En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) desestimatorio del recurso de reposición nº 2021...2Y, interpuesto contra requerimiento de pago con número de referencia: R...37 dictado por el mismo órgano a la entidad XZ SA con NIF ..., en virtud del artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2021, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, por el que se declaró a XZ SA E TW SL UTE LEY 18/1982 (denominada abreviadamente UTE NP) responsable solidaria de determinadas deudas pendientes de cobro de la entidad TW SL, con NIF: ... al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (Referencia: R...53), con un alcance de ... euros. El concreto detalle de las deudas que obra en el acuerdo es el siguiente:
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CLAVE DE LIQUIDACIÓN
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CONCEPTO
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OBJETO
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Importe total deuda
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Importe ingresadao
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Importe pendiente
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REFERENCIA_1
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IMPTO SOBRE
SOCIEDADES ACTAS
DE INSPECCIÓN
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2009 2011 ACTAS
DE INSPECCION
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...
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...
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...
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REFERENCIA_3
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IMPTO SOBRE
SOCIEDADES ACTAS DE INSEPCCIÓN
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2009 2011
EXPEDIENTE
SANCIONADOR
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...
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0,00
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...
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REFERENCIA_2
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iMPTO SOBRE
SOCIEDADES ACTAS
DE INSPECCION
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2013 2015 ACTAS
DE INSPECCION
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...
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0,00
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...
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REFERENCIA_4
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IMPTO SOBRE
SOCIEDADES ACTAS
DE INSPECCION
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2013 2015
EXPEDIENTE
SANCIONADOR
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...
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0,00
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...
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Acuerdo notificado a UTE NP en fecha 08/02/2021 de acuerdo con el certificado obrante en el expediente.
SEGUNDO.- Con fecha 07/09/2021 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó requerimiento de pago a la entidad XZ SA con NIF ..., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, con arreglo, en síntesis, a los siguientes hechos y fundamentos:
"ANTECEDENTES Y HECHOS
En esta Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la AEAT se sigue procedimiento administrativo de apremio contra UTE XZ, S.A. E TW, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 de 26 de mayo, abreviadamente UTE NP, con NIF ..., por las deuda/-s con la Hacienda Pública no satisfecha/s a su vencimiento. En particular, por las identificadas en el encabezado (2009 2011 IMPUESTO SOCIEDADES ACTAS INSPECCIÓN, clave de liquidación REFERENCIA_1 ; 2013 2015 IMPUESTO SOCIEDADES ACTAS INSPECCIÓN, clave de liquidaciónREFERENCIA_2. Importe requerido: ... euros.)
La entidad UTE NP; reviste la forma de Unión Temporal de Empresas, siendo una entidad sin personalidad jurídica, integrada entre otros partícipes por XZ SA conforme a los datos censales facilitados por la entidad (modelo 036).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los perfiles de la solidaridad recogida en el artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional establece que:
"Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
Dos. La Unión Temporal de Empresas no tendrá personalidad jurídica propia".
Por otra parte, el artículo 9 del mismo cuerpo legal dispone que:
"Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo".
El apartado cuarto del artículo 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que:
"Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición."
Y sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 30 de enero de 2020, Sala de lo Contencioso sección 2ª, recurso de casación 3578/2017, en su FJ 5º sostuvo que:
"[...;] no hay ninguna razón que obligue a considerar que "la ley" a la que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria deba ser, ineluctablemente, la propia de cada tributo, máxime cuando la citada Ley General se refiere a este concreto tipo de normas en otras ocasiones (como, por ejemplo, al regular en su artículo 21 el devengo o la exigibilidad de los tributos).
En segundo lugar, la Ley 19/1982, de 26 de mayo, es una ley de naturaleza tributaria, pues regula "el régimen fiscal" de las entidades que nos ocupan siendo así que el artículo 7 de la Ley General Tributaria dispone expresamente -en lo que hace al caso- que los tributos se regirán por esa misma ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y "por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria [...;]."
Y este argumento, que la Ley 19/1982, de 26 de mayo, es la ley de naturaleza tributaria a la que se refiere el artículo 35.4 LGT, es el que le ha valido a la SAN de 21 de julio de 2020, Sala de lo Contencioso sección 7ª, recurso 441/2008, para sostener que el que la UTE carezca de personalidad jurídica no le exime de ser considerada, en su caso, obligado tributario, y concretamente obligado principal respecto de las empresas que la conforman, al objeto de declarar y exigir la responsabilidad tributaria solidaria ex artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
Nos hallamos, pues, ante un supuesto de solidaridad legal por concurrir en la realización del hecho imponible, siendo necesario su deslinde respecto de la responsabilidad tributaria, así como ofrecer sus notas características.
SEGUNDO.- El necesario deslinde entre la figura del coobligado y la figura del responsable tributario.
La STS de 19 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 2ª, recurso de casación 5327/1998, en su FJ 3º advertía de que (es nuestro el subrayado):
"[...;] Con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo: a) utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática. b) Establecimiento de la solidaridad en la sujeción pasiva, cuando dos o más personas concurren en la realización del hecho imponible (art. 34 de la Ley General Tributaria). c) Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc). d) Incorporación de diversas garantías, como son la prelación de créditos (art. 71), hipoteca legal tácita (art. 73), afección real (verdadero derecho real de garantía de naturaleza administrativa (arts. 41 y 74), derecho de retención de las mercancías respecto de los impuestos que gravan su tráfico (art. 75) y, por último, avales bancarios, hipotecas o prenda sin desplazamiento en los supuestos de suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias, líquidas, exigibles y vencidas (art. 77). La justificación de estas garantías es la de vigorizar el crédito tributario, utilizando a tal efecto instituciones traídas del Derecho de Obligaciones general."
Tenemos, pues, dos figuras diferentes, la de la solidaridad legal por concurrir en la realización del hecho imponible, y la de la responsabilidad tributaria, en la que el responsable no realiza el hecho imponible, sino el presupuesto de su responsabilidad.
Ya de modo temprano se apreció la necesidad de diferenciar netamente entre ambas figuras, pues nada tienen que ver entre sí. Así lo sostuvo en su día la STS de 22 de septiembre de 2002, Sala de lo Contencioso sección 2ª, recurso de casación 7602/1997, cuando en su fundamento de derecho tercero sostuvo que (es nuestro el subrayado):
"[...;] Conviene aclarar que la existencia de varios sujetos pasivos solidarios, por aplicación del artículo 34 de la Ley 230/1963, General Tributaria, (actual apartado 7 del art 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria), nada tiene que ver con la peculiaridad propia del Derecho Tributario de sujetos responsables, en la que existe un deudor principal que es el que ha realizado el hecho imponible y un tercero relacionado con él, al cual la Ley tributaria le obliga como responsable solidario o subsidiario".
Igualmente, podemos acudir a la STS de 4 de julio de 2006, Sala de lo C-A, sección 2ª, recurso 5895/2001, que en su FJ 4º netamente diferencia entre ambas figuras, cuando señala que la cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación; no una solidaridad exclusivamente referida al pago o cumplimiento.
TERCERO.- Las notas definitorias de la cotitularidad en el hecho imponible o solidaridad originaria.
Estos contribuyentes, muy al contrario de los responsables tributarios, han concurrido de un modo u otro en la realización del hecho imponible, de ahí su solidaridad frente al acreedor común.
En este sentido en la STS 6029/2002, de 22 de septiembre de 2002, Sala de lo C-A, sección 2ª, recurso 7602/1997, en su FJ 3º, podemos leer que:
"[...;] la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública. De este precepto se deduce, y esto es muy importante, que cada uno de ellos es sujeto pasivo, obligados "in solidum", es decir deudores tributarios solidarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código Civil, el acreedor podrá dirigirse y exigir el cumplimiento de la obligación completa a cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente,.[...;].
Este vínculo de solidaridad originario tiene unas consecuencias muy marcadas, y las refiere a la perfección la STS de 16 de julio de 2002, Sala de lo C-A sección 2ª, recurso 4962/1997, cuando en su FJ 2º, señala que:
"[...;] serán las consecuencias de la conformación de una solidaridad civil, las siguientes:
"La primera, propia de todas las obligaciones solidarias, sería la de integridad de la prestación, identidad de la misma e inmediatez en su exigibilidad por el acreedor; La segunda, la de que los actos de cualquiera de los obligados despliegan efectos para los demás; Y la tercera que, al tratarse de una solidaridad que deriva de un solo hecho imponible, habrá solamente una sola obligación tributaria y una sola relación jurídica tributaria con la Administración".
CUARTO.- La solidaridad por concurrir en el hecho imponible no requerirá la tramitación de un procedimiento que declare la responsabilidad. Ésta, desde luego, es una de las consecuencias más marcadas de la diferente naturaleza jurídica de ambas figuras, que, como hemos visto, nada tienen que ver. En este sentido, podemos acudir a la STS de 17 de marzo de 2021, Sala de lo Contencioso sección 2ª, recurso de casación 7975/2019.
En su FJ 2º, para un caso del artículo 163 nonies LIVA, pero como en la misma se refiere, perfectamente extrapolable, se señala (es nuestro el subrayado) que: "En cuanto al fondo el abogado del Estado distingue entre lo que constituye una obligación solidaria establecida por la ley, en este caso por el apartado 6 del art. 163 nonies LIVA ("[l]as entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial"), y la institución del responsable tributario regulada, básicamente, en los artículos 41 y siguientes LGT que es un obligado tributario que se sitúa junto al obligado principal para responder en los casos en que concurren las circunstancias contempladas en la ley. Sostiene el Abogado del Estado y comparte esta Sala que no resulta aplicable aquí el régimen de responsabilidad tributaria; simplemente nos encontramos ante un supuesto de solidaridad (art. 1137 y 1144 del Código Civil), con algunas manifestaciones concretas en el ámbito tributario como es el caso del régimen de grupo de entidades en el IVA, o de los cónyuges en caso de declaración conjunta del IRPF".
Así, señala la Sala que el artículo 35.7 LGT regula genéricamente este supuesto de solidaridad "como algo separado y distinto de la responsabilidad tributaria del art. 41 LGT", y concluye que: "Este régimen, propio de las obligaciones solidarias, es el que se aplica al art. 163 nonies, apartado 6 de la Ley del IVA, sin que sea necesaria una declaración de responsabilidad. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios que es lo que respecto de estas obligaciones estipula el Código Civil".
Afirma la Sala que: "(...;) una cosa es la solidaridad de los obligados tributarias establecida ex lege, y otra el establecimiento legal de una serie de casos en los que es posible declarar esta solidaridad, que exige como es lógico determinar que el hecho puede incardinarse en los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la ley".
REQUERIMIENTO DE PAGO
De acuerdo con la normativa anterior, y tras el vencimiento del plazo voluntario de pago de la deuda indicada sin que UTE NP haya realizado su ingreso, al responder solidariamente del pago por imperativo legal, SE LE REQUIERE EL PAGO de la citada deuda, por importe de 12.860.454,56 euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 161.2 de la LGT."
TERCERO.- Disconforme con el requerimiento anterior, la interesada interpuso recurso de reposición, manifestando en síntesis lo siguiente: "la deuda objeto de requerimiento de pago no es una deuda con origen en la UTE, el origen de la Deuda son dos ACTAS de inspección incoadas al otro socio, y que nos manifestamos en el mismo sentido que en los escritos presentados el 19.01.2021 y el 19.02.2021. ANEXOS II y III. Que, Administración Concursal, REITERA que durante el desarrollo del concurso de XZ, S.A. en el análisis de los activos, no consideró cantidad alguna en lo referente a posibles cobros provenientes de los beneficios de la UTE NP dado que las previsiones de beneficios no se cumplieron, pues según la documentación analizada así se concluía. Por tanto, no considera recuperable por parte de XZ, S.A. ninguna cantidad proveniente de la UTE y por tanto discrepamos con los ... euros que consideró recuperables esa DEPENDENCIA."
CUARTO.- En fecha 29/09/2021 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición, señalando expresamente:
"SEGUNDO. De contrario a lo que alega la recurrente, la deuda que se le requiere de pago, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 18/1982 y como socio de la UTE NP (cuyos datos identificativos completos constan en el encabezamiento), si es una deuda con origen en la UTE, si bien es una deuda generada a esa UTE dentro del proceso de la gestión recaudatoria de las deudas del otro socio de la UTE, que expresamente se mencionan en el requerimiento de pago (TW SL), por haber sido declarada la citada UTE responsable tributaria de esas deudas en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria; como, por otra parte, la recurrente conoce perfectamente, puesto que a la misma le fueron notificados tanto el acuerdo de inicio como el acuerdo de resolución del citado procedimiento de declaración y exigencia de responsabilidad tributaria, precisamente, por su condición de codeudora (junto a la UTE), para que pudiese alegar lo que conviniese a su derecho.
Pero, es más, no sólo, la recurrente conoce esa declaración y exigencia de responsabilidad, sino que como manifestó en el procedimiento de declaración de la responsabilidad tributaria (anexo II), nada tiene que decir ni oponer ante esa Derivación, manifestación, que, por otro lado, debemos entender sigue sosteniendo la recurrente en el presente de recurso de reposición cuando en el mismo se señala que nos manifestamos en el mismo sentido que en los escritos presentados el 19.01.2021 y el 19.02.2021. ANEXOS II y III.
Pero es que la recurrente no sólo no se opone, sino que, nuevamente, como ya hiciera en el procedimiento de declaración de responsabilidad (y en los mismos exactos términos), nada vuelve a explicar ni a acreditar sobre los hechos que dieron lugar a dicha declaración y exigencia de responsabilidad, sino que, únicamente, hace la siguiente manifestación al respecto: "...; dado que las previsiones de beneficios no se cumplieron, pues según la documentación analizada así se concluía."
QUINTO.- Disconforme con el Acuerdo anterior, notificado el 30/09/2021, la interesada interpuso, con fecha 27/10/2021, la presente reclamación reiterando y ampliando las alegaciones vertidas en el recurso de resposición. En particular manifiesta:
• {C}Reitera que la deuda que ahora erróneamente se pretende imputar a XZ SA, proviene de un expediente inspector por deudas tributarias de TW S.L., NIF ...,socio junto con XZ SA de la UTE NP al 50% y no se corresponde con una deuda propia de la UTE, derivada del desarrollo de su actividad.
• Reitera la improcedencia del importe derivado.
• Falta de motivación del requerimiento: Que, a la vista de lo anterior se desprende con claridad que la lectura e interpretación del artículo 9 de la Ley 18/1982 que realizó la DEPENDENCIA DE ASISTENCIA Y SERVICIOS TRIBUTARIOS en modo alguno es ajustada a Derecho. Entender lo contrario llevaría a la conclusión de que los socios de una UTE quedan solidariamente obligados frente a la Administración Tributaria por las eventuales deudas privativas del resto de los socios de la UTE.
• {C}Del reconocimiento de la deuda requerida en el concurso. Que, sin perjuicio de lo anterior, consideramos necesario reiterar que, mi representada se encuentra en concurso de acreedores desde el 12 de julio de 2017, y por tanto de entenderse repercutible a XZ SA la deuda privativa derivada de su socio en la UTE NP, la misma sería anterior a la declaración de concurso por corresponder a actas de inspección de los periodos 2009-2011 y 2013-2015, siendo la declaración del Concurso de XZ SA de 12 de julio del 2017, y, por tanto, en cualquier caso, dicha deuda tendría la calificación de crédito concursal no siendo la misma ni exigible ni ejecutable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a Derecho del requerimiento de pago impugnado.
TERCERO.- El artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional establece que:
"Uno. Tendrán la consideración de Unión Temporal de Empresas el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro.
Por otra parte, el artículo 9 de la misma Ley dispone que:
"Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones en la fuente a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades que la Unión venga obligada a realizar, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice. Idéntica responsabilidad existirá respecto a la Cuota de Licencia del Impuesto Industrial prevista en el artículo once y en general de los tributos que afectan a la Unión como sujeto pasivo".
CUARTO.- La Administración tributaria dictó requerimiento de pago a la ahora reclamante, para el cobro de las liquidaciónes nº REFERENCIA_1 y REFERENCIA_2 correspondientes a la entidad UTE NP, LEY 18/1982, con NIF. ..., en concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2009-2011 e Impuesto sobre sociedades ejercicio 2013-2015. La Administración tributaria seguía procedimiento de apremio contra esta entidad, la cual reviste la forma de Unión Temporal de Empresas, siendo una entidad sin personalidad jurídica integrada entre otros partícipes por la reclamante XZ SA.
La actora aduce, como ya manifestó en el recurso de reposición, que la deuda que ahora se le pretende imputar no se corresponde con una deuda propia de la UTE, derivada del desarrollo de su actividad.
De acuerdo con el citado artículo 9, basta para declarar responsables solidarias a las empresas miembros de una UTE, que esta entidad no haya realizado el pago de sus deudas tributarias correspondientes a retenciones por IRPF e IS o a tributos indirectos y que dichas deudas sean consecuencia del ejercicio de su actividad, lo cual acontece en el caso que nos ocupa, puesto que la recurrente es miembro de la UTE deudora principal y las obligaciones que se derivan corresponden a tributos directos, concretamente el Impuesto sobre Sociedades resultante del desarrollo de su actividad (si bien es una deuda generada a esa UTE dentro del proceso de la gestión recaudatoria de las deudas del otro socio de la UTE, que expresamente se mencionan en el requerimiento de pago (TW SL), por haber sido declarada la citada UTE responsable tributaria de esas deudas en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria). Por ello se desestima su pretensión.
QUINTO.- En cuanto a la alegada falta de motivación del acuerdo impugnado, debe rechazarse asimismo esta alegación. El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de diciembre de 2010 (STS 7412/2010), establece en cuanto a la motivación:
"Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, esta Sección viene manteniendo una doctrina reiterada [entre otras, sentencias de 14 de diciembre de 2007 (casación 3118/02, FJ 4º) y 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00, FJ 2º)], que se concreta en los siguientes puntos: «a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación. b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA.- si se alega y se demuestra que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio , 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el artículo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La sentencia del Tribunal Constitucional 122/94, de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión». En el caso enjuiciado, a la vista de esta consolidada doctrina, ha de reiterarse lo dicho en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 18 de marzo de 2009 (casación 2656/06 ), pues, como entonces, el pronunciamiento de instancia ofrece una respuesta coherente a la cuestión planteada por la compañía demandante".
En el caso que nos ocupa, el acuerdo se halla motivado en los términos previstos en el art.103.3 de la LGT, cumpliendo igualmente los requisitos señalados por el Tribunal Supremo, expresando los fundamentos y los datos fácticos necesarios para justificar dicha derivación. Dicha motivación resulta suficiente, permitiendo a la recurrente poder conocer las razones de la derivación, así como impugnarla, como efectivamente ha hecho, por lo que no se ha ocasionado indefensión alguna a la recurrente, que ha podido conocer los motivos por los cuáles se le hace responsable solidaria del pago de las obligaciones contraídas por la UTE de la que es miembro.
SEXTO.- Alega la reclamante que, en todo caso,al encontrarse en concurso de acreedores desde el 12 de julio de 2017, dicha deuda tendría la calificación de crédito concursal no siendo la misma ni exigible ni ejecutable.
Dentro del ámbito tributario se debe distinguir entre obligado al pago de carácter principal y responsable de la deuda que se coloca junto a éste, por así establecerlo una norma con rango de Ley, como en el presente caso el artículo 9 de la Ley 18/1982.
Por ello, con independencia de cuando se produzca el origen de la deuda para el deudor principal, origen que por tratarse de una única deuda será el mismo para el responsable, en cuanto a su calificación como concursal o no en el ámbito del responsable, habrá que tener en cuenta los momentos temporales de declaración del concurso así como el que, de acuerdo con el precepto que regula este tipo de responsabilidad, concurre el presupuesto de hecho de la misma. En el presente caso, el concurso de la responsable acontece el ... de 2017 con el Auto del Juzgado de lo Mercantil número ... de de Madrid.
Sin embargo el presupuesto que determina la exigencia de la responsabilidad acontece en el momento en el que se produce la falta de ingreso por parte de la deudora en relación con el procedimiento de derivación de responsabilidad que le fue notificado el 08/02/2021.
Así el artículo 62 de la LGT establece que el pago deberá realizarse:
- Si se recibe la notificación entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de recepción y hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si se recibe entre el 16 y el día último del mes, desde la fecha de recepción y hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste fuera no hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
En consecuencia, en relación con las deudas derivadas, el presupuesto de hecho acontece cuando la sociedad deudora principal no procedió al ingreso de la deuda tras su notificación en voluntaria, esto es, el 20/03/2021.
En consecuencia no puede hablarse de deuda concursal, pues el presupuesto de hecho que determina la posibilidad de derivar a la responsable cada una de las deudas, acontece con posterioridad al Auto de declaración de concurso. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución 00/3830/2018 de fecha 19/05/2021. En consecuencia se desestima su alegación.
SÉPTIMO.- Finalmente en relación con la alegada improcedencia del importe de derivación, este Tribunal Central hace suyo lo manifestado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios al señalar que la recurrente conocía esa declaración y exigencia de responsabilidad, y que como manifestó en el procedimiento de declaración de la responsabilidad tributaria, nada tenía que decir ni oponer ante la misma, lo que no ha quedado desvirtuado en este instancia por prueba alguna que lo desvirtúe.