Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de junio de 2023



PROCEDIMIENTO: 00-07867-2020

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S. COO - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución el recurso de reposición interpuesto por XZ S. COOP (NIF ...) contra el acuerdo de imposición de sanción del expediente con número de referencia ...083TG de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fechas 17 de octubre de 2017, 27 de noviembre de 2017 y 7 de enero de 2018 se le notificaron al interesado, respectivamente, tres requerimientos de información, habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que XZ S.COOP (...) hubiese accedido a su contenido, por lo que, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se entendió que las notificaciones habían sido rechazadas en las fechas indicadas, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.

SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2020, se notificó a la entidad reclamante el inicio de un procedimiento sancionador por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT en relación con la posible comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) al no facilitar la información exigida en el plazo concedido en los requerimientos que se le notificaron al efecto en fechas 17 de octubre de 2017, 27 de noviembre de 2017 y 7 de enero de 2018.

El acuerdo de iniciación y comunicación de trámite de audiencia de expediente sancionador se notificó con fecha 3 de junio de 2020, mediante acceso del interesado en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación.

TERCERO.- Con fecha 22 de julio de 2020, tras el oportuno procedimiento, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por el que efectivamente se imponía sanción contenida en el artículo 203.5 de la LGT, por importe de 10.000 euros, y en el que, en esencia, se contenía:

- La contestación a las alegaciones formuladas por la entidad reclamante en el curso del procedimiento que, en síntesis, eran las siguientes:

1) Que el procedimiento se había iniciado fuera del plazo de 3 meses del artículo 209.2 LGT, por lo que había caducado, con respecto a lo que la Administración indicó que no resultaba aplicable el plazo de 3 meses, al no existir notificación de resolución o liquidación alguna.

2) Que existía ausencia de mala fe (los requerimientos no se vieron porque se autorizó para la recepción de las notificaciones a un asesor fiscal, que no lo hizo), con respecto a lo que la Administración contestó que el hecho de que un tercero, empleado o asesor de la persona jurídica obligada tributaria fuera quien, por omisión, provocara el incumplimiento de la obligación legalmente impuesta, no podía conllevar que la Administración debiera dirigirse contra aquél para exigirle dicha obligación, sino que la Ley dictamina quién debe ser considerado como sujeto infractor, sin perjuicio de que éste pueda exigir las responsabilidades de carácter penal o civil que correspondan contra el actor material del incumplimiento.

3) Que por los mismos hechos ya se había impuesto otra sanción ya pagada, la nº ...22AG, con respecto a lo que la Administración indicó que el expediente sancionador anterior al que hace referencia la entidad reclamante y el sustentado recaían sobre requerimientos distintos, realizados al mismo sujeto, pero sobre hechos y ejercicios distintos.

4) Que sería de aplicación en todo caso, no el artículo 203.5 LGT, sino el 203.4, con respecto a lo que la Administración contestó que se trata de una obligación de suministrar justificantes sobre operaciones económicas con otras personas en los términos previstos en el artículo 93 de la misma Ley, haciendo referencia a ello el apartado 5 del art. 203, y no el 4, por lo que era el apartado 5 el que resultaba de aplicación.

- La siguiente motivación:

"La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, se aprecia, como mínimo, una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria. Esta conducta reviste especial importancia porque la falta de aportación de la documentación requerida dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren esos datos. La falta de atención a los requerimientos para la ratificación de los datos previamente declarados ante la Administración tributaria, constituye una omisión de la que únicamente puede resultar responsable el indicado obligado tributario, el cual, bien por una actitud de obstrucción consciente o bien por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales de información, ha impedido a la Administración tributaria obtener una confirmación de los datos y los justificantes oportunos que podían utilizarse para la regularización de la situación tributaria de otro obligado.

Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente y todas las formalidades relativas a la notificación de los mismos, y no han sido atendidos en el plazo establecido, ni se ha puesto en conocimiento de la Administración ningún motivo que impidiera su debida contestación, ni consta que se haya producido alguna de las causas que, de acuerdo con el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, excluyen la responsabilidad por infracción tributaria. Por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. La conducta del obligado tributario está tipificada en el artículo 203.5 de la citada Ley como infracción tributaria de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria."

Dicho acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria fue notificado a la entidad reclamante en fecha 23 de julio de 2020, mediante acceso del interesado en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación.

CUARTO.- Con fecha 11 de agosto de 2020, disconforme con el referido acuerdo de imposición de sanción, la entidad reclamante interpuso recurso de reposición contra el mismo reiterando, en esencia, las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento y anteriormente relacionadas.

QUINTO.- Con fecha 9 de octubre de 2020, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dictó acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimatorio dando contestación a las alegaciones formuladas por la entidad reclamante complementando y abundando en la argumentación dada en el curso del procedimiento sancionador aunque manteniendo el mismo fundamento en la medida en que, como comienza indicando el órgano administrativo en el acuerdo de resolución mencionado:

"El recurrente no aporta nuevas pruebas o manifestaciones respecto a las planteadas en la fase de trámite de audiencia en las alegaciones presentadas, que fueron desestimadas, volviendo a incidir en las mismas cuestiones allí planteadas."

Dicho acuerdo de resolución del recurso de reposición fue notificado a la entidad reclamante en fecha 10 de octubre de 2020, igualmente mediante acceso del interesado en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contenido del acto objeto de notificación.

SEXTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2020, disconforme con el acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición, la entidad reclamante interpuso ante este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) reclamación económico-administrativa, tramitada con R.G. 00-07867-2020, reiterando algunas de las alegaciones formuladas en el curso del procedimiento sancionador y en la fase de recurso de reposición, esto es, en síntesis:

- Iniciación fuera de plazo del procedimiento sancionador (vulneración artículo 209.2 LGT). Caducidad potestad sancionadora.

- Buena fe. Falta de efectos notificación de los requerimientos. Vulneración principio de culpabilidad.

- Cumplimiento del requerimiento, corrección de datos (artículo 203.5).

- Vulneración principio "non bis in idem".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo de resolución desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción identificado en los antecedentes de hecho.

TERCERO.- La cuestión que debe resolverse en primer lugar es si concurre la alegada caducidad del procedimiento sancionador.

Así, la entidad reclamante alega que se ha producido la caducidad del procedimiento e invoca para ello el artículo 209.2 de la LGT que, en la fecha de iniciarse el procedimiento, disponía:

"2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.(...)"

En el presente caso, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la falta del cumplimiento de la obligación de toda persona natural o jurídica pública o privada de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, establecida en el citado artículo 93 de la LGT.

Por consiguiente, lo que interesa destacar es que el procedimiento sancionador no está asociado en este caso a ninguno de los procedimientos a los que expresamente se refiere el citado artículo 209.2 LGT (procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y que, por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución), por lo que no es posible la aplicación de la limitación que establece dicho artículo de tres meses desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno. No encontrándonos en dicho caso, sólo rigen aquí las normas generales relativas a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias previstas en el artículo 189 de la LGT, a saber, el fallecimiento del sujeto infractor o el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

Se debe tener en cuenta en todo caso que la LGT dispone en su artículo 70.2 que

"2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en los párrafos d) (La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros), e) (La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias) y f) (La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas) del apartado 2 del artículo 29 de esta ley deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior (plazo de prescripción), si este último fuese superior".

Al respecto, el artículo 30 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la C.E. en materia de sociedades, obliga a los empresarios a conservar los libros, correspondencia, documentación, y justificantes concernientes a su negocio, durante seis años.

En el presente caso, afectando la documentación requerida al ejercicio 2016 los requerimientos fueron efectuados en plazo.

Finalmente, se debe señalar asimismo que cuestión distinta es el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios sancionadores de seis meses fijado en el artículo 211.2 de la LGT, que dispone:

"2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. (...)"

Dicho plazo en el presente supuesto no se ha incumplido al haberse notificado el inicio del procedimiento el 3 de junio de 2020 y la resolución sancionadora el 23 de julio de 2020.

En iguales términos se ha pronunciado ya este Tribunal, respecto de esta cuestión, entre otras, en la resolución de 30 de marzo de 2012 (R.G. 00-5855-2010), en su resolución de 4 de mayo de 2011 (R.G. 00-3037-2010) y en la resolución de 2 de marzo de 2017 (R.G. 00-1108-2013), por lo que deben desestimarse las pretensiones del interesado.

Por último, respecto a la alegación del interesado relativa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020 (rec. cas. 26/2018), en relación con procedimientos sancionadores iniciados por incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria (declaración-resumen anual IVA), procede extractar el literal de dicha sentencia a que se refiere la entidad reclamante, que recoge:

"Resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA."

Dicho criterio se ha mantenido en la STS de 26/05/2021 (rec. cas. 6368/2019), en STS de 12/05/2022 (rec. cas. 7450/2020), STS de 11/05/2022 (rec. cas. 483/2021), STS de 17/05/2022 (rec. cas. 7817/2020) y STS de 17/05/2022 (rec. cas. 211/2021).

Al respecto y en particular, concluye la primera de las sentencias citadas que la situación analizada ya fue objeto de atención y resolución en la Sentencia de 25 de marzo de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina 2885/2012), en la que se afirmó que "cuando los referidos procedimientos sancionadores tuvieren su origen, no en la declaración o merced a un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, sino como consecuencia de la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras de la Administración tributaria, no sería de aplicación el plazo trimestral señalado, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT...", distinguiendo claramente, en consecuencia, que el procedimiento sancionador venga directamente conectado, esto es, "se incoen como consecuencia de", un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, en cuyo caso sí es de aplicación el artículo 209.2 de la LGT, del supuesto en que el procedimiento sancionador carezca de dicha conexión o vinculación con los referidos procedimientos, por más que los hechos determinantes de la incoación del procedimiento sancionador se hayan producido en el seno de alguno de los citados procedimientos, en el que no es de aplicación el citado precepto y el plazo que contempla.

Conforme a lo expuesto debe desestimarse la alegación formulada.

CUARTO.- Respecto a la legalidad del acuerdo sancionador dictado, para determinar si se encuentra ajustado a Derecho o no, se habrá de analizar la concurrencia de los dos elementos constitutivos del ilícito tributario, en particular

- Si concurre el tipo infractor en la conducta de la entidad.

- Si se aprecia el elemento subjetivo de la culpabilidad en la comisión de la infracción.

En cuanto al tipo infractor, dispone el artículo 203 de la LGT (el subrayado es nuestro):

"Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

(...)

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en: (...)"

Del tenor literal del precepto se infiere que será sancionable la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, la cual tiene lugar cuando el sujeto infractor, debidamente notificado, lleve a cabo comportamientos tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración relativas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En el apartado 1 se establece una enumeración abierta de conductas sancionables, entre las que se encuentra la que concurre en el caso examinado en la presente reclamación, esto es, la no atención de algún requerimiento debidamente notificado.

Atendiendo a los hechos acaecidos descritos anteriormente, este Tribunal Económico-Administrativo Central, considera que concurre el elemento objetivo previsto en la infracción señalada al no haber atendido el interesado los requerimientos debidamente notificados a través del sistema de notificación electrónica.

La entidad se encuentra dada de alta desde el 23 de diciembre de 2016 en el sistema de notificaciones en Dirección Electrónica Habilitada, fecha en la que se notificó por correo la comunicación sobre obligación a relación electrónica con las Administraciones Públicas. La notificación se produjo al firmarse el acuse por Dª. Carmen Morales Rivera, en calidad de 'empleada', existiendo, a partir de tal fecha, la obligatoriedad de comunicarse telemáticamente con la AEAT.

En cuanto a las notificaciones electrónicas, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en adelante Ley 11/2007 (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante Ley 39/2015), introdujo con carácter novedoso la utilización de medios electrónicos en materia de notificaciones administrativas. Su artículo 27 ya reguló las comunicaciones a través de medios electrónicos entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, y su artículo 28 la práctica de la notificación por medios electrónicos.

La Ley 11/2007 incluyó la previsión en el artículo 27.6 de que reglamentariamente las Administraciones Públicas podían establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

El artículo 28 de la Ley 11/2007 disponía lo siguiente:

"Artículo 28. Práctica de la notificación por medios electrónicos

1 . Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2 . El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales .

3 . Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4 . Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley.

5 . Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso."

Y el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 (derogada también por la Ley 39/2015) al que remite el apartado tercero del precepto anteriormente transcrito establecía:

"4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento."

Actualmente, el artículo 43 de la Ley 39/2015, relativo a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, determina lo siguiente:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso."

Por su parte, en el ámbito tributario el artículo 111.2 de la LGT señala lo siguiente:

"El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma".

El 1 de enero de 2011 entró en vigor el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando sus artículos tercero y siguientes que:

"Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5."

"Artículo 4. Personas y entidades obligadas

1. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones".

"Artículo 5. Comunicación de la inclusión

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos".

De los preceptos transcritos del Real Decreto 1363/2010 se colige que la entidad reclamante se encontraba obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones, en nuestro caso los requerimientos de ratificación de datos, que le dirigiera la AEAT. De la documentación obrante en el expediente resulta igualmente claro que la entidad había sido notificada por medios no electrónicos, tal como exige el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto, de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada el 20 de octubre de 2016, con anterioridad a los requerimientos que le fueron formulados.

Así pues, la falta de acceso por parte de la entidad a los requerimientos puestos a su disposición en la dirección electrónica habilitada trajo como consecuencia, que se entendieran rechazadas las notificaciones con los efectos previstos, teniéndose por "efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento". De manera que se tendrán por efectuadas las notificaciones con todas sus consecuencias, es decir, dando al interesado por conocedor de los requerimientos que ha rechazado recibir. Ello significa que la desatención del requerimiento por falta de conocimiento real de su existencia como consecuencia del no acceso por el interesado a su contenido en la dirección electrónica habilitada o en la sede electrónica de la AEAT no lleva aparejada, sin más, la imposibilidad de sancionar tal conducta, pudiendo concurrir el elemento subjetivo de la infracción cuando, como aquí sucede, el no acceso mencionado constituye la conducta preparatoria de la desatención. Todo ello sin perjuicio de apreciar, en su caso, alguna de las circunstancias que exoneran de la responsabilidad por infracción tributaria del artículo 179 de la LGT, como se analizará a continuación.

QUINTO.- Por lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión de la infracción, la entidad reclamante alega que no procede apreciar culpabilidad en su conducta y que su acción no daría lugar a responsabilidad por infracción tributaria en la medida en que actuó de buena fe y con la diligencia debida designando un asesor para todas las cuestiones de ámbito fiscal y contable, incluyendo la recepción de notificaciones, las cuales no atendió, por lo que no existió caso omiso de las notificaciones por parte de la entidad reclamante, sino que simplemente no tuvo conocimiento de ellas.

Procede determinar, por tanto, si habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria.

Lo cierto es que el artículo 203.1 de la LGT se limita a regular cuáles son las conductas objetivas que determinan el tipo infractor que, ciertamente, por su propia naturaleza, tienden a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria, pero no alude a ningún elemento intencional o subjetivo específico que deba estar presente en esas conductas objetivas. Y es que son las propias conductas las que tienden, por su naturaleza y no por la intencionalidad de quien las realiza, a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria. Cuestión distinta es la necesidad, para que la conducta consistente en la desatención del requerimiento pueda ser sancionada, de la concurrencia del elemento subjetivo imprescindible para la existencia de cualquier infracción tributaria, al que alude el artículo 183.1 de la LGT cuando afirma que "Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley".

Así las cosas, el tipo infractor del artículo 203.1 de la LGT lo constituyen aquellas conductas que objetivamente, por su propia naturaleza, tienden a dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración tributaria, entre las cuales se encuentra la desatención de requerimientos debidamente notificados. No se exige, por tanto, para sancionar dichas conductas la presencia de un elemento subjetivo específico consistente en la intención del obligado tributario de dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración, sino que bastará la concurrencia de simple negligencia.

En relación con la existencia de culpabilidad en la conducta de la entidad, de acuerdo con el artículo 183.1 de la Ley General Tributaria, "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en esta u otra ley".

Esto es, la culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y, por consiguiente, también de toda infracción tributaria, siendo necesario para poder sancionar la conducta de un obligado tributario que concurran tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo. Por tanto, no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es esencial para que pueda apreciarse su existencia, considerándose la simple negligencia como un comportamiento susceptible de ser sancionado.

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, recayendo la potestad sancionadora en el órgano competente para sancionar, es a éste al que corresponde motivar la imposición de la sanción, no pudiendo, ni los órganos económico administrativos ni los Tribunal de Justicia, suplir a aquellos en el ejercicio de dicha potestad, ni subsanar una posible falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador. En este sentido se pronuncia el Alto Tribunal, entre otras, en sentencias de fecha 13 de abril de 2016 (recurso casación 2071/2014) y 14 de diciembre de 2016 (recurso casación 3942/2015).

Como consecuencia de ello, se debe estar a los términos en que se pronunció el órgano sancionador en el acuerdo de imposición de sanción impugnado, recordando que también es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración Tributaria, sin que exista una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Además de las anteriormente citadas sentencias, el Alto Tribunal recoge este criterio, entre otras, en sentencia de fecha 28 de abril de 2016 (recurso casación 894/2015).

En el presente supuesto, la motivación contenida en la propuesta de imposición de sanción es la siguiente:

"La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, se aprecia, como mínimo, una omisión de la diligencia exigida en relación con la obligación de atender los requerimientos de la Administración tributaria. Esta conducta reviste especial importancia porque la falta de aportación de la documentación requerida dificulta el seguimiento y control de las obligaciones tributarias de las personas o entidades a que se refieren esos datos. La falta de atención a los requerimientos para la ratificación de los datos previamente declarados ante la Administración tributaria, constituye una omisión de la que únicamente puede resultar responsable el indicado obligado tributario, el cual, bien por una actitud de obstrucción consciente o bien por falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales de información, ha impedido a la Administración tributaria obtener una confirmación de los datos y los justificantes oportunos que podían utilizarse para la regularización de la situación tributaria de otro obligado.

Los requerimientos han sido notificados cumpliendo la normativa vigente y todas las formalidades relativas a la notificación de los mismos, y no han sido atendidos en el plazo establecido, ni se ha puesto en conocimiento de la Administración ningún motivo que impidiera su debida contestación, ni consta que se haya producido alguna de las causas que, de acuerdo con el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, excluyen la responsabilidad por infracción tributaria. Por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. La conducta del obligado tributario está tipificada en el artículo 203.5 de la citada Ley como infracción tributaria de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria."

En cuanto a la alegada exoneración de responsabilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 179.2.d) de la LGT a que se refiere la entidad reclamante por haber designado un asesor para todas las cuestiones de ámbito fiscal y contable, procede, en primer lugar, indicar el fundamento del cumplimiento de las obligaciones tributarias contenido en el artículo artículo 17 de la misma Ley y que se refiere, en general, a la relación jurídico-tributaria y, en particular, a las obligaciones tributarias:

"1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley.

4. En el marco de la asistencia mutua podrán establecerse obligaciones tributarias a los obligados tributarios, cualquiera que sea su objeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis de esta Ley.

5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas."

Resulta, por tanto, claro, que la entidad reclamante era la obligada tributaria y que a la misma correspondía cumplir con el conjunto de obligaciones materiales y formales como es la atención de requerimientos en que se centra la controversia del presente procedimiento.

No cabe considerar, consecuentemente, que la contratación de un asesor para cuestiones de ámbito fiscal y contable, esto es, un acto entre particulares, desplaza al obligado tributario (la entidad reclamante) de sus obligaciones para con la Administración tributaria, puesto que, como recoge el apartado 5 del artículo extractado, no produce efectos ante la Administración. Cuestión distinta, como apostilla el apartado referido contemplando consecuencias jurídico-privadas, es la posibilidad de exigir la responsabilidad oportuna por parte del obligado tributario al otro particular con quien celebró el acto en cuestión, lo que no compete analizar a este Tribunal Central en el curso de la presente reclamación.

Adicionalmente, en cuanto a la forma de proceder por parte de la entidad reclamante en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones tributarias y, en particular, a la recepción de las notificaciones electrónicas que traen causa de la sanción recurrida, resulta especialmente relevante lo puesto de manifiesto por la Administración en la resolución del recurso de reposición que se impugna, reiterando lo ya aducido en el acuerdo de imposición de sanción:

"El asesor citado no figura en las Bases de Datos de la AEAT como apoderado para ningún trámite en ningún momento, ni siquiera para recibir las notificaciones electrónicas de la AEAT (trámite GENERALNOT).

No es lógico que se considerara que con el documento privado aportado se pudiera apoderar para una obligación que en ese momento ni siquiera existía, ya que tiene fecha de 17-9-12, y la fecha de notificación de la inclusión obligatoria de la entidad en el sistema de notificaciones electrónicas de la AEAT es el 23-12-16. En dicho documento se recoge que podrá recibir comunicaciones o notificaciones en sus actuaciones en comparecencia ante la AEAT o el organismo análogo canario, pero no menciona lógicamente el recibir las notificaciones electrónicas de la AEAT. La entidad, al recibir esta comunicación de inclusión por Correos, tampoco realizó los trámites indicados para formalizar ese apoderamiento, así que no puede alegar desconocer que el apoderamiento realizado al representante en 2012 ya no surtiría efecto para el sistema NEO, lo que ya demuestra falta de diligencia, pues el procedimiento está perfectamente explicado en el Anexo Informativo que se envía junto con la comunicación de inclusión obligatoria en el sistema NEO.

Por otra parte, ya se requiere por tres veces, no se puede avisar individualizadamente a cada contribuyente que no contesta cualquier notificación, porque las notificaciones electrónicas están automatizadas debido al volumen ingente de comunicaciones de todo tipo que la AEAT mantiene con los ciudadanos, por lo que cada vez se implementan más procedimientos electrónicos, por su rapidez, eficacia y menor coste. No puede haber un funcionario detrás de cada contribuyente, pendiente de si contesta o no cualquier tipo de procedimiento, para acto seguido enviarle una carta certificada, por eso se implementan procedimientos electrónicos masivos. Como se explica en la resolución, tampoco revisó sus notificaciones en Sede, donde podía haber visto las expiradas y haber contestado los requerimientos antes del inicio de este procedimiento sancionador.

Tampoco acreditan en ningún momento que existiera ese correo electrónico o ese dispositivo electrónico para recibir avisos, y que no se recibieran, y dado que no formalizaron el registro del representante que citan como autorizado a recibir las notificaciones de la AEAT, según explica el Anexo citado antes, configurando su acceso a la DEH, cabe pensar que no se configuraron esos avisos, por lo cual, si no se aporta ningún número de teléfono o e-mail, es imposible que se avise a éstos. Debería haber entrado en la Sede Electrónica de la AEAT donde hubiera podido acceder a ellas, máxime cuando se aconseja que se revisen las notificaciones como mínimo cada 10 días. Además, el art. 41.6 Ley 39/2015, de 1-10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que la falta de práctica del aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado, no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida."

La entidad reclamante no formula en ninguna de las fases del procedimiento administrativo, ni en la reclamación interpuesta ante este TEAC, alegación alguna que rebata los hechos referidos por la Administración, sino que únicamente reitera el hecho de que no conocía las notificaciones como suficiente justificación para no cumplir con la obligación tributaria referida y defender la improcedencia de la sanción.

Así, basándose lo anterior en una cuestión de prueba, procede destacar la previsión contenida en el artículo 105 de la LGT que dispone que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".

En particular, en la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Sobre la base de lo anterior, no aportándose por parte de la entidad reclamante pruebas que desvirtúen las sí aportadas por la Administración, no cabe apreciar que la entidad reclamante hubiera actuado con la diligencia debida en los términos a los que se refiere el artículo 179.2.d) de la LGT a efectos de la alegada exoneración de responsabilidad.

En este sentido, resulta relevante destacar la resolución de 21 de mayo de 2021 (R.G. 00-3869-2020), dictada por este TEAC en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que establece como criterio que:

"Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma."

En relación con el referido criterio, resulta procedente puntualizar que no desconoce este TEAC las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, sentencia 84/2022, de 27 de junio de 2022, recurso de amparo 83-2021, y sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022, recurso de amparo 3209-2019, que analizan dos supuestos de hecho en que el administrado no tuvo conocimiento de las notificaciones o comunicaciones practicadas en su dirección electrónica habilitada y en las que el Tribunal aprecia la vulneración de derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución española.

No obstante, la conclusión alcanzada por el Tribunal Constitucional en las referidas sentencias se debe entender limitada a los supuestos concretos y con las circunstancias específicas que se valoran en dichas sentencias, como bien puntualiza dicho Tribunal, respectivamente en sendas sentencias, con el texto literal "la especificidad del supuesto objeto de examen resultará determinante de cara a la solución que finalmente adoptemos" y "en primer lugar procede acotar el objeto de nuestro pronunciamiento", de forma que no quepa hacerlo extensivo a cualquier supuesto de falta de conocimiento de comunicaciones o notificaciones realizadas a través de la dirección electrónica habilitada, puesto que, de otra forma, implicaría desvirtuar dicha forma de notificación.

En particular y entre muchas otras circunstancias por las que el Tribunal Constitucional sostiene la conclusión alcanzada en las referidas sentencias, se encuentra, en la segunda de las sentencias referidas (STC 147/2022 de 29/11/2022), la controversia con respecto a la correcta validez de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada de quien reclama el amparo, circunstancia que no concurre en el caso de la entidad reclamante que se aborda en la presente resolución de reclamación económico-administrativa y que, como consta en el expediente, se realizó en fecha 23 de diciembre de 2016.

Asimismo, a diferencia de lo que ocurre en las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, en las que el respectivo procedimiento se desarrolló con pleno desconocimiento por el administrado (así, en la primera de las sentencias señaladas, STC 84/2022 de 27/06/2022, la confusión en una letra del correo electrónico del interesado, supuso que el mismo no tuviera conocimiento de que se le había asignado una dirección electrónica habilitada de oficio ni, por tanto, del contenido del requerimiento cursado a través de este medio, ni de ningún trámite del procedimiento sancionador), en nuestro caso no accedió al contenido de las notificaciones electrónicas únicamente con ocasión de los requerimientos efectuados, mientras que a lo largo del procedimiento sancionador, desde su inicio hasta su finalización, y en la resolución del recurso de reposición, accedió al contenido de los actos notificados, no constando ninguna circunstancia que le hubiese impedido acceder también a la Sede electrónica con ocasión de los requerimientos notificados.

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones formuladas al respecto, y confirmar la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria del artículo 203 de la LGT, al no atender ninguno de los tres requerimientos debidamente notificados, así como de la existencia de culpabilidad en su conducta al no haber accedido a la Sede electrónica estando obligado a ello, lo que condujo a la desatención de los referidos requerimientos, y sin que se haya acreditado ningún motivo que le impidiese su acceso, ni exista ninguna causa de exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria prevista en el artículo 179.2 de la LGT.

SEXTO.- Asimismo, la entidad reclamante alega el cumplimiento del requerimiento mediante la corrección de los datos y, consecuentemente, la procedencia de la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 203.5, último párrafo, de la LGT, que recoge:

"No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros".

Al respecto, la entidad reclamante alega que el requerimiento relativo a la declaración resumen anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) se debía a un error cometido en la correspondiente a 2017 al no haberse actualizado el cambio de denominación de una entidad que se había declarado en la misma, lo que corrigió antes incluso de iniciarse el procedimiento sancionador.

Así, en la resolución del recurso de reposición impugnado, la Administración contestó a dicha alegación, reiterada en las alegaciones presentadas ante este TEAC, en los siguientes términos:

"Consultada la Administración de Montalbán en fase de trámite de audiencia, que es la que gestionó los requerimientos al ser la que estaba realizando la comprobación limitada de la sociedad TW, SL, comunica que esta modificación del 347 sin otra explicación ni documentación, no serviría para nada en caso de una comprobación, ya que los requerimientos dicen literalmente "acompañando la documentación acreditativa que la respalde mediante cualquier prueba admitida en derecho": es decir, facturas, justificantes bancarios, etc., documentación que no está en poder de la AEAT y que el recurrente no aportó."

Adicionalmente, lo anterior ya fue contestado por la Administración en el acuerdo de imposición de sanción indicando que lo único aportado (un pantallazo de modificación de datos declarados en el modelo 347) no permitía considerar que se diera por cumplido el requerimiento.

En vista de lo expuesto, resulta evidente que el "total cumplimiento al requerimiento administrativo" no consiste en corregir aquello que lo motivó (que, por otro lado, no queda confirmado en el expediente y de ello sólo se disponen las manifestaciones de la entidad reclamante), sino en cumplir efectiva y totalmente con el mismo, esto es, fundamentalmente aportar la información y la documentación requerida, sin perjuicio de que, adicionalmente y motu proprio, el requerido pueda realizar acciones en relación con su situación tributaria.

En el presente supuesto, no consta en el expediente prueba alguna de que la entidad reclamante aportara la información y documentación a que se refería el requerimiento de forma que éste se pudiera entender totalmente cumplido, sino que dicha entidad únicamente manifiesta reiteradamente que realizó la mencionada corrección, lo que, conforme a lo expuesto, no satisface el literal del artículo extractado a efectos de aplicar la sanción de cuantía menor a la impuesta y que se contiene en el último párrafo del artículo 203.5 de la LGT.

Sobre la base de lo anterior, procede desestimar las alegaciones formuladas al respecto.

SÉPTIMO.- Finalmente, la entidad reclamante alega la vulneración del principio "non bis in idem" haciendo referencia a un procedimiento sancionador iniciado, según alega, por los mismos hechos que el que trae causa de la presente reclamación, en particular, por concurrir identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El artículo 180 de la LGT regula el principio de no concurrencia de sanciones tributarias (non bis in idem), que supone que una misma infracción no puede sancionarse con dos sanciones tributarias y no pueden imponerse sobre un mismo hecho sanciones tributarias y penales.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 188/2005, de 7 de julio, se ha pronunciado sobre el derecho de no padecer una doble sanción y de no ser sometido a un doble procedimiento por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Afirma dicha sentencia que el principio non bis in idem tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento; b) La procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código Penal. Señala también la sentencia que el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente.

Efectivamente, como bien indica la entidad reclamante, la concurrencia de los tres elementos implicaría la vulneración del principio "non bis in idem", sin embargo, del expediente no se extrae la concurrencia de los tres elementos, tal y como ya indicó la Administración en el acuerdo de imposición de sanción que trae causa de la presente reclamación. Así, la Administración actuante aclaró en los siguientes términos que el procedimiento sancionador referido por la entidad reclamante, y con respecto al cual aduce la vulneración del mencionado principio, se refería a la desatención de tres requerimientos distintos a los del procedimiento a que se refiere la reclamación formulada realizados en relación con el modelo 347 de un periodo distinto (el de 2015 y no el de 2016):

"Tampoco se puede mantener esta alegación, ya que el expediente sancionador al que se hace referencia y el actual recaen sobre requerimientos distintos, realizados al mismo sujeto, pero sobre hechos y ejercicios distintos, como se expone a continuación.

-Expte. nº ...083TG (actual): (requerimientos ...601-2-3) ratificación de imputaciones de:

Declaración-resumen anual (MODELO 347) de operaciones con terceras personas. - Ejercicio 2016. TW SL NIF: ... Clave de las operaciones: Gastos y pagos Importe de las operaciones: 45430.2 euros

-Expte. nº 2...22AG (anterior): (requerimientos ...201-2-3) ratificación de imputaciones de:

Declaración-resumen anual (MODELO 347) de operaciones con terceras personas. - Ejercicio 2015. TW SL NIF: ... Clave de las operaciones: Gastos y pagos Importe de las operaciones: 36975.96 euros."

Tras la reiteración de la alegación en el recurso de reposición, sin aportar elementos de prueba en contra ni argumentación adicional, la Administración, en la resolución del mismo, indicó nuevamente:

"Como ya se explicó en la resolución impugnada, esa sanción que citan no se refiere a la misma infracción, sino a otra distinta, pues recae sobre otra imputación de diferente cuantía, la correspondiente a la sociedad TW del ejercicio 2015, y a otros 3 requerimientos no atendidos, y la presente sanción corresponde a la imputación del ejercicio 2016."

Sobre la base de lo anterior, este TEAC conviene en que la concurrencia de los tres elementos necesarios para apreciar la vulneración del principio "non bis in idem" no se produce toda vez que el fundamento y los hechos por los cuales se impone la sanción que trae causa de la presente reclamación no son los mismos que aquellos por los cuales se impuso la sanción que indica la entidad reclamante y que se refería a la no atención de tres requerimientos distintos relativos a un ejercicio distinto.

Consecuentemente, procede desestimar las alegaciones formuladas al respecto y confirmar el acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.