Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 24 de marzo de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-08886-2022-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: TW SL – B…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 28/07/2022  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 22/07/2022  contra la resolución económico administrativa dictada el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación 41/1861/2022 interpuesta por la interesada contra el acuerdo de liquidación provisional dictado el 3 de febrero de 2022 por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía, por el concepto ANTIDUMPING UNION EUROPEA, ejercicio 2019 y deuda 204.842,41 euros.

Segundo.-  Consta en todo lo actuado que la Unidad Regional de Aduanas e IIEE de la Delegación Especial de Andalucía incoó a la entidad TW S.L. (en adelante, TW) las siguientes actas de disconformidad:

  • Acta A02-…96, de fecha 27 de diciembre de 2021, por el concepto "TARIFA EXTERIOR COMUNIDAD", ejercicio 2019, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 79.479,63 euros

Intereses de demora: 4.205,69 euros

Total deuda tributaria: 83.685,32 euros

  • Acta A02-…05, de fecha 27 de diciembre de 2021, por el concepto "ANTIDUMPING UNION EUROPEA", ejercicio 2019, en la que se proponía la liquidación siguiente:

Cuota: 194.141,45 euros

Intereses de demora: 10.617,18 euros

Total deuda tributaria: 204.758,63 euros.

Los actuarios comprobaron que en el ejercicio 2019 TW había efectuado importaciones de MATERIAL_1 del proveedor indonesio QR, en las que declaró los códigos Taric 7607111110 y 7607111910 y origen preferencial Indonesia. De acuerdo con el resultado de las actuaciones practicadas por la OLAF, las MATERIAL_1 exportadas por QR fueron elaboradas con MATERIAL_1 adquiridas a China, siendo el resultado de una transformación no sustancial ni justificada desde el punto de vista económico, al efectuarse sobre MATERIAL_1 de origen China, que se clasifican en la misma PARTIDA_1 y no implicar por tanto un cambio de partida, como exigen las reglas de lista, por lo que debía entenderse que el origen de las citadas MATERIAL_1 exportadas por QR era la República Popular de China, con carácter no preferencial.

Habiéndose comprobado por parte de la Inspección que, respecto de los 21 DUAS con fecha de admisión en el ejercicio 2019 parte de las mercancías declaradas con el código 7607111910 y en algunos casos con el código 7607111110 estaban comprendidas dentro de la descripción correspondiente al código Taric 7607111910, se proponía, por una parte, la liquidación de las cuotas de los derechos arancelarios de importación que resultaban de la diferencia entre el tipo preferencial aplicado y el tipo de derecho convencional, aplicable a terceros países, del 7,5%. Y por otra, la liquidación de las cuotas del derecho antidumping definitivo, establecido en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, con aplicación al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, del tipo del 30,0% establecido en el apartado 2 del citado artículo.

Tercero.-  Formuladas alegaciones por la parte reclamante y considerando la Inspección que las mismas no desvirtuaban los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de las propuestas, se dictaron en fecha 3 de febrero de 2022 los correspondientes acuerdos de liquidación actualizándose los intereses de demora a fecha de dictarse los acuerdos.

Cuarto.-  Disconforme con los acuerdos de liquidación, TW presentó reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Andalucía, que fueron registradas con número R.G.: 41/1852/2022 y 41/1861/2022.

El Tribunal Regional resolvió el 23 de junio de 2022 la reclamación 41/1852/2022 (relativa al acuerdo de liquidación de los derechos arancelarios) en única instancia, desestimando las pretensiones de la reclamante y emplazándole a interponer recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Por su parte, la reclamación 41/1861/2022 (relativa al acuerdo de liquidación de los derechos antidumping) se resolvió en primera instancia, desestimando asimismo las pretensiones de la reclamante y emplazándole a interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a resolver por este Tribunal Central.

Quinto.-  En fecha 22 de julio de 2022, TW presentó ante este Tribunal Económico Administrativo Central el presente recurso de alzada, que fue registrado con número R.G.: 00/8886/2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en 239.4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Determinar la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa dictada el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Como cuestión previa se ha de analizar si este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de alzada.

El recurso de alzada ordinario se regula en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante Ley General Tributaria), señalando lo que sigue:

“1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

(...)

3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia."

A la competencia de los órganos económico-administrativos se refiere, por su parte, el artículo 229 de la Ley General Tributaria, indicando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

(...)

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

(...)

2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente."

La cuantía, que determina el conocimiento en única o primera instancia de la reclamaciones económico-administrativas presentadas ante los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (así como para la interposición del denominado recurso "per saltum" ante el Tribunal Económico-Administrativo Central), viene fijada por el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante Reglamento de Revisión en vía administrativa) que, al respecto, señala lo siguiente:

"De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."

Por su parte, el artículo 35.2 del precitado Reglamento fija las reglas para la determinación de la cuantía de la reclamación en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.

Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.

c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.

d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.

e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.

f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.

3. En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante."

De la lectura de los preceptos reproducidos anteriormente resulta que el recurso de alzada cabrá contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales en las que conozcan de los actos dictados por los órganos periféricos de la AEAT cuando la cuantía de los mismos sea superior a 150.000 euros en cuota o a 1.800.000 euros en base.

Sentado lo anterior, procede determinar si en el supuesto que nos ocupa el acto impugnado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía tiene "cuantía" para ser recurrido en alzada.

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, en el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado es el acuerdo de liquidación girado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en relación con el concepto "Antidumping Unión Europea", ejercicio 2019.

En dicha liquidación la Administración procedió a regularizar un total de 21 declaraciones de importación efectuadas por la entidad durante el ejercicio 2019, exigiendo a la entidad una deuda tributaria de 204.758,63 euros.

La deuda aduanera se define en el artículo 5, apartado 18 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante Código Aduanero de la Unión) como "la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o de exportación aplicables a mercancías específicas con arreglo a la legislación aduanera vigente".

El nacimiento de la deuda aduanera se regula en el artículo 77 de la misma norma señalando lo que sigue:

“1. Una deuda aduanera de importación nacerá al incluirse las mercancías no pertenecientes a la Unión sujetas a derechos de importación en alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

a) el despacho a libre práctica, incluso con arreglo a las disposiciones del destino final;

b) la importación temporal con exención parcial de derechos de importación.

2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana."

Finalmente, el artículo 56 del citado Código Aduanero de la Unión regula los elementos en los que se basa la aplicación de los derechos de importación o de exportación, haciendo referencia a los derechos antidumping en su apartado 1, letra h) que señala:

"1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.

2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:

(...)

h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos."

Pues bien, de lo anterior se deriva que cuando se presenta una declaración de inclusión de una mercancía en el régimen de despacho a libre práctica, -como ocurre en el supuesto que nos ocupa-, la admisión por las autoridades aduaneras de dicha declaración dará lugar al nacimiento de la deuda aduanera y a la consiguiente exigencia de los derechos de aduana y, en su caso, de los correspondientes derechos antidumping.

Consecuencia de lo anterior es que, a efectos de la determinación de la cuantía que permite el acceso al recurso de alzada, deba acudirse a lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, puesto que ha de considerarse, de acuerdo con lo expresado, que cada DUA de importación contiene una deuda tributaria y que, por tanto, la liquidación que regulariza los DUA presentados por un operador durante un periodo determinado de tiempo incluye una pluralidad de deudas tributarias.

Señala el precitado artículo 35.2 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada."

La aplicación de lo dispuesto en el artículo precitado determina que, en las liquidaciones giradas en materia aduanera, la fijación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativa deba realizarse atendiendo a la cantidad exigida en relación con cada una de las declaraciones de importación, de tal modo, que solamente cuando el importe liquidado por una de ellas supere los 150.000 euros, el acto administrativo impugnado podrá recurrirse en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y posteriormente en alzada -segunda instancia- ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (o bien de forma directa en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante el denominado recurso "per saltum").

Se ha de tener presente que una cosa es que el artículo 176, apartado 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, permita, a efectos de regularizar la deuda tributaria generada durante un determinado periodo de tiempo, una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos comprobados y otra distinta es que esa suma pueda considerarse a efectos de determinar la cuantía que regula el acceso al recurso de alzada ordinaria.

En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto, el cálculo de la cuantía que permite la interposición del recurso ordinario de alzada deberá realizarse, en el ámbito de la deuda aduanera, de conformidad con la regla del apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, lo que implica que habrá que estar a la deuda exigida en relación con cada uno de los DUA regularizados, y no a la cantidad total expresada en el acuerdo de liquidación -que no es sino la suma aritmética de la deuda exigida para cada declaración de importación objeto de comprobación-. De este modo, solamente si la cantidad exigida por la Administración supera, para uno de los DUA regularizados, la cantidad de 150.000 euros podrá la liquidación ser recurrida en primera instancia ante los órganos económico-administrativos regionales y posteriormente en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Por el contrario, si ninguno de los DUA regularizados arroja, individualmente, una cantidad superior a 150.000 euros, no cabrá la revisión en segunda instancia del acto impugnado y esto aún cuando la suma de todas las deudas supere el citado importe.

Esta criterio ha sido acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, en resolución del recurso 1204/2010, en la que se indica lo que sigue:

"Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de septiembre de 2010 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/01304/09, 1302/09, 1303/09 y 1305/09, interpuesta contra sendos actos de liquidación de 17.11.08, del Jefe Adjunto de la Dependencia de Aduanas e IIEE - Área Regional- de la DE de la AEAT de Madrid, relacionados con las Actas A02, de disconformidad, núms…33 y …14 por el ejercicio 2005, con importes totales (incluyendo intereses de demora) de: (1) en concepto de Tarifa Exterior Común, 635.938,26 Eur. (reclamación 28/1304/09), y (2) por IVA a la importación, 430.341,14 Eur. (reclamación 28/1302/09); y resoluciones sancionadoras (Exptes. n°s. 282008…3-…4) de igual fecha y del mismo Inspector Jefe que los acuerdos anteriores, por infracciones tributarias relacionadas con las respectivas Actas A02 anteriores, por importes (sin considerar reducciones) de 270.542,11 Eur. (reclamación 28/1303/09), y 182.717,24 Eur. (reclamación 28/1305/09).

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque la cuantía de la liquidación excede de 150.000 euros a que alude el art. 36 del Real Decreto 520/2005 y contra ella procedía interponer recurso de alzada ante el TEAC.

Mediante providencia de 17 de mayo de 2012 se dio traslado a la parte por si concurriera la causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía administrativa al ser susceptible la resolución recurrida de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional Central.

La entidad recurrente consideró que en base a lo dispuesto en los arts. 35 y 36 del Real decreto 520/2005 , que para determinar la cuantía de la reclamación no procedía la suma de todos los importes consignados en el documento, que incluye varias deudas y de los cientos de deudas que incluye, la de mayor importe no supera ni de lejos la cuantía que permite recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, citando el art. 229.1.c) de la Ley general Tributaria.

Por providencia de 30 de octubre de 2012 se acordó, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por el recurrente, continuar la tramitación del recurso, sin perjuicio de lo que se pudiera acordar en sentencia un a vez recibido y examinado el expediente administrativo.

Pues bien, en cuanto a la determinación de la cuantía a efectos de de valorar si concurre o no la cauda de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su art. 35.2 establece lo siguiente: "Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento".

En el presente caso, como se puede apreciar, tanto en el acta, como en el informe ampliatorio y en la liquidación, el importe total de la liquidación contiene la suma de las deudas fijadas para cada uno de los DUAs, constando en el Anexo al Informe Ampliatorio, cada uno de los DUAs, la deuda individualizada resultante de aplicar la cuota e intereses para cada DUA y en el examen de cada uno de dichos importes de deuda resultante se aprecia que en ningún caso llega al importe de 150.000 euros que el art. 36 del mismo Real Decreto requiere para la procedencia del recurso de alzada.

Por tanto, debe concluirse que no es conforme a Derecho la cuantía de la reclamación que se fija en la resolución recurrida ni, por tanto, la indicación de que frente a dicha resolución cabía recurso de alzada, siendo el recurso procedente el recurso contencioso administrativo ante esta Sala como así lo entendió la recurrente, por lo que debe desestimarse la referida alegación del Abogado del Estado."

Pues bien la aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina que este Tribunal carece de competencia para conocer del recurso de alzada puesto que, como se deriva de la información incorporada tanto en el acta de disconformidad como en el acuerdo de liquidación, ninguna de las deudas regularizadas supera, individualmente, el importe de 150.000 euros exigido por el 36 el Reglamento de Revisión en vía administrativa para acceder al recurso de alzada ya que la deuda tributaria exigida a la interesada venía dada por la suma de las deudas fijadas para cada uno de los DUA objeto de regularización.

Segundo.-  Unido a lo anterior, corresponde señalar que este Tribunal es conocedor de la existencia de sentencia judicial consecuencia de la interposición de recurso contencioso contra la resolución económico administrativa del Tribunal Regional objeto del presente recurso de alzada. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sentencia de … de 2025 (rec…./2022) desestimó las pretensiones de la interesada, en lo que a la cuestión de fondo se refiere, en los siguientes términos:

"(...) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante resolución de 23 de junio de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se desestimó la reclamación, tramitada con el número 41-01861.2022, deducida por TW,S.L. frente al acuerdo de liquidación con referencia 2021…02 dictado por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por importe de 204.842,41 euros.

SEGUNDO.- TW, S.L. interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, tras los trámites de rigor presentó demanda solicitando el dictado de Sentencia que declare la no conformidad a derecho de la resolución impugnada así como el acuerdo de liquidación por ella confirmado, debiéndose proceder a la devolución de los importes ingresados con los intereses de demora correspondientes. Dado traslado a la defensa de la Administración lo evacuó en contestación a la demanda interesando que se dicte Sentencia que desestime las pretensiones de la demanda y confirme la resolución recurrida por su conformidad a derecho.

...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

QUINTO.- Sobre la documentación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), sin perjuicio de que la misma carezca efectivamente de firma electrónica y fecha de emisión, ello no va a ser determinante para la decisión de esta causa, pues del tenor del acuerdo liquidatorio se desprende que las conclusiones de la investigación de dicha Oficina que ese acuerdo toma en consideración consisten únicamente en que las MATERIAL_1 exportadas a la UE por la empresa QR (QR) como de origen Indonesia con los códigos Taric 7607111110 y 7607111910, procedían en realidad de la República Popular China.

Sin embargo este dato se extrae en realidad de la respuesta dada por la Dirección General de Comercio Exterior de Indonesia a la OLAF en el asunto: "resultado de la investigación sobre el origen de productos elaborados con MATERIAL_1 exportadas a la Unión Europea por la empresa QR", cuya autenticidad la actora no niega al punto que pretende hacerla valer en su favor en relación con alguno de sus apartados.

Pero por lo que ahora importa lo cierto es que de acuerdo con esa comunicación de las autoridades indonesias a la OLAF (cuyo original y su traducción al castellano constan en el expediente), y "sobre la base de nuestra investigación y en coordinación con los ministerios correspondientes....Con respecto a las exportaciones a la UE de 2018 y 2019, QR reconoció que había realizado una declaración incorrecta, al haber consignado Indonesia como país de origen a efectos del SPG de la UE por un error de interpretación de la norma del SPG sobre la autorización del uso de materias primas para su exportación a la UE", tratándose de "MATERIAL_1 procedentes de China".

Es esta la razón por la que la Administración concluye que al declarado una mercancía con un origen falso en Indonesia se eluden los derechos antidumping aplicables, obteniéndose ilegalmente el trato preferencial correspondiente a las importaciones con dicho origen.

No obstante lo anterior plantea la recurrente que en esa misma comunicación las autoridades indonesias manifestaron que esas mercancías procedentes de China habían sido objeto de una transformación sustancial en Indonesia (proceso que comprendía el corte y recocido del material, la posterior confección de rollos del tamaño deseado y, por último, el embalaje, en el que se añadía la parte interior de cartón, el borde dentado y la caja interior y exterior, procesos estos en los que intervenían tanto trabajadores como máquinas), por lo quelas exportaciones de QR no tendrían que estar sujetas a los derechos antidumping que la UE impone a las MATERIAL_1 procedentes de China.

Sin embargo, ha de estarse a estos efectos a lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, que en su artículo 45, relativo a los Productos suficientemente elaborados o transformados, dispone (apartado 1) que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48, los productos que no sean enteramente obtenidos en el país beneficiario de que se trate en el sentido del artículo 44 se considerarán originarios de dicho país, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 22-03 para las mercancías de que se trate".

Ese anexo contiene las "Notas introductorias y lista de las operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario", y en su Parte II (Lista de productos y operaciones de elaboración o transformación que confieren carácter originario) incluye la partida del sistema armonizado PARTIDA_1 que corresponde a "Hojas y tiras, delgadas, de MATERIAL_1, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)",identificando como "Operación que confiere carácter originario (elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere carácter originario)"a su "Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la PARTIDA_2".

No es este sin embargo el caso de autos pues si atendemos a la descripción de la intervención realizada en Indonesia según las autoridades de ese país, el material del producto no varía, por lo que sigue siendo originario de la República Popular de China al no haberse producido su transformación sustancial en términos de la normativa citada.

SEXTO.- Consecuencia directa de lo anterior y de lo dispuesto en los artículos 102, 104 y 105 del Reglamento(UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (CAU) es, como recoge el acuerdo liquidatorio, que las las autoridades aduaneras deben proceder a la contracción a posteriori de la deuda aduanera correspondiente.

La parte actora estima que no procede esa contracción a posteriori, y sí la devolución o condonación de la deuda, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 119 del CAU "Error de las autoridades competentes" ,que reza lo que sigue:

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe.

2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 117, apartado 2, la devolución o condonación se concederá cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades aduaneras, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y la declaración de despacho a libre práctica contuviera todos los elementos y estuviera acompañada de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.

3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado, en caso de que resulte ser incorrecto, constituirá un error que no pudo haber sido detectado razonablemente a efectos del apartado 1, letra a).

No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente quelas autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.

Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.

El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el país o territorio beneficiario.".

Para la aplicación de lo previsto en este precepto deben concurrir acumulativamente las siguientes circunstancias: que el importe de la deuda aduanera inicial inferior al exigible obedezca a un error cometido por las autoridades competentes, que el deudor no haya podido detectar razonablemente dicho error, y que el deudor haya actuado de buena fe. Bastará por lo tanto la no apreciación de cualquiera de ellas para rechazarla devolución o condonación planteada.

Pues bien, de acuerdo a lo razonado más arriba los certificados de origen emitidos por las autoridades aduaneras de Indonesia eran incorrectos, pues el origen de los productos exportados era chino, no indonesio como en ellos se expresaba. Y esa equivocada mención no respondía a un error de las autoridades indonesias sino a una "relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador" QR al respecto del origen de la mercancía, sin que pueda afirmarse que "sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial", desde el momento en que las operaciones de exportación/importación aquí concernidas son del año 2019 mientras que la comunicación de Dirección General de Comercio Exterior de Indonesia a la OLAF(primera vez que nos consta que este país se pronuncia en favor del origen indonesio de este producto por mor de su transformación) no se produce sino hasta más de dos años y medio después, el 26 de agosto de 2021.

Como nos recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 diciembre 2013 dictada en Recurso de Casación núm. 5564/2011 recordando la doctrina sentada en Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (entre ellas las de 27 de junio de 1991 (TJCE 1991, 224) (asunto C--348/89 ) y 14 de mayo de 1996 (TJCE 1996, 88) (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94), y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades ( sentencias de 9 de junio de 1998 (TJCE 1998, 129) (asuntos acumulados T-10/97 yT-11/97 ) y 10 de mayo de 2001 ( TJCE 2001, 137) ( asuntos T-186/97 y otros acumulados)), al interpretar el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario (CAC) aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, precursor del vigente artículo 119 del CAU, "La confianza legítima del sujeto pasivo tan solo es digna de la protección que contempla dicho artículo cuando sean las mismas autoridades competentes las que hayan dado base a la confianza del sujeto pasivo. De este modo, únicamente aquellos errores que sean imputables a una conducta activa de las autoridades competentes le darán derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori de los derechos de aduana, no pudiendo considerarse que se dé este requisito cuando se induce a las autoridades competentes a error --particularmente sobre el origen de las mercancías--mediante declaraciones inexactas del exportador cuya validez no tengan por qué examinar o comprobar , siendo en este último supuesto el sujeto pasivo quien debe soportar el riesgo que entraña un documento comercial cuya falsedad se pone de manifiesto con ocasión de un control posterior." ,y añade que "El sujeto pasivo no puede basar su confianza legítima en cuanto a la validez de los certificados en el hecho de su aceptación inicial por las autoridades aduaneras de un Estado miembro, habida cuenta que la misión de tales servicios en el marco de la primera aceptación de las declaraciones no suponen obstáculo alguno para el ejercicio de controles ulteriores....".

No obstante ser suficiente este razonamiento para rechazar la aplicación al caso de autos de lo previsto en el artículo 119, compartimos lo razonado en el acuerdo liquidatorio en torno a la falta de diligencia del deudor/importador en el sentido de que "bien pudo haber detectado el error cometido de una forma razonable, pues solo con haber consultado al proveedor QR qué mercancía compraba a China y su clasificación arancelaria(MATERIAL_1 de la PARTIDA_1), y conocer que la transformación llevada a cabo con dichas materias no originarias y que le podían hacer conferir el carácter originario, es la fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto (esto es, la propia PARTIDA_1), hubiera podido verificar de una forma muy simple que no se cumplía la normativa para aplicar la preferencia arancelaria. ".Consideración corroborada por la afirmación contenida en su propia demanda de que su conducta consistió, entre otros aspectos, en asegurarse -al tiempo de concluir la negociación comercial, mediante visita a sus instalaciones- de que el proveedor/importador contaba con los medios adecuados para la transformación sustancial del producto, transformación que sin embargo no determinaba como se ha expuesto la modificación del origen del producto a efectos arancelarios a la luz de la normativa citada contenida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 cuya interpretación no resulta dudosa, menos para quien se dedica con habitualidad a esta actividad. Téngase presente en finque la demandante, como presentadora de las declaraciones en aduana, era la responsable de "la exactitud e integridad de la información "que las mismas contenían, y de "la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración"(artículo 15.2.a) y b) CAU).

SEPTIMO.- La primera de las pretensiones subsidiarias debe ser rechazada. De una parte, porque el supuesto de autos no responde a lo que en ella se plantea en tanto que, encontrándonos ante importaciones de productos incluidos en la partida del sistema armonizado PARTIDA_1 que se pretenden originarios de Indonesia por haber sido objeto en él de transformación sustancial, ha de estarse en orden a evaluar la realidad de ese grado de intervención a la normativa específica contenida en el artículo 45 y anexo 22-03 (Parte segunda) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, cuyo análisis hemos acometido anteriormente para concluir que el mismo no se ha producido.

Ello sin perjuicio de que, además, no se haya probado fehacientemente por la parte actora los hechos que según afirma sirven de soporte a la justificación económica que atribuye a la operación en orden a la aplicación de la normativa que invoca.

Nos encontramos aquí ante la declaración de mercancías no preferenciales por su origen chino, que sin embargo se declaran y documentan como originarios de Indonesia, con lo que se obtendría un trato preferencial inaplicándose los derechos antidumping, debiendo por ello las autoridades aduaneras proceder ala contracción a posteriori formulando la pertinente liquidación en reclamación de dichos derechos al amparo de los artículos 102, 104 y 105 CAU al no concurrir supuesto excepcional que comporte su condonación o devolución.

Y debemos desechar también, por último, la alegación de caducidad planteada por la parte actora al amparo del artículo 103.1 CAU en relación con tres DUAs cuya fecha de admisión es de 10 de enero de 2021 y de 23de enero de 2021 (dos de ellos).

A tenor de dicho artículo 103: "No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera"(apartado 1); y ese plazo se suspenderá en caso de que "a) se presente un recurso con arreglo al artículo 44, tal suspensión se aplicará a partir de la fecha en que se presente el recurso y mientras dure el procedimiento de recurso; o b) las autoridades aduaneras comuniquen al deudor, con arreglo al artículo 22, apartado 6, los motivos por los que pretenden notificar la deuda aduanera; tal suspensión se aplicará desde la fecha de dicha comunicación y hasta el final del período en el que el deudor tiene la oportunidad de presentar observaciones"(apartado 3).

La notificación al obligado tributario del acuerdo liquidatorio tuvo lugar el 4 de febrero de 2022, más de tres años después de la fecha de admisión de las importaciones determinante del nacimiento de la deuda aduanera. Sin embargo ese plazo quedó suspendido ex apartado 3.b) del artículo 103 del CAU durante treinta días desdela emisión del acta de disconformidad con propuesta de liquidación de 27 de diciembre de 2021 (en la que además de ofrecerle a la actora el acceso al expediente se le daba traslado para que realizara las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha del acta o de la notificación de la misma) y la presentación de esas alegaciones que tuvo lugar el 26 de enero de 2022, por lo que descontado este periodo del transcurrido entre la admisión y la notificación de la liquidación no se alcanzan los tres años del artículo 103.1 CAU. En este mismo sentido, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de Galicia núm. 330/2025 de 25 de abril de 2025 dictada en el recurso 15616/2024.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TW, S.L. contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia.

(...)".

La resolución de la cuestión de fondo en la vía contenciosa, unido a lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior implica que este Tribunal Central declare la inadmisibilidad del presente recurso.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso.