Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 23 de mayo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 00-08342-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, S.L. - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ...98, emitida con fecha 28 de junio de 2022, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 30/12/2016).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 06/10/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 05/10/2022 contra la decisión IAV citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo 2022, se presentó por la reclamante, solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) TARlC relativa a un producto descrito como (se omite por razones de confidencialidad la composición del producto):

"La mercancía en cuestión es un preparado alimenticio obtenido por mezcla de varios elementos.

En particular, se trata de una mezcla homogénea apta para el consumo humano y que no está disponible para su consumo inmediato, siendo así que la misma se incorpora a una base de yogurt batido para la obtención del producto final

En particular, el preparado objeto de análisis está compuesto por los siguientes ingredientes:

- Agua Q.S.P. (...)%

- Pure de Piña (50% Agua) (...)%

- Crema Coco (...;)%

- (...)

- Aroma natural (...)%

- (...)

Asimismo, en el Proceso Productivo se somete a un proceso de Pasteurización a 90ºC durante 4 minutos. Respecto al proceso de filtrado, el tamaño del tamiz aplicado es de 0,5 mm.".

La reclamante propone la clasificación del producto en el código TARIC 2008 97 93 90 apoyándose en lo señalado en diversas IAV que han sido emitidas, a su juicio, para mercancías idénticas o similares:

  • IAV ES BTI ESBTI2019SOL1623 emitida por las autoridades españolas con fecha efecto 06-04-2020, en el que se clasifica la mercancía objeto de la misma en el código de mercancía 20089759.

  • IAV ES BTI ESBTI2020SOL659 emitida por las autoridades españolas con fecha efecto 22-10-2020, en el que se clasifica la mercancía objeto de la misma en el código de mercancía 20089751.

  • IAV ES BTI ESBTI2021SOL656 emitida por las autoridades españolas con fecha efecto 18-10-2021, en el que se clasifica la mercancía objeto de la misma en el código de mercancía 20089759.

Asimismo, aporta a su solicitud diversos anexos en los que se contienen esquemas del proceso productivo, fichas de especificaciones de muestra y especificaciones de los contenedores.

TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió en fecha 27 de junio de 2022, IAV con referencia ES ...98, que se notificó al solicitante el día 29 de junio de 2022, en la que se clasificaba el producto en el código 2007 99 97 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Señala el texto de la IAV para justificar la clasificación arancelaria en la posición arancelaria propuesta, lo siguiente:

"Nota 5 del capítulo 20: En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

Nota complementaria 2a) del capítulo 20: "El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa (contenido de azúcares), de los productos comprendidos en el presente Capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 974/2014 a una temperatura de 20 °C y multiplicada por uno de los factores siguientes: 0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 93, 2008 97 y 2008 99; (...)".

NESA del capítulo 20: Este capítulo comprende, entre otros, las confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción y las hortalizas y frutas u otros frutos, preparados o conservados, homogeneizados.

NESA de la partida 2007: El puré de frutas se prepara por la cocción de la pulpa tamizada, y el de los frutos de cáscara por la de su polvo, en ambos casos incluso con adición de azúcar; esta cocción se prolonga hasta conseguir una consistencia más o menos pastosa. Se diferencia de la confitura por su fuerte concentración en fruta u otros frutos y por una consistencia más mollar. La pasta de frutas u otros frutos (manzanas, membrillos, peras, albaricoques (damascos, chabacanos), almendras, etc.) es un puré evaporado, de consistencia total o parcialmente sólida."

Concluyendo así la AEAT que:

"El producto en cuestión consiste en una pasta homogénea (sin trozos) de frutas y/o frutos obtenidos por cocción. Consecuentemente, no procede su clasificación en la partida 2008 por tratarse de una provisión residual que incluye las preparaciones de frutas no comprendidas en otra parte."

Por otra parte, es relevante lo dispuesto en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV que señala lo que sigue:

"La mercancía en cuestión es un preparado alimenticio obtenido por la cocción (en el sentido de la nota 5 del capítulo 20) de una mezcla de varios elementos con piña y coco. En particular, se trata de una mezcla apta para el consumo humano y que no está disponible para su consumo inmediato, siendo así que la misma se incorpora a una base de yogurt batido para la obtención del producto final. Contenido de azúcares inferior a 13%. Se presenta en contenedores de acero inoxidable con un máximo de 250, 500, 800 y 1.000 litros. Concebido para uso alimentario."

Finalmente cabe señalar que en el apartado 8 de la IAV: "Denominación comercial e información adicional" consta como Denominación: "Preparado alimenticio de frutas" y figura también el detalle de su composición, que no se refleja en la presente resolución por su carácter confidencial.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso, en fecha 22 de julio de 2022 recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 22 de agosto de 2022.

QUINTO.- Nuevamente disconforme la interesada interpuso, en fecha 5 de octubre de 2022 la presente reclamación económico-administrativa manifestando su desacuerdo con la clasificación de la mercancía sobre la base de los siguientes motivos:

  • El preparado de frutas LCASEI Piña-Coco que introduce y/o importa de forma habitual en territorio canario, y que es utilizado como base para la preparación de los yogures que comercializa debe ser clasificado, a efectos arancelarios, en la posición 2008.97.93.90.

  • La falta de valoración de documentación aportada en el recurso de reposición supone una clara vulneración del principio general de defensa que cualquier obligado tributario tiene en el marco de todo procedimiento tributario. En defensa de sus pretensiones hace referencia a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2021 con número de recurso 6012/2019 y número de resolución 1096/2021.

  • El proceso al que es sometido el preparado LCASEI Piña-Coco es un proceso de pasteurización y no de cocción. En ningún caso puede llegar a considerarse que se den los condicionantes a efectos de entender que el preparado se obtiene por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida, con el fin de aumentar su viscosidad por reducción de su contenido en agua u otros medios.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:

Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

CUARTO.- Sentado lo anterior procede entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada. Señala al respecto la reclamante que la falta de valoración de documentación aportada en el recurso de reposición supone una clara vulneración del principio general de defensa que cualquier obligado tributario tiene en el marco de todo procedimiento tributario.

Tal y como consta en el expediente, la entidad reclamante en la interposición del recurso de reposición aportó documentos no presentados durante el procedimiento de emisión de la IAV. En particular:

i) Una Decisión de la Dependencia de Aduanas e IIEE de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de julio de 2022 en relación con el DUA de importación con número de referencia ...36, por el que se declaraba la introducción en territorio canario de un preparado de frutas similar al que hoy nos ocupa

ii) Una Decisión de la Comisión de fecha 23 de mayo de 2001, por la que se autorizaba la comercialización de preparados pasteurizados a base de frutas obtenidos por medio de un tratamiento de pasteurización a alta presión con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

En la resolución del recurso de reposición, si bien el Departamento de Aduanas señaló que esta documentación no resultaba valorable para la resolución del recurso por tratarse de una documentación no aportada inicialmente, si efectúo una valoración sobre los mismos rechazándolos :

"[...;] SÉPTIMO. - La parte recurrente nos presenta, junto con su recurso de reposición, un documento con fecha 11 de julio de 2022, posterior a la emisión de la IAV. Como bien sabe la parte recurrente, la IAV en cuestión fue emitida en base a la documentación que se entregó en la solicitud de la misma. La documentación ahora presentada no es por tanto valorable para este recurso. En cualquier caso, la parte recurrente basa sus alegaciones en que en ese documento se trata de la pasteurización de productos lácteos y/o yogures, y que el proceso de pasteurización de la fruta es totalmente diferente. Este Departamento sigue insistiendo en que su criterio no es si la pasteurización es de un producto u otro, es de si a ciertas temperaturas y ciertos tiempos se reduce el agua de la fruta y se aumenta su viscosidad, como indica la citad nota 5 del capítulo 20. Consecuentemente, el documento presentado no afectaría en ningún caso a la clasificación del producto objeto de este recurso

OCTAVO.- La parte recurrente presenta, junto con este recurso, un documento "Anexo 4 Decisión Comisión de 23 de mayo de 2001" que tampoco fue presentado en la solicitud cuya resolución se recurre por lo que tampoco debe ser tenido en cuenta en este recurso.

Como en el caso anterior, nos da una información sobre los grados y tiempos de pasteurización. Aquí queremos llamar la atención en que estas Decisiones o Reglamentos Comunitarios no son legislación arancelaria. Este Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se basa en la legislación arancelaria para tomar sus decisiones, lo que no siempre coincide con Decisiones tomadas por otros órganos de las Instituciones Europeas. En ese caso, como en cualquier otro en la misma situación, prevalece la legislación aduanera y arancelaria. [...]"

En defensa de sus pretensiones la reclamante hace referencia a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de julio de 2021 con número de recurso 6012/2019 y número de sentencia 1096/2021 que considera posible, que quien deduce una reclamación económica administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión puede dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Aunque no se prevea en el recurso de reposición una fase probatoria comparable a la de las reclamaciones económico-administrativas, lo que resulta lógico por la mayor sencillez de este procedimiento de revisión, el artículo 23 del Reglamento general de revisión prevé que al documento de iniciación se acompañen los documentos en los que el recurrente funde su derecho.

A este respecto, debe hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018, recurso 1246/2017, en la que niega la aplicabilidad del artículo 112 de la LRJAP, que disponía que "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho", por considerar que existe una regulación completa en materia de revisión tributaria que no exige ser completada con la regulación administrativa general, y que en la normativa tributaria no se limita en medida alguna la aportación de documentación en los procedimientos de revisión. A partir de este punto se remite a su jurisprudencia anterior, y particularmente a su sentencia de 20 de abril de 2017 (Rec. casación para unificación de doctrina núm.: 615/2016) en la que se reconoce la posibilidad de aportar en vía de revisión cualquier documentación en la que el recurrente funde su derecho, lo que resulta también aplicable al caso que se plantea en esta nueva sentencia.

Una única e importante limitación introduce el Tribunal Supremo, la buena fe del recurrente. Así solamente en los casos en los que se documente en el expediente que la falta de aportación se debió a un abuso de derecho -que nunca pueden amparar las normas- podrá rechazarse la aportación de la documentación que no fue objeto de presentación en fase de aplicación de los tributos y que, sin embargo, se adjunta en fase de revisión.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto salvo que se acredite por el órgano administrativo la existencia de un abuso del derecho, este Tribunal central considera, como señala la reclamante, que la administración aduanera estaba obligada a valorar en el recurso de reposición las pruebas y documentos no aportados durante el procedimiento gestor.

Esta obligación es especialmente relevante en un caso como el que nos ocupa en el que durante el procedimiento de emisión de la decisión aduanera no se contempla una fase de alegaciones.

Respecto al procedimiento de emisión de una IAV, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU) debe tenerse en cuenta que sobre la base de la información proporcionada por el interesado en el formulario de solicitud de la IAV (incluido el código de mercancías, si se hubiera indicado), la autoridad aduanera clasifica los productos en un código de mercancías. En el caso de que se clasifique en un código distinto al solicitado, el titular de la decisión no tiene el derecho a ser oído (Artículo 22.6 a), del CAU) por lo que difícilmente podría aportar documentos o pruebas nuevas para la defensa de sus intereses. Sólo, en fase de recurso contra la decisión IAV adoptada, cabe la aportación de nuevos documentos y pruebas que deben ser valoradas por la administración aduanera.

Así, si como consecuencia de los nuevos documentos y pruebas aportados en sede de reposición, la Administración determinase que la IAV se ha emitido basándose en información incorrecta o incompleta facilitada por los solicitantes, la misma deberá ser anulada (Artículo 34.4 CAU).

En consecuencia, se estima la alegación de la reclamante, si bien este Tribunal central no cree necesario retrotraer las actuaciones toda vez que si bien el Departamento de Aduanas señaló que esta documentación no resultaba valorable para la resolución del recurso por tratarse de una documentación no aportada inicialmente, si efectúo una valoración sobre los mismos rechazándolos.

QUINTO.- Visto lo anterior, se procede por este Tribunal central al análisis de los citados documentos.

En primer lugar la interesada hace referencia a la Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, por la que se autoriza la comercialización de preparados pasteurizados a base de frutas obtenidos por medio de un tratamiento de pasteurización a alta presión con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2001/424/CE).

El Reglamento (CE) no 258/97 fue derogado Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, con el objeto de adecuar la normativa de la Unión sobre nuevos alimentos, simplificando los procedimientos de autorización y para tener en cuenta la evolución reciente del Derecho de la Unión y el progreso tecnológico. El citado marco jurídico establece la obligación de la obtención de autorización de comercialización de los nuevos alimentos.

En el caso de la Decisión se trataba de un preparado alimenticio en el que se utilizaba un tratamiento a alta presión (8 kilobares durante 6 minutos a 20 °C) en vez del proceso de pasteurización por calor utilizado generalmente (85 °C durante 10 minutos). Una vez probado que, por lo que se refiere a los riesgos bacteriológicos y al potencial alergénico, el tratamiento a alta presión proporciona el mismo nivel de seguridad que el proceso de pasteurización utilizado generalmente, se dictó la Decisión por la que se autorizaba la comercialización del producto en la Unión Europea.

En definitiva, la Decisión no hace referencia al proceso de fabricación del preparado alimenticio, sino al proceso de pasteurización utilizado para la eliminación de los riesgos bacteriológicos del producto.

En su recurso de reposición, la reclamante también muestra su disconformidad en relación con la Decisión de 22 de julio 2022 dictada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos especiales de Santa Cruz de Tenerife en relación con el DUA de importación ..36 en la que se clasifica un preparado de frutas para la fabricación de L-Casei 0% multifrutas en la partida 2007 al considerar que "(...) el tratamiento térmico al que ha sido sometido el producto, al menos 5 minutos a una temperatura mínima de 92ºC, excede del necesario para su pasteurización y se corresponde con el tratamiento de cocción descrito en la Nota 5 del Capítulo 20, por lo que el producto descrito presenta las características objetivas de un puré de frutas que debe clasificarse en el código de NC 2007 99 50 por aplicación de las RGI 1 y 6, de la Nota complementaria 2 a) del Capítulo 20 y por el texto de los códigos NC 2007, 2007 99 y 2007 99 50.".

A este respecto debe señalarse, que no procede entrar a valorar en la presente reclamación la disconformidad manifestada por la reclamante, puesto que la decisión dictada por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife no constituye el objeto de la presente reclamación económico-administrativa.

SEXTO.- Por otra parte y respecto a las IAV citadas por la reclamante en apoyo de sus pretensiones cabe señalar que no se puede entender que se trate de productos similares al que se refiere la presente reclamación.

  • IAV ES BTI ESBTI2019SOL1623 la mercancía objeto de la misma es: "Preparado alimenticio de fruta obtenido por mezcla entre varios ingredientes, fundamentalmente muesli y coco. Se trata de una mezcla homogénea con trozos tanto de cereales y frutas de color marrón. Se usa para la alimentació n humana. No está dispuesto para su consumo inmediato, siendo así que el mismo se incorpora a una base de yogurt batido para obtener el producto final. Agua: 51.8 %; Sacarosa: 15 %; Coco: 8 %; Almidón de maíz: 3.5 %; Fructooligosacáridos: 12 %; otros ingredientes (copos y salvado de trigo: 3 %, nuez, piñones, avellana) y aditivos. Se presenta al por mayor en envase conteniendo 520 kg (500 L)"

  • IAV ES BTI ESBTI2020SOL659 la mercancía objeto de la misma es: "Preparado alimenticio obtenido por mezcla de varios elementos. En particular, se trata de una mezcla homogénea apta para el consumo humano y que no está disponible para su consumo inmediato siendo así que la misma se incorpora a una base de yogurt batido para la obtención del producto final, esto es, el yogur Bífidus 0% Müesli Cereales."

  • IAV ES BTI ESBTI2021SOL656 la mercancía objeto de la misma es: "Preparación alimenticia de fruta, obtenida por mezcla entre varios ingredientes, fundamentalmente mango y papaya. Se trata de una mezcla homogénea que no está disponible para su consumo inmediato. La mezcla se incorpora a una base de yogurt batido para la obtención del producto final, esto es, el yogurt de mango- papaya. Composición según solicitante: Papaya mango y otros ingredientes. No contiene alcohol añadido. Grado BRIX: 21º +/- 2. Se presenta en un contenedor de acero inoxidable con volumen de 800 litros."

Como se observa, ninguno de los productos a que los se refieren las citadas IAV españolas han sido elaborados a partir de puré de frutas por lo que no podría apreciarse la similitud alegada. Por otra parte, tampoco consta el proceso de producción de la mercancía por lo que no puede llegar a saberse si existe identidad en este ámbito.

Por otro lado, en la resolución del recurso de reposición señala la administración que existen IAVs alemanas, que clasifican productos similares en la partida 2007.99.39. Analizadas las mismas, se observa que en todas ellas se describe la existencia de procesos térmicos en un caso bajo la denominación pasteurización ( DEBTI27777/19-1) y en otros se refiere a proceso térmico entre 90 y 98º entre 10 y 15 minutos (DEBTI29599/20-1, DEBTI29596/20-1 y DEBTI29563/20-1).

Pero, de nuevo, debe hacerse constar que en ningún caso se ponen de manifiesto las modificaciones organolépticas del producto una vez sometidas las mercancías al proceso térmico, ni tampoco se hace referencia a las materias primas utilizadas para la obtención del producto final.

En definitiva, las IAV invocadas por la reclamante y por la administración no permiten dilucidar cual es la correcta clasificación arancelaria de la mercancía.

SÉPTIMO.- Realizadas las apreciaciones precedentes procede entrar a valorar la clasificación arancelaria de las mercancías.

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"(en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo"en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

  • Los criterios de Clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías",elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017, que entró en vigor el 1 de enero de 2022.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías",de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo

incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)"y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

OCTAVO.- De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho la controversia surge en relación con la clasificación arancelaria de las mercancías.

Así mientras la Administración sostiene que procede aforar la mercancía en la partida 2007 que designa las "confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:", la interesada sostiene que procede aplicar la partida 2008 prevista para "frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte."

Existe consenso entre las partes acerca de la caracterización física del producto objeto de la IAV que se define como una mezcla homogénea de varios elementos: puré de piña (50% agua) y crema de coco apta para el consumo humano, con un contenido de azúcares inferior a 13%, no disponible para su consumo inmediato, que se incorpora a una base de yogur batido para la obtención del producto final.

La discrepancia surge, sin embargo, en relación con el proceso productivo utilizado para la obtención del producto final.

Así, mientras en la solicitud de la IAV la reclamante señala que "asimismo, en el Proceso Productivo se somete a un proceso de Pasteurización a 90ºC durante 4 minutos", la Administración considera que "la mercancía en cuestión es un preparado alimenticio obtenido por la cocción (en el sentido de la nota 5 del capítulo 20) de una mezcla de varios elementos con piña y coco."

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como ya se ha señalado anteriormente, la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. Asimismo, como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, teniendo los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo un valor indicativo,.

Tanto la partida 2007 como la 2008 se encuentran en la Sección IV: "Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano" que incluye una Nota de Sección que no afecta al caso que nos ocupa.

Las notas del capítulo 20 de la NC "Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas" señalan:

"Notas 1. Este Capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b) las grasas y aceites, vegetales (Capítulo 15);

c) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, insectos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una combinación de estos productos (Capítulo 16);

d) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

e) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2. Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

3. Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 1105 o 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5. En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22)."

Para determinar el alcance del texto de las partidas debemos acudir a las ya citadas Notas explicativas. Según se establece en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en relación con la partida 2007 (el énfasis es de este Tribunal):

"20.07 - Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

2007.10 - Preparaciones homogeneizadas

Los demás: 2007.91

- De agrios (cítricos) 2007.99

- Los demás

Las confituras se obtienen por cocción de frutas u otros frutos, de su pulpa o, a veces, de ciertas hortalizas (por ejemplo, calabazas, berenjenas) u otros productos (por ejemplo, jengibre, pétalos de rosa), con un peso casi igual de azúcar. Una vez fría la preparación es bastante consistente y contiene trozos de estos productos.

La mermelada es una variedad de confitura, generalmente preparada con agrios (cítricos).

La jalea de frutas se prepara por cocción con azúcar del jugo (zumo) obtenido por prensado de frutas en frío o previa cocción. Así se obtiene un producto que, al enfriarse, se gelifica.

Las jaleas son consistentes, transparentes y no contienen trozos de fruta.

El puré de frutas se prepara por la cocción de la pulpa tamizada, y el de los frutos de cáscara por la de su polvo, en ambos casos incluso con adición de azúcar; esta cocción se prolonga hasta conseguir una consistencia más o menos pastosa. Se diferencia de la confitura por su fuerte concentración en fruta u otros frutos y por una consistencia más mollar.

La pasta de frutas u otros frutos (manzanas, membrillos, peras, albaricoques (damascos, chabacanos)*, almendras, etc.) es un puré evaporado, de consistencia total o parcialmente sólida.

Los productos de esta partida, que se preparan normalmente con azúcar, pueden endulzarse con otros edulcorantes (por ejemplo, sorbitol) en lugar de azúcar.

Esta partida comprende también las preparaciones homogeneizadas.

Se excluyen de esta partida:

a) La jalea y pasta de frutas u otros frutos en forma de artículos de confitería o bañadas con chocolate (partida 17.04 ó 18.06, respectivamente).

b) El polvo preparado con gelatina, azúcar, jugo (zumo) o esencia de frutas u otros frutos (partida 21.06."

En lo que respecta a la partida 2208, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) señalan (el énfasis es de este Tribunal):

"Esta partida comprende las frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, incluidas las mezclas de estos productos, enteros, troceados o aplastados, preparados o conservados por procedimientos distintos de los especificados en otros Capítulos o partidas precedentes de este Capítulo.

Comprende, entre otros:

1) Las almendras, cacahuates (cacahuetes, maníes)*, nueces de betel, nueces de nogal y otros frutos de cáscara, tostados, en atmósfera seca, con aceite o grasa, incluso conteniendo o recubiertos con aceite vegetal, sal, saboreadores, especias u otros aditivos.

2) La manteca de cacahuate (cacahuete, maní)*, presentada en pasta obtenida por trituración de los cacahuates (cacahuetes, maníes)* tostados, con sal o aceite.

3) Las frutas u otros frutos (incluidas las cortezas y semillas) conservados en agua, en jarabe, con alcohol o conservantes químicos.

4) La pulpa de frutas u otros frutos esterilizada, incluso cocinada.

5) Las frutas u otros frutos como melocotones (duraznos)* (incluidos los griñones y nectarinas), albaricoques (damascos, chabacanos)*, naranjas (incluso peladas, deshuesadas o despepitadas), enteros, que se han aplastado y esterilizado, incluso con adición de agua o jarabe de azúcar pero en cantidad insuficiente para que sean directamente consumibles como bebidas. Estos productos, que por adición de una cantidad suficiente de agua o jarabe de azúcar, son ya consumibles como bebidas, se clasifican en la partida 22.02.

6) Las frutas u otros frutos cocinados. Sin embargo, las frutas u otros frutos cocidos en agua o vapor, congelados, permanecen clasificados en la partida 08.11.

7) Los tallos, raíces y otras partes comestibles de plantas (por ejemplo, jengibre, angélica, ñames, batatas (boniatos, camotes)*, retoños de lúpulo, hojas de parra, palmitos) en jarabe o preparados o conservados de otro modo.

8) Las vainas de tamarindo en jarabe de azúcar.

9) Las frutas u otros frutos, las cortezas de frutas u otros frutos y las demás partes comestibles de plantas (distintas de las hortalizas) confitados con azúcar y colocados después en un jarabe (por ejemplo, marrons glacés, jengibre), cualquiera que sea el envase.

10) Las frutas u otros frutos conservados por deshidratación osmótica. La expresión «deshidratación osmótica» designa un procedimiento en el que los trozos de frutas u otros frutos se someten a un remojo prolongado en un jarabe de azúcar concentrado, de forma que el agua y el azúcar natural de las frutas u otros frutos son reemplazados en gran parte por el azúcar del jarabe. Las frutas u otros frutos pueden a continuación ser sometidos a un secado al aire para reducir aún más su contenido de agua.

Los productos de esta partida pueden estar endulzados con otros edulcorantes sintéticos (por ejemplo, sorbitol) en lugar de azúcar. A los productos de esta partida se les pueden añadir otras sustancias (por ejemplo, almidón) siempre que no afecte a su carácter esencial de frutas u otros frutos y de otras partes comestibles de plantas.

Los productos de esta partida normalmente se presentan acondicionados en latas, tarros o recipientes herméticos o en pipas, toneles, cubetas o recipientes análogos.

También se excluyen de esta partida, los productos constituidos por una mezcla de plantas o partes de plantas, semillas o frutos de especies diferentes o por plantas o partes de plantas, semillas o frutos de una o varias especies mezclados con otras sustancias (por ejemplo, uno o varios extractos de plantas), que no se consumen directamente sino que son de los tipos utilizados para preparar infusiones o tisanas (por ejemplo, partida 08.13, 09.09 ó 21.06).

Esta partida no comprende las frutas, frutos u otras partes comestibles de plantas transformadas en artículos de confitería (incluyendo aquéllos a base de miel natural), partida 17.04.

Además, se excluyen de esta partida las mezclas constituidas por plantas, partes de plantas, semillas o frutos (enteros, partidos, troceados o pulverizados) de las especies comprendidas en otros Capítulos (por ejemplo, Capítulos 7, 9, 11, 12) que no se consumen como tales, sino que son de los tipos utilizados directamente para aromatizar bebidas o para preparar extractos para su elaboración (Capítulo 9 o partida 21.06)."

Como ya se ha indicado, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (RGI primera). En este caso las partidas objeto de controversia son:

Partida 2007: "Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:",

Partida 2008: "Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:"

Atendiendo al texto de las partidas, se debe determinar si la mercancía objeto de una IAV es una confitura, una jalea, una mermelada, un puré o una pasta. En este caso se clasificaría en la partida 2007 siempre que el producto se haya obtenido por cocción. En caso contrario, la mercancía se clasificaría en la partida residual 2008 que incluye los preparados de frutas no expresados ni comprendidos en otra parte.

A este respecto debe aclararse que de acuerdo con la Nota 2 del capitulo 20, anteriormente citada, en las partidas 2007 y 2008 no se clasifican las pastas de frutas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) y a los artículos de chocolate (partida 1806).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, todas las forma de presentación citadas en la partida 2007 exigen su obtención mediante un proceso de cocción ya sea de la fruta, la pulpa, el polvo o el jugo:

  • Las confituras se obtienen por cocción de frutas u otros frutos, de su pulpa o, a veces, de ciertas hortalizas (por ejemplo, calabazas, berenjenas) u otros productos (por ejemplo, jengibre, pétalos de rosa), con un peso casi igual de azúcar. Una vez fría la preparación es bastante consistente y contiene trozos de estos productos.

  • La mermelada es una variedad de confitura, generalmente preparada con agrios (cítricos).

  • La jalea de frutas se prepara por cocción con azúcar Así se obtiene un producto que, al enfriarse, se gelifica.

  • El puré de frutas se prepara por la cocción de la pulpa tamizada, y el de los frutos de cáscara por la de su polvo, en ambos casos incluso con adición de azúcar; esta cocción se prolonga hasta conseguir una consistencia más o menos pastosa. Se diferencia de la confitura por su fuerte concentración en fruta u otros frutos y por una consistencia más mollar.

  • La pasta de frutas u otros frutos (manzanas, membrillos, peras, albaricoques (damascos, chabacanos)*, almendras, etc.) es un puré evaporado, de consistencia total o parcialmente sólida.

A este respecto la Nota 5 del capítulo 20 señala:

5. En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

Sentado lo anterior la Administración aduanera considera que el producto en cuestión consiste en una pasta homogénea (sin trozos) de frutas y/o frutos obtenidos por cocción. Sin embargo, la reclamante considera que el preparado en cuestión no ha sido sometido a ningún proceso de cocción sino a un proceso de pasteurización.

En sus alegaciones señala la reclamante:

" ...se pone de manifiesto que el proceso al que se ha sometido el preparado que hoy nos ocupa consiste en un tratamiento térmico a una temperatura de 90 º C, con la única finalidad de eliminar los microorganismos y asegurar la microbiota a efectos de dotar de una mayor capacidad de conservación al producto.

De esta forma y en contra del criterio del Departamento, el preparado en cuestión no ha sido sometido a un tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida, cuya finalidad sea la de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido en agua u otros medios."

Continua la reclamante señalando:

"En tanto en cuanto existe una clara diferencia entre la finalidad que persigue el proceso de pasteurización y la que persigue, desde el punto de vista aduanero, el proceso de cocción es claro que, en el caso de autos, la mercancía no podría clasificarse bajo la partida estadística 2007, ya que a diferencia de lo que sucede en el proceso de pasteurización, en el proceso de cocción concurren las siguientes características:

i. En primer lugar, la cocción alcanza necesariamente los 100 grados centígrados, mientras que, en el proceso de pasteurización, no es necesario alcanzar esta temperatura ya que se trata de un proceso la eliminación de determinados microorganismos. Así, en nuestro caso, se alcanza una temperatura máxima de 90ºC;

ii. Y, en segundo lugar, porque en el proceso de cocción, se altera el sabor y composición del preparado mientras que, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, en un proceso de pasteurización no se produce alteración alguna del sabor y composición del preparado.

Así, el proceso al que se somete el preparado LCASEI Piña - Coco no cambia, en ningún caso, las características organolépticas del mismo.

Por todos estos argumentos, mi representada consideró que el proceso de pasteurización al que se somete el preparado, en modo alguno podía ser enmarcado bajo la definición de cocción recogida en la nota explicativa 5 anteriormente mencionada.

Es importante señalar que la normativa aduanera no recoge definición alguna respecto del proceso de pasteurización, debiendo a tal fin acudir a la normativa técnica con el fin de delimitar este proceso. Precisamente por este motivo mi representada ha considerado conveniente acudir a expertos en la materia con el fin de analizar si el proceso al que se somete el preparado entra dentro de la definición de cocción o pasteurización, todo ello con la finalidad de una vez delimitado el proceso, determinar, desde una perspectiva puramente aduanera, la correcta clasificación arancelaria del producto.

A estos efectos, queremos informar a ese Tribunal que, a la fecha de presentación de este escrito de alegaciones, estamos a la espera de recibir copia del Informe a emitir por un perito describiendo el proceso y su encaje dentro de una u otra definición (cocción vs. pasteurización).

Este Informe será aportado lo antes posible, siempre con anterioridad a la fecha de notificación de la correspondiente Resolución por parte de ese Tribunal. "

Como anexo 4 de su escrito de alegación la reclamante incorpora copia de la certificación emitida por el proveedor de la mercancía, en tanto que es quien efectivamente produce el preparado de frutas adquirido. Señala la reclamante que su proveedora viene a certificar lo siguiente:

"[...;] en relación con el proceso productivo al que se somete los preparados alimenticios objeto de comercialización por su parte, es claro que el mismo incorpora una fase de pasteurización orientada a la eliminación de microorganismos, sin que en ningún caso pueda entenderse que dichos preparados se obtienen por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida, con el fin de aumentar su viscosidad por reducción de su contenido en agua u otros medios. [...;]"


En la resolución del recurso de reposición señala el Departamento lo siguiente:

"CUARTO. - La parte recurrente indica en el su recurso que el preparado en cuestión se somete a un tratamiento térmico consistente en el calentamiento del producto a una temperatura de 90ºC con el único fin de eliminar los microorganismos y que su finalidad no es aumentar la viscosidad del producto.

Dicha afirmación no es en absoluto cuestionada por este Departamento, es decir, el calentamiento al que se somete puede favorecer la eliminación de microorganismos. Al mismo tiempo, el recurrente no niega que dicho calentamiento pueda aumentar la viscosidad del producto, sino que afirma que no es "su finalidad".

Resulta evidente que, a efectos clasificatorios, es irrelevante que la finalidad del calentamiento sea o no sea aumentar la viscosidad si ese aumento de viscosidad se ha producido.

A este respecto tenemos que indicar, como ya hemos visto, que, en la Nota 5 del Capítulo 20 el concepto "obtenidos por cocción" se refiere a cualquier tratamiento térmico cuyo fin sea aumentar la viscosidad del producto.. (énfasis añadido) Consecuentemente, la afirmación de la Parte Recurrente de que el producto no ha sido sometido a un cocido por no haber alcanzado determinadas temperaturas (que parece extraer de literatura científica no arancelaria) resulta de todo punto arbitraria y contraria a los principios clasificatorios.

También resulta evidente que el tratamiento térmico al que se ha sometido el producto aumenta su viscosidad con lo que de acuerdo con la Nota 5 de Capítulo 20 debe de considerarse como "obtenido por cocción". [...;]

El reclamante no comparte lo señalado por la administración, así se indica:

"Llaman profundamente la atención las siguientes afirmaciones:

i. En primer lugar, señala el Departamento que "[...;] a efectos clasificatorios, es irrelevante que la finalidad del calentamiento sea o no sea aumentar la viscosidad si ese aumento de viscosidad se ha producido. [...;]". Sin embargo, mi representada no comparte esta argumentación ya que la propia definición del concepto "cocción" a efectos aduaneros es la que delimita la finalidad del proceso en cuestión. En consecuencia, en contra de lo que sostiene el Departamento, a efectos clasificatorios, la finalidad que se persigue con el calentamiento del preparado es esencial.

ii. En segundo lugar, el Departamento, sin haber revisado la documentación que obra en el expediente, dice lo siguiente: "[...;] También resulta evidente que el tratamiento térmico al que se ha sometido el producto aumenta su viscosidad con lo que de acuerdo con la Nota 5 de Capítulo 20 debe de considerarse como "obtenido por cocción". [...;]".

Ahora bien, si el Departamento hubiese analizado la documentación relativa a los procesos, habría podido comprobar que el aumento de la viscosidad no es el fin que se persigue con el proceso de pasteurización sino una consecuencia del mismo, y por supuesto, que no estamos ante un preparado obtenido por un proceso de cocción.

iii. En tercer lugar, el Departamento señala su sorpresa en cuanto al hecho de que en nuestro recurso de reposición indicásemos que en las NESA a la partida 2008, en concreto en la número 6, se cite a la fruta cocinada. Ahora bien, el objetivo de esta cita era demostrar que, en contra de lo que sostiene el Departamento, las propias NESA contemplan la posibilidad de que determinadas frutas cocinadas se clasifiquen bajo la partida 2008. Luego no es correcta la interpretación que hace el Departamento y es lo que venimos argumentando desde el principio, respecto del hecho de que siempre y cuando exista un cocinado, el producto en cuestión debe de clasificarse bajo la partida estadística 2007 ya que las propias NESA contemplan lo contrario.

iv. Por último, el Departamento señala que "[...;] arancelariamente el concepto "cocción" no discrimina por ningún grado de temperatura siempre que se reduzca el agua y aumente la viscosidad del producto. [...;]". En este caso, el Departamento se olvida de la discusión principal se centra en el tipo de proceso al que se somete el producto a clasificar siendo así que, cualquier proceso de cocción exige que el producto en cuestión haya alcanzado una temperatura de 100ºC. Por lo tanto, es evidente que el elemento temperatura resulta primordial en este caso, de forma que el hecho de que aduaneramente no se discrimine en atención a la temperatura no supone per se que el elemento temperatura no sea relevante ya que, por definición, la cocción implica una determinada temperatura, esto es 100º C."


 

Considera este Tribunal que para realizar la correcta clasificación del producto es importante conocer cual es el proceso productivo del mismo, circunstancia que no puede determinarse en este caso porque no existe tal descripción del mismo.

En el expediente, sólo se incorpora un diagrama sobre el proceso productivo pero no se aclara cuales son las materias primas empleadas (frutas, partes de frutas, purés, etc) ni cual es el objeto de las distintas fases del proceso: filtrado I, filtrado II, Imán, Ingredientación etc.

A este respecto además, debe señalarse que la administración hace referencia a un requerimiento de información sobre el tratamiento térmico dado durante el proceso de producción pero lo cierto es que ni el posible requerimiento ni la contestación al mismo constan en el expediente remitido a este Tribunal.

Según la Reglamentación Técnico-Sanitaria española de zumos de frutas y de otros productos similares destinados a la alimentación humana (Real Decreto 781/2013), un puré de frutas es "el producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido mediante procedimientos físicos adecuados, por ejemplo tamizando, triturando o desmenuzando la parte comestible de frutas enteras o peladas sin eliminar el zumo"

Con carácter general, el proceso de obtención de purés de frutas o cremogenados (palabra técnica utilizada en la industria alimentaria para denominar el puré de fruta. ver Real Decreto 781/2013) a partir de frutas, se inicia con la recepción de la materia prima.

La fruta se recibe en la planta donde se realizan operaciones de selección y lavado. Inicialmente se escogen frutas homogéneas en su estado de madurez, libres en lo posible de daños mecánicos y podredumbres generadas por manejo deficiente de las mismas.

A continuación se realiza un control sobre la materia prima, considerando las características organolépticas de los frutos, por el aspecto, color, tamaño y grado de madurez.

Las operaciones básicas para la obtención del cremogenado de fruta se completan con el deshuesado, trituración, inactivación térmica, tamizado, a través de una malla de 0.5 mm.

En la estabilización térmica el producto es sometido a un proceso de intercambio de calor con el fin de reducir su temperatura a unos 60-65 ºC, para evitar el deterioro de su fracción volátil en la etapa de homogenización.

La inactivación de las enzimas presentes en frutas y hortalizas, un prerrequisito frecuente para obtener un producto sensorialmente estable durante su vida útil, suele necesitar varios minutos de tratamiento por encima de 80 °C

A continuación el proceso se completa con una homogenización y desaireación, para finalmente realizar una pasteurización, donde se realiza un tratamiento térmico de 45 segundos y temperaturas de 95 a 97 ºC.

El producto es enfriado hasta 25 ºC y se somete a la cadena de frio para su conservación.

Es claro que una vez elaborado el producto, dado su uso alimentario, por razones de seguridad alimentaria es obligatorio efectuar un procedimiento de conservación sobre el mismo, ya sea una pasteurización o una esterilización.

A este respecto, procede señalar que el término «pasteurización» no está definido en la nomenclatura. Según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, J. D., C-4/16, EU:C:2017:153, apartado 25 y jurisprudencia citada).

Así, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, el término «pasteurización», hace referencia a la "Acción y efecto de pasteurizar", definiendo «pasteurizar», como "Elevar la temperatura de un alimento líquido hasta un nivel inferior al de su punto de ebullición durante un corto tiempo, y enfriarlo después rápidamente, para destruir los microorganismos sin alterar la composición y cualidades del líquido."

Por otro lado, el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Código Alimentario Español, en su capítulo V, al referirse a la conservación de los alimentos por calor señala (el énfasis es de este Tribunal):

2.05.06. Conservación por el calor.

Consiste en someter los alimentos a la acción del calor a temperatura y tiempos suficientes para reducir o eliminar la acción de los microorganismos y enzimas mediante los siguientes procedimientos:

a) Esterilización.

b) Pasteurización.

2.05.07. Esterilización.

La esterilización es el proceso por el que se destruyen en los alimentos todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos, a temperaturas adecuadas, aplicadas de una sola vez o por tindalización.

En el ámbito industrial alimentario se considera también como esterilización el proceso por el que se destruyen o inactivan por un período determinado de tiempo, todas las formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos en condiciones normales de almacenamiento.

2.05.08. Pasteurización.

Es el proceso por el cual se destruyen las formas vegetativas de los microorganismos patógenos de los alimentos, y se destruye o inactiva la casi totalidad de la flora banal, sometiendo los alimentos a temperaturas variables, en función del tiempo de tratamiento, de forma que no sufran modificaciones esenciales en su composición y se asegure su conservación a temperatura adecuada durante un período de tiempo no inferior a cuarenta y ocho horas.

La cocción es un proceso por el que ciertos alimentos se someten a la acción del agua o su vapor, a temperaturas y períodos de tiempo variables de acuerdo con las exigencias de cada producto.


Aunque por norma general la pasteurización se utiliza para garantizar la seguridad alimentaria, aumentar la vida útil del alimento y reducir su putrefacción, en algunos casos puede desnaturalizar proteínas u otros componentes modificando sus características organolépticas para elaborar un producto más viscoso y estable, función que coincide con el objetivo de la cocción.

A este respecto debe señalarse que tanto la administración como la reclamante hacen especial énfasis a los tiempos de pasteurización y a los grados de temperatura a que se efectúa la misma. Así, la administración considera que dada la temperatura empleada como el tiempo de duración del tratamiento térmico, la "pasteurización" efectuada por la empresa es susceptible de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido en agua u otros medios lo que implicaría un proceso de cocción en los términos señalados en la Nota 5 del capítulo 20 :

5. En la partida 2007, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

La parte recurrente señala que la cocción es un proceso en la que se alcanzan los 100ºC y su producto sólo alcanza los 90ºC.

Lo cierto es que ni la reclamante ni la administración incorporan pruebas sobre las características objetivas de los productos antes y después de los distintos tratamientos térmicos que permitan dilucidar si se ha producido o no una modificación de sus características organolépticas.

A este respecto considera adecuado este Tribunal traer a colación el Informe del Comité Científico de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN) sobre las combinaciones tiempo-temperatura necesarias para el cocinado seguro de los alimentos y las temperaturas adecuadas para el mantenimiento en caliente y recalentamiento de las comidas preparadas (Número de referencia: AESAN-2021-004 Informe aprobado por el Comité Científico en su sesión plenaria de 17 de febrero de 2021)

"Los vegetales tratados más suavemente comprenden alimentos cocinados o pasteurizados. Dentro del cocinado se incluyen técnicas como hornear, hervir, asar, cocer al vapor y freír. Los tratamientos térmicos varían en función de las características de cada producto. Por ejemplo, para obtener la textura adecuada, muchas verduras requieren al menos unos minutos por encima de 90 °C, y para algunos productos varios minutos a 100 °C. La inactivación de las enzimas presentes en frutas y hortalizas, un prerrequisito frecuente para obtener un producto sensorialmente estable durante su vida útil, suele necesitar varios minutos de tratamiento por encima de 80 °C. Los productos vegetales se pasteurizan a muy diversas temperaturas, pero generalmente durante varios minutos a 70 °C o más. Estos tratamientos térmicos generalmente reducen en varios ciclos logarítmicos (por encima de 5) patógenos bacterianos no formadores de esporas, incluyendo Salmonella, L. monocytogenes y E. coli enteropatógena, y el producto debe almacenarse refrigerado para limitar el crecimiento de las esporas bacterianas de Bacillus spp. y Clostridium spp. que han sobrevivido al tratamiento (Nguyen-The y Carlin, 2000). En este caso, no es el cocinado, si no las condiciones de conservación tras el cocinado las que determinan el riesgo, siendo necesario un correcto mantenimiento de los alimentos en caliente, o bien un abatimiento rápido y correcto de la temperatura. El tratamiento con calor suave puede incluso activar esporas inactivas que pueden germinar, crecer y multiplicarse si los productos se enfrían incorrectamente (Juneja et al., 2018). En cualquier caso, las toxinas de S. aureus y B. cereus no se destruyen por estos tratamientos (EFSA, 2013). Por lo general, los alimentos con menor actividad de agua incrementan la termorresistencia de los patógenos bacterianos y virus transmitidos por alimentos, situación que, por lo general, no ocurre en el caso de los productos vegetales que se utilizan para cocinar. Además, los diferentes valores de pH de los alimentos conllevan diferentes valores de D, teniendo un efecto diferente dependiendo de los microorganismos patógenos estudiados. En consecuencia, existe una gran heterogeneidad entre los datos publicados en lo que respecta a las cinéticas de inactivación de los patógenos de transmisión alimentaria, dependiendo del medio o matriz sobre los que se determinan.

....)

Siendo L. monocytogenes el patógeno vegetativo más termorresistente, cuya inactivación, ..........., garantiza la inactivación de E. coli y Salmonella, y teniendo en cuenta un objetivo de 6D para este microorganismo, el tratamiento recomendado sería un mínimo de 23 minutos a 60 ºC, 5 minutos a 65 ºC, 30 segundos a 70 ºC, 5 segundos a 75 ºC o 1 segundo a 80 ºC. Teniendo en cuenta la variabilidad asociada al proceso de inactivación, y también las diferencias intraespecíficas, se confirman como adecuadas las combinaciones tiempo-temperatura para el cocinado de vegetales aportados por organismos como la FSA (2020) :

Pautas para el cocinado de vegetales con el objetivo de inactivar las células vegetativas de los patógenos bacterianos presentes

Temperatura (ºC)

Tiempo requerido

60

45 minutos

65

10 minutos

70

2 minutos

75

30 segundos

80

6 segundos


 


 

.Por tanto, se puede considerar que la temperatura adecuada para el cocinado de vegetales es de 70 ºC durante 2 minutos en el centro del producto (o tratamiento equivalente)"

Como se observa, es importante determinar con exactitud, los distintos tratamientos térmicos utilizados en la fabricación del productos y del resultado de cada uno de ellos determinando las modificaciones organolépticas del producto en cada una de sus fases.

Como ya se ha indicado, no queda constancia en el expediente cual es la materia prima empleada en la fabricación del producto, si se trata de fruta o se trata de puré o una crema. En este sentido debe hacer notar que la reclamante en la solicitud de IAV se refiere a que el preparado objeto de análisis está compuesto por Puré de Piña y Crema Coco, pero no indica como se han obtenido los mismos o si ellos son las materias primas utilizadas en la elaboracion del preparado.

Respecto al concepto de puré, de nuevo debe traerse a colación la definición recogida en las Notas Explicativas del sistema armonizado en relación con la partida 2007: "El puré de frutas se prepara por la cocción de la pulpa tamizada, y el de los frutos de cáscara por la de su polvo, en ambos casos incluso con adición de azúcar; esta cocción se prolonga hasta conseguir una consistencia más o menos pastosa. Se diferencia de la confitura por su fuerte concentración en fruta u otros frutos y por una consistencia más mollar.

De la citada Nota explicativa parece deducirse que en la medida en que quede probado que en la elaboración del producto se ha empleado un puré de frutas, cabria concluir que el producto objeto de la IAV si ha sido objeto de cocción.

Sin embargo, a este respecto debe hacerse referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 18 de abril de 1991, en el asunto C-324/89, Nordgetränke y Hauptzollamt en relación con la clasificación arancelaria de un puré «Nordgetränke») relativa a la clasificación arancelaria de un puré de albaricoques que había sido sometido a un procedimiento de concentración al vacío.

Este puré se obtuvo tamizando a presión la pulpa del fruto y llevándola a su punto de ebullición en un concentrador al vacío durante un máximo de treinta segundos. Esta operación tenía por objeto la evaporación de una parte del agua contenida en el producto de forma que se redujera su volumen y se facilitara su transporte.

A este respecto, señala el TJUE (el énfasis es de este Tribunal):

8 Con objeto de responder a la primera cuestión, debe señalarse, en primer lugar, que una operación que consiste, mediante un procedimiento de concentración al vacío, en elevar la temperatura de un producto para llevarlo a su punto de ebullición durante treinta segundos no puede asimilarse a una cocción en el sentido del Arancel Aduanero Común. Efectivamente, el concepto de cocción debe reservarse a los tratamientos térmicos que efectúan una transformación de las propiedades gustativas y químicas del producto. Tal transformación no tuvo lugar en el caso del producto que es objeto del litigio principal. El procedimiento utilizado tuvo como único efecto reducir el contenido de agua del puré y el producto obtenido es idéntico, en lo que a su sustancia se refiere, al producto de base.

9 Debe señalarse a continuación que, puesto que el producto existía ya en estado de puré antes de ser sometido al procedimiento de concentración al vacío, no puede considerarse que fue «obtenido» mediante cocción, como lo exige la partida 20.05. El empleo del término «obtenido» supone también en sí mismo un cambio del estado del producto, el cual, al término del procedimiento de cocción utilizado debe presentarse en forma de puré.

10 Procede, pues, responder a la primera cuestión prejudicial planteada declarando que un puré de albaricoques que se obtiene tamizando a presión la pulpa del fruto y llevándola a su punto de ebullición en un concentrador al vacío durante un máximo de treinta segundos no debe considerarse como puré de frutas obtenido por cocción comprendido dentro de la partida 20.05.


Como se observa, el Tribunal de Justicia considera que los tratamientos térmicos que efectúan una transformación de las propiedades gustativas y químicas del producto se encuadran en el término "cocción" siempre que el producto obtenido suponga un cambio en el estado del mismo.

En la resolución del recurso de reposición la administración hace referencia al criterio 2007.99/1 de la Organización Mundial de Aduanas en los siguientes términos:

"Todos los anteriores enfoques expuestos por este Departamento están absolutamente alineados con un criterio de la Organización Mundial de Aduanas (Ref. 2007.99/1) que clasifica en la partida 2007 un producto con la siguiente descripción: "Puré de melocotón (durazno) obtenido a partir de melocotones frescos que fueron aplastados y pasados por un tamiz con abertura de malla de 0,4 mm a 0,8 mm. El producto así obtenido es sometido a un tratamiento térmico por medio de vapor a presión reducida (vacío) a una temperatura comprendida entre 50 °C y 60 °C durante 50 minutos a 60 minutos con el fin de reducir el contenido de agua y de aumentar la viscosidad. El producto se presenta en tambores con una capacidad de 160 kg o 235 kg."

Debe hacerse notar que en el criterio emitido, la OMA hace especial referencia a la transformación de las propiedades producto: reducir el contenido de agua y aumentar la viscosidad, y en este caso si aclara cual es la materia prima empleada (melocotones frescos) y reconoce un cambio del estado del producto, el cual, al término del procedimiento de cocción utilizado en forma de puré.

Estas circunstancia, sin embargo no quedan probadas en el expediente ni por parte de la reclamante ni por parte de la administración.

En conclusión, de la documentación que obra en el expediente y de la aportada en la presente reclamación por la reclamante este tribunal no puede determinar cual es la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de la IAV ya que se desconoce cual es el proceso productivo empleado, en especial las modificaciones organolépticas que se producen en los distintos tratamientos térmicos que sufre el producto que permitiría determinar si se ha producido o no una transformación de las propiedades gustativas y químicas del producto.

Dado que el Código aduanero de la Unión no permite la modificación de las IAV emitidas, procede anular la misma y previa solicitud de la documentación pertinente a la reclamante sobre el proceso de fabricación del producto objeto de la misma y emitir una nueva IAV en la que se describa adecuadamente el proceso de producción del producto y su composición, especialmente en aquellos casos en los que el preparado de frutas contenga frutos tropicales y nueces tropicales.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.