En Madrid , se ha constituido el Tribunal como
arriba se indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento
general.
Se ha visto la presente reclamación contra
la decisión relativa a Información Arancelaria
Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ES
...6, emitida con fecha 5 de septiembre 2022, por la Subdirectora
General de Gestión Aduanera por delegación del titular
del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo
previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, por la que se delegan
determinadas competencias en el titular de la Subdirección
General de Gestión Aduanera, (BOE 30/12/2016).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 11/10/2022 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
07/10/2022 contra la decisión IAV citada en el
encabezamiento.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de Julio de 2022, se
presentó por la reclamante, solicitud de Información
Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) TARlC
relativa a un producto descrito como:
"Placas de POLÍMERO SÓDICO
con base de piedra caliza, que es lo que le da el carácter
principal al producto.; son la última generación de
suelo que incluyen carbonato cálcico. (piedra caliza) +
(...), siglas que significan … (Polimérico Solido),
material compuesto principalmente por minerales y PVC.
COMPOSICIÓN: 72
% de CACO3 (polvo de carbonato de calcio), un 24
% de CH20CHCI (poli(cloroeteno) y otros
ingredientes accesorios (4 %) que facilitan la
cohesión entre PVC y piedra, este es un porcentaje base."
La reclamante propone la clasificación del
producto en el código TARIC 6810 99 00 00.
TERCERO.- Tras el estudio de la información
aportada, se emitió en fecha 5 de septiembre de 2022, IAV con
referencia ES ...6, en la que se clasificaba el producto en el
código 3926 90 97 90 de acuerdo con las Reglas Generales
Interpretativas (RGI) 1, 3b) y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC),
establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo,
relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al
arancel aduanero común.
En la decisión de IAV, la Administración
aduanera para justificar la clasificación arancelaria en la
posición arancelaria anterior, señala:
"Se trata de una
placa o loseta para pavimento, constituida por un conjunto de capas
estratificadas, siendo la cara visible de PVC, la que confiere su
carácter al conjunto (Regla general interpretativa 3 b)).
Se descarta la
clasificación en el capítulo 68 como manufactura de
piedra artificial, tal y como se propone en la solicitud al no
tratarse de una imitación de piedra natural, sino de un
estratificado en el que la materia mineral B (polvo de carbonato de
calcio) es el componente de carga de una de las capas.
Al tener machihembrados
los bordes se excluye su clasificación de las partidas 3920 y
3921 como placas, láminas, hojas o tiras de plástico
(véase nota 10 del capítulo 39).
En consecuencia, el
producto se considera una manufactura de plástico del código
NC 3926 90 97."
Por otra parte, es relevante lo dispuesto en el
apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV que
señala lo que sigue:
"Placas semirrígidas
multicapa modular de 5 mm de espesor con capa superficial decorativa
de PVC de unas décimas de milímetro. La imagen impresa
en la capa de decoración puede ser piedra natural, cemento o,
más habitualmente, madera.
Constan, además de
la placa superficial decorativa de una capa contra la radiación
ultravioleta, una capa protectora de desgaste y un núcleo
producido por el método de extrusión con un contenido
mínimo de piedra caliza molida CaCO3 (carbonato de calcio,
piedra caliza, ...) de un 72 %. La parte inferior de las placas
puede llevar una capa de espuma (IXPE o EVA) que le confiere
propiedades de aislamiento acústico y térmico.
El contorno de las placas
esta mecanizado en todos sus lados a los efectos de generar un
sistema de click que permite la unión por machihembrado de
las placas durante su colocación.
Se utilizan como pavimento
(suelo).
COMPOSICION: 72 % de CACO3
(polvo de carbonato de calcio), 24 % de CH2=CHCI (poli(cloroeteno) o
PVC) y otros ingredientes accesorios (4%) que facilitan la cohesión
entre PVC y piedra, este es un porcentaje base.
Tamaño: 50x50,
60x60, 30x60, 45x60, 18x200, 22x155, 22x185 cm."
Finalmente cabe señalar que en el apartado
8 de la IAV: "Denominación comercial e información
adicional" consta como Denominación: Pavimentos ...
(…).
CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la
interesada interpuso la presente reclamación
económico-administrativa , alegando los siguientes extremos:
La descripción
efectuada en la Decisión de IAV no representaría la
composición real de la mercancía, siendo así
que, si se tuviesen en cuenta determinadas matizaciones que parecen
haber sido por error obviadas en la citada Decisión, la
misma consiste efectivamente en un pavimento de suelo que atiende a
la definición de manufactura de piedra artificial.
A estos efectos se anexa informe
preparado por D. Axy ........, con NIF 18*****, Doctor Ingeniero
Industrial colegiado nº **** del Colegio Oficial de Ingenieros
Industriales de la Comunidad ..., profesor Titular de Universidad
adscrito al área de Máquinas y Motores Térmicos
del Departamento de Ingeniería Mecánica y
Construcción, en su calidad de experto en proceso de
fabricación y resistencia de materiales y en relación
con el análisis de la composición de la mercancía
objeto de la IAV reclamada (...).
Se adjunta, también, una
ilustración extraída del catálogo comercial del
fabricante de la muestra (...).
De acuerdo con la
descripción del producto recogido en la IAV, éste no
tiene un contenido mínimo de piedra artificial como señala
la Administración, sino que la parte central del cuerpo de
la pieza constituye el 89 % del peso total del pavimento, estando
formada mayoritariamente por un compuesto de calcio.
El elemento que le confiere
el carácter esencial al producto no es el PVC como indica la
Administración, sino el compuesto de calcio que compone la
parte central del cuerpo de la pieza.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar si la decisión relativa a
Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con
número de referencia ES ...6, emitida con fecha 5 de
septiembre 2022, por la Subdirectora General de Gestión
Aduanera se encuentra ajustado a Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis
del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente
pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la
presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la
Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain
Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala (el subrayado
es de este Tribunal):
Procede recordar con
carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al
operador económico seguridad jurídica cuando haya
alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en
la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de
diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16),
protegiéndole así frente a cualquier modificación
posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras
respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase
la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p.
I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2,
del Código aduanero en relación con los artículos
10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el
titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades
aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados
miembros.
En consecuencia, la reclamante en su condición
de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y
por tanto presentar los recursos contra ella.
CUARTO.- Para la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá
que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de
23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la
nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero
común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87
dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un
reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los
tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel
aduanero común correspondientes, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la
Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario
Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de
octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año
siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento
dispone lo siguiente:
"1. Se establece por
la Comisión una nomenclatura de mercancías, en
adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma
abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las
exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas
del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas
de la Comunidad relativas a la importación o exportación
de mercancías.
2. La nomenclatura
combinada incluirá:
a) la nomenclatura del
sistema armonizado;
b) las subdivisiones
comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas
NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos
correspondientes;
c) las disposiciones
preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos
y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas
NC.
3. La nomenclatura
combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los
tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades
suplementarias estadísticas, así como los demás
elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías"(en lo sucesivo,
«SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el
14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda
de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica
Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de
abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de
árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de
forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y
mineral), se avanza según su estado de elaboración y
su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración
en función de su uso o destino. La codificación está
compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden
con el número del "Capitulo" en que se
encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos
siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se
corresponde con la "Partida". Dentro de cada
partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto
y esta subdivisión se denomina "subpartida del
Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos
auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes
para la correcta clasificación de las mercancías:
Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y
actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas.
Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no
forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan
indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones,
capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una
serie de los principales artículos comprendidos en cada uno
de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones
técnicas e indicaciones prácticas que permiten
identificarlas. Contribuyen de manera importante a la
interpretación del alcance de las diferentes partidas
aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho
(véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van
Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre
de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Los criterios de Clasificación: Se
trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones
de países signatarios del convenio para que se determine su
clasificación arancelaria. En el seno del Comité del
SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que
se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se
basa en el "Sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías", elaborado por el
Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización
Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y
subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las
cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio
fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de
1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante
la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Del acuerdo con el artículo 9 del citado
Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará
anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la
nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las
medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este
reglamento se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será
aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento
nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación,
fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925
de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, que entró en
vigor el 1 de enero de 2022.
Además de la NC, hay otra normativa,
conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de
interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito
de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las
partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros,
incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas
explicativas y a los Criterios del SA:
Las Notas explicativas de la NC (NENC) son
aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos
comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto
interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y
subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben
reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código
determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los
estados miembros están obligados a su aplicación en
aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El
Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas
explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión
Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema
armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas
conjuntamente con ellas.
Los reglamentos de clasificación
arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por
la Comisión a propuesta de los distintos comités, y
se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que
recogen la clasificación de un artículo concreto, y
su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la
clasificación arancelaria o a una sentencia errónea
de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica,
tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a
que se refiere la clasificación, no obstante, es un
instrumento de interpretación que se utiliza en la
clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme a
reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter
vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe
a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema
Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas
constituyen medios importantes para garantizar una aplicación
uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto
tales, elementos válidos para su interpretación
(véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de
2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007,
Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de
noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Como consideración previa al examen de la
clasificación concreta de los productos es importante
significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento
mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en
adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar
legalmente la clasificación de las mercancías con el
fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la
nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional
sobre el "Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías",de 14 de junio de
1983.
Las reglas generales para la interpretación
de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están
recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación
de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá
por los principios siguientes:
1. Los títulos de
las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos
sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación
está determinada legalmente por los textos de las partidas y
de las notas de sección o de capítulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia
a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las
características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados o de
los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con
los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de
los artículos en el caso de mercancías presentadas en
juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales
partidas deberán considerarse igualmente específicas
para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo
describe de manera más precisa o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a)
y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta
(...)
6. La clasificación
de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las
notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las
reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse
subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también
se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo
disposición en contrario.".
La regla primera del mismo establece cómo
debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las
mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos
legales, señalando que "Los títulos de las
secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo
tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está
determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas
de sección o de capítulo (...)" y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con
las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una
misma partida está determinada legalmente por los textos de
las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de
esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y
de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen
conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las
notas de sección y capítulo para determinar el código
aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales
sólo si con aquel análisis no es posible la
clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo,
por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación
a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos
meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las
anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, las reglas generales para la interpretación de la
NC establecen que la clasificación de las mercancías
se determina por los textos de las partidas y de las notas de
sección o de capítulo, entendiéndose que los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los
subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11
de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que
el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y
nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI
primera.
Finalmente, es preciso recordar una
jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la
seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el
criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la
mercancía debe buscarse, por lo general, en sus
características y propiedades objetivas, tal como están
definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las
secciones o capítulos (véanse, en particular, las
sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p.
I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio
de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y
jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y
otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de
2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167,
apartado 31).).
Además, el destino del producto puede
constituir un criterio objeto de clasificación siempre que
sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse
en función de las características y propiedades
objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de
1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero
de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT,
C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los
capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas
explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para
garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y
proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su
interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de
1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18
de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12;
de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947,
apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser
conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su
alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de
febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689,
apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99,
Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005,
Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
CUARTO.- De acuerdo con lo señalado en los
antecedentes de hecho la controversia surge en relación con
la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de
la IAV.
Así mientras la Administración
sostiene que procede aforar la mercancía en la partida 3926
que designa las "- Las demás manufacturas de plástico
y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a
39.14.", la interesada sostiene que procede su aforo en la
partida 6810 prevista para "Manufacturas de cemento,
hormigón o piedra artificial, incluso armadas:".
Existe consenso entre las partes acerca del
producto objeto de la IAV que se trata de losetas o lamas para su
colocación en suelo o paredes, que para su instalación
cuentan con un sistema de Montaje y colocación con click que
permite su fácil ensamblado (machihembrar). La capa superior
de PVC lleva una imagen impresa que le confiere apariencia de piedra
natural, cemento o madera.
Respecto a su composición
señala la reclamante que de acuerdo con el informe pericial
aportado, "... es claro que la mercancía que hoy nos
ocupa consiste en un material laminado complejo con un espesor total
de 5mm formado por distintas capas,... "
Continúa la reclamante
describiendo cada una de la capas que lo componen (el énfasis
es de este Tribunal) recogiendo las conclusiones del citado informe
pericial aportado y que se refiere a una muestra concreta, aclarando
el perito que existen otros tipos:
- CAPA A - COMPONENTE
SUPERFICIAL: De componente orgánico, espesor 0.545
milímetros, …% del peso total del producto y cuya
composición principal son resinas y Cloruro de polivinilo
(PVC). Esta capa, a su vez, está compuesta por tres
laminados descritas desde su cara externa a interna como sigue:
a) Laminado de protección
contra rayos UV, capa de componente orgánico, dura y
transparente a la luz visible y que proporciona resistencia a la
radiación solar. Es una capa muy fina de décimas de
milímetro de espesor, y que representa sobre el total del
material una masa de menos del 1% en peso de su composición.
Esta capa está formada por resinas que forman una
película transparente a la radiación visible y opaca a
la radiación ultravioleta con objeto de evitar el deterioro
sobre la capa decorativa inferior que producen los rayos solares
ultravioletas, y que afectaría realizando cambios de color
antiestéticos sobre el material decorativo.
b) Laminado protector de
desgaste. Previene el desgaste excesivo, aporta resistencia al
rayado y proporciona una protección contra las manchas y los
golpes. Esta capa protege al material de daños estéticos,
y en función de su espesor y calidad aumenta la durabilidad
frente al desgaste. Esta capa está formada por resinas de
origen orgánico, y es dura y transparente al igual que la
capa anterior. Es una capa muy fina de décimas de milímetro
de espesor, y que representa sobre el total del material una masa de
menos del 1% en peso de composición.
c) Laminado
decorativo. Esta capa es la que le da
características estéticas al suelo, estando
formada por una fina lámina de PVC donde se imprime la imagen
del material que se pretende imitar. Esta capa es de
componente orgánico, formada por Cloruro de
Polivinilo (PVC) y resinas orgánicas que
mejoran sus propiedades, además de las tintas necesarias para
darle su aspecto.
En esta capa se imprime y
texturiza la imitación de cualquier material, ya sea madera,
piedra o cualquier otro acabado.
En la muestra objeto del
estudio imita la madera ..., aunque está disponible en
imitación de otras maderas y piedras naturales de distintos
tipos. Es una capa fina, de 0.5 milímetros de espesor, y
que representa sobre el total del material una masa minoritaria de
en torno al 8% en peso de composición.
Según el análisis
realizado por el Instituto ..., esta capa corresponde al 9% del
peso total y presenta un espesor de aproximadamente 0.5 milímetros
en la muestra analizada, tiene una composición orgánica
y es la encargada de darle el acabado estético al material
objeto del estudio.
- CAPA B - PARTE CENTRAL
DEL CUERPO DE LA PIEZA: Esta capa es la que forma el 89% del
peso total, con un espesor de 3,40mm.
De acuerdo con el análisis
químico obtenido, la parte central de la muestra "LAMINADO
MULTICAPA" está formada mayoritariamente por un
compuesto de calcio.
En resumen, tal y como se
deduce del análisis y de la caracterización
mineralógica y racional, la Capa B núcleo central de
la pieza está formada en un 70% por componentes minerales
inorgánicos donde predomina principalmente la Calcita
(carbonato cálcico) 63 % con impurezas de
dolomita (carbonato doble de calcio y magnesio) 5% y cuarzo (óxido
de silicio) 2 %, es decir, el 70% del material es
piedra caliza.
El resto de material de la
capa es de componente orgánicos, principalmente Cloruro de
Polivinilo (PVC) y resinas poliméricas. Estos materiales se
han utilizado a los efectos de servir como aglutinante de la piedra
caliza.
- CAPA C - EVA.
Esta capa de composición orgánica está
formada por etilvinilacetato, también denominado como goma
EVA, foamy, foami, espumoso o foam. Es un polímero
termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno
y acetato de vinilo. La utilidad principal de esta capa es como
manto de aislamiento acústico, aunque también tiene
una función para fijar el producto sobre la superficie y
absorber las imperfecciones de la superficie donde se instala."
De forma más resumida
describe la Administración el producto en la IAV :
"Placas semirrígidas
multicapa modular de 5 mm de espesor con capa superficial decorativa
de PVC de unas décimas de milímetro. La imagen impresa
en la capa de decoración puede ser de piedra natural, cemento
o, más habitualmente, madera.
Constan, además de
la placa superficial decorativa de una capa contra la radiación
ultravioleta, una capa protectora de desgaste y un núcleo
producido por el método de extrusión con un
contenido mínimo de piedra caliza molida CaCO3
(carbonato de calcio, piedra caliza, ...) de un 72 %. La parte
inferior de las placas puede llevar una capa de espuma (IXPE o EVA)
que le confiere propiedades de aislamiento acústico y
térmico.
El contorno de las placas
esta mecanizado en todos sus lados a los efectos de generar un
sistema de click que permite la unión por machihembrado de
las placas durante su colocación.
Se utilizan como pavimento
(suelo).
COMPOSICION: 72 % de CACO3
(polvo de carbonato de calcio), un 24 % de CH2=CHCI
(poli(cloroeteno) o PVC) y otros ingredientes accesorios (4 %) que
facilitan la cohesión entre PVC y piedra, este es un
porcentaje base.
Tamaño: 50x50, 60x60,
30x60, 45x60, 18x200, 22x155, 22x185 cm."
A juicio de este Tribunal, la
descripción de la mercancía que figura en la IAV
objeto de la presente reclamación se adecúa a los
términos señalados por la reclamante y recogidos en el
informe pericial aportado y en la solicitud de IAV..
No comparte este Tribunal la
discrepancia manifestada por la reclamante que afirma que "De
acuerdo con la descripción del producto recogido en la IAV,
éste tiene un contenido mínimo de piedra artificial,
cuando la parte central del cuerpo de la pieza constituye el 89%
del peso total del pavimento, estando formada mayoritariamente por
un compuesto de calcio."
La palabra "mínimo"
se puede utilizar como adjetivo, en este caso significa el
superlativo de pequeño, acepción que parece haber
acogido la reclamante. Sin embargo la palabra "mínimo"
es también un sustantivo, como señala el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua español:
2. Como
sustantivo masculino, '"ímite,
valor, cantidad o punto mínimos'"
«El afectado debe
dejar de respirar un mínimo de diez segundos»
(Estivill/Béjar Insomnio [Esp. 1997]).
Con este sentido se emplea
también, aunque raramente, el latinismo mínimum:
«Por debajo de este mínimum [...], la corriente es
ineficaz»(P Suñer/Rodrigo Fisiología [Esp.
1956]).
Se recomienda usar con
preferencia la forma plenamente adaptada mínimo,
cuyo plural es mínimos:
«Las pensiones que
no alcancen los mínimos establecidos en la Seguridad Social
se verán incrementadas» (Abc [Esp.] 9.4.1985).
y, es como sustantivo como figura
en la descripción de IAV, al señala que como mínimo,
el porcentaje de piedra caliza molida CaCO3 (carbonato de
calcio, piedra caliza, ...) es de un 72%, no califica la
administracion si ese porcentaje es grande o pequeño como
parece haber entendido la reclamante.
Por otro lado, el porcentaje
referido en nada difiere del que figura en el informe pericial
aportado y que también figura en la solicitud de IAV
presentada (el énfasis es de este Tribunal):
"COMPOSICION: 72 % de
CACO3 (polvo de carbonato de calcio), un 24 % de
CH20CHCI (poli(cloroeteno) y otros ingredientes accesorios (4
%) que facilitan la cohesión entre PVC y piedra, este
es un porcentaje base."
QUINTO.- Sentado lo anterior, y
con carácter preliminar, es preciso recordar que, como ya se
ha señalado anteriormente, la clasificación
arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base
de las características y propiedades objetivas de la misma.
Asimismo, como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, la
clasificación está determinada legalmente por los
textos de las partidas y de las notas de sección o de
capítulo, teniendo los títulos de las secciones, de
los capítulos o de los subcapítulos solo un valor
indicativo.
La partida 3926, sugerida por la administración,
se encuentra en la Sección VII: "Plástico y
sus manufacturas; caucho y sus manufacturas" que incluye
dos Notas de Sección que no afectan al caso que nos ocupa.
Las notas del capítulo 39 de la NC
"Plástico y sus manufacturas" señalan
(el énfasis es de este Tribunal):
1. En la nomenclatura, se
entiende por plástico las materias de las partidas 3901 a
3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor
y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente
o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una
forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier
otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en
una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha
dejado de ejercerse.
En la nomenclatura, el
término plástico comprende también la fibra
vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las
materias textiles de la Sección XI.
2. Este Capítulo no
comprende:
a) las preparaciones
lubricantes de las partidas 2710 o 3403;
b) las ceras de las
partidas 2712 o 3404;
c) los compuestos
orgánicos aislados de constitución química
definida (Capítulo 29);
d) la heparina y sus sales
(partida 3001);
e) las disoluciones
(excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles
de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913,
cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del
peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el
marcado a fuego de la partida 3212;
f) los agentes de
superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;
g) las gomas fundidas y
las gomas éster (partida 3806);
h) los aditivos preparados
para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos
utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida
3811);
ij) los líquidos
hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o
de los demás polímeros del Capítulo 39 (partida
3819);
k) los reactivos de
diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico
(partida 3822);
l) el caucho sintético,
tal como se define en el Capítulo 40, y las manufacturas de
caucho sintético;
m) los artículos de
talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los
baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano
(carteras) y demás continentes de la partida 4202;
n) las manufacturas de
espartería o cestería, del Capítulo 46;
o) los revestimientos de
paredes de la partida 4814;
p) los productos de la
Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);
q) los artículos de
la Sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado,
sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas,
bastones, látigos, fustas, y sus partes);
r) los artículos de
bisutería de la partida 7117;
s) los artículos de
la Sección XVI (máquinas y aparatos, material
eléctrico);
t) las partes del material
de transporte de la Sección XVII;
u) los artículos
del Capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica,
monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];
v) los artículos
del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de
relojes o demás aparatos de relojería);
w) los artículos
del Capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus
partes);
x) los artículos
del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos
de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);
y) los artículos
del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos
deportivos);
z) Los artículos
del Capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones,
cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas
(embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para
cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas,
portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos
similares).
3. En las partidas 3901 a
3911 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías
obtenidos por síntesis química:
...)
4. Se consideran
copolímeros todos los polímeros en los que ninguna
unidad monomérica represente una proporción superior o
igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.
.)
5. Los polímeros
modificados químicamente, en los que solo los apéndices
de la cadena polimérica principal se han modificado por
reacción química, se clasifican en la partida del
polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica
a los copolímeros de injerto.
6. En las partidas 3901 a
3914, la expresión formas primarias se aplica únicamente
a las formas siguientes:
......)
7. La partida 3915 no
comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia
termoplástica transformados en formas primarias (partidas
3901 a 3914).
8. En la partida 3917, el
término tubos designa los productos huecos, sean productos
semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con
nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente
para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos.
...)
9. En la partida 3918,
la expresión revestimientos de plástico para paredes o
techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de
anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración
de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara
vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado
de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier
materia distinta del papel.
10. En las partidas
3920 y 3921, los términos placas, láminas, hojas y
tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas
y tiras (excepto las del Capítulo 54) y a los bloques de
forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de
otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en
forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso
si esta operación les confiere el carácter de
artículos dispuestos para su uso).
11. La partida 3925 se
aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que
no estén comprendidos en las partidas precedentes del
Subcapítulo II:
...)
De acuerdo con la notas del capítulo 39,
la mercancía objeto de IAV aún tratándose de un
revestimiento de plástico no puede clasificarse en la partida
3918 porque no se presenta en rollos y tampoco se puede clasificar
en la partida 3920 y 3921 puesto que no se presentan sin cortar o
simplemente cortado. El producto esta trabajado para permitir un
fácil ensamblado de las placas mediante un sistema de click.
En definitiva, en principio sólo
seria posible su clasificación en la partida residual que
propone la administración: 3926: "- Las demás
manufacturas de plástico y manufacturas de las demás
materias de las partidas 39.01 a 39.14.".
Para determinar el alcance del texto de las
partidas también debemos acudir a las ya citadas Notas
explicativas. Según se establece en las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado en relación con el capitulo 39 señalan
(el énfasis es de este Tribunal):
CONSIDERACIONES GENERALES
En general, este Capítulo
comprende las sustancias llamadas polímeros, los
semimanufacturas y las manufacturas de estas materias, siempre que
no estén excluidas por la Nota 2 del Capítulo
Polímeros
Los polímeros están
constituidos por moléculas caracterizadas por la repetición
de una o varias unidades monoméricas.
..)
Plástico
Este término está
definido en la Nota 1 de este Capítulo como comprensivo de
las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una
influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en
su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante),
son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo,
colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento en
el momento de la polimerización o en una etapa posterior,
forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse
En el apartado Organización general del
Capitulo de las Consideraciones generales del capitulo 39, se hace
referencia a las distintas semi facturas y manufacturas que lo
integran:
...)
Placas, láminas,
películas, hojas y tiras de la partida 39.20 o de la 39.21
Los términos
placas, láminas, películas, hojas y tiras que figuran
en los textos de las partidas 39.20 y 39.21 están definidos
en la Nota 10 de este Capítulo.
Las placas, láminas,
etc., incluso trabajadas en la superficie (incluidos los cuadros y
rectángulos obtenidos por corte de estos artículos),
amoladas en los bordes, taladradas, fresadas, ribeteadas, torcidas,
enmarcadas o trabajadas de otro modo o incluso cortadas en formas
distintas de la cuadrada o la rectangular se clasifican generalmente
en las partidas 39.18, 39.19 ó 39.22 a 39.26.
...)
Plástico
combinado con otras materias, excepto las materias textiles
Este Capítulo
comprende igualmente los productos siguientes, tanto si se han
obtenido en una sola operación, como si se han obtenido en
una serie de operaciones sucesivas, con la condición de que
conserven el carácter esencial de manufacturas de plástico:
a) Las placas, hojas,
etc., que tengan en el seno del plástico constitutivo, una
armadura o una red de refuerzo de otras materias (alambre, fibra de
vidrio, etc.).
b) Las placas, láminas,
etc. de plástico intercaladas con otras materias como hojas
metálicas, papel, cartón.
Se excluyen de este
Capítulo los productos constituidos por papel o cartón
recubierto por una fina capa protectora de plástico en sus
dos caras, siempre que conserven el carácter esencial del
papel o de cartón (partida 48.11 generalmente).
c) Las placas, hojas,
tiras, etc., de plástico estratificado con papel o cartón
y los productos constituidos por una capa de papel o cartón
revestido o recubierto con una capa de plástico, cuando el
espesor de esta última exceda de la mitad del espesor total,
excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14.
d) Los productos obtenidos
por compresión de fibras de vidrio o que consistan en hojas
de papel impregnadas previamente con plástico, con la
condición sin embargo de que se trate de productos duros y
rígidos; si, por el contrario, conservan las características
del papel o de las manufacturas de fibra de vidrio, permanecen
clasificados en los Capítulos 48 ó 70, según
los casos.
Las disposiciones del
apartado precedente se aplican, mutatis mutandis, a los
monofilamentos, barras, varillas, perfiles, tubos y manufacturas.
Hay que observar que las
telas y enrejados de metales comunes, simplemente empapados con
plástico, se clasifican en la Sección XV, aunque las
mallas estén obturadas por esta materia.
En el caso de paneles o de
placas constituidos por la superposición de hojas de plástico
y capas de madera de chapado, cuando la madera tenga el carácter
de un simple soporte, se clasifican en este Capítulo; en
cuanto a los paneles o placas en las que la madera constituya el
elemento esencial y el plástico sólo sea accesorio
(por ejemplo, plástico recubierto de caoba o de nudos de
nogal), se clasifican en el Capítulo 44. Conviene señalar
a este respecto que los paneles de construcción constituidos
por la superposición de capas de madera y plástico se
clasifican, en principio, en el Capítulo 44 (véanse
las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas de este
Capítulo).
Según se establece en las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado en relación con la
partida 39.26 "- Las demás manufacturas de plástico
y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a
39.14." :
Esta partida comprende las
manufacturas de plástico no expresadas ni comprendidas en
otra parte (tal como se definen en la Nota 1 de este Capítulo)
o de otras materias de las partidas 39.01 a 39.14. Están pues
comprendidos aquí entre otros:
1) Las prendas y
complementos de vestir (excepto los de juguetes) confeccionados por
costura o pegado a partir de plástico en hojas,
principalmente delantales, cinturones, baberos, impermeables y
sobaqueras. Las capuchas amovibles de plástico que se
presenten con los impermeables de plástico a los que
pertenecen, se clasifican en esta partida.
2) Las guarniciones para
muebles, carrocerías o similares.
3) Las estatuillas y demás
objetos de adorno.
4) Las fundas, toldos,
carpetas, protectores y forros para libros y demás artículos
protectores similares confeccionados por costura o pegado de
plástico en hojas.
5) Los pisapapeles,
cortapapeles, carpetas de mesa, plumeros, señales para
libros, etc.
6) Los tornillos, pernos,
arandelas y accesorios análogos de uso general.
7) Las correas
transportadoras, de transmisión o para elevadores, sin fin o
cortadas en longitudes determinadas y con racores o incluso con
grapas u otros dispositivos de unión. Las correas
transportadoras, de transmisión o para elevadores, sin fin,
de cualquier clase, que se presenten con las máquinas o
aparatos para los que están proyectadas, se clasifican con
esas máquinas o aparatos (Sección XVI,
principalmente), aunque no estén montadas. Además,
esta partida no comprende las correas transportadoras o de
transmisión de materias textiles, impregnadas, revestidas,
recubiertas de plástico o estratificadas con plástico,
que se clasifican en la Sección XI (por ejemplo, partida
59.10).
8) Las columnas
intercambiadoras de iones rellenas con polímeros de la
partida 39.14.
9) Los recipientes de
plástico rellenos de carboximetilcelulosa (utilizados como
bolsas de hielo).
10) Los estuches o cajas
para herramientas que no están especialmente concebidos o
preparados en su interior para contener herramientas concretas con
sus accesorios o sin ellos (véase la Nota explicativa de la
partida 42.02).
11) Los chupetes; bolsas
para hielo; bolsas para irrigadores, bolsas para enemas, y sus
accesorios; cojines para inválidos y otros cuidados de
enfermería; pesarios; preservativos; peras para inyección
12) Otros artículos
diversos, tales como: cierres para bolsos de mano, cantoneras para
maletas, ganchos de suspensión, protectores para las patas de
muebles, mangos (de herramientas, cuchillos, tenedores, etc.);
perlas, cristales para relojes, cifras y letras, portaetiquetas.
Finalmente, debe hacerse
referencia a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en
relación con la partida 39.21 "Las demás
placas, láminas, hojas y tiras, de plástico"
que señalan:
"Por el contrario, se
clasifican generalmente como artículos de las partidas 39.18,
39.19 ó 39.22 a 39.26, las placas, láminas, etc.,
aunque estén trabajadas en la superficie (incluidos los
cuadrados y rectángulos obtenidos por corte de estos
artículos), amolados en los bordes, taladrados, fresados,
ribeteados, torcidos, encuadrados o trabajados de otro modo o
también cortados en forma distinta de la cuadrada o
rectangular. "
Respecto a la partida 6810,
propuesta por la reclamante, ésta se encuentra encuadrada en
la Sección XIII: "Manufacturas de piedra, yeso
fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas;
productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas" que
carece de Notas de Sección.
Las notas del capítulo 68:
"Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas" señalan:
Notas 1. Este Capítulo
no comprende:
a) los artículos
del Capítulo 25;
b) el papel y cartón
estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas
4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito,
el papel y cartón embetunados o asfaltados);
c) los tejidos y otras
superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los
Capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de
mica, de betún, de asfalto);
d) los artículos
del Capítulo 71;
e) las herramientas y
partes de herramientas del Capítulo 82;
f) las piedras
litográficas de la partida 8442;
g) los aisladores
eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la
partida 8547;
h) las pequeñas
muelas para tornos de dentista (partida 9018);
ij) los artículos
del Capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de
relojes u otros aparatos de relojería);
k) los artículos
del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, luminarias y aparatos
de alumbrado, construcciones prefabricadas);
l) los artículos
del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos
deportivos);
m) los artículos de
la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias
mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96, los artículos
de la partida 9606 (por ejemplo, botones), de la partida 9609 (por
ejemplo, pizarrines), de la partida 9610 (por ejemplo, pizarras para
escribir o dibujar) o de la partida 9620 (monopies, bípodes,
trípodes y artículos similares);
n) los artículos
del Capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).
2. En la partida 6802, la
denominación piedras de talla o de construcción
trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 2515 o
2516, sino también a todas las demás piedras naturales
(por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita)
trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra
Para determinar el alcance del
texto de las partidas debemos acudir a las ya citadas Notas
explicativas. Según se establece en las Notas Explicativas
del Sistema Armonizado en relación con el capítulo 68
señala:
CONSIDERACIONES GENERALES
Este Capítulo
comprende:
A) Ciertos productos
minerales del Capítulo 25 que estén trabajados de un
modo que les excluya del mismo por aplicación de la Nota 1 de
dicho Capítulo.
B) Los productos excluidos
del Capítulo 25 por la Nota 2 e) de dicho Capítulo.
C) Ciertos productos
obtenidos a partir de materias minerales de la Sección V.
D) Ciertos productos
obtenidos a partir de productos del Capítulo 28 (por ejemplo,
los abrasivos artificiales).
Algunos productos de las
categorías C) o D) pueden estar aglomerados con aglutinantes,
tener materias de carga, llevar una armadura, o incluso, cuando se
trata de productos tales como los abrasivos o la mica, estar fijados
sobre papel, cartón, productos textiles u otro soporte.
La mayor parte de estos
productos y manufacturas se obtienen por medios tales como el
tallado, moldeado, etc., que no afectan esencialmente al carácter
de la materia básica. Algunos de ellos se obtienen por
aglomeración (caso de las manufacturas de asfalto o de
ciertas muelas aglomeradas por cocción o vitrificación
del aglomerante). Otros pueden haber sido endurecidos en autoclave
(ladrillos silicocalcáreos). Finalmente, otros son el
resultado de una transformación más profunda de la
materia original, que puede llegar hasta la fusión (por
ejemplo: lana de escorias, basalto fundido, etc.).
** *
Pero las manufacturas
obtenidas por cocción de tierras a las que previamente se le
ha dado forma, pertenecientes a la industria cerámica, están
comprendidas en su mayor parte en el Capítulo 69 (con
excepción de ciertas manufacturas de alfarería de la
partida 68.04), las fibras de vidrio y manufacturas de vidrio,
vitrocerámica, cuarzo u otras sílices fundidas, en el
Capítulo 70.
Además,
independientemente de las exclusiones mencionadas a continuación
en las Notas Explicativas de las partidas, no se clasifican en
este Capítulo:
a) Los diamantes y demás
piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o
reconstituidas), los objetos formados con estas materias y los demás
artículos del Capítulo 71.
b) Las piedras
litográficas de la partida 84.42.
c) Las placas (de pizarra,
mármol, amiantocemento, etc.) taladradas para tableros de
mando y de distribución y reconocibles como tales (partida
85.38), así como los aisladores y las piezas de materias
aislantes para electricidad de las partidas 85.46 ó 85.47.
d) Los artículos
del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado,
construcciones prefabricadas).
e) Las manufacturas de
materias de este Capítulo que constituyan juguetes, juegos o
artefactos deportivos (Capítulo 95).
f) Las materias minerales
para tallar mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96,
trabajadas o en forma de manufacturas (partida 96.02).
g) Los objetos de arte, de
colección o las antigüedades del Capítulo 97
Respecto a la partida 6810,
señalan las precitadas Notas explicativas (el énfasis
es de este Tribunal):
Esta partida comprende las
manufacturas moldeadas, obtenidas por presión o centrifugadas
(éste es el caso principalmente de ciertos tubos) de cemento,
de hormigón o de piedra artificial, excepto los artículos
de las partidas 68.06 ó 68.08 en los que el cemento hace el
papel de aglomerante, y los artículos de amiantocemento de la
partida 68.11.
Esta partida comprende
además los elementos prefabricados para la construcción
o la ingeniería civil.
Con el nombre de piedra
artificial, se designan las imitaciones de piedra natural obtenidos
por aglomeración con cemento, cal u otros aglomerantes (por
ejemplo, plástico), de fragmentos, gránulos o polvo de
piedra natural (por ejemplo: mármol u otras piedras calizas,
granito, pórfido o serpentina).
Los artículos de
granito o terrazo constituyen igualmente variedades de piedra
artificial.
Se clasifican igualmente
en esta partida las manufacturas de cemento de escorias.
Entre las manufacturas que
se clasifican en esta partida, conviene citar: los bloques,
ladrillos, baldosas, tejas, enrejados para techos de alambre
guarnecidos con plaquetas de cemento, baldosas, bovedillas, vigas y
elementos de construcción, pilares, columnas, bordillos de
acera, tubos, peldaños de escaleras, balaustradas, bañeras,
fregaderos, tazas de retrete, artesas, cubas, depósitos,
pilas de fuentes, monumentos funerarios, postes, castilletes,
traviesas para vías férreas o similares, elementos de
vías-guías para aerotrenes, jambas de puertas,
ventanas o chimeneas, alféizares, zócalos de puerta,
frisos, cornisas, jarrones, jardineras y demás ornamentos
arquitectónicos o para jardines, estatuas, estatuillas,
figuras de animales y objetos de ornamentación.
Se clasifican igualmente
en esta partida los ladrillos, baldosas y demás artículos
silicocalcáreos constituidos por una mezcla de arena y cal
que con el agua se transforma en una pasta espesa; moldeadas a
presión, estas manufacturas se someten después durante
varias horas a la acción de vapor de agua a fuerte presión,
a una temperatura de 140 °C aproximadamente, en autoclaves
horizontales. Blancos o con diversas coloraciones artificiales,
estos artículos se emplean para los mismos usos que los
ladrillos, baldosas, etc., ordinarios.
Incorporando a la pasta
trozos de cuarzo de diversos tamaños, se obtienen productos
del tipo de la piedra artificial. Se fabrican igualmente para el
aislamiento, placas silicocalcáreos ligeras y porosas
añadiendo a la pasta polvo metálico que provoca un
desprendimiento de gas; estas placas no se moldean sin embargo a
presión, sino antes de pasar al autoclave.
* * * Los artículos
de esta partida pueden estar: escodados, alisados, pulidos,
barnizados, bronceados, esmaltados, hechos para imitar la pizarra,
moldurados, ornamentados, coloreados en la masa o provistos de una
armadura metálica, etc. (hormigón armado, hormigón
pretensado), o con accesorios (charnelas, bisagras, etc.) de
diversas materias.
Se excluyen de esta
partida:
a) Los bloques rotos de
hormigón (partida 25.30).
b) Los artículos
hechos de pizarra aglomerada (partida 68.03).
Tal y como se observa, nada
impide que la mercancía objeto de la IAV pueda clasificarse
el la partida 6810 que señala la reclamante.
De lo expuesto se infiere que el
examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y
las notas de sección y capítulo, como señala la
Regla general Interpretativa 1, no es suficiente para determinar el
código aplicable, debiendo acudirse a las siguientes Reglas
generales interpretativa.
De acuerdo con la Regla General
Interpretativa 2 (el énfasis es de este Tribunal)::
2. a) Cualquier referencia
a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo
incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las
características esenciales del artículo completo o
terminado. Alcanza también al artículo completo o
terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones
precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a
una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia
incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza
también a las constituidas total o parcialmente por dicha
materia. La clasificación de estos productos mezclados
o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo
con los principios enunciados en la regla 3.
En este caso, nos encontramos ante un producto
compuesto constituido por plástico y piedra por lo que de
conformidad con la citada RGI 2 b) debe clasificarse de acuerdo con
los principios enunciados en la Regla 3, que señala (V):
3. Cuando una mercancía
pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por
aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con
descripción más específica tendrá
prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.
Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada
una, solamente a una parte de las materias que constituyen un
producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a
una parte de los artículos en el caso de mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por
menor, tales partidas deberán considerarse igualmente
específicas para dicho producto o artículo, incluso si
una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos
mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y
las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación
no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según
la materia o con el artículo que les confiera su carácter
esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a)
y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía
se clasificará en la última partida por orden de
numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente
en cuenta
(...)
En este caso, las partidas
objeto de controversia, la partida 3926. "- Las demás
manufacturas de plástico y manufacturas de las demás
materias de las partidas 39.01 a 39.14.", y la partida 6810
"Manufacturas de cemento, hormigón o piedra
artificial, incluso armadas:" se refieren, cada una,
solamente a una parte de las materias que constituyen el producto
por lo que de acuerdo con la RGI 3a) ambas partidas son igualmente
específicas para dicho producto, por lo que debe analizarse
la RGI 3b).
Ambas partes, Administración
y reclamante, en efecto consideran que para efectuar la correcta
clasificación del producto debe aplicarse la RGI 3b) por lo
que es imprescindible determinar cual de las materias que lo
componen confiere su carácter esencial, y es en este punto en
el que difieren ambas.
A este respecto debe hacerse referencia al punto
VIII de la nota explicativa del sistema armonizado (NESA) relativa a
la regla 3, letra b), del SA que señala (el énfasis es
de este Tribunal):
REGLA 3 b)
..)
VII) En estas diversas
hipótesis, la clasificación de las mercancías
debe hacerse según la materia o el artículo que
confiera el carácter esencial cuando sea posible
determinarlo.
VIII) El factor que
determina el carácter esencial varía según la
clase de mercancías.
Puede resultar, por
ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los
artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso
o el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas
en relación con la utilización de la mercancía.
.....)
Sobre el carácter esencial también
se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(en adelante, TJUE), entre otras, en la reciente sentencia de fecha
3 de junio de 2021, también citada por la reclamante, en el
marco del asunto C-76/20 "«BalevBio» EOOD",
en relación con la clasificación arancelaria de una
taza de bambú, que viene a señalar lo siguiente:
65. En virtud de esta
regla general, para proceder a la clasificación arancelaria
de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las
materias que lo componen, es la que le da su carácter
esencial, lo cual se puede hacer preguntándose si el
producto, privado de uno u otro de sus componentes, conservaría
o no las propiedades que lo caracterizan.
Como indica el punto VIII
de la nota explicativa relativa a la regla 3, letra b), del SA, que
viene a completar la de la NC, el factor que determina el
carácter esencial varía según la clase de
mercancías: puede resultar, por ejemplo, de la
naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que
la componen, del volumen, la cantidad, el peso o el valor o la
importancia de una de las materias constitutivas en relación
con la utilización de las mercancías (sentencia de
15 de 14 noviembre de 2012, Kurcums Metal, C 558/11, EU:C:2012:721,
apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada). "
Para la reclamante el componente
principal del producto consiste en piedra caliza, es decir, piedra
natural triturada señalando al respecto:
"Esta capa B es la capa
más representativa del material, y además, es la que
diferencia este suelo laminado de otros tipos de suelos laminados
como los vinílicos o los de madera, en los que la proporción
de piedra artificial no es tan relevante en términos de
proporción ni le da carácter esencial al producto.
Esta capa de hecho es la
que lo clasifica como suelo (...), suelo de núcleo de
piedra+polímero, y aporta las características técnicas
principales al material respecto a resistencia mecánica,
resistencia al agua, resistencia a hongos y bacterias,
diferenciándolos de otro tipo de suelos laminados, siendo así
que puede llegar a concluirse que la piedra natural triturada es la
que aporta las principales características técnicas al
material, siendo este elemento el que le da su carácter
esencial y diferenciador de otra tipología de materiales. "
Por el contrario para la administración
según se hace constar en la IAV objeto de reclamación,
es la cara visible de PVC, la que confiere su carácter al
conjunto en los siguientes términos (el énfasis es de
este tribunal):
"Se trata de una
placa o loseta para pavimento, constituida por un conjunto de capas
estratificadas, siendo la cara visible de PVC, la que confiere su
carácter al conjunto (Regla general interpretativa 3 b)).
Se descarta la
clasificación en el capítulo 68 como manufactura de
piedra artificial, tal y como se propone en la solicitud al no
tratarse de una imitación de piedra natural, sino de un
estratificado en el que la materia mineral B (polvo de carbonato de
calcio) es el componente de carga de una de las capas."
En el caso que nos ocupa que se trata de
suelos laminados, si nos hiciésemos la pregunta que señala
el Tribunal de Justicia de la Union, esto es si el producto, privado
de uno u otro de sus componentes, conservaría o no las
propiedades que lo caracterizan, cabe indicar lo siguiente.
Dado el uso del producto, que es su colocación
como pavimento en las distintas instancias de una vivienda u oficina
(cocinas, dormitorios, salones o sala de juntas), si se le privase
de la cara visible de PVC nos encontraríamos con una
pavimento de carbonato cálcico con una más que
cuestionable estética. Debe hacerse notar que el catálogo
de productos de la empresa recoge numerosos productos distintos en
función del acabado del PVC por tanto parece que este acabado
si que constituye el elemento esencial del producto que hace
decantarse al comprador por un modelo u otro.
Es cierto que en el producto objeto de la IAV la
cantidad de carbonato cálcico que presenta es superior al que
existe en otros productos análogos, lo que mejora frente a
otros su dureza y resistencia a distintos agentes pero lo cierto es
que pavimentos con menor cantidad de este producto serían
perfectamente utilizados como pavimentos en las distintas instancias
de una vivienda u oficina.
A esta capa de carbonato cálcico se
refiere la administración como "componente de carga",
y, a este respecto debe hacerse referencia a la Sentencia del TJUE,
de fecha 3 de junio de 2021 en el marco del asunto C-76/20
"«BalevBio» EOOD", invocada por la reclamante.
71 Pues bien, de
las consideraciones generales del SA que figuran en el capítulo
39 de esta se desprende que las materias plásticas pueden
contener materias de carga, como la harina de madera, la celulosa,
las materias textiles, las sustancias minerales, el almidón,
etc., y que los materiales de relleno que contienen las materias
plásticas pueden ser destinados principalmente a «conferir
al producto acabado propiedades físicas determinadas u otras
características deseables». Además, las
notas explicativas relativas a la partida 4410 del SA indican que
esta partida no comprende las «placas y tiras de plástico
con harina de madera como materia de carga», que deben
clasificarse en el capítulo 39 de la NC.
72 Por otra parte, del
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 276/2013 de la
Comisión, de 19 de marzo de 2013, relativo a la clasificación
de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO
2013, L 84, p. 9), se desprende que la clasificación como
artículo de madera en el capítulo 44 de la NC de una
tabla para cubiertas hecha con un compuesto de madera y constituida
por fibras de residuos de madera y plásticos reciclados se
descarta, puesto que las fibras de madera solo constituyen la
materia de carga y el plástico que confiere al producto su
carácter esencial contiene estas últimas, de modo que
tal artículo se debe clasificar como un plástico.
73 En consecuencia, si las
fibras vegetales desempeñan efectivamente una función
de carga, extremo que habrá de comprobar el órgano
jurisdiccional remitente, esta circunstancia corrobora la conclusión
formulada en el apartado 69 de la presente sentencia, según
la cual dichas mercancías deben clasificarse en la partida
3924 de la NC.
En el presente caso, como
sucede en el analizado por el TJUE, si bien la capa de piedra caliza
confiere al producto acabado «propiedades físicas
determinadas u otras características deseables» al
tratarse de un elemento de carga, la mercancía debe
clasificarse como una manufactura de plástico del Capítulo
39 del sistema armonizado como propone la Administración.