En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada interpuesto por el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en el expediente de reclamación 08-9047-2021 relativo a solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de Tasas de Juego, período 4T del ejercicio 2020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21/06/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 21/06/2022 por el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña contra resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en el expediente de reclamación 08-9047-2021 relativo a solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de Tasas de Juego, período 4T del ejercicio 2020.
SEGUNDO.- Con fecha de 24 de Mayo de 2022 fue dictada resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en el que se exponía que dada la naturaleza jurídica de la Tasa de Juego como un verdadero impuesto, con independencia de que el presupuesto fijado por la ley sea la propia autorización, el objeto del gravamen son los rendimientos que el sujeto pasivo obtiene de la actividad de explotación de las máquinas, de tal forma que si deviene imposible la obtención de estos rendimientos por causa no ya ajena al empresario, sino imputable al poder público, la obligación tributaria deviene inexigible. Asimismo habida cuenta del criterio judicial mantenido respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas y que debe entenderse extrapolable a la Tasa de Juego acuerda estimar la reclamación y anular el acto impugnado de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación. La resolución fue notificada a la Administración tributaria el 22 de Mayo de 2022.
TERCERO.- Por el Director de la Agencia Tributaria de Cataluña ha sido interpuesto con fecha de 21 de Junio de 2022 el presente recurso de alzada ordinario al amparo de lo establecido en el articulo 241 de la Ley General Tributaria en el que se alega que en el caso de la tasa fiscal sobre el juego, en la modalidad de máquinas recreativas, el hecho imponible viene constituido por la autorización administrativa concedida a la empresa para ejercer la actividad, (art 3 del Real Decreto-Ley 16/1977) autorización necesaria para el ejercicio de la actividad tal y como se establece en el art 9,1 de la Ley 13/2011 de Regulación del Juego. Por otro lado el devengo del Impuesto se produce en el momento de la autorización, deduciéndose de todo ello que la autorización administrativa es el acto que produce el devengo de la tasa del juego y, también, constitutivo de la realización del hecho imponible. Es conclusión de lo anterior que la obligación tributaria resulta exigible aunque el sujeto pasivo no haya obtenido unos ingresos o un rendimiento real derivado del ejercicio de su actividad, como consecuencia de la suspensión del plazo para ejercer la actividad.
Añade el Director recurrente que con el fin de paliar las consecuencias derivadas del cierre total de establecimientos de juego (casinos, bingos y salones de juego), así como el cierre total y parcial (con apertura por franjas horarias) en el caso de los establecimientos de hostelería, de restauración y de otros de características similares, establecimientos, todos ellos, donde se ubican las máquinas recreativas y de azar fueron dictadas determinadas bonificaciones para reducir la carga fiscal sobre la explotación del juego contenidas en el Decreto Ley 11/2021 para los períodos de autoliquidación correspondientes al primer y segundo trimestre del 2021.
CUARTO.- Tramitado traslado al interesado ha tenido entrada en este Tribunal escrito en el que se opone al citado recurso de alzada señalando la inexistencia del hecho imponible, ya que no procede el devengo de la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de apuestas y que en realidad el objeto del gravamen son los rendimientos que el sujeto pasivo obtiene de la actividad de explotación de las máquinas. Concluye considerando totalmente ajustada a Derecho la resolución del TEARC, añadiendo la vulneración del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad y señalando finalmente que no se aprobó ninguna bonificación para el 4T del ejercicio 2020
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Adecuación a Derecho de la resolución dictada en primera instancia por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
TERCERO.- El artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977 de 25 de Febrero por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, define a esta figura del siguiente modo:
"Primero. Hecho imponible.
Constituirá el hecho imponible la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar.
Segundo. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa los organizadores y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de juegos de suerte, envite o azar.
Serán responsables solidarios de la tasa los dueños y empresarios de los locales donde se celebren.
[...]
Cuarto. (Redacción dada por la Ley 6/2018, de 3 de julio). A partir de la entrada en vigor de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, regirán los siguientes tipos y cuotas fijas:
Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
[...]
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:
[...]
Quinto. Devengo.
Uno. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, organización o celebración del juego.
Dos. Tratándose de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose en 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en el apartado 4.° anterior, salvo que aquella se otorgue después del 1 de julio, en cuyo caso por ese año se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre.
No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.
[...]
Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13. seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar."
El desarrollo reglamentario se encuentra recogido en el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en el art 25,1,e de la Ley 22/2009 la Tasa sobre el Juego es un tributo estatal que se cede a las comunidades autónomas (artículo 25.1.e). La cesión a la comunidad autónoma comprende tanto el rendimiento producido en su territorio (artículo 34) como la aplicación del tributo (gestión, inspección y recaudación en los términos estipulados en los artículos 54 y siguientes) declarando el artículo 50 de la referida ley 22/2009 que:
"1. En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Exenciones.
b) Base imponible.
c) Tipos de gravamen y cuotas fijas.
d) Bonificaciones.
e) Devengo.
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de aplicación de los tributos".
CUARTO.- Alega el Director recurrente que en el caso de la tasa fiscal sobre el juego, en la modalidad de máquinas recreativas, el hecho imponible viene constituido por la autorización administrativa concedida a la empresa para ejercer la actividad, (art 3 del Real Decreto-Ley 16/1977) autorización necesaria para el ejercicio de la actividad. En cuanto al devengo señala que se produce en el momento de la autorización, deduciéndose de todo ello que la autorización administrativa es el acto que produce el devengo de la tasa del juego y, también, constitutivo de la realización del hecho imponible. Es conclusión de lo anterior que la obligación tributaria resulta exigible aunque el sujeto pasivo no haya obtenido unos ingresos/un rendimiento real derivado del ejercicio de su actividad.
Procede examinar a continuación con el fin de resolver la cuestión planteada la naturaleza del gravamen atendiendo en primer lugar al hecho imponible de la denominada tasa sobre el juego que grava las máquinas recreativas y del examen de la normativa expuesta se deduce que el hecho imponible lo constituye la autorización otorgada por el autoridad administrativa competente, y, en segundo lugar, que el devengo se produce en el momento del otorgamiento de la autorización o el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las máquinas autorizadas en trimestres anteriores. Es por ello que ni el hecho imponible ni el devengo del tributo está ligado a la efectiva explotación de la máquina recreativa, sino que viene constituido por el mero otorgamiento y mantenimiento de la autorización administrativa que habilita esa explotación.
Por ello, el hecho imponible de la Tasa está constituido por la autorización de la explotación de la máquina y no por la efectividad de su explotación pues ni grava la obtención de renta ni el volumen de negocio. En ese sentido se manifiesta el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de diciembre de 1998 (rec. 5477/1993):"... Es obvio, pues, que el Impuesto (o la sedicente Tasa) sobre el Juego no es incompatible con el IVA (se decrete, o no, la exención del mismo) ni, desde un puesto de vista normativo, con el art. 33 de la Sexta Directiva. El que el hecho imponible de dicha Tasa no se agote con el acto de autorización sino que comprenda su mantenimiento durante un determinado plazo significa, simplemente, como aduce la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha recurrida, que, autorizada una máquina y devengada la correspondiente Tasa, se abre un marco de actuación para la empresa operadora titular durante dicho plazo; y si aquélla no hace uso de esa posibilidad de explotación o, por ejemplo, los rendimientos fueran nulos, ello no afectaría al devengo del impuesto o Tasa. En definitiva, el hecho imponible está constituido más por la autorización que por la efectividad de la explotación; planteamiento que impide que estemos frente a un tributo sobre el volumen de negocios. Y la consideración estimativa de los rendimientos obtenidos o a obtener a efectos de determinar la cuota fija exigible no es más que un parámetro de cuantificación de la capacidad económica; y ésta es un principio a tener presente en la configuración de cualquier tributo en nuestro ordenamiento, por imperativo constitucional. Pero no por ello la Tasa o el Impuesto cuestionado recae sobre el volumen de negocios, pues no se determina su cuota en base a una evaluación objetiva de los ingresos en función de los servicios susceptibles de prestarse" .
Asimismo el Tribunal Supremo en relación con el devengo se pronuncia en sentencia de 17 de abril de 1999 (rec. 5824/1993) : "Por tal motivo, la sentencia recurrida declara, con razón, por un lado, que "el momento del devengo es fácilmente identificable en los hechos imponibles instantáneos, pero no lo es tanto en los duraderos, en los que ha de hacerse coincidir con un momento del período impositivo. A veces, es el último día de dicho período, pero, en otras ocasiones, como en la aquí y ahora analizada (en caso de autorizaciones ya concedidas para años anteriores), es, precisamente, en general, el primer día del año y/o del período, o sea, el 1 de enero, en los términos que se exponen en el artículo 3.2 del Real Decreto 2221/1984", cuando establece que "en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la Tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año. En el año en que se obtenga la autorización, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento".
Y agrega, por otro lado, que, "producido, pues, el devengo, surge a la vida jurídica la obligación tributaria, debiendo presentarse la declaración-liquidación e ingresarse, en consecuencia, la cuota pertinente en dos plazos, que vencen en los meses de enero y septiembre del año correspondiente; pero debe resaltarse que tal segundo plazo del ingreso o pago (que puede coincidir, por tanto, temporalmente, con la imposibilidad de funcionamiento de las máquinas por destrucción de las mismas, por no estimarlas rentables su titular o por la pérdida sobrevenida de eficacia de la autorización obtenida) no responde a la conjunción permanente del trinomio autorización-organización-celebración del juego, que es lo que constituye -según el artículo 2 del Real Decreto 2221/1984- su hecho imponible, sino, más bien, al total cumplimiento de una obligación nacida, ya, el 1 de enero".
C) Como se ha venido indicando, el artículo 2 del citado Real Decreto 2221/1984 señala que "constituye el hecho imponible de la Tasa la autorización, organización o celebración de los juegos de suerte, envite o azar"; y el artículo 3.2, por su parte, establece que "en los casos de explotación de máquinas ..., la Tasa será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año, en cuanto a los autorizados en años anteriores; en el año en que se obtenga la autorización, el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento".
De ahí que, cuando la autorización haya tenido lugar en el año anterior y el devengo se produzca, por tanto, el 1 de enero del año siguiente al de la autorización, la cuota ha de ingresarse en su totalidad.
Y es esto lo que viene a plasmarse, en el cuestionado artículo 8.2 del mencionado Real Decreto, con el siguiente tenor literal: "En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaraciónliquidación en los primeros veinticinco días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 % de la misma; el pago del otro 50 % se realizará en los primeros veinticinco días del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso; y la baja de las máquinas, realizada con posterioridad al 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 % pendiente de pago".
Y toda la norma acabada de reseñar está justificada, plenamente, por el hecho -como se dice en la sentencia de instancia- de que la autorización confiere, a criterio del titular, el derecho de explotación durante toda la anualidad, siendo así -se añade- que, "si eventualmente la causa de que tal explotación no pudiera llevarse a cabo, en todas las máquinas autorizadas, fuera imputable a una actuación de la Administración, la conclusión no será la ilegalidad de la Tasa, sino la eventual presencia, en su caso, de un supuesto de responsabilidad de la Administración".
D) Por ello, es totalmente congruente con lo expuesto el que el propio Real Decreto 2221/1984 establezca, en su artículo 6.2 in fine, que "en el año en que se obtenga la autorización se abonará la Tasa íntegramente, salvo que aquélla se otorgue después del día 1 de julio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 %", y, paralelamente, en su artículo 8.2, segundo párrafo, que "en cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización ..., deberá ingresarse la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en el que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado dos del artículo 6", habida cuenta que, como se declara en la sentencia recurrida, "en tal caso es de todo punto imposible que la explotación pueda alcanzar el total de la anualidad, lo que no acontece cuando la autorización ya procede de años anteriores.(...)".
QUINTO.- Asimismo y sobre la misma cuestión planteada en el presente expediente se ha pronunciado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Valencia Sentencia 142/23 de fecha 15 de Febrero de 2023 que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana contra resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Valencia el cual había estimado la reclamación planteada exponiéndose:
"De la doctrina expuesta puede extraerse la matización y no es otra de que con independencia de que presupuesto fijado por la ley sea la propia autorización, el objeto del gravamen son los rendimientos que el sujeto pasivo obtiene de la actividad de explotación de las máquinas, de tal forma que si deviene imposible la obtención de estos rendimientos por causa no ya ajena al empresario, sino imputable al Poder Público, la obligación tributaria deviene inexigible".
...;...;..
(...;) En armonía con estos criterios judiciales aplicados al IAE y extrapolables a la Tasa Fiscal del Juego podemos concluir ante la situación de excepcionalidad, que no resultó exigible la Tasa fiscal de Juego durante los días naturales incluidos en el lapso de tiempo en que hubo suspensión o limitación de la actividad por la pandemia; y que por tanto, procede la devolución de la cuantía de la tasa del juego que proporcionalmente corresponde al mismo, por lo que procede anular el acto impugnado por cuanto no atiende la propia solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en concepto de Tasa del Juego correspondientes al 3T y 4T 2020, debiendo reducirse el importe de las mismas".
Recurrida dicha resolución estimatoria por los servicios jurídicos de la Generalitat Valenciana fue dictada la citada Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2023 estimando a la Administración tributaria con los siguientes pronunciamientos:
"El hecho imponible de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar no se agota en el acto de autorización, sino que comprende también el mantenimiento de la autorización a lo largo del tiempo con la posibilidad de explotación de las máquinas o aparatos durante el mismo.
Esto explica que, en el caso de estas máquinas o aparatos automáticos las cuotas sean exigibles por años. Cabe entender, pues, que la referida tasa fiscal es un tributo periódico, cuyo hecho imponible es duradero.
Así, el hecho imponible de la tasa del juego sobre juegos de envite, suerte o azar se constituye con "la autorización, celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar", de tal manera que el hecho imponible de la tasa referida concurre cuando las máquinas recreativas por las que se va a exigir la tasa se encuentran debidamente autorizadas."
...;.
"De todo ello deducimos, en clara contradicción con los razonamientos del TEARCV, que el hecho imponible de la Tasa del juego, en el caso de las máquinas tipo B, se vincula por la norma a la autorización que permite la explotación de la máquina, no a la explotación efectiva de la misma. El resultado de la explotación de la máquina no impide el nacimiento de la obligación tributaria principal. La base del tributo viene constituida por el producto de la actividad de juego, que en la regulación específica de la Tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina. Y debe recordarse que, como se ha indicado, el importe de la cuota fija aplicable se determina por una norma con rango de ley.
Llegados a este punto, nos planteamos si la falta de previsión del legislador de situaciones excepcionales como es una pandemia, puede remediarse con instrumentos como la analogía con otros tributos, proscrita por el art. 14 de la LGT, o mediante una directa interpretación constitucional del principio de capacidad económica, eso sí, soslayando las previsiones de la ley del tributo.
La respuesta ha de ser negativa, pues debe regir el principio de legalidad, sin retorcer la naturaleza de la Tasa y sus elementos esenciales para alcanzar unas compensaciones alejadas del ordenamiento jurídico, como lo demuestra que la propia Generalitat Valenciana cuando ha querido ayudar a las empresas frente a las restricciones sanitarias ha aplicado bonificaciones explícitas, las ya relatadas del 1T y 2T de 2020.
Recordemos que el artículo 8 de la LGT establece la reserva de ley tributaria, indicando que: "Se regularán en todo caso por ley: a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. ... d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Por ello, el TEARCV incurre en contravención del principio de legalidad al crear una especie de exención/bonificación por motivos de COVID, en contra de la de la normativa legal autonómica y en clara extralimitación competencial, pues corresponde al legislador fijar los elementos esenciales del tributo, siendo por ello irrelevante que se produjera o no la explotación de la máquina recreativa ya que, como se ha indicado, el hecho imponible de la Tasa sobre el Juego, en el caso de las máquinas tipo b), se vincula por la norma a la autorización que permite la explotación de la máquina, no a la explotación efectiva de la misma ni a las contingencias que afecten a esa actividad.
Queda claro, pues, que el resultado de la explotación de la máquina no impide el nacimiento de la obligación tributaria principal, cuya base, en la regulación específica de las máquinas tragaperras, se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, sin atender al rendimiento real."
SEXTO.- Por último respecto a la posible aplicación analógica a la Tasa cuestionada del criterio mantenido por este Tribunal Central relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas contenido en la resolución de 18 de mayo de 2022, debe señalarse que no existe contradicción alguna con la presente resolución ya que en el caso del IAE: «En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
[...]
En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
[...]
Por tanto, en el presente supuesto se ha producido el hecho imponible del Impuesto puesto que la interesada ha ejercido su actividad a lo largo del ejercicio 2020, independientemente de que durante los días en que estuvo en vigor el estado de alarma no la pudiera ejercer y con independencia de que no obtuviera ingresos por dicha actividad en ese periodo.»
De acuerdo con lo anterior, en la indicada resolución se analiza la posibilidad de aplicar la reducción en el IAE por inactividad derivada de la crisis sanitaria partiendo de la propia normativa del IAE señalando:
«SEXTO.- Del estudio de los supuestos recogidos en la legislación del IAE relativos a la adecuación del tributo a situaciones de inactividad/paralización/suspensión se considera que el que pudiera tener un mejor encaje en la necesaria adecuación de la tributación a estas circunstancias excepcionales, es la reducción proporcional de cuota contemplada en la Regla 14.4.
Recoge el citado apartado cuarto de la Regla 14, la posibilidad de establecer rebajas proporcionales en la cuota, en los siguientes términos:
"4. Paralización de industrias.
Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.
No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota esté regulada según el tiempo de funcionamiento."
Es cierto que el precepto habla de "industria", no obstante, dada la excepcionalidad e imprevisibilidad de lo acontecido es necesario superar la ortodoxia normativa y considerar que no existe impedimento para aplicarlo a todo tipo de actividades afectadas por la suspensión impuesta por el Real Decreto.
En cuanto a la necesidad de comunicar previamente a la Administración indicar que en estos casos, no puede exigirse a la parte actora la formalidad de comunicar la paralización de la actividad, toda vez que esta había sido impuesta por el Estado que es quien, a la postre, está exigiendo el tributo. [...] »
En definitiva la propia normativa del IAE prevé la reducción proporcional de la cuota en los casos señalados y partiendo de esta previsión se encaja el supuesto y se extiende mas allá de la actividad industrial a otras actividades económicas que se ven obligadas a paralizar su actividad por la crisis sanitaria, obligadas por la normativa de la autoridad estatal.
Como declara la anteriormente referida Sentencia de 15 de Febrero de 2023 del TSJ de Valencia: "Por otra parte, no caben interpretaciones extensivas por comparación a otros tributos, pues ya esta Sala ha admitido (sentencia 262, de 15-12-2022, RAP 44/2022) las reducciones/devoluciones proporcionales en casos de pandemia de tributos como el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), no solo por la aplicación de la Regla 14ª relativa a la paralización de industrias, del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, sino, principalmente, por tratarse el IAE de un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, por lo que, en supuesto en los que no cabe el ejercicio de la actividad, no procede tributar por IAE por inexistencia de su hecho imponible. Ello pone de relieve que se trata de casuísticas distintas, debiendo estar a la específica regulación de cada tributo."
El criterio expuesto en la presente resolución es el recogido en resolución aprobada en la Sala de esta misma fecha dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por la Jefa del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria Valenciana, frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2022 (R.G. 12-01928-2021) ; resolución en la que este Tribunal Central ha fijado el siguiente criterio: "La Tasa fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de explotación de máquinas recreativas y de azar cedida a la Comunidad Autónoma de Valencia y correspondiente al 4T 2020 es exigible durante el periodo de suspensión o limitación de la actividad que tuvo lugar como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al no existir disposición legal expresa que estableciera la no exigencia o bonificación durante dicho periodo."
Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de alzada y anular la resolución impugnada.