Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 30 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-08619-2024-00

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE MUNICIPIO_1 – P…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 29 de julio de 2024 dictada en la reclamación con número de referencia 28-24666-2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 02/09/2024 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 02/09/2024 contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 29 de julio de 2024 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Canon de Regulación de la presa de MUNICIPIO_2 correspondiente al ejercicio 2023.

Segundo.-  El 7 de noviembre de 2022 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo dictó resolución por la que se aprobó el Canon de Regulación de la presa de MUNICIPIO_2 del año 2023, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de … de …/…/2022.

Tercero.-  Frente a la citada resolución el interesado interpuso reclamación económico administrativa en la que se ratificó en las alegaciones formuladas en el trámite de información pública relativo al Canon de Regulación de la presa de MUNICIPIO_2 del año 2023. La resolución del Tribunal Regional de Madrid de 29 de julio de 2024 expuso al respecto:

"....Expuesta la normativa, en lo que respecta la cuestión jurídica de que el Ayuntamiento carece de título legitimador para el aprovechamiento y, por tanto, se da el supuesto de "indisponibilidad jurídica" del beneficio que sustenta su exacción, además de lo señalado en la resolución del recurso de reposición, en cuanto a que es un acto volitivo de los propios Ayuntamientos el constituir una Mancomunidad en base a los estatutos donde figurarían las fórmulas de reparto de los costes entre sus miembros, resultando que en la medida en que no se constituye, la CHT se ve obligada, en virtud del artículo 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril), a realizar el cálculo de cada uno de los Ayuntamientos, lo cierto es que el razonamiento del interesado obvia que el hecho imponible del Canon de Regulación es el hecho de beneficiarse de las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado.

Tal y como se desprende del artículo 114.1 del TRLA, el devengo del hecho imponible no se ve comprometido porque exista o no la correspondiente Comunidad de regantes o el uso no sea autorizado; esto último se debe a que ni la Ley ni su reglamento de desarrollo condiciona el devengo a la autorización, lo que por otra parte, resulta coherente, pues en caso contrario, la obra hidráulica sería financiada únicamente por los usuarios que tienen autorizado su uso, beneficiando a aquellos que no lo tienen, lo que resultaría claramente contrario a derecho. Lo decisivo es que el interesado obtenga una ventaja de las obras de regulación del caudal y tenga la posibilidad de usar el agua puesta a su disposición.

Asimismo, el artículo 298 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico respecto al canon dispone: "La obligación de satisfacer el canon tendrá carácter periódico y anual y nace en el momento en que se produzca la mejora o beneficio de los usos o bienes afectados, bien sea directa o indirectamente, como se especifica en este Reglamento (...)".

Por su parte, el el artículo 115 del TRLA en su apartado 3 indica "3. El pago de las exacciones previstas en la presente Ley cuando los obligados a ello estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización representativa de los mismos, se podrá realizar a través de tales comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a cabo la recaudación correspondiente (...) " , reconociendo asíque la tasa o el canon no solo es exigible a los obligados que están integrados en las comunidades de regantes y que la integración en ellas es una posibilidad que afecta esencialmente a la modalidad de pago.

Por último, cabe recordar que el artículo 17 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria prohíbe la alteración de los elementos de la obligación tributara, entre los que se encontraría la condición de sujeto pasivo que es una situación jurídica derivada de una relación obligacional jurídico pública, no una competencia administrativa. La condición de sujeto pasivo de un tributo es intransmisible y, en todo caso, esa delegación crea una relación jurídica entre delegante y delegado que no afecta a las obligaciones que el delegante tenga con terceros, como es la Confederación Hidrográfica.

SEXTO.- En lo que se refiere a su alegación de que el Ayuntamiento no puede beneficiarse del suministro de agua por indisponibilidad técnica debido a la existencia de defectos constructivos que, desde el punto de vista sanitario, impiden utilizar y beneficiarse del abastecimiento, ha de indicarse que, según explica el Ingeniero Jefe de Explotación de la CHT en el Informe ya indicado, las obras relativas a la Presa de MUNICIPIO_2 (o …) constituyen una obra completa destinada a la regulación del recurso del cauce y con ello al suministro para el abastecimiento de todos los núcleos incluidos en el proyecto; que, además, las obras fueron recibidas conforme determina el el artículo 147 del Texto Refundido de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas, encontrándose en el momento de su entrega en buen estado sin observarse deficiencias, habiendo finalizado el plazo de garantía de un año.

En lo que respecta a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y de 22 de mayo de 2014 invocadas por la reclamante, tanto en el citado Informe del Ingeniero Jefe de la Explotación como en el oficio por el que se resuelve la reclamación presentada en el trámite de información pública, se indica que la interpretación que hace el interesado de dicha Sentencia es incorrecta pues sólo en el caso de que no se realizara el uso del recurso del aprovechamiento y a la vez no existiera conjuntamente la disponibilidad física (posibilidad técnica de toma) y jurídica, no se giraría la tarifa, pero en el caso de que exista el uso o la disponibilidad, sí se girará. Y en el caso de autos la obra hidráulica está en uso. Así, en el Informe evacuado a las alegaciones presentadas en la información pública del canon, el Ingeniero Jefe pone en evidencia que:

"(...) A juicio de esta Jefatura, las propuestas de mejora y seguimiento de la Farmacéutica EAP del Centro de Salud de MUNICIPIO_2 en informe a petición del Director de Salud del Área de MUNICIPIO_2, a petición a su vez de varios Alcaldes en relación con el depósito de MUNICIPIO_3 y MUNICIPIO_4, no constituyen lo que los Alcaldes indican pues no es una resolución de la Dirección de Salud, como argumentan, que impida su utilización.

Hay que insistir en que la utilización de las instalaciones es volutiva. De hecho en el informe sanitario que citan, la Farmacéutica EAP indica que el Alcalde de MUNICIPIO_3, de forma previa incluso al informe, "no considera oportuno" el aprovechamiento del depósito.

Para clarificar el asunto hay que remarcar que las obras, en general, se están utilizando: así, MUNICIPIO_2 se está abastecimiento con ellas, potabilizando el agua con la ETAP, etc. Y algunos Ayuntamientos alegantes suministrados a través de MUNICIPIO_2 en virtud de acuerdos municipales. Otros Ayuntamientos ponen impedimentos, fácilmente solucionables si quieren (es imposible darles las llaves de un depósito si se niegan a recibirlas) pues creen que así no van a tener que abonar la TUA, eso sí, mientras que sus antiguos sistemas de abastecimiento (híbridos a veces con el nuevo) se lo permitan. El día que esos sistemas fallen serán los primeros en exigir la conexión con el nuevo, como ocurrió con MUNICIPIO_2 y MUNICIPIO_5."

Esta Jefatura entiende por tanto que no existe la indisponibilidad material o técnica que cita el alegante y discrepa de la interpretación que hace el mismo de la STS de 4 de abril de 2014 y de la resolución de la Presidencia de CHT de 24/11/2014, en los mismos términos explicados en lo informado a la 1ª alegación."

Este TEAR comparte las conclusiones de la CHT, pues, a diferencia del reclamante, incorpora datos, como el hecho de que las obras están finalizadas y están siendo utilizadas. Efectivamente, el hecho imponible del canon de regulación es el hecho de beneficiarse de obras de regulación financiadas por la Administración General del Estado, siendo el caso que la realidad de dichas obras y su financiación a cargo de las arcas estatales no se discute; el hecho de que el Ayuntamiento ahora reclamante sea beneficiario podría discutirse si existiese una falta de ejecución de aquellas actividades que corresponden a la CHT, pero en el momento en que esta indica, con conocimiento previo del interesado, que la instalación está en uso, esto es, que la actividad que corresponde al órgano de gestión hidráulica de la Administración General del Estado se está realizando y que los posibles problemas de recepción no son causa de dicha actividad; el argumento de un posible defecto de suministro decae en ausencia de una demostración de que dichos problemas son causados por un deficiente actuar de la CHT.

Por ello, la alegación debe ser desestimada, sin que las comunicaciones remitidas advirtiendo la existencia de defectos constructivos o el hecho de que un técnico del Ayuntamiento aprecie posibles deficiencias que, incluso dándose, no afectan al devengo del hecho imponible.

SÉPTIMO. - Continúa su escrito de alegaciones expresando que en el cálculo de los valores del Cánon y de la TUA se han incluido las inversiones realizadas con fondos de la Unión Europea (FEDER) para sufragar las obras hidráulicas.

Es indiscutible, pues así lo ha fijado tanto la doctrina del TEAC (Resolución de 18 de marzo de 2014, RG 00-3748-2011) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, cuando la financiación de la obra procede de fondos del FEDER no puede el Estado aprovecharse del coste de aportaciones que él no ha realizado. Ahora bien, el Informe del Ingeniero Jefe de la Explotación referido señala que, según lo indicado por la Secretaría General del Organismo, a 1 de octubre de 2014, con relación a la tarifa única del agua, desde la T.U.A. de 2014 se dedujo la cantidad de 7.751.947,42 euros en concepto de retorno del "Proyecto de abastecimiento a la nueva Mancomunidad de …" por Fondos FEDER … 2000-2006, figurando las obras e inversiones eliminadas total o parcialmente en relación con la aportación de Fondos Europeos a su financiación en la página 28 del documento de Tarifas 2015, punto 6 de la memoria.

Por tanto, afirmándose por la CTH de forma categórica que se ha procedido al descuento de dichas cantidades en el cálculo del canon y de la tarifa, resulta que nos encontramos no con una cuestión jurídica, ya que no se discute la improcedencia de incluir estos fondos europeos, sino con una cuestión fáctica en la que el reclamante ninguna prueba aporta de su realidad.

El interesado funda su alegación en la mera aseveración de que no se ha obrado conforme a derecho en este aspecto, pero no aporta prueba alguna, no ya de la aplicación de fondos europeos, sino de la cuantía de las mismas y del hecho de que ésta se haya incluido en el cálculo de la tarifa de utilización de agua/canon de regulación. O dicho de otro modo, en nuestro caso el interesado no prueba ese posible vicio, cuando la aprobación de la tasa ha sido sometida a información pública, momento en el que podía haberse obtenido la información pertinente.

Solo cabe recordar respecto a esta cuestión y las referidas en el párrafo anterior que los actos administrativos de aplicación de los tributos se presuponen válidos (artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) correspondiendo la carga de la prueba de su invalidez a quien la pretenda (artículo 108 de la LGT). Así, en ausencia de cualquier elemento probatorio que demuestre que en el cálculo de la tasa se han incluido cuantías provenientes de fondos europeos, no podemos asumir que así se ha procedido.

OCTAVO.- En cuanto a su alegación referida a que los Ayuntamientos reclamantes no han podido participar en la elaboración del estudio económico previo, ni habrían sido convocados al efecto por el Organismo de la Cuenca, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 302 y 309 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) que exige la participación en dicho estudio de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios, ante la ausencia de alegaciones y/o elementos de prueba que vengan a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la CHT; este TEAR no puede más que sumarse a lo expresado tanto en el Informe del Ingeniero Jefe como en el oficio de la Secretaria General de la CHT, en los que se indica que en diferentes reuniones y escritos se le ha comunicado a los Ayuntamientos reclamantes que tienen su representante en la Junta de Explotación del ... -de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente (en concreto el RDPH)- y que además, el estudio técnico y económico de la tarifa, publicado en la página web del Organismo fue debatido y analizado en dicha Junta celebrada al efecto el día 20 de julio de 2022, junta en la que la representación la ostentaba el Ayuntamiento de MUNICIPIO_6.

Respecto a la posible falta de trámite de audiencia, cabe primeramente destacar que, tanto el Canon de Regulación como la Tarifa de Utilización del Agua están específicamente reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Precisamente los artículos 302, 309 y 311 de este último determinan un sistema fundado en la determinación previa del Canon de Regulación y la Tarifa de Utilización del Agua mediante sendos procedimientos en los que se produce la participación de los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en el Organismo gestor correspondiente, más un trámite de información pública en cada caso, tras los cuales se aprueban tanto el Canon de Regulación como la Tarifa de Utilización del Agua y una vez "aprobados los cánones de regulación y las tarifas de utilización de agua, el Organismo de cuenca formulará las correspondientes liquidaciones y las notificará a los interesados en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo."

Este proceder, que es el practicado en esta ocasión, es pues acorde a Derecho y evita la indefensión de los interesados.

Así pues, afirmándose por la administración gestora categóricamente que "el estudio técnico y económico de la tarifa, publicado en la página web del Organismo, fue debatido y analizado en la Junta de Explotación del ..., celebrada al efecto el día 20 de julio de 2022 y (...) se le ha indicado a los alegantes que tienen su representante en dicha Junta", resulta que, tal como se expuso en el fundamento de Derecho precedente, también ahora nos encontramos no con una cuestión jurídica, ya que no se discute el procedimiento de aprobación regulado en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sino con una cuestión fáctica, en la que el reclamante no aporta ninguna prueba sobre la presunta infracción del citado procedimiento por parte de la Administración actuante, ni tampoco al objeto de desacreditar los argumentos expuestos por la CHT en el oficio de fecha 03/11/2022 en cuanto a que ostenta su representación en la Junta de Explotación del ... y que el estudio técnico y económico de la tarifa fue debatido y analizado en dicha Junta celebrada al efecto el día 20 de julio de 2022.

Por lo expuesto, las alegaciones del reclamante han de ser también desestimadas.

NOVENO.- Por último, en lo referido a sus alegaciones de que el reparto individual del canon se está realizando con equivalencias obsoletas, debe recordarse que en los artículos 300 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se determina, respectivamente, la cantidad global del canon y de la tarifa, mientras que en los artículos 301 (para el canon) y 308 (para la tarifa), se establecen las reglas de reparto de dicha cuantía global entre los usuarios o beneficiarios.

Lógicamente, en el proceso de fijación del canon y la tarifa se concluye en la cuantificación de las cantidades a determinar conforme los dos primeros artículos, y en el procedimiento de liquidación se cuantifica la cantidad a pagar por cada sujeto pasivo, esto es, la parte que le corresponde de la cantidad global, aplicando una medida en especie. Asi, en lo que se refiere al canon de regulación, el artículo 301 del RDPH indica:

"A los efectos de cálculo, las cantidades resultantes de los apartados a) y b) del artículo anterior se repartirán entre la totalidad de usuarios o beneficiarios actuales obligados al pago del canon de regulación, aunque podrá establecerse en régimen transitorio cuando la puesta en servicio se efectúe gradualmente.

Las cantidades resultantes del apartado c) del artículo anterior se repartirán entre los usuarios o beneficiarios actuales y previsibles de las obras de regulación existentes.

Los citados repartos se bacán equitativamente en razón a la participación en los beneficios o mejoras producidas por las obras. El valor unitario de aplicación individual a cada sujeto obligado vendrá dado en unidades de superficie cultivable, caudal, consumo de agua, energía o cualquier otro tipo de unidad adecuada al uso de que se trate, estableciendo el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca, oídos los órganos representativos de los usuarios o beneficiarios existentes en su seno las equivalencias necesarias.

Respecto a esta cuestión, el oficio dictado por la Secretaría General de la CHT esgrime lo siguiente:

"(...) CONSIDERANDO lo manifestado en cuanto a que se han aplicado inadecuadamente las equivalencias para el cálculo del valor que resulta de aplicación, ha de tenerse en cuenta que dicha alegación, carece manifiestamente de fundamento técnico y jurídico, la misma resulta ser una manifestación de carácter subjetivo, ya que no se indica en qué no se ha seguido el procedimiento para determinar las equivalencias. No obstante lo anterior, se pone de manifiesto al alegante, que las equivalencias fueron aprobadas por Resolución de la Secretaría de Estado de Aguas y Costas de fecha 11 de febrero de 2000.

En los últimos cuatro años se inició, además un procedimiento para recoger, en sucesivas Juntas de Explotación, alguna solicitud de actualización, sin que el resultado haya fructificado en modificación alguna, al ser una clara minoría los que plantean cambios."

En consecuencia, en la medida en que el reclamante se limita a manifestar que las equivalencias están obsoletas, pero sin aportar ningún elemento de prueba que acredite que el reparto del Canon de Regulación entre la totalidad de beneficiarios obligados al pago se realiza infringiendo lo establecido en el artículo 301 del RDPH, este TEAR ha de desestimar también esta alegación, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.", y; también, a lo argumentado por la Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de febrero de 2013 (rec. 9/2012) que, citando a su vez su Sentencia de 30 de abril de 2012, dispone:

"Se contemplan para el cálculo la ubicación geográfica, los sistemas de riego, la categoría, gastos de funcionamiento, gastos de conservación, gastos de administración, esto es sigue un procedimiento de cálculo en la línea de los ya realizados antes del 2007 y que en tanto en cuanto no se acredite mediante medios de prueba que esos cálculos realizados por la Confederación son erróneos, imprecisos, parciales o inexactos, debe entenderse que los mismos son correctos y proceden de un estudio completo de cuantos elementos son necesarios para determinar el canon de regadío y la tarifa de utilización del agua"."

Cuarto.-  El 2 de septiembre de 2024 el interesado presentó recurso de alzada ante este Tribunal Central en el que, en esencia, alega que la Confederación Hidrográfica reconoce el estado inservible de la infraestructura; que el Ayuntamiento carece de concesión administrativa y que la Mancomunidad no estaba formalmente constituida; el establecimiento irregular de las equivalencias entre unidades de consumo; la inclusión de obras financiadas con fondos FEDER en las cantidades que determinan la cuantía de la tarifa y que no se ha convocado a los Ayuntamientos para la elaboración del estudio económico.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acto impugnado.

Tercero.-  Examinado el expediente, este Tribunal Central considera que en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que se cuestiona, se han rebatido con acertados fundamentos de Derecho, a los que se remite, los motivos en que el interesado ha fundamentado su impugnación, motivos en los que insiste en el escrito de interposición del presente recurso de alzada por lo que sería ocioso reproducir de nuevo aquí la exposición hecha por el citado Tribunal, antes transcrita, para llegar a la resolución recurrida y, contrastado con el contenido del expediente administrativo las alegaciones esgrimidas, se comprueba que no existen razones que conduzcan a otra conclusión que la confirmación del acto impugnado.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la realización del hecho imponible de la tasa es independiente de la constitución de una mancomunidad que depende de la actividad de sus futuros miembros, esto es, no le es achacable al Organismo de cuenca que la misma no se constituya, sino a quienes no proceden a dicho acto, que precisamente son los sujetos pasivos de la tasa; así aceptar que la mera falta de constitución de las mancomunidades pudieran impedir el devengo de la tasa implicaría dejar en manos de los deudores tributarios la realidad de la propia obligación tributaria y no atender al hecho imponible tal y como lo configura la ley.

El hecho imponible del canon de regulación es el beneficio obtenido por las existencia de las obras de regulación de las aguas, en este caso el embalse de MUNICIPIO_2, sin que el interesado haya aportado pruebas concluyentes que acrediten que sin la existencia del citado embalse y sin la gestión del agua que se realiza a través del mismo, hubiese disfrutado, de la misma cantidad de agua disponible.

El artículo 299 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico establece que están obligadas al pago del canon las personas "beneficiadas por la regulación de manera directa o indirecta". En esta línea conviene recordar que el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 1996, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 1938/1993, recuerda que, ya en anterior sentencia de 24 de noviembre de 1992, había afirmado que

"...no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como las transformaciones de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes para afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos...no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego,...sino a las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos".

Asimismo, resulta relevante citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 2016 (Rec. 446/2015) que expone:

"La gestión de la cuenca hidrográfica deberá estar presidida por los principios recogidos en el artículo 14 del mismo R.D. Legislativo que establece los principios rectores de la gestión en materia de aguas:

El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios: (artículo 14 del R.D. Leg. 1/2001)

1º Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.

2º Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

El órgano encargado de la gestión de la cuenca hidrográfica es la Confederación Hidrográfica, artículo 22 del R.D.Leg. 1/2001 y está constituido por los organismos de cuenca, en aquellas cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con las funciones y cometidos que se regulan en esta Ley, artículo 21.

Los órganos que los integran son órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.

Los órganos de gobierno son los organismos de cuenca son la Junta de Gobierno y el Presidente. Los órganos de gestión están constituidos, en régimen de participación, para el desarrollo de las funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las Juntas de obras; y es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación. Artículo 26.

El artículo 30.2. h) establece, entre otras, cuales son las funciones del Presidente del Organismo: Coordinar y dirigir la aplicación de lo previsto en el Título VI de esta Ley sobre los cánones y la tarifa.

Por su parte, el artículo 114.7 ordena que el organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinara las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año.

La unidad e indivisibilidad de gestión, el carácter solidario de la utilización y gestión del agua, y por tanto de la obligación de soportar los gastos y costes de construcción, mantenimiento y administración de los sistemas constructivos reguladores de la cuenca hidrográfica, hace, que todas las personas físicas y jurídicas que se beneficien, con carácter general de la regulación de una cuenca hidrográfica, deba participar en el pago de los gastos ocasionados. De esta forma, se reparten entre más participantes los abundantes costes que el sistema de regulación conlleva. Entenderlo de otra forma implicará, que deberán soportar el total de los gastos generados aquellos que de una forma directa o indirecta se beneficien de parte del sistema, quedando excluidos todos los demás que se encuentren dentro de la cuenca hidrográfica.

Por tanto, no se trata de una valoración puramente técnica o de ingeniería hidráulica, como afirma el informe pericial aportado por la parte actora, sino de una interpretación que debe regirse por los principios recogidos en el artículo 14, ya referenciado, y el de solidaridad, y que tiene su apoyo en el informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 30 de julio de 2.013, al que damos mayor valor probatorio por la presunción de certeza y objetividad del mismo basado en la especial preparación técnica de quien lo evacua, habiéndose reproducido lo expresado en la mencionada sentencia de esta Sección de fecha 20 de junio de 2.015, recurso 144/2015."

Por último, mencionar que las alegaciones vertidas por el recurrente tienen carácter subjetivo y expresan meras opiniones, pero no acreditan la ausencia de hecho imponible, ni que se hayan producido errores o inexactitudes en el cálculo del canon de regulación. En consecuencia, en tanto en cuanto, el interesado no acredite que en la determinación del canon de regulación se haya producido algún error, inexactitud o imprecisión por parte de la Confederación Hidrográfica, debe entenderse que la misma es correcta sobre la base de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

En sentido análogo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 (rec. Casación 4674/2010) expone

"Finalmente, con respecto a las tablas de equivalencia fijadas por el Ministerio de Medio Ambiente, estas se fijan con base en los datos que se aportan por los Organismos de Cuenca, que indican la necesidad de una equivalencia, una proporcionalidad a la hora de realizar los cálculos necesarios para fijar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua y efectuar un control de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua en el dominio público hidráulico, particular cuya valoración también excede de la finalidad de este recurso. En definitiva, la vista de la demanda, parece que el reproche que formula la recurrente es el de la discriminación en cuanto a la fijación de la tasa respecto de otras clases de usuarios del agua, pero, a este respecto, solo esgrime afirmaciones subjetivas y razonamientos que, en la instancia se consideraron por el Tribunal competente para valorar la prueba que carecían del necesario soporte probatorio, por lo que entendió que el concreto importe que se fijaba en la resolución estableciendo el canon para la anualidad se ajustaba a los criterios establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, es decir, racionalización del uso del agua: equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. En definitiva, la ratio decidendi de la sentencia recurrida es que la inexistencia de pruebas que demuestren inexactitudes, errores o equivocaciones en la determinación del canon de Regulación y Tarifas de Utilización del Agua."

 Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.