En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de COMUNIDAD AUT._1, en fecha 15 de septiembre de 2021 por la que se estiman parcialmente la reclamación económico-administrativa registrada con número .../01653/2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:
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Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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00-08057-2021
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14/10/2021
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14/10/2021
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00-09573-2021
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08/11/2021
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08/11/2021
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SEGUNDO.- Consta en lo actuado que en fecha 25 de febrero de 2020 se incoó a la entidad acta de disconformidad A02-ACTA_1 extendida por el concepto Impuesto sobre el Alcohol, ejercicios 2017 a 2019.
Del acta y su informe complementario se desprenden los siguientes motivos de regularización:
I. La entidad XZ, SA, es titular de un establecimiento inscrito en el registro territorial de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de PROVINCIA_1 con CAE ES…..., sujeta a intervención de acuerdo con lo previsto en los artículos 46 y 48 del Reglamento de Impuestos Especiales.
El 24 de octubre de 2018 se personó el Servicio de Intervención en el establecimiento de la interesada, con el objeto de realizar, entre otras actuaciones, una toma de muestras del producto almacenado.
La toma de muestras se realizó de mercancías en envases comerciales, bajo la supervisión del administrador solidario de la compañía y afectó a los siguientes productos:
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Ámbito objetivo
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Producto
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Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
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Ginebra "... Dry-Gin" de 37,5º
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Vino aromatizado "Original MM … & Malt” de 22º
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Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
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Vodka "GG" de 37,5º
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Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
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Bebida fermentada "Sparkling (...)" de 8º
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Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
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Bebida fermentada aromatizada "BB Manzana" de 12º
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Bebida fermentada aromatizada "MM Sugar Cane" de 22º
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II. El 18 de diciembre de 2018 se personó nuevamente el Servicio de Intervención en el mencionado establecimiento, con el objeto de realizar, entre otras actuaciones, una toma de muestras del producto almacenado en dicho establecimiento. En esta ocasión, la extracción de muestras se realizó tanto de mercancías en envases comerciales como a granel e igualmente bajo la supervisión del administrador solidario Don Axy. Se extrajeron las siguientes muestras:
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Ámbito objetivo
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Producto
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Base vínica 19,5º (a granel)
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Vino aromatizado MM LIMÓN, de 20º (producto terminado)
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Vino aromatizado MM HIERBAS de 20º (producto terminado)
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III. El 31 de enero de 2019 se notificó al obligado tributario el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. en relación a las muestras tomadas en fecha 24 de octubre y 18 de diciembre de 2018, informando sobre discrepancias en relación con los siguientes productos:
• Vino aromatizado "Original MM ... & Malt" de 22º, declarado por la entidad como producto intermedio, pertenecía de acuerdo con el examen del laboratorio al ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
• Bebida fermentada aromatizada "BB Manzana" declarado por la entidad como producto incluido en el ámbito del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, pertenecía al ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
• Bebida fermentada aromatizada "MM Sugar Cane" de 22º declarada como producto intermedio pertenecía al ámbito del Impuesto sobre el Alcohol.
• Vino aromatizado MM LIMÓN, de 20°, declarado como producto intermedio pertenecía al ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
• Vino aromatizado MM HIERBAS de 20°, declarado como producto intermedio pertenecía al ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
IV. Disconforme con lo anterior la entidad solicitó en fecha 27 de febrero de 2019 la práctica de un segundo análisis de los citados productos.
V. Asimismo, en fecha 31 de enero de 2019 se personó el Servicio de Intervención en el establecimiento con el objeto de realizar, entre otras actuaciones, una toma de muestras del producto almacenado en dicho establecimiento. Igualmente se notificó del inicio de actividades interventoras.
La extracción de muestras se realizó de mercancías en envases comerciales y bajo la supervisión del administrador solidario de la compañía Don Axy. Se extrajeron, entre otras, las siguientes muestras de producto terminado:
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Ámbito objetivo
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Producto
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Pet Caramelo MM, tipo Vodka & Caramelo 18% (serie …).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Bebida de Ciruelas MM "Tipo Brandy" de 22° (serie ...).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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Bebida de Enebro MM "Tipo GIN " de 22° (serie …).
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Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
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B.A. MANZANA BB 12° serie (…).
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Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
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B.A. MELOCOTÓN BB 12° serie (…).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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BEBIDA MIEL MM TIPO RON MIEL 20° Serie (...).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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BEBIDA DE MALTA MM TIPO WIHSKY 22° Serie (…).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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BEBIDA MIEL MM TIPO RON MIEL 20° Serie (…).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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BEBIDA DE GRANO MM TIPO VODKA 22° Serie (…).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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BEBIDA ENEBRO MM TIPO GIN 22° Serie (...).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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PET HIERBAS MM 20° Serie (...).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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PET CAFÉ MM 20° Serie (...).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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PET LIMÓN MM 20° Serie (…).
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Impuesto sobre Productos Intermedios
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PET ENDRINAS MM 20° Serie (…).
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VI. El 10 de abril de 2019 se notificó al obligado tributario el dictamen del Laboratorio Central de Aduanas e II.EE. en relación a las muestras tomadas el día 31 de enero de 2019, informando sobre discrepancias en relación con el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas de los siguientes productos:
• PET CARAMELO MM, TIPO VODKA & CARAMELO 18% (serie …).
• BEBIDA DE CIRUELAS MM "TIPO BRANDY" 22° (serie ...).
• BEBIDA DE ENEBRO MM "TIPO GIN" 22° (serie …).
• BEBIDA MIEL MM TIPO RON MIEL 20° Serie (...).
• BEBIDA DE MALTA MM TIPO WHISKY 22° Serie (...).
• BEBIDA MIEL MM TIPO RON MIEL 20° Serie (...).
• BEBIDA DE GRANO MM VODKA 22° Serie (…).
• BEBIDA ENEBRO MM TIPO GIN 22° Serie (…).
• PET HIERBAS MM 20° Serie (...).
• PET CAFÉ MM 20° Serie (...).
• PET LIMÓN MM 20° Serie (…).
• PET ENDRINAS MM 20° Serie (...).
De acuerdo con el dictamen emitido por el Laboratorio de Aduanas los citados productos declarados por la entidad como pertenecientes al ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios correspondían al ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Por su parte, los productos B.A MANZANA BB 12° serie (...) y B.A. MELOCOTÓN BB 12 ° serie (...) declarados como producto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas debían incluirse, igualmente en el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
VII. Disconforme asimismo con el resultado de los análisis en fecha 9 de mayo de 2019, la entidad solicitó la práctica de un segundo análisis.
VIII. Finalmente, el 8 de septiembre de 2019 se notificó, al obligado tributario, el dictamen de los segundos análisis realizados por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales así como Informes emitidos por el Área de Arancel de la Subdirección General de Gestión Aduanera.
De dichos documentos se deriva la existencia de discrepancias en relación con el ámbito objetivo declarado, respecto a los siguientes productos:
• VINO AROMATIZADO "ORIGINAL MM ... & MALT" 22º
• BEBIDA FERMENTADA AROMATIZADA "BB MANZANA" 12º
• BEBIDA FERMENTADA AROMATIZADA "MM SUGAR CANE" 22º
• VINO AROMATIZADO MM LIMÓN 20º
• VINO AROMATIZADO MM DE HIERBAS 20º
• PET CARAMELO MM, TIPO VODKA & CARAMELO 18% (…).
• BEBIDA DE CIRUELAS MM " TIPO BRANDY" DE 22° (SERIE…).
• BEBIDA DE ENEBRO MM "TIPO GIN " DE 22° (SERIE …).
• B.A MANZANA BB 12° serie (…).
• B.A. MELOCOTÓN BB 12° serie (…).
• BEBIDA MIEL MM TIPO RON MIEL 20° Serie (...).
• BEBIDA DE MALTA MM TIPO WIHSKY 22° Serie (...).
• BEBIDA MIEL MM RON MIEL 20° Serie (...).
• BEBIDA DE GRANO MM TIPO VODKA 22° Serie (…).
• BEBIDA ENEBRO MM TIPO GIN 22° Serie (…).
• PET HIERBAS MM 20° Serie (...).
• PET CAFÉ MM 20° Serie (...).
• PET LIMÓN MM 20° Serie (…).
• PET ENDRINAS MM 20° Serie (…).
IX. Sobre la base de lo anterior y visto que todos los productos se debían entender incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas, la Inspección propuso liquidar el impuesto por la diferencia entre el tipo liquidado por la entidad y el correspondiente para este tipo de productos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 y 39 de la Ley de Impuestos Especiales.
TERCERO.- Disconforme la entidad formuló alegaciones al acta manifestando, en síntesis, que la actuación de la Administración vulneraba la doctrina de los actos propios y que los productos alcohólicos objeto de regularización pertenecían al ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
En fecha 6 de julio de 2020, la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, dictó acuerdo de liquidación en el que, tras desestimar las alegaciones formuladas por la entidad procedió a confirmar la liquidación contenida en el acta de disconformidad.
CUARTO.- Frente a dicha decisión, en fecha 12 de agosto de 2020, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de COMUNIDAD AUT._1 que fue registrada con número .../01653/2020.
La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 15 de septiembre de 2021 estimando parcialmente las pretensiones de la interesada por entender que en relación con el producto denominado B.A. MELOCOTÓN BB 12º serie (...) se había vulnerado la doctrina de los actos propios.
QUINTO.- Nuevamente disconforme la entidad interpuso recurso de alzada ante este Tribunal que fue registrado con número 00/09573/2021.
En su escrito de interposición formuló la entidad sus alegaciones señalando, básicamente, que el producto denominado "BEBIDA FERMENTADA AROMATIZADA BB MANZANA 12º", debe quedar incluido en la estimación parcial dictada por el Tribunal Regional, puesto que ambos productos pertenecientes a este grupo son idénticos en cuanto a su composición, tan solo diferenciándose en el saborizante.
Por otra parte, sostiene que en todo caso los citados productos pertenecen al ámbito del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas y no pudiendo ser incluidas como sostiene la Inspección en el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas por no reunir las características de las mismas ni resultar de aplicación lo dispuesto en la sentencia TJUE Siebrand.
SEXTO.- Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2021 la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales interpuso recurso de alzada que fue registrado con número 00/08057/2021.
Manifiesta la Directora del Departamento su disconformidad con la resolución recurrida sobre la base de los siguientes argumentos:
• No resulta de aplicación la doctrina de los actos propios puesto que no se dan las condiciones para ello.
• El producto objeto de análisis en el ejercicio 2015 y para el que se determinó que debía quedar incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino no es el mismo analizado en el ejercicio 2019.
SÉPTIMO.- Informada la entidad de la interposición del recurso de alzada por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la misma formuló alegaciones en las que se manifestaba lo siguiente:
• Resulta de aplicación al caso que nos ocupa el principio de confianza legítima puesto que el producto analizado en el ejercicio 2015 es el mismo que el que fue objeto de análisis en el año 2019.
• No cabe la aplicación retroactiva de los resultados de los análisis a ejercicios previos a la realización de los mismos.
• Subsidiariamente y dado que el Tribunal Regional no entró a valorar la pertenencia o no del producto al ámbito objetivo del Impuesto sobre las Bebidas Derivadas solicita que se dan por reproducidos, los argumentos expuestos en la reclamación económico-administrativa dictada en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de COMUNIDAD AUT._1, citada en el encabezamiento, es ajustada a Derecho.
CUARTO.- Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la primera cuestión que se ha de analizar es determinar si la actuación de la Administración vulnera la doctrina de los actos propios y por tanto es contraria al principio de confianza legítima.
Conviene aclarar con carácter previo, que según consta en el escrito de interposición los planteamientos realizados por la entidad en el presente recurso de alzada se circunscriben únicamente a los productos denominados BB MELOCOTÓN y BB MANZANA (señala literalmente el escrito que "De nuevo reitera que, esta reclamación se refiere exclusivamente a los productos BB melocotón y BB manzana, en relación con los cuales esta parte considera aplicable, tal y como se ha venido declarando desde el comienzo de su fabricación, el Impuesto Especial sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas").
Sentado lo anterior procede analizar si en el caso que nos ocupa la actuación de la Administración ha vulnerado el principio de confianza legítima.
Sostiene en relación con esta cuestión la entidad reclamante que en el ejercicio 2015 se realizó un dictamen analítico del producto denominado BB PEACH MELOCOTÓN, en el que se indicó por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales que el producto analizado formaba parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, lo cual generó una confianza legítima en relación con la tributación del citado producto.
Asimismo indica que, a pesar de estar sometida al régimen de intervención no permanente, la Administración nunca puso objeción alguna en relación con la tributación de los productos fabricados por la entidad.
Este criterio es aceptado asimismo por el Tribunal Regional que sostiene que "únicamente procede estimar las pretensiones acerca del producto B.A. MELOCOTÓN BB 12º serie (...), dado que existiendo un pronunciamiento previo de la Administración (Boletín Análisis N.º …...) que considera dicho producto dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino, resulta aplicable la denominada "doctrina de los actos propios".
Frente a ello, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales sostiene que no existe una actividad administrativa continuada que genere una expectativa de actuación en el administrado que resulte protegida por la buena fe.
Manifiesta en este sentido que la confianza no puede estar basada en un único acto del Laboratorio de Aduanas, órgano que, por otra parte, y a su juicio no ostenta competencia para decidir si un producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas.
Finalmente, señala que tampoco existe prueba de que el producto analizado en el ejercicio 2015 sea el mismo que el que fue objeto de análisis en el año 2019.
El principio de confianza legítima se configura como uno de los principios que ha de regir las relaciones entre la Administración y los administrados, de tal modo que estos pueden confiar en que las decisiones adoptadas por la primera se mantendrán en el tiempo no pudiendo verse alteradas de forma arbitraria.
El contenido de este principio se ha ido perfilando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha venido a concretar las condiciones que deben darse en la conducta de la Administración para que se considere generada la confianza legítima.
Así en su ya lejana en el tiempo sentencia de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995, el citado Tribunal manifiesta:
"Este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma."
Por su parte, en sentencia de 16 de septiembre de 2002, se afirma:
"O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 LPA de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999) y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa."
Lo anterior implica que el principio de confianza legítima juega en doble sentido, para el particular y para la Administración, sin embargo, la posición de la Administración es mas resistente a la fuerza vinculante de los actos propios, toda vez que una actuación suya precedente no le vinculará si está incursa en ilegalidad, ya que el principio de igualdad solo juega dentro de la Ley.
Asimismo, el citado Tribunal, en sentencia de 9 de febrero de 2004, rec. 4130/2001, ha manifestado lo siguiente:
"(...) el principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela"
Adicionalmente, el alto Tribunal en sentencia de 22 de febrero de 2016, rec.cas.4048/2013, establece los requisitos que han de concurrir para apreciar la vulneración de este principio señalando lo siguiente:
"Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente(3).
Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas,Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257 / 2009), que "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium".
Por otra pare, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los que se hace referencia al principio de confianza legítima. Por todas, citamos la sentencia Prysmian Cabluri i Sisteme, de 27 de junio de 2024, asunto C-168/23, en la que se señala lo siguiente:
"41. El principio de protección de la confianza legítima solo puede ser invocado por un justiciable al que una autoridad administrativa haya hecho concebir esperanzas fundadas basadas en garantías concretas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables, que le hubiera proporcionado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Ministru kabinets, C-120/17, apartado 50, y de 31 de marzo de 2022, Smetna palata na Republika Bulgaria, C-195/21, apartado 65)."
De todo lo anterior se deriva que para que pueda apreciarse un supuesto de vulneración del principio de confianza legítima es necesario que nos encontremos ante una actuación administrativa concreta que arroje signos inequívocos que hagan concebir a los administrados una esperanza de continuidad. Por otra parte, no cualquier actuación administrativa resulta digna de ser protegida por la confianza legítima siendo necesario en todo caso que la acción de la Administración no sea contraria a la ley pues de lo contrario se podría generar una situación de perpetuación de una situación ilícita.
Sentado lo anterior, procede analizar si en el caso que nos ocupa la actuación de la Administración puede ser calificada como generadora se tal confianza legítima.
Como ya se ha indicado, consta en el expediente que en el ejercicio 2015 se practicó por el Laboratorio de Aduanas un análisis del producto denominado BB PEACH MELOCOTÓN que concluyó con la emisión del siguiente dictamen:
"Líquido ligeramente amarillento, de olor alcohólico y a melocotón.
La muestra se presenta en botella de vidrio de 1 L de capacidad, etiquetada como BB PEACH MELOCOTÓN.
A efectos de su clasificación arancelaria presenta los caracteres de un VINO DE UVAS FRESCAS PREPARADO CON SUSTANCIAS AROMÁTICAS, con una graduación alcohólica volumétrica acorde con la declarada por el interesado, es decir, de 12,0% vol.
El producto analizado está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas a efectos de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales vigente."
Posteriormente, en el ejercicio 2019, en el curso de actuaciones interventoras se llevó a cabo una toma de muestras de un producto denominado BB MELOCOTÓN que culminó tras la realización de un segundo análisis en un boletín en el que se señalaba lo siguiente:
"Líquido amarillo pálido con un olor predominantemente a melocotón y un sabor dulce y a melocotón. Se presenta en botella de vidrio de 1 litro de capacidad declarada, etiquetado como "BB MELOCOTÓN".
La graduación alcohólica volumétrica del producto es 12.0% vol.
Los datos de los partes de fabricación aportados por el fabricante junto a los resultados de los análisis efectuados sobre el producto, indican que este se ha obtenido por una mezcla de vino blanco con sacarosa, aromas y otros aditivos."
Como se observa, en el primer boletín se analiza un producto denominado BB PEACH MELOCOTÓN situando el mismo en el ámbito del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, mientras el segundo analiza un producto denominado BB MELOCOTÓN que se considera incluido, por su forma de elaboración en el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.
A juicio de la interesada y del Tribunal Regional, el dictamen emitido por el Laboratorio de Aduanas en el ejercicio 2015 el hecho de que se deriva que el producto BB PEACH MELOCOTÓN está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, generó en la interesada una situación de confianza legítima que debe liberarle de cualquier actuación administrativa posterior en la que se determine lo contrario.
Esta afirmación, sin embargo, no es compartida por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que sostiene que no se dan los requisitos para apreciar la concurrencia de una situación de confianza legítima.
Pues bien, del análisis del caso concreto a la luz de los criterios jurisprudenciales existentes en la materia, este Tribunal considera que efectivamente no nos encontramos ante una situación que sea objeto de protección a la luz del principio de confianza legítima.
En primer lugar, no puede aceptarse la vulneración alegada en tanto que la entidad no identifica que actuación administrativa concreta es la que ha generado esa situación, pues el resultado de un boletín de análisis no puede ser considerado una actuación administrativa generadora de derechos para los interesados.
Como se puso de manifiesto por este Tribunal en su resolución 00/0954/2018, de 19 de noviembre de 2020, de lo dispuesto en la Disposición Primera, de la Orden HAC/2320/2003, de 31 de julio, de Análisis y Emisión de Dictámenes por los laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales y de la Circular número 944, de 4 de junio de 1986, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre análisis y emisión de dictámenes por los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, las funciones de clasificación arancelaria de la mercancía corresponden a los servicios de aduanas e impuestos especiales que podrán recabar en su caso, el auxilio del Laboratorio de Aduanas cuando lo consideren necesario.
En consecuencia, la actuación del Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales emitiendo un dictamen a petición de la Administración no constituye, por si solo, una actuación administrativa susceptible de generar una situación de confianza legítima.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que previsiblemente dicho boletín se emitió en el ámbito de una actuación de comprobación administrativa, este Tribunal considera que tampoco la actuación administrativa en el curso de la cual se dictó aquel generó una situación digna de protección a través del citado principio de confianza legítima.
Como se ha señalado anteriormente, la generación de una situación de confianza legítima requiere la existencia de un acto de la Administración que haya hecho concebir al interesado esperanzas fundadas, basadas en garantías concretas, de que la decisión de la Administración no se va a ver alterada.
A juicio de este Tribunal el mero hecho de que la Administración tras la práctica de un análisis señale que un producto queda incluido en el ámbito objetivo de un determinado impuesto, no genera una situación digna de protección por medio de la confianza legítima puesto que eso impediría, de facto, que la Administración pudiese realizar nuevas comprobaciones en relación con el mismo.
Lo anterior supondría vaciar de contenido las competencias de la Inspección/Intervención pues una vez practicado el análisis del producto el resultado del mismo se perpetuaría en el tiempo sin poder verse modificado por una actuación administrativa posterior.
Se ha de tener en cuenta que para que resulte de aplicación el principio de confianza legítima no basta con que se genere una convicción psicológica subjetiva de continuidad en la actuación administrativa sino que es necesario que la Administración con sus actos proporcione con sus actos una garantía incondicional al interesado, garantía incondicional que no ofrece la práctica de un análisis de laboratorio, del que se desconoce por otra parte, qué elementos se tuvieron en cuenta para su elaboración o que se pretendía con tal actuación.
Por otra parte, se ha de poner de manifiesto que el análisis efectuado en el ejercicio 2019 constituye a la vista de la documentación contenida en el expediente una actuación administrativa más completa pues no solamente se realiza un análisis de las características organolépticas de los productos sino que se tienen en cuenta otros elementos como los partes de elaboración del producto, que permiten realizar un diagnóstico más completo.
Es de señalar en este punto, que como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente citada, el principio de confianza legítima no puede contribuir a perpetuar situaciones contrarias a Derecho por lo que en cualquier caso el resultado de una actuación administrativa puede ser corregido por otra actuación posterior cuando se acredite que efectivamente aquel no era conforme a Derecho.
Por otra parte, tampoco puede considerarse que la actuación administrativa posterior fuese incoherente o sorprendente pues se basa en elementos objetivos que ponen de manifiesto que por la forma de elaboración del producto este ha de ser incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.
Aceptar el planteamiento de la interesada y del Tribunal Regional supondría consolidar "para siempre" la procedencia de la inclusión de un producto en el ámbito objetivo de un determinado impuesto especial con independencia de la existencia de elementos que pusieran de manifiesto lo contrario. Dicha interpretación impediría en consecuencia cambiar de criterio de forma justificada para posteriores periodos impositivos así como revisar la legalidad de la actuación de la administrada que quedaría así consolidada sine die.
En definitiva y por lo expuesto procede estimar las alegaciones de la Directora del Departamento en este punto anulando la resolución del Tribunal Regional en relación con dicha cuestión.
Consecuencia de lo anterior es asimismo, la desestimación de las alegaciones de la interesada en relación con el producto denominado BB MANZANA, para el que pretendía la extensión de la aplicación del principio de confianza legítima.
QUINTO.- Sentado lo anterior procede ahora analizar si los productos BB MANZANA y BB MELOCOTÓN deben ser incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas o, como considera la entidad, los mismos pertenecen al ámbito del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, en su condición de bebidas fermentadas tranquilas.
Sostiene en este punto la interesada que los citados productos deben considerarse incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y las bebidas derivadas, pues nos encontramos ante bebidas fermentadas tranquilas que reúnen los caracteres propios de estas bebidas y las que nos se pueden aplicar las conclusiones que se derivan de la sentencia Siebrand, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 7 de mayo de 2009, en resolución del asunto C-150/08.
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas se contiene en el artículo 27 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que señala lo siguiente:
"1. El ámbito objetivo del impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
(...)
4. A efectos de esta Ley tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 no comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 5,5 % vol., o,
b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 % vol. e igual o inferior a 15 % vol., siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación."
Por su parte, el artículo 64 del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece lo siguiente:
"A efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 4 y en el párrafo c) del apartado 5, del artículo 27 de la Ley, no se tendrá en cuenta el alcohol que puedan contener los aromatizantes, extractos o esencias utilizados en la elaboración de las bebidas, con fines distintos a los de aumentar su grado alcohólico volumétrico adquirido. Se entenderá cumplida esta condición cuando dicho grado no experimente un incremento superior a 0,5 puntos porcentuales como consecuencia de la incorporación de tales aromatizantes, extractos o esencias y cuando el grado alcohólico volumétrico adquirido de la bebida resultante no exceda de 14 por 100 vol".
Dicha norma incorpora lo establecido en la Directiva 92/83/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, cuyo artículo 12, establece:
A efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 se entenderá por:
1) «otras bebidas fermentadas tranquilas»: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205 no contemplados en el artículo 8, así como los productos del código NC 2206, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas que se definen en el punto 2 y todo producto incluido en el artículo 2 que tenga:
- un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol y que no exceda de 10 % vol;
- un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 10 % vol y que no exceda de 15 % vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;
(...)
Asimismo, la citada norma señala en su artículo 26, en su redacción aplicable ratione temporis, lo que sigue:
"Las referencias de la presente Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva."
Como se observa de la lectura de los citados preceptos la determinación del ámbito objetivo de estos productos se realiza por remisión a la nomenclatura combinada, por lo que para conocer si un producto puede ser calificado como bebida fermentada habrá que atender a lo dispuesto en los códigos de la nomenclatura combinada en la versión vigente en el momento de la adopción de la Directiva (esto es en el año 1992, con independencia del momento en que tenga lugar el devengo del impuesto).
Así lo manifiesta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE),en su sentencia Paderborner Brauerei Haus Cramer, de 14 de julio de 2011, asunto C-196/10, en la que se corrige al órgano remisor en relación con la versión aplicable al caso de la nomenclatura combinada, en los siguientes términos:
"28.Con carácter preliminar, debe señalarse que, conforme al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la del Reglamento no 2587/91, vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva, y no la de los Reglamentos no 2031/2001 y no 1832/2002, a los que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en la cuestión prejudicial."
Criterio este que se vuelve a recoger en la sentencia B.S. (Malta en la composición de la cerveza), de 13 de marzo de 2019, asunto C-195/18, en la que se indica lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 92/83
3. El artículo 2 de la Directiva 92/83 establece:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "cerveza" todo producto del código NC 2203, o todo producto que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos casos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 0,5 % vol.»
4.Con arreglo al artículo 26 de esa Directiva:
«Las referencias de la presente Directiva a los códigos de la Nomenclatura Combinada se entenderán hechas a la versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.»
Nomenclatura combinada
5. El artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
6.Con arreglo al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal es la que figura en el anexo I al Reglamento n.o 2658/87, en su versión resultante del Reglamento n.o 2587/91.
(...)
Sobre la cuestión prejudicial
27. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un producto intermedio,destinado a ser mezclado con bebidas no alcohólicas, que se obtiene a partir de un mosto que contiene menos ingredientes malteados que ingredientes sin maltear y al que se añade jarabe de glucosa antes del proceso de fermentación, puede calificarse como «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC.
28. El artículo 2 de la Directiva 92/83 incluye, con la denominación «cerveza», no solo todo producto comprendido en la partida 2203 de la NC, sino también todo producto, que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas comprendidas en la partida 2206 de la NC, siempre que, en ambos casos, el producto tenga un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol.
29 De la resolución de remisión se desprende que el producto final comercializado por B. S. es una mezcla de un producto alcohólico intermedio, obtenido por fermentación, y de bebidas no alcohólicas. De ello resulta que la mezcla que constituye el producto final comercializado por B. S. no puede clasificarse en la partida 2203 de la NC y no está comprendida por tanto en el primero de los dos supuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 92/83. En consecuencia, ese producto solo puede clasificarse como «cerveza» y estar comprendido en el artículo 2 si el producto alcohólico intermedio, que B. S. mezcla con bebidas no alcohólicas para obtener el producto final, puede, en sí mismo calificarse como «cerveza de malta», en el sentido de la partida 2203 de la NC, habida cuenta de que no parece discutirse que el citado producto final tiene un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol.
30. Conforme al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la del Reglamento n.o 2587/91, vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva (véase, en ese sentido,la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer, C-196/10, apartado 28)".
Por otra parte, cabe citar, asimismo, la sentencia Siebrand BV, de 7 de mayo de 2009, asunto C-150/08, en la que el Tribunal de Justicia declara (el subrayado es nuestro):
"Las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, no están comprendidas en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, sino en la partida 2208 de esta Nomenclatura."
SEXTO.- Pues bien, para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 que es la redaccion vigente en la fecha de adopción de la Directiva 92/83.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
• Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
• Los criterios de clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:
• Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
• Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta".
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:
a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151).
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior procede analizar qué productos se incluyen en las partidas 2204, 2205 y 2206 desde el punto de vista de la clasificación arancelaria de la mercancía.
De acuerdo con la nomenclatura combinada, en su versión aplicable de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la partida 2204 comprenderá los siguientes productos:
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2204
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Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2209:
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2204 10
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- Vino espumoso
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- - De grado alcohólico adquirido igual o superior a 8,5 % vol:
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2204 10 11
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- - - Champán
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2204 10 19
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- - - Los demás
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2204 10 90
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- - Los demás
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- Los demás vinos, mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol
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2204 21
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- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros
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2204 21 10
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- - - Vino, excepto el de la subpartida 2204 10, en botellas cerradas con tapón en forma de champiñon sujeto por ataduras o ligadoras; vino que se presente de otro modo y tenga a 20ºC una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar, pero inferior a 3 bar
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- - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol
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- - - - - Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)
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2204 21 21
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- - - - - - Vino blanco
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2204 21 23
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- - - - - - Los demás
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- - - - - Los demás
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2204 21 25
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- - - - - - Vino blanco
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2204 21 29
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- - - - - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 13 % sin exceder de 15% vol
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- - - - - Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd)
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2204 21 31
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- - - - - - Vino blanco
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2204 21 33
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- - - - - - Los demás
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- - - - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 15%, sin exceder de 18 % vol
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2204 21 41
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- - - - - Vinos de Oporto, Madeira, Jerez, Tokay (Aszu y Szamorodni) y mosccatel de Setúbal
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2204 21 49
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- - - - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 18%, sin exceder de 22% vol
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2204 21 51
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- - - - - Vinos de Oporto, Madeira, Jerez, Tokay (Aszu y Szamorodni) y mosccatel de Setúbal
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2204 21 59
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- - - - - Los demás
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2204 21 90
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- - - - De grado alcohólico que exceda de 22% vol
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2204 29
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- - Los demás
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2204 29 10
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- - - Vino, excepto el de la subpartida 2204 10, en botellas cerradas con tapón en forma de champiñon sujeto por ataduras o ligadoras; vino que se presente de otro modo y tenga a 20ºC una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar, pero inferior a 3 bar
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- - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol
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- - - - - Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)
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2204 29 21
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- - - - - - Vinos blancos
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2204 29 23
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- - - - - - Los demás
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- - - - - Los demás
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2204 29 25
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- - - - - - Vinos blancos
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2204 29 29
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- - - - - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 13 % sin exceder de 15% vol
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- - - - - Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd)
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2204 29 31
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- - - - - - Vinos blancos
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2204 29 33
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- - - - - - Los demás
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- - - - - Los demás
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2204 29 35
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- - - - - - Vinos blancos
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2204 29 39
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- - - - - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 15%, sin exceder de 18 % vol
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2204 29 41
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- - - - - Vinos de Oporto, Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal
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2204 29 45
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- - - - - Vinos de Tokay (Aszu y Szamorodni)
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2204 29 49
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- - - - - Los demás
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 18%, sin exceder de 22% vol
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2204 29 51
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- - - - - Vinos de Oporto, Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal
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2204 29 55
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- - - - - Vinos de Tokay (Aszu y Szamorodni)
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2204 29 59
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- - - - - Los demás
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2204 29 90
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- - - - De grado alcohólico adquirido superior a 22% vol
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2204 30
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- Los demás mostos de uva:
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2204 30 10
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- - Parcialmente fermentados, incluso "apagado" sin utilización de alcohol
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- - Los demás
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2204 30 91
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- - De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20ºC y de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 1 % vol
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2204 30 99
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- - - Los demás
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Asimismo, la partida 2205, comprende según la nomenclatura combinada a considerar, los siguientes productos:
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2205
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Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:
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2205 10
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- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros:
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2205 10 10
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- - De grado alcohólico adquirido no superior a 18% vol
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2205 10 90
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- - De grado alcohólico adquirido superior a 18% vol
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2205 90
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- Los demás
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2205 90 10
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- - De grado alcohólico adquirido no superior a 18% vol
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2205 90 90
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- - De grado alcohólico adquirido superior a 18% vol
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Asimismo, la partida 2206 comprende lo productos que se relacionan a continuación:
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2206
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Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otras partidas:
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2206 00 10
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- Piquetas
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- Las demás
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2206 00 91
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- - Espumosas
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- - No espumosas, en recipientes de contenido
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2206 00 93
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- - - No superior a 2 litros
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2206 00 99
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- - - Superior a 2 litros
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Finalmente, la partida 2208 se utilizará para la clasificación arancelaria de los siguientes productos:
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2208
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Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vo; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:
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2208 10
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- Preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas
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(...)
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2208 20
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- Aguardiente de orujo de uvas
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(...)
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2208 30
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- Whisky
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(...)
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2208 40
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- Ron y aguardiente de caña o tafia
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(...)
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2208 50
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- Gin y ginebra
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(...)
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2208 90
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- Los demás
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- - Arak, que se presente en recipientes de contenido:
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2208 90 11
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- - - No superior a 2 litros
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2208 90 19
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- - - Superior a 2 litros
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- - Vodka de grado alcohólico volumétrico no superior a 45,4% vol, aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:
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- - - No superior a 2 litros
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2208 90 31
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- - - - Vodka
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2208 90 33
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- - - - Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas
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2208 90 39
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- - - Superior a 2 litros
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- - Los demás aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, que se presenten en recipientes de contenido:
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- - - No superior a 2 litros
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- - - - Aguardientes
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2208 90 51
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- - - - - De frutas
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2208 90 53
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- - - - - Los demás
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2208 90 55
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- - - - Licores
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2208 90 59
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- - - - Las demás bebidas espirituosas
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- - - Superior a 2 litros
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- - - - Aguardientes
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2208 90 71
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- - - - - De frutas
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2208 90 73
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- - - - - Los demás
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2208 90 79
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- - - - Licores y otras bebidas espirituosas
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- - Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol
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2208 90 91
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- - - No superior a 2 litros
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2208 90 99
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- - - Superior a 2 litros
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Sentado lo anterior y a efectos de determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías denominadas comercialmente BB MANZANA y BB MELOCOTÓN se ha de tener en cuenta lo establecido en las notas explicativas tanto de la Nomenclatura Combinada como del Sistema Armonizado:
Señalan las notas de capítulo de la nomenclatura combinada, lo siguiente:
"(...) 3. (...) Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas n.º 2203 a 2206 o en la partida n.º 2208."
Por su parte, las notas explicativas del Sistema Armonizado, relativa a la partida 2204, tiene el siguiente tenor:
I) Vino de uvas frescas.
El vino clasificado en esta partida es exclusivamente el producto final de la fermentación alcohólica del mosto de uva fresca.
Esta partida comprende:
1) El vino propiamente dicho (vino tinto, rosado, blanco).
2) El vino encabezado.
3) El vino espumoso, que es vino con dióxido de carbono, como consecuencia de la fermentación en recipiente cerrado (comúnmente llamado vino espumoso) o por adición artificial del dióxido de carbono (vino espumoso gaseado).
4) El vino generoso (cualificado también como vino de postre, vino de licor, etc.), que es vino de contenido alcohólico elevado, obtenido generalmente de mostos ricos en azúcar de la que solo una parte se ha transformado en alcohol por la fermentación; se obtiene, a veces, añadiendo mostos concentrados, mistelas o alcohol. Entre los vinos generosos se pueden citar los de Canarias, Chipre, Lácrima Christi, Madeira, Málaga, Marsala, Oporto, Malvasía, Samos, Jerez, etc.
Se excluyen de esta partida:
a) Las bebidas a base de vino de la partida 22.05.
b) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04.
II) Mosto de uva.
Se llama mosto de uva al producto que resulta del pisado de la uva fresca. Es un líquido amarillo verdoso, turbio debido a las partículas vegetales que tiene en suspensión, de sabor azucarado, que contiene en disolución mezclas de azúcares (glucosa y fructosa [levulosa]), ácidos (tartárico, maleico, etc.), sustancias minerales, albuminoideas y mucilaginosas y los principios que constituyen el bouquet del vino, es decir, su sabor y su olor característicos.
Este mosto fermenta espontáneamente sin adición de levadura; los azúcares que contiene se transforman en alcohol y el producto final de esta fermentación es el vino.
Se puede impedir la tendencia natural del mosto a fermentar por una operación llamada apagado, que consiste en dificultarla o detenerla completamente.
El apagado del mosto se puede efectuar de diferentes maneras:
1) Por la acción del ácido salicílico u otros antisépticos.
2) Impregnándolo con dióxido de azufre.
3) Por adición de alcohol. Los mostos apagados por este procedimiento suelen consumirse como vinos sin otra transformación. Algunos, conocidos con el nombre de mistelas, se utilizan en la elaboración de vino, vinos generosos, aperitivos, etc.
4) Por refrigeración.
Debe destacarse que este grupo comprende el mosto de uvas parcialmente fermentado, apagado o sin apagar, así como el mosto sin fermentar, con alcohol añadido, ambos productos con un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol.
Se excluyen de esta partida el jugo (zumo) y el mosto de uva, incluso concentrados, sin fermentar o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol (partida 20.09)".
Las citadas notas, en relación con la partida 2205, expresan lo siguiente:
"Esta partida comprende un conjunto de bebidas generalmente utilizadas como aperitivos o tónicos, constituidas por vino de la partida 22.04 procedente exclusivamente de la fermentación de la uva fresca y elaborado con plantas (hojas, raíces, frutos, etc.) o con sustancias aromáticas.
También incluye las bebidas antes citadas con vitaminas o compuestos de hierro, añadidos. Estos productos, designados a veces con el nombre de complementos alimenticios, se utilizan para mantener el organismo en buen estado de salud.
Se excluyen de esta partida:
a) El vino de pasas preparado con plantas o sustancias aromáticas (partida 22.06).
b) Los medicamentes de las partidas 30.03 ó 30.04"
Asimismo, en relación con la partida arancelaria 2206, indican lo siguiente:
"En esta partida están comprendidas todas las bebidas fermentadas, excepto las contempladas en las partidas 22.03 a 22.05.
Se clasifican aquí, entre otros:
1) La sidra, bebida alcohólica obtenida por fermentación del jugo (zumo) de manzanas.
2) La perada, bebida fermentada análoga a la sidra pero elaborada con jugo (zumo) de pera.
3) El aguamiel, bebida procedente de la fermentación de una disolución acuosa de miel. El aguamiel vinoso, que es aguamiel común al que se ha añadido vino blanco, aromatizantes y otras sustancias.
4) El vino de pasas.
5) Las bebidas llamadas impropiamente vino, que resultan de la fermentación de jugos (zumos) de frutas u otros frutos distintos de la uva fresca (vino de higos, de dátiles, de bayas, etc.) o de hortalizas con grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol.
6) La bebida fermentada llamada vino de malta a base de extracto de malta y lías de vino.
7) La bebida llamada cerveza negra o «spruce beer», fabricada con savia, hojas o ramas de algunos abetos.
8) El sake o vino de arroz.
9) El vino de palma, procedente de la savia de algunas palmeras.
10) La cerveza de jengibre y la cerveza de hierbas, preparadas con azúcar, agua y jengibre o ciertas hierbas, fermentadas con levadura.
Todas estas bebidas pueden ser naturalmente espumosas o bien gaseadas artificialmente con dióxido de carbono. Siguen comprendidas aquí aunque se les haya añadido alcohol o si su contenido de alcohol se ha aumentado por una segunda fermentación, siempre que conserven el carácter de productos de esta partida.
Esta partida comprende igualmente las mezclas de bebidas no alcohólicas y bebidas fermentadas, así como las mezclas de bebidas fermentadas de las precedentes partidas del Capítulo 22, por ejemplo, mezclas de limonada con cerveza o con vino, mezclas de cerveza y vino, siempre que tengan un grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol.
Algunas bebidas también pueden contener vitaminas o compuestos de hierro, añadidos.
Estos productos, designados a veces con el nombre de complementos alimenticios, se utilizan para mantener el organismo en buen estado de salud. Los jugos (zumos) de manzana, pera, etc., así como las bebidas con grado alcohólico volumétrico inferior o igual al 0,5 % vol., se clasifican respectivamente en las partidas 20.09 y 22.02."
Finalmente, las citadas notas explicativas señalan en relación con la partida 2208 lo siguiente:
Esta partida comprende, por una parte, cualquiera que sea su grado alcohólico:
A) Los aguardientes, que se obtienen (sin adición de ningún saboreador) por destilación de líquidos fermentados naturalmente, tales como el vino o la sidra, o de frutas u otros frutos, orujo, semillas o productos vegetales similares, previamente fermentados. Estos aguardientes se caracterizan por el hecho de conservar el sabor y aroma peculiares debido a la presencia de componentes aromáticos secundarios (ésteres, aldehídos, ácidos, alcoholes superiores [volátiles], etc.) inherentes a la propia naturaleza de la materia prima utilizada en la destilación.
B) Los licores, que son bebidas espirituosas adicionadas de azúcar, miel u otros edulcorantes naturales y de extractos o de esencias (por ejemplo, las bebidas espirituosas obtenidas por destilación o por mezcla con alcohol etílico u otros destilados espirituosos, con uno o varios de los productos siguientes: frutas, flores u otras partes de plantas, extractos, esencias, aceites esenciales o jugos (zumos), incluso concentrados). Entre estos productos se pueden citar los licores a base de huevos, de hierbas, de bayas y de aromas, los licores de té, de chocolate, de leche y de miel.
C) Todas las demás bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida de este Capítulo.
Por otra parte, esta partida comprende el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, tanto si se destina al consumo humano como a usos industriales; incluso si es apto para el consumo, el alcohol etílico se distingue de los productos considerados en los apartados A), B) y C) anteriores por carecer de principios aromáticos.
Además del alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, entre estos productos se pueden citar:
1) Los aguardientes de vino o de orujo de uva (coñac, armañac, brandy, grappa, etc.).
2) El whisky y demás aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de granos de cereales (cebada, avena, centeno, trigo, maíz, etc.).
3) El aguardiente procedente exclusivamente de la destilación, previa fermentación, de productos de caña de azúcar (jugo de caña de azúcar, sirope de caña de azúcar, melaza de caña de azúcar), por ejemplo ron, tafia, cachaça.
4) Las bebidas espirituosas conocidas con el nombre de ginebra o gin, que contiene los principios aromáticos de las bayas de enebro. IV-2208-2 22.08
5) El vodka obtenido por fermentación y destilación de mostos de origen agrícola (por ejemplo, de cereales, patatas [papas]* ) tratados después y ocasionalmente con carbón activado.
6) Las bebidas espirituosas, generalmente llamadas licores como: el anisete, obtenido con anís verde y badiana; el curaçao, elaborado con cáscara de naranja amarga; el kummel, aromatizado con semillas de alcaravea o de comino.
7) Los licores llamados cremas, denominados así a causa de su consistencia o de su color, en general con poco alcohol y muy azucarados (crema de cacao, banana, vainilla, café, grosella, etc.), así como los licores llamados emulsiones, principalmente los licores de huevo o nata (crema) fresca.
8) Las ratafias, especie de licores obtenidos con los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se suele añadir una pequeña cantidad de sustancias aromáticas (ratafía de cerezas, grosellas, frambuesas, albaricoques (damascos, chabacanos)*, etc.).
9) El aquavit y demás bebidas espirituosas obtenidas por destilación de alcohol con frutas u otras partes de plantas o de hierbas.
10) El aguardiente de sidra (calvados), ciruelas (mirabelle, quetsche), cerezas (kirsch) u otras frutas o frutos.
11) El «arac», aguardiente de arroz o del vino de palma.
12) El aguardiente procedente de la destilación del jugo fermentado de algarrobas.
13) Los aperitivos con alcohol (ajenjo, amargos, etc.), excepto los que sean a base de vino de uvas frescas, comprendidos en la partida 22.05.
14) Las limonadas con alcohol, excepto las medicamentosas.
15) Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, adicionados con alcohol, de grado alcohólico volumétrico superior al 0,5 % vol, excepto los productos de la partida 22.04.
16) Las bebidas espirituosas, a veces designadas con el nombre de complementos alimenticios, utilizadas para mantener el organismo en buen estado de salud. Pueden ser, por ejemplo, a base de extractos de plantas, concentrados de frutas u otros frutos, lecitinas, productos químicos, etc., y contener vitaminas o compuestos de hierro, añadidos.
17) Las bebidas con aspecto de vino, elaboradas mezclando aguardiente destilado con jugos (zumos) de frutas u otros frutos o agua, azúcar, colorantes, saboreadores u otros ingredientes, excepto los productos de la partida 22.04.
18) El aguardiente procedente de la destilación, previa fermentación, de melaza de remolacha azucarera.
Se excluyen de esta partida:
a) El vermut y demás aperitivos a base de vino de uvas frescas (partida 22.05).
b) El alcohol etílico y el aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación; el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol (partida 22.07)."
Por otra parte, a efectos de la correcta clasificación arancelaria de los productos alcohólicos objeto de la presente resolución resulta relevante hacer referencia a lo señalado al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) en relación con la clasificación arancelaria de los productos susceptibles de ser incluidos en el Capítulo 22 de la Nomenclatura Combinada.
En primer lugar recogemos lo señalado por el TJUE en su sentencia Siebrand, de 7 de mayo de 2009, asunto C-150/08, en la que se aborda la clasificación arancelaria de un producto elaborado a partir de sidra, a la que se añade alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, varios aromas y colorantes o en su caso, una base de crema, concluyendo lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"23. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar, en esencia, si las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la NC, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, están comprendidas en la partida 2206 de la NC como bebidas fermentadas o en la partida 2208 como destilados.
24. A este respecto, procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p.I-6675, apartado 16, así como de , Kip Europe y otros, C-362/07 y C-363/07, Rec. p.I-9489, apartado 26).
25. Las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común, al igual que, por otra parte, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la Organización Mundial de Aduanas, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencias Olicom antes citada, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec. p. I-10661, apartado 25, y de , Metherma, C-403/07, Rec. p. I-8921, apartado 48).
26. Es preciso observar que, según la nota explicativa del SA relativa a la partida 2206 de la NC, la adición de alcohol a las bebidas comprendidas en esta partida no impide que éstas mantengan dicha clasificación, siempre que conserven las características de los productos clasificados en dicha partida, esto es, las de las bebidas fermentadas.
27. Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende que las bebidas controvertidas en el litigio principal han perdido el sabor, el aroma y el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, esto es, el aspecto de una bebida fermentada. Tales productos no pueden ser clasificados en la partida 2206 de la NC.
28. En lo que se refiere a la clasificación de dichos productos, debe recordarse que, según la regla general no 2, letra b), cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto en estado puro como mezclada o asociada con otras materias. Éste es el caso de productos como los de que se trata en el litigio principal, que contienen alcohol fermentado, así como alcohol destilado. Estas materias pertenecen a distintas partidas arancelarias.
29. Según la regla general no 3, letra a), cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla general no 2, letra b), la partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.
30. Cuando determinados productos, como los controvertidos en el litigio principal, están compuestos de materias diferentes y ninguna de las dos partidas mencionadas anteriormente es más específica que la otra, la única disposición a la que se debe recurrir para clasificar los productos controvertidos en el litigio principal es la regla general no 3, letra b) (véanse la sentencia de 21 de junio de 1988, Sportex, 253/87, Rec. p. 3351, apartado 7, y de , Turbon International, C-250/05, Rec. p. I-10531, apartado 20).
31. Conforme a esta regla general no 3, letra b), para proceder a la clasificación arancelaria de un producto, es necesario establecer cuál, de entre las materias que lo componen, es la que le da su carácter esencial (véanse las sentencias de 10 de mayo de 2001, VauDe Sport, C-288/99, Rec. p. I-3683, apartado 25; de , Turbon International, C-276/00, Rec. p. I-1389, apartado 26, y de , Turbon International, antes citada, apartado 21).
32. En consecuencia, es preciso determinar cuál, de entre las materias que componen los productos controvertidos en el litigio principal, es la que les da su carácter esencial.
33.De la resolución de remisión resulta que dichos productos son elaborados a partir de sidra, a la que se añade alcohol destilado, agua, azúcar, en forma de jarabe, varios aromas y colorantes, así como, por lo que respecta a las bebidas Pina Colada y Whiskey Cream, una base de crema. Los productos finales tienen un grado alcohólico volumétrico del 14,5%, del que un 2,5% corresponde al alcohol fermentado de la sidra y un 12% al destilado añadido.
34. De conformidad con el punto VIII de la nota explicativa del SA relativa a la regla general no 3, letra b), el factor que determina el carácter esencial puede variar según la clase de mercancías. Puede resultar, por ejemplo, de la naturaleza de la materia constitutiva o de los artículos que la componen, del volumen, la cantidad, el peso, el valor o de la importancia de una de las materias constitutivas en relación con la utilización de la mercancía.
35. Por lo que respecta a los productos controvertidos en el litigio principal, cabe tener en cuenta varias características y propiedades objetivas para determinar su carácter esencial. Así, en primer lugar, debe declararse que el alcohol destilado contribuye en mayor medida que el alcohol fermentado, no sólo a su volumen global, sino también a su contenido de alcohol.
36. En segundo lugar, resulta necesario comprobar si las características organolépticas particulares de los referidos productos corresponden a las de los productos clasificados en la partida 2208 de la NC. En efecto, es jurisprudencia reiterada que el sabor puede constituir una característica y una propiedad objetiva del producto (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de octubre de 2004, Artrada y otros, C-124/03, Rec. p. I-10297, apartado 41, así como de , Sachsenmilch, C-196/05, Rec. p. I-5161, apartado 37).
37. A este respecto, como ya se ha subrayado, los productos controvertidos en el litigio principal han perdido, como consecuencia de la adición de agua y otras sustancias, el sabor, el aroma y el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, es decir, el aspecto de una bebida fermentada. En consecuencia, las características organolépticas particulares de estos productos, que definen su carácter esencial, corresponden a las de los productos clasificados en la partida 2208 de la NC.
38. En último lugar, es preciso recordar que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93, Rec. p. I-1381, apartado 13; de , DFDS, C-396/02, Rec. p. I-8439, apartado 29, y de , RUMA, C-183/06, Rec. p. I-1559, apartado 36). Consta que las características y propiedades objetivas de los productos como los controvertidos en el litigio principal, entre otras la forma, el color y el nombre comercial, corresponden a las de una bebida espirituosa.
39. En consecuencia, las características esenciales de bebidas como las controvertidas en el litigio principal corresponden, en su conjunto, a las de un producto clasificado en la partida 2208 de la NC.
40. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que las bebidas elaboradas a base de alcohol fermentado, que inicialmente correspondían a la partida 2206 de la NC, a las que se han añadido, en determinadas proporciones, alcohol destilado, agua, jarabe de azúcar, aromas, colorantes y, para algunas, una base de crema, por lo que han perdido el sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural, no están comprendidas en la partida 2206 de la NC, sino en la partida 2208 de esta Nomenclatura."
Es relevante asimismo lo dispuesto por el Tribunal europeo en su sentencia Paderborner Brauerei Haus Cramer, de 14 de julio de 2011, asunto C-196/10, en la que analiza la clasificación arancelaria de un producto con un grado alcohólico volumétrico del 14 % vol y obtenido a partir de cerveza sometida a un proceso de aclarado y posterior ultrafiltrado, señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):
"31. (...) procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16, y de 20 de mayo de 2010, Data I/O, C-370/08, Rec. p. I-0000, apartado 29).
32. Las notas explicativas, elaboradas por la Comisión en lo que atañe a la NC y por la OMA en lo que respecta al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencias, antes citadas, Olicom, apartado 17, y Data I/O, apartado 30).
33. En el caso de autos, de las notas explicativas del SA relativas a la partida 2203 de la NC se desprende que la cerveza debe ser considerada una bebida alcohólica. La clasificación de un producto como «bebida» en el sentido de la NC depende de su carácter líquido y de su destino al consumo humano (sentencia de 26 de marzo de 1981, Ritter, 114/80, Rec. p. 895, apartado 9).
34. Pues bien, según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, el «malt beer base» no es un producto final destinado al consumo, sino un producto intermedio utilizado en la elaboración de la bebida mixta denominada «Salitos Ice». Por tanto, aunque el «malt beer base» sea líquido y apto para el consumo humano, en el sentido de que es potable, su destino primero como producto intermedio no es, sin embargo, el consumo humano. Dado que dicho producto no se vende como producto final a los consumidores, no debe ser considerado bebida alcohólica.
35. En cambio, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2208 indica expresamente que ésta comprende asimismo el alcohol etílico, se destine éste ya al consumo humano, ya a usos industriales. Por tanto, el hecho de que el «malt beer base» no sea más que un producto intermedio no supone su exclusión de dicha partida.
36. Si bien es cierto que las notas explicativas de la NC relativas a la partida 2208 excluyen de ésta a las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación, en este caso basta con recordar que ello no afecta al «malt beer base», en tanto que producto intermedio, ya que, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia, no constituye una bebida alcohólica.
37. En cualquier caso, el «malt beer base» no se obtiene única y exclusivamente por fermentación, sino que se somete posteriormente a ultrafiltrado. Como consecuencia de este tratamiento adicional, el producto controvertido, obtenido a partir de cerveza, pierde las propiedades y características objetivas particulares de ésta. Tal producto ni se parece a la cerveza en el plano visual ni tiene el sabor amargo propio de ésta. Según lo señalado por el tribunal remitente, el «malt beer base» es un líquido incoloro, claro, con olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo, con un grado alcohólico volumétrico del 14 % vol, que se utiliza para la producción de una bebida mixta denominada «Salitos Ice». Estas características y propiedades objetivas se corresponden, no con las de la cerveza de la partida 2203 de la NC, sino con las del alcohol etílico de la partida 2208, o son, en todo caso, análogas a éstas.
38. Por último, respecto de la alegación de Paderborner Brauerei según la cual la nota explicativa del SA relativa a la partida 2208 indica que el alcohol etílico carece de cualquier aroma, mientras que el «malt beer base» tiene un olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo, debe señalarse de inmediato que existe cierta divergencia lingüística entre las versiones francesa e inglesa, que son las versiones oficiales de las notas explicativas del SA al respecto.
39. No obstante, ninguna de las dos versiones de dicha nota exige la inexistencia total de sabor o de aroma para que un producto pueda ser clasificado como alcohol etílico. Más concretamente, según aquéllas, el alcohol etílico se diferencia de los aguardientes, licores y cualquier otra bebida espirituosa pertenecientes a la partida 2208 de la NC en que éstos tienen principios aromáticos o propiedades gustativas típicas (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de mayo de 1974, König, 185/73, Rec. p. 607, apartado 19).
40. De ello resulta que, en contra de lo que sucede con estos últimos productos, el sabor y el aroma del alcohol etílico son elementos neutros para la clasificación de un producto en la partida 2208 de la NC. Por tanto, el hecho de que el «malt beer base» tenga un olor a alcohol y un sabor ligeramente amargo no impide clasificarlo en dicha partida.
41. En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el Reglamento nº 2658/87 debe interpretarse en el sentido de que un líquido como el controvertido en el litigio principal, denominado «malt beer base», con un grado alcohólico volumétrico del 14 % vol y obtenido a partir de cerveza sometida a un proceso de aclarado y posterior ultrafiltrado mediante el que se reduce la concentración de ingredientes tales como las sustancias amargas y las proteínas, debe clasificarse en la partida 2208 de la NC."
Esta misma línea es seguida por el TJUE en su sentencia Toorank Productions, de 12 de mayo de 2016, asuntos acumulados C-532/14 y C-533/14, en la que se al plantease cual debe ser la clasificación arancelaria de una bebida fermentada con un grado alcohólico de 16%vol., neutra desde el punto de vista del color, aroma y sabor, a la que no se ha añadido alcohol destilado y que comercializada sola o mezclada con azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes, señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"37. En la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-533/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si es preciso interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que se clasifica en la partida 2206 de esta Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %, o si dicha Nomenclatura debe interpretarse en el sentido de que esta bebida queda comprendida en la partida 2208 de la misma.
38. Por una parte, procede recordar que, según la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.06 de dicho Sistema, que es idéntica a la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada, los productos obtenidos por fermentación siguen clasificándose en dicha partida siempre que conserven el carácter de productos clasificados en esa partida, es decir, el de bebidas fermentadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2009, Siebrand, C-150/08, apartado 26 y de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C-339/09, apartado 46 y jurisprudencia citada).
39. Es preciso destacar, por otra parte, que los productos obtenidos, no exclusivamente por fermentación, sino también por un proceso de purificación que hace que pierdan las propiedades y las características de las bebidas fermentadas y adquieran las del alcohol etílico, clasificado en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, se incluyen en esta última partida (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer, C-196/10, apartado 37).
40. De la resolución de remisión se desprende que la Ferm Fruit, cuyo contenido de alcohol es de 16 %, se obtiene por fermentación de un concentrado de manzana, seguida de diversos procedimientos de filtración. En lo referente a las características y a las propiedades de la Ferm Fruit, se desprende igualmente de la resolución de remisión que esta bebida tiene un color, aroma y sabor neutros y guarda similitud, por tanto, con los productos alcohólicos procedentes de la destilación.
41. En primer lugar, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, la clasificación arancelaria de un producto depende principalmente de sus características y propiedades objetivas.
42. A continuación, del texto de la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada se deduce: primero, que ésta comprende tanto bebidas como productos intermedios utilizados para la fabricación de otros productos; segundo, que el único criterio establecido en lo que respecta al contenido de alcohol es un grado alcohólico volumétrico máximo de 80 % y, tercero, que no se establece ningún criterio en cuanto al método de fabricación de los productos incluidos en esta partida.
43. Por último, se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia que un producto obtenido mediante fermentación, seguida de un proceso de purificación, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada en la medida en que haya perdido las propiedades de las bebidas fermentadas incluidas en la partida 2206 de la Nomenclatura Combinada y haya adquirido las del alcohol etílico, incluido en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.
44. Por consiguiente, desde el momento en que la Ferm Fruit ha adquirido, tras diversos procedimientos de purificación, las propiedades objetivas del alcohol etílico incluido en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, es decir, un color, un aroma y un sabor neutros, se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.
45. Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión planteada en el asunto C-533/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida, como la Ferm Fruit, obtenida mediante la fermentación de un concentrado de manzana, destinada a ser consumida pura o como ingrediente de base de otras bebidas, neutra en su color, aroma y sabor como consecuencia de un proceso de purificación, entre otros medios por ultrafiltración, y cuyo grado alcohólico volumétrico, sin añadido de alcohol destilado, es de 16 %.
Sobre la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-533/14
46. En la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C-533/14, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado, se clasifican en la partida 2206 o si es preciso interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que dichas bebidas se clasifican en la partida 2208 de esta Nomenclatura.
47. Procede comenzar haciendo constar que, según la resolución de remisión en el asunto C-533/14, estas bebidas se obtienen añadiendo a la Ferm Fruit, que se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, un cierto número de aditivos, tales como azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata.
48. Pues bien, como indicó el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, se deduce del texto de la nota explicativa del Sistema Armonizado relativa a la partida 22.08 de dicho Sistema Armonizado, idéntica a la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, que esta partida comprende productos que contienen diversos aditivos, como como por ejemplo azúcar y aromas.
49. Por consiguiente, las bebidas a base de Ferm Fruit, a las que se añaden, en particular, azúcar y aromas, presentan las características objetivas de un licor y se clasifican en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.
50. Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-533/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifican en la partida 2208 de dicha Nomenclatura unas bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico es de 14 %, que se producen añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes y conservantes y también, en el caso de una de ellas, nata, y que no contienen alcohol destilado.
Sobre la cuestión prejudicial en el asunto C-532/14
51. En la cuestión planteada en este asunto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2206 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación, o si es preciso interpretar dicha Nomenclatura en el sentido de que tal bebida está comprendida en la partida 2208 de la misma.
52. Procede comenzar señalando que, según la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente considera que la bebida de que se trata en el litigio principal en el asunto C-532/14 presenta las características y las propiedades de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada.
53. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la interpretación de los criterios establecidos en la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C-150/08), en lo referente a la clasificación arancelaria de las bebidas que se producen añadiendo alcohol destilado y otras sustancias a una bebida de base fermentada.
54. Más concretamente, ese órgano jurisdiccional se pregunta si para poder considerar que una bebida se clasifica en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada debe concurrir todo un conjunto de criterios, o si es preciso atribuir más importancia a las cantidades respectivas de alcohol fermentado y de alcohol destilado que a las demás características y propiedades objetivas de los productos.
55. A este respecto procede señalar que, en el apartado 35 de su sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C-150/08), el Tribunal de Justicia indicó claramente que, para determinar el carácter esencial del producto, con arreglo a la regla 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, cabe tener en cuenta varias características y propiedades objetivas. Así, tuvo en cuenta la contribución del alcohol destilado contenido en los productos de que se trataba al volumen y al contenido de alcohol de esos productos. A continuación, en los apartados 36 y 37 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia examinó las características organolépticas de dichos productos y, en el apartado 38, el destino de los mismos, llegando finalmente, en el apartado 39, a una solución derivada de una apreciación global de estos tres criterios.
56. Tal como ha afirmado el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, la importancia que el Tribunal de Justicia atribuyó, en el apartado 35 de su sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C-150/08), al hecho de que la parte de alcohol destilado era superior a la de alcohol fermentado se explicaba por la circunstancia de que, en el asunto en que se dictó esa sentencia, el grado alcohólico volumétrico de los productos examinados se debía en mucho mayor medida al alcohol destilado contenido en ellos que al alcohol fermentado que también contenían.
57. Se deduce de las consideraciones expuestas que la mayor proporción de un tipo de alcohol respecto de otro no constituye sino un criterio más entre los diversos criterios que deben tenerse en cuenta para determinar, conforme a la regla 3 b) de la Nomenclatura Combinada, qué materia confiere al producto examinado su carácter esencial.
58. Pues bien, resulta obligado hacer constar que, a diferencia de los productos examinados en el asunto en que se dictó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Siebrand (C-150/08), la regla 3 b) de la Nomenclatura Combinada no se aplica a la clasificación arancelaria de la bebida de que se trata en el litigio principal. Tal como ha afirmado el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, la clasificación de la bebida Petrikov Creamy Green se basa en el criterio de las propiedades y de las características organolépticas de esta bebida.
59. Por consiguiente, como dicha bebida tiene, no las propiedades y las características organolépticas de las bebidas incluidas en la partida 2206, sino las de los productos incluidos en la partida 2208 de la Nomenclatura Combinada, se clasifica en esta última partida.
60. Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada en el asunto C-532/14 que la Nomenclatura Combinada debe interpretarse en el sentido de que se clasifica en la partida 2208 de dicha Nomenclatura una bebida cuyo grado alcohólico volumétrico es de 13,4 %, que se produce añadiendo a la Ferm Fruit azúcar, aromas, colorantes, potenciadores del sabor, espesantes, conservantes y alcohol destilado, sin que este último represente, en volumen y en porcentaje, más del 49 % del alcohol contenido en la bebida, mientras que el 51 % restante proviene de un proceso de fermentación."
Finalmente, se ha de citar la sentencia BS, dictada por el TJUE en fecha 13 de marzo de 2019, asunto C-195/18, en la que nuevamente se incide sobre las características organolépticas de los productos objeto de clasificación en los siguientes términos:
"27. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un producto intermedio, destinado a ser mezclado con bebidas no alcohólicas, que se obtiene a partir de un mosto que contiene menos ingredientes malteados que ingredientes sin maltear y al que se añade jarabe de glucosa antes del proceso de fermentación, puede calificarse como «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC.
28. El artículo 2 de la Directiva 92/83 incluye, con la denominación «cerveza», no solo todo producto comprendido en la partida 2203 de la NC, sino también todo producto, que contenga una mezcla de cerveza y de bebidas no alcohólicas comprendidas en la partida 2206 de la NC, siempre que, en ambos casos, el producto tenga un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol.
29. De la resolución de remisión se desprende que el producto final comercializado por B. S. es una mezcla de un producto alcohólico intermedio, obtenido por fermentación, y de bebidas no alcohólicas. De ello resulta que la mezcla que constituye el producto final comercializado por B. S. no puede clasificarse en la partida 2203 de la NC y no está comprendida por tanto en el primero de los dos supuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 92/83. En consecuencia, ese producto solo puede clasificarse como «cerveza» y estar comprendido en el artículo 2 si el producto alcohólico intermedio, que B. S. mezcla con bebidas no alcohólicas para obtener el producto final, puede, en sí mismo calificarse como «cerveza de malta», en el sentido de la partida 2203 de la NC, habida cuenta de que no parece discutirse que el citado producto final tiene un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 % vol.
30. Conforme al artículo 26 de la Directiva 92/83, la versión de la NC aplicable en el asunto principal es la del Reglamento n.o 2587/91, vigente en la fecha de adopción de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de julio de 2011, Paderborner Brauerei Haus Cramer,C-196/10, apartado 28).
31. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos. Por otro lado, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 12 de mayo de 2016, Toorank Productions,C-532/14 y C-533/14 apartados 34 y 36 y jurisprudencia citada).
32. A la luz de esos criterios debe determinarse si un producto alcohólico obtenido por fermentación de un mosto compuesto, entre otras cosas, por jarabe de glucosa y por una baja proporción de malta puede calificarse como «cerveza de malta» en el sentido de la partida 2203 de la NC.
33. Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión relativa a la proporción de malta en el mosto, procede señalar que la NC no fija porcentaje mínimo de ingredientes malteados en el mosto destinado a producir la cerveza.
34. Ciertamente, la partida 2203 de la NC se refiere a las «cervezas de malta», lo que supone que una cerveza, comprendida en esa partida, no puede producirse sin que en su composición entre la malta. No obstante, del mero tenor «cervezas de malta» no puede deducirse que se requiera un porcentaje mínimo de malta en el mosto.
35. Además, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2203 indica expresamente que determinadas cantidades de cereales sin maltear pueden utilizarse para la preparación del mosto, sin exigir que la proporción de esos ingredientes sin maltear sea inferior a la de los ingredientes malteados.
36. Por lo que respecta, en segundo lugar, al jarabe de glucosa que entra en la composición del mosto, procede señalar que la NC no excluye su presencia.
37. Además, la nota explicativa del SA relativa a la partida 2203 reconoce expresamente la posibilidad de añadir al mosto, durante la fermentación, sustancias aromáticas. Por otro lado, aunque existe cierta divergencia entre las versiones francesa e inglesa por lo que respecta al momento preciso del eventual añadido de glucosa, puesto que hace referencia a su añadido «à la bière» mientras que la segunda carece de tal precisión, ninguna de esas dos versiones oficiales exige no obstante que el mosto sujeto a fermentación esté libre de glucosa.
38. De ello resulta que un producto fabricado con una baja proporción de malta y glucosa añadida antes de la fermentación alcohólica no queda excluido tan solo por ese motivo del concepto de «cerveza de malta» comprendido en la partida 2203 de la NC.
39. No obstante, un producto de este tipo solo puede estar comprendido en la citada partida si sus características y propiedades objetivas corresponden a las de la cerveza. A este respecto, han de tenerse en cuenta más en particular las características organolépticas del producto de que se trata (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2009, Siebrand,C-150/08, apartados 36 y 37, y de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux,C-339/09, apartado 46).
40. De ello se desprende que si las características organolépticas del producto alcohólico intermedio, mezclado por B. S. con bebidas no alcohólicas para fabricar el producto final que comercializa, no corresponden a las de la cerveza, lo que sucedería en particular si ese producto intermedio no se pareciera visualmente a la cerveza o no tuviera el gusto específico de aquella, dicho producto no podría calificarse de «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar las verificaciones necesarias a este respecto.
41. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2 de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que un producto intermedio, destinado a ser mezclado con bebidas no alcohólicas, obtenido a partir de un mosto que contiene menos ingredientes malteados que ingredientes sin maltear y en el que el jarabe de glucosa ha sido añadido antes del proceso de fermentación, puede calificarse de «cerveza de malta» comprendida en la partida 2203 de la NC, siempre que las características organolépticas de dicho producto correspondan a las de la cerveza, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente"
Del contenido de las sentencias anteriormente reproducidas se deriva claramente que el TJUE hace depender la clasificación arancelaria de cuales sean las características organolépticas de los productos obtenidos tras la mezcla o adición.
Considera el órgano judicial europeo que lo esencial a la hora de determinar la posición arancelaria de aquellas bebidas que se obtienen por la adición o mezcla de varias será analizar cuales son las características de olor, color y sabor presentes en las mismas.
En el caso que nos ocupa el informe emitido por Subdirección General Químico-Tecnológica del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sostiene lo siguiente:
"De acuerdo con el informe de laboratorio, todos los productos en cuestión se presentan acondicionados en botellas de vidrio o plástico, de 1 a 3 litros de capacidad, haciendo referencia en sus respectivos nombres comerciales al sabor final del producto (limón, caña de azúcar, hierbas, etc).
Los productos se preparan mediante una mezcla de vino blanco con alcohol, aromas y otros aditivos. Los vinos son previamente clarificados y sometidos a procesos de filtración. El grado alcohólico oscila entre los 12 % vol y 22 % vol y en los productos con grado superior a 20 % vol se ha detectado que más del 50 % del alcohol contenido es añadido, es decir, no proviene directamente de la fermentación. Todos los productos han perdido las características organolépticas de bebida fermentada.
Dado que la partida 22.08 excluye las bebidas alcohólicas obtenidas por fermentación de las partidas 22.03 a 22.06 habría que ver si los productos en cuestión pueden clasificarse en algunas de estas partidas. Por lo tanto, considerando la descripción de los productos, la clasificación de los mismos en las partidas 22.03 (cerveza), 22.04 (vino de uvas frescas) y 22.06 (las demás bebidas fermentadas, sidra, perada, etc) debe de descartarse.
En cuanto a la clasificación en la partida 22.05, dado que los productos no pueden considerarse como "vermut", habría que ver si cumplen los requisitos de la segunda parte del texto de la partida, es decir, "los demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas".
En ese sentido, hay que recordar que la NESA a la partida 22.05 estipula que la partida comprende productos provenientes "exclusivamente de la fermentación de la uva fresca y elaborado con plantas (hojas, raíces, frutos, etc.) o con sustancias aromáticas". En ese sentido, este Servicio de Arancel entiende que los productos en consideración exceden la condición anterior de los productos de la partida 22.05.
Adicionalmente, pese a que la NESA a la partida 22.04 dirige los productos "a base de vino" a la partida 22.05, este Servicio de Arancel es de la opinión que, incluso asumiendo que el componente mayoritario de los productos en cuestión sigue siendo el vino, la preparación final no debería considerarse como "a base de vino". Tras los tratamientos y adiciones estos productos han perdido el carácter organoléptico original del vino y, consecuentemente, no es el vino constituyente que le otorga el carácter esencial al conjunto.
Este criterio de que la expresión "a base de" no haría referencia al producto mayoritario sino al que otorga el carácter esencial ha sido ampliamente utilizado por la Organización Mundial de Aduanas.
Por otro lado, el concepto de "producto fermentado" viene aclarado por la NENC a la partida 22.06 que hace referencia la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-150/08 (Sentencia Siebrand) como base para la clasificación de las bebidas fermentadas a base de alcohol a las que se ha añadido alcohol destilado, agua u otras sustancias. Según esta sentencia, si las adiciones provocan una pérdida del sabor, el aroma y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o producto natural, es decir, de una bebida fermentada, se procede a la clasificación en la partida 22.08 (apartados 35 a 37). La sentencia Siebrand (apartado 38) también indica que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, ello incluye la forma, el color, el nombre comercial, etc.
Lo anterior no sólo sería aplicable a la partida 22.06 sino a todas las bebidas fermentadas, e iría en línea con la filosofía de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el sentido de que el destino del producto puede también constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia deba de poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste.
En el caso de los productos en cuestión, según el informe del laboratorio, habrían perdido sus características organolépticas de vino aromatizado. Además, tanto el color, como el sabor, los nombres comerciales y la forma de presentación corresponden con los de una bebida espirituosa.
Por lo tanto, no resultaría posible justificar la clasificación del producto en cuestión en la partida 22.05 en base a su destino o propiedades inherentes del mismo cuando no cumple ninguno de los criterios objetivos requeridos para los vinos aromatizados en el ámbito de esta partida. Lo anterior iría en línea con las Sentencias mencionadas y la IAV arriba indicada (Ref. ES…...).
En estas circunstancias, en ausencia de una partida más específica, procederá la clasificación de los productos en cuestión en la partida SA 22.08. A nivel de subpartida, los productos que contienen azúcar deberían ser considerados como "licores" comprendidos por la subpartida SA 2208.70 (...) como "los demás" de la subpartida SA 2208.90. La clasificación a nivel de código NC dependerá del tamaño del recipiente en que se presentan.
Consecuentemente, dadas las características del producto en cuestión y a la vista de las consideraciones anteriores, este servicio de Arancel concluye que los productos objeto de los boletines de referencia debe de clasificarse en el código SA 22.08, y en las subpartidas NC abajo indicadas por aplicación de las RGI 1 y 6."
Este criterio de las características organolépticas de los productos ha sido el utilizado por la Inspección quien partiendo de los resultados analíticos de las bebidas así como del informe de la Subdirección Químico-Tecnológica ha concluido que los productos denominados BB MANZANA y BB MELOCOTÓN se han de incluir en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas al haber perdido tras las mezclas efectuadas las características propias los vinos aromatizados.
Como se observa, basa la Administración la determinación de la partida arancelaria en la que se han de incluir los productos BB MANZANA y BB MELOCOTÓN en el análisis de las características organolépticas de los mismos y no en el resto de criterios contenidos en la sentencia Siebrand, por lo que procede desestimar las pretensiones de la interesada en relación con la improcedencia de la aplicación de la misma.
Se ha de tener presente que la sentencia Siebrand, si bien determina que a efectos de la clasificación arancelaria de un producto que está compuesto de materias diferentes se ha de utilizar la regla 3.b), también hace referencia a la necesidad de comprobar las características organolépticas de los productos para la determinación de la clasificación arancelaria, siendo este segundo criterio el utilizado por la Inspección para la regularización.
En consecuencia, al no haber basado la Inspección la regularización en la aplicación de la regla 3.b) sino en la determinación de las características organolépticas de los productos analizados, procede desestimar las alegaciones de la interesada en este punto.
OCTAVO.- Fijado lo anterior procede analizar si los productos controvertidos deben ser clasificados en la posición 2208 o en la posición 2205, como sostiene la interesada (como se ha especificado anteriormente,la clasificación arancelaria se hará atendiendo a los códigos de la nomenclatura combinada en la versión vigente en el momento de la adopción de la Directiva, esto es en el año 1992)
De la información obrante en el expediente resulta que los productos BB MANZANA y BB MELOCOTÓN son productos obtenidos por una mezcla de vino blanco con sacarosa, aromas y otros aditivos, que presentan olor y sabor dulce a manzana y melocotón.
Pues bien, siguiendo los criterios expresados en las sentencias anteriormente reproducidas este Tribunal considera que efectivamente para la clasificación de los productos y la consiguiente determinación de su ámbito objetivo desde el punto de vista del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, se ha de atender a las características organolépticas de los citados productos.
Nos encontramos aquí ante un vino al que se añade azúcar y otros aromatizantes que eliminan todo sabor a vino convirtiéndose el producto en un licor de melocotón o de manzana que ha perdido las características organolépticas del vino aromatizado.
Siendo esto así y de acuerdo con los criterios fijados por el Tribunal de Justicia se ha de coincidir con la Inspección y concluir que nos encontramos ante productos que presentan las características de una bebida espirituosa, puesto que tanto el color (líquido amarillo), como el sabor (manzana y melocotón), los nombres comerciales y la forma de presentación corresponden con los de una bebida espirituosa.
En definitiva y por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones de XZ, SA en este punto y confirmar la regularización practicada por la Inspección.
NOVENO.- Finalmente sostiene XZ, SA que no cabe la aplicación retroactiva de los resultados de los análisis a ejercicios previos a la realización de los mismos.
En relación con esta cuestión se ha de señalar que la propia interesada sostiene en el expediente que los productos objeto de regularización son los mismos que ya se elaboraban en el ejercicio 2015, por lo que no cabe duda de que el resultado de los análisis efectuados en el ejercicio 2019 es extrapolable a los productos elaborados por la interesada en los ejercicios precedentes.
La Administración puede, en consecuencia, y en el ejercicio de sus actuaciones de comprobación, extender los resultados del examen parcial de los citados productos a aquellos que fueron elaborados en ejercicios anteriores que no fueron objeto de examen ni pueden ya serlo, al tratarse, como sostiene la propia interesada de los mismos productos.