Se
ha visto el presente recurso interpuesto por la DIRECTORA DEL
DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), frente a la
resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Cataluña en fecha 27 de abril de 2023, por la que
se estima la reclamación económico-administrativa
número 08/01740/2022 interpuesta contra la desestimación
presunta del recurso de reposición seguido frente a la
liquidación provisional dictada por la Unidad Regional de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de
Cataluña de la AEAT, por el concepto Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte, ejercicio 2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 04/08/2023 tuvo entrada
en este Tribunal el presente recurso, interpuesto en 01/08/2023
contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña, citada
en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 27 de
febrero de 2021, D. X fue objeto de denuncia por infracción
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por
parte de la Policía Municipal de Sabadell, mediante acta con
número de registro x/2021, por encontrarse conduciendo el
vehículo, marca Porsche, modelo Cayene S, con matrícula
alemana, siendo residente en España y sin que constase la
liquidación y pago del IEDMT.
TERCERO.- A la vista de lo anterior, en fecha 9
de julio de 2021 se notificó al D. X el inicio de un
procedimiento de comprobación referente a los ejercicios 2020
y 2021 respecto del IESDMT requiriéndole al efecto factura de
compra del vehículo y justificación del inicio de la
residencia en España.
III. En fecha 2 de septiembre de
2021, la Inspección dictó propuesta de liquidación
por el concepto IEDMT puesto que de acuerdo con los datos que
obraban en poder de la Administración D. X era residente
fiscal en territorio español.
Lo anterior determinaba a juicio
del órgano liquidador la realización del hecho
imponible contemplado en el artículo 65.1.d) de la Ley
38/1992 de Impuestos Especiales en relación con la
Disposición Adicional 1ª de la citada norma que
establece que deberán ser objeto de matriculación en
España los medios de transporte que se destinen a ser
utilizados en territorio español por personas o entidades
residentes en España.
CUARTO.- Disconforme con lo anterior D. X formuló
alegaciones a la propuesta aportando documentación que
justificaba que el vehículo era propiedad de su padre
residente en Alemania desde 1976.
Asimismo se señalaba que
su progenitor se iba a trasladar a España por jubilación
y que se había tramitado ante la AEAT el modelo 06 de
exención por cambio de residencia.
Por otra parte señalaba
que su padre mientras ha sido residente en Alemania había
realizado frecuentes vistas a territorio español y que
durante esas estancias, el interesado ha conducido el vehículo
en ocasiones; que en ningún momento hubo intención de
infringir las leyes o normas de España.
QUINTO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 la
Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación
Especial de Cataluña de la AEAT, dictó liquidación
provisional por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados
medios de Transporte (en adelante IEDMT), ejercicio 2021.
Señalaba la Inspección
que de las actuaciones realizadas había resultado probado que
D. X era residente fiscal en España y presentaba
declaraciones de IRPF desde el ejercicio 2015, estando empadronado
en Sabadell.
Asimismo resultaba acreditado del
acta extendida por la Policía Local que había
conducido el vehículo objeto de liquidación sin estar
el mismo matriculado en España y sin acreditarse el pago del
IEDMT.
Por otra parte, si bien no ponía
en duda que la titularidad del vehículo correspondiese al
progenitor de D. X y que el mismo hubiese trasladado efectivamente
su residencia al territorio español en el mes de julio de
2021, entendía que dichas circunstancias no afectaban al
devengo del IEDMT puesto que el mismo se produjo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley de Impuestos
Especiales, transcurridos 30 días hábiles desde la
utilización del vehículo en territorio español
por parte de D. X.
Momento éste respecto del
que según manifiesta la Inspección no se tiene
constancia, ni resulta acreditado que se cumplieran los requisitos
exigibles en la LIE para que la matriculación o utilización
en España del vehículo de referencia pudiera resultar
exenta por el cambio de residencia de su titular.
SEXTO.- Disconforme con lo anterior D.X interpuso
recurso de reposición de cuya resolución expresa no
existe constancia en el expediente.
SÉPTIMO.- Nuevamente disconforme, en fecha
16 de febrero de 2022 se interpuso reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña que fue
registrada con número 08/01740/2022.
La citada reclamación fue
objeto de resolución en fecha 27 de abril de 2023, estimando
las pretensiones de D. X.
Señalaba el Tribunal
Regional en su resolución lo siguiente:
"CUARTO.- A la vista
de los preceptos mencionados, tanto el Tribunal
Económico-Administrativo Central en resolución
00/03519/2004 de 4 de mayo de 2005 como la Dirección General
de Tributos en consulta 0217-02 de 11 de febrero de 2002,confirman
que la obligación de matricular un medio de transporte en
España se establece en función de la circulación
y utilización del mismo en el territorio español por
un residente en dicho territorio o titular de establecimiento
situado en España, siendo indiferente a estos efectos, tanto
que el propietario del medio de transporte sea o no residente en
España, como que la persona que utiliza dicho medio de
transporte en el territorio español sea o no propietaria del
mismo, por lo que así las cosas, un medio de transporte "...
que sea propiedad de una persona no residente en España pero
que está siendo utilizada en territorio español por
una persona que sí es residente en dicho territorio, deberá
ser objeto de matriculación en España, puesto que es
precisamente el hecho de ser utilizada en territorio español
por un residente en España lo que determina la obligación
de matricular tal y como establece la Disposición Adicional
Primera de la Ley 38/1992".
Es decir, de la redacción
de los mencionados preceptos se desprende, en primer lugar, que
existe la obligación de matricular en España los
medios de transporte a que se refiere la Ley de Impuestos
Especiales, cuando son utilizados, en territorio español, por
persona o entidad residente, o que sea titular de establecimiento
situado en España, constituyendo uno de los hechos imponibles
del impuesto la utilización de tales vehículos en el
ámbito de aplicación del impuesto sin haber solicitado
la matriculación definitiva en el plazo del mes siguiente a
su primera utilización o puesta en circulación y, en
segundo lugar, que, en estos supuestos, según lo dispuesto en
la letra b) del artículo 67 de la Ley son sujetos pasivos las
personas o entidades a que se refiere la Disposición
Adicional Primera, es decir, las personas o entidades residentes en
España que utilicen el medio de transporte en el territorio
español.
QUINTO.- Dicho esto, los
hechos contenidos en el expediente no prueban suficientemente la
permanencia del vehículo en el territorio español, ni
su utilización habitual por el ahora reclamante. Lo único
que ha quedado acreditado en el expediente es que el ahora
reclamante, residente en España, fue parado por agentes de la
policía de Sabadell, conduciendo un vehículo con
matrícula alemana y propiedad de su padre, residente en
Alemania, pero dicho uso no puede subsumirse en el hecho imponible
del tributo que requiere que los bienes sujetos a IESDMT por dicho
concepto "se destinen a ser utilizados en territorio español"
por una persona residente en España. Más bien, tal
como se alega, se trataría de un uso puntual del vehículo
por parte del denunciado, sin que ello suponga incidencia en el
IESDMT, máxime cuando figura documentación
acreditativa de la solicitud de exención del impuesto por
cambio de residencia efectuada por el titular del vehículo.
Por lo expuesto
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente
reclamación, anulando el acto impugnado."
SEXTO.- Disconforme con esta resolución
la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la AEAT interpuso, en fecha 1 de agosto de 2023 el presente recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio.
En su escrito de interposición
el órgano Directivo manifiesta su oposición a la
resolución dictada por el Tribunal Regional sobre la base de
los siguientes argumentos:
La Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales no exige ni permanencia del
vehículo en territorio español ni habitualidad en su
utilización para considerar producido el hecho imponible
contemplado en su artículo 65.1.d).
La utilización de un
vehículo no matriculado en territorio español por un
residente basta para que se entienda realizado el hecho imponible
contemplado en el artículo 65.1.d) de la Ley de Impuestos
Especiales, sin que la sujeción al impuesto pueda quedar
condicionada a la intencionalidad del sujeto pasivo.
Teniendo en cuenta lo anterior
solicita que se unifique criterio en el siguiente sentido:
"De no solicitar la
matriculación del medio de transporte, la cual exterioriza la
voluntad de utilizar el mismo con carácter habitual en
territorio nacional, el devengo del IEDMT se produce a los 30 días
de la introducción del mismo en dicho territorio, por
aplicación del artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Por tanto, no procede en
tal caso la exigencia de requisitos adicionales no manifestados por
la mencionada Ley, tales como la permanencia del vehículo en
territorio nacional, ni demostrar un uso habitual o al que el mismo
esté destinado "
SÉPTIMO.-Puesto de manifiesto el
expediente a quien en su día fue interesado en la resolución
recurrida, y cuya situación jurídica particular en
ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso
extraordinario para la unificación de criterio de conformidad
con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, no consta
la presentación de alegaciones al recurso formulado por la
Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo.
SEGUNDO.- El recurso extraordinario de alzada
para la unificación de criterio sólo procederá
en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el
artículo 242 de la LGT.
TERCERO.- La cuestión controvertida en el
presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si
la realización del hecho imponible contemplado en el artículo
65.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales en relación con la
Disposición Adicional Primera de la citada norma requiere la
acreditación de que el vehículo se va a utilizar en
España de manera habitual o permanente.
Señala el citado artículo
65.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales, lo siguiente (el
subrayado es nuestro):
"Estará sujeta
al impuesto la circulación o utilización en
España de los medios de transporte a que se refieren los
apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su
matriculación definitiva en España conforme a lo
previsto en la disposición adicional primera, dentro del
plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización
en España. Este plazo se extenderá a 60 días
cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España
como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su
titular al territorio español siempre que resulte de
aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I)
del artículo 66.
A estos efectos, se
considerarán como fechas de inicio de su circulación o
utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de
medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes
de importación temporal o de matrícula turística,
la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de
los casos, la fecha de la introducción del medio de
transporte en España. Si dicha fecha no constase
fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su
utilización la que resulte ser posterior de las dos
siguientes:
1. Fecha de adquisición
del medio de transporte.
2. Fecha desde la cual se
considera al interesado residente en España o titular de un
establecimiento situado en España."
Por su parte la Disposición
Adicional Primera de la citada norma establece (el subrayado es de
este Tribunal):
"Deberán ser
objeto de matriculación definitiva en España los
medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente
Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español
por personas o entidades que sean residentes en España o
que sean titulares de establecimientos situados en España."
Como se ha señalado
anteriormente, la controversia surge en relación con el
criterio seguido por el Tribunal Regional en virtud del cual no es
posible exigir el IEDMT en aquellos supuestos en los que un
residente en territorio español use puntualmente un vehículo
matriculado en otro Estado y esto porque considera que solamente el
uso habitual del mismo o la permanencia de aquel en territorio
español justificaría la exacción del impuesto.
Frente a ello la Directora
recurrente sostiene que la Ley de Impuestos Especiales sujeta al
IEDMT la mera utilización en el territorio nacional de un
vehículo no matriculado en el mismo por una persona o entidad
residente, sin exigirse para ello prueba de uso habitual ni
acreditación de su permanencia en territorio español.
En relación con la
acreditación de la permanencia se ha de tener en cuenta lo
señalado por el TJUE en su sentencia Prefettura di Massa
Carrara, de 16 de diciembre de 2021, asunto C-274/20, en la que
se analiza la adecuación al Derecho de la Unión de una
normativa nacional que somete a tributación a un vehículo
matriculado en el extranjero cuando éste sea conducido en el
Estado miembro por un residente en el mismo.
Señala la precitada
sentencia lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"Es jurisprudencia
reiterada del Tribunal de Justicia que una restricción de una
de las libertades fundamentales consagradas por el Tratado FUE solo
puede admitirse si persigue un objetivo legítimo compatible
con dicho Tratado y está justificada por razones imperiosas
de interés general. En tal caso, además, la aplicación
de la medida de que se trate debe ser adecuada para garantizar la
realización del objetivo que persigue y no excederse de lo
que sea necesario para alcanzar dicho objetivo [véanse, en
particular, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Nagy, C-583/14,
apartado 31, y el auto de 23 de septiembre de 2021, Wallonische
Region (Immatriculation d'un véhicule d'une société
sans personnalité juridique), C-23/21, no publicado, apartado
48 y jurisprudencia citada].
El Gobierno italiano
alega, en esencia, que el objetivo de la normativa controvertida en
el litigio principal es evitar que, mediante la utilización
habitual en el territorio nacional de vehículos matriculados
en el extranjero, las personas que residen y trabajan en Italia
puedan cometer actos ilícitos, como el impago de exacciones,
impuestos y peajes, evadir sanciones o disfrutar de primas de seguro
más ventajosas, así como que se dificulte o impida a
las fuerzas policiales encargadas de realizar controles la
identificación de quienes efectivamente conducen esos
vehículos.
A este respecto, procede
recordar que, por lo que respecta, en particular, a los objetivos de
la lucha contra el fraude fiscal en los ámbitos de los
impuestos de matriculación y de circulación, el
Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar
que un Estado miembro puede gravar con un impuesto de matriculación
un vehículo automóvil matriculado en otro Estado
miembro cuando el vehículo se destina a ser utilizado
esencialmente en el territorio del primer Estado miembro con
carácter permanente o cuando de hecho se utiliza de tal
manera (véase, en este sentido la sentencia de 26 de
abril de 2012, van Putten y otros, C-578/10 a C-580/10, apartado 46
y jurisprudencia citada).
En cambio, si no se
reúnen estos requisitos, la vinculación con un Estado
miembro del vehículo matriculado en otro Estado miembro es
menor, de modo que se necesita otra justificación de la
restricción de que se trate (sentencia de 26 de abril de
2012, van Putten y otros, C-578/10 a C-580/10, apartado 47 y
jurisprudencia citada).
Por lo tanto,
corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar la
duración del préstamo de que se trata en el litigio
principal y la naturaleza del uso efectivo del
vehículo tomado en préstamo (véase la
sentencia de 26 de abril de 2012, van Putten y otros, C-578/10 a
C-580/10, apartado 49).
Por otra parte, en
relación con el objetivo de prevenir abusos, de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien
los justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de
forma abusiva o fraudulenta, una presunción general de
abuso no puede fundamentarse en el hecho de que un residente en
Italia utilice, en el territorio de ese Estado miembro, un vehículo
matriculado en otro Estado miembro que le haya sido prestado a
título gratuito por un residente en este otro Estado miembro
[auto de 10 de septiembre de 2020, Wallonische Region (Matriculación
de vehículo prestado), C-41/20 a C-43/20, no publicado,
apartado 53 y jurisprudencia citada].
En cuanto a la
justificación ligada a la necesidad de la eficacia de los
controles en carretera, invocada por el Gobierno italiano en sus
observaciones escritas, procede señalar que no se especifica
cuáles son las razones por las que se dificulta o impide a
las fuerzas policiales encargadas de realizar controles la
identificación de las personas que efectivamente conducen los
vehículos matriculados en el extranjero.
Además, por lo que
respecta al objetivo de que el conductor de que se trate no disfrute
de primas de seguro más ventajosas, esgrimido por dicho
Gobierno, ni de la resolución de remisión ni de las
observaciones escritas del mencionado Gobierno se desprende que este
objetivo constituya un objetivo legítimo compatible con el
Tratado FUE y que esté justificado por razones imperiosas de
interés general, de conformidad con la jurisprudencia citada
en el apartado 31 de la presente sentencia. Pues bien, a este
respecto, se debe recordar que incumbe al Estado miembro que invoca
una razón para justificar la restricción de una de las
libertades fundamentales garantizadas por dicho Tratado demostrar la
existencia concreta de una razón de interés general
(véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2003,
ATRAL, C-14/02, apartado 69).
Finalmente, según
reiterada jurisprudencia, la reducción de ingresos fiscales
no puede considerarse una razón imperiosa de interés
general susceptible de ser invocada para justificar una medida
contraria, en principio, a una libertad fundamental [véanse,
en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Manninen,
C-319/02, , apartado 49; de 22 de noviembre de 2018, Sofina y otros,
C-575/17, apartado 61, y el auto de 10 de septiembre de 2020,
Wallonische Region (Matriculación de un vehículo
prestado), C-41/20 a C-43/20, no publicado, apartado 55].
Por consiguiente,
procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el
artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa por la que un Estado miembro
prohíbe a toda persona que lleve residiendo más de
sesenta días en ese Estado miembro circular por él con
un vehículo automóvil matriculado en otro Estado
miembro, sea cual fuere la persona a cuyo nombre esté
matriculado dicho vehículo, sin tener en cuenta el tiempo que
este haya sido utilizado en el primer Estado miembro y sin que la
persona afectada pueda invocar una exención cuando ese mismo
vehículo no esté destinado esencialmente a utilizarse
en el primer Estado miembro de forma permanente ni, de hecho, se
haya utilizado de esta forma."
Criterio este que se reitera en
el auto dictado por el TJUE en fecha 19 de octubre de 2022, en el
asunto Comune di Portici, número C-777/21, en el que
se manifiesta (el subrayado es nuestro):
"20. En el caso de
autos, el artículo 93, apartado 1, letra a), del Código
de circulación prohíbe a toda persona que haya
residido en Italia durante más de 60 días conducir en
el territorio de dicho Estado miembro con un vehículo
matriculado en el extranjero.
21. De esta normativa se
desprende, en primer lugar, que un trabajador por cuenta propia que,
tras haber ejercido su libertad de circulación, ha residido
en Italia durante más de 60 días, como VB, y que es
propietario de un vehículo matriculado en otro Estado miembro
en el que también reside, está obligado a matricular
dicho vehículo en Italia si desea conducirlo en este último
Estado miembro. En segundo lugar, y con carácter más
general, dicha normativa prohíbe de facto a tal trabajador
utilizar la red de carreteras italiana, 60 días después
de su residencia en este último Estado, con un vehículo
que conduzca, cualquiera que sea su calidad, y que esté
matriculado en otro Estado miembro.
22. De este modo, una
normativa como la controvertida en el litigio principal puede
obstaculizar las condiciones de ejercicio de una actividad económica
y, por este motivo, puede disuadir a un ciudadano de la Unión
de ejercer su derecho a la libre circulación, de modo que
constituye una restricción a la libertad de establecimiento
garantizada por el artículo 49 TFUE.
Sobre la justificación
de la restricción
23. Según reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una restricción a
una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE
sólo puede ser admisible si persigue un objetivo legítimo
compatible con dicho Tratado y está justificada por razones
imperiosas de interés general. No obstante, en tal caso, la
aplicación de tal medida debe ser adecuada para garantizar la
realización del objetivo de que se trate y no debe ir más
allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en este
sentido, las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger, C-76/90,
apartado 15; de 31 de mayo de 2017, U, C-420/15, apartado 29, y de
16 de diciembre de 2021, Prefettura di Massa Carrara (C-274/20),
apartado 31 y jurisprudencia citada).
24. En el caso de
autos, de la resolución de remisión se desprende que
la normativa nacional controvertida en el litigio principal se
justifica, en esencia, por el objetivo de evitar que las personas
que residen en Italia eludan la obligación de pagar el
impuesto de matriculación y el impuesto sobre vehículos
automóviles por la circulación de vehículos en
Italia y, de manera más general, puedan eludir las
inspecciones fiscales y el pago de sanciones administrativas por
infracciones relacionados con el tráfico rodado.
25. Por lo que respecta,
en primer lugar, al objetivo de lucha contra el fraude fiscal en los
ámbitos del impuesto de matriculación y del impuesto
sobre vehículos automóviles, procede señalar
que, salvo determinadas excepciones que no son pertinentes en el
caso de autos, la tributación de los vehículos
automóviles no ha sido armonizada. Por lo tanto, los Estados
miembros pueden ejercer libremente su potestad tributaria en este
ámbito, siempre que la ejerzan de conformidad con el Derecho
de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia
de 15 de diciembre de 2005, Nadin y Nadin-Lux, C-151/04 y C-152/04,
apartado 40). A este respecto, la inscripción parece ser el
corolario natural del ejercicio de esta potestad tributaria
(sentencia de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C-451/99, apartado
41).
26. De este modo, el
Tribunal de Justicia ha declarado, en esencia, que un Estado miembro
puede imponer una obligación de matriculación a un
vehículo ya matriculado en otro Estado miembro y, en
consecuencia, someterlo al impuesto de matriculación cuando
dicho vehículo esté destinado, con carácter
permanente, a ser utilizado esencialmente en el territorio de ese
primer Estado miembro o cuando se encuentre en el mismo lugar.
Véanse, en efecto, las sentencias de 15 de diciembre de 2005,
Nadin y Nadin-Lux, C-151/04 y C-152/04, apartado 41; de 31 de mayo
de 2017, U, C-420/15, apartado 23, y de 16 de diciembre de 2021,
Prefettura di Massa Carrara, C-274/20, apartado 33 y jurisprudencia
citada).
27. En el caso de autos,
corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el
Estado miembro en cuyo territorio la motocicleta controvertida en el
litigio principal está destinada a ser utilizada con
carácter permanente o se utiliza de hecho de este modo,
ya que los únicos elementos que obran en poder del Tribunal
de Justicia no permiten efectuar dicha apreciación.
28. En efecto, si
resultara que la motocicleta controvertida en el litigio principal
se utiliza esencialmente en el territorio griego, no se cumpliría
el requisito establecido en el apartado 26 del presente auto. Por lo
tanto, el vínculo con Italia del vehículo ya
matriculado en un Estado miembro es menor, de modo que es necesaria
otra justificación de la restricción controvertida
(véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de
diciembre de 2005, Nadin y Nadin-Lux, C-151/04 y C-152/04, apartado
44, y de 16 de diciembre de 2021, Prefettura di Massa Carrara,
C-274/20, apartado 34).
29. Si, por el
contrario, se cumpliera el requisito establecido en el apartado 26
del presente auto, seguiría siendo necesario que la
aplicación de la normativa nacional controvertida en el
litigio principal fuera adecuada para garantizar la realización
del objetivo perseguido y no fuera más allá de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo, extremo que corresponde
comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
30. Por lo que respecta,
en segundo lugar, al objetivo relativo a la exigencia de
identificación fehaciente de los propietarios de vehículos
en caso de infracción del Código de Circulación
para garantizar el pago de las sanciones administrativas por las
infracciones relativas a la circulación de vehículos,
el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una normativa como la
controvertida en el litigio principal no es adecuada para garantizar
la consecución de dicho objetivo (véase, en este
sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 2005, Nadin y
Nadin-Lux (C-151/04 y C-152/04), apartado 48, y de 16 de diciembre
de 2021, Prefettura di Massa Carrara (C-274/20), apartado 37).
31. Habida cuenta de las
consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión
prejudicial planteada que el artículo 49 TFUE debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional que prohíbe a un trabajador por cuenta propia que
haya residido en un Estado miembro durante más de 60 días
conducir en dicho Estado miembro con un vehículo matriculado
en otro Estado miembro cuando dicho vehículo no esté
destinado a ser utilizado principalmente en el primer Estado miembro
de forma permanente ni, de hecho, utilizado de esta manera."
De la lectura de la sentencia y
el auto precitados resulta claro que el Tribunal de Justicia de la
Unión sostiene que un Estado miembro puede imponer una
obligación de matriculación a un vehículo ya
matriculado en otro Estado miembro y, en consecuencia, someterlo al
impuesto de matriculación cuando dicho vehículo esté
destinado, con carácter permanente, a ser utilizado
esencialmente en el territorio de ese primer Estado miembro o se
utilice de hecho de ese modo.
Siendo esto así no puede
acogerse la petición de la Directora del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales pues como señala el TJUE, si
no se reúnen estos requisitos de permanencia, la vinculación
con un Estado miembro del vehículo matriculado en otro Estado
miembro es menor, de modo que se necesita otra justificación
de la restricción a la libertad de circulación.
Asimismo, se ha de hacer notar la circunstancia de que la Directora
recurrente, al enunciar el criterio que pretende fijar incurre en
una contradicción en la medida en que señala que la
solicitud de matriculación exterioriza "la voluntad
de utilizar el mismo con carácter habitual en territorio
nacional", reconociendo así que es la permanencia de
los vehículos en territorio español lo que justifica
la exigencia del IEDMT. Criterio este, que como se deriva de la
jurisprudencia reproducida ha de aplicarse también en los
supuestos en los que el devengo del impuesto se realice como
consecuencia de la circulación o utilización de los
vehículos en territorio español.
Por otra parte, se ha de tener en
cuenta que como manifiesta el Tribunal Europeo, si bien los
justiciables no pueden invocar el Derecho de la Unión de
forma abusiva o fraudulenta, una presunción general de abuso
no puede fundamentarse en el hecho de que un residente en un Estado
miembro utilice, en el territorio de ese Estado miembro, un vehículo
matriculado en otro Estado que le haya sido prestado a título
gratuito por un residente en este otro Estado.
Finalmente y en relación
con las resoluciones 00/03228/2005 y 00/02056/2016, dictadas por
este Tribunal en fechas 19 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2019,
respectivamente, se ha de señalar que en las mismas se parte
de hechos en los que se manifiesta la voluntad de los interesados de
introducir el medio de transporte en territorio español (en
ambos supuestos se pretende la aplicación de un supuesto de
exención, solicitud que como se señala en una de las
resoluciones indicadas, pone de manifiesto la voluntad de uso en
territorio nacional) por lo que lo señalado en las mismas no
puede extrapolarse sin más a lo querido en la presente
unificación de criterio en la que se solicita la
desvinculación total del criterio de permanencia o uso
habitual y la realización del hecho imponible contemplado en
el artículo 65.1.d) de la Ley de Impuestos Especiales.
Por lo expuesto,
El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso extraordinario de
alzada para la unificación de criterio interpuesto por la
DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de
la AEAT, acuerda DESESTIMARLO, fijando el criterio siguiente:
"La mera utilización
en territorio español de un vehículo matriculado en
otro Estado miembro sin acreditar el uso habitual en territorio
español o la permanencia del vehículo en el citado
territorio no podrá dar lugar a la exigencia del IEDMT de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.1d) de la Ley de
Impuestos Especiales en relación con la Disposición
Adicional Primera de la citada norma".