdo R28...25 de declaración de responsabilidad por un alcance de 389.700,22 euros dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en base a lo establecido en el artículo 43.1 b) de la LGT por las deudas de XZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por las deudas pendientes de XZ, mediante comunicación notificada en fecha 12/03/2021, se inició a la reclamante procedimiento de responsabilidad subsidiaria en base a lo previsto en el artículo 43.1 b) de la LGT. En fecha 25/03/2021 presentó escrito de alegaciones manifestando entre otras "que el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado carece del soporte que le ha de servir de fundamento, puesto que no existen pruebas que acrediten las manifestaciones realizadas por la Administración tributaria en dicho acuerdo". En base a esta alegación, la Administración con fecha 05/07/2021 acuerda el archivo del mencionado expediente de declaración de responsabilidad tributaria, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse otro procedimiento de derivación con el mismo u otro obligado tributario. Este acuerdo es notificado el 05/07/2021.
SEGUNDO.- Mediante comunicación notificada el 08/07/2021, se inició a la reclamante nuevo procedimiento de responsabilidad subsidiaria en base a lo previsto en el artículo 43.1 b) de la LGT, finalizado mediante acuerdo de fecha 30/11/2021, notificado ese mismo día, declarando un alcance de ... euros.
TERCERO.- De este acuerdo y del expediente podemos destacar los siguientes hechos:
- Cese de la actividad:
El acuerdo considera la existencia de los siguientes hechos determinantes del cese:
• La deudora no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social, tal y como se desprende de la no constancia o irrelevancia de importes declarados/imputados respecto a proveedores y clientes en la declaración anual de operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2017. Modelo 347. Declaración anual operaciones con terceras personas.
EJERCICIO
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INGRESOS DECLARADOS
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INGRESOS IMPUTADOS
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PAGOS DECLARADOS
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PAGOS IMPUTADOS
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2011
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...
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...
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...
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...
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2012
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...
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...
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...
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...
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2013
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...
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...
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...
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...
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2014
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...
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...
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...
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...
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2015
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…
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...
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...
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...
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2016
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...
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...
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...
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...
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2017
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...
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...
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...
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...
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2018
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...
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...
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...
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...
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2019
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...
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...
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...
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...
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2020
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...
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...
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...
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...
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Aunque en el año 2019 constan unas imputaciones de ingresos por importe de ... euros de la sociedad TW S.L. ( ...), en ese mismo año no constan ingresos declarados por la sociedad, las autoliquidaciones presentadas son negativas o de escaso importe, el volumen de entradas/ salidas en la cuenta bancaria figuran por un importe 285,06 euros, por lo que de todo ello se puede deducir que la imputación de dicho acreedor a la sociedad se puede deber a un ajuste de importes de la Declaración anual de Operaciones con Terceras Personas, ya que en el año 2016 la sociedad XZ declaró unos ingresos por importe de ... euros en relación con la entidad TW S.L. y esta imputó unos ingresos a la deudora de ... euros.
• Desde el primer trimestre del año 2017 presenta sistemáticamente declaraciones tributarias negativas, con importes ínfimos o sin actividad, lo que evidencia la falta total de actividad.
Tipo autoliquidación
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Importe
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Fecha
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Modelo
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Periodo
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NEGATIVA
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0
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25/09/2018
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IS. DEC. ANUAL
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0A
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NEGATIVA
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0
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26/01/2018
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I.V.A.
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4T
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NEGATIVA
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0
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19/01/2018
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RT.ING.CTA.IRPF
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4T
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NEGATIVA
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0
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20/10/2017
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RT.ING.CTA.IRPF.
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3T
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NEGATIVA
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0
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20/10/2017
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I.V.A.
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3T
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NEGATIVA
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0
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20/10/2017
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RT.ING.CTA.IRPF
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2T
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NEGATIVA
|
0
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20/10/2017
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I.V.A.
|
2T
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RECONOC. DEUDA APLAZ.
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...
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20/04/2017
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I.V.A.
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1T
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NEGATIVA
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0
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20/04/2017
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RT.ING.CTA.IRPF
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1T
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En el ejercicio 2018 presentó las siguientes autoliquidaciones:
Tipo autoliquidación
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Importe
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Fecha
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Modelo
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Periodo
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RECONOC .DEUDA APLAZ.
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...
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31/01/2019
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I.V.A.
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3T
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RECONOC. DEUDA APLAZ.
|
...
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31/01/2019
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I.V.A.
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4T
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NEGATIVA
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0
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20/07/2018
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RT.ING.CTA.IRPF
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2T
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NEGATIVA
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0
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20/07/2018
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I.V.A.
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2T
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NEGATIVA
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0
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20/04/2018
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RT.ING.CTA.IRPF
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1T
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NEGATIVA
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0
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20/04/2018
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I.V.A.
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1T
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NEGATIVA
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0
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20/04/2018
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IS. PAGO CUENTA
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1T
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Y en el ejercicio 2019 presentó las siguientes autoliquidaciones:
Tipo autoliquidación
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Importe
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Fecha
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Modelo
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Periodo
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COMPENSACIÓN
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...
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20/10/2019
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I.V.A.
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3T
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COMPENSACIÓN
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...
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22/07/2019
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I.V.A.
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2T
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COMPENSACIÓN
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...
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14/04/2019
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I.V.A.
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1T
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• El último ejercicio que presenta la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades es el año 2017 con resultado NEGATIVO/SIN ACTIVIDAD
• Se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, último depósito contable año 2013.
• El último ejercicio en que figura con saldo positivo sus cuentas bancarias es el año 2016.
• La última declaración positiva presentada sobre Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF Modelo 190- corresponde al ejercicio 2015.
• No consta la baja censal de la entidad.
De todo lo anterior el acuerdo considera que existe una situación de paralización indefinida e irreversible, concurriendo suficientes circunstancias para considerar que al menos desde el ejercicio 2017 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación, no constando, de acuerdo a la información facilitada por el Registro Mercantil, que se haya acordado su disolución y liquidación, ni que se encuentre en situación concursal.
- Origen de las deudas:
En la fecha del cese la sociedad deudora tiene pendientes las siguientes deudas:
• Autoliquidación IVA 4T 2016: … euros
• Autoliquidación IS 2016: ... euros
• Autoliquidación IVA 1T 2017: ...
• Cuota anual IAE 2017: ... euros.
1) A28...96: Autoliquidación de IVA 4T 2016:
En fecha 30/01/2017 fue presentada autoliquidación con solicitud simultánea de aplazamiento, por un importe total a ingresar de ... euros. La solicitud de aplazamiento fue inadmitida mediante acuerdo de de 10/04/2017, notificado el día 19/04/2017.
Con fecha 22/04/2017 fue dictada la correspondiente providencia de apremio, notificada en fecha 24/04/2017.
Para la recaudación de esta deuda fueron emitidas diversas diligencias de embargo de cuentas bancarias (11), de créditos (9), y de bienes inmuebles (5), siendo con resultado positivo las siguientes:
• ...8P (cuentas bancarias) notificada en fecha 12/07/2017
• ...9D (cuentas bancarias): notificada en fecha 12/07/2017
Respecto a las diligencias de embargo de bienes inmuebles no resultó realizable el embargo al ser DENEGADA la anotación en el Registro de la Propiedad por figurar las fincas inscritas a nombre de un tercero, por lo que se procedió al levantamiento de las mismas.
2) A28...30: Autoliquidación IS 2016:
En fecha 25/07/2017 fue presentada autoliquidación con solicitud simultánea de aplazamiento, por un importe total a ingresar de ... euros, que fue archivada mediante comunicación dictada con fecha 09/10/2017.
Con fecha 21/10/2017 fue dictada la correspondiente providencia de apremio notificada en fecha 31/10/2017.
3) A28...17: Autoliquidación IVA 1T 2017:
En fecha 20/04/2017 fue presentada autoliquidación con solicitud simultánea de aplazamiento, por un importe total a ingresar de ... euros.
Mediante acuerdo de 25/04/2017, notificado el 27/04/2017, fue concedido el aplazamiento de un único plazo con vencimiento en fecha 05/07/2017.
Con fecha 22/07/2017 fue dictada la correspondiente providencia de apremio notificada en fecha 27/07/2017.
4) A28...21: Cuota anual IAE 2017:
En fecha 12/08/2017 se emitió recibo correspondiente a la cuota anual del ejercicio 2017 del Impuesto de Actividades Económicas, GRUPO/EPÍGRAFE: 861.2 ALQUILER LOCALES INDUSTRIALES, por un importe total a ingresar de ... euros, en el cual está dado de alta la deudora desde 01/10/2013 según declaración presentada el 24/10/2013.
En el B.O.E. (Boletín Oficial del Estado) de 26/06/2017 fue publicada la Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 19 de junio, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, relativos a las cuotas nacionales y provinciales, y se establece el lugar de pago de dichas cuotas, estableciéndose que el periodo voluntario de pago comprende desde el 15/09/2017 al 20/11/2017, ambos inclusive.
Con fecha 09/12/2017 fue dictada la correspondiente providencia de apremio notificada en fecha 10/12/2017.
- Declaración de fallido:
Tras realizar las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por el obligado, no conociéndose otros bienes embargables o realizables con los que cubrir los débitos perseguidos, ni la existencia de posibles responsables solidarios, la sociedad fue declarada deudor fallido mediante acuerdo dictado con fecha 21/09/2017.
- Condición de la reclamante de administradora de la sociedad deudora:
La sociedad se constituyó el 29/01/2010, habiendo sido administrada desde entonces, como administradora solidaria, por la reclamante.
- Conducta de la administradora:
Por su condición de administradora de la sociedad deudora, debió haber realizado las actuaciones tendentes a acordar la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exige, en sus artículos 360 a 366 de la LSC (Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), ni, en su caso, promovido la declaración de concurso dentro del plazo de dos meses desde que el deudor se encontrara en estado de insolvencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la LC (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).
CUARTO.- En base a los hechos descritos el órgano de recaudación considera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43.1 b) de la LGT de:
1) cese de actividad de la sociedad deudora:
De los hechos expuestos en el punto TERCERO de los ANTECEDENTES DE HECHO anteriores puede deducirse, sin que quepa lugar a duda alguna, la falta de actividad de la mercantil XZ, con NIF: ..., y su cese de hecho en el ejercicio de toda actividad mercantil al menos desde 2017.
2) existencia de deudas pendientes al tiempo del cese:
En el presente caso, tal y como ha quedado claro en la exposición de los antecedentes de hecho, la sociedad XZ, con NIF: ..., es deudora a la Hacienda Pública por los conceptos e importes exigidos en periodo voluntario indicados al comienzo del presente Acuerdo.
3) La condición de la reclamante de administradora de la sociedad en dicho momento:
Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho, la información suministrada por el Registro Mercantil es clara y terminante en este punto. La sociedad XZ, con N.I.F.: ..., ha venido siendo administrada por:
...
(y tres más)
...
Por tanto, al tiempo de producirse el cese efectivo de las operaciones de la mercantil XZ, ostentaba la condición de administrador Axy.
4) Incumplimiento de la reclamante por su condición de administradora de las obligaciones que le impone la normativa mercantil en el momento de la extinción:
(...)
Por tanto, la conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopten las medidas necesarias impuestas por el ordenamiento jurídico para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.
En este caso, en la conducta observada por Axy se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente "[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder". Se trata, en todo caso, de una responsabilidad de carácter subjetivo que tiene su fundamento en el incumplimiento del deber general de todo administrador de promover la ordenada disolución y liquidación de la sociedad.
(...)
Por tanto, probado por la Administración, en este caso concreto, la existencia de una falta de diligencia del administrador por haber omitido las obligaciones que le impone por su cargo el ordenamiento jurídico originando su incumplimiento un perjuicio para sus acreedores, entre ellos la Hacienda Pública, es el propio responsable quien debe alegar, probando con hechos concretos, las circunstancias por las que no realizó las actuaciones positivas inherentes a su condición de administrador de XZ, o, bien la existencia de alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, sin que ninguno de estos extremos hayan sido acreditados en este procedimiento por Axy.
(...)
En el presente caso, podemos concretar dichos incumplimientos en que:
- Las deudas que mantiene la sociedad con la Hacienda Pública fueron convenientemente notificadas tanto en período voluntario como sus correspondientes apremios por lo que el interesado, en su condición de Administrador, conocía o estaba en perfecta condición de conocer su existencia sin que conste en el expediente ni haya alegado respecto de su desconocimiento. Asimismo, no consta, ni ha aportado actuación alguna en cuanto a actuaciones conducentes a su pago tales como aplazamientos que haya cumplido convenientemente.
- No consta en el expediente ni aporta ni alega el interesado ninguna solicitud de convocatoria de Junta encaminada a adoptar la decisión de la empresa de proceder a su disolución y liquidación.
- No consta en el expediente ni aporta el interesado ninguna solicitud de declaración de concurso ni de declaración de otra situación preconcursal.
Con base en lo anterior, podemos concluir que ante la situación de cese de hecho de la sociedad que ha resultado anteriormente acreditada, Axy no adoptó ninguna decisión al respecto sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes, sin que conste, ni el responsable haya acreditado en el expediente que, en su condición de administrador, haya realizado las actuaciones tendentes a acordar la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exige en su artículos 360 a 366, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, ni promovido en tiempo concurso de acreedores de la misma, dentro del plazo de dos meses siguientes en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La omisión del cumplimiento de la obligación que le impone el ordenamiento jurídico, inherente al desempeño de su cargo de administrador, en orden a promover, en el plazo legalmente establecido, la disolución de la sociedad o, en su caso, el procedimiento concursal, demuestra una conducta negligente de Axy, al no realizar los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad.
5) Que el deudor principal haya sido declarado deudor fallido y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables solidarios éstos hayan sido también declarados fallidos:
En el expediente figura que la sociedad XZ, con N.I.F.: ..., fue declarada fallida con fecha ...-2017. De acuerdo con los datos obrantes en las bases de datos de la Administración Tributaria, no se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en la sociedad XZ, con N.I.F.: ... , que permita rehabilitarla de su condición de deudor fallido, ni han aparecido posibles responsables solidarios.
Se declara la extensión y el alcance de la responsabilidad por el importe pendiente en periodo voluntario de las deudas descritas anteriormente, por una suma de ... euros.
QUINTO.- Disconforme con el acuerdo de responsabilidad, el día 13/12/2021 la interesada interpuso la presente reclamación contra el mismo, en cuyo trámite de alegaciones ha formulado las siguientes:
• No consta notificación del acuerdo de inicio, no pudiendo presentar escrito de alegaciones.
• Omisión de la declaración de inexistencia de responsable solidarios.
• Conducta diligente de los administradores: Es la propia AEAT quien rechaza todas las propuestas de pago de la deuda provocando el impago de la totalidad de la deuda tributaria ahora reclamada.
• Falta de motivación del acuerdo: No existen pruebas que acrediten las manifestaciones formuladas por la Administración en el procedimiento de responsabilidad; la ausencia de la documentación relativa a las liquidaciones objeto de derivación;
• Ausencia de cese de actividad, la deudora no ha cesado en su actividad económica presentado de forma recurrente sus declaraciones tributarias con los ingresos y gastos que ha incurrido en dichos periodos. Que los importes de las declaraciones tributarias presentadas fueran de importes bajos no impide que se haya desarrollado actividad económica ya que no existe normativa que señale cuales es el importe mínimo que debe de facturar una Sociedad para tener o no la consideración de Sociedad activa. Incorrecta declaración de fallido por la ausencia de cese de actividad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
TERCERO.- El acuerdo de derivación objeto de controversia fue dictado en base al artículo 43.1 b) de la LGT, según el cual:
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
(...)
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
La responsabilidad tributaria se encuentra regulada en los siguientes preceptos:
Artículo 41 LGT:
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario ...
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan ...
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios ...
Artículo 174 LGT:
"1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa...
3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación...
Artículo 176 LGT:
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Y Artículo 124 del RGR (Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio):
1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.
El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.
2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.
3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u otro responsable.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.
5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.
6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis de la concurrencia del presupuesto de la responsabilidad, procede analizar la prescripción del derecho a declarar a la reclamante responsable subsidiaria por las deudas incluidas en el alcance de la responsabilidad.
En relación con la prescripción de las deudas objeto de derivación, con arreglo al artículo 66 de la LGT:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas (...)".
En cuanto al cómputo de estos plazos, el artículo 67 de la LGT establece lo siguiente:
"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
(...)
2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."
Por último, el artículo 68 de la LGT establece:
" 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
(...)
El artículo 67.2 de la LGT fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción para exigir la deuda al responsable subsidiario en la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios. No habiendo en el presente caso responsables solidarios, el cómputo deberá iniciarse considerando la fecha de notificación de la última actuación recaudatoria frente al deudor principal, siempre que la misma haya tenidos efectos interruptores conforme al criterio manifestado en la sentencia de la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero, recurso 8207/2019, que en su Fundamento de derecho Sexto entre otras consideraciones, manifiesta:
(...) Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido,..., resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables (...).
De acuerdo con lo expuesto, el plazo de prescripción del derecho a exigir su pago al responsable subsidiario se inicia con la última actuación recaudatoria realizada con conocimiento formal del deudor principal, sin que las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de su fallido tengan virtualidad interruptora de la prescripción salvo la previa revisión de dicha declaración y la rehabilitación de los créditos previamente declarados incobrables.
No obstante en el presente caso debe tenerse en cuenta que se iniciaron dos procedimientos de responsabilidad, el primero finalizado por archivo y el segundo por acuerdo. En consecuencia debe analizarse si a afectos de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad, la notificación del inicio del primer procedimiento de responsabilidad tuvo efectos interruptivos del derecho a declarar la responsabilidad. Si bien el archivo no lo fue por caducidad, sus efectos deben considerarse equiparables dado que el fundamento del archivo fue "que el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado carece del soporte que le ha de servir de fundamento, puesto que no existen pruebas que acrediten las manifestaciones realizadas por la Administración tributaria en dicho acuerdo" acogiendo las alegaciones formuladas por el presunto responsable, a la luz de lo establecido en el artículo 104.5 de la LGT, que establece:
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Si la caducidad determina el archivo de actuaciones, sin que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados hayan interrumpido el plazo de prescripción, mismo efecto debe atribuirse a los procedimientos archivados por otra causa imputable a la Administración, como ocurrió en este caso, toda vez que el archivo de actuaciones significa la efectiva pérdida de eficacia intrínseca de lo actuado, tal como dispone el transcrito precepto.
En consecuencia, a continuación realizaremos el estudio de la prescripción del derecho a declarar la responsabilidad poniendo en relación la última actuación recaudatoria con la notificación de la comunicación de inicio del segundo procedimiento de responsabilidad.
1) A28...96: Autoliquidación IVA 4T 2016:
En fecha 30/01/2017 fue presentada autoliquidación con solicitud simultánea de aplazamiento. La solicitud de aplazamiento fue inadmitida mediante acuerdo de de 10/04/2017, notificado el día 19/04/2017.
Con fecha 24/04/2017 fue notificada la correspondiente providencia de apremio.
El día 12/07/2017 fueron notificadas las diligencias de embargo de cuentas bancarias números .… y ....
El fallido fue declarado con fecha 21/09/2017.
La última actuación con efectos interruptores de la prescripción fue la notificación el 12/07/2017 de las diligencias de embargo referidas. Como en el periodo de cuatro años siguientes estuvo comprendido el periodo de vigencia del estado de alarma originado por la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debe analizarse si resulta de aplicación la suspensión de los plazos de prescripción durante la vigencia del estado de alarma.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de14-03-2020) por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 señala:
1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Por su parte, la disposición adicional cuarta de dicho Real Decreto 463/2020, relativa a la "suspensión de plazos de prescripción y caducidad", establecía, en su redacción original, lo siguiente:
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Mediante Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE de 18-3-2020), se incorporó un apartado 6 a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, estableciéndose lo siguiente:
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias."
En la misma fecha en que se dicta el Real Decreto 465/2020, y con vigencia, igualmente desde el 18 de marzo de 2020, se aprueba el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. En su artículo 33 señala lo siguiente:
(...)
5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de mayo de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
(...)
La Disposición adicional novena del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo, en vigor desde el 02/04/2020, en su apartado segundo señala:
2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.
Finalmente, la Disposición Final tercera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ..., en vigor desde el 11/07/2021, se señala lo siguiente:
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
En el caso de plazos de prescripción, la suspensión del párrafo anterior solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del día 1 de julio de 2021.»
En base a lo expuesto, teniendo en cuenta que la suspensión de los plazos de prescripción sólo son aplicables cuando el plazo finaliza antes del 01/07/2021, al finalizar el plazo el día 12/07/2021, no es aplicable la suspensión del plazo de prescripción.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el inicio del procedimiento de responsabilidad se notificó el 08/07/2021, debe concluirse la NO PRESCRIPCIÓN del derecho a declarar la responsabilidad respecto a esta deuda.
2) A28...30: Autoliquidación IS 2016:
En fecha 25/07/2017 fue presentada autoliquidación con solicitud simultánea de aplazamiento, que fue archivada.
El fallido fue declarado con fecha 21/09/2017.
El día 31/10/2017 fue notificada la correspondiente providencia de apremio.
En base lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente indicada, la notificación de la providencia de apremio no interrumpió la prescripción al ser posterior a la declaración de fallido en fecha 21/09/2017.
Por tanto, presentada la autoliquidación el 25/07/2017 y teniendo en cuenta que la comunicación de inicio del procedimiento de responsabilidad tuvo lugar el 08/07/2021, debe concluirse NO PRESCRITO el derecho de la Administración para declarar la responsabilidad respecto a esta deuda, no siendo aplicable la suspensión del plazo de prescripción durante la vigencia del estado de alarma al no ser dicha finalización anterior al 01/07/2021.
3) A28...81: Autoliquidación IVA 1T 2017:
En fecha 20/04/2017 fue presentada autoliquidación con solicitud simultánea de aplazamiento.
La solicitud de aplazamiento fue concedida mediante acuerdo notificado el 27/04/2017, concediendo un solo plazo con vencimiento el 05/07/2017.
En fecha 27/07/2017 fue notificada la correspondiente providencia de apremio.
El fallido fue declarado con fecha 21/09/2017.
La última actuación recaudatoria interruptora de la prescripción fue la notificación de la providencia de apremio 27/07/2017, por lo que el plazo de prescripción finalizó el 27/07/2021, no siendo aplicable la suspensión del plazo de prescripción durante la vigencia del estado de alarma al no ser dicha finalización anterior al 01/07/2021.
Considerando que el inicio del procedimiento de responsabilidad fue notificado el día 08/07/2021, debe concluirse igualmente NO PRESCRITO el derecho a declarar la responsabilidad respecto a esta deuda.
4) A28...21: Cuota anual IAE 2017:
En fecha 20/11/2017 finalizó su periodo voluntario de pago.
El fallido fue declarado en fecha 21/09/2017.
En fecha 10/12/2017 fue notificada la correspondiente providencia de apremio.
El inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar a la reclamante responsable subsidiario se inició desde el día siguiente al 20/11/2017, sin que la notificación de la providencia de apremio tuviera efectos interruptores al ser posterior a la declaración de fallido el 21/09/2017, por lo que el plazo de prescripción para declarar a la reclamante responsable subsidiario finalizó el 20/11/2021, no siendo aplicable la suspensión del plazo de prescripción durante la vigencia del estado de alarma al no ser dicha finalización anterior al 01/07/2021.
Considerando que la comunicación de inicio del procedimiento de responsabilidad se produjo el día 08/07/2021, debe concluirse NO PRESCRITO el derecho a declarar la responsabilidad respecto a esta deuda.
QUINTO.- En consecuencia, no está prescrito el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad de las deudas descritas, por lo que a continuación analizaremos la concurrencia del presupuesto de la responsabilidad previsto en el artículo 43.1 b) de la LGT, que exige:
• Cese de actividad del deudor persona jurídica.
• Condición de administrador de hecho o derecho de la persona jurídica en el momento de producirse el cese.
• Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.
• Que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago.
• Declaración de fallido del deudor principal, y en su caso, de los responsables solidarios declarados, conforme a lo señalado en los artículos 41.5 y 176 de la LGT.
No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/12/1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".
En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la LGT, o la que establece el artículo 40 de misma Ley; o en caso de insolvencia, instar la declaración de concurso para que se proceda a la liquidación ordenada del deudor.
Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
Tampoco consta que haya instado la declaración de concurso dada la situación de insolvencia.
En el acuerdo se justifica el cese de la actividad de la sociedad deudora durante el ejercicio 2017, cuando están devengadas todas las deudas incluidas en el alcance de la derivación, concurriendo el supuesto de la responsabilidad, dada su condición de administrador y las obligaciones inherentes al cargo, al no quedar acreditado en el expediente que realizara las actuaciones oportunas encaminadas a su pago como hubiera sido la promoción de su disolución o la instancia de la declaración de concurso. No habiendo realizado ninguna de las dos, concurre el presupuesto de la responsabilidad.
SEXTO.- En relación con las alegaciones
Primera: No consta la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de responsabilidad.
Al contrario de lo alegado por la reclamante, la comunicación de inicio con número de referencia R28...93, Nº Certificado: ...99 y Código Seguro Verificación ...3E, emitida con fecha 08/07/2021, fue notificada mediante acceso de la reclamante a su contenido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 08/07/2021 y hora: 09:16:51. Así resulta de "recibo de presentación en la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la agencia tributaria" con Código Seguro Verificación ...RB de 08/07/2021.
En consecuencia, procede rechazar esta alegación.
Segunda: No consta la declaración de inexistencia de responsables solidarios
En el acuerdo se hace constar que no existen responsables solidarios, no requiriéndose ningún acuerdo en este sentido, únicamente cuando haya responsables solidarios declarados, que hayan sido declarados deudores fallidos, lo cual no concurre en el presente caso.
En nuestra resolución 00-02887-2021 dictada en fecha 17/06/2024 establecimos el siguiente criterio con la calificación de doctrina administrativa:
En aplicación del criterio de la STS de 22 de abril de 2024 (rec. casación nº 9119-2022), la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar con carácter previo todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si Administración tributaria, analizada la realidad que determina el nacimiento de la concreta obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exponer el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.
En consecuencia, procede rechazar esta alegación.
Tercera: Conducta diligente de los administradores: Es la propia AEAT quien rechaza todas las propuestas de pago de la deuda provocando el impago de la totalidad de la deuda tributaria ahora reclamada.
No consta en el expediente ni la reclamante ha aportado prueba de la realización de actuaciones conducentes al pago de la deuda. En todo caso sí ha quedado acreditado en el expediente que dada la situación de insolvencia y de paralización de la sociedad, la reclamante no ha cumplido las obligaciones inherentes a su cargo de administradora de instar la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, o mas concretamente, dada su situación de insolvencia, instar ante el Juzgado mercantil competente la declaración de concurso.
En consecuencia, procede rechazar esta alegación.
Cuarta: Falta de motivación del acuerdo: No existen pruebas que acrediten las manifestaciones formuladas por la Administración en el procedimiento de responsabilidad; la ausencia de la documentación relativa a las liquidaciones objeto de derivación.
Revisado el expediente de la presente reclamación, este Tribunal considera aportada la documentación de las autoliquidaciones presentadas, de las actuaciones del procedimiento de recaudación de las deudas, aplazamientos, apremios, embargos, declaración de deudor fallido, así como diligencia de constancia de la información disponible en las bases de datos de la AEAT.
Por otra parte el acuerdo está convenientemente motivado. En primer lugar se recogen las deudas pendientes objeto de derivación, los hechos relativos al presupuesto de la responsabilidad: indicios de cese, historia mercantil de la sociedad, origen de las deudas y las actuaciones ejecutivas desarrolladas, la declaración de fallido y la constatación de la inexistencia de responsables solidarios. Todos estos hechos vienen adecuadamente documentados en el expediente. Finalmente se recoge la normativa aplicable al supuesto de responsabilidad y las obligaciones de los administradores, para finalmente justificar el cumplimiento de los requisitos del presupuesto de la responsabilidad mediante la aplicación a los hechos de la normativa y criterios de resoluciones y sentencias trascritos.
En base a lo expuesto procede desestimar esta alegación.
Quinta: Ausencia de cese de actividad, la deudora no ha cesado en su actividad económica presentado de forma recurrente sus declaraciones tributarias con los ingresos y gastos que ha incurrido en dichos periodos. Que los importes de las declaraciones tributarias presentadas fueran de importes bajos no impide que se haya desarrollado actividad económica ya que no existe normativa que señale cuales es el importe mínimo que debe de facturar una Sociedad para tener o no la consideración de Sociedad activa.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 09/05/2013, Recurso 6329/2010, determina el concepto de cese determinante del presente presupuesto de responsabilidad:
Ante la ausencia de definición normativa del concepto "cese de actividades", se han generalizado las posiciones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades.
La exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial".
En cuanto a su acreditación, esta misma sentencia señala:
La doctrina jurisprudencial recogida anteriormente, exige que tal cese que tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo necesario únicamente que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos.
(...)
La doctrina exige una prueba material, cuya carga corresponde a la Administración, del cese de la actividad y considera suficiente que el cese sea presumiblemente irreversible.
El medio de prueba de presunción es admitido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 386 de la LEC, en la que partiendo de un hecho demostrado a través de las pruebas practicadas en autos y desde él siguiendo las reglas del criterio humano, se establece un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo, por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001 ).
A la vista de la curva descendente de la actividad mercantil de la empresa ..., desde el ejercicio 1996 a 2000, se llega fácilmente a la conclusión que el cese de la actividad iba a ser irreversible, pues el repunte que tiene en los años 2000 y 2001, es consecuencia únicamente de la venta de los pocos activos que le quedaba a la sociedad, para llegar a desaparecer de hecho, sin cumplir con las obligaciones legales de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad."
En los antecedentes de esta resolución ya se han recogido los indicios consignados en el acuerdo impugnado por la Administración para justificar el cese, los cuales este Tribunal considera suficientes, sin que haya formulado alegación alguna salvo la genérica de la presentación de autoliquidaciones sin que la normativa señale el importe mínimo para determinar la existencia de actividad económica.
A este respecto debe señalarse que la Administración no se ha basado en la falta de presentación de autoliquidaciones, sino en el importe nulo o irrelevante de las autoliquidaciones, en algunas de las cuales la propia deudora reconoció la inexistencia de actividad (IS 2017), sino también unos ingresos y pagos residuales desde 2017 en comparación con los de años precedentes, el incumplimiento de forma sistemática de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, siendo el último depósito contable el del año 2013, el último ejercicio en que figura con saldo positivo en sus cuentas bancarias es el año 2016, la última declaración positiva presentada sobre Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF Modelo 190 corresponde al ejercicio 2015.
Debe tenerse en cuenta que el órgano de recaudación realizó una valoración conjunta de la prueba, en este caso mediante indicios, de los que cabe concluir a juicio de este Tribunal la paralización de la actividad de la deudora, no requiriéndose como señala la sentencia trascrita del Tribunal Supremo, la inexistencia absoluta de actividad sino una disminución tal de la actividad que lleve a considerar un cese completo, definitivo e irreversible, y no una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades, continuando ejerciendo el objeto social de la entidad tras dicho período de parálisis.
En consecuencia, la mera presentación de autoliquidaciones negativas o con importe escaso no desvirtúan los indicios aportados por la Administración para justificar el cese.
En consecuencia, debe rechazarse la presente alegación.
Sexta: Incorrecta declaración de fallido por la ausencia de cese de actividad
Tal como acabamos de señalar, la sociedad estaba cesada desde el ejercicio 2017, resultando infructuosas las actuaciones de embargo para la cancelación de las deudas, así como la inexistencia de otros bienes y derechos con los que satisfacer las deudas, no habiendo aportado la reclamante prueba en contrario.
En consecuencia, resulta acreditada la insolvencia de la sociedad, procediendo rechazar la alegación.
SÉPTIMO.- En consecuencia procede desestimar la presente reclamación, confirmando el acuerdo de responsabilidad impugnado.