Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 16 de julio de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-08881-2025-00
CONCEPTO:
RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)
NATURALEZA:
RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: XZ
S.L - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de
alzada de referencia.
Se ha visto el
presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 23 de
septiembre de 2025 por la que se desestima la reclamación
económico-administrativa registrada con número 41/07084/2024 interpuesta frente
a la resolución del recurso de reposición seguido frente a la liquidación
provisional dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT) por el concepto Impuesto Especial sobre las Labores del
Tabaco, ejercicio 2023 y cuantía 315.175,02 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-08881-2025-00 interpuesta en
fecha 29/10/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 23 de septiembre de
2025, citada en el encabezamiento.
Segundo.- Consta
en lo actuado que en fecha 8 de julio de 2023, la Unidad Operativa de
Vigilancia Aduanera de … incautó 81 cajones de tabaco con un peso total de
16.647 kg, con el siguiente detalle según el documento CMR:
"23
cajones “on red tobacco strip grade:1L1L0” con un peso neto de 4.600 kg.
46 cajones “on red tobacco strip grade: Top” con un peso neto de 9.200 kg.
12 cajones “on red tobacco scraps: scraps” con un peso neto
de 1.800 kg.
Tercero.- De
las citadas mercancías se extrajeron muestras que fueron remitidas al
Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales. Practicados los correspondientes
análisis se emitieron en fecha 24 de julio de 2023, los siguientes en los
siguientes boletines:
- Boletín
de Análisis 2023-…3, muestras de tabaco "scraps":
"Muestra
constituida por trozos de hojas de tabaco de diferentes tamaños y polvo, (scraps), contenida en una bolsa identificada como (…).
A efectos
de su clasificación arancelaria la muestra analizada se identifica como
desperdicios de tabaco."
- Boletín
de Análisis 2023-…2, muestras de tabaco "strip":
"Muestra
constituida por una bolsa de Aduanas e II.EE. número (…), que contiene trozos
de hojas secas.
Se
identifica como tabaco curado, total o parcialmente desvenado."
Cuarto.- Sobre
la base de lo anterior, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos
Especiales de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT dictó, en fecha 4
de abril de 2024, acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada
en el que se proponía lo siguiente:
- En relación con el denominado tabaco "scraps" entendía la Administración que este tenía
la consideración de tabaco crudo de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas
de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la
Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se
establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden
directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de
diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, por lo
que procedía aplicar el régimen sancionador establecido en la misma.
- En relación con el denominado tabaco "strip" consideraba la Dependencia Regional que el
mismo revestía el carácter de labor del tabaco de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 59.4.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, por lo que procedía la exigencia del Impuesto Especial sobre
las Labores del Tabaco, siendo de aplicación el tipo de 98,75 euros por
kilogramo contemplado en el Epígrafe 3 del artículo 60 de la Ley de
Impuestos Especiales para la picadura para liar.
Quinto.- Abierto
el trámite de audiencia sin que la entidad hiciese uso de su derecho, la
Administración, en fecha 14 de junio de 2024, procedió a dictar liquidación
provisional rectificando lo establecido en la propuesta.
Entendía el
órgano liquidador que el tabaco denominado "scraps"
no estaba incluido en el ámbito objetivo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de
medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, relativa al control de
tabaco crudo, por lo que, a su juicio, no procedía aplicar las disposiciones
sancionadoras recogidas en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley.
Asimismo, y
en relación al tabaco "strip" confirmaba la
Administración la propuesta contenida en el acuerdo de inicio del procedimiento
de comprobación limitada exigiendo el Impuesto sobre las Labores del Tabaco a
la entidad en su calidad de sujeto pasivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.2.h) de la Ley de Impuestos Especiales.
No obstante,
la Dependencia Regional procedió a modificar el tipo impositivo aplicado en la
propuesta pues entendió que el tipo procedente era el fijado en el Epígrafe 4
para "los demás tabacos para fumar".
Lo anterior
conllevó la minoración de la liquidación practicada al ser el tipo aplicable de
22 euros por kilogramo frente al tipo de 98,75 euros por kilogramo utilizado en
la propuesta de liquidación.
Sexto.- Disconforme
con lo anterior la entidad interpuso en fecha 18 de junio de 2024 recurso de
reposición alegando, en síntesis, que el producto incautado no tenía la
condición de labor del tabaco a efectos de lo dispuesto en la Ley de Impuestos
Especiales.
La resolución
del citado recurso tuvo lugar en fecha 30 de agosto de 2024 desestimando las
alegaciones de la entidad.
Séptimo.- Nuevamente
disconforme la interesada interpuso en fecha 3 de octubre de 2024 reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía que fue registrada con número 41/07084/2024.
La resolución
de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2025,
desestimando las alegaciones de la entidad y confirmando la resolución
recurrida.
Octavo.- Finalmente,
en fecha 29 de octubre de 2025 la entidad interpuso el presente recurso de
alzada que fue registrado con número 00/08881/2025.
En el escrito
de interposición realiza la interesada sus alegaciones señalando en síntesis,
lo siguiente:
- La resolución impugnada vulnera el principio de confianza
legítima y la doctrina de los actos propios.
- El producto incautado no puede ser calificado como labor del
tabaco por lo que no se cumple el hecho imponible establecido en la Ley de
Impuestos Especiales.
- La resolución dictada por el Tribunal Regional carece de
motivación suficiente y vulnera el derecho de defensa así como el
principio de buena administración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),
así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se
cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si
la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía,
citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
Tercero.- Señala
en primer lugar la entidad interesada que la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía adolece de una grave falta de
motivación y vulnera el derecho de defensa de la administrada.
Asimismo pone
de manifiesto que el Tribunal Regional en su resolución ha dejado de valorar
una prueba a su juicio esencial, como es la resolución favorable del expediente
sancionador iniciado, en relación con el tabaco "scraps"
a raíz de los hechos que dan lugar a la liquidación que ahora se recurre.
La
incongruencia omisiva, alegada por la entidad, se produce cuando el órgano
administrativo deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su
consideración por la parte reclamante, siempre que no quepa interpretar
razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede
inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La
llamada incongruencia omisiva o ex silentio,
se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre la resolución y
las pretensiones de la parte reclamante.
Tanto la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y,
asimismo, la doctrina científica, han venido reiterando que el límite a la
extensión de la revisión cabría situarlo en el principio de congruencia
procesal, que, a grandes rasgos, ha de entenderse aplicable a un procedimiento como
el económico-administrativo que, aun siendo rigurosamente administrativo y no
jurisdiccional, presenta acentuados perfiles judicializados en su régimen
específico. El propio Tribunal Constitucional, entendiéndolo como contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva, ha dado pie para operar esa extensión al
ámbito de los procedimientos administrativos, y de ahí que proceda ahora
recordar que la incongruencia procesal entre la resolución y las pretensiones de
las partes sólo existe cuando se produce una desviación tal que modifica
substancialmente los términos del debate procesal, pero no porque el fallo no
se refiera a todas y cada una de las peticiones del actor, ni porque no se
conteste a sus argumentos (STC 168/1987, de 29 de octubre).
Como recuerda
la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995:
"El principio procesal de congruencia
es en la jurisdicción contencioso-administrativa y en el proceso administrativo
de perfiles más rigurosos que en el civil, como ha destacado la jurisprudencia
(SS, entre otras, 9 de abril de 1987, 14 de junio 1988, 22 de diciembre 1989, y
27 de marzo 1992), pues mientras en el proceso civil la congruencia de la
sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito (art. 359 LEC), en el proceso administrativo la
congruencia es referible no sólo a las pretensiones sino también a las
alegaciones que sustentan aquéllas, tal como se desprende no sólo del art. 43.1
LJCA sino también de lo que para el escrito de conclusiones establece el art.
78.1 de la misma norma, al decir que aquéllas -las conclusiones sucintas-
versarán sobre "los hechos alegados, la prueba practicada, en su caso, y
los fundamentos jurídicos en que respectivamente, apoyen sus
pretensiones". La apoyatura de las pretensiones ejercitadas son las
alegaciones en que se fundan, y si se realiza una pretensión sin que sea
respaldada por las oportunas alegaciones o fundamentos (sean o no éstos más o
menos acertados y revistan mayor o menor extensión o prolijidad, lo que es
irrelevante a estos efectos), no estaremos ante pretensión propiamente tal,
pues adolece de "causa petendi" y falta así uno de sus elementos
individualizadores, de tal manera que el juzgador no deberá pronunciarse sobre
la misma o, si lo hace, habrá de ser después de dar ocasión a las partes de
introducir las oportunas alegaciones (de acción y de oposición o resistencia)
en el debate.
La congruencia no permite, pues, decidir
sobre cuestiones no controvertidas en el proceso (ex art. 80 LJCA interpretado
"a contrario"), dado que la misma estructura dialéctica de éste que
está en la base del principio de contradicción procesal y de defensa exige que
las partes hayan efectuado alegaciones sobre lo pedido al Tribunal, pues como dice
la citada Sentencia de 27 de marzo de 1992 (de esta misma Sala y Sección,
recaída también en recurso de revisión), la función revisora encomendada a este
orden jurisdiccional exige el atenimiento a las
pretensiones de las partes, pero también han de resolver el recurso
contencioso-administrativo "con sujeción a los motivos (alegaciones)
invocados por aquéllas en los escritos de demanda y contestación -art. 69.1 de
la expresada Ley-".
En definitiva,
hay que distinguir entre las alegaciones que las partes formulen para fundar
sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, toda vez que si
bien respecto de las primeras no es necesaria para la satisfacción del derecho
a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a
todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta más o menos
genérica, no ocurre lo mismo con el nivel de exigencia de la congruencia con
las pretensiones efectivamente deducidas, siendo necesario en este último caso,
para no incurrir en incongruencia omisiva , que al menos pueda deducirse de lo
resuelto una respuesta tácita o inherente al conjunto de los razonamientos contenidos
en la pretensión de que se trate de manera que cabalmente pueda deducirse que
no sólo el órgano decisor tomó en consideración la pretensión deducida sino,
además, el motivo de la respuesta tácita.
El Tribunal Supremo
en sentencia de 11 de octubre de 2004 (recurso 4080/1999), ha señalado lo
siguiente:
"En la doctrina de esta Sala la
incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve
alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJ/56;
art. 67 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba
"cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones",
y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación,
lo que llevó en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima
el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es
cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por
otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene
proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts.
24.1 y 120.3 de la CE; de aquí que para definirla no baste comparar el
"suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo"
de la sentencia, sino que ha que atenderse también a
la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias
de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre
otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe
correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia,
pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se
produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones
o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación
(Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001).
En este sentido, desde la STS de 5 de
noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para
apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en
la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia,
de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos
motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de
invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable
argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto,
discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal
que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un
análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones
u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así
con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en
rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el
Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter
paralelo a aquel discurso.
Asimismo, esta Sala tiene declarado que el
principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo
dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El
requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una
respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las
partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y
alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del
Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de
julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie
categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal
Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991,
25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de
ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio
respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado
como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal
Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994).”
Pues bien, la
aplicación al caso de los anteriores criterios hace que la alegada
incongruencia omisiva no deba prosperar, toda vez que en la resolución de la
reclamación económico-administrativa por parte del Tribunal
Económico-Administrativo Regional si bien no se pronuncia expresamente acerca
de las pretensiones formuladas por la ahora recurrente, deja claro cuáles son
los motivos de desestimación de las mismas.
En este
sentido, el órgano económico-administrativo, tras poner de manifiesto que la
entidad se había limitado a reproducir lo ya alegado en la vía administrativa,
manifiesta que el tabaco intervenido forma parte del ámbito objetivo del
Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, haciendo suya la argumentación
formulada por la Administración.
Por otra
parte, y en relación con la falta de valoración del acuerdo sancionador estimatorio
por parte del Tribunal Regional se ha de indicar que analizadas las alegaciones
formuladas ante dicho órgano así como los documentos aportados por la entidad,
no consta la presentación del mismo por lo que nada puede achacarse a la
resolución impugnada en este aspecto.
Finalmente,
se ha de dejar constancia que la falta de motivación alegada por la entidad no
ocasionaría, de apreciarse, la nulidad de la resolución dictada, si no que, al considerarse
un defecto formal solamente conllevaría la retroacción de las actuaciones tal y
como ordena el artículo 239 de la Ley General Tributaria.
En definitiva
y por lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad en este
punto.
Cuarto.- En
relación con el fondo del asunto sostiene la interesada que el tabaco
intervenido no forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores
del Tabaco.
Señala a este
respecto que la Administración Tributaria ha exonerado de responsabilidad sancionadora
a la entidad por considerar que el tabaco intervenido no era "tabaco
crudo" lo que determina que no pueda entenderse realizado el hecho
imponible gravado.
Como se ha
hecho constar en los anteriormente, en fecha 8 de julio de 2023 se incautaron
dos tipos de tabaco, el tabaco denominado "scraps",
esto es, desperdicios de tabaco, y el tabaco denominado "strip", esto es, tabaco curado totalmente desvenado.
En relación
con el denominado tabaco "scraps", la Administración,
inicialmente, entendió que el mismo estaba incluido en el ámbito de aplicación
de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el
fraude fiscal, por lo que procedió a iniciar el correspondiente expediente
sancionador.
Sin embargo,
con posterioridad, la Administración consideró que este tipo de tabaco no se
ajustaba a la definición de tabaco crudo contenida en la citada Ley 11/2021,
por lo que acordó no sancionar la conducta de la entidad.
Por otra parte,
y en relación con el denominado tabaco "strip",
la Dependencia Regional consideró que el mismo revestía el carácter de labor
del tabaco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4.a) de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por lo que procedió a
exigir el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Lo anterior
tiene como consecuencia que no pueda atenderse a la pretensión de la entidad
que propone la anulación de la liquidación por haber manifestado la Administración
que las labores del tabaco intervenidas no tenían el carácter de tabaco crudo,
pues esta afirmación se realizó exclusivamente con respecto al tabaco "scraps" y no en relación con el tabaco "strip", por el que, como ya se ha indicado, se
procedió a exigir el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Sentado lo
anterior procede analizar si el tabaco "strip"
-el único para el que se ha exigido el pago del impuesto- tiene la condición de
labor del tabaco.
Al ámbito objeto
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se refiere el artículo 56 de la Ley
de Impuestos Especiales en los siguientes términos:
“A efectos de este impuesto tienen la
consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás tabacos para fumar.”
Por su parte,
el artículo 59 de la misma norma recoge los conceptos y definiciones de los
productos gravados señalando, en lo que aquí es relevante, lo siguiente (el subrayado
es nuestro):
“4. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro
modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y
que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionado
para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y
que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos
de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del
tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
5. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en
el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las
partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Tendrá igualmente la consideración de picadura
para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso de las
partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5
milímetros, vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
6. Tendrán igualmente la consideración de
cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o
parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que
respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores.
No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta
consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente
medicinal.
7. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del
tabaco acondicionadas para su venta al público”.
En
consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reproducida quedarán
incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
“los demás tabacos para fumar” teniendo esta consideración el tabaco cortado o
fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, que sea susceptible de
ser fumado sin una transformación industrial posterior.
La
delimitación de que se entiende por tabaco para fumar, tabaco cortado o
fraccionado de otro modo, y transformación industrial posterior ha sido
realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Eko-Tabak,
de 6 de abril de 2017, asunto C-638/15, en la que se señala al respecto lo
siguiente:
“16. Mediante su primera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el
artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva
2011/64 deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco
irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas o las partes de las
mismas que hayan sufrido un secado primario y una humectación controlada, que contienen
glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o
picándolas a mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar» a
efectos de estas disposiciones.
17. A este respecto, procede señalar que,
como se desprende de su artículo 1, la Directiva 2011/64 tiene por objeto
establecer los principios generales de la armonización de las estructuras y de
los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las labores
del tabaco. Por tanto, esta Directiva forma parte de la legislación fiscal de
la Unión aplicable a los productos del tabaco, legislación que, con arreglo al
considerando 2 de esta Directiva, tiene por objeto garantizar el buen
funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado
nivel de protección de la salud.
18. Resulta, además, del considerando 3 de
la Directiva 2011/64 que ésta pretende garantizar que la aplicación en los Estados
miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de las labores
del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no obstaculice su libre
circulación en la Unión. En concreto, se señala esencialmente en el
considerando 8 de esta Directiva que los productos que en muchos aspectos se
asemejen a los productos comprendidos en la mencionada Directiva deberían
recibir el mismo trato que éstos, mientras que el considerando 9 de esta misma Directiva
indica que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe
conducir a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del
tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la
imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados
nacionales de los Estados miembros.
19. El artículo 2, apartado 1, de la
Directiva 2011/64 clasifica en tres categorías las labores del tabaco que son objeto
de la armonización prevista por esta Directiva: la primera se refiere a los
cigarrillos, la segunda a los cigarros puros y los cigarritos y la tercera al
tabaco para fumar.
20. En lo que se refiere, más
específicamente, al tabaco para fumar, se desprende de la redacción del
artículo 2, apartado 1, letra c), incisos i) y ii),
de la mencionada Directiva que esta categoría se divide en dos subcategorías,
tituladas, respectivamente, «picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos»
y «demás tabacos para fumar».
21. Por su parte, el artículo 5, apartados
1 y 2, de la Directiva 2011/64 define, respectivamente, los conceptos de
«tabaco para fumar» y de «picadura fina de tabaco para liar cigarrillos». Así,
el primero de estos conceptos engloba tanto el «tabaco cortado o fraccionado de
otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación
industrial ulterior» como los «desechos de tabaco acondicionados para la venta al
por menor, no comprendidos en [la definición de cigarrillos o de cigarros puros
o cigarritos], que puedan fumarse».
22. En el presente asunto, no se cuestiona
que los productos del tabaco controvertidos en el litigio principal no están
comprendidos en la definición de «picadura fina de tabaco destinada a liar
cigarrillos», en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i), y
del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2011/64, ni en la de «desechos de tabaco»,
en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de esta Directiva.
23. Por ello, con el fin de determinar si
dichos productos están comprendidos en la subcategoría «demás tabacos para
fumar», prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 2011/64, es preciso examinar si
constituyen «tabaco para fumar», a la vista de la definición que figura en el
artículo 5, apartado 1, letra a), de esta Directiva.
24. Habida cuenta de los objetivos de la mencionada
Directiva, recordados en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, el
concepto de «tabaco para fumar» no puede ser objeto de una interpretación
restrictiva.
25. Se desprende del tenor del artículo 5,
apartado 1, letra a), de dicha Directiva que ésta exige el respeto de dos
requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que el tabaco sea cortado o
fraccionado de otra forma, hilado o prensado en placas y, por otra parte, que
pueda fumarse sin transformación industrial ulterior.
26. En lo que se refiere al primer
requisito, de la resolución de remisión no se desprende que el tabaco
controvertido en el litigio principal sea hilado o prensado en placas.
27. Es preciso, por tanto, determinar si
puede ser considerado como cortado o fraccionado de otra forma, a efectos del
artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.
28. A este respecto, a falta de una
definición de los términos «cortado» y «fraccionado» en esta Directiva, hay que
remitirse, para determinar su alcance, a su sentido general y comúnmente
admitido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Sommer Antriebs- und Funktechnik,
C-369/14, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pues bien, estos términos, cuyo
sentido usual es especialmente amplio, designan, en particular, en lo que
respecta al primero, el resultado de la operación consistente en separar una
parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por lo que se refiere
al segundo, el resultado de la operación consistente en desmembrar o dividir
algo.
29. Por consiguiente, dado que los
productos controvertidos en el litigio principal consisten, según las
indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en hojas de
tabaco parcialmente desvenadas, estos productos deben ser considerados tabaco
cortado o fraccionado de otra forma, a efectos del artículo 5, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2011/64.
30. En lo que atañe al concepto de «transformación
industrial», utilizado en el mencionado artículo 5, apartado 1, letra a), este
concepto se refiere habitualmente a la transformación, generalmente a gran
escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias primas en bienes
materiales.
31. De la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia se desprende, esencialmente, que no constituyen «transformaciones
industriales» las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto de
tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en introducir un rollo
de tabaco en una funda de cigarrillos (véanse, por analogía, las sentencias de
24 de septiembre de 1998, Brinkmann, C-319/96, apartados 18 y 20, y de 10 de
noviembre de 2005, Comisión/Alemania, C-197/04, apartados 31 y 32).
32. En estas circunstancias, procede
considerar que puede fumarse sin «transformación industrial» ulterior, a
efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, el tipo de
labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por
medios no industriales, para ser fumado.
33. En el presente asunto, como se
desprende de la resolución de remisión, los productos controvertidos en el
litigio principal han sido objeto de un proceso de secado primario y una
humectación controlada, contienen glicerina y pueden fumarse tras una sencilla
preparación por trituración o picado a mano. Sin perjuicio de su verificación por
el órgano jurisdiccional remitente, parece, por tanto, que estos productos
cumplen también el segundo requisito contemplado en el apartado 25 de la
presente sentencia y, por ello, están comprendidos en el concepto de «tabaco
para fumar», tal como queda definido en el artículo 5, apartado 1, letra a), de
la Directiva 2011/64.
34. En estas circunstancias, al no
constituir picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, a efectos del artículo
2, apartado 1, letra c), inciso i), de la citada Directiva, debe considerarse
que esos productos están comprendidos en el concepto de «demás tabacos para
fumar», a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii), de esa Directiva.
35.Habida cuenta del conjunto de
consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial
que el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva
2011/64 deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco
irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas que han sufrido un
secado primario y una humectación controlada, que contienen glicerina y que
pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o picándolas a
mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar», a efectos de
estas disposiciones.”
Proporciona
el Tribunal de Justicia una definición de los conceptos “cortado” y “fraccionado”
señalando que se ha de acudir al sentido usual de las palabras de tal modo que
ha de entenderse por “cortado” aquella operación consistente en separar una
parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por “fraccionado”,
el resultado de la operación consistente en desmembrar o dividir algo.
En
consecuencia considera que las hojas de tabaco parcialmente desvenadas, deben
ser considerados tabaco cortado o fraccionado a efectos de considerarlas incluidas
en el ámbito objetivo del Impuesto.
Asimismo
considera que el concepto de “transformación industrial” se refiere
habitualmente a la transformación, generalmente a gran escala, con arreglo a un
proceso normalizado, de materias primas en bienes materiales, no pudiendo tener
tal consideración las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un
producto de tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en
introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos.
En definitiva
concluye que puede fumarse sin “transformación industrial” el tipo de labores
del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no
industriales, para ser fumado. En estos mismos términos se ha pronunciado este
Tribunal Económico-Administrativo en resoluciones 00/02398/2018, de 28 de marzo
de 2019 y 00/04412/2018, de 29 de enero de 2019.
De la
información reproducida se deriva que efectivamente el tabaco denominado tipo
"strip" reúne las características
especificadas por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Eko-Tabak
para ser considerado “tabaco para fumar”. Se trata de un producto que está ya
cortado y que presenta el grado de humedad suficiente para ser fumado sin más
operación que la de adecuación del tamaño del corte y la introducción en un
papel para fumar. No se hace necesaria por tanto ninguna transformación
industrial posterior para ser fumado quedando en consecuencia incluido en el
ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
Se ha de
tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión recuerda en la
precitada sentencia que dado que la Directiva 2011/64 tiene por objeto
garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo
tiempo un elevado nivel de protección de la salud, se ha de procurar que la
aplicación en los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos
del sector de las labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y
no obstaculice su libre circulación en la Unión, por lo que el concepto de
«tabaco para fumar» no puede ser objeto de una interpretación restrictiva.
Asimismo, se
ha de dejar constancia de lo señalado recientemente por el Tribunal General de
la Unión en su sentencia, Scrap-Transporteur,
de 29 de abril de 2026, asunto T-194/25, en la que viene a perfilar aún más el
concepto de "tabaco para fumar".
Señala la
precitada sentencia lo siguiente:
"15. Mediante su primera cuestión prejudicial,
el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido
de que, para apreciar si un producto «puede fumarse», hay que basarse en la
percepción del público.
16. Con arreglo al artículo 5, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2011/64, «el tabaco cortado o fraccionado de otra
forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación industrial
ulterior» forma parte del «tabaco para fumar».
17. Por lo que respecta a la expresión
«que pueda fumarse», procede recordar, de entrada, que una disposición del
Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los
Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser
objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en
cuenta el tenor de esa disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por
la normativa de la que forme parte (véase la sentencia de 24 de octubre de
2024, Kwantum Nederland y Kwantum België, C-227/23,
apartado 56 y jurisprudencia citada).
18. En primer lugar, es preciso constatar
que el tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 no
incluye ninguna referencia a la percepción de los consumidores para clasificar
un producto entre el «tabaco para fumar». Así, la expresión «que pueda fumarse»
significa que el producto puede ser fumado en el sentido de que el calentamiento
y la combustión de este producto generan un humo que se inhala (véase, en este
sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2020, Skonis
ir kvapas, C-674/19, apartado 34). De ello se infiere
que la expresión «que pueda fumarse» no contiene ningún criterio relativo a la
percepción de los consumidores.
19. En segundo lugar, esta interpretación
se ve corroborada por el contexto en el que se inserta el artículo 5, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2011/64. Así, el artículo 4, apartado 1, de esta
Directiva establece que los productos del tabaco se considerarán «cigarros
puros o cigarritos» si son «susceptibles de fumarse sin transformación y [si],
habida cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los
consumidores, están destinados exclusivamente a ello». En cambio, como se
desprende del apartado 18 anterior, tal requisito relativo a las expectativas normales
de los consumidores no se menciona en el artículo 5, apartado 1, letra a), de
dicha Directiva. Dado que ambas disposiciones forman parte del mismo capítulo
de la misma Directiva, el legislador habría podido añadir al artículo 5,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 el criterio relativo a las
expectativas normales de los consumidores o a la percepción del público si
hubiera querido conferir tal sentido a esta disposición.
20. En tercer lugar, del considerando 3 de
la Directiva 2011/64 resulta que esta pretende garantizar que la aplicación en
los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de
las labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no
obstaculice su libre circulación en la Unión. En particular, se indica
esencialmente en el considerando 8 de esta Directiva que los productos que se
asemejan en muchos aspectos a los productos comprendidos en la mencionada Directiva
deberían recibir el mismo trato que estos con el fin de garantizar una
fiscalidad uniforme y equitativa, mientras que el considerando 9 de esta misma
Directiva enuncia que la armonización de las estructuras de los impuestos
especiales debe conducir a que la competitividad de las diferentes categorías
de labores del tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los
efectos de la imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados
nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 6
de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 18).
21. Además, del considerando 15 de la
Directiva 2011/64 se desprende que un «cierto grado de convergencia entre los
niveles impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el
fraude y el contrabando en la Unión». Por último, según el considerando 2 de la
Directiva 2011/64, esta tiene como objetivo, en particular, garantizar un elevado
nivel de protección de la salud.
22. La consecución de los mencionados
objetivos requiere una interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), de
la Directiva 2011/64 que no sea restrictiva (véase, en este sentido, la
sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 24). En efecto,
una interpretación de esta disposición que tuviera en cuenta la percepción de
los consumidores podría restringir la parte de los productos que se clasificarían
en la categoría de «tabaco para fumar» en el sentido de la Directiva 2011/64 y
afectar al nivel de protección de la salud a que se refiere dicha Directiva, en
la medida en que esos productos no serían, en su caso, imponibles de la misma
manera. Por último, en lo que respecta a la armonización de las categorías de
tabaco con el fin de proteger la competencia, la libre circulación de
mercancías y la prevención del fraude, la percepción de los consumidores es un
criterio que puede variar en función del Estado miembro de que se trate y que
puede menoscabar tal armonización.
23. Por lo tanto, procede responder a la
primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un
producto «puede fumarse», no hay que basarse en la percepción del
público."
Como se
observa, reitera el Tribunal de Justicia el criterio contenido en la sentencia Eko-Tabak,
de 6 de abril de 2017, anteriormente reproducida, al señalar que el
concepto de "tabaco para fumar" no puede interpretarse de forma
restrictiva pues los considerandos y objetivos de la Directiva 2011/64, así lo
imponen. Tal y como expresa la precitada sentencia los productos que se
asemejan a los contemplados en la Directiva 2011/64 (cigarrillos, cigarros
puros, cigarritos, picadura fina de tabaco para liar cigarrillos, etc.) deben
recibir el mismo trato que estos, con el fin de garantizar una fiscalidad uniforme
y equitativa, todo ello al margen de la percepción del consumidor de este tipo
de productos.
Por otra
parte, y dado que la calificación de un producto en la categoría de
"tabaco para fumar" requiere que el mismo pueda fumarse "sin
transformación industrial ulterior" realiza el Tribunal General una
interpretación más exhaustiva de esta expresión que viene a clarificar más aún
el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y que supone la inclusión
en esta categoría el denominado tabaco "scraps",
tal y como se ha señalado por este Tribunal en su resolución RG.:
00-07322-2025, aprobada en esta misma Sala.
Sostiene a
estos efectos el Tribunal Europeo, lo siguiente:
"24. Mediante su segunda cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el
artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en
el sentido de que la expresión «sin transformación industrial ulterior» comprende
también métodos compuestos por varias etapas que, no obstante, los consumidores
pueden realizar en su domicilio.
25. En lo que atañe al concepto de
«transformación industrial», utilizado en el artículo 5, apartado 1, letra a),
de la Directiva 2011/64, se refiere habitualmente a la transformación,
generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias
primas en bienes materiales (sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak,
C-638/15, apartado 30).
26. De la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia se desprende que no están incluidas en el concepto de «transformación
industrial», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2011/64, las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un
producto de tabaco no terminado pueda fumarse (véase, en este sentido, la
sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 31 y
jurisprudencia citada).
27. En estas circunstancias, procede considerar
que puede fumarse sin «transformación industrial ulterior», a efectos del
artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, el tipo de labores
del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no
industriales, para ser fumado (sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak,
C-638/15, apartado 32). No obstante, la complejidad relativa de un proceso de
preparación no basta, por sí sola, para conferirle carácter industrial en el
sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.
28. En el litigio principal, los gestos
para hacer que el tabaco esté preparado para ser fumado no se limitan a
introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos (véase, en este
sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 31 y
jurisprudencia citada). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente
precisa que el producto en cuestión puede fumarse tras un tratamiento que un consumidor
puede efectuar en el domicilio. El tabaco de que se trata ha sufrido un primer
proceso de secado y, a continuación, debe mantenerse en un estado de
humidificación controlado. Además, el producto debe llevarse a ebullición con
agua, glicerina y azúcar y mezclarse con la mezcla aromatizada habitual para el
tabaco para pipa de agua. Según el órgano jurisdiccional remitente, se
encuentran disponibles en línea vídeos de instrucciones.
29. En el caso de autos, por una parte, las
diferentes etapas de transformación del producto descritas por el órgano
jurisdiccional remitente, a saber, la ebullición con agua, glicerina y azúcar,
así como la mezcla con aromas, no requieren ningún proceso normalizado. Por
otra parte, la libre accesibilidad en línea de instrucciones detalladas
dirigidas a los consumidores para la realización de estas etapas confirma que
este proceso se distingue de una transformación industrial en el sentido de la
jurisprudencia citada en el anterior apartado 25.
30. Sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional remitente compruebe este extremo, se trata de métodos que los
consumidores pueden realizar en su domicilio y que no requieren capacidad para
tratar grandes cantidades de tabaco mediante procesos normalizados.
31. Por lo tanto, procede responder a la
segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2011/64 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «sin transformación
industrial ulterior» engloba métodos compuestos por varias etapas que, no
obstante, los consumidores pueden realizar en su domicilio.”
Deja claro el
órgano jurisdiccional europeo que el carácter de "tabaco para fumar"
no se pierde por el hecho de que el producto de que se trate deba pasar por
varias etapas hasta poder ser fumado, si el tratamiento al que el mismo debe
someterse puede realizarse por los consumidores en su domicilio siguiendo
determinadas instrucciones.
Teniendo en cuenta
lo anterior, procede desestimar las pretensiones de la entidad en este punto y
confirmar la procedencia de la liquidación practicada al estar incluido el
tabaco "strip" dentro del ámbito objetivo
del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Quinto.- Finalmente,
sostiene la entidad que la actuación administrativa vulnera el principio de
buena fe y confianza legítima puesto que, a su juicio, la Administración no
puede sostener dos calificaciones jurídicas opuestas sobre un mismo hecho.
Al principio
de buena fe o confianza legítima, se ha referido el Tribunal Supremo en
diversas ocasiones.
Así, la en su
lejana sentencia de 10 de mayo de 1999, recuerda que:
"(...) la doctrina sobre el principio
de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales
en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las
relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la
doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia
de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten
contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las
decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado
determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del
principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando
menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin
conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los
sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en
juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las
circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de
mantenimiento.
Sin embargo, el principio de confianza
legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser
modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y
poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades
del interés general".
Por otra
parte, el mismo Tribunal, en sentencia de 1 de febrero de 1999, señalaba al
respecto lo siguiente:
"(…) este principio no puede
invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público,
situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta
una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por
su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la
Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones
que dimanen de actos propios de la misma.
O, dicho en otros términos, la doctrina
invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de
exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el
principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias
reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés
público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría
conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria
al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la
Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios
actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en
la Ley otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia
que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la
autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las
que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en
precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede
decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente
que sea contrario a norma imperativa".
Se trata en definitiva de un principio de
origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión,
y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares
tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por
sorprender la confianza del destinatario.
En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998,
para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un
Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y
resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo
que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima,
en defensa del interés individual.".
Y debe
asimismo referirse el significado de la doctrina de los actos propios, según observamos
en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999, en la que dijimos:
"(…) En la S.T.C. de 21 de abril de
1988, núm. 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o
regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra
"factum" proprium,
surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la
vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter
tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la
protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede
haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que
impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el
ejercicio de los derechos objetivos.”
Como se ha
indicado en el fundamento de derecho precedente en el caso que nos ocupa, la
Administración no ha realizado dos calificaciones jurídicas opuestas sino que ha
adoptado decisiones diferentes para dos productos distintos. Una cosa es el
tabaco "scrap" -que no se consideró
(erróneamente a juicio de este Tribunal, a la vista de la sentencia Scrap-Transporteur)- incluido en el ámbito
objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otra distinta el tabaco
"strip" que fue gravado desde el inicio
como labor del tabaco.
La
circunstancia de que la Administración no impusiese, respecto al tabaco "scrap" ninguna sanción no afecta en modo alguno a la decisión
adoptada en relación con el tabaco "strip"
por lo que no existe en el presente supuesto ninguna situación digna de
protección por el principio de confianza legítima.
En definitiva
y por todo lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad y
confirmar la actuación administrativa.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la
resolución impugnada.