Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 10 de diciembre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 00-08888-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10/12/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 01/12/2021 contra acuerdo de declaración de responsabilidad.

SEGUNDO.- La Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT tramitó procedimiento administrativo de comprobación e investigación respecto de la entidad XZ SL (...) en relación a diversos conceptos impositivos, entre ellos: Impuesto sobre sobre Sociedades (IS) 2004 a 2007, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 01/2005 a 12/2007, Retenciones de rendimientos del trabajo/profesionales 01/2005 a 12/2007 y Retenciones de rendimientos del capital mobiliario 01/2005 a 12/2007.

TERCERO.- Por otra parte, con fecha 06/10/2017, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT notificó acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de Axy en las deudas anteriores de las entidades XZ SL, QR SL y NP SL en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT. Según se establece en dicho acuerdo, el alcance propuesto de la responsabilidad del interesado asciende a 9.243.738,22 euros.

Contra el acuerdo de derivación anterior, Axy presentó reclamación económico-administrativa nº 3030/2018 en única instancia ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (núm. 00/03030/2018) alegando en síntesis:

- En la propuesta de derivación consta un alcance máximo de la responsabilidad de 9.243.748,22 euros, que en el acuerdo de derivación se ha visto incrementado sin justificación ninguna hasta los 9.954.882,20 euros.

"Ello supone una agravación de la responsabilidad en más de 700.000 euros que no consta motivada en el expediente administrativo (...) Esta agravación de la propuesta sin concesión del preceptivo trámite de audiencia invalida el Acuerdo impugnado (...)".

- Por otra parte, se formulan una serie de "ALEGACIONES RELATIVAS A LA CONCURRENCIA DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD", entre otras, prescripción de la acción de cobro frente a los responsables subsidiarios, así como que la Administración tributaria tiene la carga de acreditar la culpabilidad del interesado en tanto que administrador de la deudora principal, sin que -a su juicio- se haya hecho en el presente caso.

- Finalmente, también se realizan "ALEGACIONES RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LAS DEUDAS INCLUIDAS EN EL ALCANCE DEL ACUERDO DE RESPONSABILIDAD", tales como, nulidad de las actuaciones inspectoras, pues éstas se realizaron encontrándose la deudora principal en situación de concurso y sin haberse realizado por parte de la Inspección ninguna comunicación a la administración concursal, así como falta de motivación de las resoluciones sancionadoras impuestas a la sociedad deudora principal.

La citada reclamación nº 3030/2018 fue estimada en parte en resolución de 19 de mayo de 2021, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones.

El contenido de la resolución es el siguiente:

"Alega el interesado que en la propuesta de derivación consta un alcance máximo de la responsabilidad de 9.243.748,22 euros, que en el acuerdo de derivación se ha visto incrementado sin justificación ninguna hasta los 9.954.882,20 euros. "Ello supone una agravación de la responsabilidad en más de 700.000 euros que no consta motivada en el expediente administrativo (...) Esta agravación de la propuesta sin concesión del preceptivo trámite de audiencia invalida el Acuerdo impugnado (...)".

En efecto, tal y como aduce el interesado, en el presente caso, al objeto de que éste hubiese podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, resultaba indispensable motivar/explicar suficientemente el incremento producido en la cuantía del alcance de la responsabilidad.

Así las cosas, se impone anular el acuerdo de derivación de responsabilidadimpugnado, y ordenar la retroacción de actuaciones con el fin de que se evacúe una nueva propuesta de derivación de responsabilidad, con trámite de audiencia y conformidad así como puesta de manifiesto del expediente al interesado, en la que la Administración justifique motivadamente el incremento que pretende introducir en la cuantía del alcance de la responsabilidad.

Tal retroacción de actuaciones viene impuesta en estos casos por la vigente LGT, artículo 239, bajo el epígrafe "Resolución [de los Tribunales Económico- Administrativos]", que señala:

Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

Por lo anterior, este Tribunal no debe realizar pronunciamiento alguno sobre los fundamentos y alcance de la derivación".

Como consecuencia, se dictó Acuerdo de ejecución con referencia 2021...67F y fecha 24 de junio de 2021, en cumplimiento de la citada resolución, se anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad y procedió a la retroacción de actuaciones, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2021 se notificó la comunicación de inicio y propuesta de derivación de responsabilidad tributaria con carácter subsidiario con trámite de audiencia y conformidad.

CUARTO.- Con fecha 16 de noviembre de 2021, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó nuevo acuerdo con Referencia: R...63 en virtud del cual se declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas de la entidad XZ SL con NIF ..., de conformidad con el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, por un importe de 9.336.206,83 euros.

Contra este acuerdo, notificado el día 16 de noviembre de 2021, el reclamante interpuso la presente reclamación el día 1 de diciembre de 2021. Puesto de manifiesto el expediente, el reclamante reiteró la improcedencia del acuerdo de declaración de responsabilidad en escrito presentado el 11 de marzo de 2022. El día 20 de mayo de 2024 presentó alegaciones complementarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- El procedimiento de declaración de responsabilidad en base al artículo 43.1.a) de la LGT se había iniciado en comunicación de fecha 27 de septiembre de 2017. Procedimiento que terminó en acuerdo con Referencia: R...58 de fecha 16 de marzo de 2018.

No obstante, en nuestra resolución de 19 de mayo de 2021, se acordó:

"(...), se impone anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, y ordenar la retroacción de actuaciones con el fin de que se evacúe una nueva propuesta de derivación de responsabilidad, con trámite de audiencia y conformidad así como puesta de manifiesto del expediente al interesado, en la que la Administración justifique motivadamente el incremento que pretende introducir en la cuantía del alcance de la responsabilidad".

Como consecuencia, se dictó Acuerdo de ejecución con referencia 2021...67F y fecha 24 de junio de 2021, en cumplimiento de la citada resolución, se anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad y procedió a la retroacción de actuaciones, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2021 se notificó la comunicación de inicio y propuesta de derivación de responsabilidad tributaria con carácter subsidiario con trámite de audiencia y conformidad.

Por último, con fecha 16 de noviembre de 2021, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó nuevo acuerdo con Referencia: R...63 en virtud del cual se declaró al reclamante responsable solidario de las deudas de la entidad XZ SL con NIF ..., de conformidad con el artículo 43.1.a) de la LGT, por un importe de 9.336.206,83 euros.

Por tanto, en el presente caso, estamos ante un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad distinto del concluido mediante acuerdo de derivación de 16 de marzo de 2018, ya que la Administración consideró el inicio de un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, en vez de acomodar en el procedimiento inicial mediante un nuevo acuerdo, el alcance de la declaración de responsabilidad, retrotrayendo las actuaciones, como había acordado este Tribunal Central en su resolución "con el fin de que se evacúe una nueva propuesta de derivación de responsabilidad, con trámite de audiencia y conformidad así como puesta de manifiesto del expediente al interesado, en la que la Administración justifique motivadamente el incremento que pretende introducir en la cuantía del alcance de la responsabilidad", todo ello sin iniciar un nuevo procedimiento de derivación.

CUARTO.- La naturaleza sancionadora del supuesto de declaración de responsabilidad tributaria por la vía del artículo 43.1.a) de la LGT ha sido señalada por el Tribunal Supremo nº 1217/2023 de fecha 2 de marzo de 2023, relativa al recurso de casación 8791/2021 al indicar en su FJ 4º:

"Como hemos puntualizado en otras ocasiones -por todas, sentencias 729/2023, de 5 de junio, rca. 4293/2021, ECLI:ES:TS:2023:2655, y 537/2023, de 28 de abril, rca. 72/2021, ECLI:ES:TS:2023:1849-, ante la gran heterogeneidad de los distintos supuestos de responsabilidad se impone la necesidad de atender a las características específicas y fundamento de cada uno de ellos. Asimismo, en nuestra sentencia 1033/2019, de 10 de julio de 2019, rca. 4540/2017, ECLI:ES:TS:2019:2694, recordábamos que "el art. 41.1 LGT, en general, pueda tener un alcance ordenador, con vocación de generalidad, de la figura delresponsable" apuntando que "[e]n realidad, si se desciende más allá del art. 41 LGT a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria regulados en los art. 42 y 43 LGT, se advierte que las situaciones son muy diversas, y responden a finalidades bien distintas. De manera que la pretendida función de requisito general que los recurrentes pretenden descubrir en el art. 41.1 es, cuando menos, cuestionable." Por su parte, el auto de Admisión es clarificador en cuanto a que no resulta posible establecer un tratamiento unitario a los efectos que nos ocupan, considerando también que la jurisprudencia no se ha pronunciado todavía sobre el eventual carácter sancionador de la derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria, por la vía del artículo 43. 1.a) LGT: "En relación con la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores al amparo del artículo 42.1.a) LGT, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ( STC 76/1990, ECLI:ES:TC:1990:76) y de 27 de marzo de 2006 (STC 85/2006, ECLI:ES:TC:2006:85). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359), de 8 de diciembre de 2010, FJ 2º, (rec. 4941/2007, ECLI:ES:TS:2010:6125), de 6 de julio de 2015, FJ 3º, (rec. 3418/2013, ECLI:ES:TS:2015:3318), de 20 de septiembre de 2016, FJ 4º, (rec. 3521/2015, ECLI:ES:TS:2016:4144) y 5 de noviembre de 2020, FJ 5º, (rec. 1569/2018, ECLI:ES:TS:2020:3742). No existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora o no del artículo 43.1.a) LGT. Y, así, debemos destacar que mientras que el artículo 42.1.a) LGT establece la derivación de responsabilidad solidaria a los administradores que tiene una conducta activa en la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad, el artículo 43.1.a) LGT posibilita la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores que con su conducta omisiva o pasiva posibilitan la comisión de la infracción. Se gradúa la responsabilidad en solidaria o en subsidiaria en función de la conducta activa o pasiva del administrador en relación con la comisión de la infracción tributaria por parte de la sociedad [...]" Sin embargo, la argumentación contenida en nuestra reciente sentencia -ya citada- 729/2023, de 5 de junio, rca. 4293/2021, ECLI:ES:TS:2023:2655, permite afirmar el carácter sancionador de la responsabilidad tributaria subsidiaria, derivada a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Poníamos de manifiesto en la sentencia 729/2023 de 5 de junio: "[...] El artículo 43 de la LGT está dedicado, principalmente, a establecer la responsabilidad de los administradores, de hecho o de derecho, de las personas jurídicas. La responsabilidad subsidiaria es un tipo de responsabilidad que, como hemos visto, exige la previa declaración de fallido para responder, no de todas las deudas, sino de la parte que no ha podido ser abonada por el deudor principal.

El supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT requiere la existencia de un requisito objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, y de un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Suele imputarse al administrador el no haber realizado los actos necesarios, de su incumbencia, para cumplir las obligaciones tributarias que se infringieron, o bien haber consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependieran, e incluso haber adoptado acuerdos que posibilitasen la comisión de tales infracciones, siendo la prueba de la existencia de los requisitos objetivo y subjetivo a cargo de la Administración. Pues bien, el artículo 43.1.a) de la LGT contempla un supuesto de responsabilidad directamente vinculada a la infracción, de forma que presupone la comisión de infracciones tributarias por la sociedad. Tal y como recoge el auto de admisión de la Sección Primera, el Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre el particular interrogante que suscita este recurso ni sobre el repetido artículo 43.1.a) de la vigente Ley General Tributaria que dio amparo a la responsabilidad derivada a los recurrentes, sin embargo, sí lo ha hecho en repetidas ocasiones sobre el precepto equivalente contenido en la Ley General Tributaria de 1963 (Ley 230/1963. Así, en la sentencia de 9 de abril de 2015, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1997/2013 (ECLI:ES:TS:2015:1491), se hace un resumen de la jurisprudencia de esta Sala sobre el antiguo artículo 40.1 LGT de 1963: "Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo: "Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT, para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT "se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad. En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave. (...) El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función" (FD Sexto). [En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004), FD Primero]. De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963, que: "(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad" [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/03), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 (RJ 2011, 479) y 4928/2008), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 rec. cas. núm. 2679/2005) que, como ya se dijo en "la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (RJ 2007, 4871) (rec. casación unif. doctrina núm.. 37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo" (FD Cuarto)" Al regular el artículo 43.1.a) un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción, la consecuencia que se extrae es que, desaparecida esta del mundo jurídico, decae toda responsabilidad no sólo de la sanción, sino también de la liquidación, en su caso, ligada a dicha infracción. En efecto, el presupuesto de hecho del que surge la atribución de la responsabilidad subsidiaria a los administradores no es otro que la existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad en la que han participado, de forma que anulada la infracción tributaria, en este caso por falta de motivación de la culpabilidad, no existe el presupuesto que habilita la derivación de la responsabilidad a los administradores, lo que comportará la anulación de la declaración de responsabilidad en su totalidad, sin que pueda mantenerse la derivación de responsabilidad respecto de la liquidación. Ello es consecuencia de que la Ley General Tributaria en su artículo 43.1.a), como se ha expuesto, recoge un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción, que se basa en la comisión de infracciones tributarias por la sociedad. Así ha sido admitido, incluso, por los tribunales económico-administrativos, pudiendo citarse al efecto la resolución del TEAR de Madrid de 22 de diciembre de 2020, en la que razona que la falta de motivación de los acuerdos sancionadores notificados en su día a la sociedad basta para anular la declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT, notificada al administrador de la sociedad, y concluye en los siguientes términos: "[...] La falta de motivación de las sanciones de origen hace innecesario la valoración del grado de negligencia imputable al Administrador en relación a las infracciones cometidas por la sociedad, y es suficiente por sí misma para anular el acuerdo de declaración de responsabilidad". En este sentido, apreciada por la Sala de instancia la falta de motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora, no puede limitarse a excluir del acuerdo de derivación de responsabilidad la sanción impuesta y confirmar la derivación de la liquidación, pues no existe el presupuesto que habilita la derivación de responsabilidad ex artículo 43.1.a) LGT, que no es otro que la existencia de una infracción imputable al declarado responsable. En definitiva, una vez verificada la inexistencia de una infracción tributaria lícitamente sancionada en la que hubieran participado los administradores de la sociedad, no existía el presupuesto de hecho del que surge la atribución de responsabilidad subsidiaria que, con fundamento en la modalidad de art. 43.1.a) LGT, les había sido derivada." De cuanto se ha expuesto no cabe sino corroborar que, efectivamente, la vía del artículo 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar - como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara. Sin perjuicio de que el artículo 43.1.a) LGT se refiere también a que los administradores de hecho o de derecho hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, cabe considerar que la conducta pasiva que describe el propio auto de Admisión al analizar el artículo 43.1 a) LGT, en contraste con el comportamiento activo que denota el artículo 42.1 a) LGT, no obsta a la anterior conclusión. Ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones, en particular, de los deberes de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, determinante o posibilitador de una preterición que, precisamente, da lugar a la infracción cometida por la sociedad. Más allá de que se refiere a un supuesto en el que los conceptos derivados respondían exclusivamente a sanciones, la perspectiva expuesta se refleja también en la referida sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo, ECLI:ES:TC:2006:85. Ahora bien, como expondremos en el siguiente Fundamento de Derecho, la naturaleza sancionadora del acuerdo de derivación no conlleva la suspensión automática del importe correspondiente a la deuda tributaria tal y como ya hemos puesto de manifiesto con relación al supuesto del artículo 42.1 a) LGT que, como hemos visto, se encuentra claramente relacionado con la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT."

En definitiva, toda vez que el procedimiento de declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT tiene, según el Tribunal Supremo, naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, ya que, según nuestro Alto Tribunal, "una vez anulado el castigo, imponer uno nuevo chocaría frontalmente con el principio ne bis in idem en su dimensión procedimental."

En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución de esta misma fecha dictada en el recurso de alzada RG 4484-2024 . Y asimismo en resolución de 15 de octubre de 2024 (RG 8680-2021), en este caso en relación con el inicio de un segundo procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.1.a) de la LGT. cuando previamente se había anulado íntegramente por este Tribunal Central un anterior acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por dicho art. 42.1.a) de la LGT.

Motivo de estimación de este recurso con la anulación del acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.