Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de septiembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-08251-2024-00

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: NH SLU - …

REPRESENTANTE:… - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de inclusión en el censo del Impuesto de Actividades Económicas dictado en fecha 5 de marzo de 2024 por la Administración de ADMINISTRACIÓN_1 de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  El día 25-11-2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 04-04-2024 contra el acuerdo citado en el encabezamiento.

Segundo.-  La Administración de ADMINISTRACIÓN_1 dicta el 7 de diciembre de 2023 un requerimiento de la declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) indicando que:

"De la información que obra en poder de la Administración Tributaria se deduce que pudiera estar obligado a presentar declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a todas las actividades y locales en los que se desarrollan las mismas tanto directa como indirectamente, no constando hasta el momento que haya cumplido la citada obligación, ya que el alta en el modelo 036 no implica el alta en la matrícula del mencionado impuesto.

Están obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades y que no estén exentos por el impuesto (se deberá marcar alta por inicio de actividad), así como los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el mismo cuando dejen de cumplir las condiciones establecidas para su aplicación (se deberá marcar alta por dejar de disfrutar de exención).

La declaración se debe presentar en el modelo 840 o, en su caso, el aprobado por la entidad que tenga asumida por delegación la gestión del impuesto, en los lugares que se establecen en el Real Decreto por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Si considera que no se encuentra obligado a presentar esta declaración, deberá justificarlo ante esta oficina aportando la documentación que considere oportuna"

Tercero.-  La interesada contesta a este requerimiento el 21 de diciembre de 2023. En su escrito indica que no tiene obligación de presentar el modelo 840 puesto que el importe neto de la cifra de negocios no supera el millón de euros. Anexando las cuentas anuales de las entidades que forman parte del grupo así como las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades por ellas presentadas.

Cuarto.-  En fecha 5 de febrero de 2024, se notifica a la interesada una propuesta de inclusión en el censo del Impuesto de Actividades Económicas, concretamente en el epígrafe 831.1 "Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En la propuesta señala que procede el alta en el epígrafe en la medida en que la interesada forma parte de un grupo mercantil en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio con un importe neto de la cifra de negocios que excede del previsto para la aplicación de la exención del artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Quinto.-  Tras la formulación de alegaciones, la Administración de ADMINISTRACIÓN_1 dicta el 5 de marzo de 2024 acuerdo donde desestima las alegaciones presentadas y confirma la propuesta.

En síntesis, señala que el importe neto de la cifra de negocios que ha de tomarse en consideración es el correspondiente a la totalidad del grupo sin eliminar las operaciones internas y al ascender el mismo a 1.3**.***,** euros no procede la aplicación de la exención del artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004. Añade que no procede considerar a la interesada como entidad patrimonial ya que se dio de alta en 2019 en el epígrafe 831.1 del IAE y que en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades no ha señalado que tenga tal consideración.

Sexto.-  Disconforme con lo anterior, interpone la presente reclamación económico-administrativa, la cual ha sido registrada en este Tribunal Económico-Central con R.G.: 00/08251/2024.

En síntesis, defiende que el importe neto de la cifra de negocios que se debe tomar en cuenta es el del grupo consolidado, es decir, el que se obtiene después de eliminar los resultados de las operaciones entre las empresas del grupo y que figura en la casilla 255 del modelo 220.

Sostiene, además, que tiene la consideración de entidad patrimonial por lo que no realiza ninguna actividad empresarial, profesional o artística que quede sujeta al IAE.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución dictada el 5 de marzo de 2024 por la Administración de ADMINISTRACIÓN_1 se ajusta a Derecho.

Tercero.-  En primer lugar se analizará si las operaciones realizadas entre las empresas del grupo deben tomarse en consideración para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios a efectos de aplicar la exención contemplada en el artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL) que reza así:

"1. Están exentos del impuesto:

(...;)

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

4.ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español."

En este caso, la reclamante forma parte de un grupo de sociedades que presenta cuentas consolidadas y la discrepancia surge a la hora de cuantificar el importe neto de la cifra de negocios que debe tomarse en consideración para aplicar la exención.

Así, la Administración toma el importe "acumulado", es decir, el que resulta de sumar el correspondiente a todas las entidades que forman parte del grupo fiscal, sin realizar eliminaciones.

Por el contrario, la reclamante defiende que debe tomarse en consideración el importe "consolidado", esto es, el que resulta de eliminar las operaciones intra grupo.

Cuarto.-  El concepto de cifra de negocios no está definido en TRLRHL sino que este se remite al artículo 35 del Código de Comercio que señala que:

"La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión."

El artículo 34 de la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas (ICAC) fija los criterios para calcular la cifra de negocios:

  •  Concepto de cifra de negocios: se determinará deduciendo el importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión.
  •  Componentes positivos de la cifra de negocios: se incluyen el importe de la contraprestación a la que la empresa espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes y servicios comprometidos derivados de contratos con clientes, así como otros ingresos no derivados de contratos con clientes que constituyan la actividad o actividades ordinarias de la empresa.
  • Componentes negativos de la cifra de negocios: del importe obtenido conforme a lo previsto en el apartado anterior, se deben deducir en todo caso las siguientes partidas: los importes de las devoluciones de ventas, los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios, los descuentos comerciales que se efectúen en los ingresos objeto de cómputo en la cifra anual de negocios y los descuentos por pronto pago concedidos fuera de factura.
  • Conceptos excluidos de la cifra de negocios: unidades de productos para la venta consumidos por la propia empresa, trabajos realizados para sí misma, subvenciones, ingresos por intereses reconocidos.

Por consiguiente, la cifra de negocios, referida a la vertiente de ingresos o volumen de ventas y facturación derivada de la actividad o actividades ordinarias desarrolladas por una empresa, cuando se trata de grupos empresariales, debe incluir las operaciones internas de las sociedades que les integran.

Quinto.-  El tenor literal del propio artículo 82.1.c manifiesta que cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades "el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo".

Por otro lado, en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/85/2003, de 23 de enero, se establecen los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios. La mención allí contenida al artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988 hay que entenderla realizada ratione temporis al artículo 82.1.c) del TRLRHL.

La citada Orden HAC/85/2003 ha establecido en su número primero.3 que "cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación prevista en el punto anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo en la declaración a que se refiere la letra a) del punto anterior", y en su disposición transitoria, letra b), que "asimismo, deberán presentar la comunicación del importe neto de la cifra de negocios las entidades dominantes de los grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al grupo haya sido igual o superior a 1.000.000 de euros en el último período impositivo cuya declaración por el Impuesto sobre Sociedades haya debido presentarse antes del 1 de enero de 2003. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año".

Nótese que la normativa siempre hace referencia al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que forman parte del grupo. En ningún caso se habla del importe consolidado o del importe del grupo como sujeto único.

El artículo 12 de la Ley General Tributaria señala que:

"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

(...;)".

Y el apartado primero del artículo 3 del Código Civil explica que:

"1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas."

Ha de recordarse que si las sociedades afectadas no actúan como grupo consolidado, ni consta que tengan la obligación de hacerlo, el importe neto de la cifra de negocios deberá ir referido al volumen de la empresa afectada. Por contraposición, cuando se trata de un grupo consolidado, el importe neto de la cifra de negocios será la suma de los correspondientes al conjunto de entidades que forman el grupo.

Esta postura es compartida con la Dirección General de Tributos que en su consulta vinculante V0246-05 establece lo siguiente:

"A efectos fiscales, el cómputo del importe neto de la cifra de negocios en el caso de entidades que formen parte de grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio ha sido tratado recientemente a través de la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de dicha comunicación.

En la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece en su artículo 83 una exención del Impuesto, entre otros, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, especificando que "cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo". De acuerdo con ello, la citada Orden HAC/85/2003 ha establecido en su número primero.3 que "cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación prevista en el punto anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo en la declaración a que se refiere la letra a) del punto anterior", y en su disposición transitoria, letra b), que "asimismo, deberán presentar la comunicación del importe neto de la cifra de negocios las entidades dominantes de los grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes al grupo haya sido igual o superior a 1.000.000 de euros en el último período impositivo cuya declaración por el Impuesto sobre Sociedades haya debido presentarse antes del 1 de enero de 2003. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año".

En consecuencia, de acuerdo con la citada disposición, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, el importe neto de la cifra de negocios del mismo se calculará como la suma del importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, sin tener en cuenta las eliminaciones de las posibles operaciones intergrupo."

Igualmente, los Tribunales de Justicia se han pronunciado acerca de qué operaciones deben tomarse en consideración para el importe neto de la cifra de negocios en casos de grupos de sociedades. A este respecto puede citarse la sentencia de 8 de junio de 2015 (núm. recurso casación1819/2014) en la que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la forma de computar la cifra de negocios para la aplicación del incentivo fiscal para empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre Sociedades (el subrayado es de este Tribunal Central):

"Sin embargo, precisamente, este argumento utilizado por el Tribunal de instancia debería haber llevado a la solución contraria, pues la imagen real de la cifra de negocio del conglomerado de empresas que forman parte de un grupo lo da la consideración conjunta de todas sus operaciones incluidas las internas. Y es, además, la decisión a la que lleva el conjunto de criterios interpretativos de la norma

a) El literal del precepto puesto que se refiere al conjunto de las entidades pertenecientes al grupo, y su "ratio legis" contempla los importes netos de los negocios de aquellas.

b) El concepto de cifra de negocios no está definido en la propia norma, aunque resulta claro que no es identificable con el concepto de base imponible definido en el artículo 10 TRLIS/2004. Para la determinación de la noción de cifra de negocios debía acudirse al artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (derogado por la Ley 16/2007, de 4 de julio), según el cual "el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios" (en parecidos términos, art. 35 del Código de Comercio y norma nº 11 de elaboración de las Cuentas Anuales del Plan General de Contabilidad, RD 1541/2007, de 16 de noviembre).

Por consiguiente, la cifra de negocios, referida a la vertiente de ingresos o volumen de ventas y facturación derivada de las actividad o actividades ordinarias desarrolladas por una empresa, cuando se trata de grupos empresariales, debe incluir las operaciones internas de las sociedades que les integran.

c) El artículo 108.3 TRLIS/2004 se remitía a las normas de consolidación a los exclusivos efectos de definir el grupo, evitar el fraccionamiento de empresas y conseguir la aplicación del régimen de empresas de reducidas dimensiones a las entidades resultantes. Y precisamente dispone que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. En consecuencia, las entidades deben tomar en consideración la cifra de negocios de todas ellas, en las que se manifiesten las relaciones de dominio o control a que se refiere el mencionado artículo 42 del Código de Comercio .

d) Es relevante la expresión utilizada de actividad ordinaria de la sociedad, entendida como aquella que es realizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico (Cfr. STS 27 de noviembre de 2014 , rec. de cas. 4070/2012). Y, si en la realidad empresarial se produce la realización simultánea de varias actividades, habrá que acudir a los ingresos de todas ellas para el cómputo de actividades ordinarias. Y, por otra parte, a los efectos de evitar que se fraccione el desarrollo de una misma actividad económica en varias entidades con la única finalidad de que cada una de ellas pueda ser considerada individualmente como empresa de reducida dimensión, es por lo que el artículo 108.3 TRLIS/2014 establece que el importe neto de la cifra que marca el umbral de acceso a los incentivos fiscales que se regulan es el agregado correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio (Cfr. STS 1 de marzo de 2012 , rec. de cas. 422/2008).

Por tanto, ha de entenderse que la cifra de negocios está integrada por los siguientes conceptos: importe de las ventas y prestaciones de servicios de la actividad ordinaria de la empresa; entregas de mercaderías o prestaciones de servicios a cambio de activos no monetarios y subvenciones otorgadas en función de las unidades vendidas y que formen parte del precio de venta. Y del resultado obtenido solo son susceptible de descuento: las devoluciones de ventas, los rappels sobre ventas o prestaciones de servicios y los descuentos comerciales."

Por último, debe mencionarse que la actual redacción del artículo 82.1.c) del TRLRHL es fruto de las modificaciones introducidas por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en cuyo Preámbulo se explica lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal Central):

"Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de reforzar las medidas antielusión previstas en la norma y evitar que pueda ser inaplicada la regla de acumulación de los importes netos de la cifra de negocios correspondientes a los miembros de un grupo mercantil, que determina la tributación en el impuesto, se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable. Además, para evitar discrepancias con el Derecho comunitario, se establece que la exención en el Impuesto para las personas físicas se aplica tanto a los y las residentes como a los y las no residentes."

Sexto.-  En consecuencia, debe desestimarse la presente reclamación ya que el importe neto de la cifra de negocios que marca el umbral de acceso a esta exención es el importe agregado correspondiente al conjunto de entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Séptimo.-  Por otra parte, la reclamante alega que es una entidad holding pura que no realiza actividad económica alguna por lo que, en ningún caso, debería estar dada de alta en el IAE.

De acuerdo con los datos que obran en el expediente, en fecha 16 de septiembre de 2019, la reclamante presentó modelo 036 en el que comunicaba el inicio de la actividad económica correspondiente al epígrafe 831.1 "Servicio de compraventa de valores mobiliarios" de las Tarifas del Impuesto el día 16 de julio de 2019.

La interesada señala que se equivocó al presentar este modelo 036 de alta y solicita su baja con efectos retroactivos desde el mismo 16 de septiembre de 2019. La Administración en su resolución de 5 de marzo de 2024 establece que la baja tendrá efectos desde el 29 de diciembre de 2023, señalando que:

"Conforme se ha expuesto en apartados anteriores y según lo establecido en los artículos 108, 119 y 120 de la Ley General Tributaria (LGT), mientras la mercantil (…) NH SLU no inste la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en relación a los ejercicios 2019 y posteriores, y se dicten resoluciones estimatorias en procedimientos específicamente tramitados al efecto, aceptando la condición de entidad patrimonial desde el ejercicio 2019 y acreditando dicha fecha de baja con carácter retroactivo, procede confirmar como fecha de baja en el epígrafe 8311 SERVICIOS COMPRA Y VENTA DE VALORES MOBILIARIOS el 29/12/2023."

A las declaraciones de baja en el desempeño de una actividad económica se refiere el artículo 7 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto, señalando lo siguiente:

"1. Los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese.

En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en el plazo señalado en el párrafo anterior, contado a partir del momento del fallecimiento.

3. El órgano competente para la recepción de una declaración de baja podrá requerir la documentación complementaria precisa para acreditar la causa que se alegue como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o defectos observados."

Por su parte el artículo 10 del citado Real Decreto establece:

"1. La declaración de baja o de variación, referente a un período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente.

2. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante.

En este supuesto, el órgano receptor de la declaración deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada, al órgano responsable de la liquidación y recaudación del impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la fecha que se declare como cese."

A la comprobación de la veracidad de los datos contenidos en las declaraciones censales se refiere el artículo 144 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos señalando lo siguiente:

"1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los artículos 9 a 11, ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.

2. La Administración tributaria podrá requerir la presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los censos."

En suma, las declaraciones de baja surtirán efectos para el período impositivo siguiente y, en caso de que se pretenda una fecha anterior, dicha fecha de baja deberá ser probada por el obligado.

En el presente supuesto la interesada pretende el reconocimiento del cese del ejercicio de las actividades desarrolladas desde el día de alta el 16 de julio de 2019.

A efectos de probar la fecha en la que se produjo el cese de su actividad indica lo siguiente:

  • Es una entidad patrimonial que no realiza actividad empresarial, profesional o artística y que no dispone de medios materiales y/o humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
  • Su condición de entidad patrimonial se acredita mediante las cuentas anuales que ya fueron presentadas ante la Administración.

Las cuentas anuales son estados financieros que muestran la situación económica y financiera de la empresa en un determinado período. Del examen de las cuentas anuales abreviadas aportadas se pueden extraer una serie de conclusiones:

  • De acuerdo con la Memoria, la sociedad tiene como actividad principal la compra, …., gestión, administración, … y venta de valores mobiliarios, (…) por cuenta propia y sin actividad de intermediación, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
  • De acuerdo con la Cuenta de Pérdidas y Ganancias abreviada, el importe neto de la cifra de negocios es de 0 euros.
  • De acuerdo con el balance abreviado, el activo no corriente y el corriente están formados, casi exclusivamente, por inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo y corto plazo respectivamente.

La Administración de ADMINISTRACIÓN_1, en su resolución, no entra a valorar la información contenida en las cuentas anuales sino que deniega la baja retroactiva sobre la base de la información contenida en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la actora.

Señala que en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades (modelo 200) las entidades patrimoniales deben marcar la casilla 0066 y que la interesada no ha marcado dicha casilla en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2019 y siguientes. Recalcando que tampoco ha instado la rectificación de dichas autoliquidaciones.

El apartado 4 artículo 108 de la Ley General Tributaria establece que:

"4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas."

Así pues, los datos contenidos en las declaraciones tributarias, en este caso autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, gozan de presunción de veracidad y de acuerdo con los mismos, la reclamante no es una entidad patrimonial. La actora trata de destruir esta presunción de veracidad mediante la aportación de las cuentas anuales abreviadas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

Ahora bien, a juicio de este Tribunal Central, las Cuentas Anuales aportadas no son prueba suficiente para desvirtuar el contenido de las declaraciones tributarias. Téngase en cuenta que las Cuentas Anuales no están amparadas por ningún tipo de presunción de veracidad como sí lo están las declaraciones tributarias. Además, las cuentas son elaboradas por la propia interesada de tal manera que sin una comprobación de la veracidad de las mismas no puede considerarse que su contenido se ajuste a la realidad. Tampoco consta un informe de auditoría que explique la adecuación de las mismas a la realidad.

Como bien señala la Administración, a efectos de probar lo afirmado por la reclamante, la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y el correlativo acuerdo rectificativo constituirían prueba para considerar a la entidad como entidad patrimonial y, por tanto, acordar su baja en el IAE con efectos retroactivos.

De lo anterior se desprende que la entidad no puede ser considerada una entidad patrimonial y, por ende, no procede entrar a valorar si como entidad holding tiene o no que tributar por el IAE.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.