Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 19 de junio de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 00-08317-2024; 00-00318-2025

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ TW- NIF …

REPRESENTANTE: … - NIF …

DOMICILIO: … - España

 

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 31 de octubre de 2024, derivado del acta de disconformidad A02- ACTA_1 extendida por el concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, ejercicio 2019 y cuantía 320.796,87 euros.
  • Acuerdo de imposición de sanción de fecha 16 de diciembre de 2024, por infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuantía 186.582,70 euros.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-08317-2024

25/11/2024

27/11/2024

00-00318-2025

08/01/2025

11/01/2025

 

Segundo.- Consta en todo lo actuado que a lo largo del ejercicio 2023 XZ TW (en adelante, XZ TW) presentó diversos escritos en sede electrónica de la Agencia Tributaria solicitando la rectificación de las autoliquidaciones mensuales del Impuesto Especial sobre la Electricidad, modelo 560, del ejercicio 2019 y la devolución de ingresos indebidos correspondientes a las cuotas ingresadas.

Fundamentaba dicha solicitud de devolución indicando que llevaba desde el año 2018 presentando autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre la Electricidad, tras actas de inspección recaídas en relación con períodos anteriores. En las mismas, la Inspección consideró que XZ TW realizaba el hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad contenido en el artículo 92.1 b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante, LIE), en relación con sus vehículos ferroviarios, que, por sus características técnicas y funcionales, disponen de dispositivos que aportan electricidad para el funcionamiento del propio vehículo, tanto para asegurar la tracción como para elementos auxiliares del mismo.

Tras conocer la resolución 28/06144/2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que concluye que la entidad interesada no tiene la consideración de productor de energía eléctrica estimando así las alegaciones de la reclamante, que al igual que XZ TW, es un operador ferroviario cuyo objeto social principal es la actividad de transporte por ferrocarril, y cuyos vehículos ferroviarios cuentan igualmente con dispositivos que aportan energía eléctrica a los mismos, considera que las conclusiones del órgano revisor le son plenamente aplicables.

En consecuencia, no pudiendo considerarse a XZ TW como productor de energía eléctrica, no se habría realizado el hecho imponible previsto en el artículo 92.1 b) de la LIE correspondiendo la devolución íntegra del importe pagado por XZ TW como consecuencia de la presentación de las autoliquidaciones.

Consideraba la interesada que tenía derecho a la devolución de los ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de la Ley General Tributaria, y 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos 14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante, Reglamento de revisión).

Tercero.- En ejercicio de las funciones reconocidas legalmente, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes notificó a la reclamante el 29 de noviembre de 2023 el inicio de las comprobaciones inspectoras previstas en el art. 145 de la Ley 58/2003, General Tributaria, referente al ejercicio 2019 por el concepto Impuesto Especial sobre la Electricidad, actuación de carácter general.

Cuarto.- El 23 de mayo de 2024 se constituyó la Inspección frente a XZ TW a fin de documentar los resultados de la actuación inspectora, formalizando al efecto acta de disconformidad A02 – ACTA_1 en la que se propone practicar la siguiente liquidación:

Cuota: 266.546,72 euros

Intereses de demora: 50.027,66 euros

Total deuda tributaria: 316.574,38 euros

La propuesta de liquidación trae causa de la consideración por los actuarios de que la generación de energía eléctrica realizada a bordo de las locomotoras mediante equipos con potencia superior a 100 KW, supone la realización del hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad y está sujeta al impuesto, de conformidad con lo regulado en el apartado b) del artículo 92.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en lo sucesivo LIE), sin que pueda aplicarse supuesto alguno de no sujeción o de exención. Y ello, porque los generadores se encuentran instalados en las propias locomotoras formando parte de su configuración, siendo la electricidad por ellos producida consumida en los propios vehículos en el mismo momento de su generación.

Puesto que no existe precio alguno de la electricidad producida, para la determinación de la base imponible del impuesto se utilizan los criterios indicados en las consultas de la Dirección General de Tributos números V3694-15, y V5429-16, atendiendo a los Kw/H producidos, determinados por los gramos de gasóleo suministrados y la producción de Kw/H por gramo de gasóleo, multiplicado por los precios medios mensuales publicados por el operador del mercado (OMI) para consumidores de suministros directos.

La determinación de la base imponible conforme al criterio señalado dio lugar a cantidades superiores a las que fueron objeto de autoliquidación por parte de la entidad en cada uno de los períodos de liquidación del ejercicio 2019, siendo la diferencia entre ambas cuantías la cuota de 266.546,72 euros propuesta en el acta de disconformidad.

Además, estiman los actuarios que no procede la devolución solicitada, al no resultar de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ya que a pesar de lo indicado en la normativa sectorial, la entidad debe considerarse como productora de electricidad a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Y ello en aplicación de lo dispuesto por el Tribunal Económico Administrativo Central, que en fecha 21 de febrero de 2023, dictó resolución en el recurso de alzada para unificación de criterio con referencia 00/07522/2022 en el que establece que la expresión "productores de energía eléctrica" contenida en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, debe interpretarse con arreglo a lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley General Tributaria, en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, sin que le sea extensible la remisión del artículo 92.2 de la misma Ley, puesto que tal remisión únicamente cobra sentido en relación con el hecho imponible "suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo".

Quinto.- Disconforme con la citada propuesta la interesada formuló alegaciones señalando básicamente, que la energía producida por las locomotoras diésel eléctricas no entra dentro del concepto de autoconsumo eléctrico según lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal, por lo que, esa teórica producción estaría fuera del ámbito del hecho imponible del artículo 92.1.b) de la LIE y no procedería la liquidación contenida en el acta.

Sexto.- En fecha 31 de octubre de 2024, la Administración dictó acuerdo de liquidación desestimando las alegaciones formuladas frente a la propuesta y confirmando lo señalado en el acta por considerar que XZ TW al utilizar sus grupos electrógenos con potencia superior a 100 kW, ha realizado consumo de electricidad (fabricada por la propia entidad) lo que suponía la realización del hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la LIE.

Séptimo.- Nuevamente disconforme, la entidad interpuso en fecha 25 de noviembre de 2024 reclamación económico administrativa ante este Tribunal Económico- Administrativo Central, que fue registrada con R.G.: 00/8317/2024.

Octavo.- Mediante acuerdo notificado el 5 de noviembre de 2024 se le comunicó al obligado tributario el inicio de expediente sancionador que llevaba incorporada la propuesta de sanción, como consecuencia de la posible comisión de infracción tributaria grave del artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Noveno.- Tras la presentación de alegaciones por parte de la entidad, el 16 de diciembre de 2024, se dictó acuerdo de imposición de sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, por importe de 186.582,70 euros.

Décimo.- Contra el acuerdo sancionador la entidad procedió a interponer reclamación económico administrativa, que fue registrada con número R.G.: 00/318/2025.

Con ocasión de la puesta de manifiesto de ambos expedientes, presentó sus alegaciones que son, en síntesis, las siguientes:

  • Incorrecta determinación en el acuerdo de liquidación de los intereses de demora.
  • La condición de productor de energía eléctrica no puede determinarse conforme su sentido usual, pues la Ley de Impuestos Especiales remite para definir el termino a la Ley del Sector Eléctrico.
  • La Ley del Sector Eléctrico también define y regula el autoconsumo de electricidad, dejando fuera nuestras locomotoras.
  • De forma supletoria, y suponiendo, según la teoría del TEAC, que mi representada realice un autoconsumo de electricidad, El TJUE afirma la exención del que autoconsume su propia electricidad, igual que la Directiva (Art. 14.1. a)
  • El TEAR de Valencia reconoce la exención que defiende esta parte.
  • El Tribunal Supremo reconoce una reducción del impuesto del 85% a determinados sujetos.
  • Las locomotoras no son generadores de energía eléctrica.
  • La sanción impuesta no cumple los requisitos mínimos de motivación, ausencia del principio de presunción de inocencia y automatismo en la apreciación de culpabilidad por el mero resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) el 31 de octubre y 16 de diciembre de 2024, respectivamente.

Cuarto.- El acuerdo de liquidación impugnado considera que la producción de energía eléctrica por las locomotoras constituye el hecho imponible del apartado b) del artículo 92.1 de la LIE siendo contribuyente la reclamante por ser la consumidora de la energía eléctrica generada por ella misma. Se apoya la Inspección en la resolución 00/7522/2022, de este Tribunal Central, dictada en unificación de criterio el 21 de febrero de 2023.

La mencionada resolución de fecha 21 de febrero de 2023 dictada en unificación de criterio (R.G.: 00/7522/2022) por este Tribunal Económico Administrativo Central, establece la siguiente doctrina:

CUARTO.- Sentado lo anterior, procede entrar a valorar la cuestión de fondo planteada que no es otra que determinar si el concepto "productor de energía eléctrica" al que se refiere el hecho imponible regulado en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante Ley de Impuestos Especiales) debe ser definido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante Ley del Sector Eléctrico).

Se trata en definitiva de decidir si solamente aquellos que tengan la condición de "productores de energía eléctrica" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico pueden realizar el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales o si por el contrario la norma también sujeta a tributación el autoconsumo realizado por cualquiera que produzca energía eléctrica.

....

Sentado lo anterior procede centrar la atención en la redacción empleada por la norma para la configuración del hecho imponible "autoconsumo" puesto la misma señala que estará sujeto al impuesto "el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos".

Hace referencia la norma al concepto "productor de energía eléctrica" sin aportar, sin embargo una definición del mismo. Esta circunstancia nos lleva a acudir a los criterios de interpretación de normas tributarias contenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo artículo 12 establece:

"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(...)"

Contiene la Ley General Tributaria el criterio el criterio general de interpretación en el ámbito tributario que será de aplicación cuando no defina la norma los conceptos a los que hace referencia, dicho criterio impone que los términos empleados en las normas tributarias se interpreten conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda.

No obstante, en el caso que nos ocupa se ha de tener presente que el propio artículo 92 de la Ley de Impuestos Especiales realiza en su apartado segundo una remisión a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico en los siguientes términos:

"Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal."

La normativa del sector eléctrico estatal se contiene principalmente en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 6, bajo el epígrafe "sujetos", establece lo siguiente:

"1. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.2 serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las instalaciones de producción.

(...)".

Por su parte el artículo 1 de la citada norma regula el objeto de la misma en los siguientes términos (el subrayado es de este Tribunal):

"La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste

Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico."

Define la norma a los productores (al igual que al resto de sujetos contemplados en la misma) por referencia a las funciones que realizan dentro de la actividad de suministro de energía eléctrica, actividad que constituye el objeto la Ley del Sector Eléctrico.

Siendo este el contenido de la norma cabría plantearse si la remisión realizada por la Ley de Impuestos Especiales abarca a todas las actividades gravadas por la norma impositiva o si por el contrario, como sostiene la interesada, solo ha de entenderse referida a aquellos hechos imponibles relacionados con el suministro de energía eléctrica.

Resulta interesante para la resolución de esta cuestión analizar el contenido de la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, cuyo contenido incorpora la Ley de Impuestos Especiales tras la reforma operada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

Señala a este respecto el artículo 21 de la citada Directiva, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"5.(...) la electricidad y el gas natural serán objeto de imposición y se convertirán en imponibles en el momento de efectuarse el suministro por parte del distribuidor o del redistribuidor. Cuando el suministro para el consumo tenga lugar en un Estado miembro en el que no esté establecido el distribuidor o redistribuidor, el impuesto del Estado miembro de suministro se impondrá a una empresa que esté registrada en el Estado miembro de suministro. En cualquier caso, los impuestos se percibirán y recaudarán con arreglo a los procedimientos establecidos en cada Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán derecho a determinar el hecho imponible en caso de que no hubiera conexión entre sus gasoductos y los de los demás Estados miembros.

Una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros podrán establecer una excepción para estos pequeños productores de electricidad siempre que sometan a imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad.

(...)

6. Los Estados miembros no estarán obligados a tratar como «obtención de productos energéticos»:

a) las actividades durante las cuales se obtengan de modo accidental pequeñas cantidades de productos energéticos;

b) las actividades en las que el usuario de un producto energético haga posible su reutilización en su propia empresa, siempre que el impuesto ya pagado por dicho producto no sea inferior al impuesto que se devengaría si el producto energético reutilizado fuese de nuevo objeto de imposición;

c) una actividad consistente en mezclar, fuera de un establecimiento de producción o de un depósito fiscal, determinados productos energéticos con otros productos energéticos u otros materiales, siempre que: i) el impuesto de los componentes se haya pagado previamente, y i) el importe pagado no sea inferior al importe del impuesto con que podría gravarse la mezcla de que se trate.

 La condición mencionada en el inciso i) no se aplicará cuando la mezcla esté exenta de impuestos para un uso específico."

Como se observa, la Directiva 2003/96/CE somete a tributación el suministro de electricidad y gas natural realizado por quienes tienen la condición de distribuidor o redistribuidor, señalando que una entidad que produzca electricidad para su propio uso será considerada como distribuidor.

Otorga en consecuencia la Directiva el carácter de distribuidores a quienes produzcan electricidad para su autoconsumo, lo que determina que la voluntad del legislador de la Unión es someter a tributación la energía generada para consumo propio.

Es relevante a estos efectos lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en su sentencia Turbogás de 27 de junio de 2018, asunto C-90/17, en la que se plantea, en esencia, si el precitado artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la Directiva 2003/96, debe interpretarse en el sentido de que debe considerarse que toda entidad que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de la actividad económica que ejerza con carácter principal, ostenta el carácter de distribuidor y debe quedar sujeto al Impuesto sobre la Electricidad.

Resuelve el TJUE la cuestión planteada del siguiente modo (el subrayado es de este Tribunal):

"31. Por lo que respecta al sistema de la Directiva 2003/96, su artículo 21, apartado 5, párrafo primero, prevé que el suministro de electricidad por el distribuidor constituye el hecho imponible del impuesto de que se trata.

32. Pues bien, en la situación en la que una entidad produce electricidad para su propio uso, esa electricidad no es objeto de distribución. Por ello, a falta de disposiciones específicas que sujeten a dicho impuesto esa electricidad, esta está exenta del régimen tributario armonizado establecido por la Directiva 2003/96.

33. Al enunciar que procede considerar que una entidad que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, es un distribuidor, el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de la citada Directiva tiene precisamente por objeto colmar esa laguna.

34. Esa interpretación se ve confirmada por las finalidades perseguidas por la Directiva 2003/96. A este respecto, procede recordar que la citada Directiva, al establecer un régimen de imposición armonizado de los productos energéticos y de la electricidad, pretende, tal como se desprende de sus considerandos 2 a 5 y 24, promover el funcionamiento adecuado del mercado interior en el sector de la energía, evitando, en particular, las distorsiones de la competencia (sentencias de 7 de septiembre de 2017, Hüttenwerke Krupp Mannesmann, apartado 26, y de 7 de marzo de 2018, Cristal Union, C-31/17, apartado 29 y jurisprudencia citada).

35. A este efecto, por lo que atañe a la producción de electricidad, tal como se desprende, en particular, de la página 5 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se reestructura el marco comunitario de imposición de los productos energéticos (DO 1997, C 139, p. 14), el legislador de la Unión optó por obligar a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2003/96, a que gravasen la electricidad producida, debiendo, correlativamente, quedar exentos de imposición los productos energéticos utilizados para la producción de dicha electricidad, y ello con la finalidad de evitar la doble imposición de la electricidad (sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Union, C-31/17, apartado 30).

36. Como excepción a ese principio de la tributación en aval de la electricidad, el artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, segunda frase, de esa Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de eximir la electricidad producida por los pequeños productores y consumida para su propio uso, siempre que graven los productos energéticos utilizados para producir dicha electricidad.

37. No obstante, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/96, esa disposición relativa a los pequeños productores se refiere únicamente a las modalidades según las cuales la electricidad está sujeta al régimen de tributación armonizada, con el fin de evitar, en particular, como señaló el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, los gastos administrativos correspondientes a la tributación en esa circunstancia particular, sin que no obstante tenga incidencia en el estatuto de distribuidor concedido en virtud del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, primera frase, de esa Directiva.

38. De ello se desprende que debe considerarse que toda entidad, en particular la del litigio principal, que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, es un «distribuidor», en el sentido del artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, de esa Directiva.

(...)."

Sostiene el TJUE que una entidad que produce energía eléctrica para su propio uso, con independencia de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, debe ser considerado "distribuidor" quedando gravada la electricidad producida por aquel.

Siendo esto así, se ha de considerar que el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales tiene como finalidad gravar, tal y como señala la Directiva cuya trasposición determina el texto de la norma estatal, la producción de energía eléctrica destinada al autoconsumo y ello a pesar de que dicha producción no se realice por quienes son sujetos partícipes de la actividad de suministro de energía eléctrica.

Por su parte, la entidad reclamante considera que no es productor de energía eléctrica, tal y como se define en la Ley del Sector Eléctrico, a la que se remite directamente la Ley de Impuestos Especiales, y que, al no ser productor, no cumple el hecho imponible por lo que no está sujeto al Impuesto sobre la Electricidad. No comparte lo sostenido por la Inspección ni por el Tribunal Central en su resolución dictada en unificación de criterio y ello por considerar que no es aplicable la cláusula de cierre del criterio interpretativo general del artículo 12.2. de la LGT así como que la energía producida no entra dentro del concepto de autoconsumo eléctrico según lo dispuesto en la normativa del sectorial.

Señala además que la sentencia Turbogás del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), de 27 de junio de 2018, asunto C-90/17, según la cual los artículo 21, apartado 5, párrafo tercero, y 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96, deben interpretarse en el sentido de que una entidad que produce energía eléctrica para su propio uso, con independencia de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, debe ser considerado "distribuidor" quedando gravada la electricidad producida por aquel, y que utiliza el Tribunal Central en su unificación de criterio no es aplicable al caso por referirse a Portugal, y matiza que, en cualquier caso si la sentencia fuera aplicable, la electricidad producida por XZ TW debería estar exenta pues el artículo 14.1 a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo establece que "los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad."

En defensa de su derecho el reclamante se remite a una resolución del TEAR de Valencia (46/05517/2019) dictada en un caso idéntico al que se está debatiendo ante este TEAC, y que anula liquidación y sanción.

No comparte este Tribunal Económico-Administrativo Central la apreciación del Tribunal Regional tal y como se deduce de la resolución dictada en unificación de criterio por este Tribunal Económico Administrativo Central. Además, a este respecto se debe hacer referencia a la reciente sentencia 2008/2024 del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024, (rec. Casación 8984/2022) que señala:

"CUARTO. (...)

Desde luego ha de convenirse con el Sr. Abogado del Estado que l a Directiva no establece "reducción impositiva" alguna "a favor de empresas de elevado consumo energético", se limita a autorizar a los Estados miembros a aplicar reducciones impositivas a esas empresas. Cada Estado miembro decide si lo hace o no, y de aplicar reducciones impositivas cuando debe atenerse a ciertos límites que establece la Directiva, como los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva sean respetados por término medio", como exigencia general, y que, en efecto, beneficien a "empresas de elevado consumo energético". La noción de "empresas" es amplísima y el elevado consumo energético se determina con referencia a la cuantificación en porcentaje de dos parámetros alternativos (el 3,0 % del valor de la producción o el 0,5 % del valor añadido).

Se define así un marco que no se puede rebasar (es decir, los Estados no pueden establecer un régimen "más generoso") pero sí se puede restringir: " (...) los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.". La ley española opta (i) por "aplicar reducciones impositivas" pero no agota toda la amplitud del marco de la Directiva sino que (ii) aplica condiciones más restrictivas: Opta por el parámetro "valor de la producción" pero, en lugar de conceder el beneficio en el umbral del 3 %, exige un porcentaje mayor, el 5 %, y no aplica las reducciones a todas las empresas de elevado consumo energético sino solo a las que dediquen la electricidad a los usos que se enumeran, uno de os cuales es la realización de "actividades industriales".

La legislación nacional se mueve dentro del marco jurídico que permite la Directiva, que persigue evitar el riesgo de que las empresas de elevado consumo energético cambien su ubicación a aquellos países en que no se aplican dichos impuestos o los que se aplican son muy inferiores, con riesgo de deslocalización y de la competitividad, y al efecto ha establecido las reducciones previstas de la base imponible respetando los mínimos considerados por la Directiva, con el fin de disuadir a los Estados miembros de competir por la ubicación industrial de las empresas ofreciendo la aplicación de bajos tipos impositivos al consumo de combustibles fósiles, y en torno a determinados procesos y actividades, entre las que comprende las industriales, que, ciertamente, podrían ser más amplios, pero que el legislador legítimamente y dentro de lo autorizado ha considerado oportuno limitar, como se recoge en la Exposición de motivos de la Ley 28/2014, que transpone la Directiva, " con el objetivo de mantener la competitividad de aquellas actividades industriales cuya electricidad consumida" represente los porcentajes que se recogen.

De los términos de la Directiva en modo alguno se colige que el legislador nacional deba extender, al contrario, por autorizarlo así expresamente la Directiva, la reducción impositiva a todo un determinado sector, sino

que puede optar por restringir el concepto de este, entre otras cosas como se dice, por lo que la restricción que establece la legislación nacional a "las actividades industriales", resulta de todo punto conforme a la norma europea. Esto es, el ser una empresa de elevado consumo energético, con las características recogida en la Directiva, en absoluto deriva que el legislador nacional venga obligado a conceder ventaja fiscal alguna; ciertamente el ámbito de referencia es amplísimo, art. 11 de la Directiva, y comprende "

Las actividades económicas son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas y agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas", potencialmente las ventajas fiscales pueden reconocerse a las entidades que desarrollen tan amplias actividades, pero el art, 17 permite que los Estados miembros puedan establecer restricciones en los términos vistos, afectante, entre otras cosas a los conceptos de valor de venta, proceso y sector. El art. 98.1.f) de la LIE, en lo que nos interesa, al restringir la reducción de la base imponible, entre otros, a las actividades industriales que realizan cierto consumo eléctrico, se mueve, si fisura ni artificiosidad, dentro de los parámetros de la Directiva.

En el uso de estas facultades el legislador español, tal y como resulta de la dicción del artículo 98.1.f) de la Ley de Impuestos Especiales, previó que solamente aquellas entidades que destinasen la energía eléctrica a la realización actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representasen al menos el 5 por ciento del valor de la producción, pudiesen disfrutar de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad.

Cosa distinta, sobre la que luego se volverá, es si la actividad de la recurrente encaja en aquella delimitación de actividad industrial. Lo cual no es un problema de que la normativa española sea contraria a la europea, que no lo es, sino de la interpretación que ha de hacerse de dicha expresión "actividad industrial" y si la actividad de la recurrente encaja en la misma.

Que esto es así se deduce, sin duda alguna, de los esclarecedores términos de la Sentencia del TJUE, IRCCS - Fondazione Santa Lucia, de 18 de enero de 2017, asunto C-189/15, recogida en la sentencia de instancia, que interpreta el art. 17.1 de la Directiva, anteriormente transcrita, en la que se dice -añadimos las negritas para enfatizar la doctrina sentada-:

"45. En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece reducciones impositivas sobre el consumo de electricidad a favor de las empresas de elevado consumo energético, en el sentido de esta disposición, del sector manufacturero únicamente.

46. A este respecto, se desprende de la resolución de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, únicamente disfrutan de ventajas en cuanto a los importes exigidos para cubrirlos costes generales del sistema eléctrico las empresas de elevado consumo energético que pertenezcan al sector manufacturero.

47. Según el artículo 17, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96, los Estados miembros pueden aplicar reducciones impositivas sobre el consumo de electricidad en favor de las empresas de elevado consumo energético, siempre que los niveles mínimos de imposición establecidos en esa Directiva sean respetados por término medio por cada empresa.

48. Esta disposición define igualmente el concepto de "empresa de elevado consumo energético" y precisa, en el marco de esta definición, que los Estados miembros pueden aplicar criterios más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

49. De ello se deduce que, a efectos de esta disposición, los Estados miembros conservan la facultad de reservar el beneficio de las reducciones impositivas en favor de las empresas de elevado consumo energético a las empresas de uno o de varios sectores industriales. Por consiguiente, dicha disposición no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que otorga ventajas en cuanto a los importes que deben abonarse para cubrir los costes generales del sistema eléctrico únicamente a las empresas del sector manufacturero.

50. El examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/96 corrobora esta interpretación. En efecto, sus considerandos 9 y 11 se desprende que esta Directiva pretende dejar a los Estados miembros un cierto margen para definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales y que los regímenes fiscales establecidos en aplicación de dicha Directiva son una cuestión que debe decidir cada Estado miembro.

(...)

52. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece reducciones impositivas sobre el consumo de electricidad en favor de las empresas de elevado consumo energético, en el sentido de esta disposición, del sector manufacturero únicamente."

En definitiva, la Directiva prevé una serie de ventajas fiscales a favor de las empresas de elevado consumo energético, pero siempre que los Estados miembros opten por aplicarlas, respetando unos niveles mínimos de imposición que los Estados miembros deben aplicar a los productos energéticos y la electricidad enumerados en su art. 2. Entre las razones que señalan en los considerandos 28 y 29 de la Directiva, para poder establecer por los Estados miembros determinadas exenciones o reducciones del nivel de imposición, están los riesgos de pérdida de competitividad, tal y como se recogió en la Exposición de motivos antes transcrita, también, de forma acusada, se recoge motivos medio ambientales. Autorizando la Directiva restricciones que pueden imponer los Estados miembros en su normativa nacional, entre las que se encuentra, sin duda, la exclusión total o parcial de determinados sectores en las que se ubican empresas con elevado consumo de electricidad.

En definitiva, la Directiva 2003/96 define un marco que no se puede rebasar, es decir, los Estados no pueden establecer un régimen "más generoso" pero sí se puede restringir: " (...) los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.".

Quinto.- Tratándose la entidad reclamante de una entidad cuya actividad no es la contemplada en la Ley del Sector Eléctrico sino el trasporte por ferrocarril, la aplicación de la doctrina enunciada en el fundamento de derecho anterior al caso que nos ocupa supone que, de igual forma que el término "productor de energía eléctrica" ha de interpretarse con arreglo a lo establecido en el artículo 12.2 de la LGT, en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, el término "autoconsumo" contemplado en el apartado b) del artículo 92.1 de la LIE ha de interpretarse en sentido estricto, entendiéndose realizado el hecho imponible cuando se produzca el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos, sin que sea preceptivo acudir a la definición de autoconsumo contenida en el artículo 9 de la Ley del Sector Eléctrico para poder sujetar al impuesto el consumo de la energía eléctrica producida.

Habiéndose acreditado la realización del hecho imponible contemplado en el artículo 92.1. b) de la LIE, y siendo contribuyente la entidad reclamante, corresponde la desestimación de todas alegaciones de la reclamante relativas al fondo de la liquidación impugnada.

Sexto.- Finalmente, en relación con el acuerdo de liquidación alega la entidad la incorrecta determinación de los intereses de demora contenidos en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2024. A su juicio, se han liquidado erróneamente 143 días de más en intereses de demora.

En relación con los intereses de demora dispone lo siguiente el apartado noveno del acuerdo de liquidación impugnado:

"(...) La fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora que figura en el acta es la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones mensuales, el día 10 de junio de 2024, utilizando los tipos vigentes en dicho periodo, que son el 3,75% hasta el 31 de diciembre de 2022 y el 4,0625% en los años 2023 y 2024. Dicho importe asciende a 50.027,66 euros,...

De acuerdo con el artículo 191.1 RGAT, faltarían por liquidar los intereses generados desde el 11 de junio de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024 (fecha en que se dicta el presente acuerdo).

El tipo de interés aplicado es el 4,0625%.

Tipo liquidación: Deudas tributarias. Deudas.

Fechas del cálculo: Del 11/06/2024 al 31/10/2024

Importe deuda 266.027,66 euros

Importe intereses: 4.222,55 euros

El importe de los intereses devengados en este periodo asciende a 4.222,55

euros, por lo que los intereses totales que se liquidan ascienden a 50.027,6 + 4.222,55 = 54.250,15 euros.

Disconforme con dicho cálculo, considera el reclamante que habiéndose firmado acta de disconformidad el 23 de mayo de 2024, y siendo el último día del plazo para formular alegaciones que establece el artículo 188.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT), el 11 de junio - por el trascurso de 15 días hábiles-, esta última fecha debería ser el día final hasta el cual se hubieran calculado los intereses de demora en el acuerdo de liquidación.

Manifiesta que el apoyo normativo de su alegación se encuentra en lo dispuesto en el artículo 191 del RGAT, en concreto, en lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2. Dispone así el mencionado artículo:

Artículo 191. Liquidación de los intereses de demora.

1. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.

En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

(...)

Además, el interesado trae a colación la sentencia 5682/2022 de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2022, en cuyo fundamento octavo se señala lo siguiente:

"OCTAVO.- En cuanto a los intereses de demora, la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 191 del Real Decreto 1065/2007 que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, pues la liquidación de intereses de demora contenida en el acuerdo de liquidación, en cuanto fija el "dies ad quem" del devengo de intereses de demora en la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación, esto es el 27 de febrero de 2012, vulnera el citado precepto, porque habiéndose incoada el acta de disconformidad del IVA, ejercicios 2007 a 2010, el 22 de diciembre de 2011, el plazo para formular alegaciones finalizaba el 9 de enero de 2012 y por tanto sólo hasta el 9 de enero de 2012 podían ser calculados los intereses de demora.

El art. 191 del Real Decreto 1065/2007, a propósito de la liquidación de intereses de demora derivada de un procedimiento inspector distingue según se trate de actas con conformidad o sin ella y así dice que:

"En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones".

En este punto debemos dar la razón a la actora pues el Abogado del Estado admite que el propio Acuerdo de liquidación reconoce que las alegaciones pertinentes al acta se hicieron por el obligado tributario el 12 de enero de 2012, dato que se confirma si se acude al documento que obra en el CD de documentación, en el archivo "Documentos", como "ALEGACIONES IVA 07-08-08-10. Por lo tanto, el dies ad quem para comenzar a computar el cálculo de los intereses de demora será el 12 de enero, y no el día 9. Procede entonces, eliminar los intereses de demora desde el 12 de enero hasta el 27 de febrero de 2012.

Ello no supone la nulidad de la liquidación como pretende la actora pues el pronunciamiento estimatorio se limita a la corrección de la determinación de los intereses de demora procedentes excluyendo el periodo desde el 12 de enero hasta el 27 de febrero de 2012.

Constituye doctrina de este Tribunal Central, contenida en sus resoluciones 00/46/2010 y 00/5110/2009, de 15 de septiembre de 2010 y 8 de marzo de 2011 respectivamente, que el cómputo del interés de demora en los supuestos de liquidaciones derivadas de actas de disconformidad se extenderá hasta la fecha en que se dicte la liquidación y no hasta la fecha de finalización del plazo de alegaciones.

Interpreta este Tribunal los dos primeros apartados del artículo 191 del RD 1065/2007, y así, el apartado 1º se refiere al cómputo del interés de demora que se incluirá en el acuerdo de liquidación, en este caso hasta la fecha en que éste se dicte y el 2º apartado contiene la norma para el cómputo de los intereses de demora a la fecha de elaboración de la propuesta contenida en el acta, concluyendo de esta forma que no existe contradicción entre ambos apartados por referirse a dos momentos procedimentales distintos.

Además, corresponde en este punto señalar que la sentencia de la Audiencia Nacional alegada por el reclamante no es firme, pues fue recurrida por el Abogado del Estado, existiendo auto del Tribunal Supremo, de fecha 21 de febrero de 2024 en el que se admite el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia en los siguientes términos:

2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si el dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha; o, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria aplicable, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.

Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto corresponde desestimar la alegación del reclamante relativa a la incorrecta determinación de los intereses de demora contenidos en el acuerdo de liquidación.

En definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de derecho anteriores, corresponde declarar ajustado a Derecho el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT.

Séptimo.- En relación con el acuerdo sancionador alega la reclamante que no cumple con las exigencias mínimas de motivación de la culpabilidad. Añade que utiliza un texto estereotipado, la sanción se impone por el mero resultado de dejar de ingresar, que hay automatismo en la apreciación de la culpabilidad ya que no se concreta la categoría culpabilística por la que se impone la sanción ni se plantea que haya podido existir interpretación razonable de la norma.

Motiva Inspección la imposición de sanción en los siguientes términos:

Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, puesto que conocía el criterio de la Administración para el cálculo de las citadas cuotas, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa con cualquier grado de negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, no siendo aplicable ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, por los siguientes motivos:

El marco normativo sustantivo señalado en los apartados anteriores hace plena la recepción en el ámbito tributario del principio de inadmisión de la responsabilidad objetiva en el Derecho Administrativo sancionador que afirma nuestra jurisprudencia (Sentencia de 26 de abril de 1990 del Tribunal Constitucional y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo). En consecuencia, para poder calificar la conducta del obligado tributario como infracción tributaria, con la imposición de la consiguiente sanción, se precisa la concurrencia del elemento subjetivo en forma de dolo, culpa o simple negligencia, junto a los elementos objetivos de antijuridicidad y tipicidad. A este respecto y de acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa con cualquier grado de negligencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT, no siendo aplicable ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3.

Por lo que hace referencia al dolo, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 7 de octubre de 1997 señala que: " la voluntariedad (en el ámbito sancionador tributario) concurre cuando el obligado tributario conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente por deficiencias u oscuridades en la norma. La actuación culpable a título de dolo exige por consiguiente la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura infractora. Requiere por tanto la combinación de dos elementos:

En primer lugar el elemento cognoscitivo; basta sin embargo un conocimiento aproximado de la significación social o jurídica de hecho, no es un conocimiento exacto o científico; (...). En segundo lugar, el elemento volitivo; aplicado a conseguir el resultado que el infractor tiene representado mentalmente, que es el de defraudar". No puede sino afirmarse que ha existido conocimiento y voluntad por parte del obligado tributario de realizar el hecho típico y antijurídico en que consiste la infracción cometida como no puede ser de otra forma en los supuestos de ocultación mediante persona interpuesta, es decir, no puede sino afirmarse que el obligado tributario conocía lo que hacía y quería los resultados obtenidos, defraudar a la Hacienda Pública al dejar de ingresar el importe que legalmente procedía.

La Administración estima que XZ TW S.L., debió de haber presentado correctamente las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Electricidad, incluyendo las cuotas correspondientes a todos los Kw, producidos en los generadores de más de 100 kw.

Se considera que existe una conducta dolosa en la actuación del sujeto pasivo que, debiendo ser conocedor de la electricidad que producían sus generadores de los trayectos que hicieron los mismos por territorio común, presento las autoliquidaciones con el valor correcto.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003. Dada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria, queda justificada la imposición de sanción.

La base de la sanción será la diferencia entre la cuantía ingresada en cada autoliquidación y la que hubiera procedido ingresar, siendo aplicable como criterio de graduación el perjuicio económico.

En el caso que nos ocupa las cuotas diferenciales liquidadas, corresponde un perjuicio económico, superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, correspondiendo una sanción de 70 por ciento (50+20) , ...

Tal y como señala la Inspección, la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. La negligencia, por otra parte, como ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Es también criterio de este Tribunal Económico-Administrativo Central, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, en la materia, que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia.

Es importante traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia respecto del asunto que estamos tratando: Sentencias de 22 de octubre de 2009 (recurso de casación número 2422/2003) y 1 de febrero de 2010 (recurso de casación número 6906/2004), de las que ya se ha hecho eco este Tribunal en resoluciones anteriores (RG 3232/08, de 22 de junio de 2010; RG 7130/08, de 21 de septiembre de 2010). En las indicadas sentencias, el Tribunal Supremo señala que la Administración debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que motivan la regularización, sino de la existencia de culpabilidad en la comisión de los mismos. La ausencia o insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Mantiene el Tribunal Supremo que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad, no es suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por exclusión.

El Tribunal Supremo ha seguido matizando y detallando esta doctrina en pronunciamientos posteriores, interesando destacar la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 que trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia.

Resulta relevante a efectos de valorar la motivación de la culpabilidad realizada por la Administración lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2014, rec. cas 3611/2013, en la que se manifiesta lo siguiente:

"OCTAVO.- De acuerdo con nuestra jurisprudencia, la resolución sancionadora debe especificar los hechos o circunstancias de los que se infiere que el obligado tributario ha actuado al menos por la "simple negligencia" o culpa leve que reclama el art. 183.1 de la LGT [ Sentencia de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. Núm. 4228/2003), FD Cuarto]. Y en este caso, como acabamos de comprobar, eso hacen tanto la Propuesta de resolución del expediente sancionador como -y esto es lo relevante- el Acuerdo sancionador en última instancia impugnado. Sucede, sin embargo, que los hechos o circunstancias que contemplan ambas resoluciones no son susceptibles de fundar la culpabilidad de (...) sencillamente, porque constituyen cuatro de las circunstancias que este Tribunal Supremo, en reiteradísima doctrina que se inicia con la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), viene considerando ineficaces por sí mismas para inferir un comportamiento doloso o culposo.

A) Así es, en primer lugar, este Tribunal viene insistiendo, al menos desde la citada Sentencia de 6 de junio de 2008, en que no se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria. En particular, hemos puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no "pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes " [Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139/1996), FD Tercero; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm.1002/2003), FD Quinto; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto]. En efecto, "no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción", sino que " [e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora " [ Sentencia de 16 de julio de 2002 (rec. cas. núm. 5031/1997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 23 de septiembre de 2002 (rec. cas. núm. 6703/1997), FD Segundo; de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núms. 4228/2003y 5481/2003), FD Cuarto; y de 14 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5831/2005), FD Tercero].

En particular, hemos dejado muy claro que "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad". Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6) " [Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Sexto; la misma doctrina se encontrará, entre muchas otras, en la Sentencias de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003), FD Quinto; de 16 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4228/2003 y 5481/2003), FD Quinto; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto, A); de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo;  y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005), FD Quinto].

En suma, inferir la existencia de simple negligencia del mero hecho de que (...) incumpliera las normas tributarias al dejar de ingresar en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, desconoce las exigencias que dimanan de los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.

C) El acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que la conducta de la obligada tributaria "tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2" de la LGT, y, en particular, en "no cabe ninguna razonable interpretación de [l]as normas que ampare la conducta del interesado", dado que "resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario". Sin embargo, esta fundamentación de la culpabilidad por exclusión -en otras palabras: se mantiene que se es culpable si no concurre ninguna de las causas previstas en el art. 179.2 LGT -, según la jurisprudencia de esta Sala y Sección, tampoco resiste una valoración desde la perspectiva de los arts. 25.1 y 24.2 CE.

En efecto, como hemos señalado en multitud de pronunciamientos, la simple afirmación de que no concurre, en particular, la causa del actual art. 179.2.d) de la LGT de 2003 (anterior art. 77.4.d) de la LGT 1963 ) "porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia " [ Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005), FD Quinto; en términos parecidos, Sentencia de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD Quinto B)]. Como también hemos declarado que afirmar que no concurre, en general, alguno de los supuestos del art. 179.2 de la LGT (anterior art. 77.4 de la LGT ), "es insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones que derivan, no sólo de la Ley tributaria (en la actualidad, de los arts. 103.3 , 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003 , y del art. 24.1 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre ), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE " [Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero].

Y en ambos casos hemos dicho que « no es suficiente para fundamentar la sanción » porque « el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había "puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios"; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente » [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine; reiteran esta doctrina, entre otras muchas, las Sentencias de 18 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 317/2004), FD Segundo; de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto; de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD Octavo; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núms. 4744/2004 y 10237/2004), FD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 25 de junio de 2009 (rec. cas.núm. 1444/2005), FD Sexto; de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 5338/2003), FD Sexto; de 9 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1194/2006), FD Cuarto; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. Núms. 4493/2003, 6567/2003, 9693/2003 y 10237/2004), FD Quinto, Octavo, Séptimo y Duodécimo, respectivamente; de 21 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3542/2003), FD Sexto; de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003), FD Cuarto C); de 23 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 3121/2003), FD Tercero; de 29 de octubre de 2009 (rec. Cas. núms. 6058/2003 y 2422/2003), FFDD Quinto B) y Cuarto C), respectivamente; de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5023/2006), FD Sexto; de 18 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4212/2003), FD Octavo; de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 4012/2005 y 5020/2006), FD Quinto; de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto B); de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006), FD Tercero D); de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. Núm. 2507/2009), FD Tercero; de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero C); y de 28 de junio de 2012- (rec. cas. núm. 904/2009), FD Cuarto].

En fin, abundando en la misma idea, por lo que refiere, en particular, a la "claridad de la norma" incumplida como fundamento de la culpabilidad, hemos subrayado que la claridad de las normas " no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente " [ Sentencias de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto, D); y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero)]; que " no cabe apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara " [Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006), FD Tercero D)]; que "la claridad del precepto tributario aplicable no resulta per se suficiente para imponer la sanción", y "aquella claridad no permite, sin más, imponer automáticamente una sanción tributaria, porque es posible que, a pesar de ello, el contribuyente haya actuado diligentemente " [Sentencias 15 de enero de 2009 (rec. cas.núms. 4744/2004 y 10237/2004), FFDD Undécimo y Duodécimo, respectivamente; de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6058/2003), FD Quinto C); de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004), FD Sexto B); de 11 de abril de 2011 (rec. cas. núms. 1730/2009 y 3768/2008), FD Primero; y de 15 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 3334/2007), FD Tercero C); en el mismo sentido, la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008), FD Tercero]; que no " puede considerarse suficiente a los efectos de respetar los principios de presunción de inocencia y culpabilidad garantizados en los arts. 24.2 y 25.1 de la CE, respectivamente", "afirmar que la normativa y las obligaciones sean claras y terminantes ", " sin- que quepa apreciar, sin más, la existencia de simple negligencia en los casos en que la Administración tributaria considere que la norma es clara " [Sentencia de 28 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 904/2009), FD Cuarto]; o, en fin, que " incluso en el supuesto de que la norma fuese clara ", " ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción " [Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4012/2005), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencias de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto;   y de 12 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 696/2004), FD Sexto].

En definitiva, conforme a nuestra doctrina, no cabe argumentar que (...) ha actuado culpablemente porque no concurre alguna (o ninguna) de las causas excluyentes de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 LGT, porque dicho precepto no establece un número cerrado de todos los supuestos en los que hay que entender que el obligado tributario, aunque incumpliera la norma tributaria, actuó diligentemente. Habiendo empleado el órgano competente para sancionar este argumento por exclusión, como los restantes que hemos examinado, debe ser rechazado por lesionar los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia."

En el caso que nos ocupa, la falta de diligencia y la existencia de culpabilidad se justifica por la Administración Tributaria señalando que no se ha actuado con la diligencia exigible porque de forma expresa se regula la obligación de la presentación de las declaraciones tributarias.

Otro de los defectos que se reconoce en el acuerdo sancionador junto con el ya señalado es que se pretende justificar la culpabilidad por exclusión, ya que la Administración Tributaria se limita a afirmar "... no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria." lo que tampoco es aceptable pues, así lo ha manifestado este Tribunal Supremo en incontables ocasiones, el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

La aplicación de los criterios expresados en las precitadas sentencias en torno a la suficiencia de la motivación de la culpabilidad, determina que deban estimarse las pretensiones de la interesada en este punto puesto que se considera que el esfuerzo probatorio de la culpabilidad realizado por la Inspección es insuficiente y no alcanza a individualizar la concurrencia al menos de negligencia en la conducta del reclamante. No basta, como señala el Alto Tribunal con poner de manifiesto que se ha desarrollado la conducta tipificada, sino que hay que ir más allá y expresar los elementos subjetivos que ponen de manifiesto que la conducta fue querida y destinada de forma directa a eludir sus obligaciones tributarias.

De acuerdo con lo expuesto, procede estimar las alegaciones de la interesada en relación con el acuerdo sancionador, debiendo procederse a la anulación del mismo.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.