Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 24 de abril de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-08777-2023-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S.A.U. - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición, mediante el que se confirma la resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en fecha 11 de octubre de 2023, por la que se deniega el reconocimiento del origen UE a determinadas mercancías que se exportan a Corea del Sur.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 16 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación económico-administrativa interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2023 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición citado en el encabezamiento.

Segundo.-  En fecha 13 de febrero de 2023 se comunicó a la reclamante el inicio de un procedimiento de comprobación limitada al amparo de los artículos 22 y siguientes del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) con objeto de verificar el cumplimiento de las normas de origen exigidas para acreditar el origen comunitario de la mercancía exportada a Corea del Sur, amparadas en las facturas FACTURA_1 de 2 de mayo 2020 y FACTURA_2 de 18 de febrero 2022, expedidas por la reclamante.

Estas actuaciones se llevaron a cabo en el marco de un procedimiento de cooperación administrativa, iniciado a instancia de las autoridades aduaneras de Corea del Sur.

Tercero.-  Las facturas FACTURA_1 y FACTURA_2, incluían mercancía descrita como Refined Sunflower Oil, indicando como país de origen España e informando que la mercancía era de origen preferencial Unión Europea.

Cuarto.-  En fecha 14 de abril de 2023 se dictó propuesta de decisión en el que se reconocía el origen comunitario de la mercancía exportada excepto para las mercancías amparadas en la FACTURA_2, lote LOTE CC. En dicha propuesta se concedió a la entidad un plazo de 30 días naturales, para presentar las alegaciones o pruebas que estimase oportunas en defensa de sus derechos.

Quinto.-  En fecha 15 de mayo de 2023, dentro del plazo para formular alegaciones, la reclamante presentó un cuadro en el que se relacionaba la factura del proveedor de la mercancía exportada, así como copia de los albaranes de compra, junto con las facturas firmadas por el proveedor, en los que declaraba que las mercancías eran originarias de la Unión Europea y cumplían con las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con Corea del Sur.

Adicionalmente solicitaba el reclamante que “(...)con arreglo a las disposiciones de los artículos 64 y 66 del RECAU, en el caso de que este órgano administrativo precise verificar la autenticidad y exactitud de las declaraciones del proveedor aportadas, otorgue un plazo de 120 días para la obtención de los certificados de información INF-4 acreditativos de tal extremo.”

Sexto.-  En fecha 21 de junio de 2023 se dictó por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero decisión que puso término al procedimiento de comprobación limitada en relación con el cumplimiento sobre normas de origen, confirmando "(...) la correcta declaración de origen de la Unión europea en las declaraciones de exportación de las mercancías incluidas en la FACTURA_1 y en el lote LOTE DD de la FACTURA_2 " y denegando el origen UE para las mercancías incluidas en el lote LOTE CC de la FACTURA_2.

Séptimo.- Contra la resolución anterior interpuso la reclamante en fecha 12 de julio de 2023 recurso de reposición alegando, en síntesis, que las declaraciones de proveedor debían considerarse plenamente válidas, así como, que la decisión adoptada era nula de pleno derecho al no haberse valorado las pruebas aportadas ni las alegaciones presentadas por la reclamante

En fecha 11 de octubre de 2023 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición en los siguientes términos:

“(...) En consecuencia, no pueden admitirse como declaraciones únicas del proveedor los documentos aportados por la sociedad, al no cumplir con los requisitos previstos en la normativa reguladora, al no haber sido realizadas en la factura o albarán comercial correspondiente, ni en cualquier otro documento ad hoc con carácter simultáneo o próximo al marco temporal de la relación comercial de compraventa, sino más de un año después de haber sido expedida la factura, y una vez iniciado el procedimiento de comprobación de origen.

Asimismo, como ya apunta la sociedad en su escrito de alegaciones, la declaración de proveedor a largo plazo emitida en fecha 14 de marzo de 2023 tampoco puede considerarse válida puesto que no ampara las facturas emitidas en enero de 2022.

Por todo lo expuesto, se acuerda desestimar el presente recurso confirmando la decisión de denegación de reconocimiento del origen comunitario respecto de las mercancías amparadas en la FACTURA_2, lote LOTE CC.

(...)”

NOVENO.- Disconforme con la resolución anterior, la reclamante interpuso en fecha 13 de noviembre de 2023 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/08777/2023.

Una vez admitida a trámite, se le puso de manifiesto el expediente concediéndole el plazo de un mes para su examen y la correspondiente formulación de alegaciones, mediante escrito firmado por el Abogado del Estado el 3 de diciembre de 2025, accediendo la reclamante a dicha notificación en esa misma fecha. No consta la presentación de más escritos de alegaciones en el plazo abierto con la notificación de la puesta de manifiesto del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de resolución del recurso de reposición dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, citada en el encabezamiento, es ajustado a Derecho.

Tercero.-  De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho, notificada la puesta de manifiesto del expediente, no consta la presentación de alegaciones ante este Tribunal.

A este respecto, es relevante destacar el criterio mantenido por este Tribunal Económico- Administrativo Central en numerosas resoluciones (entre ellas, RG 3493/2008 de fecha 21 de julio de 2010 y RG 5127/2012 de fecha 12 de junio de 2014), en virtud del cual:

"La falta de presentación del escrito de alegaciones no puede interpretarse como desistimiento tácito, ni determinar la desestimación de la reclamación promovida por la reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. No obstante lo anterior, el órgano económico - administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido".

Por tanto, conforme al criterio señalado, corresponde resolver la presente reclamación haciendo uso de las facultades revisoras conferidas en el Reglamento de revisión en vía administrativa.

Cuarto.- Como se ha señalado el objeto de esta reclamación versa sobre si la mercancía exportada a Corea del Sur por la reclamante, incluida en el lote LOTE CC de la FACTURA_2, cumple con los requisitos para reconocer el origen preferencial a la mercancía o si, por el contrario, tal como dispone la Administración, no cumple los requisitos para reconocer dicho origen preferencial.

Para ello nos remitimos a lo dispuesto en la Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea y a la Recomendación 1/2020 del Comité Aduanero del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Corea del Sur, por otra, de 8 de diciembre de 2020 sobre la aplicación del artículo 27 del Protocolo relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Así como, a lo previsto en relación con las declaraciones del proveedor en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante RECAU).

Las normas de origen aplicables a los intercambios entre la Unión Europea y Corea del Sur se encuentran especificadas en el Protocolo del Acuerdo de Libre Comercio estableciendo lo siguiente:

"Artículo 2. Productos originarios

A los efectos de la concesión de un trato arancelario preferencial, los siguientes productos se considerarán originarios de una Parte:

a) los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4;

b) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5, o

c) los productos obtenidos en una Parte exclusivamente a partir de materias que reúnen los requisitos para ser consideradas originarias de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 3 Acumulación del origen

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

1. A los efectos del artículo 2, letra a), se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a) los productos minerales extraídos de los suelos o del fondo de los mares u océanos del territorio de una Parte;

b) los productos vegetales allí cultivados y recolectados;

(…)

k) los productos fabricados en una Parte a partir exclusivamente de los productos mencionados en el presente apartado.

Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, letra b), se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II o del anexo II bis.

Dichas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que:

a) las materias no originarias son sometidas a una elaboración o transformación suficientes, lo que da lugar a un producto no originario y cuando dicho producto se utiliza para la fabricación posterior de otro producto, no se tendrá en cuenta la materia no originaria que contenga, y

b) las materias no originarias y originarias son sometidas a un tratamiento que da lugar a un producto no originario y cuando dicho producto se utiliza para la fabricación posterior de otro producto, solo se tendrán en cuenta las materias no originarias que contenga.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto, y

b) no se supere ninguno de los porcentajes dados en la lista del anexo II como valor máximo de las materias no originarias debido a la aplicación del presente apartado.

3. El apartado 2 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del SA.

4. La aplicación de los apartados 1 a 3 estará sujeta a las disposiciones del artículo 6."

Por lo que se refiere a las pruebas de origen señala el Protocolo:

“Prueba de origen

Artículo 15 Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Parte UE, al ser importados en Corea, y los productos originarios de Corea, al ser importados en la Parte UE, se beneficiarán del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo sobre la base de una declaración que en lo sucesivo se denominará «la declaración de origen », entregada por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con suficiente detalle para permitir su identificación.

Los textos de las declaraciones de origen figuran en el anexo III.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán beneficiarse, en los casos especificados en el artículo 21, del trato arancelario preferencial del presente Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el apartado 1.

Artículo 16 Condiciones para extender una declaración de origen

1. Podrá extender la declaración de origen mencionada en el artículo 15, apartado 1, del presente Protocolo: a) un exportador autorizado a tenor del artículo 17, o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios en la Parte UE o en Corea y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate, incluidas las declaraciones de los proveedores o productores con arreglo a la legislación interna, así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo III, utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas de dicho anexo y con arreglo a la legislación de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 17 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en la Parte importadora se efectúe en un plazo máximo de dos años o en el periodo especificado en la legislación de la Parte importadora tras la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 17 Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «el exportador autorizado») que efectúe exportaciones en virtud del presente Acuerdo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos de la Parte exportadora.

Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga un uso incorrecto de la autorización.

Artículo 18 Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y el trato arancelario preferencial se solicitará en dicho plazo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato aduanero preferencial con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos de la Parte importadora cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En casos de presentación tardía distintos de los del apartado 2, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen de conformidad con los procedimientos de las Partes cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.”

A efectos de justificar el origen declarado en factura por parte del exportador autorizado, señala el Protocolo lo siguiente (el subrayado y el énfasis son nuestros):

" Artículo 22 Documentos justificativos

Los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3, utilizados para justificar que los productos amparados por pruebas de origen pueden considerarse productos originarios de la Parte UE o de Corea y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogidas, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, si estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en una Parte si estos documentos se utilizan de conformidad con su Derecho interno;

d) pruebas de origen que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidas o extendidas en una Parte de conformidad con el presente Protocolo, y

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de los territorios de las Partes por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 23

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que extienda una declaración de origen conservará durante cinco años una copia de la misma, así como los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3.

2. El importador conservará todos los registros relacionados con la importación de conformidad con las leyes y los reglamentos de la Parte importadora.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservarán durante cinco años las declaraciones de origen que les hayan sido presentadas.

4. Los documentos que deberán conservarse de conformidad con los apartados 1 a 3 podrán incluir registros electrónicos.

Artículo 24 Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados a las autoridades aduaneras con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

…)

Artículo 27 Comprobación de las pruebas de origen

1. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de las pruebas de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

2. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

3. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán las pruebas de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere oportuna.

5. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

6. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado, incluidas las constataciones y los datos. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

7. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

8. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas, las Partes se remitirán al artículo 7 de dicho Protocolo para las investigaciones conjuntas relacionadas con las pruebas de origen.

Por lo que se refiere a “los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, si estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno” cabe destacar las denominadasdeclaraciones del proveedor” reguladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre 2015, (RECAU), que en redacción vigente en el momento de la exportación, 31 de enero 2022, señala lo que sigue:

“Artículo 61 Declaraciones del proveedor y su utilización:

1. Cuando un proveedor proporcione al exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por medio de una declaración del proveedor.

Para cada envío de mercancías se elaborará una declaración distinta, salvo en los casos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento.

1 bis (..)

1.ter (..)

2. El proveedor incluirá la declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

3. El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.

Artículo 62 Declaración del proveedor de larga duración

1. Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración).

1 bis (..)

1.ter (..)

2.  Podrá extenderse una declaración del proveedor de larga duración para envíos expedidos a lo largo de un período de tiempo, y en ella se mencionarán tres fechas:

a) la fecha en la que se realice la declaración (fecha de expedición);

b) la fecha de inicio del período (fecha de inicio), que no podrá ser más de 12 meses anterior ni más de 6 meses posterior a la fecha de expedición;

c) la fecha de fin del período (fecha de finalización), que no podrá ser más de 24 meses posterior a la fecha de inicio.

3. El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar.

Artículo 63 Extensión de las declaraciones del proveedor:

1. Para productos que hayan obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo establecido en el anexo 22-15. No obstante, las declaraciones de los proveedores de larga duración para dichos productos se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-16.

2. Para productos que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Unión sin haber obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo fijado en el anexo 22-17. No obstante, en el caso de las declaraciones de larga duración, las declaraciones del proveedor se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-18.

3. La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita. Sin embargo, cuando la factura y la declaración del proveedor se elaboren utilizando medios electrónicos, podrán ser autenticadas electrónicamente, o el proveedor podrá entregar al exportador u operador un compromiso escrito por el que asuma plena responsabilidad sobre cada declaración del proveedor en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano.

Por su parte, los Anexos 22-15 y el 22-16 del RECAU establecen el modelo y condiciones de cumplimentación de las declaraciones del proveedor y de las declaraciones a largo plazo de los proveedores, relativas a los productos que tengan origen preferencial.

Finalmente debe hacerse referencia al artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, que, en redacción vigente en el momento de la exportación, 31 de enero 2022, establece lo que sigue:

“Artículo 64 Expedición de certificados de información INF 4

(Artículo 64, apartado 1, del Código)

1. Las autoridades aduaneras podrán solicitar al exportador u operador que obtenga del proveedor un certificado de información INF 4, por el que se certifique la exactitud y autenticidad de la declaración del proveedor.

2. A solicitud del proveedor, el certificado de información INF 4 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor utilizando el formulario que figura en el anexo 22-02 de conformidad con las especificaciones técnicas en él establecidas. Las autoridades podrán exigir cualquier prueba y llevar a cabo inspecciones de la contabilidad del proveedor o cualquier otro control que consideren oportuno.

3. Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de información INF 4 al proveedor en el plazo de noventa días a partir de la recepción de su solicitud, precisando si la declaración del proveedor es exacta y auténtica.

4. La autoridad aduanera que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado de información INF 4 conservará el formulario de solicitud durante tres años, como mínimo, o durante un período más largo si fuera necesario para garantizar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios.”

Quinto.- Según se deriva del expediente la interesada fundamentaba su derecho en la circunstancia de que, aun considerando que la declaración del proveedor de larga duración aportada durante la instrucción del procedimiento careciese de validez probatoria, las declaraciones de proveedor únicas aportadas cumplían con la totalidad de los requisitos formales establecidos en el artículo 63 del RECAU, debiendo considerarse plenamente válidas.

Asimismo, sostenía que la decisión adoptada por la Administración adolecía de nulidad de pleno derecho, por cuanto ni las alegaciones formuladas ni las declaraciones del proveedor únicas aportadas durante la instrucción del procedimiento de inspección, han sido tenidas en cuenta por aquella.

Por su parte la Administración denegaba lo solicitado sobre la base de los siguientes argumentos:

"(...) Ahora bien, si consideramos los documentos aportados por la entidad como declaraciones únicas del proveedor, que fueron realizadas en un documento ad hoc independiente de las facturas o albaranes comerciales, la fecha de su emisión es más de un año posterior a la de las de los documentos comerciales de las correspondientes compraventas, y también posteriores a la notificación de la actuación de control del origen de las mercancías exportadas por las autoridades aduaneras.

La postura mantenida por la sociedad en el sentido de que los citados documentos deben considerarse como declaraciones únicas de origen, supone una interpretación abusiva de la norma, al pretender alargar el plazo de extensión de dichas declaraciones únicas del proveedor incluso más allá del límite de extensión previsto para las declaraciones de proveedor a largo plazo.

(...)

TERCERO: Debe tenerse en consideración, por otra parte, que las declaraciones de exportación de las mercancías incluidas en la factura FACTURA_2, lote LOTE CC, fueron admitidas en fecha 31/01/2022. De ello se infiere que en el momento en el que se realizó la exportación de las mercancías, XZ desconocía el carácter originario de las mismas, puesto que no disponía ni de declaraciones únicas del proveedor, ni de declaración a largo plazo. Las primeras fueron suscritas por el proveedor en fechas 16 de febrero y 22 de febrero de 2023, y la segunda, en fecha incluso posterior, 14 de marzo de 2023.

(...)

En el caso que nos ocupa, en el momento de la exportación, las mercancías no se encontraban amparadas ni por una declaración de proveedor única ni por una declaración de proveedor a largo plazo, por lo que la certificación emitida por XZ se realizó sin la certeza del carácter originario del aceite de girasol refinado que era vendido a su cliente coreano.

(...)

En consecuencia, no pueden admitirse como declaraciones únicas del proveedor los documentos aportados por la sociedad, al no cumplir con los requisitos previstos en la normativa reguladora, al no haber sido realizadas en la factura o albarán comercial correspondiente, ni en cualquier otro documento ad hoc con carácter simultáneo o próximo al marco temporal de la relación comercial de compraventa, sino más de un año después de haber sido expedida la factura, y una vez iniciado el procedimiento de comprobación de origen.

Asimismo, como ya apunta la sociedad en su escrito de alegaciones, la declaración de proveedor a largo plazo emitida en fecha 14 de marzo de 2023 tampoco puede considerarse válida puesto que no ampara las facturas emitidas en enero de 2022.

(...)"

Sexto.- De los datos incorporados al expediente resulta que la reclamante goza de la autorización de «exportador autorizado» por lo que en virtud del Acuerdo de Libre Comercio Corea del Sur-UE está habilitado a extender la «declaración de origen» de las mercancías exportadas en facturas, albaranes o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con suficiente detalle para permitir su identificación con objeto de beneficiarse del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo Corea del Sur-UE.

Examinada la documentación disponible consta que la reclamante efectuó durante los ejercicios 2020 y 2022, exportaciones a Corea del Sur de aceite de girasol refinado amparadas en las facturas FACTURA_1, de 2 de mayo 2020 y FACTURA_2, de 18 de febrero 2022, en las que extendía, en su calidad de exportador autorizado número ES……, «la declaración de origen» ajustada al texto que figura en el anexo III, del Protocolo del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea del Sur:

“THE EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS DOCUMENT, CUSTOMS AUTHORISATION No. ES……, DECLARES THAT, EXCEPT WHERE OTHERWISE CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF EUROPEAN UNION PREFERENTIAL ORIGIN”

(Versión española)

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera n o … ] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (Indíquese el origen de las mercancías.).)

De acuerdo con el artículo 27 del Protocolo del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea del Sur, a solicitud de las autoridades aduaneras coreanas, el 10 de febrero 2023, se inició por parte de las autoridades aduaneras españolas un procedimiento de comprobación de las pruebas de origen que concluyó confirmando el origen UE de las mercancías amparadas en la FACTURA_1 (lote LOTE FF), de 2 de mayo 2020 y del lote LOTE DD de la  FACTURA_2, de 18 de febrero 2022 y denegando el reconocimiento del origen de las mercancías incluidas en el lote LOTE CC de la FACTURA_2, de 18 de febrero 2022.

A este respecto debe señalarse que el aceite de girasol refinado exportado correspondiente a los lotes LOTE FF y LOTE DD se fabricó por la reclamante a partir de semillas de girasol adquiridas a distintos proveedores mientras que el aceite de girasol refinado exportado, objeto de la presente controversia (LOTE CC) fue adquirido por la reclamante a la empresa española TW, S.L.

Durante el procedimiento de comprobación de las pruebas de origen, en relación con el aceite de girasol refinado (LOTE CC), la reclamante aportó una declaración del proveedor (TW, S.L.) a largo plazo que resulto rechazada por la Administración " ..... toda vez que tal como establece el artículo 62.2 del RECAU, cuando la declaración se expide a posteriori, su plazo de validez es de un año que acaba el día de la expedición. Dado que las facturas de compra están fechadas en enero de 2022, no están amparadas por la declaración del proveedor de fecha 14 de marzo de 2023.”

Disconforme, la reclamante presentó recurso de reposición alegando, en síntesis, que además de la declaración del proveedor a largo plazo, se habían aportado en fase de alegaciones nuevas declaraciones de proveedor que debían considerarse plenamente válidas, así como, que la decisión adoptada era nula de pleno derecho al no haberse valorado las pruebas aportadas ni las alegaciones presentadas por la reclamante.

A este respecto debe recordase que, contra la propuesta de denegación de origen, la reclamante presentó facturas del proveedor, TW S.L, copia de los albaranes de compra, -junto con un documento firmado por el proveedor-, para cada una de las facturas en los que declaraba que las mercancías eran originarias de la UE y cumplían con las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con Corea del Sur.

Adicionalmente, solicitaba el reclamante que “…con arreglo a las disposiciones de los artículos 64 y 66 del RECAU, en el caso de que este órgano administrativo precise verificar la autenticidad y exactitud de las declaraciones del proveedor aportadas, otorgue un plazo de 120 días para la obtención de los certificados de información INF-4 acreditativos de tal extremo.”

Debe señalarse que tanto la Administración como la reclamante hacen referencia a una declaración de larga duración del proveedor TW S.L, expedida en fecha 14 de marzo de 2023 que, sin embargo, no consta en el expediente.

No obstante, si figura en el expediente junto a las facturas del proveedor, TW S.L, y los albaranes de compra, un documento firmado por el proveedor, para cada una de las facturas en las que declaraba que las mercancías eran originarias de la UE y cumplían con las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con.

A modo de ejemplo se trascribe el documento de origen (……-ES…), relacionado con la factura emitida por TW ………/21, de 13-01-2022, y el albarán de XZ número …/2022:

“A quien corresponda, el abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en el presente documento de origen 22……-ES…. TW SL con matrícula (…) son originarias de UE y cumplen con las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con Corea del Sur.

Asimismo, declarara que:

  • No se ha aplicado la acumulación
  • Asimismo, se compromete a aportar a las autoridades aduaneras toda la documentación justificativa que se le solicite.

En …, a 16 de febrero 2023 “

El denominado por las partes "documento de origen", es una declaración del proveedor que se regula en los artículos 61 y 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre 2015, (RECAU) extendida según lo establecido en el anexo 22-15 del citado texto legal:

“DECLARACIÖN

El bajo firmante declara que las mercancías enumeradas en el presente documento ………, son originarias de …………y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con …………

Asimismo, declara que (apartado solo si se trata de acuerdo PANEUROPEO MEDITERRANEO)

Asimismo, se compromete a aportar a las autoridades aduanera toda la documentación justificativa que se le solicite:

(..)

Lugar y fecha,

Nombre y apellidos y cargo en la empresa

Firma”

Sentado lo anterior se analizan las conclusiones que figuran en el recurso de reposición.

Séptimo.- En la resolución del recurso de reposición concluye la Administración que la reclamante no ha probado la trazabilidad entre las facturas de compra y el producto vendido, en los siguientes términos:

“Cuando, más a más, la reclamante no ha desvirtuado por ningún medio la falta de trazabilidad de la mercancía detectada por la Administración, pues la documentación aportada, albaranes de compra que relacionan una serie de facturas, no permite identificar la mercancía que nos ocupa, pues no fueron identificadas con el suficiente detalle".

Esta afirmación constituye una apreciación incorporada ex novo al debate en vía de revisión que no se corresponde con lo indicado en la decisión de denegación del reconocimiento de origen que reconocía esta trazabilidad y que excede con creces el contenido del acuerdo objeto del recurso de reposición que además de reconocer la trazabilidad, se limitó a denegar el reconocimiento del origen UE en los siguientes términos:

“La documentación nueva aportada en las alegaciones permite ligar la factura con la declaración del proveedor, pero no se ha aportado ninguna prueba relativa a la validez de las declaraciones de largo plazo expedidas a posteriori, toda vez que tal como establece el artículo 62.2 del RECAU, cuando la declaración se expide a posteriori, su plazo de validez es de un año que acaba el día de la expedición. Dado que las facturas de compra están fechadas en enero de 2022, no están amparadas por la declaración del proveedor de fecha 14 de marzo de 2023.”

En la resolución del recurso de reposición, la Administración, de nuevo, fundamenta su afirmación en que la declaración de larga duración del proveedor TW S.L, expedida en fecha 14 de marzo de 2023, a su juicio, no puede probar el origen de la mercancía ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del RECAU, “ ….para los supuestos en los que la declaración se expide a posteriori, el plazo de validez será de un año. Al constar, en el caso que nos ocupa, como fecha de las facturas de compra enero de 2022 no quedan amparadas por la declaración del proveedor.”

En relación con esta afirmación cabe señalar, en primer lugar, que tanto en el acuerdo de denegación de la acreditación del origen como en la resolución del recurso de reposición, la motivación de la liquidación se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 62 del RECAU en su redacción original, cuyo contenido era el siguiente:

“Artículo 62 Declaración del proveedor de larga duración

1. Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración). El período de validez de las declaraciones de larga duración no podrá exceder de dos años desde la fecha de su extensión.

2. Podrá extenderse con efecto retroactivo una declaración del proveedor de larga duración para mercancías ya entregadas. El período de validez de tales declaraciones de larga duración no podrá exceder de un año desde la fecha de su extensión. El período de validez finalizará en la fecha en que la declaración del proveedor de larga duración se haya extendido.

3. El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar.”

Sin embargo, la redacción del apartado 2 del artículo 62 fue modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/989 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, tal y como figura en el considerando 16 del Reglamento con el siguiente propósito:

“El texto del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 permite actualmente, solo para las declaraciones del proveedor a largo plazo, incluir un período en el pasado o en el futuro. La disposición debe modificarse a fin de introducir la posibilidad de que una única declaración del proveedor a largo plazo incluya tanto las mercancías que ya hayan sido suministradas en la fecha de expedición de la declaración como las mercancías que se suministren posteriormente. Con el fin de que la norma sea más clara y fácil de aplicar, la fecha de inicio más cercana y alejada del período cubierto por la declaración del proveedor a largo plazo deberá fijarse mediante referencia a la fecha de expedición de la declaración. De este modo, si bien el período máximo cubierto por una declaración debe ser de 24 meses, este período no deberá remontarse a más de 12 meses en el pasado ni comenzar más de 6 meses después de la fecha de expedición.”

En su nueva redacción el apartado segundo del artículo 62 quedó redactado en los siguientes términos:

“2. Podrá extenderse una declaración del proveedor de larga duración para envíos expedidos a lo largo de un período de tiempo, y en ella se mencionarán tres fechas:

a) la fecha en la que se realice la declaración (fecha de expedición);

b) la fecha de inicio del período (fecha de inicio), que no podrá ser más de 12 meses anterior ni más de 6 meses posterior a la fecha de expedición;

c) la fecha de fin del período (fecha de finalización), que no podrá ser más de 24 meses posterior a la fecha de inicio.

3. El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar. “

A este respecto cabe hacer referencia a la guía de orientación sobre Aplicación en la Unión Europea de las disposiciones relativas a la declaración del proveedor que señala en su apartado 3.2.1 “Exportación de las mismas mercancías”

"Esto puede concernir a los exportadores que extienden pruebas de origen basadas en una declaración a largo plazo del proveedor y que almacenan mercancías originarias durante largos períodos.

El período máximo de validez de dos años de la declaración del proveedor a largo plazo no significa que el cliente (exportador) está obligado a exportar las mismas mercancías dentro del período de validez de la declaración del proveedor a largo plazo. Si el cliente (exportador) tiene una declaración del proveedor a largo plazo para mercancías entregadas en el año n, podrá, por ejemplo, exportar las mismas mercancías en el año n + 3, siempre que:

- las mercancías no hayan sido modificadas de ninguna manera, es decir, que no hayan sido sometidas a ninguna otra operación que la manipulación (descarga o recarga) o las operaciones para garantizar que se mantienen en buenas condiciones, y

- la declaración del proveedor debe seguir cumpliendo las normas de origen aplicables a los acuerdos de libre comercio en cuestión.

Ejemplo 4:

El 15 de noviembre de 2017 (fecha de expedición) es posible extender una declaración de proveedor a largo plazo para los envíos expedidos del 1 de enero de 2017 (fecha de inicio) al 31 de diciembre de 2017 (fecha final). El cliente (exportador) que haya recibido una declaración del proveedor a largo plazo podrá, por ejemplo, extender una declaración sobre el origen el 20 de junio de 2018. basada en los datos de la declaración del proveedor"

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, si, como señalan la reclamante y la Administración la declaración de larga duración se expidió el 14 de marzo 2023 (circunstancia ésta que no puede ser comprobada por este Tribunal) la fecha de inicio de la validez no podrá ser inferior al 14 de marzo 2022, por lo que no amparaba los envíos realizados en las declaraciones de exportación efectuadas el 31 de enero de 2022, con independencia de cuál sea la fecha de emisión de la factura.

No obstante lo anterior, no debe olvidarse que, ante esta situación la reclamante solicitó a su proveedor una declaración de proveedor para cada envío de mercancía. A este respecto señala el apartado 3 del artículo 61 del RECAU, que “el proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.”

Respecto a la validez de estas declaraciones del proveedor, en el acuerdo de denegación de la acreditación del origen, la Administración se limita hacer referencia a su aportación, pero no explica los motivos por los que no permiten probar el origen declarado.

Es de nuevo, en la resolución del recurso de reposición, cuando la Administración rechaza la validez de las declaraciones de proveedor extendidas el 16 y 22 de febrero 2023, en los siguientes términos:

“Del literal de la norma se infiere que sí existe un límite temporal, que es el propio de la relación comercial de compraventa de las mercancías, ya que normalmente la declaración en factura se incluye en “la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas”. Por ello es factible que dicha declaración se realice con posterioridad a la entrega de las mercancías, si la factura o documento comercial se emiten tras dicho momento.

Ahora bien, si consideramos los documentos aportados por la entidad como declaraciones únicas del proveedor, que fueron realizadas en un documento ad hoc independiente de las facturas o albaranes comerciales, la fecha de su emisión es más de un año posterior a la de las de los documentos comerciales de las correspondientes compraventas, y también posteriores a la notificación de la actuación de control del origen de las mercancías exportadas por las autoridades aduaneras.

La postura mantenida por la sociedad en el sentido de que los citados documentos deben considerarse como declaraciones únicas de origen, supone una interpretación abusiva de la norma, al pretender alargar el plazo de extensión de dichas declaraciones únicas del proveedor incluso más allá del límite de extensión previsto para las declaraciones de proveedor a largo plazo."

Por el contrario, la reclamante sostiene que “las declaraciones del proveedor únicas no tienen limitado temporalmente el momento de su extensión ni su validez, pudiendo ser presentadas por el proveedor en cualquier momento, incluso después de que las mercancías hayan sido entregadas” reproduciendo el tenor literal del artículo 61 apartado 3 del RECAU."

A este respecto conviene reproducir el artículo 61 del RECAU:

“Artículo 61 Declaraciones del proveedor y su utilización:

1. Cuando un proveedor proporcione al exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por medio de una declaración del proveedor.

Para cada envío de mercancías se elaborará una declaración distinta, salvo en los casos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento.

(..)

2. El proveedor incluirá la declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

3. El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías.

Artículo 63 Extensión de las declaraciones del proveedor:

1. Para productos que hayan obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo establecido en el anexo 22-15. No obstante, las declaraciones de los proveedores de larga duración para dichos productos se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-16.

2. Para productos que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Unión sin haber obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo fijado en el anexo 22-17. No obstante, en el caso de las declaraciones de larga duración, las declaraciones del proveedor se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-18.

3. La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita. Sin embargo, cuando la factura y la declaración del proveedor se elaboren utilizando medios electrónicos, podrán ser autenticadas electrónicamente, o el proveedor podrá entregar al exportador u operador un compromiso escrito por el que asuma plena responsabilidad sobre cada declaración del proveedor en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano."

La declaración del proveedor figura en el anexo 22-15 del RECAU:

“DECLARACIÖN

El bajo firmante declara que las mercancías enumeradas en el presente documento ………, son originarias de …………y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con …………

Asimismo, declara que (apartado solo si se trata de acuerdo PANEUROPEO MEDITERRANEO)

Asimismo, se compromete a aportar a las autoridades aduanera toda la documentación justificativa que se le solicite:

(..)

Lugar y fecha,

Nombre y apellidos y cargo en la empresa

Firma”

Como se observa, ni del tenor literal del artículo 61 del RECAU ni del contenido del anexo 22-15 RECAU puede concluirse que estas declaraciones del proveedor están sujetas a un plazo de validez como ocurre con las declaraciones a largo plazo. Tampoco la norma exige que las mismas deban emitirse en un plazo concreto.

No comparte pues este Tribunal la afirmación que efectúa la administración “del literal de la norma se infiere que sí existe un límite temporal, que es el propio de la relación comercial de compraventa de las mercancías, ya que normalmente la declaración en factura se incluye en “la factura comercial relacionada con ese envío o en un albarán o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas. Por ello es factible que dicha declaración se realice con posterioridad a la entrega de las mercancías, si la factura o documento comercial se emiten tras dicho momento”, pues no establece la norma la limitación que se indica sobre que solo es factible la realización de la declaración con posterioridad a la entrega de las mercancías, si la factura o documento comercial se emiten con posterioridad a la entrega.

A este respecto no debe olvidarse que la declaración del proveedor solo puede efectuarse correctamente una vez que el exportador autorizado, le indica a su proveedor que las mercancías adquiridas van a ser enviadas a un determinado país. Es práctica habitual efectuar compras de productos a un determinado proveedor y posteriormente efectuar la venta del producto a distintos clientes. En función del cliente y del país de destino de la mercancía, ésta se podrá acoger o no a acuerdos preferenciales diferentes y será en ese momento cuando el exportador pueda solicitar de su proveedor la correspondiente declaración del proveedor que debe hacer referencia al Acuerdo de Libre comercio correspondiente.

Señala la Administración en la resolución de su recurso de reposición que en el momento en que se efectuó la exportación de las mercancías objeto de controversia, el 31 de enero de 2022, la reclamante " ... desconocía el carácter originario de las mismas, puesto que no disponía ni de declaraciones únicas del proveedor, ni de declaración a largo plazo. Las primeras fueron suscritas por el proveedor en fechas 16 de febrero y 22 de febrero de 2023, y la segunda, en fecha incluso posterior, 14 de marzo de 2023. (...) En el caso que nos ocupa, en el momento de la exportación, las mercancías no se encontraban amparadas ni por una declaración de proveedor única ni por una declaración de proveedor a largo plazo, por lo que la certificación emitida por XZ se realizó sin la certeza del carácter originario del aceite de girasol refinado que era vendido a su cliente coreano."

A este respecto no debe olvidarse que la reclamante está autorizada por la Administración aduanera como «exportador autorizado», por lo que, de acuerdo con el artículo 17 del Protocolo UE-Corea del Sur se trata de un exportador que ofrece todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del Protocolo.

Tampoco debe olvidarse del producto objeto de controversia "aceite refinado de girasol" (Código TARIC 1512.19.10.10) que de acuerdo con el Protocolo UE-Corea del Sur se considerará que los productos no enteramente obtenidos en la UE han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II, que para estas mercancías indica lo que sigue:

Partida SA

Designación de la mercancía

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario

Ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

(..)

 

 

1507 a ex 1515

Aceites vegetales y sus fracciones, a excepción de:

 Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Como se observa, la aplicación de la regla de lista para la determinación del origen para este tipo de productos no resulta difícil, por lo que el origen UE se adquiere mediante el proceso de fabricación a partir de cualquier mercancía excepto que se trate también de un aceite refinado de girasol. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el proveedor del producto es una empresa española TW, S.L, cuya actividad principal es la producción de aceites … y girasol. En consecuencia, no parece adecuado afirmar que la reclamante carecía de certeza sobre el origen UE de la mercancía exportada. Por otro lado, debe recordarse que el hecho de que la declaración del proveedor se efectúe con posterioridad a la fecha de la exportación de la mercancía tampoco afecta a su origen, no en vano, la propia norma permite la emisión de declaraciones a largo plazo con efectos retroactivos.

Octavo.- Finalmente, en la interposición del recurso de reposición la reclamante señala que la “Decisión objeto del presente recurso ha sido adoptada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello, por cuanto ni las alegaciones formuladas, ni las declaraciones del proveedor únicas aportadas durante la instrucción del procedimiento de inspección, han sido tenidas en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.”.

A este respecto debe recordarse que en su escrito de alegaciones a la propuesta de denegación de la acreditación del origen preferencial, la reclamante solicitó que “...con arreglo a las disposiciones de los artículos 64 y 66 del RECAU, en el caso de que este órgano administrativo precise verificar la autenticidad y exactitud de las declaraciones del proveedor aportadas, otorgue un plazo de 120 días para la obtención de los certificados de información INF-4 acreditativos de tal extremo.”

A este respecto, no debe olvidarse que de acuerdo con el apartado 3 del artículo 16 y el artículo 22 del protocolo de origen del Acuerdo UE- Corea del Sur, se admiten distintos tipos de documentos para justificar que los productos amparados por pruebas de origen, puedan considerarse productos originarios. Entre estas pruebas se encuentran además de las declaraciones del proveedor, los certificados de información INF-4 acreditativos regulados en el artículo 64 del RECAU, y en los anexos 22-02 del RECAU y RDCAU.

No consta que, ni en el acuerdo de denegación de la acreditación del origen UE ni en la resolución del recurso de reposición, se haga referencia por parte de la Administración a la posible solicitud del certificado de información INF-4, ni se motive la no solicitud del mismo.

De acuerdo con la guía de orientación sobre Aplicación en la Unión Europea de las disposiciones relativas a la declaración del proveedor el certificado de información INF 4 se utiliza para confirmar la autenticidad y/o la exactitud de la declaración del proveedor:

"La autoridad aduanera del Estado miembro de exportación que efectúe una comprobación a posteriori de una prueba de origen podrá solicitar al exportador que obtenga un certificado INF 4 del proveedor.

La aduana del Estado miembro de exportación que solicite el certificado de información INF4 deberá, de conformidad con el artículo 66 RECAU, obtener este documento del exportador en un plazo de 120 días. Este plazo podrá prorrogarse, si la declaración de proveedor se basa en otras declaraciones de proveedor que también tienen que ser verificadas.

La aduana del Estado miembro de exportación podrá solicitar directamente a las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que se haya extendido la declaración del proveedor que confirme la autenticidad y la exactitud de la declaración del proveedor, en el caso de que el exportador no pueda presentar el INF 4 del proveedor dentro del plazo establecido.

Cuando no haya respuesta en el plazo de 150 días a partir de la fecha de la solicitud de verificación o cuando la respuesta no contiene información suficiente para determinar el origen de los productos de que se trata. las autoridades aduaneras del país de exportación declararán nula la prueba de origen establecida sobre la base de la declaración del proveedor."

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se estiman las alegaciones de la reclamante por lo que procede la anulación de la resolución, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por la que se deniega el reconocimiento del origen UE al aceite de girasol refinado incluido, en relación con el lote LOTE CC de la FACTURA_2 emitida por la reclamante.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.