Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 24 de abril de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-08272-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA – A…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-08272-2025-00  interpuesta en fecha 22/10/2025  contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2025 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición presentado contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) por la que se deniega el origen comunitario a las mercancías identificadas con las referencias REFERENCIA_1, REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3.

Segundo.-  En fecha 11 de noviembre de 2024 se requiere a la interesada la aportación de documentación con el fin de verificar el cumplimiento del origen de las mercancías amparadas en la declaración en factura número …46 de fecha 11 de enero de 2024. Todo ello en el marco del procedimiento de cooperación administrativa iniciado a instancia de las autoridades aduaneras de Marruecos, país destinatario de las exportaciones realizadas por la entidad.

Tercero.-  En fecha 14 de mayo de 2025, la Administración emite una propuesta de decisión en la que considera parcialmente incorrecto el origen declarado.

El interesado presenta alegaciones en fecha 11 de junio de 2025.

Cuarto.-  Finalmente la Administración dicta, el 26 de agosto de 2025, resolución del procedimiento de comprobación del cumplimiento de las normas de origen.

Quinto.-  Contra lo anterior, presenta recurso de reposición. Dicho recurso es estimado parcialmente mediante resolución de fecha 22 de septiembre de 2025.

La Administración concluye lo siguiente:

"Revisada nuevamente la documentación aportada esta Administración concluye lo siguiente:

Referencia REFERENCIA_2 / Proveedor: PROVEEDOR_1: se comprueba que la declaración a largo plazo del proveedor (i.e. PROVEEDOR_1) aportada en el anexo 9, cubre la factura de compra por lo cual queda acreditado el origen y estatuto comunitario para esta referencia.

Referencia REFERENCIA_1 / Proveedor: PROVEEDOR_2: en sus alegaciones XZ expone que la declaración a largo plazo aportada para este proveedor contiene los datos necesarios para acreditar el origen y estatuto comunitaria.

En este caso, y en opinión de esta Administración, el hecho de que no se liste a Marruecos en el certificado del proveedor no permite comprobar que el producto comprado por la empresa a su proveedor cumpla las condiciones para considerar que es un producto originario puesto que cada acuerdo tiene sus condiciones concretas, es decir, que, si en la declaración del proveedor no consta el país destinatario, no es posible comprobar que el producto sea originario según ese acuerdo concreto.

Referencia REFERENCIA_3 / Proveedor: PROVEEDOR_3: al igual que en el caso anterior, no se identifican los países para los que se cumplen las normas de origen preferencia indicando únicamente CEE, por tanto, no es posible comprobar si el producto cumple las condiciones del acuerdo con Marruecos."

Sexto.-  Disconforme, decide interponer reclamación económico-administrativa que ha sido registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/08272/2025. En síntesis, defiende que la falta de inclusión de Marruecos en el listado de países de la declaración a largo plazo del proveedor constituye una omisión formal que no impide reconocer el origen preferencial de las mercancías pues que Marruecos forma parte parte del ámbito de aplicación automática del Convenio PANEUROMED, plenamente vigente entre la Unión Europea (y por ende todos sus Estados miembros, incluido Italia) y el Reino de Marruecos.

Defiende que la interpretación de las normas de origen preferencial debe realizarse conforme a los principios generales del Derecho de la Unión Europea, entre ellos el principio de proporcionalidad y el respeto al fondo sobre la forma. En este sentido cita jurisprudencia en la que el TJUE ha establecido que los defectos formales en las pruebas de origen no pueden justificar la denegación del trato arancelario preferencial siempre que el origen material de las mercancías quede acreditado por otros medios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución dictada el 22 de septiembre de 2025 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se ajusta a Derecho.

Tercero.-  La presente controversia tiene su origen en la denegación, por parte de la Administración, del origen comunitario de las mercancías de las referencias REFERENCIA_1 del proveedor PROVEEDOR_2 y REFERENCIA_3 del proveedor PROVEEDOR_3.

Así, en la primera de las declaraciones, válida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, se incluye una leyenda en la que figura una serie de países entre los que no se encuentra Marruecos.

En la segunda de las declaraciones no se hace referencia a países en concreto sino a la CEE:

" (....) originate in ITALY and satisfy the rules of origin governing preferential trade with CEE.

(...)

This declaration is valid for all shipments of theses products dispatched from: ITALY to SPAIN"

A juicio de la Administración, dado que el país destinatario de las mercancías (Marruecos) no figura en la lista de países consignada en la declaración de proveedor aportada por la reclamante dicha declaración no permite comprobar que el producto comprado por la reclamante a su proveedor sea originario de la Unión.

Por su parte, la entidad defiende que la falta de inclusión de Marruecos en la declaración del proveedor es un mero defecto formal que no impide reconocer el origen preferencial. Concluyendo que:

"En consecuencia, la denegación del tratamiento arancelario preferencial por la simple omisión del país “Marruecos” en la declaración a largo plazo del proveedor, pese a constar el origen preferencial UE de las mercancías, constituye una aplicación desproporcionada y formalista de la normativa, contraria a los principios de buena administración, proporcionalidad y confianza legítima reconocidos por el TJUE."

Cuarto.-  Los intercambios comerciales entre la Unión Europea y Marruecos se rigen por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra. En concreto, su protocolo 4 se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

Dicho protocolo ha sido modificado por 1/2011 del Consejo, de asociación UE-MARRUECOS, de 30 de marzo de 2011.

Como bien señala la reclamante, al tratarse de un acuerdo internacional firmado por la Unión Europea vincula a todos sus estados miembros que deben aplicar sus disposiciones. Ahora bien, para aplicar la tarifa preferencial, debe acreditarse que los productos han cumplido ciertas reglas y es precisamente esta acreditación lo que se discute por parte de la Administración.

Dentro del Título V del Protocolo 4 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos se regula la prueba de origen. El artículo 16 establece las condiciones generales:

"1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación en Marruecos, así como los productos originarios de Marruecos para su importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;

b) un certificado de circulación de mercancías EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;

c) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura figura en los anexos IV bis y ter.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1."

Las declaraciones en factura se recogen en el artículo 22 en los siguientes términos:

"1. La declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes casos:

si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo,

si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del

presente Protocolo, siempre que se haya expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en factura EUR-MED,

si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, con aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. Podrá extenderse una declaración en factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Marruecos o de alguno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, cumplen los requisitos del presente Protocolo y:

se aplicó la acumulación con materias originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

los productos pueden, en el contexto de la acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o

los productos pueden ser reexportados desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

4. La declaración en factura EUR-MED contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:

si el origen se ha obtenido mediante aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del país/países),

si el origen se ha obtenido sin la aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los países contemplados en los artículos 3 y 4:

«NO CUMULATION APPLIED».

5. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

6. El exportador extenderá la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

7. Las declaraciones en factura y las declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

8. El exportador podrá extender la declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después de la importación de los productos a que se refiera."

El artículo 25 señala que:

"Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo."

Las declaraciones del proveedor aparecen reguladas en el artículo 27 bis (el énfasis es de este Tribunal Central):

"1. Cuando se expide un certificado de circulación EUR.1 o se extiende una declaración en factura, en la Comunidad o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se han utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad que han sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo V en una hoja de papel adjunta a la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad esté previsto que se mantengan constantes durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, en adelante denominada «declaración a largo plazo del proveedor».

La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de que se le suministre el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío.

El proveedor informará inmediatamente al cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a las mercancías suministradas.

5. La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado, y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano, en cuyo caso deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta."

Por otro lado, el artículo 28 señala que (el énfasis es de este Tribunal Central):

"Los documentos a que se refieren el artículo 17, apartado 3, el artículo 22, apartado 5, y el artículo 27 bis, apartado 6, utilizados para justificar que los productos amparados por un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la Comunidad, de Marruecos o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo y que la información facilitada en una declaración de proveedor es correcta, podrán presentarse, entre otras, en forma de:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Marruecos, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Marruecos, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Marruecos, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Marruecos de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo;

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Marruecos por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo;

f) declaración del proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas en la Comunidad, Túnez, Marruecos o Argelia por materias utilizadas, extendida en uno de estos países."

A la conservación de la prueba de origen se refiere el artículo 29:

"1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.

2 bis. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas."

Finalmente el artículo 30 señala que:

"1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos."

Quinto.-  Dado que las cadenas de suministros ya no se desarrollan solo en un único país, los acuerdos bilaterales no eran suficientes para permitir una integración industrial real. Ello era así porque cada país tenía un acuerdo bilateral independiente con la Unión Europea y no se podía acumular el origen entre diversos países.

Al objeto de facilitar el comercio e integrar las cadenas de suministro dentro de la zona se firma el Convenio sobre normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en adelante, Convenio PEM) que fue aprobado por la Decisión número 2013/94/UE del Consejo de 26 de marzo de 2012. En este Convenio se establecen normas comunes de origen y acumulación entre veinticinco Partes contratantes (la Unión Europea, Marruecos, Túnez, etc.)

En el Convenio PEM se recogen una serie de normas comunes a todas las partes contratrantes y también algunas reglas específicas.

Dentro de estas normas específicas debe destacarse el Anexo III del Apéndice II puesto que en el mismo se recogen una serie de especialidades que regulan los intercambios comerciales entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos. En lo que a la prueba de origen se refiere, pueden destacarse los siguientes artículos:

"Artículo 4. Prueba de origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 5. Declaraciones del proveedor

1. Cuando se expida un certificado de circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2. La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3. Excepto en los casos previstos en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4. Cuando un proveedor suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo «la declaración del proveedor a largo plazo»).

La declaración del proveedor a largo plazo será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios.

El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su primer envío.

En caso de que la declaración del proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5. Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 6. Documentos justificativos

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Artículo 7. Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6.

El proveedor que extienda una declaración a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor a largo plazo.

(...)

Artículo 9. Comprobación de las declaraciones del proveedor

1. La comprobación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de comprobación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.

3. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4. Se informará lo antes posible de los resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o para extender una declaración de origen."

Asimismo, dentro de las normas comunes puede destacarse el Título V del Convenio que se denomina "prueba de origen" y dentro del mismo, en el artículo 27, se recogen los documentos justificativos para la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED (el subrayado es de este Tribunal Central):

"Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 5, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, o una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED pueden considerarse productos originarios de una Parte contratante y satisfacen las demás condiciones del presente Convenio, pueden presentarse, entre otras, en forma de:

1) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

2) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

3) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte contratante de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte contratante, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

4) certificados de circulación EUR.1 o EUR-MED o declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Convenio;

5) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte contratante de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Debe destacarse que, tras un amplio proceso de negociación, se han revisado las normas de origen del Convenio PEM para simplificarlas y modernizarlas. El Convenio PEM revisado entró oficialmente en vigor el 1 de enero de 2025 en paralelo al Convenio PEM. A partir del 1 de enero de 2026, solo se aplicará el Convenio PEM revisado, excepto los países PEM que no ratificaron el Convenio revisado, países entre los que se encuentra Marruecos.

En tanto no se ratifique el Convenio revisado, estos países exportarán a la UE con arreglo a las normas transitorias establecidas en los respectivos acuerdos bilaterales con la UE, mientras que la UE exportará a estos países con arreglo a las normas del Convenio PEM revisado.

Sexto.- Se observa como tanto en el acuerdo bilateral firmado entre la Unión Europea y Marruecos como en el Convenio PEM existe una remisión a la legislación interna de los estados contratantes en lo relativo a los documentos que, en síntesis, permitan acreditar el origen preferencial de las mercancías.

Las declaraciones de proveedor como medio para justificar el carácter preferencial de las mercancías se regulan en los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en su redacción vigente en el momento de los hechos).

Señala el artículo 61 del citado cuerpo normativo que:

"1. Cuando un proveedor proporcione al exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por medio de una declaración del proveedor.

Para cada envío de mercancías se elaborará una declaración distinta, salvo en los casos previstos en el artículo 62 del presente Reglamento.

1 bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («Convenio PEM»), cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías puede determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.

Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

1 ter. A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen (2) aplicables en paralelo a las del Convenio PEM cuando:

a) las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y

b) no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.

El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.

2. El proveedor incluirá la declaración en la factura comercial relacionada con ese envío o en una nota de entrega o en cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.

3. El proveedor podrá presentar la declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las mercancías."

Regulándose en el artículo 62 las declaraciones del proveedor de larga duración.

"1. Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya múltiples envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración).

1bis. En el comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las mercancías podrá determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.

Los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

1 ter. A efectos del comercio entre las Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de origen de conformidad con las normas transitorias de origen aplicables en paralelo al Convenio PEM cuando:

a) las declaraciones del proveedor indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16 (en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema Armonizado; y

b) no se aplique la acumulación con las Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho Convenio.

El exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de origen.

2. Podrá extenderse una declaración del proveedor de larga duración para envíos expedidos a lo largo de un período de tiempo, y en ella se mencionarán tres fechas:

a) la fecha en la que se realice la declaración (fecha de expedición);

b) la fecha de inicio del período (fecha de inicio), que no podrá ser más de 12 meses anterior ni más de 6 meses posterior a la fecha de expedición;

c) la fecha de fin del período (fecha de finalización), que no podrá ser más de 24 meses posterior a la fecha de inicio.

3. El proveedor informará inmediatamente al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar."

Explicándose en el artículo 63 que:

"1. Para productos que hayan obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo establecido en el anexo 22-15. No obstante, las declaraciones de los proveedores de larga duración para dichos productos se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-16.

2. Para productos que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Unión sin haber obtenido el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo fijado en el anexo 22-17. No obstante, en el caso de las declaraciones de larga duración, las declaraciones del proveedor se extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-18.

3. La declaración del proveedor deberá llevar su firma manuscrita. Sin embargo, cuando la factura y la declaración del proveedor se elaboren utilizando medios electrónicos, podrán ser autenticadas electrónicamente, o el proveedor podrá entregar al exportador u operador un compromiso escrito por el que asuma plena responsabilidad sobre cada declaración del proveedor en que se le identifique como si la hubiera firmado a mano."

Parece que las declaraciones presentadas por la reclamante se corresponden con declaraciones de proveedor a largo plazo por lo que debe ser expedidas acogiéndose al modelo que figura en el en el anexo 22-16 del citado cuerpo normativo:

"El abajo firmante declara que las mercancías descritas a continuación:

............... (1)

............... (2)

que se entregan de forma periódica a ........... (3) son originarias de ............. (4) y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con .............. (5).

Asimismo, declara que (6):

Se ha aplicado la acumulación con ........... (nombre del país/de los países)

No se ha aplicado la acumulación

La presente declaración es válida para todos los envíos de estos productos expedidos de: ......................... a ............................. (7).

El abajo firmante se compromete a informar a ....................... inmediatamente en caso de que la presente declaración deje de ser válida.

Se compromete asimismo a aportar a las autoridades aduaneras toda la documentación justificativa que se le solicite.

............... (8)

............... (9)

............... (10)

(1) Descripción de la mercancía.

(2) Denominación comercial que figure en la factura, por ejemplo, número del modelo.

(3) Nombre de la empresa a la que se suministran las mercancías.

(4) La Unión Europea, país, grupo de países o territorio de la que / del que son originarias las mercancías.

(5) País, grupo de países o territorio de que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas transitorias de origen). Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.

(6) Sólo en el caso de que las mercancías tengan origen preferencial en el contexto de relaciones comerciales preferenciales con uno de los países mencionados en (5), con el cual sea aplicable la acumulación paneuromediterránea del origen, se debe indicar si se aplica o no la acumulación y con qué país o países.

(7) Fecha de inicio y de fin de validez. El período no excederá de 24 meses.

(8) Lugar y fecha de expedición.

(9) Nombre y apellidos y cargo de la persona que firma, nombre y dirección de la empresa a la que representa.

(10) Firma."

Séptimo.-  La reclamante, más allá de las dos declaraciones de proveedor controvertidas, no ha aportado a este Tribunal Central ningún documento adicional que le permita acreditar el origen UE de las mercancías.

Podría haber aportado unas nuevas declaraciones de proveedor que, estando correctamente cumplimentadas, permitiesen acreditar que se han cumplido los requisitos para aplicar la tarifa preferencial.

A estos efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico administrativas, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".

En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi". Esta doctrina se encuentra contenida entre otras, en la resolución de 31 de enero de 2012 (R.G.: 00/03700/2009) y en la resolución de 20 de julio de 2017 (R.G.: 00/06355/2014).

La reclamante se limita a defender que como las mercancías objeto de controversia han sido suministradas por empresas establecidas en Italia y dado que el Convenio PEM debe aplicarse automáticamente, las declaraciones a largo plazo emitidas por dichos proveedores acreditan el carácter originario UE de los productos, conforme a las normas de origen preferenciales vigentes en la Unión y por tanto debe aplicarse el trato preferencial en su exportación a Marruecos.

Para aplicar el trato preferencial con Marruecos no basta con que las mercancías sean suministradas por Italia, por un estado miembro de la UE, sino que deben haber adquirido el origen comunitario de acuerdo con las reglas señaladas en los acuerdos de origen firmados entre ambas partes.

El modelo de declaración de proveedor a largo plazo indica que debe especificarse de donde son originarias las mercancías y el país o grupo de países o territorios con los que se cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales.

Pues bien, es con este último dato con el que existe la discrepancia. En ninguna de las dos declaraciones aportadas figura Marruecos como país con el que se cumplen las normas de origen preferenciales. Así, en la declaración emitida por PROVEEDOR_3 figura que se cumplen con las reglas de origen preferencial de comercio con la CEE y en la declaración emitida por PROVEEDOR_2 figura que se cumplen con las reglas de origen preferencial de comercio con una serie de países entre los que no figura Marruecos.

En consecuencia, dado que cada acuerdo establece unas normas concretas para determinar el origen preferencial de las mercancías, el hecho de que no figure Marruecos en las declaraciones de proveedor aportadas impide comprobar que el producto tenga carácter originario según ese acuerdo concreto.

Debe recalcarse que la Administración deniega el trato preferencial porque con las declaraciones del proveedor presentadas no ha quedado acreditado que las mercancías cumplan con los requisitos exigidos para tener origen comunitario y un trato preferencial en su exportación a Marruecos. No puede pues compartir este Tribunal Central la afirmación del reclamante de que la Administración rechaza el origen preferencial por la mera falta de inclusión de Marruecos en las declaraciones del proveedor.

Sentado lo anterior, y dado que la reclamante no ha aportado otra prueba que permita acreditar el origen preferencial de las mercancías, debe confirmarse la resolución dictada por la Administración.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.