Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-08610-2021; 00-08612-2021; 00-08622-2021; 00-08644-2021; 00-08650-2021

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra las decisiones relativas a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con números de referencia ...36, ...39, ...40, ...41 y ...42 emitidas con fecha 22 de septiembre de 2021 por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación de la titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 13/10/2014).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-08610-2021

18/11/2021

29/11/2021

00-08612-2021

18/11/2021

29/11/2021

00-08622-2021

18/11/2021

29/11/2021

00-08644-2021

18/11/2021

30/11/2021

00-08650-2021

18/11/2021

30/11/2021


 

SEGUNDO.- Consta en el expediente, que en fecha 12 de julio de 2021, se presentaron por la reclamante diversas solicitudes de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativas a los productos descritos como "TIRAS LED", Modelos MODELO_1, MODELO_2, MODELO_3, MODELO_4 y MODELO_5, que se presentan a despacho acondicionadas en un disco de plástico y envasado en un blíster.

En todas ellas el código TARIC propuesto por la interesada para la clasificación arancelaria de las mercancías era el 9405 409990.

TERCERO.- En fecha 22 de septiembre de 2021 Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, emitió sendas IAV que fueron registradas con número ...36, ...39, ...40, ...41 y ...42, respectivamente, clasificando la mercancía en todos los supuestos, en el código TARIC 9405 403990. La Decisiones IAV fueron notificadas el 24-09-2021.

CUARTO.- Contra las citadas decisiones IAV la reclamante interpuso el 19 de octubre 2021, sendos recursos de reposición que fueron desestimados.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso, en fecha 18 de noviembre de 2021 las presentes reclamación económico-administrativas fueron registradas con R.G.:00/08622/2021, 00/08610/2021, 00/08644/2021, 00/08612/2021 y 00/08650/2021, respectivamente, manifestando su desacuerdo con la clasificación de la mercancía contenida en las IAV impugnadas y considerando que la mercancía debería de clasificarse en el código 9405 409990. .

Acompaña a estos efectos la reclamante, una relación de otras IAV emitidas por las autoridades aduaneras españolas en la que productos similares a los que son objeto de la reclamación, según la interesada, se clasifican en el código TARIC 9405 409990.

En defensa de su derecho también hace referencia a la resolución del Tribunal económico-administrativo Central R.G.: 00-03832-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015 de unificación de criterio y al Reglamento de Ejecución de la UE nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Afirma la reclamante que "En la fundamentación jurídica en ningún momento señala que sea necesario analizar el producto para determinar el material por el que está formado."

Finalmente señala la reclamante:

"El Departamento de Aduanas e II.EE. al que nos dirigimos, tiene conocimiento (al ser parte en los mismos) de casi 100 Sentencias en las que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ha estimado las reclamaciones interpuestas por XZ, S.L. En todas ellas, el Tribunal ha sentenciado que la clasificación idónea para la mercancía denominada "tira led" es la correspondiente al código NC 9405 40 99, con un arancel del 2,70%. Se citan a modo de ejemplo 60 procedimientos en los que se ha dado la razón a mi representada. El TEAR de Madrid basa su fundamentación en lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 relativo a la clasificación del artículo denominado "TIRAS LED".

SEXTO.- Finalmente señala la reclamante que todas las tiras led fabricadas están formadas por un porcentaje de cobre entre el 70 - 85% (dependiendo de la tira), por lo que en ningún caso puede considerarse que el material esencial del producto sea de plástico.

A estos efectos la reclamante encargo informe al Centro Tecnológico Aimen que realizó un análisis térmico mediante termo-gravimetría realizando ensayos en nitrógeno hasta los 850º a 10ºC/min en secciones de aproximadamente 1 cm de largo llegando a la conclusión de que un 85,9% de la estructura de la tira led es de contenido metálico.

Según señala la reclamante "El análisis realizado por el laboratorio Central de Aduanas se basa en desglosar las distintas láminas que componen la tira led pero la realidad es que no se ha utilizado ningún método para determinar cuál es el porcentaje de cada componente que forma el producto. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si las decisiones IAV adoptadas por la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citadas en el encabezamiento, se encuentran ajustada a Derecho.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear las presentes reclamaciones.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala :

Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, CAU) resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de las IAV está legitimado para invocarlas y por tanto presentar los recursos contra ellas.

QUINTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"(en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo"en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de Clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías",elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del precitado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión de 21 de septiembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2021.

A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C-196/05, apartado 18).

Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Finalmente debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

SEXTO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario."

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario."".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las siguientes reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Del mismo modo, de acuerdo con la regla sexta, se desprende la relevancia del texto de las subpartidas de una misma partida.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

SÉPTIMO.- La cuestión planteada consiste en determinar si las mercancías objeto de las IAV denominada "TIRAS LED", deben clasificarse en la subdivisión de la Nomenclatura Combinada 9405 4099: Los demás aparatos eléctricos de alumbrado, distintos de los Proyectores, de materia distintas del plástico, como sostiene la reclamante o en la subdivisión 9405 4039: Los demás aparatos eléctricos de alumbrado, distintos de los Proyectores, de plástico, como acuerda la Administración

Con carácter preliminar, es preciso recordar como apunta la reclamante y la administración aduanera que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma.

De acuerdo con la información que obra en el expediente se trata, en todos los casos, de "TIRAS LED", que se presenta a despacho acondicionadas en un disco de plástico y envasado en un blíster.

Las tiras LED, consisten en una cinta de doble capa de 5 m de longitud y 10 mm de anchura, pintada de blanco con adhesivo posterior, sobre la cual van soldadas resistencias superficiales y 70 LEDs/metro SMD2835 que emiten luz . Es cortable en tramos de 100 mm cada uno. Las diferencias entre los distintos modelos se refiere la temperatura de color (Grados Kelvin,ºK)

La cinta en la que van soldados los LEDs y las resistencias está fabricada de forma estratificada y las distintas capas que lo forman son, de cara vista a parte trasera las siguientes:

- Lámina de plástico, de color blanco por fuera y naranja por dentro, donde van colocados los diodos emisores de luz (LED) y las resistencias presentes en la superficie de la tira

- Lámina conductora de cobre, que a modo de circuito impreso interconecta entre sí los distintos componentes eléctricos de la tira

- Lámina de plástico translúcido de color naranja

- Lámina consistente en dos tiras de cobre planas que proporcionan la interconexión eléctrica a todo el sistema

- Lámina de plástico de color naranja por un lado y blanco por otro

- Capa de material adhesivo

- Lámina de papel encerado que se separa de la tira cuando se quiere proceder a su instalación utilizando las características adhesivas de la tira. En el modelo MODELO_1 esta sustituida por una lámina de plástico de color rojo que se separa de la tira cuando se quiere proceder a su instalación utilizando las características adhesivas de la tira.

En el modelo MODELO_5, la tira, con las capas descritas anteriormente, va introducida en un tubo de sección rectangular de plástico, tipo silicona, que protege la tira led de la intemperie. Dicho tubo, en una de sus caras, lleva una capa de material adhesivo y una lámina de papel encerado que se separa cuando se quiere proceder a la instalación utilizando las características adhesivas de esta parte de la mercancía.

Respecto a un producto similar pero montado sobre una cinta metálica en lugar de la cinta de plastico, el Reglamento de ejecución (UE) No 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013 afirma que "Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico."

Como se ha indicado, el Arancel de Aduanas, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.

De acuerdo con la RGI 1ª, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.

La Sección XX "Mercancías y productos diversos" en el que esta incluido el capitulo 94 del Sistema armonizado no incluye notas que resulten determinantes para efectuar la clasificación arancelaria de la mercancía.

Las notas del capítulo 94: "Muebles; Mobiliario Medico quirúrgico; Artículos de cama y similares; Aparatos de Alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras luminosos y artículos similares; Construcciones prefabricadas" no afectan al caso que nos ocupa.

Como ya se ha indicado las Notas Explicativas del Sistema armonizado (NESA) publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas, constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Las Notas explicativas del sistema armonizado (NESA) del capitulo 94 señalan:

CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende, con las excepciones que se mencionan en las Notas explicativas de este Capítulo:

1) El conjunto de muebles y sus partes (partidas 94.01 a 94.03).

2) Los somieres, colchones y demás artículos de cama y similares, con muelles (resortes), rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no (partida 94.04).

3) Los aparatos de alumbrado y sus partes no expresados ni comprendidos en otra parte, de cualquier materia (excepto para las materias previstas en la Nota 1 del Capítulo 71), así como los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente luminosa fija, permanente, así como sus partes, no citadas ni comprendidas en otra parte (partida 94.05).

Las Notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 9405 señalan:

I. APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Los aparatos de alumbrado de este grupo pueden ser de cualquier materia (excepto las materias contempladas en la Nota 1 del Capítulo 71) y utilizar cualquier fuente de luz (vela, aceite, gasolina, petróleo, gas de alumbrado, acetileno, electricidad, etc.).

Cuando se trata de aparatos eléctricos pueden estar provistos de casquillos, interruptores, cables eléctricos con toma de corriente, transformadores, etc., o, como en el caso de las regletas para lámparas fluorescentes, de un cebador y un balasto (reactancia).

Los principales tipos de aparatos de alumbrado comprendidos aquí consisten en:

1) Las lámparas para alumbrado de locales, por ejemplo: lámparas colgadas, globos, plafones, arañas, apliques, lámparas de columna, lámparas de pie, candelabros, lámparas de mesa, lámparas de mesilla de noche, lámparas de escritorio, lamparillas de noche; lámparas estancas para locales húmedos.

2) Las lámparas para alumbrado exterior: faroles, lámparas consola, lámparas de jardín y de parques, reflectores para la iluminación de edificios, monumentos, parques.

3) Las lámparas de alumbrado para usos especiales: lámparas para cámaras obscuras, lámparas para máquinas (presentadas aisladamente), para alumbrado artificial de estudios de fotografía y de cinematografía, lámparas portátiles (excepto las de la partida 85.12), lámparas de balizaje de luz fija (para pistas de aeropuertos, etc.), lámparas para escaparates de tiendas, guirnaldas eléctricas (incluso con lámparas de fantasía para el entretenimiento o para la decoración de árboles de Navidad).

4) Las lámparas y faroles para vehículos del Capítulo 86, para aeronaves, navíos o barcos: faros para trenes, faroles para locomotoras y material rodante, faros para aeronaves, lámpara y faroles para navíos o barcos. Sin embargo, hay que observar que los llamados faros o unidades «sellados» se clasifican en la partida 85.39. 94.05 XX-9405-348

5) Las lámparas portátiles (excepto las de la partida 85.13): lámparas a prueba de viento, lámparas para establos, faroles y linternas para procesiones y lámparas para canteros y mineros.

6) Los candelabros, candeleros, palmatorias y candelabros para pianos.

Esta partida comprende también los proyectores. Se consideran tales, a efectos de esta partida, los aparatos que permiten concentrar el flujo de un manantial luminoso (que generalmente se puede ajustar) en un haz dirigido a un punto o a una superficie determinada; además del manantial luminoso, llevan un espejo reflector y una lente, o bien, un reflector solamente. Los espejos reflectores son generalmente de vidrio plateado o de metal pulido, plateados o cromados; en cuanto a las lentes suelen ser plano convexas o escalonadas (lentes de Fresnel). Algunos proyectores se utilizan principalmente para la defensa antiaérea, mientras que otros se utilizan en escenarios de teatro y en estudios fotográficos o cinematográficos.

II. ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES

Corresponden a este grupo los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos (incluidos los paneles de carretera) y artículos similares tales como placas de anuncio, y placas de dirección de cualquier materia, siempre que estén equipadas con un manantial de luz fijado permanentemente.


 

Como se observa las Notas explicativas del sistema armonizado no contiene ninguna información que aclare el contenido del capitulo 94 a los efectos que nos ocupa.

En todo caso, no existe discrepancia entre las partes, en relación con la partida arancelaria que le corresponde a la mercancía, la partida 9405. La diferencia se produce a nivel de subdivisión de subpartida de la nomenclatura combinada. A este respecto, resulta de aplicación la regla general interpretativa sexta (RGI 6ª) que señalada:

"La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario."

La partida 9405 se subdivide en las siguientes divisiones de la nomenclatura combinada (la negrita es de este Tribunal):

9405

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores), y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

9405 10

- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos:

9405 20

- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie:

9405 30 00

- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

9405 40

- Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

9405 40 10

- - Proyectores

 

- - Los demás:

 

- - - De plástico:

9405 40 31

- - - - De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia.

9405 40 35

- - - - De los tipos utilizados para tubos fluorescentes.

9405 40 39

- - - - Los demás.

 

- - - De las demás materias:

9405 40 91

- - - - De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

9405 40 95

- - - - De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

9405 40 99

- - - - Los demás


Como se observa del texto de las subpartidas y subdivisiones anteriores, la subpartida 9405 40 de la nomenclatura combinadas:"Los demás aparatos eléctricos de alumbrado" se subdivide entre los proyectores y el resto de productos. diferenciando estos últimos en función de su materia constitutiva.

De acuerdo con lo anterior, a efectos de la clasificación arancelaria resulta determinante la placa o material sobre las que se instalan los leds y el restos de los componentes eléctricos, que pueden ser plásticas o metálicas, y por tanto determinar el lugar en el que se pueden utilizar. Por ejemplo, las placa de aluminio suelen dar rigidez a la tira, los materiales plásticos, dan flexibilidad y suelen proteger mejor de la humedad y salpicaduras ligeras de agua sin dañarse.

Tal y como se deduce de las fotografías incorporadas en el expediente, todas las tiras LED que constituyen el objeto de las presentes reclamaciones son plásticas si bien incorporar en su interior la lámina conductora de cobre, que a modo de circuito impreso interconecta entre sí los distintos componentes eléctricos de la tira y dos tiras de cobre planas que proporcionan la interconexión eléctrica a todo el sistema.

No debe olvidarse que lo que se está clasificando es un "aparato eléctrico" que para funcionar, requiere los leds y las resistencias pero también las placas de cobre para interconectar los distintos componentes y proporcionar la conexión eléctrica de todo el sistema.

Y todo este conjunto, leds, placas de cobre, resistencias, etc se disponen en tiras de distintos materiales que como se ha señalado pueden ser de plástico o metálico y es ésta, la "tira" lo que determina la clasificación arancelaria del producto.

Respecto al informe informe técnico elaborado por el Centro tecnológico Aimen, a instancias de la interesada, debe señalarse que se analiza la tira eliminando solo dos de los componentes de "producto eléctrico", los diodos emisores de luz y resistencias, olvidando excluir las placas de cobre necesarias para que funcione.

En consecuencia, dado que nos encontramos ante un producto eléctrico soportado en tiras de plástico, las mercancías objeto de las presentes reclamaciones deben clasificarse en el código 9405 40 39 como señala la administración.

A este respecto debe señalarse que el Consejo de Cooperación Aduanera/Organización Mundial de Aduanas (OMA) adoptó el 28 de Junio de 2019 la Recomendación de enmienda de la Convención Internacional del Sistema Armonizado que entró en vigor el 1 de enero de 2022. Como consecuencia de esta enmienda numerosas partidas y subpartidas del Sistema Armonizado (SA), entre las que se encuentra la 94054039, desaparecieron en esa fecha.

OCTAVO.- En defensa de su derecho la reclamante también hace referencia a la resolución del Tribunal económico-administrativo central R.G.: 00-03832-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015 de unificación de criterio y al Reglamento de ejecución de la UE nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Afirma la reclamante que "En la fundamentación jurídica en ningún momento señala que sea necesario analizar el producto para determinar el material por el que está formado."

Respecto al Reglamento de ejecución de la UE nº 708/2013 de la Comisión de 23 de julio de 2013, este se refiere al siguiente producto (el subrayado es de este tribunal)

Artículo (denominado «tira LED») que comprende diodos luminiscentes (LED), transistores, resistencias y diodos de protección. Los componentes están montados en un circuito impreso en forma de tira metálica flexible con una capa adhesiva protegida por un papel separable en la parte inferior y de unas dimensiones aproximadas de 17 × 1 cm. Los componentes están interconectados. Los contactos situados en los extremos de la tira están listos para ser soldados (por ejemplo, cables), haciendo posible la conexión a una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V. Cuando recibe corriente eléctrica, el artículo emite luz. El artículo es un aparato de alumbrado destinado a ser utilizado, por ejemplo, en piezas de mobiliario

A efectos de su clasificación, señala el citado reglamento "Teniendo en cuenta sus características objetivas, el artículo presenta el carácter esencial de un aparato de alumbrado completo de la partida 9405, puesto que, para funcionar, solo necesita conectarse a una fuente de suministro eléctrico."

Como se observa en a descripción del producto, se refiere a Tiras LED metálicas, circunstancia que determina su clasificación en el código 9405 40 99.

Respecto la resolución del Tribunal económico-administrativo Central R.G.: 00-03832-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015 de unificación de criterio. Se debe hacer notar que en ningún momento en la descripción del producto determina si se trata de una tira metálica o de plástico, si bien dado que motiva la resolución en le precitado Reglamento de Ejecución de la UE nº 708/2013, podría deducirse que se trata tambien de una tira LED de metal.

Tampoco resultan aplicables al caso que nos ocupa, las decisiones IAV a las que alude la reclamante ya que todas ellas se refieren a tiras LED metalicas.

NOVENO.- La reclamante se muestra disconforme con la solicitud de análisis de la mercancía efectuada la administracion aduanera para la emision de la IAV.

Las «Decisiones IAV» se dictan de conformidad con los artículos 22 a 37 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (CAU). Estas disposiciones se desarrollan en los artículos 11 a 22 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, que complementa al CAU (RDCAU) en lo que respecta a las normas detalladas relativas a determinadas disposiciones del CAU y a en los artículos 8 a 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 del Consejo, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de determinadas disposiciones del CAU (RECAU).

La tramitación de la IAV se efectuará de acuerdo con las reglas generales establecidas en el CAU siendo por tanto procedente la solicitud de informes a otras autoridades aduaneras durante su instrucción.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.