Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de mayo de 2026

PROCEDIMIENTOS: 00-08205-2024-00; 00-08207-2024-00

CONCEPTO: IIEE SOBRE ALCOHOL Y BEBIDAS ALC. IIEE ALC. Y BEB.

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los siguientes acuerdos dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 23 de octubre de 2024, derivado del acta de disconformidad A02 ACTA_1, extendida por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicio 2020, por un importe de 55.657,46 euros.
  • Acuerdo de imposición de sanción de 21 de octubre de 2024 derivado de la comisión de 417 infracciones tributarias tipificadas en el artículo 201.2.b) de la Ley General Tributaria por importe de 75.060 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- En este Tribunal han tenido entrada las reclamaciones 00-08205-2024-00 y 00 08207 2024 00 interpuestas en fecha 19/11/2024 contra los acuerdos de liquidación y sanción citados en el encabezamiento.

Segundo.- Consta en lo actuado que en fecha 17 de julio de 2023 se notificó a la interesada el inicio de comprobaciones inspectoras en relación con el Impuesto Especial sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, ejercicio 2020.

Fruto de las actuaciones realizadas, en fecha 22 de abril de 2024 se formalizó el acta de disconformidad A02 ACTA_1 en la que se contenía la siguiente propuesta de liquidación:

Cuota: 48.201,98 euros

Intereses de demora: 6.567,33 euros

Total deuda tributaria: 54.769,31 euros

Del contenido del acta se extrae la siguiente información relevante:

I. La entidad reclamante es titular de una fábrica de cerveza con CAE ES……G, situada en MUNICIPIO_1 (…).

En dicho establecimiento se fabrica cerveza sin alcohol de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  • La cerveza que se pretende desalcoholizar se somete a un proceso de destilación a baja presión en el que se extrae, por evaporación al vacío, la mayor parte del alcohol contenido en la misma.
  • Como resultado de este proceso se obtiene, por una parte una mezcla hidroalcohólica con un contenido de alcohol que puede oscilar entre un 11% y un 42% en volumen, y por otra, una cerveza de bajo contenido alcohólico en la que, tras varios procesos de elaboración, que incluyen la adición de agua, queda reducido su grado alcohólico a un porcentaje no superior al 0,7 % en volumen, a la temperatura de 20 grados centígrados.
  • La mezcla hidroalcohólica obtenida se expide periódicamente en régimen suspensivo a las instalaciones de TW S.A. y DM, S.L.U., o se utiliza por la propia empresa para adicionarla a cervezas de su producción obteniendo un producto con mayor grado alcohólico (puede llegar hasta casi un 19%) destinado a la exportación, que la empresa denomina cerveza TIPO_1, y contabiliza como cerveza del epígrafe 5.

 

II. Durante las actuaciones de inspección se constató que en el curso del ejercicio 2020 la entidad elaboró los siguientes productos destinados a la exportación:

 

PRODUCTO_1 MARCA_1 10º

PRODUCTO_7 MARCA_6 12º

PRODUCTO (…)

PRODUCTO_2 MARCA_2 16º

PRODUCTO (…)

PRODUCTO (…)

PRODUCTO_3 MARCA_2 18º

PRODUCTO (…)

PRODUCTO (…)

PRODUCTO_4 MARCA_3 20º

PRODUCTO (…)

PRODUCTO (…)

PRODUCTO_5 MARCA_4 16º

PRODUCTO (…)

PRODUCTO (…)

PRODUCTO_6 MARCA_5 18º

PRODUCTO (…)

 

 

III. La inspección solicitó a la empresa muestras de productos que se hubieran realizado mediante el proceso de elaboración anteriormente descrito, habiéndose extraído y remitido por los servicios de intervención de Impuestos Especiales al Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales las siguientes:

 

PRODUCTO

 

BOLETÍN DE ANÁLISIS

PRODUCTO_1  MARCA_1 10º

 

……

PRODUCTO_2  MARCA_2 16º

 

……

PRODUCTO_3  MARCA_2 18º

 

……

PRODUCTO_4  MARCA_3 20º

 

……

 

Adicionalmente, se remitieron al laboratorio las órdenes de trabajo referidas a la fabricación de los lotes de los productos analizados.

IV. En los dictámenes emitidos por el Laboratorio de Aduanas se indicó lo siguiente (el texto es coincidente para las marcas comerciales MARCA_2 y MARCA_1 salvo en lo relativo al porcentaje de alcohol etílico contenido en el producto que oscila entre el 30% y el 70%):

"De acuerdo con la información aportada por el fabricante sobre el proceso de elaboración, el producto se obtiene por mezcla de cervezas y aguardiente de cerveza (denominado en la documentación mezcla hidroalcohólica). El aguardiente empleado en la elaboración del producto procede de la desalcoholización de cervezas. De las órdenes de trabajo también se deduce que aproximadamente el 30% del alcohol etílico contenido en el producto analizado proviene del aguardiente de cerveza, mientras que el restante procede de la cerveza. Los resultados de los análisis físico químicos efectuados sobre el producto son compatibles con el proceso de elaboración anteriormente descrito.

El producto analizado no presenta unas características físico químicas, incluidas las organolépticas, de la cerveza.

El producto analizado está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre al Alcohol y las Bebidas Derivadas a efectos de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales vigente."

En el caso de la marca MARCA_3 el informe señala lo que sigue:

"De acuerdo con la información aportada por el fabricante sobre el proceso de elaboración, el producto se obtiene por mezcla de cervezas y aguardiente de cerveza (denominado en la documentación mezcla hidroalcohólica). El aguardiente empleado en la elaboración del producto procede de la desalcoholización de cervezas. De las órdenes de trabajo también se deduce que aproximadamente el 70% del alcohol etílico contenido en el producto analizado proviene del aguardiente de cerveza, mientras que aproximadamente el 30% restante procede de la cerveza.

Los resultados de los análisis físico químicos efectuados sobre el producto son compatibles con el proceso de elaboración anteriormente descrito.

El producto analizado presenta unas características físico químicas, incluidas las organolépticas, de un aguardiente de cerveza al que se le ha adicionado cerveza.

El producto analizado está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre al Alcohol y las Bebidas Derivadas a efectos de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales vigente."

V. De las comprobaciones efectuadas por la Inspección resultó que las pérdidas producidas en el proceso de fabricación de cerveza sin alcohol se hallaban dentro de los porcentajes de pérdidas admitidos en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Asimismo se constató la existencia de diferencias en la fabricación del producto denominado TIPO_1, encontrándose las mismas dentro de los márgenes establecidos por el Reglamento de Impuestos Especiales para la fabricación en frío de bebidas derivadas.

Sin embargo, se constató que las pérdidas en el almacenamiento del producto denominado “TIPO_1” enlatado y en el envasado contabilizadas por la entidad excedieron de las establecidas reglamentariamente.

VI. A juicio de la Inspección el producto denominado “TIPO_1”, en sus distintas denominaciones comerciales, en tanto que no reunía las características organolépticas de una cerveza, habida cuenta de los resultados derivados de los análisis efectuados por el Laboratorio de Aduanas , había de ser considerado fiscalmente como una bebida derivada incluida en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Consecuencia de lo anterior procedió a liquidar las mermas que excedían de los porcentajes reglamentariamente admitidos al tipo de 958,94 euros contemplado en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Especiales para las bebidas incluidas en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.

Sobre la base de lo anterior, la Inspección propuso incrementar la base imponible para el ejercicio 2020 en 5.027,53 litros de alcohol puro, que al tipo tributario de 958,94 euros, suponía una cuota a ingresar de 48.201,98 euros.

Tercero.- En el plazo concedido al efecto la entidad no presentó alegaciones a la propuesta de liquidación por lo que en fecha 23 de octubre de 2024 se dictó acuerdo de liquidación que confirmaba en todos sus puntos la propuesta inspectora, por lo que, tras procederse al cálculo de los intereses de demora hasta la fecha en que se dictó el acuerdo, el importe resultante de la liquidación fue el siguiente:

 Cuota: 48.201,98 euros.

 Intereses de demora: 7.455,48 euros.

 Total deuda a ingresar: 55.657,46 euros.

Cuarto.- Por otra parte, mediante acuerdo de fecha 29 de julio de 2024 se le comunicó al obligado tributario el inicio de expediente sancionador como consecuencia de la posible comisión de una infracción tributaria.

A juicio de los actuarios la actuación de la interesada era constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 201.2.b) de la Ley General Tributaria, pues si bien se constató que la entidad, a efectos de determinar el grado alcohólico tanto de la cerveza desalcoholizada como de la mezcla hidroalcohólica obtenida, sometía a los citados productos a los análisis del cromatógrafo, se comprobó que la misma no conservaba las impresiones de los resultados de tales análisis.

Entendía así la Inspección que la conducta seguida por la entidad era sancionable, en la medida en que la falta de conservación de las impresiones impedía la comprobación de la veracidad de los datos obtenidos en los análisis efectuados y suponía la vulneración de la obligación de conservación de los justificantes con transcendencia tributaria a la que estaba sujeta la misma.

En concreto señalaba el órgano instructor que se habían cometido un total de 430 infracciones tributarias puesto que la entidad había realizado 378 análisis de producto pasado a desalcoholización y 52 análisis en relación con el producto denominado cerveza TIPO_1.

Quinto.- En el plazo concedido al efecto la interesada presentó alegaciones señalando que el número de operaciones realizadas en relación con el producto TIPO_1 ascendía a 39 y no a 52 como señalaba la Inspección en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

Sexto.- En fecha 21 de octubre de 2024 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó resolución sancionadora, estimando las alegaciones de la entidad en relación con el número de operaciones efectuadas sancionables confirmando los restantes extremos contenidos en la propuesta sancionadora.

Sobre la base de lo anterior la Administración consideró que la entidad había cometido un total de 417 infracciones tributarias lo que implicaba la imposición de una sanción, previa reducción, de 125.100 euros.

Séptimo.- Disconforme con lo anterior, la entidad interpuso en fecha 19 de noviembre de 2024 las presentes reclamaciones económico administrativas que fueron registradas con número 00/08205/2024 y 00/08207/2024, respectivamente.

Realizado el trámite de puesta de manifiesto el interesado formuló sus alegaciones señalando lo siguiente:

En relación con el acuerdo de liquidación:

  • El producto obtenido de la adición de alcohol a una cerveza preexistente tiene la consideración de cerveza. En consecuencia, a las mermas producidas durante su fabricación, le es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuestos Especiales, debiendo tributar las mismas, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la misma norma.
  • Aún cuando se admitiera que el producto obtenido no es cerveza, el mismo sería un producto intermedio clasificado en la partida arancelaria 2206 debiendo tributar las mermas de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Impuestos Especiales.

En relación con el acuerdo sancionador:

  • La sanción impugnada vulnera el principio de tipicidad puesto que la conducta imputada a la reclamante no se encuentra recogida en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.
  • El acuerdo sancionador vulnera la doctrina de los actos propios y de la legítima confianza del contribuyente.
  • El acto impugnado es nulo por vulnerar frontalmente la obligación de motivar la concurrencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor incumpliendo los estándares fijados por nuestra jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, citados en el encabezamiento son ajustados a Derecho.

Cuarto.- Señala en primer lugar la interesada que el producto obtenido de la adición de alcohol a una cerveza preexistente tiene la consideración de cerveza. En consecuencia, a las mermas producidas durante su fabricación, le es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuestos Especiales, debiendo tributar las mismas, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la misma norma.

Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la entidad reclamante fabrica cerveza sin alcohol, obteniendo en el proceso de elaboración de la misma una mezcla hidroalcohólica con un contenido de alcohol que puede oscilar entre un 11 y un 42 % en volumen.

Dicha mezcla hidroalcohólica se añade, a su vez, a otra cerveza obteniendo tras dicha adición un producto de alta graduación alcohólica, denominado TIPO_1, que es destinado íntegramente a la exportación.

En el curso de las actuaciones inspectoras se puso de manifiesto, que en el proceso de almacenamiento de este producto se habían producido diferencias que superaban los porcentajes reglamentariamente admitidos, por lo que considerando, de conformidad con los análisis efectuados por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales que este producto ni conservaba las características organolépticas de la cerveza, ni podía ser considerado producto intermedio, procedió a exigir el impuesto aplicando el tipo de gravamen establecido para los productos gravados por el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.

Frente a ello la interesada manifiesta que el producto de alta graduación obtenido tiene la consideración de cerveza por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de Impuestos Especiales, para las pérdidas habidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza, debiendo tributar los excesos aplicando el tipo impositivo establecido para los productos gravados por el Impuesto Especial sobre la Cerveza.

Sostiene a estos efectos que aún cuando el citado producto se obtiene mediante la adición de alcohol a la cerveza, el mismo conserva las características organolépticas de esta, por lo que, de acuerdo con las reglas aplicables en materia de clasificación arancelaria el mismo debe aforarse en la partida arancelaria 2203 de la Nomenclatura Combinada.

Asimismo indica que, en cualquier caso si aquel no pudiera ser considerado cerveza, debería ser calificado en la subpartida 2206 "Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte", con la consideración de producto intermedio.

Al porcentaje de pérdidas admisible en los procesos de fabricación de productos objeto de Impuestos Especiales se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (en adelante Ley de Impuestos Especiales), señalando, en su redacción vigente en el momento de los hechos, lo siguiente:

“No están sujetas en concepto de fabricación o importación:

1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.

(...)”

El concepto de “pérdidas”, a efectos de los Impuestos Especiales, se contiene en el apartado 10 del artículo 1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (en adelante Reglamento de Impuestos Especiales), que al respecto señala lo siguiente:

“Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación.“

La definición de “porcentaje reglamentario de pérdidas” se encuentra, igualmente, en el apartado 12 del mismo precepto, que señala lo que sigue:

“El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples.”

Por su parte, el artículo 15.6 de la Ley de Impuestos Especiales, en su redacción vigente en el momento de los hechos, establece en relación con las diferencias en menos, la siguiente presunción:

“Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.”

En este mismo sentido se manifiesta el artículo 15.1 del Reglamento de Impuestos Especiales al señalar:

“Las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o autoconsumidos.”

Asimismo, el artículo 52 del Reglamento de Impuestos Especiales recoge el tratamiento fiscal de las diferencias habidas en recuentos o controles efectuados por la Administración, indicando lo siguiente:

“1. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes puestas de manifiesto tanto dentro de fábricas y depósitos fiscales como en la circulación en régimen suspensivo, será de aplicación, según proceda en cada caso, lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.

2. Cuando se trate de diferencias en menos que excedan de los correspondientes porcentajes, puestas de manifiesto respecto de productos por los que ya se ha devengado el impuesto a un tipo reducido o con aplicación de una exención, se considerará, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley, que tales productos se han utilizado o destinado en fines distintos de los que determinan la aplicación de tales beneficios, practicándose la correspondiente liquidación y considerándose cometida una infracción tributaria grave.

3. Cuando se trate de diferencias en más puestas de manifiesto dentro de fábricas o depósitos fiscales, se efectuará el correspondiente asiento de cargo en la contabilidad de existencias sancionándose como infracción tributaria de índole contable o registral salvo que sea aplicable alguna sanción especial.

4. Cuando las diferencias en más respecto de lo consignado en sistemas contables, documentos de circulación u otros documentos, se pongan de manifiesto fuera de fábricas o depósitos fiscales, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso estarán obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso en los términos previstos en el apartado 8 del artículo 8 de la Ley.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, no se tendrán en cuenta las diferencias en más que no excedan de la cantidad resultante de aplicar, sobre el saldo contable o cantidad consignada en el documento correspondiente, un porcentaje del 1 por 100.”

Finalmente, el Reglamento de Impuestos Especiales recoge los porcentajes de pérdidas reglamentariamente admisibles para cada uno de los productos objeto de impuestos especiales.

Así, en relación con la cerveza su artículo 61, en su redacción aplicable al presente supuesto, establece, lo que sigue:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes de pérdidas durante los procesos de producción, almacenamiento y transporte de cerveza son los siguientes:

a) En las primeras materias: Sobre el total cargo trimestral, el 2 por 100 de los kilos extracto contenidos.

b) En cocción: entre los kilos extracto natural que representan las primeras materias entradas en cocimiento durante cada trimestre y los contenidos en el mosto frío pasado a fermentación, el 5,9 por 100 del total cargo.

c) En la elaboración de cerveza:

1.º En el sistema convencional de separación entre fermentación y maduración: entre el volumen trimestral de mosto frío pasado a fermentación y el volumen de cerveza acabada salida de maduración, el 6,9 por 100 del total cargo trimestral, que se elevará al 7,8 por 100 en los supuestos de doble filtrado.

2.º En el sistema en que fermentación y maduración se realizan sucesivamente en el mismo tanque, el 6 por 100 del total cargo trimestral.

Este porcentaje se eleva al 7 por 100 para los supuestos de doble filtrado.

d) En el almacenamiento de cervezas a granel, el 0,25 por 100 del volumen de cerveza almacenado durante cada trimestre natural.

e) En el envasado de cerveza, el 1,5 por 100 del volumen de cerveza pasada a envasar en barriles; el 2,5 por 100 en el llenado de grandes formatos y el 3,5 por 100 para los demás tipos de envases, durante cada trimestre natural. Se entiende por gran formato el recipiente o tanque sobre medio de transporte, de contenido superior a 60 litros.

f) En el almacenamiento de cerveza envasada, el 0,05 por 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en barriles, y el 1 por 100 del volumen de la cerveza almacenada envasada en otros envases durante cada trimestre natural.

g) En el transporte de cerveza a granel en régimen suspensivo, el 0,5 por 100 del volumen de cerveza que se transporta.

h) La referencia que se efectúa en los apartados anteriores se entenderá hecha a la totalidad del producto entrado en los procesos en el trimestre.

2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación no citados en este artículo.”

Por su parte, el artículo 90, en relación con los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas establece, en su redacción vigente en el momento de los hechos, lo siguiente:

“1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:

a) En el proceso de fermentación alcohólica de las melazas y demás sustancias azucaradas: El 10 por 100 de la cantidad de alcohol absoluto que constituiría el rendimiento químico teórico del 100 por 100 de los azúcares fermentescibles expresados en sacarosa contenidos en aquellas que hayan sido puestas en trabajo.

b) En la rectificación y destilación de alcohol: El 3 por 100 y el 1,5 por 100, respectivamente, de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo. Cuando se trate de la destilación de orujos en aparatos de baja presión, este porcentaje se elevará al 5 por 100.

c) En la elaboración de bebidas derivadas:

1.º Fabricación por destilación directa: Los mismos porcentajes que en el apartado b) anterior.

2.º Elaboración en frío que no implique maceración: El 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

3.º Elaboración en frío con maceración: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

4.º Elaboración en caliente: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

5.º Elaboración por añejamiento: Las establecidas en el apartado e) siguiente.

d) En el embotellado o envasado en recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol puro a envasar.

e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por 100 de las existencias medias trimestrales; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por 100 cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.

g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 45, ambos de la Ley y en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, y respecto de los usuarios que reciban alcohol con aplicación de alguna de las exenciones previstas en aquélla, incluido el alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se produzcan en los siguientes procesos y porcentajes:

a) En la elaboración en frío de productos que contengan alcohol sin que implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

b) En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

c) En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen.

d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.

e) En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.

3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.”

Finalmente, el artículo 72 establece el régimen reglamentario de pérdidas establecido para los Productos Intermedios señalando lo que sigue:

“A) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles, que se calcularán sobre el volumen de producto a la temperatura de 20 grados, son los siguientes:

1. En los procesos de elaboración y almacenamiento de productos intermedios:

a) Elaboración que no implique maceración, el 1 por 100.

b) Elaboración mediante maceración, el 3 por 100.

c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por 100 de las existencias medias trimestrales.

d) Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por 100 de la existencias medias trimestrales.

e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por 100 sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias trimestrales. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.

2. En el embotellado, el 0,5 por 100 de la cantidad a embotellar.

3. En el transporte de productos intermedios, incluida la descarga, en continentes de más de 200 litros de capacidad, el 0,5 por 100.

4. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a establecer porcentajes reglamentarios de pérdidas en los procedimientos de fabricación o elaboración distintos de los citados anteriormente.

B) No obstante, cuando se trate de los productos intermedios a que se refiere el artículo 32 de la Ley, se aplicarán, en lugar de los porcentajes previstos en el apartado A) anterior, los porcentajes reglamentarios que procedan de los establecidos en los artículos 67 y 90 de este Reglamento, en proporción a las respectivas cantidades de vino y alcohol que se empleen en su elaboración.”

De la lectura de los preceptos reproducidos anteriormente se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se encontrarán no sujetas si las mismas acaecen en régimen suspensivo.
  • Las pérdidas, para estar no sujetas, se han de producir en el marco de determinadas operaciones establecidas taxativamente en la norma reglamentaria, de modo que fuera de dichas operaciones no resultan de aplicación los supuestos de no sujeción por pérdidas.
  • Los porcentajes de pérdidas admisibles serán distintos en función del producto gravado de que se trate (cerveza, alcohol, producto intermedio, etc).
  • La superación de los porcentajes de pérdidas previstos reglamentariamente conllevará la exigencia del impuesto al establecer la norma una presunción iuris tantum en favor de la Administración en virtud de la cual se considera que los productos “perdidos” han salido de fábrica o se han autoconsumido.

En consecuencia, de lo dispuesto anteriormente de deduce que si lo regularizado por la Inspección son las pérdidas acaecidas en el proceso de almacenamiento del producto denominado cerveza TIPO_1, para poder conocer el tipo impositivo que resulta de aplicación es necesario determinar cuál es el producto que está siendo objeto de fabricación.

Quinto.- El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza se contiene en el artículo 24 de la Ley de Impuestos Especiales, que señala lo siguiente:

“1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 % vol.

2. A efectos de la presente Ley se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.”

Dicha norma incorpora lo establecido en la Directiva 92/83/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, cuyo artículo 2, establece:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «cerveza» todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.”

Asimismo, la citada norma señala en su artículo 26, en su redacción aplicable ratione temporis, lo que sigue:

“Las referencias de la presente Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.”

Como se observa de la lectura de los citados preceptos la determinación del ámbito objetivo de la cerveza se realiza por remisión a la nomenclatura combinada, por lo que para conocer si un producto puede ser calificado como cerveza habrá que atender a lo dispuesto en los códigos de la nomenclatura combinada en la versión vigente en el momento de la adopción de la Directiva (esto es en el año 1992, con independencia del momento en que tenga lugar el devengo del impuesto).

Así lo manifiesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia Paderborner Brauerei Haus Cramer, de 14 de julio de 2011, asunto C 196/10, en la que se corrige al órgano remisor en relación con la versión aplicable al caso de la nomenclatura combinada, en los siguientes términos:

“28. Con carácter preliminar, debe señalarse que, conforme al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la del Reglamento no 2587/91, vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva, y no la de los Reglamentos no 2031/2001 y no 1832/2002, a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en la cuestión prejudicial.”

Criterio este que se vuelve a recoger en la sentencia B.S. (Malta en la composición de la cerveza), de 13 de marzo de 2019, asunto C 195/18, en la que se indica lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal) en la que se señala:

“Marco jurídico Derecho de la Unión Directiva 92/83

3. El artículo 2 de la Directiva 92/83 establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “cerveza” todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.»

4.Con arreglo al artículo 26 de esa Directiva:

«Las referencias de la presente Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.»

Nomenclatura combinada

5. El artículo 12 del Reglamento 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

6.Con arreglo al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal es la que figura en el anexo I al Reglamento 2658/87, en su versión resultante del Reglamento 2587/91.

(…)

Sobre la cuestión prejudicial

27. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un producto intermedio, destinado a ser mezclado con bebidas no alcohólicas, que se obtiene a partir de un mosto que contiene menos ingredientes malteados que ingredientes sin maltear y al que se añade jarabe de glucosa antes del proceso de fermentación, puede calificarse como «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC.

28. El artículo 2 de la Directiva 92/83 incluye, con la denominación «cerveza», no solo todo producto comprendido en la partida 2203 de la NC, sino también todo producto, que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas comprendidas en la partida 2206 de la NC, siempre que, en ambos casos, el producto tenga un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol.

29 De la resolución de remisión se desprende que el producto final comercializado por B. S. es una mezcla de un producto alcohólico intermedio, obtenido por fermentación, y de bebidas no alcohólicas. De ello resulta que la mezcla que constituye el producto final comercializado por B. S. no puede clasificarse en la partida 2203 de la NC y no está comprendida por tanto en el primero de los dos supuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 92/83. En consecuencia, ese producto solo puede clasificarse como «cerveza» y estar comprendido en el artículo 2 si el producto alcohólico intermedio, que B. S. mezcla con bebidas no alcohólicas para obtener el producto final, puede, en sí mismo calificarse como «cerveza de malta», en el sentido de la partida 2203 de la NC, habida cuenta de que no parece discutirse que el citado producto final tiene un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol.

30. Conforme al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la del Reglamento 2587/91, vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer, C 196/10, apartado 28)”.

Pues bien, para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C 486, Rec p. I 10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C 403/07, Rec.p. I 0000, apartado 48).
  • Los criterios de clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Si bien a efectos de la determinación de los tipos de derechos arancelarios aplicables, de acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, se debe aplicar el Reglamento que anualmente adopte la Comisión y que debe publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente, en el caso de los impuestos especiales, como se ha señalado, de acuerdo con el artículo 26 de la Directiva 92/81, la versión de la Nomenclatura Combinada aplicable a los hechos objeto de la presente reclamación es la que figura en el anexo I del Reglamento n.º 2658/87, en su versión resultante del Reglamento (CEE) 2587/91, de la Comisión, de 26 de julio de 1991.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) n.º. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C 272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C 486/06, Rec p. I 10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C 403/07, Rec.p. I 0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C 272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C 339/98, Rec. p. I 8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C 495/03, Rec. p. I 8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C 142/06, Rec. p. I 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C 362/07, Rec. p. I 0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C 376/07, Rec. p. I 1167, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C 459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C 291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C 11/93, Rec. p. I 1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C 382/95, Rec. p. I 7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C 339/98, Rec. p. I 8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C 280/97, Rec. p. I 689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C 42/99, Rec. p. I 7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C 495/03.

Sexto.-  Sentado lo anterior procede analizar qué productos se incluyen en la partida 2203 desde el punto de vista de la clasificación arancelaria de la mercancía.

De acuerdo con la nomenclatura combinada, en su versión aplicable de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la partida 2203 comprenderá los siguientes productos:

“2203 00 Cerveza de malta: 2203 00 10 En recipientes de contenido superior a 10 litros 22030090 En recipientes de contenido no superior a 10 litros.”

 Señalan las notas de capítulo de la nomenclatura combinada, lo siguiente:

"3. (...) Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas n.º 2203 a 2206 o en la partida n.º 2208.”

Por su parte, la nota explicativa del sistema armonizado, relativa a la partida 2203, en su edición de 2017, de redacción idéntica a la reflejada en la edición de 2022, tiene el siguiente tenor:

“La cerveza es una bebida alcohólica que se obtiene por fermentación de un mosto preparado con malta de cebada o de trigo, que se ha hervido en agua con lúpulo, generalmente. Para la preparación del mosto pueden utilizarse también algunas cantidades de cereales sin maltear (por ejemplo, maíz y arroz). La adición de lúpulo proporciona principios amargos y aromáticos y permite una mejor conservación del producto. A veces, durante la fermentación, se saboriza con cerezas u otros productos.

A la cerveza se suelen añadir azúcares (particularmente glucosa), colorantes, dióxido de carbono y otras sustancias.

Según los procesos de fermentación empleados, pueden resultar: cerveza de baja fermentación, que se obtiene a baja temperatura con levaduras llamadas bajas y cerveza de alta fermentación que se obtiene a una temperatura más elevada con levaduras llamadas altas.

La cerveza puede ser clara u oscura, dulce o amarga, ligera o fuerte; se presenta corrientemente en barriles, botellas o latas herméticas y también puede comercializarse con los nombre de «ale», «stout», etc.

Esta partida comprende también la cerveza concentrada, que se prepara por concentración al vacío hasta 1/5 ó 1/6 de su volumen, cerveza en general poco alcohólica pero muy rica en extracto de malta.

No están comprendidos en esta partida:

a) Ciertas bebidas que no contienen alcohol, aunque a veces se llaman cerveza (por ejemplo: las que se obtienen con agua y azúcar caramelizado) (partida 22.02).

b) Las bebidas llamadas cervezas sin alcohol, que son cervezas de malta cuyo grado alcohólico volumétrico se ha reducido a una proporción inferior o igual al 0,5 % vol (partida 22.02).

c) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04.”

De lo dispuesto en las Notas explicativas del Sistema Armonizado se deriva que la cerveza es una bebida alcohólica obtenida por fermentación que en ocasiones puede ser “saborizada” con otros productos y a la que se suelen añadir azúcares (particularmente glucosa), colorantes, dióxido de carbono y otras sustancias.

A efectos de perfilar dicho concepto resulta asimismo relevante hacer referencia a lo señalado al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en relación con la clasificación arancelaria de los productos susceptibles de ser incluidos en el Capítulo 22 de la Nomenclatura Combinada.

En primer lugar recogemos lo señalado por el TJUE en su sentencia Siebrand, de 7 de mayo de 2009, asunto C 150/08, en la que se aborda la clasificación arancelaria de un producto elaborado a partir de sidra, a la que se añade alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, varios aromas y colorantes o en su caso, una base de crema, concluyendo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

“23. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, si las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la NC, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, están comprendidas en la partida 2206 de la NC como bebidas fermentadas o en la partida 2208 como destilados.

24. A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C 142/06, Rec. p.I 6675, apartado 16, así como de , Kip Europe y otros, C 362/07 y C 363/07, Rec. p.I 9489, apartado 26).

25. Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencias Olicom antes citada, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C 486/06, Rec. p. I 10661, apartado 25, y de , Metherma, C 403/07, Rec. p. I 8921, apartado 48).

26. Es preciso observar que, según la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 de la NC, la adición de alcohol a las bebidas comprendidas en esta partida no impide que éstas mantengan dicha clasificación, siempre que conserven las características de los productos clasificados en dicha partida, esto es, las de las bebidas fermentadas.

27. Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende que las bebidas controvertidas en el litigio principal han perdido el sabor, el aroma y el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, esto es, el aspecto de una bebida fermentada. Tales productos no pueden ser clasificados en la partida 2206 de la NC.

28. En lo que se refiere a la clasificación de dichos productos, debe recordarse que, según la regla general no 2, letra b), cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto en estado puro como mezclada o asociada con otras materias. Éste es el caso de productos como los de que se trata en el litigio principal, que contienen alcohol fermentado, así como alcohol destilado. Estas materias pertenecen a distintas partidas arancelarias.

29. Según la regla general no 3, letra a), cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla general no 2, letra b), la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

30. Cuando determinados productos, como los controvertidos en el litigio principal, están compuestos de materias diferentes y ninguna de las dos partidas mencionadas anteriormente es más específica que la otra, la única disposición a la que se debe recurrir para clasificar los productos controvertidos en el litigio principal es la regla general no 3, letra b) (véanse la sentencia de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p. 3351, apartado 7, y Turbon International, C 250/05, Rec. p. I 10531, apartado 20).

31. Conforme a esta regla general no 3, letra b), para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial (véanse las sentencias de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C 288/99, Rec. p. I 3683, apartado 25; de Turbon International, C 276/00, Rec. p. I 1389, apartado 26, y de Turbon International, antes citada, apartado 21).

32. En consecuencia, es preciso determinar cuál, de entre las materias que componen los productos controvertidos en el litigio principal, es la que les da su carácter esencial.

33.De la resolución de remisión resulta que dichos productos son elaborados a partir de sidra, a la que se añade alcohol destilado, agua, azúcar, en forma de jarabe, varios aromas y colorantes, así como, por lo que respecta a las bebidas Pina Colada y Whiskey Cream, una base de crema. Los productos finales tienen un grado alcohólico volumétrico del 14,5%, del que un 2,5% corresponde al alcohol fermentado de la sidra y un 12% al destilado añadido.

34. De conformidad con el punto VIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general no 3, letra b), el factor que determina el carácter esencial puede variar según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.

35. Por lo que respecta a los productos controvertidos en el litigio principal, cabe tener en cuenta varias características y propiedades objetivas para determinar su carácter esencial. Así, en primer lugar, debe declararse que el alcohol destilado contribuye en mayor medida que el alcohol fermentado, no sólo a su volumen global, sino también a su contenido de alcohol.

36. En segundo lugar, resulta necesario comprobar si las características organolépticas particulares de los referidos productos corresponden a las de los productos clasificados en la partida 2208 de la NC. En efecto, es jurisprudencia reiterada que el sabor puede constituir una característica y una propiedad objetiva del producto (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 2004, Artrada y otros, C 124/03, Rec. p. I 10297, apartado 41, así como de Sachsenmilch, C 196/05, Rec. p. I 5161, apartado 37).

37. A este respecto, como ya se ha subrayado, los productos controvertidos en el litigio principal han perdido, como consecuencia de la adición de agua y otras sustancias, el sabor, el aroma y el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, es decir, el aspecto de una bebida fermentada. En consecuencia, las características organolépticas particulares de estos productos, que definen su carácter esencial, corresponden a las de los productos clasificados en la partida 2208 de la NC.

38. En último lugar, es preciso recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C 459/93, Rec. p. I 1381, apartado 13; de DFDS, C 396/02, Rec. p. I 8439, apartado 29, y de RUMA, C 183/06, Rec. p. I 1559, apartado 36). Consta que las características y propiedades objetivas de los productos como los controvertidos en el litigio principal, entre otras la forma, el color y el nombre comercial, corresponden a las de una bebida espirituosa.

39. En consecuencia, las características esenciales de bebidas como las controvertidas en el litigio principal corresponden, en su conjunto, a las de un producto clasificado en la partida 2208 de la NC.

40. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la NC, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, no están comprendidas en la partida 2206 de la NC, sino en la partida 2208 de esta Nomenclatura.

Es relevante asimismo lo dispuesto por el Tribunal europeo en su sentencia Paderborner Brauerei Haus Cramer, de 14 de julio de 2011, asunto C 196/10, en la que analiza la clasificación arancelaria de un producto con un grado alcohólico volumétrico del 14 % vol y obtenido a partir de cerveza sometida a un proceso de aclarado y posterior ultrafiltrado, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

“31. (…) procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C 142/06, Rec. p. I 6675, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Data I/O, C 370/08, Rec. p. I 0000, apartado 29).

32. Las notas explicativas, elaboradas por la Comisión en lo que atañe a la NC y por la OMA en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencias, antes citadas, Olicom, apartado 17, y Data I/O, apartado 30).

33. En el caso de autos, de las notas explicativas del SA relativas a la partida 2203 de la NC se desprende que la cerveza debe ser considerada una bebida alcohólica. La clasificación de un producto como «bebida» en el sentido de la NC depende de su carácter líquido y de su destino al consumo humano (sentencia de 26 de marzo de 1981, Ritter, 114/80, Rec. p. 895, apartado 9).

34. Pues bien, según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, el «malt beer base» no es un producto final destinado al consumo, sino un producto intermedio utilizado en la elaboración de la bebida mixta denominada «Salitos Ice». Por tanto, aunque el «malt beer base» sea líquido y apto para el consumo humano, en el sentido de que es potable, su destino primero como producto intermedio no es, sin embargo, el consumo humano. Dado que dicho producto no se vende como producto final a los consumidores, no debe ser considerado bebida alcohólica.

35. En cambio, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2208 indica expresamente que ésta comprende asimismo el alcohol etílico, se destine éste ya al consumo humano, ya a usos industriales. Por tanto, el hecho de que el «malt beer base» no sea más que un producto intermedio no supone su exclusión de dicha partida.

36. Si bien es cierto que las notas explicativas de la NC relativas a la partida 2208 excluyen de ésta a las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación, en este caso basta con recordar que ello no afecta al «malt beer base», en tanto que producto intermedio, ya que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, no constituye una bebida alcohólica.

37. En cualquier caso, el «malt beer base» no se obtiene única y exclusivamente por fermentación, sino que se somete posteriormente a ultrafiltrado. Como consecuencia de este tratamiento adicional, el producto controvertido, obtenido a partir de cerveza, pierde las propiedades y características objetivas particulares de ésta. Tal producto ni se parece a la cerveza en el plano visual ni tiene el sabor amargo propio de ésta. Según lo señalado por el tribunal remitente, el «malt beer base» es un líquido incoloro, claro, con olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo, con un grado alcohólico volumétrico del 14 % vol, que se utiliza para la producción de una bebida mixta denominada «Salitos Ice». Estas características y propiedades objetivas se corresponden, no con las de la cerveza de la partida 2203 de la NC, sino con las del alcohol etílico de la partida 2208, o son, en todo caso, análogas a éstas.

38. Por último, respecto de la alegación de Paderborner Brauerei según la cual la nota explicativa del SA relativa a la partida 2208 indica que el alcohol etílico carece de cualquier aroma, mientras que el «malt beer base» tiene un olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo, debe señalarse de inmediato que existe cierta divergencia lingüística entre las versiones francesa e inglesa, que son las versiones oficiales de las notas explicativas del SA al respecto.

39. No obstante, ninguna de las dos versiones de dicha nota exige la inexistencia total de sabor o de aroma para que un producto pueda ser clasificado como alcohol etílico. Más concretamente, según aquéllas, el alcohol etílico se diferencia de los aguardientes, licores y cualquier otra bebida espirituosa pertenecientes a la partida 2208 de la NC en que éstos tienen principios aromáticos o propiedades gustativas típicas (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 1974, König, 185/73, Rec. p. 607, apartado 19).

40. De ello resulta que, en contra de lo que sucede con estos últimos productos, el sabor y el aroma del alcohol etílico son elementos neutros para la clasificación de un producto en la partida 2208 de la NC. Por tanto, el hecho de que el «malt beer base» tenga un olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo no impide clasificarlo en dicha partida.

41. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento n.º 2658/87 debe interpretarse en el sentido de que un líquido como el controvertido en el litigio principal, denominado «malt beer base», con un grado alcohólico volumétrico del 14 % vol y obtenido a partir de cerveza sometida a un proceso de aclarado y posterior ultrafiltrado mediante el que se reduce la concentración de ingredientes tales como las sustancias amargas y las proteínas, debe clasificarse en la partida 2208 de la NC.”

Esta misma línea es seguida por el TJUE en su sentencia Toorank Productions, de 12 de mayo de 2016, asuntos acumulados C 532/14 y C 533/14, en la que se al plantease cual debe ser la clasificación arancelaria de una bebida fermentada con un grado alcohólico de 16%vol., neutra desde el punto de vista del color, aroma y sabor, a la que no se ha añadido alcohol destilado y que comercializada sola o mezclada con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes, señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

“37. En la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C 533/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es preciso interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que se clasifica en la partida 2206 de esta Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %, o si dicha Nomenclatura debe interpretarse en el sentido de que esta bebida queda comprendida en la partida 2208 de la misma.

38. Por una parte, procede recordar que, según la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.06 de dicho Sistema, que es idéntica a la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, los productos obtenidos por fermentación siguen clasificándose en dicha partida siempre que conserven el carácter de productos clasificados en esa partida, es decir, el de bebidas fermentadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C 150/08, apartado 26 y de 16 de diciembre de 2010, Skoma Lux, C 339/09, apartado 46 y jurisprudencia citada).

39. Es preciso destacar, por otra parte, que los productos obtenidos, no exclusivamente por fermentación, sino también por un proceso de purificación que hace que pierdan las propiedades y las características de las bebidas fermentadas y adquieran las del alcohol etílico, clasificado en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, se incluyen en esta última partida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer, C 196/10, apartado 37).

40. De la resolución de remisión se desprende que la Ferm Fruit, cuyo contenido de alcohol es de 16 %, se obtiene por fermentación de un concentrado de manzana, seguida de diversos procedimientos de filtración. En lo referente a las características y a las propiedades de la Ferm Fruit, se desprende igualmente de la resolución de remisión que esta bebida tiene un color, aroma y sabor neutros y guarda similitud, por tanto, con los productos alcohólicos procedentes de la destilación.

41. En primer lugar, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, la clasificación arancelaria de un producto depende principalmente de sus características y propiedades objetivas.

42. A continuación, del texto de la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada se deduce: primero, que ésta comprende tanto bebidas como productos intermedios utilizados para la fabricación de otros productos; segundo, que el único criterio establecido en lo que respecta al contenido de alcohol es un grado alcohólico volumétrico máximo de 80 % y, tercero, que no se establece ningún criterio en cuanto al método de fabricación de los productos incluidos en esta partida.

43. Por último, se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia que un producto obtenido mediante fermentación, seguida de un proceso de purificación, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada en la medida en que haya perdido las propiedades de las bebidas fermentadas incluidas en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada y haya adquirido las del alcohol etílico, incluido en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

44. Por consiguiente, desde el momento en que la Ferm Fruit ha adquirido, tras diversos procedimientos de purificación, las propiedades objetivas del alcohol etílico incluido en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, es decir, un color, un aroma y un sabor neutros, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

45. Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C 533/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %.

Sobre la segunda cuestión prejudicial en el asunto C 533/14

46. En la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C 533/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado, se clasifican en la partida 2206 o si es preciso interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que dichas bebidas se clasifican en la partida 2208 de esta Nomenclatura.

47. Procede comenzar haciendo constar que, según la resolución de remisión en el asunto C 533/14, estas bebidas se obtienen añadiendo a la Ferm Fruit, que se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, un cierto número de aditivos, tales como azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata.

48. Pues bien, como indicó el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, se deduce del texto de la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.08 de dicho Sistema Armonizado, idéntica a la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, que esta partida comprende productos que contienen diversos aditivos, como como por ejemplo azúcar y aromas.

49. Por consiguiente, las bebidas a base de Ferm Fruit, a las que se añaden, en particular, azúcar y aromas, presentan las características objetivas de un licor y se clasifican en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

50. Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C 533/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la partida 2208 de dicha Nomenclatura unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado.

Sobre la cuestión prejudicial en el asunto C 532/14

51. En la cuestión planteada en este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2206 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación, o si es preciso interpretar dicha Nomenclatura en el sentido de que tal bebida está comprendida en la partida 2208 de la misma.

52. Procede comenzar señalando que, según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente considera que la bebida de que se trata en el litigio principal en el asunto C 532/14 presenta las características y las propiedades de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.

53. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación de los criterios establecidos en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C 150/08), en lo referente a la clasificación arancelaria de las bebidas que se producen añadiendo alcohol destilado y otras sustancias a una bebida de base fermentada.

54. Más concretamente, ese órgano jurisdiccional se pregunta si para poder considerar que una bebida se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada debe concurrir todo un conjunto de criterios, o si es preciso atribuir más importancia a las cantidades respectivas de alcohol fermentado y de alcohol destilado que a las demás características y propiedades objetivas de los productos.

55. A este respecto procede señalar que, en el apartado 35 de su sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C 150/08), el Tribunal de Justicia indicó claramente que, para determinar el carácter esencial del producto, con arreglo a la regla 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, cabe tener en cuenta varias características y propiedades objetivas. Así, tuvo en cuenta la contribución del alcohol destilado contenido en los productos de que se trataba al volumen y al contenido de alcohol de esos productos. A continuación, en los apartados 36 y 37 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia examinó las características organolépticas de dichos productos y, en el apartado 38, el destino de los mismos, llegando finalmente, en el apartado 39, a una solución derivada de una apreciación global de estos tres criterios.

56. Tal como ha afirmado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, la importancia que el Tribunal de Justicia atribuyó, en el apartado 35 de su sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C 150/08), al hecho de que la parte de alcohol destilado era superior a la de alcohol fermentado se explicaba por la circunstancia de que, en el asunto en que se dictó esa sentencia, el grado alcohólico volumétrico de los productos examinados se debía en mucho mayor medida al alcohol destilado contenido en ellos que al alcohol fermentado que también contenían.

57. Se deduce de las consideraciones expuestas que la mayor proporción de un tipo de alcohol respecto de otro no constituye sino un criterio más entre los diversos criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, conforme a la regla 3 b) de la Nomenclatura Combinada, qué materia confiere al producto examinado su carácter esencial.

58. Pues bien, resulta obligado hacer constar que, a diferencia de los productos examinados en el asunto en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C 150/08), la regla 3 b) de la Nomenclatura Combinada no se aplica a la clasificación arancelaria de la bebida de que se trata en el litigio principal. Tal como ha afirmado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la clasificación de la bebida Petrikov Creamy Green se basa en el criterio de las propiedades y de las características organolépticas de esta bebida.

59. Por consiguiente, como dicha bebida tiene, no las propiedades y las características organolépticas de las bebidas incluidas en la partida 2206, sino las de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, se clasifica en esta última partida.

60. Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada en el asunto C 532/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación.”

Finalmente, se ha de citar la sentencia BS, dictada por el TJUE en fecha 13 de marzo de 2019, asunto C 195/18, en relación con un producto calificado como «cerveza de malta», en la que nuevamente se incide sobre las características organolépticas de los productos objeto de clasificación en los siguientes términos:

“27. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un producto intermedio, destinado a ser mezclado con bebidas no alcohólicas, que se obtiene a partir de un mosto que contiene menos ingredientes malteados que ingredientes sin maltear y al que se añade jarabe de glucosa antes del proceso de fermentación, puede calificarse como «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC.

(...)

29. De la resolución de remisión se desprende que el producto final comercializado por B. S. es una mezcla de un producto alcohólico intermedio, obtenido por fermentación, y de bebidas no alcohólicas. De ello resulta que la mezcla que constituye el producto final comercializado por B. S. no puede clasificarse en la partida 2203 de la NC y no está comprendida por tanto en el primero de los dos supuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 92/83 (...)

30. Conforme al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la del Reglamento n.o 2587/91, vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer,C 196/10, apartado 28).

31. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos. Por otro lado, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 12 de mayo de 2016, Toorank Productions,C 532/14 y C 533/14 apartados 34 y 36 y jurisprudencia citada).

32. A la luz de esos criterios debe determinarse si un producto alcohólico obtenido por fermentación de un mosto compuesto, entre otras cosas, por jarabe de glucosa y por una baja proporción de malta puede calificarse como «cerveza de malta» en el sentido de la partida 2203 de la NC.

33. Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión relativa a la proporción de malta en el mosto, procede señalar que la NC no fija porcentaje mínimo de ingredientes malteados en el mosto destinado a producir la cerveza.

34. Ciertamente, la partida 2203 de la NC se refiere a las «cervezas de malta», lo que supone que una cerveza, comprendida en esa partida, no puede producirse sin que en su composición entre la malta. No obstante, del mero tenor «cervezas de malta» no puede deducirse que se requiera un porcentaje mínimo de malta en el mosto.

35. Además, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2203 indica expresamente que determinadas cantidades de cereales sin maltear pueden utilizarse para la preparación del mosto, sin exigir que la proporción de esos ingredientes sin maltear sea inferior a la de los ingredientes malteados.

36. Por lo que respecta, en segundo lugar, al jarabe de glucosa que entra en la composición del mosto, procede señalar que la NC no excluye su presencia.

37. Además, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2203 reconoce expresamente la posibilidad de añadir al mosto, durante la fermentación, sustancias aromáticas. Por otro lado, aunque existe cierta divergencia entre las versiones francesa e inglesa por lo que respecta al momento preciso del eventual añadido de glucosa, puesto que hace referencia a su añadido «à la bière» mientras que la segunda carece de tal precisión, ninguna de esas dos versiones oficiales exige no obstante que el mosto sujeto a fermentación esté libre de glucosa.

38. De ello resulta que un producto fabricado con una baja proporción de malta y glucosa añadida antes de la fermentación alcohólica no queda excluido tan solo por ese motivo del concepto de «cerveza de malta» comprendido en la partida 2203 de la NC.

39. No obstante, un producto de este tipo solo puede estar comprendido en la citada partida si sus características y propiedades objetivas corresponden a las de la cerveza. A este respecto, han de tenerse en cuenta más en particular las características organolépticas del producto de que se trata (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2009, Siebrand,C 150/08, apartados 36 y 37, y de 16 de diciembre de 2010, Skoma Lux,C 339/09, apartado 46).

40. De ello se desprende que si las características organolépticas del producto alcohólico intermedio, mezclado por B. S. con bebidas no alcohólicas para fabricar el producto final que comercializa, no corresponden a las de la cerveza, lo que sucedería en particular si ese producto intermedio no se pareciera visualmente a la cerveza o no tuviera el gusto específico de aquella, dicho producto no podría calificarse de «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las verificaciones necesarias a este respecto.

41. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2 de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un producto intermedio, destinado a ser mezclado con bebidas no alcohólicas, obtenido a partir de un mosto que contiene menos ingredientes malteados que ingredientes sin maltear y en el que el jarabe de glucosa ha sido añadido antes del proceso de fermentación, puede calificarse de «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC, siempre que las características organolépticas de dicho producto correspondan a las de la cerveza, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente

Del contenido de las sentencias anteriormente reproducidas y, en particular, de lo dispuesto en la sentencia BS se deriva, con carácter general, que para que un producto sea considerado cerveza, además de contener malta (en cualquier proporción) debe reunir las características organolépticas de la cerveza.

Considera el órgano judicial europeo que para determinar la posición arancelaria de las bebidas que se obtienen por la adición o mezcla de varios productos (en nuestro caso una cerveza y una mezcla hidroalcohólica), habrá que atender a las características de olor, color y sabor presentes en dicha bebida, de tal modo que si el producto final huele a cerveza, sabe a cerveza y parece cerveza, este debe ser considerado cerveza a efectos de su clasificación arancelaria y consiguiente tributación.

La traslación del criterio expresado al supuesto que nos ocupa implica que la fijación de la posición arancelaria del producto denominado cerveza TIPO_1, fruto de la adición de una mezcla hidroalcohólica a una cerveza del epígrafe 4 del artículo tal de la Ley de Impuestos Especiales, dependa de si el mismo conserva o no las características organolépticas propias de la cerveza.

En el caso que nos ocupa consta que la Inspección solicitó a la empresa muestras de los productos que se encontraban en dicho momento en sus almacenes y que se hubiesen obtenido mediante la adicción a una cerveza del epígrafe 4 la mezcla hidroalcohólica anteriormente referida. Ante dicha petición la entidad aportó a la Inspección muestras con la siguiente denominación comercial:

  • PRODUCTO_1 MARCA_1 10º  
  • PRODUCTO_2 MARCA_2 16º  
  • PRODUCTO_3 MARCA_2 18º  
  • PRODUCTO_4 MARCA_3 20º …

En este mismo acto los servicios de intervención, procedió a tomar latas de cada producto que fueron guardados en sobres precintados. Con posterioridad, en fecha de 25 de octubre de 2023, se aportaron a la inspección las ordenes de trabajo referidas a la fabricación de los lotes de los productos anteriores, siendo enviadas al Laboratorio Central de Aduanas, a efectos de la realización de los oportunos análisis.

En fecha 28 de noviembre de 2023, el Laboratorio Central de Aduanas emitió dictamen en relación con los citados productos en el que se señalaba lo siguiente (el contenido de los dictámenes es idéntico salvo por el porcentaje de alcohol etílico contenido en el producto proveniente del aguardiente de cerveza que oscila entre el 30% y el 70%):

“De acuerdo con la información aportada por el fabricante sobre el proceso de elaboración, el producto se obtiene por mezcla de cervezas y aguardiente de cerveza (denominado en la documentación mezcla hidroalcohólica). El aguardiente empleado en la elaboración del producto procede de la desalcoholización de cervezas. De las órdenes de trabajo también se deduce que aproximadamente el 30% del alcohol etílico contenido en el producto analizado proviene del aguardiente de cerveza, mientras que el restante procede de la cerveza. Los resultados de los análisis físico químicos efectuados sobre el producto son compatibles con el proceso de elaboración anteriormente descrito.

El producto analizado no presenta unas características físico químicas, incluidas las organolépticas, de la cerveza.

El producto analizado está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre al Alcohol y las Bebidas Derivadas a efectos de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales vigente.”

Como se observa, en el dictamen precitado el Laboratorio se limita a señalar que los productos analizados no reúnen las características organolépticas de la cerveza sin indicar nada al respecto al color, sabor y olor que presentan los mismos. Tampoco identifica las circunstancias que le llevan a afirmar que el producto está incluido en el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas pues no hace referencia alguna a que aquellos reúnan el carácter propio de este tipo de bebidas.

Frente a ello aporta la entidad diversos estudios efectuados por la empresa NH, S.A.U. con el objeto de determinar si el consumidor medio considera las bebidas regularizadas pueden ser consideradas como cerveza.

Dichos estudios se refieren a las marcas comerciales …MARCA_5 18º, …MARCA_4 16º, …MARCA_1 10º, …MARCA_3 20º y …MARCA_6 12º, cuyo procedimiento de fabricación y graduación alcohólica es idéntico, según manifiesta la entidad al que se aplica en las bebidas regularizadas por la Inspección.

Según consta, el panel de cata estuvo compuesto por 240 personas a las cuales se les formuló la pregunta "¿Qué tipo de bebida crees que te hemos servido?", habiéndoseles servido el producto para su consumo en un vaso inodoro y transparente.

Los resultados se resumen en el siguiente cuadro:

PRODUCTO

 LO CONSIDERAN CERVEZA

% LO CONSIDERAN OTRA COSA

PRODUCTO_1 MARCA_1 10º …

95 %

5%

PRODUCTO_5 MARCA_4 16º …

89,3%

10,7%

PRODUCTO_6 MARCA_5 18º …

84,7%

15,3%

PRDUCTO_4  MARCA_3  20º …

69,2%

30,8%

PRODUCTO_7 MARCA_6 12º …

97%

3%

 

Pues bien, a juicio de este Tribunal y de acuerdo con lo dispuesto en las sentencias anteriormente reproducidas, cualquiera de las posiciones puede resultar admisible puesto que si bien es cierto que la adición de la mezcla hidroalcohólica a la cerveza puede alterar las características organolépticas de la cerveza, no lo es menos que dicha circunstancia no ha resultado probada en el expediente pues el Laboratorio se ha limitado a señalar que el producto no reúne las características organolépticas de la cerveza, sin precisar nada más al respecto.

Se ha de tener en cuenta que para identificar ante qué producto nos encontramos, tan importante es conocer su proceso de producción como saber cuáles son las características organolépticas del mismo pues ambos elementos resultan esenciales a estos efectos.

Si se observa el tenor literal de las notas explicativas del sistema armonizado, anteriormente reproducidas para la partida 2203, las mismas no solamente hacen referencia a las notas características del proceso de producción (obtención por fermentación de un mosto preparado con malta de cebada o de trigo) sino que también recogen elementos relacionados con el color o el sabor (la cerveza puede ser clara u oscura, dulce o amarga, ligera o fuerte), lo que pone de manifiesto la importancia de conocer las características de aroma, color y sabor de los productos que se pretenden gravar.

Asimismo este criterio se deriva de las sentencias reproducidas anteriormente, en particular de lo dispuesto en la sentencia Paderborner Brauerei Haus Cramer KG, de 14 de julio de 2011, asunto C 196/10, en la que el Tribunal de Justicia hace hincapié en la importancia que revisten las características organolépticas al señalar que el producto ni se parece a la cerveza en el plano visual ni tiene el sabor amargo propio de ésta, presentándose como un líquido incoloro, claro, con olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo, que no puede ser aforado, por no reunir el carácter propio de la cerveza, en la partida 2203.

En definitiva, al no quedar recogidas en el expediente cuáles son las características organolépticas del producto que aquí nos ocupa este Tribunal carece de la información necesaria para determinar la posición arancelaria en la que ha de aforarse el mismo.

Por otra parte, la prueba aportada por la entidad no resulta tampoco concluyente puesto que a diferencia de lo que ocurre con otros productos, como es el caso del aceite de oliva, la normativa aplicable no prevé que la determinación de las características organolépticas del producto se realice mediante paneles de catadores.

Siendo esto así y dado que ninguna de las posturas aquí enfrentadas han acreditado suficientemente su postura procede la anulación de la liquidación practicada por entender que la Administración no ha justificado la procedencia de la aplicación del tipo impositivo establecido para los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.

Lo anterior no implica, no obstante, que se acepten las pretensiones de la interesada respecto a que la clasificación arancelaria del producto obtenido de la adición a una cerveza de una mezcla hidroalcohólica, deba realizarse en la partida 2203, puesto que de la información obrante en el expediente no puede deducirse de forma indubitada que aquel conserve las características organolépticas propias de la cerveza.

Séptimo.-  En consecuencia y de acuerdo con lo expresado no procede analizar las alegaciones subsidiarias planteadas por la entidad en relación con el aforamiento en la partida arancelaria 2206, pues este Tribunal carece asimismo de elementos probatorios que permitan determinar la posición arancelaria en la que se han de clasificar los productos objeto de regularización.

Octavo.-  Señala finalmente la entidad que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad al no estar incluida la conducta realizada por la entidad en los incumplimientos sancionados en el artículo 201 de la Ley General Tributaria.

A juicio de la reclamante, de la simple lectura del art. 201.1 de la Ley General Tributaria se desprende con meridiana claridad que la conducta sancionada, esto es la falta de conservación, en soporte papel, los comprobantes de los análisis del volumen alcohólico realizados con un cromatógrafo, no podría en ningún caso estar comprendida en dicho precepto, puesto que el mismo lo que sanciona específicamente es el “incumplimiento de las obligaciones de facturación”, término que absorbe todo el alcance de las conductas tipificadas y que se ve acompañado con una relación ejemplificativa (“entre otros”) de comportamientos que estarían necesariamente incluidos en esa categoría.

Manifiesta a estos efectos que la infracción consiste exclusivamente en el incumplimiento de los deberes de facturación del Reglamento aprobado por el RD 1619/2012 y que las referencias a los “justificantes” debe entenderse en relación con dicha norma y no con carácter general a los justificantes cuya conservación puede imponer cualquier otra norma tributaria, como es la Ley de Impuestos Especiales.

A los controles contables en materia de impuestos especiales se refiere el artículo 50 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, señalando, en su redacción vigente en el momento de los hechos, lo siguiente (el subrayado es nuestro):

“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento. Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto tanto en los recuentos que se efectúen como con ocasión de la circulación de los indicados productos. La referida contabilidad se llevará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 66 y 133, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, la obligación anterior se cumplimentará mediante un sistema contable en soporte informático, que deberá cumplir las exigencias y necesidades reglamentarias. No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas, cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros, y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la obligación mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

b) Quienes no estén obligados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior, a la llevanza de un sistema contable en soporte informático, podrán optar por la llevanza de una contabilidad en soporte informático o mediante libros en soporte papel.

c) La oficina gestora, previo informe, en su caso, de los servicios de intervención, autorizará el sistema contable informático del establecimiento así como, en su caso, los libros de contabilidad de existencias en soporte papel. Cuando se trate de un sistema contable de varios establecimientos de los que sea titular una misma persona o entidad, ésta podrá solicitar a la oficina gestora la autorización de un único sistema contable válido para todos los establecimientos de los que sea titular.

2. La contabilidad de existencias, en soporte papel, deberá cumplimentarse mediante libros foliados que, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.

Los libros de contabilidad mediante soporte informático a que se refiere el apartado 1. a) de este artículo, deberán ser presentados ante la oficina gestora, por vía telemática en los siguientes casos y plazos:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales y depósitos de recepción, dentro del mes siguiente a la finalización de cada período de liquidación.

b) En los demás casos, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre.

Los libros presentados por vía telemática deberán ajustarse a los requisitos de formato que se establezcan por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

3. Los asientos en los libros de contabilidad de existencias deberán realizarse de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales aplicables a los mismos. Las cantidades de productos contabilizadas se registrarán en las mismas unidades y temperaturas en que se determina la base imponible del impuesto especial correspondiente.

4. Los asientos deberán efectuarse en el sistema contable dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de producirse el movimiento o proceso que se registra. Cuando la industria trabaje de forma continuada, la toma de datos para estas anotaciones contables se referirá a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.

No obstante, cuando se trate de productos que circulen por carretera, los asientos de cargo relativos a los recibidos en establecimientos habilitados para almacenarlos en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o tipo reducido y los asientos de data relativos a los expedidos desde los mismos establecimientos deberán efectuarse en el momento de producirse la entrada o salida que los origina.

La falta de asientos en un día determinado, cuando los hubiera en días posteriores, se entenderá como falta de movimiento en esa fecha.

5. Los expedidores de documentos de circulación llevarán un registro de documentos expedidos en el que conste el número y clase del documento, la fecha de expedición, el destinatario y la clase y cantidad de productos salidos del establecimiento. Este registro puede integrarse en la contabilidad de existencias. Cuando se trate de documentos administrativos electrónicos, se anotará en dicho registro la referencia a la recepción por el destinatario, precisando si la recepción ha sido conforme o existen incidencias, en el plazo de las 24 horas siguientes a la confirmación de la recepción.

Cuando el registro a que se refiere este apartado no se integre en la contabilidad de existencias, su llevanza estará sometida a las mismas normas y exigencias que el resto de los libros contables.

6. El movimiento de productos en las zonas delimitadas fuera de una fábrica a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento, deberá registrarse en un libro habilitado al efecto justificándose los asientos de cargo con el albarán expedido por la persona o entidad que efectúa la devolución con referencia al asiento originario de salida de la fábrica; los asientos de data se justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los productos reexpedidos.

7. Tanto los libros y ficheros como los listados que, en su caso, los sustituyan, así como los justificantes originales o fotocopias de sus asientos, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población o lugar distinto al de dicho establecimiento.

No obstante, por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que dicha documentación se conserve en un lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento.

En todo caso, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático, sin necesidad de conservarla en papel, si bien la consulta deberá poder realizarse sin dilación alguna desde el propio establecimiento. De no ser posible esa consulta inmediata, la conservación de la documentación deberá realizarse en soporte papel.

8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.”

Por su parte el apartado 4 del artículo 56.bis del citado Reglamento, señala en relación con la desalcoholización parcial de los productos gravados, lo siguiente (redacción vigente en el momento de los hechos):

“4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, además de los libros propios de la actividad principal del establecimiento, se llevará un libro de desalcoholización en el que, en el cargo, constará la cantidad puesta en producción con el detalle del tipo de producto en volumen real de producto, grado y litros absolutos y, en la data, la cantidad de volumen real de producto, grado y litros de la mezcla hidroalcohólica obtenida.

En el supuesto de que la mezcla hidroalcohólica obtenida sea utilizada en procesos propios, la salida del libro de desalcoholización constituirá la entrada en el libro de materias primas de la actividad principal o en el del proceso en el que dicha mezcla se vaya a utilizar.

Los Servicios de Intervención podrán exigir los libros auxiliares del proceso de desalcoholización que consideren convenientes para el adecuado control del establecimiento.”

De la lectura de los preceptos citados resulta claro que la normativa reguladora de impuestos especiales impone la llevanza de diversos libros registro así como la obligación de conservar los justificantes de los asientos que se practiquen en los mismos.

Dentro de esta obligación se encuadra la llevanza del libro de desalcoholización al que se refiere el precitado artículo 56.bis del Reglamento de Impuestos Especiales y la consiguiente responsabilidad de conservar la documentación de la que se derivan los datos transcritos en el mismo.

Fijado lo anterior la cuestión será determinar si el legislador ha previsto cuales son las consecuencias de la falta de conservación de los citados justificantes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuestos Especiales:

“1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los siguientes apartados.”

En este sentido el artículo 201 de la Ley General Tributaria, bajo el epígrafe “infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación", señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

“1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

2. La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será grave en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación, salvo lo dispuesto en la letra siguiente de este apartado y en el apartado 3 de este artículo. Entre otros, se considerarán incluidos en esta letra los incumplimientos relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos sustitutivos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 300 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento.”

De la lectura del citado precepto se ha de concluir, en contra de lo manifestado por la interesada, que la falta de conservación de los justificantes de los asientos practicados en los libros registro de impuestos especiales tiene cabida en el tipo definido por la norma, puesto que aquel hace referencia, como pone de manifiesto el epígrafe que acompaña al citado precepto, no solamente al incumplimiento de las obligaciones de facturación sino también a las vulneraciones de las obligaciones de documentación.

Entre dichas obligaciones de documentación se encuadra el deber de conservar los justificantes de los asientos practicados en los libros registro de impuestos especiales, siendo por tanto el incumplimiento de esta obligación formal encuadrable en el tipo definido por la norma.

La interesada, al haber destruido las impresiones del cromatógrafo, sin haber conservado copia física o digital de las mismas ha vulnerado lo dispuesto en el precepto señalado pues incumple la obligación formal de conservación de documentos que impone la norma.

Hay que tener en cuenta que el hecho de que la norma no se refiera específicamente a las obligaciones documentales en materia de impuestos especiales no impide la aplicación del tipo sancionador pues la misma se limita a definir incumplimientos de carácter documental que no pueden restringirse sin más, como pretende la reclamante, a las vulneraciones de la normativa de facturación.

Así en la medida en que la falta de conservación de justificantes está tipificada en la norma indicada, la conducta de la interesada puede subsumirse en el citado tipo infractor sin que pueda apreciarse vulneración alguna del principio de tipicidad.

Procede en consecuencia desestimar sus alegaciones en este punto.

Noveno.- Señala asimismo la interesada que la resolución sancionadora impugnada ha sido dictada en clara vulneración de la doctrina de los actos propios.

Manifiesta al respecto que existe una larga sucesión de actuaciones (realizadas desde el ejercicio 2001) en las que la Intervención de Impuestos Especiales ha fiscalizado las actividades de fabricación de cerveza sin alcohol sin haber puesto de manifiesto que la falta de conservación de las impresiones del cromatógrafo fuera constitutiva de infracción tributaria.

Indica asimismo, que la Intervención en el ejercicio de sus funciones de fiscalización realizó múltiples visitas de comprobación a la fábrica, por lo que no pudo desconocer que la entidad no guardaba copia de los análisis que se realizaban y es claro que si esa omisión le hubiera parecido merecedora de algún reproche el mismo se hubiera reflejado en las correspondientes diligencias.

A la doctrina de los actos propios se ha referido el Tribunal Supremo en diferentes sentencias y autos, concretamente en el auto de 4 de diciembre de 1998, que indica “para que la doctrina de los actos propios de la Administración tenga aplicación es necesario fundamentalmente que un primer órgano de la Administración haya dictado un primer acto declarativo de derechos y luego que en el segundo revoque la decisión tomada en el primero”. También el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (vid sentencia de 27 de marzo de 2007, entre otras) que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, de manera que causen o produzcan estado.

En este mismo sentido en sentencia del Alto Tribunal de 16 de septiembre de 2002, se afirma:

«Además, la doctrina invocada de los “actos propios” sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».

2. Esa doctrina de los actos propios juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, como expresión de la buena plasmada en el art.1.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que como es sabido el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.”

Más reciente es la sentencia que ese mismo Tribunal dictó en fecha 10 de junio de 2013 (rec.cas 1461/2012) en la que se manifiesta:

"(…) el respeto al principio de protección de la confianza legítima, que rige en un Estado de Derecho las relaciones entre la Administración y los particulares, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución , determina que una autoridad pública no puede adoptar decisiones que frustren o defrauden las expectativas fundadas de los particulares, derivadas de un previo proceder de la Administración, acorde con la legalidad, que ha provocado que éstos, basados en la situación de confianza suscitada, adecúen su comportamiento procedimental. Este principio no puede invocarse, sin embargo, para legitimar actuaciones de la Administración, de carácter reglado, que se revelen contrarias al ordenamiento jurídico, o que resulten contradictorias con el fin o interés público tutelado por una norma jurídica, pues de ningún modo puede validar una conducta arbitraria de la Administración que suponga el reconocimiento de derechos o facultades contrarios al principio de legalidad.”

Por otra parte se ha de señalar que la aplicación de la doctrina de los actos propios es de aplicación tanto en el caso de conductas activas de la Administración como en el caso de actos presuntos.

Señala en relación con esta cuestión el Tribunal Supremo en su precitada sentencia de 10 de junio de 2013 citando lo dispuesto por la Audiencia Nacional en su sentencia de instancia lo siguiente:

"Vaya por delante que la Administración recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios, con el alcance expresado en el penúltimo párrafo del fundamento anterior, sin identificar ni una sola sentencia del Tribunal Supremo en la que se afirme que no cabe su aplicación en relación con los actos presuntos o en la que se sostenga que los actos tácitos no son admisibles en derecho administrativo. Se limita a citar la doctrina general sobre los actos propios decantada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, reproduciendo una sentencia de esta Sala [la de 5 de julio de 2008 (casación 10042/04, FJ 4º)] en la que la misma es seguida y aplicada.

De esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.

El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico (artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.”

La aplicación del criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa debe suponer la estimación de las pretensiones del interesado puesto que la Administración en ningún momento a lo largo de los 20 años de intervención realizó manifestación alguna sobre la obligatoriedad de conservar las impresiones del cromatógrafo, aceptando en todos los ejercicios, incluido el que ahora se sanciona, los datos consignados por la interesada en el libro registro de desalcoholización.

Hay que señalar que una cosa es que la doctrina de los actos propios no pueda alegarse para evitar la práctica de liquidaciones que de no realizarse supondrían perpetuar una situación de ilegalidad y otra distinta es que pueda justificarse por la Administración la concurrencia de culpabilidad en la conducta de la interesada cuando tras años de verificaciones no se ha puesto en duda el sistema de control empleado por la misma.

Es relevante a estos efectos lo dispuesto por la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada en el recurso 293/2010, en la que en relación con la doctrina de los actos propios manifiesta lo siguiente:

“Invoca la recurrente la vulneración de la doctrina de los actos propios por cuanto existía una conducta previa de la Administración respecto del funcionamiento del depósito fiscal de L…. Y añade además la invocación de la Sentencia de 26 de marzo de 2010 recurso 673/08 estimatoria de sus pretensiones. Sobre la incidencia de esta última ya nos hemos pronunciado en el Fundamento de Derecho anterior.

Pues bien, sin perjuicio de remitirnos de nuevo a dichas Sentencias de 17 de mayo de 2010 recurso 610/08 y 6 de junio de 2011 recurso 672/09, bastará con dar por reproducido el Razonamiento Jurídico Sexto de la resolución del TEAC antes trascrito. Y añadir, como se ha dicho reiteradamente, que aun en los supuestos en que pueda apreciarse la existencia de un actuar previo de la administración, ello no implica necesariamente una absoluta vinculación en el actuar posterior. El alcance de este principio ha sido recordado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2009, reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002: " El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles".

Y, en este caso, como destaca el Abogado del Estado, el hecho de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria de la entidad en otros ejercicios anteriores no puede ser causa obstativa a que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo por L…, con arreglo a la normativa que quedó expuesta, se proceda a su regularización a partir de entonces, puesto que en caso contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la recurrente, que estaría autoliquidando el Impuesto sobre las Labores del Tabaco a un tipo inferior al que correspondería por beneficiarse de los tipos anteriores a su reforma o incremento y repercutiendo a sus clientes al tipo vigente tras la subida.

(…)

Por otra parte, tanto los acuerdos de imposición de sanciones, como la resolución que puso fin a la vía económico administrativa (vid. fundamento jurídico octavo antes trascrito), exponen motivadamente las razones por las cuales habría de considerarse que en la infracción tributaria aplicada concurre el elemento subjetivo de la misma (artículo 211.3, Ley 58/2003). Y la integración del elemento subjetivo de las infracciones, mediante la subsunción de la conducta del obligado tributario en la norma rectora de aquel, se efectúa por considerar la Administración actuante, de acuerdo con lo manifestado en el acuerdo sancionador, que: "(...) la conducta de la entidad interesada ni constituye una interpretación razonable de la norma tributaria, ni en definitiva acredita la creencia del sujeto pasivo de que obraba con arreglo a la ley por un disculpable error en la comprensión de una materia que sólo tiene una concreción posible, ajena, evidentemente, a la esfera discrecional, por lo que tal conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable (...)".

No obstante lo cual, y siguiendo asimismo sobre las sanciones impuestas el criterio establecido en las citadas Sentencias de fecha 17 de mayo de 2010 recurso 610/08 y 6 de junio de 2011 recurso 672/09 de esta Sección y la Sentencia de 26 de mayo de 2011 recurso 798/09 de la Sección Sexta atinentes a los depósitos fiscales de Coruña Llanera (Asturias) y Leganés (Madrid) como allí se dijo "(...) aunque la conducta del obligado tributario, exteriorizada a través de los denominados "TRASLADO A ALMACENES FIS CON …)Y TRASLADO A TIENDA CON REF (…)", vino a determinar la regularización de su situación tributaria, al haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria generada con ocasión de esas operaciones, la reprochabilidad de dicha conducta que a título de dolo o culpa le atribuye el órgano sancionador (artículo 183.1, Ley 58/2003) no se encuentra acreditada, puesto que la Administración Tributaria tenía conocimiento de la existencia de las dependencias que constituían una alteración de la situación del depósito fiscal con respecto a la que había al tiempo de autorizarse el mismo. Y aunque, como queda dicho, esa circunstancia no determinaba la exclusión de la regularización practicada, sí viene a excluir la culpabilidad del obligado tributario, al no haberse producido hasta entonces la regularización de esa situación y obrar aquel en la creencia de que su conducta se encontraba amparada en el marco normativo del depósito fiscal. Lo que sin entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación, conduce a la anulación de los acuerdos sancionadores, debiendo por tanto estimarse en este punto el recurso."

Añadir únicamente que las consideraciones que se han hecho en el Fundamento de Derecho Séptimo sobre la inaplicabilidad de la doctrina de los actos propios a la liquidación impugnada y que conllevan la confirmación de la liquidación no impiden, sino que por el contrario imponen, la anulación de las sanciones impuestas.”

Pone de manifiesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en situaciones en las que la conducta de la interesada era conocida por la Administración es posible la corrección de la situación ilegal previa mediante la oportuna liquidación. No obstante, dicho criterio no resulta de aplicación a las posibles sanciones derivadas de determinados hechos de los que la Administración era conocedora, pues entiende la Sala que en estos casos los administrados actuaban en la creencia de que su actuación estaba amparada en la normativa aplicable.

En definitiva y por lo expuesto procede estimar las alegaciones de la interesada en este punto anulando la resolución sancionadora impugnada.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, en los términos señalados en la presente resolución.