Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 24 de abril de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-08272-2025-00
CONCEPTO:
TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ
SA – A…
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se
indica, para resolver en única instancia la
reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-08272-2025-00
interpuesta en fecha 22/10/2025 contra la resolución de fecha 22 de
septiembre de 2025 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición
presentado contra la resolución de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por
Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT) por la que se deniega el origen comunitario a las mercancías
identificadas con las referencias REFERENCIA_1,
REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3.
Segundo.- En fecha 11 de noviembre de
2024 se requiere a la interesada la aportación de documentación con el fin de
verificar el cumplimiento del origen de las mercancías amparadas en la
declaración en factura número …46 de fecha 11 de enero de 2024. Todo ello en el
marco del procedimiento de cooperación administrativa iniciado a instancia de
las autoridades aduaneras de Marruecos, país destinatario de
las exportaciones realizadas por la entidad.
Tercero.- En fecha 14 de mayo de 2025,
la Administración emite una propuesta de decisión en la que considera
parcialmente incorrecto el origen declarado.
El interesado
presenta alegaciones en fecha 11 de junio de 2025.
Cuarto.- Finalmente la Administración
dicta, el 26 de agosto de 2025, resolución del procedimiento de comprobación
del cumplimiento de las normas de origen.
Quinto.- Contra lo anterior, presenta
recurso de reposición. Dicho recurso es estimado parcialmente mediante
resolución de fecha 22 de septiembre de 2025.
La
Administración concluye lo siguiente:
"Revisada
nuevamente la documentación aportada esta Administración concluye lo siguiente:
Referencia
REFERENCIA_2 / Proveedor: PROVEEDOR_1: se comprueba que la
declaración a largo plazo del proveedor (i.e. PROVEEDOR_1) aportada en el anexo 9, cubre la factura de compra por
lo cual queda acreditado el origen y estatuto comunitario para esta referencia.
Referencia
REFERENCIA_1 / Proveedor: PROVEEDOR_2: en sus alegaciones XZ
expone que la declaración a largo plazo aportada para este proveedor contiene
los datos necesarios para acreditar el origen y estatuto comunitaria.
En este
caso, y en opinión de esta Administración, el hecho de que no se liste a Marruecos en el certificado del
proveedor no permite comprobar que el producto comprado por la empresa a su
proveedor cumpla las condiciones para considerar que es un producto originario
puesto que cada acuerdo tiene sus condiciones concretas, es decir, que, si en
la declaración del proveedor no consta el país destinatario, no es posible
comprobar que el producto sea originario según ese acuerdo concreto.
Referencia
REFERENCIA_3 / Proveedor: PROVEEDOR_3: al igual que en el caso
anterior, no se identifican los países para los que se cumplen las normas de
origen preferencia indicando únicamente CEE, por tanto, no es posible comprobar
si el producto cumple las condiciones del acuerdo con Marruecos."
Sexto.- Disconforme, decide
interponer reclamación económico-administrativa que ha sido registrada en este
Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/08272/2025. En síntesis,
defiende que la falta de inclusión de Marruecos en el listado de
países de la declaración a largo plazo del proveedor constituye una omisión
formal que no impide reconocer el origen preferencial de las mercancías pues
que Marruecos forma parte parte del ámbito de
aplicación automática del Convenio PANEUROMED, plenamente vigente entre la
Unión Europea (y por ende todos sus Estados miembros, incluido Italia) y el Reino de Marruecos.
Defiende que
la interpretación de las normas de origen preferencial debe realizarse conforme
a los principios generales del Derecho de la Unión Europea, entre ellos el
principio de proporcionalidad y el respeto al fondo sobre la forma. En este
sentido cita jurisprudencia en la que el TJUE ha establecido que los defectos
formales en las pruebas de origen no pueden justificar la denegación del trato
arancelario preferencial siempre que el origen material de las mercancías quede
acreditado por otros medios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente
para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la
resolución dictada el 22 de septiembre de 2025 por la Delegación Central de
Grandes Contribuyentes se ajusta a Derecho.
Tercero.- La presente controversia
tiene su origen en la denegación, por parte de la Administración, del origen
comunitario de las mercancías de las referencias REFERENCIA_1 del proveedor PROVEEDOR_2
y REFERENCIA_3 del proveedor PROVEEDOR_3.
Así, en la
primera de las declaraciones, válida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2023, se incluye una leyenda en la que figura una serie de países entre los
que no se encuentra Marruecos.
En la segunda
de las declaraciones no se hace referencia a países en concreto sino a la CEE:
" (....) originate in ITALY and satisfy
the rules of origin governing preferential trade with CEE.
(...)
This declaration is
valid for all shipments of
theses products dispatched from: ITALY to
SPAIN"
A juicio de
la Administración, dado que el país destinatario de las mercancías (Marruecos) no figura en la lista de países consignada en la declaración
de proveedor aportada por la reclamante dicha declaración no permite comprobar
que el producto comprado por la reclamante a su proveedor sea originario de la
Unión.
Por su parte,
la entidad defiende que la falta de inclusión de Marruecos en la declaración del proveedor es un mero defecto formal que no
impide reconocer el origen preferencial. Concluyendo que:
"En
consecuencia, la denegación del tratamiento arancelario preferencial por la
simple omisión del país “Marruecos” en la declaración a largo plazo del proveedor,
pese a constar el origen preferencial UE de las mercancías, constituye una
aplicación desproporcionada y formalista de la normativa, contraria a los
principios de buena administración, proporcionalidad y confianza legítima
reconocidos por el TJUE."
Cuarto.- Los intercambios comerciales
entre la Unión Europea y Marruecos se rigen por el Acuerdo
euromediterráneo por el que se crea una asociación
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra. En concreto, su protocolo nº
4 se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los
métodos de cooperación administrativa.
Dicho
protocolo ha sido modificado por nº 1/2011 del
Consejo, de asociación UE-MARRUECOS, de 30 de marzo de 2011.
Como bien señala la reclamante, al
tratarse de un acuerdo internacional firmado por la Unión Europea vincula a
todos sus estados miembros que deben aplicar sus disposiciones. Ahora bien,
para aplicar la tarifa preferencial, debe acreditarse que los productos han
cumplido ciertas reglas y es precisamente esta acreditación lo que se discute
por parte de la Administración.
Dentro del
Título V del Protocolo 4 del Acuerdo de Asociación UE-Marruecos se regula la
prueba de origen. El artículo 16 establece las condiciones generales:
"1. Los productos originarios de la
Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo para su importación
en Marruecos, así como los productos originarios de Marruecos para su
importación en la Comunidad, previa presentación de una de las siguientes
pruebas de origen:
a) un certificado de circulación de
mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III bis;
b) un certificado de circulación de mercancías
EUR-MED, cuyo modelo figura en el anexo III ter;
c) en los casos contemplados en el
artículo 22, apartado 1, de una declaración, en adelante denominada
«declaración en factura» o «declaración en factura EUR-MED», establecida por el
exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento
comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle
para que puedan ser identificados. El texto de dichas declaraciones en factura
figura en los anexos IV bis y ter.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
1, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán
acogerse a las disposiciones del Acuerdo en los casos especificados en el
artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen
mencionadas en el apartado 1."
Las
declaraciones en factura se recogen en el artículo 22 en los siguientes
términos:
"1. La declaración en factura o la
declaración en factura EUR-MED contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra
c), podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido
del artículo 23, b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por
uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no
supere 6 000 EUR.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3, podrá extenderse una declaración en factura en los siguientes
casos:
si los productos de que se trata pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, sin
aplicación de la acumulación con materias originarias de uno de los demás
países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del
presente Protocolo,
si los productos de que se trata pueden
considerarse productos originarios de uno de los demás países contemplados en
los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación, sin aplicación de
la acumulación con materias originarias de uno de los países contemplados en
los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del
presente Protocolo, siempre que se haya
expedido en el país de origen un certificado EUR-MED o una declaración en
factura EUR-MED,
si los productos de que se trata pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Marruecos, con
aplicación de la acumulación contemplada en el artículo 3, apartado 4, letra
a), y en el artículo 4, apartado 4, letra a), y cumplen los demás requisitos
del presente Protocolo.
3. Podrá extenderse una declaración en
factura EUR-MED si los productos de que se trata pueden considerarse productos
originarios de la Comunidad, de Marruecos o de alguno de los demás países
contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación,
cumplen los requisitos del presente Protocolo y:
se aplicó la acumulación con materias
originarias de uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, o
los productos pueden, en el contexto de la
acumulación, utilizarse como materias para la fabricación de productos
destinados a la exportación a uno de los demás países contemplados en los
artículos 3 y 4, o
los productos pueden ser reexportados
desde el país de destino a uno de los demás países contemplados en los
artículos 3 y 4.
4. La declaración en factura EUR-MED
contendrá una de las siguientes declaraciones en lengua inglesa:
si el origen se ha obtenido mediante
aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los
países contemplados en los artículos 3 y 4:
«CUMULATION APPLIED WITH …» (nombre del
país/países),
si el origen se ha obtenido sin la
aplicación de la acumulación con materias originarias de uno o más de los
países contemplados en los artículos 3 y 4:
«NO CUMULATION APPLIED».
5. El exportador que extienda una
declaración en factura o una declaración EUR-MED deberá poder presentar en todo
momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos
los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los
productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por
el presente Protocolo.
6. El exportador extenderá la declaración
en factura o la declaración en factura EUR-MED escribiendo a máquina,
estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro
documento comercial, la declaración, cuyos textos figuran en los anexos IV bis
y ter, utilizando una de las versiones lingüísticas de dichos anexos, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si
la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres
de imprenta.
7. Las declaraciones en factura y las
declaraciones en factura EUR-MED llevarán la firma original manuscrita del
exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del
artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición
de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso
por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas
declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a
mano.
8. El exportador podrá extender la
declaración en factura o la declaración en factura EUR-MED cuando los productos
a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su
presentación en el país de importación se efectúe a más tardar dos años después
de la importación de los productos a que se refiera."
El artículo
25 señala que:
"Las pruebas de origen se presentarán
a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los
procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una
traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de
importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga
constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación
del Acuerdo."
Las
declaraciones del proveedor aparecen reguladas en el artículo 27 bis (el
énfasis es de este Tribunal Central):
"1. Cuando se expide un certificado
de circulación EUR.1 o se extiende una declaración en factura, en la Comunidad
o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se han utilizado
mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad que han sido
objeto de operaciones de elaboración o transformación en estos países sin haber
obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en
cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad
con el presente artículo.
2. La declaración del
proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones
de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la
Comunidad de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de
establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas
mercancías pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de
Marruecos y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. Excepto en los casos previstos en el apartado
4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de
mercancías en la forma prescrita en el anexo V en una hoja de papel adjunta a
la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial en el que
se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser
identificadas.
4. Cuando un proveedor
suministre a un cliente específico con carácter regular mercancías respecto de
las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en
Argelia, Marruecos, Túnez o la Comunidad esté previsto que se mantengan constantes
durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración
para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías, en adelante denominada
«declaración a largo plazo del proveedor».
La declaración a largo plazo del proveedor
será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha
de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que
se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán
admitirse períodos de validez más amplios.
El proveedor extenderá su
declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VI y describirá las
mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. La
declaración será entregada al cliente de que se trate antes de que se le
suministre el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto
con su primer envío.
El proveedor informará inmediatamente al
cliente si la declaración a largo plazo del proveedor deja de ser aplicable a
las mercancías suministradas.
5. La declaración del proveedor
contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las
lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado,
y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también
podrá extenderse a mano, en cuyo caso deberá escribirse con tinta y en
caracteres de imprenta.
6. El proveedor que
extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier
momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice
la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que
se facilita en la declaración es correcta."
Por otro
lado, el artículo 28 señala que (el énfasis es de este Tribunal Central):
"Los documentos a que se refieren el
artículo 17, apartado 3, el artículo 22, apartado 5, y el artículo 27 bis,
apartado 6, utilizados para justificar que los productos amparados por un
certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED o una declaración en factura o una
declaración en factura EUR-MED pueden considerarse productos originarios de la
Comunidad, de Marruecos o de alguno de los demás países citados en los
artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo y que
la información facilitada en una declaración de proveedor es correcta, podrán
presentarse, entre otras, en forma de:
a) prueba directa de las operaciones
efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que
se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos que prueben el carácter
originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o
en Marruecos, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación
nacional;
c) documentos que
justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad
o en Marruecos, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Marruecos, si estos
documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
d) certificados de circulación EUR.1 o
EUR-MED o declaraciones en factura o declaraciones en factura EUR-MED que
justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o
extendidos en la Comunidad o en Marruecos de conformidad con el presente
Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de
conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente
Protocolo;
e) pruebas apropiadas en relación con las
operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o
de Marruecos por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de
los requisitos de dicho artículo;
f) declaración del
proveedor que pruebe las operaciones de elaboración o transformación realizadas
en la Comunidad, Túnez, Marruecos o Argelia por materias utilizadas, extendida
en uno de estos países."
A la
conservación de la prueba de origen se refiere el artículo 29:
"1. El exportador que solicite la
expedición de un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberá conservar
durante tres años, como mínimo, los documentos contemplados en el artículo 17,
apartado 3.
2. El exportador que extienda una
declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED deberá conservar
durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en
factura, así como los documentos contemplados en el artículo 22, apartado 5.
2 bis. El proveedor que extienda una
declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las
copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros
documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los
documentos contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6.
El proveedor que extienda una declaración
a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo,
copias de la declaración y de todas las facturas, órdenes de entrega u otros
documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha
declaración enviada al cliente de que se trate, así como los documentos
contemplados en el artículo 27 bis, apartado 6. Dicho período comenzará a
partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del
proveedor.
3. Las autoridades aduaneras del país de
exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 o EUR-MED deberán
conservar durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud
contemplado en el artículo 17, apartado 2.
4. Las autoridades aduaneras del país de
importación deberán conservar durante tres años, como mínimo, los certificados
de circulación EUR.1 y EUR-MED y las declaraciones en factura y declaraciones
en factura EUR-MED que les hayan sido presentadas."
Finalmente el artículo 30 señala que:
"1. La existencia de pequeñas
discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las
realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar
cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos
no supondrá la invalidación inmediata de la prueba de origen si se comprueba
debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales
como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa
suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores
que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en
los mismos."
Quinto.- Dado que las cadenas de
suministros ya no se desarrollan solo en un único país, los acuerdos
bilaterales no eran suficientes para permitir una integración industrial real.
Ello era así porque cada país tenía un acuerdo bilateral independiente con la
Unión Europea y no se podía acumular el origen entre diversos países.
Al objeto de
facilitar el comercio e integrar las cadenas de suministro dentro de la zona se
firma el Convenio sobre normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
(en adelante, Convenio PEM) que fue aprobado por la Decisión número 2013/94/UE
del Consejo de 26 de marzo de 2012. En este Convenio se establecen normas
comunes de origen y acumulación entre veinticinco Partes contratantes (la Unión
Europea, Marruecos, Túnez, etc.)
En el
Convenio PEM se recogen una serie de normas comunes a todas las partes contratrantes y también algunas reglas específicas.
Dentro de estas normas específicas debe
destacarse el Anexo III del Apéndice II puesto que en el mismo se recogen una
serie de especialidades que regulan los intercambios comerciales entre la Unión
Europea y el Reino de Marruecos. En lo que a la prueba
de origen se refiere, pueden destacarse los siguientes artículos:
"Artículo 4. Prueba de origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un
Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de
circulación EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse
originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la
acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan
los demás requisitos del apéndice I.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen
cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la
Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en
los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del
apéndice I.
Artículo 5. Declaraciones del proveedor
1. Cuando se expida un certificado de
circulación EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea
o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan
utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión
Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin
haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá
en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de
conformidad con el presente artículo.
2. La declaración del proveedor mencionada
en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o
transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de
las que han sido objeto las mercancías en cuestión, a fin de establecer si los
productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden
considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si
satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
3. Excepto en los casos previstos en el
apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de
mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a
la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial en el que
se describan las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para permitir
su identificación.
4. Cuando un proveedor suministre a un
cliente específico con carácter regular mercancías respecto de las cuales las
operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos,
Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios
durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración
para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo
sucesivo «la declaración del proveedor a largo plazo»).
La declaración del proveedor a largo plazo
será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha
de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que
se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán
admitirse períodos de validez más amplios.
El proveedor extenderá su declaración a
largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de
que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La
declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el
primer envío de mercancías cubiertas por dicha declaración o junto con su
primer envío.
En caso de que la declaración del
proveedor a largo plazo deje de ser aplicable a las mercancías suministradas,
este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5. Las declaraciones del proveedor
mencionadas en los apartados 3 y 4 se mecanografiarán o imprimirán en una de
las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado
la declaración y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La
declaración podrá igualmente extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse
con tinta y en caracteres de imprenta.
6. El proveedor que extienda una
declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a
petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la
declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que
en ella se facilita es correcta.
Artículo 6. Documentos justificativos
La declaración del proveedor mediante la
que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han
sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión
Europea, Argelia, Marruecos o Túnez, extendida en uno de esos países, se
considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del
artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 5,
apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos
cubiertos por un certificado de circulación EUR.1 o una declaración de origen
pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y
que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.
Artículo 7. Conservación de las
declaraciones del proveedor
El proveedor que extienda una declaración
del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la
declaración y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos
comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación
contemplada en el artículo 5, apartado 6.
El proveedor que extienda una declaración
a largo plazo deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración
y de todas las facturas, notas de entrega u otros documentos comerciales
relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente
de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5,
apartado 6. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de
validez de la declaración del proveedor a largo plazo.
(...)
Artículo 9. Comprobación de las
declaraciones del proveedor
1. La comprobación a posteriori de las
declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor a largo plazo
podrán efectuarse por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del país
en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un
certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen
dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la
información en él facilitada.
2. A efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere
dicho apartado devolverán la declaración del proveedor o la declaración del
proveedor a largo plazo y las facturas, notas de entrega u otros documentos
comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las
autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando,
en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de
comprobación.
Enviarán, en apoyo de la solicitud de
comprobación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que
sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o en la
declaración del proveedor a largo plazo es incorrecta.
3. Las autoridades aduaneras del país en
el que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor
a largo plazo serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar
la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que
consideren oportuna.
4. Se informará lo antes posible de los
resultados de la comprobación a las autoridades aduaneras que la hayan
solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada
en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor a largo plazo
es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede
tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación EUR.1 o
para extender una declaración de origen."
Asimismo,
dentro de las normas comunes puede destacarse el Título V del Convenio que se
denomina "prueba de origen" y dentro del mismo, en el artículo 27, se
recogen los documentos justificativos para la expedición de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED (el subrayado es de este Tribunal
Central):
"Los documentos a
que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y en el artículo 21,
apartado 5, que sirven como justificación de que los productos amparados por un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED, o una declaración de
origen o una declaración de origen EUR-MED pueden considerarse productos
originarios de una Parte contratante y satisfacen las demás condiciones del
presente Convenio, pueden presentarse, entre otras, en forma de:
1) prueba directa de las operaciones
efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que
figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
2) documentos que prueben
el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la
Parte contratante de que se trate, donde estos documentos se utilizan de
conformidad con la legislación nacional;
3) documentos que
justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte
contratante de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte contratante,
donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;
4) certificados de circulación EUR.1 o
EUR-MED o declaraciones de origen o declaraciones de origen EUR-MED que
justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o
extendidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Convenio;
5) pruebas apropiadas en relación con las
operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte
contratante de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el
cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.
Debe destacarse que, tras un amplio
proceso de negociación, se han revisado las normas de origen del Convenio PEM
para simplificarlas y modernizarlas. El Convenio PEM revisado entró
oficialmente en vigor el 1 de enero de 2025 en paralelo al Convenio PEM. A
partir del 1 de enero de 2026, solo se aplicará el Convenio PEM revisado,
excepto los países PEM que no ratificaron el Convenio revisado, países entre
los que se encuentra Marruecos.
En tanto no se ratifique el Convenio
revisado, estos países exportarán a la UE con arreglo a las normas transitorias
establecidas en los respectivos acuerdos bilaterales con la UE, mientras que la
UE exportará a estos países con arreglo a las normas del Convenio PEM revisado.
Sexto.- Se observa como
tanto en el acuerdo bilateral firmado entre la Unión Europea y Marruecos como en el Convenio PEM existe una remisión a la
legislación interna de los estados contratantes en lo relativo a los documentos
que, en síntesis, permitan acreditar el origen preferencial de las mercancías.
Las
declaraciones de proveedor como medio para justificar el carácter preferencial
de las mercancías se regulan en los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento de
Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que
se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento
(UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en su redacción vigente
en el momento de los hechos).
Señala el
artículo 61 del citado cuerpo normativo que:
"1. Cuando un proveedor proporcione al
exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter
originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones
que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o
territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por
medio de una declaración del proveedor.
Para cada envío de mercancías se elaborará
una declaración distinta, salvo en los casos previstos en el artículo 62 del
presente Reglamento.
1 bis. En el comercio entre las Partes
Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («Convenio PEM»), cuando se
apliquen dos o más conjuntos de normas de origen, el origen preferencial de las
mercancías puede determinarse con arreglo a uno o varios conjuntos de normas de
origen.
Los proveedores especificarán el marco
jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se
especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración
del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el
origen de las mercancías.
1 ter. A efectos del comercio entre las
Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las
declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la
expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de
origen de conformidad con las normas transitorias de origen (2) aplicables en
paralelo a las del Convenio PEM cuando:
a) las declaraciones del proveedor
indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del
Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16
(en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema
Armonizado; y
b) no se aplique la acumulación con las
Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho
Convenio.
El exportador tomará todas las medidas
necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o
extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de
origen.
2. El proveedor incluirá la declaración en
la factura comercial relacionada con ese envío o en una nota de entrega o en
cualquier otro documento comercial que describa las mercancías afectadas, con
el suficiente detalle para que puedan ser identificadas.
3. El proveedor podrá presentar la
declaración en cualquier momento, incluso después de haberse entregado las
mercancías."
Regulándose
en el artículo 62 las declaraciones del proveedor de larga duración.
"1. Cuando un proveedor envíe
regularmente mercancías a un exportador u operador, y se espere que el carácter
originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor
podrá presentar una única declaración que incluya múltiples envíos de esas
mercancías (declaración del proveedor de larga duración).
1bis. En el comercio entre las Partes
Contratantes del Convenio PEM, cuando se apliquen dos o más conjuntos de normas
de origen, el origen preferencial de las mercancías podrá determinarse con
arreglo a uno o varios conjuntos de normas de origen.
Los proveedores especificarán el marco
jurídico utilizado para determinar el origen de las mercancías. Cuando no se
especifique dicho marco jurídico, se considerará por defecto que la declaración
del proveedor indica que se ha utilizado el Convenio PEM para determinar el
origen de las mercancías.
1 ter. A efectos del comercio entre las
Partes Contratantes del Convenio PEM, el exportador podrá utilizar las
declaraciones del proveedor como documentos justificativos para solicitar la
expedición de un certificado de circulación o extender una declaración de
origen de conformidad con las normas transitorias de origen aplicables en
paralelo al Convenio PEM cuando:
a) las declaraciones del proveedor
indiquen el carácter originario de conformidad con las normas de origen del
Convenio PEM relativas a los productos clasificados en los capítulos 1, 3 y 16
(en el caso de los productos de la pesca transformados) y 25 a 97 del Sistema
Armonizado; y
b) no se aplique la acumulación con las
Partes Contratantes del Convenio PEM que estén aplicando solamente dicho
Convenio.
El exportador tomará todas las medidas
necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones para expedir o
extender una prueba de origen con arreglo a un conjunto específico de normas de
origen.
2. Podrá extenderse una declaración del
proveedor de larga duración para envíos expedidos a lo largo de un período de
tiempo, y en ella se mencionarán tres fechas:
a) la fecha en la que se realice la
declaración (fecha de expedición);
b) la fecha de inicio del período (fecha
de inicio), que no podrá ser más de 12 meses anterior ni más de 6 meses
posterior a la fecha de expedición;
c) la fecha de fin del período (fecha de
finalización), que no podrá ser más de 24 meses posterior a la fecha de inicio.
3. El proveedor informará inmediatamente
al exportador o al operador afectados en caso de que la declaración del
proveedor de larga duración no sea válida en relación con algunos o todos los
envíos de mercancías realizados o que se vayan a realizar."
Explicándose
en el artículo 63 que:
"1. Para productos que hayan obtenido
el carácter originario preferencial, las declaraciones del proveedor se
extenderán según lo establecido en el anexo 22-15. No obstante, las
declaraciones de los proveedores de larga duración para dichos productos se
extenderán con arreglo a lo dispuesto en el anexo 22-16.
2. Para productos que hayan sido objeto de
elaboraciones o transformaciones en la Unión sin haber obtenido el carácter
originario preferencial, las declaraciones del proveedor se extenderán según lo
fijado en el anexo 22-17. No obstante, en el caso de las declaraciones de larga
duración, las declaraciones del proveedor se extenderán con arreglo a lo
dispuesto en el anexo 22-18.
3. La declaración del proveedor deberá
llevar su firma manuscrita. Sin embargo, cuando la factura y la declaración del
proveedor se elaboren utilizando medios electrónicos, podrán ser autenticadas
electrónicamente, o el proveedor podrá entregar al exportador u operador un
compromiso escrito por el que asuma plena responsabilidad sobre cada
declaración del proveedor en que se le identifique como si la hubiera firmado a
mano."
Parece que
las declaraciones presentadas por la reclamante se corresponden con
declaraciones de proveedor a largo plazo por lo que debe ser expedidas
acogiéndose al modelo que figura en el en el anexo 22-16 del citado cuerpo
normativo:
"El abajo firmante declara que las
mercancías descritas a continuación:
............... (1)
............... (2)
que se entregan de forma periódica a ...........
(3) son originarias de ............. (4) y cumplen las normas de origen que
regulan los intercambios preferenciales con .............. (5).
Asimismo, declara que (6):
Se ha aplicado la acumulación con
........... (nombre del país/de los países)
No se ha aplicado la acumulación
La presente declaración es válida para
todos los envíos de estos productos expedidos de: ......................... a
............................. (7).
El abajo firmante se compromete a informar
a ....................... inmediatamente en caso de que la presente declaración
deje de ser válida.
Se compromete asimismo a aportar a las
autoridades aduaneras toda la documentación justificativa que se le solicite.
............... (8)
............... (9)
............... (10)
(1) Descripción de la mercancía.
(2) Denominación comercial que figure en
la factura, por ejemplo, número del modelo.
(3) Nombre de la empresa a la que se
suministran las mercancías.
(4) La Unión Europea, país, grupo de
países o territorio de la que / del que son originarias las mercancías.
(5) País, grupo de países o territorio de
que se trate. Cuando el origen preferencial de un producto de un país, grupo de
países o territorio pueda adquirirse de conformidad con más de una norma de
origen, los proveedores especificarán el marco jurídico utilizado para
determinar el origen de las mercancías (a saber, el Convenio PEM y/o las normas
transitorias de origen). Cuando un país, grupo de países o territorio sea Parte
Contratante del Convenio PEM y no se especifique un marco jurídico, se considerará
por defecto que la declaración del proveedor indica que se ha utilizado el
Convenio PEM para determinar el origen de las mercancías.
(6) Sólo en el caso de que las mercancías tengan
origen preferencial en el contexto de relaciones comerciales preferenciales con
uno de los países mencionados en (5), con el cual sea aplicable la acumulación paneuromediterránea del origen, se debe indicar si se
aplica o no la acumulación y con qué país o países.
(7) Fecha de inicio y de fin de validez.
El período no excederá de 24 meses.
(8) Lugar y fecha de expedición.
(9) Nombre y apellidos y cargo de la
persona que firma, nombre y dirección de la empresa a la que representa.
(10) Firma."
Séptimo.- La reclamante, más allá de
las dos declaraciones de proveedor controvertidas, no ha aportado a este
Tribunal Central ningún documento adicional que le permita acreditar el origen
UE de las mercancías.
Podría haber
aportado unas nuevas declaraciones de proveedor que, estando correctamente
cumplimentadas, permitiesen acreditar que se han cumplido los requisitos para
aplicar la tarifa preferencial.
A estos
efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), que tanto en el procedimiento
de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico administrativas,
quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo,
en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de
probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a
su favor".
En este
sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse
con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de
la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba,
y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos
controvertidos".
En la vía
económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba,
según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia
de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal
hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario,
mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio
ab onere probandi". Esta doctrina se
encuentra contenida entre otras, en la resolución de 31 de enero de 2012 (R.G.:
00/03700/2009) y en la resolución de 20 de julio de 2017 (R.G.: 00/06355/2014).
La reclamante
se limita a defender que como las mercancías objeto de controversia han sido
suministradas por empresas establecidas en Italia y dado que el Convenio PEM debe aplicarse automáticamente, las
declaraciones a largo plazo emitidas por dichos proveedores acreditan el
carácter originario UE de los productos, conforme a las normas de origen
preferenciales vigentes en la Unión y por tanto debe aplicarse el trato
preferencial en su exportación a Marruecos.
Para aplicar
el trato preferencial con Marruecos no basta con que las
mercancías sean suministradas por Italia, por un estado miembro de la UE, sino que deben haber adquirido
el origen comunitario de acuerdo con las reglas señaladas en los acuerdos de
origen firmados entre ambas partes.
El modelo de
declaración de proveedor a largo plazo indica que debe especificarse de donde
son originarias las mercancías y el país o grupo de países o territorios con
los que se cumplen las normas de origen que regulan los intercambios
preferenciales.
Pues bien, es
con este último dato con el que existe la discrepancia. En ninguna de las dos
declaraciones aportadas figura Marruecos como país con el que se
cumplen las normas de origen preferenciales. Así, en la declaración emitida por
PROVEEDOR_3 figura que se cumplen
con las reglas de origen preferencial de comercio con la CEE y en la
declaración emitida por PROVEEDOR_2
figura que se cumplen con las reglas de origen preferencial de comercio con una
serie de países entre los que no figura Marruecos.
En
consecuencia, dado que cada acuerdo establece unas normas concretas para
determinar el origen preferencial de las mercancías, el hecho de que no figure Marruecos en las declaraciones de proveedor aportadas impide comprobar
que el producto tenga carácter originario según ese acuerdo concreto.
Debe
recalcarse que la Administración deniega el trato preferencial porque con las
declaraciones del proveedor presentadas no ha quedado acreditado que las
mercancías cumplan con los requisitos exigidos para tener origen comunitario y
un trato preferencial en su exportación a Marruecos. No puede pues compartir este Tribunal Central la afirmación del
reclamante de que la Administración rechaza el origen preferencial por la mera
falta de inclusión de Marruecos en las declaraciones del
proveedor.
Sentado lo
anterior, y dado que la reclamante no ha aportado otra prueba que permita
acreditar el origen preferencial de las mercancías, debe confirmarse la
resolución dictada por la Administración.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación,
confirmando el acto impugnado.