Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA PRIMERA
FECHA: 24 de septiembre de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-08201-2023-00
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ LIMITED - …
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 27/10/2023 ha tenido entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la presente reclamación tramitada con RG 00-08201-2023-00, interpuesta en fecha 18/08/2023 contra la resolución con liquidación provisional, de 17/07/2023, (notificada el 28/07/2023), resultante de un procedimiento de comprobación limitada, relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente, modelo 210, devengo 21/10/2022, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Segundo.- Con fecha 20/02/2023, la reclamante, considerándose residente en Reino Unido, presentó declaración por el IRNR, modelo 210, fecha de devengo 21/10/2022, declarando la transmisión de un inmueble sito en MUNICIPIO_1 (…), cuya titularidad le correspondía íntegramente y de la que resultó un importe a devolver de 55.786,50 euros.
En el citado modelo 210 consignó una ganancia patrimonial, derivada de la transmisión del citado inmueble, por importe de 93.228,63 euros (valor de transmisión de 2.290.213,13 euros y valor de adquisición de 2.196.984,50 euros).
Tercero.- Con fecha 13/06/2023, la ONGT, mediante la notificación de requerimiento, inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRNR por incidencias detectadas en la declaración de la transmisión del inmueble.
Resultado de las actuaciones de comprobación limitada, en fecha 17/07/2023 se dicta resolución con liquidación provisional por el IRNR, (notificada el 28/07/2023), de la que resultó un importe a devolver de 43.770,39 euros. En dicha liquidación provisional se modifica a la baja el valor de adquisición declarado, minorándose este en el importe de la amortización acumulada del inmueble desde su adquisición (62.478,21 euros). En consecuencia, se fija un valor de adquisición comprobado de 2.133.741,49 euros, que, admitiendo el valor de transmisión declarado, da lugar a una ganancia patrimonial comprobada de 156.471,64 euros.
Cuarto.- Disconforme con la resolución anterior, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
Tercero.- Como única cuestión se alega la improcedencia de minorar el valor declarado en el importe de la amortización pretendida y calculada por la ONGT. En este sentido, argumenta que el inmueble, desde su adquisición, ha permanecido en el haber societario sin uso ni afección a actividad económica, no deduciéndose gasto alguno, hasta su transmisión en fecha 21/10/2022. Es decir, defiende que el citado inmueble no ha estado en ningún momento afecto a la actividad económica ( no reuniendo los requisitos del artículo 27.2 de la Ley 3572006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), ni ha estado arrendado, por lo que no procede deducir del valor de adquisición gasto alguno en concepto de amortización.
Por otro parte, la AEAT sostiene que no cabe la utilización del bien inmueble urbano por la persona jurídica, por lo que entiende que ha estado puesto a disposición de la entidad para uso propio o de terceros, presumiendo o bien un arrendamiento en el caso de que fuese utilizado por una persona sin vinculación o la imputación a valor de mercado si se utilizase por un empleado de la sociedad o por un socio, de modo que minora el valor de adquisición en el importe de la amortización que sería fiscalmente deducible si el inmueble hubiera estado arrendado o cedido. No se hace referencia a prueba alguna que acredite el uso del inmueble señalado.
Respecto al cálculo de la ganancia patrimonial por parte de un no residente (no residente en la UE) en la transmisión de un inmueble sito en España, el artículo 24.4 del TRLINR dispone:
"4. La base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, salvo el artículo 33.2, y en la Sección 6.ª del Título X, salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (..)"
Por remisión del precepto anterior, el artículo 34.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, LIRPF establece que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales"
Y el artículo 35 de la Ley del IRPF establece, en relación a las transmisiones a título oneroso:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste"
A la vista de la normativa anterior, la cuestión se centra en si procede minorar el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones calculadas por la ONGT en el acuerdo de liquidación, las cuales son rechazadas por el obligado tributario por considerar que el inmueble no ha estado afecto en ningún momento desde su adquisición ni ha generado ningún tipo de rendimiento.
En este sentido, hay que señalar que la regla general de distribución de la carga de la prueba se encuentra recogida en el artículo 105.1 de la LGT, que establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". En este sentido la resolución de este TEAC RG 00-03961-2016 de fecha 02-02-2017, resultado de un procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio, previsto en el artículo 229.1.d) de la LGT, desarrolla esta regla al indicar que:
<Partiendo pues de lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT, la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos positivos que sirvan para cuantificarlo son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como la existencia y realidad de los gastos y el cumplimiento de los requisitos para su deducibilidad y la existencia y el cumplimiento de los requisitos para aplicarse exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota o regímenes fiscales especiales.>
En el caso que nos ocupa, es la AEAT quien presume la existencia de un hecho imponible del que deriva una carga tributaria, como es la existencia de un arrendamiento o cesión del inmueble, por lo que de acuerdo con lo expuesto es a la Administración a quien corresponde la carga de la prueba.
Así, no constando en el expediente ningún elemento fáctico que ampare la presunción de cesión apreciada en la liquidación, ni mediante una prueba directa del arrendamiento o cesión ni mediante pruebas indirectas de tal utilización, considera este TEAC que no procede admitir como válida la citada presunción.
Por tanto, ante la falta de prueba por parte de la AEAT de que el inmueble transmitido ha estado arrendado o cedido durante el tiempo de tenencia del mismo, no debe computarse la amortización para minorar el valor de adquisición del inmueble.
Esta misma consideración ha sido adoptada por este TEAC en resolución de la misma fecha que la presente (RG) 00-07794-2023.
En consecuencia de todo lo anterior, se estima la cuestión alegada, siendo improcedente el único ajuste regularizado por la ONGT en la liquidación impugnada.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.