Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 21 de mayo de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-08233-2024-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: TW
SL - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única
instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada
la reclamación económico-administrativa 00/08233/2024, interpuesta el 8 de
noviembre de 2024 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición
formulado contra el acuerdo de denegación de devolución con referencia ES……2,
dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos
(Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el
Valor Añadido, periodo 01-2022/12-2022.
Segundo.- La entidad TW SL,
establecida en CIUDAD_AUTÓNOMA_1, presenta el 17 de julio de 2024 ante la
Administración tributaria española solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportado por determinados empresarios o profesionales
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, por importe de
39.826,04 euros.
El 1 de
agosto de 2024 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos
dicta acuerdo de denegación de devolución, con la siguiente fundamentación:
"En relación con su solicitud de
devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no
establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar
acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes motivos:
El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como
establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento
del IVA."
Tercero.- Disconforme con el acuerdo
de denegación de devolución descrito en el antecedente anterior, la entidad
interpone recurso de reposición, que es desestimado mediante acuerdo dictado el
2 de octubre de 2024, en el que se indica:
"Con fecha 28-08-2024 se presentó
escrito en el que se solicita:
En relación al expediente referencia
UE: ES……2 (…) le sea reconocido el derecho a la devolución solicitada.
El recurrente presentó el día 17-07-2024
solicitud de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del
IVA durante el año 2022 (modelo 360). Dicha solicitud fue denegada mediante
acuerdo de 1 de agosto de 2024, por tratarse de una solicitud extemporánea.
Posteriormente el día 28-08-2024 presentó recurso
de reposición contra dicho acuerdo en base a las siguientes alegaciones:
Se cumplió con los plazos legalmente
establecidos para ello, presentando documentación con fecha 27/09/2023,
mediante el asiento registral RGE……3, en el trámite GZ092-Aportar documentos o
justificantes con la presentación del modelo 360, procedimiento GZ09-Modelo
360-Modelo 361.IVA. Gestión de devoluciones de IVA a empresarios o
profesionales no establecidos en el territorio en el que se soporta el
impuesto.
Posteriormente se aportó documentación
adicional con fecha 06/02/2024, mediante el asiento registral RGE……4.
Alega Inicio del Procedimiento dentro de
Plazo Legalmente Establecido:
Desde el momento en que se inició el
procedimiento mencionado, se realizó de acuerdo con los plazos legalmente
establecidos, cumpliendo con todas las obligaciones formales y materiales
requeridas. Si bien es cierto que hubo un error en la presentación del modelo
correspondiente, dicho error no implica que el procedimiento no se haya
iniciado en tiempo, dado que la intención siempre fue la de cumplir con los
plazos y requisitos exigidos por la normativa vigente.
Aportación Posterior de Documentación:
Tal como se indica en el artículo 122 de
la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), "los defectos formales en la
presentación de documentos no invalidarán la presentación siempre que el sujeto
obligado subsane dichos defectos dentro del plazo otorgado por la
administración tributaria". En este caso, se aportó toda la documentación
necesaria para completar el procedimiento en cuanto se tuvo conocimiento del
defecto, demostrando en todo momento la voluntad de cumplir con la normativa
aplicable.
Por todo lo expuesto,
SOLICITA:
Que se tenga por presentado este escrito,
junto con la documentación que se adjunta, y se estime la devolución
solicitada, considerando que el trámite se inició dentro de los plazos
establecidos y que cualquier defecto en la documentación fue subsanado en
tiempo y forma, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.
Entienden que el procedimiento se inició
dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, antes del día 30 de
septiembre de 2023, aunque por la complejidad del mismo
faltó documentación, que fue aportada en fechas posteriores.
Es por ello, que les rogamos revisen
nuevamente el expediente y den validez al mismo, procediendo con la solicitud
de devolución correspondiente.
Manifiesta que no ha presentado
reclamación económico-administrativa.
ACUERDO
PRIMERO. Considerando que este órgano es
competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este
procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA, el
plazo para la presentación de la solicitud de devolución se inicia el día
siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá
el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las
cuotas a que se refiera.
Por tanto, el plazo para presentación de
las solicitudes de devolución del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el
Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro,
finalizó el 30 de septiembre de 2023 para las solicitudes referidas al
ejercicio 2022.
Respecto a las alegaciones formuladas y
documentación presentada relativas a la presentación de la solicitud por el
recurrente el día 27 de septiembre de 2023 y posteriores, se constata que se
trata de la aportación solamente de las copias de las facturas relacionadas con
la solicitud cuya base imponible supere el importe de 1000 euros con carácter
general.
En este sentido, el artículo 5.1, letras
a) y c), de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el
formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido
soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, que traspone lo dispuesto en el artículo 8.2 de la
Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, establece lo
siguiente:
'a) Cuando la base Imponible que figure en
cada una de las facturas o documentos de importación a que se refiere la
solicitud, supere el importe de 1.000 euros con carácter general, o 250 euros
cuando se trate de carburante, dicha solicitud deberá acompañarse de copia
electrónica de dichas facturas o documentos de importación.
(...).
c) La solicitud de devolución contendrá,
en relación con cada factura o documento de importación, la siguiente
información:
1.º Nombre y domicilio completo del
proveedor de los bienes o prestador de los servicios.
2.º Salvo en el caso de importación,
el número de identificación fiscal a efectos del IVA o el número de
identificación fiscal del proveedor de los bienes o prestador de los servicios
que le haya sido asignado por el Estado miembro de devolución.
(...)'.
A su vez, en el artículo 15.1 de la
Directiva 2008/9/CE, establece que, la solicitud solo se considerará presentada
cuando contenga toda la información arriba señalada.
Dado que la solicitud presentada no cumple
los requisitos anteriormente establecidos procede la inadmisión de la misma.
En consecuencia, la solicitud objeto de recurso
no se considera presentada en tanto en cuanto no contiene toda la información
contenida en la Orden citada, que en este caso ocurrió en fecha 17 de julio de
2024.
Por tanto, la solicitud objeto de recurso,
referencia UE ES……2 – (…), expediente español n.º 2022……1T, referida al año
2022, se presentó con fecha 17 de julio de 2024, esto es, fuera del plazo
legalmente previsto.
Por todo lo expuesto, procede confirmar el
acuerdo de denegación recurrido por haber sido presentada la misma una vez
finalizado el plazo previsto al efecto.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente
recurso".
El acuerdo se
notifica a la entidad el 13 de octubre de 2024.
Cuarto.- El 8 de noviembre de 2024 la
entidad interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, contra el acuerdo de resolución de recurso de
reposición descrito en el antecedente anterior. Las alegaciones formuladas son
las siguientes:
- La
devolución fue solicitada en plazo, el 27 de septiembre de 2023, aunque por la
complejidad del procedimiento faltó documentación, que fue aportada en fechas
posteriores. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008
(Recurso 5538/2005), de 28 de mayo de 2012 (Recurso 1684/2009) y de 20 de
noviembre de 2013 (Recurso 2330/2011) destacan que "los defectos formales
no pueden invalidar el ejercicio de un derecho legítimo cuando el contribuyente
ha demostrado su intención de cumplir en tiempo y forma". En la Consulta
Vinculante de la Dirección General de Tributos V0173-16, de 22 de enero de
2016, se establece que, siempre que el contribuyente haya mostrado una voluntad
clara de cumplir con sus obligaciones y complete la documentación en cuanto sea
requerido, no debe denegarse el derecho a la devolución.
- Vulneración
de los principios de proporcionalidad y buena fe.
- La
Administración reconoce explícitamente que toda la documentación necesaria para
resolver el expediente está ya completa, lo que reafirma la intención de
cumplir en todo momento con las obligaciones tributarias dentro del plazo
establecido. La aportación de documentación adicional sólo mejora y clarifica
el expediente ya iniciado en fecha correcta, sin modificar ni extender el plazo
del procedimiento.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente
para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a
Derecho del acto impugnado.
Tercero.- La regulación del régimen
especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, se
encuentra en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que dispone (redacción dada por Real Decreto-ley 7/2021):
"Uno. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán
solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que
hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios
realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y
con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan
reglamentariamente.
(...)
Dos. Los empresarios o profesionales que
soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las
siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:
(...)
6.º Presentar su solicitud de devolución
por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el
Estado miembro en el que estén establecidos.
(...)."
El desarrollo
reglamentario se recoge en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que establece en sus apartados 1 y 4:
"1. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán
solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que
se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La presentación se realizará por vía
electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal
electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté
establecido el solicitante con el contenido que apruebe la persona titular del
Ministerio de Hacienda.
Cuando se trate de solicitantes
establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará
a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Dicho órgano, que será el competente para
tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará
al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a
través de un mensaje enviado por vía electrónica.
(...)
4. El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera."
La primera
cuestión que se desprende de la normativa expuesta es que los empresarios o
profesionales no establecidos, podrán ejercitar el derecho a la devolución del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, que se trata de un derecho
ejercitable por el interesado y como tal le corresponde al mismo la carga de la
prueba de los requisitos exigidos para su aplicación.
De acuerdo
con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá
probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por
el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de
que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal
entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y
facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de
atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual
resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".
En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en
la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta
o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la par-te a la que favorecería la
existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo
contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab
onere probandi".
Es decir, de
lo anterior se desprende que será el interesado quien en aras a la obtención de
la devolución solicitada deberá probar ante la Administración Tributaria la
concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos
119 y 31 antes transcritos. Para ello se aplicarán los criterios contenidos en
el artículo 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual: "en
los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios
y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa."
Cuarto.- Como
se expone en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la Oficina
Nacional de Gestión Tributaria deniega la solicitud de devolución presentada
por la entidad por haber sido presentada una vez transcurrido el plazo para la
presentación de la solicitud de devolución conforme al artículo 31.4 del
Reglamento del Impuesto, plazo que se inicia el día siguiente al final de cada
trimestre natural o de cada año natural y concluye el 30 de septiembre
siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se
refiera.
En el
presente caso, la solicitud de devolución corresponde al periodo
01-2022/12-2022, por lo que el plazo de presentación de la solicitud finalizó
el 30 de septiembre de 2023. La solicitud de devolución fue presentada el 17 de
julio de 2024, por tanto, extemporáneamente.
La entidad
reclamante alega que la devolución fue solicitada en plazo, el 27 de septiembre
de 2023, aunque por la complejidad del procedimiento faltó documentación, que
fue aportada en fechas posteriores.
Del
expediente administrativo resulta la presentación por parte de la entidad el 27
de septiembre de 2023 de documentación relativa a una operación de importación
realizada por la entidad, posteriormente incluida en la solicitud de devolución
presentada el 17 de julio de 2024. En el recibo de presentación de fecha 27 de
septiembre de 2023, en el apartado "Datos adicionales", consta lo
siguiente:
"AVISO: Para
completar la solicitud de devolución de IVA de no establecidos deberá terminar
de rellenar el modelo 360 incorporando el n.º registro en la casilla N.º de
Registro del apartado 7. ANEXOS y a continuación realizar la presentación. La
mera aportación de las copias en registro sin la presentación del modelo 360 no
constituye una solicitud de devolución válida y no será remitida al estado
miembro de devolución."
El mismo
aviso consta en el recibo de presentación de fecha 6 de febrero de 2024,
relativo a la aportación de documentación adicional.
No obstante,
no se acredita la presentación de la solicitud de devolución hasta el 17 de
julio de 2024.
De acuerdo
con lo establecido tanto en el artículo 119 de la Ley 37/1992 como en su
desarrollo reglamentario recogido en el artículo 31 del Reglamento del
Impuesto, la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio
de aplicación del Impuesto por parte de empresarios o profesionales no
establecidos en el citado territorio, pero establecidos en la Comunidad, Islas
Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía telemática a través de
Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto en el portal
electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido el
solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, lo
que se realizó por medio de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que
se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de
devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en
el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el
procedimiento para su presentación telemática.
En el
artículo 5 de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, se regula el contenido y
forma de presentación del formulario de solicitud de devolución de cuotas
soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o
profesionales no establecidos en dicho territorio pero
establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, estableciéndose
lo siguiente:
"1. Los empresarios o profesionales
no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos
en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la
devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere
el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante la presentación por vía
telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal
electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté
establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se
establecen a continuación:
(...)
2.Los empresarios o profesionales
establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, presentarán la solicitud
de devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del
Impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en
los artículos 2 y 3 de la presente Orden, utilizando para ello el formulario
360 que figura como anexo I de la misma, el cual deberá incluir el contenido y
cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior."
Finalmente,
en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, en relación con el plazo de
presentación de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto
pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla; establece:
"El plazo para la presentación de la
solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre
natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año
natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.
La solicitud de devolución podrá
comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de
un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre
cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural."
De lo
expuesto resulta que el procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se
inicia "mediante la presentación por vía telemática a través de
Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la
Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el
solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen a
continuación". Por tanto, nos encontramos ante el presupuesto básico y
fundamental que da comienzo al procedimiento de devolución del IVA soportado en
el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales
establecidos en la Unión o en Canarias, Ceuta o Melilla.
Como
previamente hemos indicado, en el presente caso, el 27 de septiembre de 2023 la
entidad aportó ante la Administración tributaria determinada documentación
relativa a una solicitud de devolución, sin presentar dicha solicitud en ese
momento, a pesar de que la AEAT le avisó sobre la necesidad de su presentación.
Lo mismo cabe indicar en relación con la posterior aportación de documentación
adicional en fecha 6 de febrero de 2024, en la que nuevamente la interesada fue
advertida por la Administración sobre la necesidad de presentar una solicitud
de devolución válida.
De esta
forma, no cabe entender iniciado el procedimiento de devolución con la
presentación de documentación en la fecha referida. Solo cuando la entidad
presenta la solicitud de devolución, el 17 de julio de 2024, se inicia el
procedimiento de devolución, si bien, la solicitud debe ser inadmitida por
haber sido presentada de forma extemporánea.
La entidad no
acredita la concurrencia de causa alguna que le impidiera presentar la
solicitud de devolución en el plazo establecido por las normas aplicables,
limitándose a señalar que por la complejidad del procedimiento faltó
documentación, que fue aportada en fechas posteriores. Por otra parte, alega
que la inadmisión de la solicitud vulnera los principios de proporcionalidad y
buena fe, y que un defecto formal no puede invalidar el ejercicio de un derecho
legítimo.
No comparte este
Tribunal lo alegado, en la medida en que, reiteramos, la falta de presentación
de la solicitud de devolución impide considerar iniciado el procedimiento, de
manera que no nos encontramos ante un mero defecto formal, sino ante la
inexistencia del presupuesto básico y fundamental determinante del comienzo al
procedimiento de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación
del impuesto para empresarios o profesionales establecidos en la Unión o en
Canarias, Ceuta o Melilla. Tampoco, por el mismo motivo, es admisible la
vulneración de los principios referidos por la entidad.
Por tanto,
considerando que la solicitud de devolución ha sido presentada no el 27 de
septiembre de 2023, como alega la reclamante, sino el 17 de julio de 2024, y
que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 31 del
Reglamento de IVA y en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, el plazo para
solicitar la devolución de las cuotas correspondientes al período enero a
diciembre de 2019 finalizó el 30 de septiembre de 2023 y que este plazo, de
acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, es un plazo de caducidad, la solicitud de devolución fue presentada
fuera del plazo establecido para ello.
En este
sentido se ha pronunciado con anterioridad este Tribunal Central, en resolución
de 19 de abril de 2023 (00/03286/2021).
Se confirma,
de acuerdo con lo anterior, el acuerdo impugnado, por ser ajustado a Derecho.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación,
confirmando el acto impugnado.