En Madrid , se ha constituido el
Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de
referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la
resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de
Andalucía identificada mediante número 41-06836-2022, así como sus acumuladas,
esto es, las identificadas mediante números 41-09732-2022 y 41-09733-2022.
Mediante dichas reclamaciones se recurrió la diligencia de embargo de cuentas
bancarias nº ...7T dictada por la Dependencia
Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Andalucía, de 23 de agosto de
2022, para el cobro de las liquidaciones nº REFERENCIA_1, REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3.
La cuantía del procedimiento se fija en ... euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 25/10/2023 tuvo
entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 23/10/2023
contra la resolución del TEAR de Andalucía identificada en el encabezado.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 20
de julio de 2023 el TEAR de Andalucía ESTIMÓ PARCIALMENTE las reclamaciones
acumuladas en los siguientes términos:
CUARTO.- Examinado el expediente y demás
antecedentes a disposición de este Tribunal se comprueba que las liquidaciones
n.º REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3 incluidas en la diligencia
de embargo impugnada se practicaron a cargo del interesado sobre la base del
acuerdo que le declaró responsable solidario de la entidad "XZ S.A.", de manera que, habiendo
sido anulado dicho acuerdo por este Tribunal Regional mediante resolución
dictada en 12 de enero de 2023, la diligencia de embargo impugnada, en cuanto
practicada para el cobro de estas deudas, ha de ser igualmente anulada al
margen de cualquier otra consideración.
QUINTO.- En cuanto a la liquidación n.º REFERENCIA_1, consta a la vista del
mismo expediente que la misma se practicó a cargo del reclamante como
responsable solidario de la entidad "TW
S.L." y para el cobro de la liquidación practicada a cargo de dicha
entidad por la Inspección por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005,
constando que dicho acuerdo se notificó al interesado en 6 de noviembre de
2015, que la providencia de apremio dictada para su cobro se notificó
eficazmente en el domicilio del reclamante en 20 de septiembre de 2016, que
están documentadas varias actuaciones encaminadas al cobro de dicha deuda y
eficaces a los efectos de interrumpir la prescripción del derecho a exigir su
pago (entre las que cabe citar la notificación, en 17 de octubre de 2019, de la
diligencia de embargo de participaciones sociales n.º ...1G), y que el indicado
acuerdo de derivación de responsabilidad fue confirmado en esta vía mediante
resolución dictada por este Tribunal en 29 de marzo de 2019.
A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar
que concurra la prescripción que el interesado invoca, de manera que constando
que la providencia de apremio dictada para el cobro de la deuda se notificó
eficazmente y no constando que el interesado haya obtenido la suspensión de la
ejecución de la deuda, la diligencia de embargo aquí impugnada, en cuanto
practicada para su cobro, debe ser confirmada al no ser apreciable la
concurrencia de motivo alguno de los establecidos en el art. 170.3 de la Ley
General Tributaria.
SEXTO.- Consecuentemente con lo expuesto,
procede estimar parcialmente las presentes reclamaciones, anulando parcialmente
la diligencia de embargo en cuanto practicada para el cobro de las
liquidaciones n.º REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3 y confirmándola en cuanto
practicada para el cobro de la liquidación n.º REFERENCIA_1 sin que visto el importe pendiente de dicha deuda y el
saldo que fue trabado mediante la diligencia de embargo (75,17 euros) proceda
reconocer el derecho del interesado a la devolución de la suma objeto de
embargo.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo
acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la
presente resolución.
TERCERO.- Contra la resolución
anterior, notificada el 04 de octubre de 2023, el interesado presentó el día 23
del citado mes el presente recurso de alzada, que tras los trámites oportunos
se ha seguido con número de procedimiento RG 00-09063-2023. Alega, en síntesis,
los siguientes extremos:
- No procede la anulación parcial de una diligencia de
embargo.
- Alegaciones relativas a la motivación: Indebida motivación
de la diligencia de embargo. No se justifica porqué "una única liquidación se distribuye en 29 asientos o
apartados". No se justifican los importes y conceptos de los importes
no anulados.
-Prescripción del derecho de cobro:
"(...;) no constan actuaciones
realizadas y debidamente notificadas a mi mandante -y aún menos se recogen en
la diligencia de embargo a efectos de su motivación- que justifiquen la
interrupción de la prescripción de manera que la Administración actuante quede
facultades para la adopción de este tipo de medida ejecutiva".
- No se recoge en el expediente los actos interruptivos
de la prescripción desde 2005, es decir, desde el origen de la deuda que no ha
sido anulada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es
competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de
desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia
de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005,
de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de
cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el
artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la resolución objeto de
impugnación.
TERCERO.- El artículo 170.3 de la
LGT establece lo siguiente:
Contra la
diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de
oposición:
a) Extinción
de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de
notificación de la providencia de apremio.
c)
Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión
del procedimiento de recaudación.
La Ley es clara en esta materia, estableciendo una lista
cerrada de motivos de oposición frente a una diligencia de embargo, más allá de
los cuales no cabe su impugnación.
CUARTO.-En el caso que nos ocupa, el
reclamante plantea como primera alegación la imposibilidad de anular
parcialmente una diligencia de embargo, es decir, considera el interesado que
la dicha diligencia no se puede mantener para la deuda no anulada (la identificada
mediante clave de liquidación REFERENCIA_1).
Cabe en este caso tener en cuenta la resolución de este
tribunal de 27 de enero de 2010 identificada mediante número RG 00-00901-2009.
A través de la misma se establece el siguiente
criterio para el caso de que alguna o algunas de las deudas incluidas en la
diligencia se declaren prescritas. Este mismo criterio es aplicable en caso de
extinción de cualquiera de las deudas incluidas en el acto administrativo,
aunque dicha anulación no encontrase su causa en la prescripción:
TERCERO.- La única cuestión planteada en este recurso,
es la conformidad o no a derecho de las diligencias de embargo, al incluir
varias liquidaciones, una de las cuales estaba prescrita.
En este
sentido, se ha de señalar que si bien el artículo 170.3 de la L.G.T. establece
como motivo de oposición contra las diligencias de embargo, la prescripción del
derecho a exigir el pago de la deuda, sin embargo, siendo conforme a derecho la
acumulación de varias deudas en una misma diligencia de embargo, de acuerdo con
el artículo 75.3 del Reglamento General de Recaudación, no afecta a la validez
de dichas diligencias, como señala la resolución recurrida, que con
posterioridad a su emisión, una de las deudas incluida en dichas diligencias
sea anulada, aunque la ejecución no podrá extenderse al importe de la
liquidación dada de baja por la Administración por prescripción. Por otra
parte, de acuerdo con el principio de conservación de los actos administrativos
recogido en el artículo 64.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que señala
que "La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no
implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la
parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no
hubiera sido dictado", debe confirmarse dichas diligencias de embargo, ya
que la reducción de una parte de deuda no afecta a la validez de dichas
diligencias, si bien la ejecución patrimonial debe reducirse en el importe de
liquidación prescrita, por lo que ha de desestimarse este recurso.
Debe pues desestimarse la correspondiente alegación, esto es,
sí es conforme a Derecho el mantenimiento de una o varias deudas incluidas en
una diligencia de embargo aunque otras se hayan
extinguido por cualquier causa jurídica.
CUARTO.- Considera el interesado que
la diligencia de embargo no está debidamente motivada.
Motivar significa "Dar
o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo" y,
ciertamente, podría decirse que en el caso de las diligencias de embargo la
motivación es sencilla, básicamente, se embarga porque el obligado tributario
ha dejado de pagar una deuda que ya ha sido apremiada. Esta motivación se
encuentra perfectamente especificada en el acto impugnado nº
...7T, que señala lo siguiente:
"Tramitándose expediente administrativo
de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes al
obligado al pago arriba identificado y habiendo transcurrido el correspondiente
plazo de ingreso sin que haya sido atendido el pago de las deudas pendientes,
se declaran embargados (...)"
Siendo ésta la motivación necesaria y suficiente para dicho
acto.
Podría entender este tribunal que lo que el responsable echa
en falta son los motivos por los que se ha generado su deuda. Ahora bien, esta
motivación no se debe especificar en la diligencia de embargo sino en el
acuerdo de derivación por el que se le declaró responsable de determinada deuda
del deudor principal "TW
S.L.", con N.I.F. .... Así, no se vuelven a especificar en los actos
administrativos que se dictan con posterioridad a la derivación, los motivos
jurídicos por los que se ha generado el crédito tributario.
En este mismo apartado se quiere responder al hecho de que en
el expediente electrónico conste repetido 29 veces, según ha contado el
interesado, "una única
liquidación". Entiende este tribunal que ello es debido a un fallo
informático "al subir el
expediente" pero el hecho de que una misma liquidación conste repetida
29 veces, ni causa ningún tipo de indefensión, ni desconocimiento, ni cabe
oponer en este caso ningún extremo relativo a la motivación.
Además también se quiere responder
aquí a la falta de justificación de los importes y conceptos no anulados. Como
ya se ha dicho y se repetirá a lo largo de esta resolución, los conceptos e
importes constan en el acto de derivación de responsabilidad, ya firme, sin que
sea necesario una justificación en el acto administrativo que ahora se recurre,
es decir, la diligencia de embargo.
Se desestima por tanto las alegaciones relativas a la
motivación afirmándose que el acto recurrido reúne todos los elementos que le
exige la normativa tributaria.
QUINTO.- Alega también el interesado
que en el expediente no figuran los actos interruptivos
de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el
pago al declarado responsable, es decir, los actos que ha realizado el órgano
de recaudación desde que se dictó el acuerdo de derivación hasta que se dictó y
notificó la diligencia de embargo.
Tal y como señala el TEAR de Andalucía:
"En cuanto a la liquidación nº REFERENCIA_1,
consta a la vista del mismo expediente que la misma se practicó a cargo del
reclamante como responsable solidario de la entidad "TW S.L." y para el cobro de la liquidación practicada a cargo
de dicha entidad por la Inspección por elImpuesto
sobre el Valor Añadido del año 2005, constando que dicho acuerdo se notificó al
interesado en 6 de noviembre de 2015, que la providencia de apremio dictada
para su cobro se notificó eficazmente en el domicilio del reclamante en 20 de
septiembre de 2016, que están documentadas varias actuaciones encaminadas al
cobro de dicha deuda y eficaces a los efectos de interrumpir la prescripción
del derecho a exigir su pago (entre las que cabe citar la notificación, en 17
de octubre de 2019, de la diligencia de embargo de participaciones sociales n.º
...1G), y que el indicado acuerdo de derivación de responsabilidad fue
confirmado en esta vía mediante resolución dictada por este Tribunal en 29 de
marzo de 2019".
Los documentos aludidos sí que constan en el expediente junto
a sus debidas notificaciones. Al ser suficientes para interrumpir el plazo de
prescripción del derecho analizado, debe desestimarse la correspondiente
alegación.
Por otra parte este Tribunal considera que al no aportar el
interesado ningún nuevo argumento que desvirtué la resolución del TEAR, no
procede volver a contestar la alegación formulada en el presente recurso de
alzada relativa a la prescripción, por ser una repetición de la ya manifestada
y que, como se ha visto, ha sido suficiente, conveniente y adecuadamente
contestada, siendo ese el criterio a seguir por este Tribunal Central, tal y
como señalábamos, entre otras, en nuestra resolución de 28 de septiembre de
2009 (R.G.: 00/08264/2008), donde indicábamos en el Fundamento de Derecho
TERCERO:
"Resulta
de destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir
que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los
razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento
estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella
resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente
de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las
pruebas en aquella resolución realizadas.
(...)
Cierto es que
el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los
Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas
las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de
igual manera, la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de
justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo
para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se
condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se
limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las
previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la
sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin
necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas
respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia.
Como se dice
en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de
Apelación Núm. 11433/1991):
"Los
recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los
razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es
admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los
mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera
recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal
doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala
que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las
alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al
evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera
reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de
apelación transmite al Tribunal "ad quem"
la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones
planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen
crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación
de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la
prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación
de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente
caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que
resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera
instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del
ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de
febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de
febrero y 17 de abril de 1998»".
Por tanto, cabe desestimar la alegación relativa a la
prescripción.
SEXTO.- Alega el obligado que no
constan en el expediente los actos interruptivos de
la prescripción respecto al deudor principal. De nuevo debe este tribunal
referirse al acuerdo de derivación de responsabilidad en el que sí que constan
los actos recaudatorios que justifican la falta de prescripción del derecho de
la administración para declarar la responsabilidad tributaria, no siendo
necesario que vuelvan a incorporarse en este expediente relativo a una
diligencia de embargo todos los documentos que ya se introdujeron en el
expediente de derivación. Se recuerda al interesado que el acto de derivación
de responsabilidad ha devenido firme y se desestima la última de las
alegaciones especificada en los presentes Antecedentes de Hecho.