Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 9 de mayo de 2025

 

RECURSO: 00-09063-2023

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Andalucía identificada mediante número 41-06836-2022, así como sus acumuladas, esto es, las identificadas mediante números 41-09732-2022 y 41-09733-2022. Mediante dichas reclamaciones se recurrió la diligencia de embargo de cuentas bancarias ...7T dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) en Andalucía, de 23 de agosto de 2022, para el cobro de las liquidaciones REFERENCIA_1, REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3. La cuantía del procedimiento se fija en ... euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25/10/2023 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 23/10/2023 contra la resolución del TEAR de Andalucía identificada en el encabezado.

SEGUNDO.- Mediante resolución de 20 de julio de 2023 el TEAR de Andalucía ESTIMÓ PARCIALMENTE las reclamaciones acumuladas en los siguientes términos:

CUARTO.- Examinado el expediente y demás antecedentes a disposición de este Tribunal se comprueba que las liquidaciones n.º REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3 incluidas en la diligencia de embargo impugnada se practicaron a cargo del interesado sobre la base del acuerdo que le declaró responsable solidario de la entidad "XZ S.A.", de manera que, habiendo sido anulado dicho acuerdo por este Tribunal Regional mediante resolución dictada en 12 de enero de 2023, la diligencia de embargo impugnada, en cuanto practicada para el cobro de estas deudas, ha de ser igualmente anulada al margen de cualquier otra consideración.

QUINTO.- En cuanto a la liquidación n.º REFERENCIA_1, consta a la vista del mismo expediente que la misma se practicó a cargo del reclamante como responsable solidario de la entidad "TW S.L." y para el cobro de la liquidación practicada a cargo de dicha entidad por la Inspección por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005, constando que dicho acuerdo se notificó al interesado en 6 de noviembre de 2015, que la providencia de apremio dictada para su cobro se notificó eficazmente en el domicilio del reclamante en 20 de septiembre de 2016, que están documentadas varias actuaciones encaminadas al cobro de dicha deuda y eficaces a los efectos de interrumpir la prescripción del derecho a exigir su pago (entre las que cabe citar la notificación, en 17 de octubre de 2019, de la diligencia de embargo de participaciones sociales n.º ...1G), y que el indicado acuerdo de derivación de responsabilidad fue confirmado en esta vía mediante resolución dictada por este Tribunal en 29 de marzo de 2019.

A la vista de lo expuesto, no cabe apreciar que concurra la prescripción que el interesado invoca, de manera que constando que la providencia de apremio dictada para el cobro de la deuda se notificó eficazmente y no constando que el interesado haya obtenido la suspensión de la ejecución de la deuda, la diligencia de embargo aquí impugnada, en cuanto practicada para su cobro, debe ser confirmada al no ser apreciable la concurrencia de motivo alguno de los establecidos en el art. 170.3 de la Ley General Tributaria.

SEXTO.- Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar parcialmente las presentes reclamaciones, anulando parcialmente la diligencia de embargo en cuanto practicada para el cobro de las liquidaciones n.º REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3 y confirmándola en cuanto practicada para el cobro de la liquidación n.º REFERENCIA_1 sin que visto el importe pendiente de dicha deuda y el saldo que fue trabado mediante la diligencia de embargo (75,17 euros) proceda reconocer el derecho del interesado a la devolución de la suma objeto de embargo.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

TERCERO.- Contra la resolución anterior, notificada el 04 de octubre de 2023, el interesado presentó el día 23 del citado mes el presente recurso de alzada, que tras los trámites oportunos se ha seguido con número de procedimiento RG 00-09063-2023. Alega, en síntesis, los siguientes extremos:

- No procede la anulación parcial de una diligencia de embargo.

- Alegaciones relativas a la motivación: Indebida motivación de la diligencia de embargo. No se justifica porqué "una única liquidación se distribuye en 29 asientos o apartados". No se justifican los importes y conceptos de los importes no anulados.

-Prescripción del derecho de cobro:

"(...;) no constan actuaciones realizadas y debidamente notificadas a mi mandante -y aún menos se recogen en la diligencia de embargo a efectos de su motivación- que justifiquen la interrupción de la prescripción de manera que la Administración actuante quede facultades para la adopción de este tipo de medida ejecutiva".

- No se recoge en el expediente los actos interruptivos de la prescripción desde 2005, es decir, desde el origen de la deuda que no ha sido anulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución objeto de impugnación.

TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT establece lo siguiente:

Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

La Ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición frente a una diligencia de embargo, más allá de los cuales no cabe su impugnación.

CUARTO.-En el caso que nos ocupa, el reclamante plantea como primera alegación la imposibilidad de anular parcialmente una diligencia de embargo, es decir, considera el interesado que la dicha diligencia no se puede mantener para la deuda no anulada (la identificada mediante clave de liquidación REFERENCIA_1).

Cabe en este caso tener en cuenta la resolución de este tribunal de 27 de enero de 2010 identificada mediante número RG 00-00901-2009. A través de la misma se establece el siguiente criterio para el caso de que alguna o algunas de las deudas incluidas en la diligencia se declaren prescritas. Este mismo criterio es aplicable en caso de extinción de cualquiera de las deudas incluidas en el acto administrativo, aunque dicha anulación no encontrase su causa en la prescripción:


TERCERO.- La única cuestión planteada en este recurso, es la conformidad o no a derecho de las diligencias de embargo, al incluir varias liquidaciones, una de las cuales estaba prescrita.

En este sentido, se ha de señalar que si bien el artículo 170.3 de la L.G.T. establece como motivo de oposición contra las diligencias de embargo, la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda, sin embargo, siendo conforme a derecho la acumulación de varias deudas en una misma diligencia de embargo, de acuerdo con el artículo 75.3 del Reglamento General de Recaudación, no afecta a la validez de dichas diligencias, como señala la resolución recurrida, que con posterioridad a su emisión, una de las deudas incluida en dichas diligencias sea anulada, aunque la ejecución no podrá extenderse al importe de la liquidación dada de baja por la Administración por prescripción. Por otra parte, de acuerdo con el principio de conservación de los actos administrativos recogido en el artículo 64.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que señala que "La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado", debe confirmarse dichas diligencias de embargo, ya que la reducción de una parte de deuda no afecta a la validez de dichas diligencias, si bien la ejecución patrimonial debe reducirse en el importe de liquidación prescrita, por lo que ha de desestimarse este recurso.

Debe pues desestimarse la correspondiente alegación, esto es, sí es conforme a Derecho el mantenimiento de una o varias deudas incluidas en una diligencia de embargo aunque otras se hayan extinguido por cualquier causa jurídica.

CUARTO.- Considera el interesado que la diligencia de embargo no está debidamente motivada.

Motivar significa "Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo" y, ciertamente, podría decirse que en el caso de las diligencias de embargo la motivación es sencilla, básicamente, se embarga porque el obligado tributario ha dejado de pagar una deuda que ya ha sido apremiada. Esta motivación se encuentra perfectamente especificada en el acto impugnado ...7T, que señala lo siguiente:

"Tramitándose expediente administrativo de apremio para el cobro de las deudas pendientes de pago correspondientes al obligado al pago arriba identificado y habiendo transcurrido el correspondiente plazo de ingreso sin que haya sido atendido el pago de las deudas pendientes, se declaran embargados (...)"

Siendo ésta la motivación necesaria y suficiente para dicho acto.

Podría entender este tribunal que lo que el responsable echa en falta son los motivos por los que se ha generado su deuda. Ahora bien, esta motivación no se debe especificar en la diligencia de embargo sino en el acuerdo de derivación por el que se le declaró responsable de determinada deuda del deudor principal "TW S.L.", con N.I.F. .... Así, no se vuelven a especificar en los actos administrativos que se dictan con posterioridad a la derivación, los motivos jurídicos por los que se ha generado el crédito tributario.

En este mismo apartado se quiere responder al hecho de que en el expediente electrónico conste repetido 29 veces, según ha contado el interesado, "una única liquidación". Entiende este tribunal que ello es debido a un fallo informático "al subir el expediente" pero el hecho de que una misma liquidación conste repetida 29 veces, ni causa ningún tipo de indefensión, ni desconocimiento, ni cabe oponer en este caso ningún extremo relativo a la motivación.

Además también se quiere responder aquí a la falta de justificación de los importes y conceptos no anulados. Como ya se ha dicho y se repetirá a lo largo de esta resolución, los conceptos e importes constan en el acto de derivación de responsabilidad, ya firme, sin que sea necesario una justificación en el acto administrativo que ahora se recurre, es decir, la diligencia de embargo.

Se desestima por tanto las alegaciones relativas a la motivación afirmándose que el acto recurrido reúne todos los elementos que le exige la normativa tributaria.

QUINTO.- Alega también el interesado que en el expediente no figuran los actos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago al declarado responsable, es decir, los actos que ha realizado el órgano de recaudación desde que se dictó el acuerdo de derivación hasta que se dictó y notificó la diligencia de embargo.

Tal y como señala el TEAR de Andalucía:

"En cuanto a la liquidación REFERENCIA_1, consta a la vista del mismo expediente que la misma se practicó a cargo del reclamante como responsable solidario de la entidad "TW S.L." y para el cobro de la liquidación practicada a cargo de dicha entidad por la Inspección por elImpuesto sobre el Valor Añadido del año 2005, constando que dicho acuerdo se notificó al interesado en 6 de noviembre de 2015, que la providencia de apremio dictada para su cobro se notificó eficazmente en el domicilio del reclamante en 20 de septiembre de 2016, que están documentadas varias actuaciones encaminadas al cobro de dicha deuda y eficaces a los efectos de interrumpir la prescripción del derecho a exigir su pago (entre las que cabe citar la notificación, en 17 de octubre de 2019, de la diligencia de embargo de participaciones sociales n.º ...1G), y que el indicado acuerdo de derivación de responsabilidad fue confirmado en esta vía mediante resolución dictada por este Tribunal en 29 de marzo de 2019".

Los documentos aludidos sí que constan en el expediente junto a sus debidas notificaciones. Al ser suficientes para interrumpir el plazo de prescripción del derecho analizado, debe desestimarse la correspondiente alegación.

Por otra parte este Tribunal considera que al no aportar el interesado ningún nuevo argumento que desvirtué la resolución del TEAR, no procede volver a contestar la alegación formulada en el presente recurso de alzada relativa a la prescripción, por ser una repetición de la ya manifestada y que, como se ha visto, ha sido suficiente, conveniente y adecuadamente contestada, siendo ese el criterio a seguir por este Tribunal Central, tal y como señalábamos, entre otras, en nuestra resolución de 28 de septiembre de 2009 (R.G.: 00/08264/2008), donde indicábamos en el Fundamento de Derecho TERCERO:

"Resulta de destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio; esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas.

(...)

Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998»".

Por tanto, cabe desestimar la alegación relativa a la prescripción.

SEXTO.- Alega el obligado que no constan en el expediente los actos interruptivos de la prescripción respecto al deudor principal. De nuevo debe este tribunal referirse al acuerdo de derivación de responsabilidad en el que sí que constan los actos recaudatorios que justifican la falta de prescripción del derecho de la administración para declarar la responsabilidad tributaria, no siendo necesario que vuelvan a incorporarse en este expediente relativo a una diligencia de embargo todos los documentos que ya se introdujeron en el expediente de derivación. Se recuerda al interesado que el acto de derivación de responsabilidad ha devenido firme y se desestima la última de las alegaciones especificada en los presentes Antecedentes de Hecho.




Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.