Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA CUARTA
FECHA: 28 de noviembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 00-08724-2023-00
CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: … SL – B…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la Resolución de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Directora General de la Costa y el Mar, actuando por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-08724-2023-00 interpuesta en fecha 17/04/2023 contra la Resolución de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Directora General de la Costa y el Mar, actuando por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que establece el canon de la prórroga de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de julio de 2021, para ocupación de … metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre,
Segundo.- La Resolución de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Directora General de la Costa y el Mar, estableció el canon y otorgó la prórroga de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 13 de julio de 2021, para ocupación de … metros cuadrados de dominio público marítimo-terrestre, con destino a legalización de solariums, escaleras, muro, pasarela y zona ajardinada, en …, término municipal de … (…, Illes Balears), modificando las Condiciones Particulares 1ª, 2ª y 3ª y las Prescripciones A y B. En la misma se estableció:
"(...) 3ª. El concesionario abonará en el Tesoro Público el importe correspondiente al canon, calculado a razón de treinta y siete con noventa y cinco (37,95) por metro cuadrado y año de la superficie de dominio público marítimo-terrestre otorgada en esta concesión, debiendo presentar los correspondientes justificantes de pago en la Demarcación de Costas en Illes Balears.
El canon se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación.
El pago de esta tasa se acomodará a lo previsto en Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE 15 de abril de 1989), y disposiciones que la desarrollen."
Tercero.- La interesada interpuso, el 11 de diciembre de 2023, Reclamación Económico Administrativa frente a la citada resolución, en la que, en esencia, alega la falta de motivación del acto administrativo, señalando también que el cálculo de la base imponible del canon es incorrecta y que se debería aplicar de forma parcial la bonificación del 90% a la superficie que se destina al uso público gratuito .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
Tercero.- El canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se regula en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en capítulo II del título IV, del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, su hecho imponible es la ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización; su devengo, de carácter anual, se produce con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización y el tipo de gravamen es del 8 % con carácter general y el 100% en el caso de aprovechamiento.
La base imponible de la tasa se compone del valor del bien del dominio público y de los rendimientos previstos y se determina dependiendo del tipo del bien del dominio público y de la actividad que realice el titular de la concesión o autorización, estableciéndose un caso general en la letra a) del artículo 84.2.1 de la Ley de Costas y una serie de supuestos especiales en el resto de sus apartados.
El artículo 84 establece:
"1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
3. Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:
3.1 Ocupación del dominio público marítimo-terrestre:
a) Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público.
En caso de no existir un aprovechamiento similar, se tomará la media de los valores utilizados para la determinación de los cánones devengados por las concesiones otorgadas en el dominio público marítimo-terrestre en ese término municipal.
El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante un período de diez años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo inferior a diez años, esa estimación será por todo el período concesional.
La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
b) Para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento, abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
c) En el caso de ocupaciones de obras e instalaciones ya existentes la base imponible se calculará sumando lo dispuesto en los apartados a), b) o d) de este artículo, según proceda al valor material de dichas obras e instalaciones.
d) En los supuestos de ocupaciones de obras e instalaciones en el mar territorial la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada, a la que se sumará lo dispuesto en el apartado a), párrafos tercero y cuarto. En el caso de que estas ocupaciones se destinen a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.
3.2 Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.
4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
a) Se considerará como valor de los bienes ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 euros/m2.
Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 euros/m2.
Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 euros/m2.
Estas cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.
5. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100 por 100.
6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades Autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por 100. Para la obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad náutico-deportiva.
En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se calcularán, a efectos de la determinación del canon, según las reglas generales recogidas en los apartados anteriores.
Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.
8. Las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes de ellas, estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas no sean objeto deexplotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 54 de esta Ley.
9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, tendrá carácter anual y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso previsto en el apartado 3.2 de este artículo, el devengo se producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.
En el supuesto de autorizaciones y concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.
En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior."
Cuarto.- En la Resolución de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Directora General de la Costa y el Mar se recoge:
"De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, el canon se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación, por lo que procede revisar el canon:
A) Base
1. Valor del bien ocupado: Superficie Ocupada en dominio público = 1.505,47 m2 .
Para el cálculo del valor catastral se ha tenido en cuenta la siguiente referencia catastral: …01OY.
Valor unitario = 102,80 €/m2
2. Beneficios:
a) Beneficios correspondientes a las instalaciones de temporada (para quiosco bar de 18 m2 de madera y una barra para servir, 90 hamacas, 40 sombrillas, 24 mesas, 96 sillas, 4 taburetes, 1 mástil bandera, 1 aro salvavidas, 1 toldo, 1 WC móvil, una línea eléctrica desmontable y 1 ducha desmontable):
- Superficie ocupada por instalaciones de temporada: 341,20 m2 .
- Hamacas: 5,00 € por hamaca y día.
- Sombrillas: 5,00 € por sombrilla y día.
- Mesas y sillas: 10 € por mesa y 4 sillas al día.
Temporada playas - beneficios instalaciones
----------------------Hamacas--Sombrillas--Mesas y sillas--Quiosco Bar
Días ------------------150 ----------150-------------150
Ocupación (%)------90-------------90--------------80
Nº de mobiliario-----90 ham-----40 som------24 mesas
€/día-------------------5 €------------5 €-------------10 €
Total Ingresos ---60.750 €---27.000 €---- 28.800 € --------20.000 €
Gastos (10%)---- 6.075 € ----2.700 €------ 2.880 € ---------2.000 €---Total Beneficio
T. ingr. Anual--- 54.675 € ---24.300 €---- 25.920 €------- 18.000 €----122.895 €
Beneficio unitario instalaciones = 122.895 € / 341,20 m2 = 360,18 €/m2 .
b) Beneficios correspondientes a las infraestructuras:
Para calcular el beneficio que supone la ocupación de las infraestructuras, se toma el mínimo que establece la Ley 22/1988, de 28 de julio, que es el 20% del importe de la inversión:
- PEM Octubre de 2006 = 20.248,08 €
- PEM actualizado = 26.018,78 €
- 20%PEM = 5.203,76 €
Beneficio unitario para las infraestructuras = 5.203,76 € / 1.505,47 m2 = 3,46 €/m2
3. Valor de ocupación de obras e instalaciones ya existentes:
Periodo amortización (artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 noviembre, del Impuesto sobre Sociedades): 100 años
Plazo de concesión de ocupación: 10 años.
PEM obras nov-78: 16.666,33 €
PEM obras actualizado: 119.380,92 €
Valor unitario obras = 119.380,92 € x (10 / 100) / 1.505,47 m2 = 7,93 €/m2
B) Canon unitario = 0,08 x (102,80 €/m2 + 360,18 €/m2 + 3,46 €/m2 + 7,93 €/m2 ) = 37,95 €/m2
Canon total ocupación: 37,95 €/m2 x 1.505,47 m2 = 57.132,59 €/ año
4) El peticionario aceptó las condiciones y prescripciones contenidas en la Resolución de 13 de abril de 2022, aportó la documentación actualizada de su personalidad, declaración responsable de que no estar incursa en ninguna de las prohibiciones para contratar con la Administración, certificado de estar al corriente en las obligaciones de la Seguridad Social y certificado acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Si bien realizó alegaciones relativas al canon y el periodo de la autorización de las instalaciones temporales.
Con respecto a la alegación presentadas por el peticionario relativa a que todos los ingresos son beneficios, hay que indicar que en la tabla de “Temporada playas beneficios instalaciones”, se refleja una partida del 10% del total de ingresos correspondiente a los gastos derivados de salarios de personal, seguridad social, consumo eléctrico, mantenimiento de las instalaciones, etc. Por tanto, no puede estimarse dicha alegación.
Por otro lado, con respecto a la segunda alegación, se indica que es un error de concepto del peticionario pues se establece un valor unitario por separado tanto para las instalaciones de temporada como para las infraestructuras e instalaciones existentes y una vez establecido dicho valor unitario, se multiplica por toda la superficie de ocupación del dominio público marítimo-terrestre."
Quinto.- La motivación es un elemento esencial del acto administrativo, reflejado en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que persigue una doble finalidad: por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos que determinan la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración. En concreto, se busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, evitando que la actuación de la Administración pueda ocasionarle la indefensión "material" a que se refieren tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. Así, dichos Tribunales, y en particular el Constitucional en Sentencia de 1 de octubre de 1990, han declarado que la indefensión
"(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión <<consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción>> (STC 89/86 de 1 de Julio).
En el ámbito tributario el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que:
"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".
Sexto.- El artículo 84 de la Ley de Costas señala que el valor del bien ocupados será el mayor de los siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público. En la resolución se manifiesta que para su cálculo se ha utilizado una concreta referencia catastral y se indica el valor unitario de la misma, pero no se expone a que inmueble corresponde, ni si se trata del terreno concesional o de uno contiguo, ni en su caso del tipo de aprovechamiento.
Séptimo.- En cuanto a la determinación de beneficio en el cálculo de la base imponible la normativa establece que debe calcularse en base a "los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes"; y así mismo establece un mínimo del 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
La Administración mezcla y confunde ambos conceptos, beneficio e importe mínimo, el beneficio de acuerdo con la acepción recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es la "ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad", y debe calcularse en base a la información otorgada por el concesionario o por la propia Administración y es un único valor para toda la concesión, tal como señala el artículo 84 de la Ley de Costas; mientras que el importe mínimo se calcula tal como determina la norma, sin que necesariamente tenga relación con el beneficio real de la concesión.
La Administración determina el beneficio de la concesión sumando dos conceptos, el primero lo denomina "beneficio unitario de las instalaciones" y lo calcula como una ganancia económica que es el resultado de restar a los ingresos estimados del negocio que desempeña el concesionario los gastos previstos y el segundo denominado "beneficio unitario de las infraestructuras", y lo obtiene como el 20 por 100 del importe de la inversión a realizar, que realmente, como se ha explicado no es un beneficio sino un importe mínimo. Cabe señalar que la Administración estima el beneficio medio anual y le suma el 20 del importe de la inversión, contrariando la normativa puesto que se puede utilizar únicamente uno de los dos valores, no la suma de ambos.
Asimismo, cabe señalar que el cálculo del denominado beneficio unitario de las instalaciones es incorrecto, puesto que al obtenerse el canon se produce una incongruencia matemática, una vez obtenido el beneficio total (122.895 €) se divide por la superficie ocupada por las instalaciones de temporada (341,20 m2 ) obteniendo un valor unitario por superficie ocupada ( 360,18 €/m2 ), para obtener el canon unitario, calcula su base imponible como la suma de todos los componentes unitarios, multiplicando posteriormente el canon unitario por la superficie total de la concesión (1.505,47 m2) dando como resultado un canon total desproporcionado, puesto que el beneficio obtenido se transforma en unitario utilizando una superficie ocupada ( 360,18 €/m2 ) y después el canon unitario se transforma en total empleando la superficie total de la concesión (1.505,47 m2), mucho mayor.
Por otra parte, la Administración tampoco explica cómo obtiene los distintos conceptos que se utilizan en el cálculo de denominado beneficio total de las instalaciones, es decir, no justifica la procedencia de los importes correspondientes a los ingresos de hamacas, sombrillas, mesas y sillas, ni la razón de que los gastos sean el 10% de los ingresos.
En base a lo expuesto se considera que el citado beneficio no está correctamente motivado, este hecho produce indefensión en el contribuyente, que ha visto restringidas sus vías de defensa puesto que desconoce a que finca pertenece la referencia catastral, la elección de la misma, la explicación completa del cálculo de los beneficios y el origen de los datos empleados. En consecuencia, tiene que realizar las alegaciones frente a la resolución a ciegas, y, asimismo impide a este Tribunal en la vía de revisión conocer la fundamentación y adecuación a Derecho del acto impugnado. Procede, por tanto, anular la resolución y retrotraer el expediente a la para que se motive adecuadamente el cálculo del canon de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre.
Octavo.- El artículo 84.7 de la Ley de Costas dispone:
"El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito. (...)"
El artículo 84.7 de la Ley de Costas no impone a la Administración tributaria la obligación de aplicar en el cálculo del canon una reducción en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito, sino que simplemente otorga dicha potestad, de ahí la utilización de la forma verbal "podrá", que indica una mera posibilidad y no un deber o automatismo, por lo que la facultad para establecer reducción corresponde al Órgano gestor al determinar el importe del canon, sin que este Tribunal Central, de carácter meramente revisor pueda suplantarle en las funciones que le han sido encomendadas por la norma.
Al respecto se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2017, (rec. 71/2014) que expone:
"En cuanto a la reducción del canon por uso público gratuito de los bienes ( apartado Primero 7 de la Orden de 1992 actual art. 84.7 de la Ley de Costas), está contemplado como una facultad de la Administración, no como una obligación legal; en este caso, además, no todo el terreno de dominio público está destinado a ese uso público gratuito sino sólo una parte, lo que pudo determinar que la Administración decidiese no utilizar esa posibilidad."
En sentido equiparable y referido a artículo 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio que establece que el "importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos", cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014, en la que se dispuso:
"La lectura del precepto evidencia que la "deducción" o "reducción" no reúne el automatismo que SNIACE propugna, pues, de entrada, se admite como una posibilidad ("podrá") y, además, queda condicionada a la suscripción de los oportunos convenios de colaboración (cuya existencia no consta en relación con la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando se practicó la liquidación discutida).
De lo anterior se obtienen las siguientes conclusiones: en primer lugar, la "deducción" o "reducción" estaba necesitada de un pronunciamiento previo de la Administración, ponderando las circunstancias de caso y el contenido del eventual convenio de colaboración entre las Administraciones estatal y autonómica, cuya inexistencia cierra el paso a cualquier decisión jurisdiccional al respecto...;".
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones, en los términos señalados en la presente resolución.