Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2023





PROCEDIMIENTO: 00-08535-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: LM, S.A. - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ES ...6, emitida con fecha 5 de septiembre 2022, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 30/12/2016).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 11/10/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 07/10/2022 contra la decisión IAV citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de Julio de 2022, se presentó por la reclamante, solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) TARlC relativa a un producto descrito como:

"Placas de POLÍMERO SÓDICO con base de piedra caliza, que es lo que le da el carácter principal al producto.; son la última generación de suelo que incluyen carbonato cálcico. (piedra caliza) + (...), siglas que significan … (Polimérico Solido), material compuesto principalmente por minerales y PVC.

COMPOSICIÓN: 72 % de CACO3 (polvo de carbonato de calcio), un 24 % de CH20CHCI (poli(cloroeteno) y otros ingredientes accesorios (4 %) que facilitan la cohesión entre PVC y piedra, este es un porcentaje base."

La reclamante propone la clasificación del producto en el código TARIC 6810 99 00 00.

TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió en fecha 5 de septiembre de 2022, IAV con referencia ES ...6, en la que se clasificaba el producto en el código 3926 90 97 90 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1, 3b) y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

En la decisión de IAV, la Administración aduanera para justificar la clasificación arancelaria en la posición arancelaria anterior, señala:

"Se trata de una placa o loseta para pavimento, constituida por un conjunto de capas estratificadas, siendo la cara visible de PVC, la que confiere su carácter al conjunto (Regla general interpretativa 3 b)).

Se descarta la clasificación en el capítulo 68 como manufactura de piedra artificial, tal y como se propone en la solicitud al no tratarse de una imitación de piedra natural, sino de un estratificado en el que la materia mineral B (polvo de carbonato de calcio) es el componente de carga de una de las capas.

Al tener machihembrados los bordes se excluye su clasificación de las partidas 3920 y 3921 como placas, láminas, hojas o tiras de plástico (véase nota 10 del capítulo 39).

En consecuencia, el producto se considera una manufactura de plástico del código NC 3926 90 97."

Por otra parte, es relevante lo dispuesto en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV que señala lo que sigue:

"Placas semirrígidas multicapa modular de 5 mm de espesor con capa superficial decorativa de PVC de unas décimas de milímetro. La imagen impresa en la capa de decoración puede ser piedra natural, cemento o, más habitualmente, madera.

Constan, además de la placa superficial decorativa de una capa contra la radiación ultravioleta, una capa protectora de desgaste y un núcleo producido por el método de extrusión con un contenido mínimo de piedra caliza molida CaCO3 (carbonato de calcio, piedra caliza, ...) de un 72 %. La parte inferior de las placas puede llevar una capa de espuma (IXPE o EVA) que le confiere propiedades de aislamiento acústico y térmico.

El contorno de las placas esta mecanizado en todos sus lados a los efectos de generar un sistema de click que permite la unión por machihembrado de las placas durante su colocación.

Se utilizan como pavimento (suelo).

COMPOSICION: 72 % de CACO3 (polvo de carbonato de calcio), 24 % de CH2=CHCI (poli(cloroeteno) o PVC) y otros ingredientes accesorios (4%) que facilitan la cohesión entre PVC y piedra, este es un porcentaje base.

Tamaño: 50x50, 60x60, 30x60, 45x60, 18x200, 22x155, 22x185 cm."

Finalmente cabe señalar que en el apartado 8 de la IAV: "Denominación comercial e información adicional" consta como Denominación: Pavimentos ... (…).

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso la presente reclamación económico-administrativa , alegando los siguientes extremos:

  • La descripción efectuada en la Decisión de IAV no representaría la composición real de la mercancía, siendo así que, si se tuviesen en cuenta determinadas matizaciones que parecen haber sido por error obviadas en la citada Decisión, la misma consiste efectivamente en un pavimento de suelo que atiende a la definición de manufactura de piedra artificial.

A estos efectos se anexa informe preparado por D. Axy ........, con NIF 18*****, Doctor Ingeniero Industrial colegiado nº **** del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad ..., profesor Titular de Universidad adscrito al área de Máquinas y Motores Térmicos del Departamento de Ingeniería Mecánica y Construcción, en su calidad de experto en proceso de fabricación y resistencia de materiales y en relación con el análisis de la composición de la mercancía objeto de la IAV reclamada (...).

Se adjunta, también, una ilustración extraída del catálogo comercial del fabricante de la muestra (...).

  • De acuerdo con la descripción del producto recogido en la IAV, éste no tiene un contenido mínimo de piedra artificial como señala la Administración, sino que la parte central del cuerpo de la pieza constituye el 89 % del peso total del pavimento, estando formada mayoritariamente por un compuesto de calcio.

  • El elemento que le confiere el carácter esencial al producto no es el PVC como indica la Administración, sino el compuesto de calcio que compone la parte central del cuerpo de la pieza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ES ...6, emitida con fecha 5 de septiembre 2022, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala (el subrayado es de este Tribunal):

Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, la reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"(en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de Clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2022.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

CUARTO.- De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho la controversia surge en relación con la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la IAV.

Así mientras la Administración sostiene que procede aforar la mercancía en la partida 3926 que designa las "- Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.", la interesada sostiene que procede su aforo en la partida 6810 prevista para "Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:".

Existe consenso entre las partes acerca del producto objeto de la IAV que se trata de losetas o lamas para su colocación en suelo o paredes, que para su instalación cuentan con un sistema de Montaje y colocación con click que permite su fácil ensamblado (machihembrar). La capa superior de PVC lleva una imagen impresa que le confiere apariencia de piedra natural, cemento o madera.

Respecto a su composición señala la reclamante que de acuerdo con el informe pericial aportado, "... es claro que la mercancía que hoy nos ocupa consiste en un material laminado complejo con un espesor total de 5mm formado por distintas capas,... "

Continúa la reclamante describiendo cada una de la capas que lo componen (el énfasis es de este Tribunal) recogiendo las conclusiones del citado informe pericial aportado y que se refiere a una muestra concreta, aclarando el perito que existen otros tipos:

- CAPA A - COMPONENTE SUPERFICIAL: De componente orgánico, espesor 0.545 milímetros, …% del peso total del producto y cuya composición principal son resinas y Cloruro de polivinilo (PVC). Esta capa, a su vez, está compuesta por tres laminados descritas desde su cara externa a interna como sigue:

a) Laminado de protección contra rayos UV, capa de componente orgánico, dura y transparente a la luz visible y que proporciona resistencia a la radiación solar. Es una capa muy fina de décimas de milímetro de espesor, y que representa sobre el total del material una masa de menos del 1% en peso de su composición. Esta capa está formada por resinas que forman una película transparente a la radiación visible y opaca a la radiación ultravioleta con objeto de evitar el deterioro sobre la capa decorativa inferior que producen los rayos solares ultravioletas, y que afectaría realizando cambios de color antiestéticos sobre el material decorativo.

b) Laminado protector de desgaste. Previene el desgaste excesivo, aporta resistencia al rayado y proporciona una protección contra las manchas y los golpes. Esta capa protege al material de daños estéticos, y en función de su espesor y calidad aumenta la durabilidad frente al desgaste. Esta capa está formada por resinas de origen orgánico, y es dura y transparente al igual que la capa anterior. Es una capa muy fina de décimas de milímetro de espesor, y que representa sobre el total del material una masa de menos del 1% en peso de composición.

c) Laminado decorativo. Esta capa es la que le da características estéticas al suelo, estando formada por una fina lámina de PVC donde se imprime la imagen del material que se pretende imitar. Esta capa es de componente orgánico, formada por Cloruro de Polivinilo (PVC) y resinas orgánicas que mejoran sus propiedades, además de las tintas necesarias para darle su aspecto.

En esta capa se imprime y texturiza la imitación de cualquier material, ya sea madera, piedra o cualquier otro acabado.

En la muestra objeto del estudio imita la madera ..., aunque está disponible en imitación de otras maderas y piedras naturales de distintos tipos. Es una capa fina, de 0.5 milímetros de espesor, y que representa sobre el total del material una masa minoritaria de en torno al 8% en peso de composición.

Según el análisis realizado por el Instituto ..., esta capa corresponde al 9% del peso total y presenta un espesor de aproximadamente 0.5 milímetros en la muestra analizada, tiene una composición orgánica y es la encargada de darle el acabado estético al material objeto del estudio.

- CAPA B - PARTE CENTRAL DEL CUERPO DE LA PIEZA: Esta capa es la que forma el 89% del peso total, con un espesor de 3,40mm.

De acuerdo con el análisis químico obtenido, la parte central de la muestra "LAMINADO MULTICAPA" está formada mayoritariamente por un compuesto de calcio.

En resumen, tal y como se deduce del análisis y de la caracterización mineralógica y racional, la Capa B núcleo central de la pieza está formada en un 70% por componentes minerales inorgánicos donde predomina principalmente la Calcita (carbonato cálcico) 63 % con impurezas de dolomita (carbonato doble de calcio y magnesio) 5% y cuarzo (óxido de silicio) 2 %, es decir, el 70% del material es piedra caliza.

El resto de material de la capa es de componente orgánicos, principalmente Cloruro de Polivinilo (PVC) y resinas poliméricas. Estos materiales se han utilizado a los efectos de servir como aglutinante de la piedra caliza.

- CAPA C - EVA. Esta capa de composición orgánica está formada por etilvinilacetato, también denominado como goma EVA, foamy, foami, espumoso o foam. Es un polímero termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno y acetato de vinilo. La utilidad principal de esta capa es como manto de aislamiento acústico, aunque también tiene una función para fijar el producto sobre la superficie y absorber las imperfecciones de la superficie donde se instala."

De forma más resumida describe la Administración el producto en la IAV :

"Placas semirrígidas multicapa modular de 5 mm de espesor con capa superficial decorativa de PVC de unas décimas de milímetro. La imagen impresa en la capa de decoración puede ser de piedra natural, cemento o, más habitualmente, madera.

Constan, además de la placa superficial decorativa de una capa contra la radiación ultravioleta, una capa protectora de desgaste y un núcleo producido por el método de extrusión con un contenido mínimo de piedra caliza molida CaCO3 (carbonato de calcio, piedra caliza, ...) de un 72 %. La parte inferior de las placas puede llevar una capa de espuma (IXPE o EVA) que le confiere propiedades de aislamiento acústico y térmico.

El contorno de las placas esta mecanizado en todos sus lados a los efectos de generar un sistema de click que permite la unión por machihembrado de las placas durante su colocación.

Se utilizan como pavimento (suelo).

COMPOSICION: 72 % de CACO3 (polvo de carbonato de calcio), un 24 % de CH2=CHCI (poli(cloroeteno) o PVC) y otros ingredientes accesorios (4 %) que facilitan la cohesión entre PVC y piedra, este es un porcentaje base.

Tamaño: 50x50, 60x60, 30x60, 45x60, 18x200, 22x155, 22x185 cm."

A juicio de este Tribunal, la descripción de la mercancía que figura en la IAV objeto de la presente reclamación se adecúa a los términos señalados por la reclamante y recogidos en el informe pericial aportado y en la solicitud de IAV..

No comparte este Tribunal la discrepancia manifestada por la reclamante que afirma que "De acuerdo con la descripción del producto recogido en la IAV, éste tiene un contenido mínimo de piedra artificial, cuando la parte central del cuerpo de la pieza constituye el 89% del peso total del pavimento, estando formada mayoritariamente por un compuesto de calcio."

La palabra "mínimo" se puede utilizar como adjetivo, en este caso significa el superlativo de pequeño, acepción que parece haber acogido la reclamante. Sin embargo la palabra "mínimo" es también un sustantivo, como señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua español:

2. Como sustantivo masculino, '"ímite, valor, cantidad o punto mínimos'"

«El afectado debe dejar de respirar un mínimo de diez segundos» (Estivill/Béjar Insomnio [Esp. 1997]).

Con este sentido se emplea también, aunque raramente, el latinismo mínimum: «Por debajo de este mínimum [...], la corriente es ineficaz»(P Suñer/Rodrigo Fisiología [Esp. 1956]).

Se recomienda usar con preferencia la forma plenamente adaptada mínimo, cuyo plural es mínimos:

«Las pensiones que no alcancen los mínimos establecidos en la Seguridad Social se verán incrementadas» (Abc [Esp.] 9.4.1985).

y, es como sustantivo como figura en la descripción de IAV, al señala que como mínimo, el porcentaje de piedra caliza molida CaCO3 (carbonato de calcio, piedra caliza, ...) es de un 72%, no califica la administracion si ese porcentaje es grande o pequeño como parece haber entendido la reclamante.

Por otro lado, el porcentaje referido en nada difiere del que figura en el informe pericial aportado y que también figura en la solicitud de IAV presentada (el énfasis es de este Tribunal):

"COMPOSICION: 72 % de CACO3 (polvo de carbonato de calcio), un 24 % de CH20CHCI (poli(cloroeteno) y otros ingredientes accesorios (4 %) que facilitan la cohesión entre PVC y piedra, este es un porcentaje base."

QUINTO.- Sentado lo anterior, y con carácter preliminar, es preciso recordar que, como ya se ha señalado anteriormente, la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. Asimismo, como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, teniendo los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo un valor indicativo.

La partida 3926, sugerida por la administración, se encuentra en la Sección VII: "Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas" que incluye dos Notas de Sección que no afectan al caso que nos ocupa.

Las notas del capítulo 39 de la NC "Plástico y sus manufacturas" señalan (el énfasis es de este Tribunal):

1. En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la Sección XI.

2. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones lubricantes de las partidas 2710 o 3403;

b) las ceras de las partidas 2712 o 3404;

c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (Capítulo 29);

d) la heparina y sus sales (partida 3001);

e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 3811);

ij) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida 3819);

k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

l) el caucho sintético, tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

n) las manufacturas de espartería o cestería, del Capítulo 46;

o) los revestimientos de paredes de la partida 4814;

p) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q) los artículos de la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r) los artículos de bisutería de la partida 7117;

s) los artículos de la Sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t) las partes del material de transporte de la Sección XVII;

u) los artículos del Capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

v) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w) los artículos del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z) Los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).

3. En las partidas 3901 a 3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

...)

4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

.)

5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 3901 a 3914, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

......)

7. La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8. En la partida 3917, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos.

...)

9. En la partida 3918, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 3920 y 3921, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11. La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del Subcapítulo II:

...)

De acuerdo con la notas del capítulo 39, la mercancía objeto de IAV aún tratándose de un revestimiento de plástico no puede clasificarse en la partida 3918 porque no se presenta en rollos y tampoco se puede clasificar en la partida 3920 y 3921 puesto que no se presentan sin cortar o simplemente cortado. El producto esta trabajado para permitir un fácil ensamblado de las placas mediante un sistema de click.

En definitiva, en principio sólo seria posible su clasificación en la partida residual que propone la administración: 3926: "- Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.".

Para determinar el alcance del texto de las partidas también debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas. Según se establece en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en relación con el capitulo 39 señalan (el énfasis es de este Tribunal):

CONSIDERACIONES GENERALES

En general, este Capítulo comprende las sustancias llamadas polímeros, los semimanufacturas y las manufacturas de estas materias, siempre que no estén excluidas por la Nota 2 del Capítulo

Polímeros

Los polímeros están constituidos por moléculas caracterizadas por la repetición de una o varias unidades monoméricas.

..)

Plástico

Este término está definido en la Nota 1 de este Capítulo como comprensivo de las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse

En el apartado Organización general del Capitulo de las Consideraciones generales del capitulo 39, se hace referencia a las distintas semi facturas y manufacturas que lo integran:

...)

Placas, láminas, películas, hojas y tiras de la partida 39.20 o de la 39.21

Los términos placas, láminas, películas, hojas y tiras que figuran en los textos de las partidas 39.20 y 39.21 están definidos en la Nota 10 de este Capítulo.

Las placas, láminas, etc., incluso trabajadas en la superficie (incluidos los cuadros y rectángulos obtenidos por corte de estos artículos), amoladas en los bordes, taladradas, fresadas, ribeteadas, torcidas, enmarcadas o trabajadas de otro modo o incluso cortadas en formas distintas de la cuadrada o la rectangular se clasifican generalmente en las partidas 39.18, 39.19 ó 39.22 a 39.26.

...)

Plástico combinado con otras materias, excepto las materias textiles

Este Capítulo comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que conserven el carácter esencial de manufacturas de plástico:

a) Las placas, hojas, etc., que tengan en el seno del plástico constitutivo, una armadura o una red de refuerzo de otras materias (alambre, fibra de vidrio, etc.).

b) Las placas, láminas, etc. de plástico intercaladas con otras materias como hojas metálicas, papel, cartón.

Se excluyen de este Capítulo los productos constituidos por papel o cartón recubierto por una fina capa protectora de plástico en sus dos caras, siempre que conserven el carácter esencial del papel o de cartón (partida 48.11 generalmente).

c) Las placas, hojas, tiras, etc., de plástico estratificado con papel o cartón y los productos constituidos por una capa de papel o cartón revestido o recubierto con una capa de plástico, cuando el espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14.

d) Los productos obtenidos por compresión de fibras de vidrio o que consistan en hojas de papel impregnadas previamente con plástico, con la condición sin embargo de que se trate de productos duros y rígidos; si, por el contrario, conservan las características del papel o de las manufacturas de fibra de vidrio, permanecen clasificados en los Capítulos 48 ó 70, según los casos.

Las disposiciones del apartado precedente se aplican, mutatis mutandis, a los monofilamentos, barras, varillas, perfiles, tubos y manufacturas.

Hay que observar que las telas y enrejados de metales comunes, simplemente empapados con plástico, se clasifican en la Sección XV, aunque las mallas estén obturadas por esta materia.

En el caso de paneles o de placas constituidos por la superposición de hojas de plástico y capas de madera de chapado, cuando la madera tenga el carácter de un simple soporte, se clasifican en este Capítulo; en cuanto a los paneles o placas en las que la madera constituya el elemento esencial y el plástico sólo sea accesorio (por ejemplo, plástico recubierto de caoba o de nudos de nogal), se clasifican en el Capítulo 44. Conviene señalar a este respecto que los paneles de construcción constituidos por la superposición de capas de madera y plástico se clasifican, en principio, en el Capítulo 44 (véanse las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas de este Capítulo).



Según se establece en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en relación con la partida 39.26 "- Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14." :

Esta partida comprende las manufacturas de plástico no expresadas ni comprendidas en otra parte (tal como se definen en la Nota 1 de este Capítulo) o de otras materias de las partidas 39.01 a 39.14. Están pues comprendidos aquí entre otros:

1) Las prendas y complementos de vestir (excepto los de juguetes) confeccionados por costura o pegado a partir de plástico en hojas, principalmente delantales, cinturones, baberos, impermeables y sobaqueras. Las capuchas amovibles de plástico que se presenten con los impermeables de plástico a los que pertenecen, se clasifican en esta partida.

2) Las guarniciones para muebles, carrocerías o similares.

3) Las estatuillas y demás objetos de adorno.

4) Las fundas, toldos, carpetas, protectores y forros para libros y demás artículos protectores similares confeccionados por costura o pegado de plástico en hojas.

5) Los pisapapeles, cortapapeles, carpetas de mesa, plumeros, señales para libros, etc.

6) Los tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso general.

7) Las correas transportadoras, de transmisión o para elevadores, sin fin o cortadas en longitudes determinadas y con racores o incluso con grapas u otros dispositivos de unión. Las correas transportadoras, de transmisión o para elevadores, sin fin, de cualquier clase, que se presenten con las máquinas o aparatos para los que están proyectadas, se clasifican con esas máquinas o aparatos (Sección XVI, principalmente), aunque no estén montadas. Además, esta partida no comprende las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles, impregnadas, revestidas, recubiertas de plástico o estratificadas con plástico, que se clasifican en la Sección XI (por ejemplo, partida 59.10).

8) Las columnas intercambiadoras de iones rellenas con polímeros de la partida 39.14.

9) Los recipientes de plástico rellenos de carboximetilcelulosa (utilizados como bolsas de hielo).

10) Los estuches o cajas para herramientas que no están especialmente concebidos o preparados en su interior para contener herramientas concretas con sus accesorios o sin ellos (véase la Nota explicativa de la partida 42.02).

11) Los chupetes; bolsas para hielo; bolsas para irrigadores, bolsas para enemas, y sus accesorios; cojines para inválidos y otros cuidados de enfermería; pesarios; preservativos; peras para inyección

12) Otros artículos diversos, tales como: cierres para bolsos de mano, cantoneras para maletas, ganchos de suspensión, protectores para las patas de muebles, mangos (de herramientas, cuchillos, tenedores, etc.); perlas, cristales para relojes, cifras y letras, portaetiquetas.

Finalmente, debe hacerse referencia a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en relación con la partida 39.21 "Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico" que señalan:

"Por el contrario, se clasifican generalmente como artículos de las partidas 39.18, 39.19 ó 39.22 a 39.26, las placas, láminas, etc., aunque estén trabajadas en la superficie (incluidos los cuadrados y rectángulos obtenidos por corte de estos artículos), amolados en los bordes, taladrados, fresados, ribeteados, torcidos, encuadrados o trabajados de otro modo o también cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular. "

Respecto a la partida 6810, propuesta por la reclamante, ésta se encuentra encuadrada en la Sección XIII: "Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas" que carece de Notas de Sección.

Las notas del capítulo 68: "Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas" señalan:

Notas 1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos del Capítulo 25;

b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los Capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d) los artículos del Capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del Capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 8442;

g) los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

ij) los artículos del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo, botones), de la partida 9609 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 9610 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 9620 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares);

n) los artículos del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 6802, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra

Para determinar el alcance del texto de las partidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas. Según se establece en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en relación con el capítulo 68 señala:

CONSIDERACIONES GENERALES

Este Capítulo comprende:

A) Ciertos productos minerales del Capítulo 25 que estén trabajados de un modo que les excluya del mismo por aplicación de la Nota 1 de dicho Capítulo.

B) Los productos excluidos del Capítulo 25 por la Nota 2 e) de dicho Capítulo.

C) Ciertos productos obtenidos a partir de materias minerales de la Sección V.

D) Ciertos productos obtenidos a partir de productos del Capítulo 28 (por ejemplo, los abrasivos artificiales).

Algunos productos de las categorías C) o D) pueden estar aglomerados con aglutinantes, tener materias de carga, llevar una armadura, o incluso, cuando se trata de productos tales como los abrasivos o la mica, estar fijados sobre papel, cartón, productos textiles u otro soporte.

La mayor parte de estos productos y manufacturas se obtienen por medios tales como el tallado, moldeado, etc., que no afectan esencialmente al carácter de la materia básica. Algunos de ellos se obtienen por aglomeración (caso de las manufacturas de asfalto o de ciertas muelas aglomeradas por cocción o vitrificación del aglomerante). Otros pueden haber sido endurecidos en autoclave (ladrillos silicocalcáreos). Finalmente, otros son el resultado de una transformación más profunda de la materia original, que puede llegar hasta la fusión (por ejemplo: lana de escorias, basalto fundido, etc.).

** *

Pero las manufacturas obtenidas por cocción de tierras a las que previamente se le ha dado forma, pertenecientes a la industria cerámica, están comprendidas en su mayor parte en el Capítulo 69 (con excepción de ciertas manufacturas de alfarería de la partida 68.04), las fibras de vidrio y manufacturas de vidrio, vitrocerámica, cuarzo u otras sílices fundidas, en el Capítulo 70.

Además, independientemente de las exclusiones mencionadas a continuación en las Notas Explicativas de las partidas, no se clasifican en este Capítulo:

a) Los diamantes y demás piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), los objetos formados con estas materias y los demás artículos del Capítulo 71.

b) Las piedras litográficas de la partida 84.42.

c) Las placas (de pizarra, mármol, amiantocemento, etc.) taladradas para tableros de mando y de distribución y reconocibles como tales (partida 85.38), así como los aisladores y las piezas de materias aislantes para electricidad de las partidas 85.46 ó 85.47.

d) Los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas).

e) Las manufacturas de materias de este Capítulo que constituyan juguetes, juegos o artefactos deportivos (Capítulo 95).

f) Las materias minerales para tallar mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, trabajadas o en forma de manufacturas (partida 96.02).

g) Los objetos de arte, de colección o las antigüedades del Capítulo 97

Respecto a la partida 6810, señalan las precitadas Notas explicativas (el énfasis es de este Tribunal):

Esta partida comprende las manufacturas moldeadas, obtenidas por presión o centrifugadas (éste es el caso principalmente de ciertos tubos) de cemento, de hormigón o de piedra artificial, excepto los artículos de las partidas 68.06 ó 68.08 en los que el cemento hace el papel de aglomerante, y los artículos de amiantocemento de la partida 68.11.

Esta partida comprende además los elementos prefabricados para la construcción o la ingeniería civil.

Con el nombre de piedra artificial, se designan las imitaciones de piedra natural obtenidos por aglomeración con cemento, cal u otros aglomerantes (por ejemplo, plástico), de fragmentos, gránulos o polvo de piedra natural (por ejemplo: mármol u otras piedras calizas, granito, pórfido o serpentina).

Los artículos de granito o terrazo constituyen igualmente variedades de piedra artificial.

Se clasifican igualmente en esta partida las manufacturas de cemento de escorias.

Entre las manufacturas que se clasifican en esta partida, conviene citar: los bloques, ladrillos, baldosas, tejas, enrejados para techos de alambre guarnecidos con plaquetas de cemento, baldosas, bovedillas, vigas y elementos de construcción, pilares, columnas, bordillos de acera, tubos, peldaños de escaleras, balaustradas, bañeras, fregaderos, tazas de retrete, artesas, cubas, depósitos, pilas de fuentes, monumentos funerarios, postes, castilletes, traviesas para vías férreas o similares, elementos de vías-guías para aerotrenes, jambas de puertas, ventanas o chimeneas, alféizares, zócalos de puerta, frisos, cornisas, jarrones, jardineras y demás ornamentos arquitectónicos o para jardines, estatuas, estatuillas, figuras de animales y objetos de ornamentación.

Se clasifican igualmente en esta partida los ladrillos, baldosas y demás artículos silicocalcáreos constituidos por una mezcla de arena y cal que con el agua se transforma en una pasta espesa; moldeadas a presión, estas manufacturas se someten después durante varias horas a la acción de vapor de agua a fuerte presión, a una temperatura de 140 °C aproximadamente, en autoclaves horizontales. Blancos o con diversas coloraciones artificiales, estos artículos se emplean para los mismos usos que los ladrillos, baldosas, etc., ordinarios.

Incorporando a la pasta trozos de cuarzo de diversos tamaños, se obtienen productos del tipo de la piedra artificial. Se fabrican igualmente para el aislamiento, placas silicocalcáreos ligeras y porosas añadiendo a la pasta polvo metálico que provoca un desprendimiento de gas; estas placas no se moldean sin embargo a presión, sino antes de pasar al autoclave.

* * * Los artículos de esta partida pueden estar: escodados, alisados, pulidos, barnizados, bronceados, esmaltados, hechos para imitar la pizarra, moldurados, ornamentados, coloreados en la masa o provistos de una armadura metálica, etc. (hormigón armado, hormigón pretensado), o con accesorios (charnelas, bisagras, etc.) de diversas materias.

Se excluyen de esta partida:

a) Los bloques rotos de hormigón (partida 25.30).

b) Los artículos hechos de pizarra aglomerada (partida 68.03).


Tal y como se observa, nada impide que la mercancía objeto de la IAV pueda clasificarse el la partida 6810 que señala la reclamante.

De lo expuesto se infiere que el examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo, como señala la Regla general Interpretativa 1, no es suficiente para determinar el código aplicable, debiendo acudirse a las siguientes Reglas generales interpretativa.

De acuerdo con la Regla General Interpretativa 2 (el énfasis es de este Tribunal)::

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

En este caso, nos encontramos ante un producto compuesto constituido por plástico y piedra por lo que de conformidad con la citada RGI 2 b) debe clasificarse de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3, que señala (V):

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)


En este caso, las partidas objeto de controversia, la partida 3926. "- Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.", y la partida 6810 "Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:" se refieren, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen el producto por lo que de acuerdo con la RGI 3a) ambas partidas son igualmente específicas para dicho producto, por lo que debe analizarse la RGI 3b).

Ambas partes, Administración y reclamante, en efecto consideran que para efectuar la correcta clasificación del producto debe aplicarse la RGI 3b) por lo que es imprescindible determinar cual de las materias que lo componen confiere su carácter esencial, y es en este punto en el que difieren ambas.

A este respecto debe hacerse referencia al punto VIII de la nota explicativa del sistema armonizado (NESA) relativa a la regla 3, letra b), del SA que señala (el énfasis es de este Tribunal):

REGLA 3 b)

..)

VII) En estas diversas hipótesis, la clasificación de las mercancías debe hacerse según la materia o el artículo que confiera el carácter esencial cuando sea posible determinarlo.

VIII) El factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías.

Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

.....)

Sobre el carácter esencial también se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), entre otras, en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021, también citada por la reclamante, en el marco del asunto C-76/20 "«BalevBio» EOOD", en relación con la clasificación arancelaria de una taza de bambú, que viene a señalar lo siguiente:

65. En virtud de esta regla general, para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan.

Como indica el punto VIII de la nota explicativa relativa a la regla 3, letra b), del SA, que viene a completar la de la NC, el factor que determina el carácter esencial varía según la clase de mercancías: puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de las mercancías (sentencia de 15 de 14 noviembre de 2012, Kurcums Metal, C 558/11, EU:C:2012:721, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada). "

Para la reclamante el componente principal del producto consiste en piedra caliza, es decir, piedra natural triturada señalando al respecto:

"Esta capa B es la capa más representativa del material, y además, es la que diferencia este suelo laminado de otros tipos de suelos laminados como los vinílicos o los de madera, en los que la proporción de piedra artificial no es tan relevante en términos de proporción ni le da carácter esencial al producto.

Esta capa de hecho es la que lo clasifica como suelo (...), suelo de núcleo de piedra+polímero, y aporta las características técnicas principales al material respecto a resistencia mecánica, resistencia al agua, resistencia a hongos y bacterias, diferenciándolos de otro tipo de suelos laminados, siendo así que puede llegar a concluirse que la piedra natural triturada es la que aporta las principales características técnicas al material, siendo este elemento el que le da su carácter esencial y diferenciador de otra tipología de materiales. "

Por el contrario para la administración según se hace constar en la IAV objeto de reclamación, es la cara visible de PVC, la que confiere su carácter al conjunto en los siguientes términos (el énfasis es de este tribunal):

"Se trata de una placa o loseta para pavimento, constituida por un conjunto de capas estratificadas, siendo la cara visible de PVC, la que confiere su carácter al conjunto (Regla general interpretativa 3 b)).

Se descarta la clasificación en el capítulo 68 como manufactura de piedra artificial, tal y como se propone en la solicitud al no tratarse de una imitación de piedra natural, sino de un estratificado en el que la materia mineral B (polvo de carbonato de calcio) es el componente de carga de una de las capas."


En el caso que nos ocupa que se trata de suelos laminados, si nos hiciésemos la pregunta que señala el Tribunal de Justicia de la Union, esto es si el producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las propiedades que lo caracterizan, cabe indicar lo siguiente.

Dado el uso del producto, que es su colocación como pavimento en las distintas instancias de una vivienda u oficina (cocinas, dormitorios, salones o sala de juntas), si se le privase de la cara visible de PVC nos encontraríamos con una pavimento de carbonato cálcico con una más que cuestionable estética. Debe hacerse notar que el catálogo de productos de la empresa recoge numerosos productos distintos en función del acabado del PVC por tanto parece que este acabado si que constituye el elemento esencial del producto que hace decantarse al comprador por un modelo u otro.

Es cierto que en el producto objeto de la IAV la cantidad de carbonato cálcico que presenta es superior al que existe en otros productos análogos, lo que mejora frente a otros su dureza y resistencia a distintos agentes pero lo cierto es que pavimentos con menor cantidad de este producto serían perfectamente utilizados como pavimentos en las distintas instancias de una vivienda u oficina.

A esta capa de carbonato cálcico se refiere la administración como "componente de carga", y, a este respecto debe hacerse referencia a la Sentencia del TJUE, de fecha 3 de junio de 2021 en el marco del asunto C-76/20 "«BalevBio» EOOD", invocada por la reclamante.

71 Pues bien, de las consideraciones generales del SA que figuran en el capítulo 39 de esta se desprende que las materias plásticas pueden contener materias de carga, como la harina de madera, la celulosa, las materias textiles, las sustancias minerales, el almidón, etc., y que los materiales de relleno que contienen las materias plásticas pueden ser destinados principalmente a «conferir al producto acabado propiedades físicas determinadas u otras características deseables». Además, las notas explicativas relativas a la partida 4410 del SA indican que esta partida no comprende las «placas y tiras de plástico con harina de madera como materia de carga», que deben clasificarse en el capítulo 39 de la NC.

72 Por otra parte, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 276/2013 de la Comisión, de 19 de marzo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2013, L 84, p. 9), se desprende que la clasificación como artículo de madera en el capítulo 44 de la NC de una tabla para cubiertas hecha con un compuesto de madera y constituida por fibras de residuos de madera y plásticos reciclados se descarta, puesto que las fibras de madera solo constituyen la materia de carga y el plástico que confiere al producto su carácter esencial contiene estas últimas, de modo que tal artículo se debe clasificar como un plástico.

73 En consecuencia, si las fibras vegetales desempeñan efectivamente una función de carga, extremo que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente, esta circunstancia corrobora la conclusión formulada en el apartado 69 de la presente sentencia, según la cual dichas mercancías deben clasificarse en la partida 3924 de la NC.


En el presente caso, como sucede en el analizado por el TJUE, si bien la capa de piedra caliza confiere al producto acabado «propiedades físicas determinadas u otras características deseables» al tratarse de un elemento de carga, la mercancía debe clasificarse como una manufactura de plástico del Capítulo 39 del sistema armonizado como propone la Administración.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.