Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 16 de julio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-08881-2025-00

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ S.L - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 23 de septiembre de 2025 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa registrada con número 41/07084/2024 interpuesta frente a la resolución del recurso de reposición seguido frente a la liquidación provisional dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por el concepto Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, ejercicio 2023 y cuantía 315.175,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-08881-2025-00 interpuesta en fecha 29/10/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 23 de septiembre de 2025, citada en el encabezamiento.

Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 8 de julio de 2023, la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera de … incautó 81 cajones de tabaco con un peso total de 16.647 kg, con el siguiente detalle según el documento CMR:

"23 cajones “on red tobacco strip grade:1L1L0” con un peso neto de 4.600 kg.

46 cajones “on red tobacco strip grade: Top” con un peso neto de 9.200 kg.

12 cajones “on red tobacco scraps: scraps” con un peso neto de 1.800 kg.

Tercero.- De las citadas mercancías se extrajeron muestras que fueron remitidas al Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales. Practicados los correspondientes análisis se emitieron en fecha 24 de julio de 2023, los siguientes en los siguientes boletines:

- Boletín de Análisis 2023-…3, muestras de tabaco "scraps":

"Muestra constituida por trozos de hojas de tabaco de diferentes tamaños y polvo, (scraps), contenida en una bolsa identificada como (…).

A efectos de su clasificación arancelaria la muestra analizada se identifica como desperdicios de tabaco."

- Boletín de Análisis 2023-…2, muestras de tabaco "strip":

"Muestra constituida por una bolsa de Aduanas e II.EE. número (…), que contiene trozos de hojas secas.

Se identifica como tabaco curado, total o parcialmente desvenado."

Cuarto.- Sobre la base de lo anterior, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó, en fecha 4 de abril de 2024, acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada en el que se proponía lo siguiente:

  • En relación con el denominado tabaco "scraps" entendía la Administración que este tenía la consideración de tabaco crudo de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, por lo que procedía aplicar el régimen sancionador establecido en la misma.
  • En relación con el denominado tabaco "strip" consideraba la Dependencia Regional que el mismo revestía el carácter de labor del tabaco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por lo que procedía la exigencia del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, siendo de aplicación el tipo de 98,75 euros por kilogramo contemplado en el Epígrafe 3 del artículo 60 de la Ley de Impuestos Especiales para la picadura para liar.

Quinto.- Abierto el trámite de audiencia sin que la entidad hiciese uso de su derecho, la Administración, en fecha 14 de junio de 2024, procedió a dictar liquidación provisional rectificando lo establecido en la propuesta.

Entendía el órgano liquidador que el tabaco denominado "scraps" no estaba incluido en el ámbito objetivo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, relativa al control de tabaco crudo, por lo que, a su juicio, no procedía aplicar las disposiciones sancionadoras recogidas en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley.

Asimismo, y en relación al tabaco "strip" confirmaba la Administración la propuesta contenida en el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada exigiendo el Impuesto sobre las Labores del Tabaco a la entidad en su calidad de sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.h) de la Ley de Impuestos Especiales.

No obstante, la Dependencia Regional procedió a modificar el tipo impositivo aplicado en la propuesta pues entendió que el tipo procedente era el fijado en el Epígrafe 4 para "los demás tabacos para fumar".

Lo anterior conllevó la minoración de la liquidación practicada al ser el tipo aplicable de 22 euros por kilogramo frente al tipo de 98,75 euros por kilogramo utilizado en la propuesta de liquidación.

Sexto.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 18 de junio de 2024 recurso de reposición alegando, en síntesis, que el producto incautado no tenía la condición de labor del tabaco a efectos de lo dispuesto en la Ley de Impuestos Especiales.

La resolución del citado recurso tuvo lugar en fecha 30 de agosto de 2024 desestimando las alegaciones de la entidad.

Séptimo.- Nuevamente disconforme la interesada interpuso en fecha 3 de octubre de 2024 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que fue registrada con número 41/07084/2024.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2025, desestimando las alegaciones de la entidad y confirmando la resolución recurrida.

Octavo.- Finalmente, en fecha 29 de octubre de 2025 la entidad interpuso el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/08881/2025.

En el escrito de interposición realiza la interesada sus alegaciones señalando en síntesis, lo siguiente:

  • La resolución impugnada vulnera el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios.
  • El producto incautado no puede ser calificado como labor del tabaco por lo que no se cumple el hecho imponible establecido en la Ley de Impuestos Especiales.
  • La resolución dictada por el Tribunal Regional carece de motivación suficiente y vulnera el derecho de defensa así como el principio de buena administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

Tercero.- Señala en primer lugar la entidad interesada que la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía adolece de una grave falta de motivación y vulnera el derecho de defensa de la administrada.

Asimismo pone de manifiesto que el Tribunal Regional en su resolución ha dejado de valorar una prueba a su juicio esencial, como es la resolución favorable del expediente sancionador iniciado, en relación con el tabaco "scraps" a raíz de los hechos que dan lugar a la liquidación que ahora se recurre.

La incongruencia omisiva, alegada por la entidad, se produce cuando el órgano administrativo deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por la parte reclamante, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre la resolución y las pretensiones de la parte reclamante.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y, asimismo, la doctrina científica, han venido reiterando que el límite a la extensión de la revisión cabría situarlo en el principio de congruencia procesal, que, a grandes rasgos, ha de entenderse aplicable a un procedimiento como el económico-administrativo que, aun siendo rigurosamente administrativo y no jurisdiccional, presenta acentuados perfiles judicializados en su régimen específico. El propio Tribunal Constitucional, entendiéndolo como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ha dado pie para operar esa extensión al ámbito de los procedimientos administrativos, y de ahí que proceda ahora recordar que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica substancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se conteste a sus argumentos (STC 168/1987, de 29 de octubre).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995:

"El principio procesal de congruencia es en la jurisdicción contencioso-administrativa y en el proceso administrativo de perfiles más rigurosos que en el civil, como ha destacado la jurisprudencia (SS, entre otras, 9 de abril de 1987, 14 de junio 1988, 22 de diciembre 1989, y 27 de marzo 1992), pues mientras en el proceso civil la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (art. 359 LEC), en el proceso administrativo la congruencia es referible no sólo a las pretensiones sino también a las alegaciones que sustentan aquéllas, tal como se desprende no sólo del art. 43.1 LJCA sino también de lo que para el escrito de conclusiones establece el art. 78.1 de la misma norma, al decir que aquéllas -las conclusiones sucintas- versarán sobre "los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y los fundamentos jurídicos en que respectivamente, apoyen sus pretensiones". La apoyatura de las pretensiones ejercitadas son las alegaciones en que se fundan, y si se realiza una pretensión sin que sea respaldada por las oportunas alegaciones o fundamentos (sean o no éstos más o menos acertados y revistan mayor o menor extensión o prolijidad, lo que es irrelevante a estos efectos), no estaremos ante pretensión propiamente tal, pues adolece de "causa petendi" y falta así uno de sus elementos individualizadores, de tal manera que el juzgador no deberá pronunciarse sobre la misma o, si lo hace, habrá de ser después de dar ocasión a las partes de introducir las oportunas alegaciones (de acción y de oposición o resistencia) en el debate.

La congruencia no permite, pues, decidir sobre cuestiones no controvertidas en el proceso (ex art. 80 LJCA interpretado "a contrario"), dado que la misma estructura dialéctica de éste que está en la base del principio de contradicción procesal y de defensa exige que las partes hayan efectuado alegaciones sobre lo pedido al Tribunal, pues como dice la citada Sentencia de 27 de marzo de 1992 (de esta misma Sala y Sección, recaída también en recurso de revisión), la función revisora encomendada a este orden jurisdiccional exige el atenimiento a las pretensiones de las partes, pero también han de resolver el recurso contencioso-administrativo "con sujeción a los motivos (alegaciones) invocados por aquéllas en los escritos de demanda y contestación -art. 69.1 de la expresada Ley-".

En definitiva, hay que distinguir entre las alegaciones que las partes formulen para fundar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, toda vez que si bien respecto de las primeras no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta más o menos genérica, no ocurre lo mismo con el nivel de exigencia de la congruencia con las pretensiones efectivamente deducidas, siendo necesario en este último caso, para no incurrir en incongruencia omisiva , que al menos pueda deducirse de lo resuelto una respuesta tácita o inherente al conjunto de los razonamientos contenidos en la pretensión de que se trate de manera que cabalmente pueda deducirse que no sólo el órgano decisor tomó en consideración la pretensión deducida sino, además, el motivo de la respuesta tácita.

El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2004 (recurso 4080/1999), ha señalado lo siguiente:

"En la doctrina de esta Sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJ/56; art. 67 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).

En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).”

Pues bien, la aplicación al caso de los anteriores criterios hace que la alegada incongruencia omisiva no deba prosperar, toda vez que en la resolución de la reclamación económico-administrativa por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional si bien no se pronuncia expresamente acerca de las pretensiones formuladas por la ahora recurrente, deja claro cuáles son los motivos de desestimación de las mismas.

En este sentido, el órgano económico-administrativo, tras poner de manifiesto que la entidad se había limitado a reproducir lo ya alegado en la vía administrativa, manifiesta que el tabaco intervenido forma parte del ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, haciendo suya la argumentación formulada por la Administración.

Por otra parte, y en relación con la falta de valoración del acuerdo sancionador estimatorio por parte del Tribunal Regional se ha de indicar que analizadas las alegaciones formuladas ante dicho órgano así como los documentos aportados por la entidad, no consta la presentación del mismo por lo que nada puede achacarse a la resolución impugnada en este aspecto.

Finalmente, se ha de dejar constancia que la falta de motivación alegada por la entidad no ocasionaría, de apreciarse, la nulidad de la resolución dictada, si no que, al considerarse un defecto formal solamente conllevaría la retroacción de las actuaciones tal y como ordena el artículo 239 de la Ley General Tributaria.

En definitiva y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad en este punto.

Cuarto.- En relación con el fondo del asunto sostiene la interesada que el tabaco intervenido no forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Señala a este respecto que la Administración Tributaria ha exonerado de responsabilidad sancionadora a la entidad por considerar que el tabaco intervenido no era "tabaco crudo" lo que determina que no pueda entenderse realizado el hecho imponible gravado.

Como se ha hecho constar en los anteriormente, en fecha 8 de julio de 2023 se incautaron dos tipos de tabaco, el tabaco denominado "scraps", esto es, desperdicios de tabaco, y el tabaco denominado "strip", esto es, tabaco curado totalmente desvenado.

En relación con el denominado tabaco "scraps", la Administración, inicialmente, entendió que el mismo estaba incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, por lo que procedió a iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Sin embargo, con posterioridad, la Administración consideró que este tipo de tabaco no se ajustaba a la definición de tabaco crudo contenida en la citada Ley 11/2021, por lo que acordó no sancionar la conducta de la entidad.

Por otra parte, y en relación con el denominado tabaco "strip", la Dependencia Regional consideró que el mismo revestía el carácter de labor del tabaco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por lo que procedió a exigir el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

Lo anterior tiene como consecuencia que no pueda atenderse a la pretensión de la entidad que propone la anulación de la liquidación por haber manifestado la Administración que las labores del tabaco intervenidas no tenían el carácter de tabaco crudo, pues esta afirmación se realizó exclusivamente con respecto al tabaco "scraps" y no en relación con el tabaco "strip", por el que, como ya se ha indicado, se procedió a exigir el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

Sentado lo anterior procede analizar si el tabaco "strip" -el único para el que se ha exigido el pago del impuesto- tiene la condición de labor del tabaco.

Al ámbito objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se refiere el artículo 56 de la Ley de Impuestos Especiales en los siguientes términos:

“A efectos de este impuesto tienen la consideración de labores del tabaco:

1. Los cigarros y los cigarritos.

2. Los cigarrillos.

3. La picadura para liar.

4. Los demás tabacos para fumar.”

Por su parte, el artículo 59 de la misma norma recoge los conceptos y definiciones de los productos gravados señalando, en lo que aquí es relevante, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

“4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los desechos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.

5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.

Tendrá igualmente la consideración de picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.

6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

7. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público”.

En consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reproducida quedarán incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco “los demás tabacos para fumar” teniendo esta consideración el tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, que sea susceptible de ser fumado sin una transformación industrial posterior.

La delimitación de que se entiende por tabaco para fumar, tabaco cortado o fraccionado de otro modo, y transformación industrial posterior ha sido realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Eko-Tabak, de 6 de abril de 2017, asunto C-638/15, en la que se señala al respecto lo siguiente:

“16. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas o las partes de las mismas que hayan sufrido un secado primario y una humectación controlada, que contienen glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o picándolas a mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar» a efectos de estas disposiciones.

17. A este respecto, procede señalar que, como se desprende de su artículo 1, la Directiva 2011/64 tiene por objeto establecer los principios generales de la armonización de las estructuras y de los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores del tabaco. Por tanto, esta Directiva forma parte de la legislación fiscal de la Unión aplicable a los productos del tabaco, legislación que, con arreglo al considerando 2 de esta Directiva, tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud.

18. Resulta, además, del considerando 3 de la Directiva 2011/64 que ésta pretende garantizar que la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de las labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no obstaculice su libre circulación en la Unión. En concreto, se señala esencialmente en el considerando 8 de esta Directiva que los productos que en muchos aspectos se asemejen a los productos comprendidos en la mencionada Directiva deberían recibir el mismo trato que éstos, mientras que el considerando 9 de esta misma Directiva indica que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe conducir a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros.

19. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/64 clasifica en tres categorías las labores del tabaco que son objeto de la armonización prevista por esta Directiva: la primera se refiere a los cigarrillos, la segunda a los cigarros puros y los cigarritos y la tercera al tabaco para fumar.

20. En lo que se refiere, más específicamente, al tabaco para fumar, se desprende de la redacción del artículo 2, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de la mencionada Directiva que esta categoría se divide en dos subcategorías, tituladas, respectivamente, «picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos» y «demás tabacos para fumar».

21. Por su parte, el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/64 define, respectivamente, los conceptos de «tabaco para fumar» y de «picadura fina de tabaco para liar cigarrillos». Así, el primero de estos conceptos engloba tanto el «tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior» como los «desechos de tabaco acondicionados para la venta al por menor, no comprendidos en [la definición de cigarrillos o de cigarros puros o cigarritos], que puedan fumarse».

22. En el presente asunto, no se cuestiona que los productos del tabaco controvertidos en el litigio principal no están comprendidos en la definición de «picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i), y del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/64, ni en la de «desechos de tabaco», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de esta Directiva.

23. Por ello, con el fin de determinar si dichos productos están comprendidos en la subcategoría «demás tabacos para fumar», prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2011/64, es preciso examinar si constituyen «tabaco para fumar», a la vista de la definición que figura en el artículo 5, apartado 1, letra a), de esta Directiva.

24. Habida cuenta de los objetivos de la mencionada Directiva, recordados en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, el concepto de «tabaco para fumar» no puede ser objeto de una interpretación restrictiva.

25. Se desprende del tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha Directiva que ésta exige el respeto de dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el tabaco sea cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas y, por otra parte, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior.

26. En lo que se refiere al primer requisito, de la resolución de remisión no se desprende que el tabaco controvertido en el litigio principal sea hilado o prensado en placas.

27. Es preciso, por tanto, determinar si puede ser considerado como cortado o fraccionado de otra forma, a efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.

28. A este respecto, a falta de una definición de los términos «cortado» y «fraccionado» en esta Directiva, hay que remitirse, para determinar su alcance, a su sentido general y comúnmente admitido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Sommer Antriebs- und Funktechnik, C-369/14, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pues bien, estos términos, cuyo sentido usual es especialmente amplio, designan, en particular, en lo que respecta al primero, el resultado de la operación consistente en separar una parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por lo que se refiere al segundo, el resultado de la operación consistente en desmembrar o dividir algo.

29. Por consiguiente, dado que los productos controvertidos en el litigio principal consisten, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en hojas de tabaco parcialmente desvenadas, estos productos deben ser considerados tabaco cortado o fraccionado de otra forma, a efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.

30. En lo que atañe al concepto de «transformación industrial», utilizado en el mencionado artículo 5, apartado 1, letra a), este concepto se refiere habitualmente a la transformación, generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias primas en bienes materiales.

31. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, esencialmente, que no constituyen «transformaciones industriales» las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto de tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos (véanse, por analogía, las sentencias de 24 de septiembre de 1998, Brinkmann, C-319/96, apartados 18 y 20, y de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Alemania, C-197/04, apartados 31 y 32).

32. En estas circunstancias, procede considerar que puede fumarse sin «transformación industrial» ulterior, a efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, el tipo de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no industriales, para ser fumado.

33. En el presente asunto, como se desprende de la resolución de remisión, los productos controvertidos en el litigio principal han sido objeto de un proceso de secado primario y una humectación controlada, contienen glicerina y pueden fumarse tras una sencilla preparación por trituración o picado a mano. Sin perjuicio de su verificación por el órgano jurisdiccional remitente, parece, por tanto, que estos productos cumplen también el segundo requisito contemplado en el apartado 25 de la presente sentencia y, por ello, están comprendidos en el concepto de «tabaco para fumar», tal como queda definido en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.

34. En estas circunstancias, al no constituir picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i), de la citada Directiva, debe considerarse que esos productos están comprendidos en el concepto de «demás tabacos para fumar», a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii), de esa Directiva.

35.Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas que han sufrido un secado primario y una humectación controlada, que contienen glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o picándolas a mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar», a efectos de estas disposiciones.”

Proporciona el Tribunal de Justicia una definición de los conceptos “cortado” y “fraccionado” señalando que se ha de acudir al sentido usual de las palabras de tal modo que ha de entenderse por “cortado” aquella operación consistente en separar una parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por “fraccionado”, el resultado de la operación consistente en desmembrar o dividir algo.

En consecuencia considera que las hojas de tabaco parcialmente desvenadas, deben ser considerados tabaco cortado o fraccionado a efectos de considerarlas incluidas en el ámbito objetivo del Impuesto.

Asimismo considera que el concepto de “transformación industrial” se refiere habitualmente a la transformación, generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias primas en bienes materiales, no pudiendo tener tal consideración las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto de tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos.

En definitiva concluye que puede fumarse sin “transformación industrial” el tipo de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no industriales, para ser fumado. En estos mismos términos se ha pronunciado este Tribunal Económico-Administrativo en resoluciones 00/02398/2018, de 28 de marzo de 2019 y 00/04412/2018, de 29 de enero de 2019.

De la información reproducida se deriva que efectivamente el tabaco denominado tipo "strip" reúne las características especificadas por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Eko-Tabak para ser considerado “tabaco para fumar”. Se trata de un producto que está ya cortado y que presenta el grado de humedad suficiente para ser fumado sin más operación que la de adecuación del tamaño del corte y la introducción en un papel para fumar. No se hace necesaria por tanto ninguna transformación industrial posterior para ser fumado quedando en consecuencia incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Se ha de tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión recuerda en la precitada sentencia que dado que la Directiva 2011/64 tiene por objeto garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, se ha de procurar que la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de las labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no obstaculice su libre circulación en la Unión, por lo que el concepto de «tabaco para fumar» no puede ser objeto de una interpretación restrictiva.

Asimismo, se ha de dejar constancia de lo señalado recientemente por el Tribunal General de la Unión en su sentencia, Scrap-Transporteur, de 29 de abril de 2026, asunto T-194/25, en la que viene a perfilar aún más el concepto de "tabaco para fumar".

Señala la precitada sentencia lo siguiente:

"15. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un producto «puede fumarse», hay que basarse en la percepción del público.

16. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, «el tabaco cortado o fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial ulterior» forma parte del «tabaco para fumar».

17. Por lo que respecta a la expresión «que pueda fumarse», procede recordar, de entrada, que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta el tenor de esa disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (véase la sentencia de 24 de octubre de 2024, Kwantum Nederland y Kwantum België, C-227/23, apartado 56 y jurisprudencia citada).

18. En primer lugar, es preciso constatar que el tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 no incluye ninguna referencia a la percepción de los consumidores para clasificar un producto entre el «tabaco para fumar». Así, la expresión «que pueda fumarse» significa que el producto puede ser fumado en el sentido de que el calentamiento y la combustión de este producto generan un humo que se inhala (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2020, Skonis ir kvapas, C-674/19, apartado 34). De ello se infiere que la expresión «que pueda fumarse» no contiene ningún criterio relativo a la percepción de los consumidores.

19. En segundo lugar, esta interpretación se ve corroborada por el contexto en el que se inserta el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64. Así, el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva establece que los productos del tabaco se considerarán «cigarros puros o cigarritos» si son «susceptibles de fumarse sin transformación y [si], habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores, están destinados exclusivamente a ello». En cambio, como se desprende del apartado 18 anterior, tal requisito relativo a las expectativas normales de los consumidores no se menciona en el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. Dado que ambas disposiciones forman parte del mismo capítulo de la misma Directiva, el legislador habría podido añadir al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 el criterio relativo a las expectativas normales de los consumidores o a la percepción del público si hubiera querido conferir tal sentido a esta disposición.

20. En tercer lugar, del considerando 3 de la Directiva 2011/64 resulta que esta pretende garantizar que la aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de las labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no obstaculice su libre circulación en la Unión. En particular, se indica esencialmente en el considerando 8 de esta Directiva que los productos que se asemejan en muchos aspectos a los productos comprendidos en la mencionada Directiva deberían recibir el mismo trato que estos con el fin de garantizar una fiscalidad uniforme y equitativa, mientras que el considerando 9 de esta misma Directiva enuncia que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe conducir a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 18).

21. Además, del considerando 15 de la Directiva 2011/64 se desprende que un «cierto grado de convergencia entre los niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Unión». Por último, según el considerando 2 de la Directiva 2011/64, esta tiene como objetivo, en particular, garantizar un elevado nivel de protección de la salud.

22. La consecución de los mencionados objetivos requiere una interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 que no sea restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 24). En efecto, una interpretación de esta disposición que tuviera en cuenta la percepción de los consumidores podría restringir la parte de los productos que se clasificarían en la categoría de «tabaco para fumar» en el sentido de la Directiva 2011/64 y afectar al nivel de protección de la salud a que se refiere dicha Directiva, en la medida en que esos productos no serían, en su caso, imponibles de la misma manera. Por último, en lo que respecta a la armonización de las categorías de tabaco con el fin de proteger la competencia, la libre circulación de mercancías y la prevención del fraude, la percepción de los consumidores es un criterio que puede variar en función del Estado miembro de que se trate y que puede menoscabar tal armonización.

23. Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un producto «puede fumarse», no hay que basarse en la percepción del público."

Como se observa, reitera el Tribunal de Justicia el criterio contenido en la sentencia Eko-Tabak, de 6 de abril de 2017, anteriormente reproducida, al señalar que el concepto de "tabaco para fumar" no puede interpretarse de forma restrictiva pues los considerandos y objetivos de la Directiva 2011/64, así lo imponen. Tal y como expresa la precitada sentencia los productos que se asemejan a los contemplados en la Directiva 2011/64 (cigarrillos, cigarros puros, cigarritos, picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, etc.) deben recibir el mismo trato que estos, con el fin de garantizar una fiscalidad uniforme y equitativa, todo ello al margen de la percepción del consumidor de este tipo de productos.

Por otra parte, y dado que la calificación de un producto en la categoría de "tabaco para fumar" requiere que el mismo pueda fumarse "sin transformación industrial ulterior" realiza el Tribunal General una interpretación más exhaustiva de esta expresión que viene a clarificar más aún el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y que supone la inclusión en esta categoría el denominado tabaco "scraps", tal y como se ha señalado por este Tribunal en su resolución RG.: 00-07322-2025, aprobada en esta misma Sala.

Sostiene a estos efectos el Tribunal Europeo, lo siguiente:

"24. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «sin transformación industrial ulterior» comprende también métodos compuestos por varias etapas que, no obstante, los consumidores pueden realizar en su domicilio.

25. En lo que atañe al concepto de «transformación industrial», utilizado en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, se refiere habitualmente a la transformación, generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias primas en bienes materiales (sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 30).

26. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no están incluidas en el concepto de «transformación industrial», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto de tabaco no terminado pueda fumarse (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 31 y jurisprudencia citada).

27. En estas circunstancias, procede considerar que puede fumarse sin «transformación industrial ulterior», a efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, el tipo de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no industriales, para ser fumado (sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 32). No obstante, la complejidad relativa de un proceso de preparación no basta, por sí sola, para conferirle carácter industrial en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.

28. En el litigio principal, los gestos para hacer que el tabaco esté preparado para ser fumado no se limitan a introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 31 y jurisprudencia citada). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el producto en cuestión puede fumarse tras un tratamiento que un consumidor puede efectuar en el domicilio. El tabaco de que se trata ha sufrido un primer proceso de secado y, a continuación, debe mantenerse en un estado de humidificación controlado. Además, el producto debe llevarse a ebullición con agua, glicerina y azúcar y mezclarse con la mezcla aromatizada habitual para el tabaco para pipa de agua. Según el órgano jurisdiccional remitente, se encuentran disponibles en línea vídeos de instrucciones.

29. En el caso de autos, por una parte, las diferentes etapas de transformación del producto descritas por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, la ebullición con agua, glicerina y azúcar, así como la mezcla con aromas, no requieren ningún proceso normalizado. Por otra parte, la libre accesibilidad en línea de instrucciones detalladas dirigidas a los consumidores para la realización de estas etapas confirma que este proceso se distingue de una transformación industrial en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 25.

30. Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, se trata de métodos que los consumidores pueden realizar en su domicilio y que no requieren capacidad para tratar grandes cantidades de tabaco mediante procesos normalizados.

31. Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «sin transformación industrial ulterior» engloba métodos compuestos por varias etapas que, no obstante, los consumidores pueden realizar en su domicilio.”

Deja claro el órgano jurisdiccional europeo que el carácter de "tabaco para fumar" no se pierde por el hecho de que el producto de que se trate deba pasar por varias etapas hasta poder ser fumado, si el tratamiento al que el mismo debe someterse puede realizarse por los consumidores en su domicilio siguiendo determinadas instrucciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, procede desestimar las pretensiones de la entidad en este punto y confirmar la procedencia de la liquidación practicada al estar incluido el tabaco "strip" dentro del ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

Quinto.- Finalmente, sostiene la entidad que la actuación administrativa vulnera el principio de buena fe y confianza legítima puesto que, a su juicio, la Administración no puede sostener dos calificaciones jurídicas opuestas sobre un mismo hecho.

Al principio de buena fe o confianza legítima, se ha referido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones.

Así, la en su lejana sentencia de 10 de mayo de 1999, recuerda que:

"(...) la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento.

Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".

Por otra parte, el mismo Tribunal, en sentencia de 1 de febrero de 1999, señalaba al respecto lo siguiente:

"(…) este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.

O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario.

En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.".

Y debe asimismo referirse el significado de la doctrina de los actos propios, según observamos en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999, en la que dijimos:

"(…) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, núm. 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra "factum" proprium, surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.”

Como se ha indicado en el fundamento de derecho precedente en el caso que nos ocupa, la Administración no ha realizado dos calificaciones jurídicas opuestas sino que ha adoptado decisiones diferentes para dos productos distintos. Una cosa es el tabaco "scrap" -que no se consideró (erróneamente a juicio de este Tribunal, a la vista de la sentencia Scrap-Transporteur)- incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otra distinta el tabaco "strip" que fue gravado desde el inicio como labor del tabaco.

La circunstancia de que la Administración no impusiese, respecto al tabaco "scrap" ninguna sanción no afecta en modo alguno a la decisión adoptada en relación con el tabaco "strip" por lo que no existe en el presente supuesto ninguna situación digna de protección por el principio de confianza legítima.

En definitiva y por todo lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad y confirmar la actuación administrativa.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.