Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 17 de febrero de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-07850-2023-00

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Extremadura en fecha 12/09/2023.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17/10/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/10/2023 contra el acuerdo de resolución dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Extremadura, de fecha 12/09/2023, por el que se desestima el recurso de reposición con referencia 2023GRC…63W, interpuesto contra el acuerdo de declaración de responsabilidad dictado por la misma Dependencia en fecha 15/05/2023, por el que se declaraba al reclamante, D. Axy, responsable subsidiario de las deudas pendientes de la entidad XZ, S.L. (en adelante, también "la Sociedad" o "la deudora principal"), de conformidad con el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

SEGUNDO- De los antecedentes obrantes en el expediente, resultan acreditados los siguientes hechos:

1. En la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Extremadura se seguía procedimiento administrativo de apremio respecto de XZ, S.L., por diversas deudas tributarias no satisfechas a su vencimiento. Entre las deudas apremiadas, se encontraba la deuda con clave de liquidación A08…22, derivada de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2010 (modelo 303), presentada el día 31/01/2011 con solicitud de aplazamiento, que fue denegada con fecha 18/07/2011. La correspondiente providencia de apremio se notificó el 27/10/2011.

2. Por lo que se refiere a las actuaciones ejecutivas realizadas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes a la Sociedad, queda constancia en el expediente administrativo de la realización de múltiples actuaciones internas de comprobación e investigación y de actuaciones recaudatorias tendentes a lograr la satisfacción de las deudas tributarias. En particular, consta la emisión y notificación de la providencia de apremio; la realización de actuaciones de investigación patrimonial (sobre todo, en relación con los bienes inmuebles de titularidad de la Sociedad), así como la emisión y presentación de múltiples diligencias de embargo (de cuentas bancarias, créditos comerciales y bienes inmuebles).

En cuanto a las actuaciones de embargo practicadas, figuran en el expediente nueve diligencias de embargo de cuentas bancarias (la última de ellas emitida en 2016) y seis diligencias de embargo de créditos (emitidas todas en el año 2012). Ninguna de las anteriores se notificó a la Sociedad, no constando tampoco la obtención de ningún ingreso como resultado de dichas actuaciones. También consta en el expediente una única diligencia de embargo de bienes inmuebles ( …) emitida el 08/02/2012 (y notificada el 09/02/2012), a la que siguieron distintas actuaciones de valoración realizadas en 2015 y el correspondiente expediente de enajenación tramitado en 2016. La subasta pública quedó desierta en primera y segunda licitación, habiéndose iniciado procedimiento de adjudicación directa, que finalizó por no haberse presentado ofertas.

Tras la realización de las referidas actuaciones recaudatorias y ante la situación de probada insolvencia de la entidad por inexistencia de bienes o derechos realizables para el cobro de los créditos tributarios, se acordó su declaración de fallido (con carácter parcial, según informe del Grupo Regional de Recaudación) el día 25/10/2016, anotándose dicha declaración en el Registro Mercantil.

Más de tres años después de dicha declaración de fallido, en fecha 31/12/2019, se emitieron y notificaron nuevas valoraciones de los inmuebles embargados, al objeto de iniciar un nuevo procedimiento de enajenación mediante subasta pública. El 13/09/2022 se emitió el acuerdo de enajenación mediante subasta, que se inició el día 27/10/2022. En fecha 21/11/2022, habiendo concluido el plazo de presentación de ofertas y no habiéndose presentado ninguna oferta, la Mesa de Subasta acordó la finalización del trámite de enajenación declarando la subasta desierta.

3. Según consta en el expediente, con fecha 08/06/2021, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Extremadura dictó acuerdo por el que se declaraba al reclamante responsable solidario de la deuda de la Sociedad con clave de liquidación A08…22 -con un alcance de 474.974,43 euros-, en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT, al entender que el interesado había participado en una actuación de despatrimonialización u ocultación patrimonial tendente a evitar la acción recaudatoria de la Agencia Tributaria.

Frente a dicho acuerdo, notificado en fecha 07/07/2021, se interpuso recurso de reposición en fecha 03/08/2021, que fue desestimado mediante acuerdo de 02/09/2021, interponiéndose la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Extremadura ( 06-02401-2021). En fecha 06/09/2023, el TEAR dictó resolución estimatoria y acordó anular y dejar sin efecto el acuerdo derivativo impugnado, al entender que el derecho a exigir el pago al reclamante como responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la LGT se hallaba prescrito en la fecha en que se le notificó el inicio del procedimiento de derivación -por los motivos allí expresados, a los que nos remitimos-.

4. En fecha 15/03/2023, se notificó al reclamante el inicio de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad dirigido a determinar su posible condición de responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la deudora principal, en virtud del artículo 43.1.b) de LGT. Puesto de manifiesto el expediente y presentadas las correspondientes alegaciones, el 15/05/2023 se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad -notificado el 23/05/2023-, por el que se declaraba al reclamante responsable subsidiario de la deuda de la Sociedad con clave de liquidación A08…22, ascendiendo el alcance de la responsabilidad a 191.015,18 euros.

Como hechos relevantes que justifican la derivación de la responsabilidad, la Dependencia Regional de Recaudación señala en su acuerdo los siguientes:

a) Existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de la Sociedad.

b) Cese en el ejercicio de la actividad empresarial. Al respecto, el acuerdo expone en sus antecedentes fácticos (páginas 6 a 9) los hechos que evidencian una situación de cese de hecho en la actividad económica (el subrayado es añadido):

“De acuerdo con los datos puestos de manifiesto en el procedimiento, la sociedad XZS.L. cesó en el desarrollo normal de sus actividades empresariales en el ejercicio 2013, pudiéndose fijar un cese definitivo de la actividad en el cuarto trimestre de 2013.

1-Como se ha puesto de manifiesto, la mencionada sociedad se constituyó mediante escritura otorgada el día … de 2005, ante el notario de …, Don … (protocolo …) y de escritura otorgada el día … de 2005 ante el citado notario (protocolo …) e inscrita en fecha … de 2005 en el registro Mercantil de Barcelona en el Tomo …, Folio …, Hoja B-…. (…)

3-Los últimos ingresos/pagos relevantes declarados en el modelo 347 corresponden al ejercicio 2011.

En este sentido, la evolución de los ingresos y gastos, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones resúmenes anuales de operaciones con terceros (modelo 347) presentado por el deudor principal desde el ejercicio 2008 es la siguiente:

EJERCICIO

INGRESOS DECLARADOS

PAGOS DECLARADOS

2013-2020

-

-

2012

-

12,02

2011

162.431,00

27.212,81

2010

5.923.965,96

358.885,20

2009

324.720,04

653.739,81

2008

15.000

1.358.105,07

 4-En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, las últimas declaraciones anuales corresponden a los siguientes conceptos y periodos:

- La última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada corresponde al ejercicio 2013 (CSV: 7F…V5).

- El resumen de las Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas (modelo 200) desde 2008 es el siguiente:

EJERCICIO

FECHA PRESENTACIÓN

RESULTADO

2014-2020

-

-

2013

24.07.2014

Negativa/Sin actividad/Resultado cero

2012

24.07.2013

Negativa/Sin actividad/Resultado cero

2011

09.07.2012

Negativa/Sin actividad/Resultado cero

2010

10.02.2012

Negativa/Sin actividad/Resultado cero

2009

10.02.2012

Negativa/Sin actividad/Resultado cero

2008

25.07.2009

Negativa/Sin actividad/Resultado cero

 - En relación al IVA, la última declaración anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390 es la correspondiente al ejercicio 2012, presentado en fecha 25.01.2013, con resultado de 121,49 euros a compensar. (…)

- La información suministrada por la propia entidad XZ S.L. en el modelo 190 “Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual” correspondiente a los ejercicios 2008 en adelante es la siguiente. (…)

Por otro lado, no existen datos de cuentas de cotización en la Tesorería General de la Seguridad Social.

5-Durante los ejercicios 2015 y siguientes no consta actividad alguna por parte del deudor principal en el Registro Mercantil. En concreto, el último depósito contable corresponde a las cuentas anuales del ejercicio 2013 y la última inscripción promovida por la entidad tiene lugar en fecha 18 de febrero de 2015 con la inscripción del nombramiento de … con NIF … como administrador único de la entidad.

Por otro lado, la entidad XZ S. ha incumplido de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil siendo el último depósito el correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 2013.

Con fecha 14 de noviembre de 2016 se inscribe la declaración de fallido de la entidad XZ S.L. en virtud de acuerdo adoptado en fecha 25 de octubre de 2016 en el seno del procedimiento de apremio seguido por la A.E.A.T.

A la fecha del presente acuerdo se encuentra cerrada la hoja de la sociedad por haber causado baja en el índice de Entidades Jurídicas establecido en la Ley del Impuesto de Sociedades, por el motivo establecido en el artículo 119.1. a) de la citada Ley respecto de los ejercicios 2.014, 2.015 y 2.016.

6-La evolución del saldo en cuentas bancarias se recoge se recoge en el siguiente cuadro:

EJERCICIO

Saldo a 31 diciembre

Saldo último trimestre

2017-2020

Sin información de cuentas bancarias

Sin información de cuentas bancarias

2012-2016

0,00

0,00

2011

24,90

4,09

2010

44.884,98

317.918,73

2009

14.980,69

14.821,92

2008

27.298,15

17.815,78

 De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible.

En definitiva, en la entidad XZ SL concurren suficientes circunstancias para considerar que ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Por otra parte, y a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad, en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, tal y como exige los artículos 360 a 363 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio”.

c) Concurrencia de la condición de administrador en las personas a quien se deriva responsabilidad. Tal y como consta en el expediente y se desprende del Registro Mercantil, desde el día 23/04/2007 y hasta el 16/12/2014, la Sociedad tuvo como administrador único al reclamante, ostentando este dicha condición al tiempo de producirse el cese efectivo de las operaciones de la entidad mercantil.

d) Incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción. Sobre el particular, tras recordar la normativa y doctrina jurisprudencial y administrativa entonces aplicable, el acuerdo señala (páginas 20 y 21; el subrayado es añadido):

“Conviene incidir que la entidad declaró en el modelo 200 del ejercicio 2013 (último modelo del Impuesto sobre Sociedades presentado por la entidad) la existencia de activos corrientes por importe de 8.637,31 euros y activos no corrientes por cuantía 449.543,28 euros. Por su parte, el pasivo corriente declarado ascendía a 474.845,53 euros y el pasivo no corriente ascendía a 428.864,96 euros, por lo que la entidad presentaba dificultades importantes de tesorería y se encontraba en situación de insolvencia (el pasivo total supera el activo total, hecho que indica la existencia de patrimonio neto negativo).

En este sentido, en la conducta observada por Axy (… ), se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1.903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción u omisión culposa o negligente “(...) es exigible no sólo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.

Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:

- O bien promover la disolución de la sociedad en los términos expuestos.

-O bien promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.

De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende Axy (…), no adoptó ninguna decisión al respecto, sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes”.

e) Declaración de fallido de la Sociedad. Según señala la Administración actuante, la Sociedad fue declarada fallida con fecha 25/10/2016, tras realizarse infructuosamente las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar sus elementos patrimoniales, sin que se haya producido desde entonces ninguna circunstancia que permita rehabilitarla de su condición de deudor fallido, que fue confirmada en febrero de 2023.

4. Disconforme con el acuerdo de derivación de responsabilidad notificado, en fecha 07/06/2023, el reclamante interpuso recurso de reposición (ref. 2023GRC…63W) ante el órgano de recaudación, en el que se reiteraban idénticas alegaciones a las ya formuladas en el seno del expediente de derivación, esto es: (i) la existencia de duplicidad de expedientes, en la medida en que ya se había tramitado un expediente de declaración de responsabilidad solidaria frente al interesado; (ii) la prescripción del derecho de la Administración para exigirle el pago como responsable subsidiario, al haber transcurrido más de cuatro años entre la declaración de fallido de la Sociedad y el inicio del expediente de derivación; (iii) el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 43.1 b) de la LGT para declarar la responsabilidad subsidiaria.

El órgano recaudador dictó resolución desestimatoria el 12/09/2023 -notificada el 21/09/2023-, donde rechazó las alegaciones formuladas reproduciendo de forma literal lo ya manifestado en el procedimiento de derivación de responsabilidad en contestación a las alegaciones esgrimidas por el reclamante. En particular, por lo que se refiere a la prescripción de la acción frente al responsable, se dijo lo siguiente:

“Por lo tanto, en lo que se refiere a la prescripción existen dos períodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios las actuaciones interruptivas previstas en la Ley General Tributaria.

Todo ello teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 68.8 de la ley 58/2003 la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal o para otros obligados al pago implica también la interrupción del plazo de prescripción para los responsables.

En el presente caso, teniendo en cuenta la declaración de fallido parcial de la entidad XZ S.L., la última actuación recaudatoria practicada frente el deudor principal fue en fecha 24 de septiembre de 2022, fecha en la que se notifica el acuerdo de enajenación mediante subasta número S2022…63 correspondiente a la concesión administrativa sobre trece plazas de garaje sitas en el municipio de …, toda vez que actualizada la valoración de las mismas en el ejercicio 2019, teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado inmobiliario dependiente de la oferta y la demanda así como de los factores económicos y políticos , se produce una modificación sustancial de la misma (importe total valoración 2015: 107.743,35 euros vs importe total valoración 2019. 125.976,50 euros).

Habiendo concluido el plazo de presentación de ofertas en fecha 16-11-2022, y no habiéndose presentado ninguna oferta según información remitida por el Boletín Oficial del Estado, en fecha … de 2022 se extiende el Acta de Finalización de Subasta en virtud de la cual se acuerda la finalización del trámite de enajenación declarando esta subasta DESIERTA y sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación, según lo establecido en el artículo 112 apartado 2 del Reglamento General de Recaudación.

En consecuencia, el 10 de febrero de 2023 se confirma la declaración de fallido de la sociedad XZ SL.

En virtud de todo lo anterior, teniendo en cuenta que la última actuación recaudatoria practicada frente el deudor principal fue notificada en fecha 24 de septiembre de 2022 con la notificación del acuerdo de enajenación al que se ha hecho referencia, se comprueba que no ha transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción y por lo tanto debe desestimarse el presente motivo de alegación”.

TERCERO.- Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, el interesado interpuso la presente reclamación económico-administrativa en única instancia ante este Tribunal el 11/10/2023, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones.

Puesto de manifiesto el expediente, el reclamante formuló alegaciones el 24/01/2024. En su escrito, se reitera en su pretensión prescriptiva, oponiéndose a las argumentaciones dadas por la Administración y, en particular, rechazando el intento de atribuir virtualidad interruptiva a las actuaciones recaudatorias practicadas frente a la Sociedad con posterioridad a su declaración de fallido. En apoyo de su pretensión, hace referencia al consolidado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de febrero de 2022, rec. casación 8207/2019, y de 8 de junio de 2022, rec. casación 3586/2020), que predica la ineficacia de todas las actuaciones ejecutivas emprendidas con un deudor con posterioridad a su declaración de fallido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- A fin de dar respuesta a la pretensión planteada por el reclamante, resulta necesario abordar el estudio de la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad y exigir el pago al responsable subsidiario respecto de las deudas derivadas, por su carácter sustancial y condicionante de la facultad administrativa de declaración de responsabilidad. En este caso, el interesado considera prescrito el derecho de la Administración a derivarle responsabilidad porque, en el momento de notificarse el inicio del expediente de derivación, ya habían transcurrido más de cuatro años desde la declaración de fallido de la Sociedad, fecha en la que sitúa el dies a quo del plazo prescriptivo.

Pues bien, hay que empezar diciendo que el dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios se encuentra regulado en el artículo 67.2 de la LGT, que establece:

"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial de este precepto sentada por el Tribunal Supremo (SSTS de 7 de febrero de 2022, rec. casación 8207/2019, y de 8 de junio de 2022, rec. casación 3586/2020), el plazo de prescripción de la facultad de declarar la responsabilidad subsidiaria se inicia, como regla general, con la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios con carácter previo a la declaración de fallido del deudor principal, lo que determina la esterilidad e ineficacia interruptiva de la prescripción de todos los actos recaudatorios posteriores practicados contra el deudor fallido. Así lo dispone el Alto Tribunal en la primera de las referidas sentencias, a la que se remite el Tribunal de instancia en la resolución aquí recurrida (el subrayado es añadido):

"En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables

Por otra parte, tratándose de una responsabilidad subsidiaria, la derivación de la acción de cobro frente al responsable exige, como requisito de procedibilidad, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiera, conforme al artículo 41.5 de la LGT, que dispone:

"La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios".

Por su parte, el artículo 176 de la LGT establece:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".

El concepto de deudor fallido se encuentra regulado en el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 (RGR), que dispone lo siguiente:

"1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.

La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.

Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.

El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.

2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.

Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación (...)".

La doctrina de este Tribunal sobre la declaración de fallido se encuentra recogida, entre otras, en la resolución de 30 de mayo de 2018 (rec. 877/2016), donde se dijo:

"La declaración de fallido consiste en la comprobación y acreditación de que el deudor principal no puede hacer frente a la deuda, en todo o en parte, por carecer de patrimonio suficiente. En este punto hay que destacar que no se trata de acreditar una ausencia total de bienes, sino la ausencia de bienes realizables. (...)

Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse sin necesidad de agotar esa tramitación, fruto de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas".

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de diciembre de 2022 (rec. casación 1268/2021), donde señala (fundamento jurídico séptimo, el subrayado es nuestro):

"(...) Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. Es significativo en este punto la redacción del art. 61.1 RGR cuando exige, para declarar fallidos a los obligados al pago, que, respecto a los mismos "se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito", matizando la redacción del art. 164.1 del anterior RGR de 1991, que la comprobación de la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios se produciría en el curso del procedimiento de apremio, lo que pudiera suscitar la interpretación de que era preciso agotar todos y cada uno de los trámites del procedimiento de apremio. Conviene recordar que el art. 172.3 LGT impide a la Administración la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo supuestos excepcionales. Es decir, que podría ser imposible agotar los trámites del procedimiento de apremio y sin embargo, ser perfectamente constatable la insolvencia, aun parcial, del deudor, si lo embargado son bienes de escaso valor en relación a la deuda apremiada, o, como es el caso litigioso, créditos cuya realización puede ser cuando menos dudosa. Por ello, el art. 61.1 RGR precisa que podrá considerase fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda, y la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total del deudor, pero también a la parcial. En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario, y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio (...)".

Por tanto, constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración, bien como consecuencia de la realización de actuaciones ejecutivas -sin que sea necesario agotar todo el procedimiento ejecutivo-, bien como consecuencia de actuaciones de comprobación patrimonial, bien como resultado del conocimiento que pueda tener la Administración de la insolvencia definitiva del deudor a partir de otros cauces (por ejemplo, en el seno de un proceso concursal), debe procederse a la declaración de fallido del deudor principal, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.

Pues bien, por lo que se refiere a la verificación de la situación de insolvencia, corresponde a la Administración tributaria realizar unas actuaciones de investigación patrimonial reales y efectivas -aun sin ser exhaustivas ni agotar todo el iter administrativo de apremio-, a fin de constatar si existen o no bienes para hacer frente a la deuda y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. En este caso, como ya se expuso en el expositivo 2 del antecedente de hecho PRIMERO de esta resolución (a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones), ha quedado constancia en el expediente administrativo de la realización de múltiples actuaciones internas de comprobación y de actuaciones recaudatorias tendentes a lograr la satisfacción de las deudas tributarias. Ante el resultado infructuoso de dichas actuaciones y habiéndose constatado la situación de probada insolvencia de la entidad, la Administración acordó su declaración de fallido parcial el día 25/10/2016. Sin embargo, con posterioridad a esta declaración (más de tres años después), se realizó un nuevo intento de enajenación de los bienes inmuebles de la Sociedad, que, sin embargo, resultó infructuoso, sin que se produjese ninguna circunstancia que permitiese la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.

Pues bien, de los hechos expuestos y de la información obrante en el expediente ejecutivo analizado pueden extraerse algunas conclusiones:

- En primer lugar, entendemos que la Administración efectúo, en efecto, numerosas actuaciones para verificar con cierto grado de certeza la inexistencia de bienes válidos o suficientes para cubrir el importe de las deudas apremiadas. Es más, aunque el fallido de la Sociedad se acordó el día 25/10/2016, lo cierto es que, teniendo en cuenta la información contenida en el informe de fallido emitido por el Grupo Regional de Recaudación y partiendo de que el propio órgano recaudador situó el cese de la Sociedad en el año 2013 (si bien puede asumirse que la situación de la entidad era de práctica inactividad desde hacía años, a la vista de los indicios señalados en el acuerdo derivativo), puede concluirse que la solvencia de la Sociedad debía ser más que dudosa incluso antes de 2016. De hecho, el propio acuerdo de derivación, al hacer referencia a la situación patrimonial de la entidad, llega a afirmar que ya en 2013 “la entidad presentaba dificultades importantes de tesorería y se encontraba en situación de insolvencia (el pasivo total supera el activo total, hecho que indica la existencia de patrimonio neto negativo)”. Consiguientemente, podría llegarse a plantear que la declaración de fallido se demoró injustificadamente, pues parece evidente que la situación de insuficiencia patrimonial de la entidad era plenamente conocida con anterioridad a octubre de 2016.

- En cualquier caso, aun asumiendo la procedencia temporal de la declaración de fallido, el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al reclamante debería situarse en la fecha de la última actuación recaudatoria practicada y notificada a la Sociedad con carácter previo a su declaración de fallido (esto es, en el año 2016), en tanto las actuaciones recaudatorias realizadas con posterioridad no interrumpirían en ningún caso la prescripción conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de febrero de 2022, rec. casación 8207/2019, y de 8 de junio de 2022, rec. casación 3586/2020). Lo anterior implica que, frente a lo argumentado por la Administración, no puede defenderse que las actuaciones recaudatorias emprendidas con posterioridad al fallido sin haberse rehabilitado este (en particular, el intento de enajenación mediante subasta de 2022) tuvieran virtualidad interruptiva alguna del plazo prescriptivo, y ello con independencia de que la insolvencia declarada fuese total o parcial.

Así pues, no teniendo eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable las actuaciones ejecutivas realizadas respecto de la deudora principal en el año 2022, hay que considerar que el cómputo del plazo de prescripción de la facultad administrativa para derivar responsabilidad se inició en marzo de 2016, fecha de la última actuación recaudatoria efectiva notificada a la entidad antes de declararla fallida (la notificación del acuerdo de enajenación de bienes mediante subasta). Por tanto, cuando la Administración notificó al responsable el inicio del procedimiento de derivación el día 15/03/2023 ya habían transcurrido ampliamente los cuatro años de prescripción extintiva del plazo para para declarar la responsabilidad subsidiaria y exigir el pago al reclamante, sin que pueda considerase de ningún modo que ese plazo se vio interrumpido por alguna de las actuaciones ejecutivas practicadas con posterioridad a la declaración de fallido de la Sociedad. Llama la atención, de hecho, que la Administración demorase tanto en el tiempo la declaración de responsabilidad subsidiaria, pues el propio informe de fallido ya proponía explícitamente en octubre de 2016 la conveniencia de iniciar un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al reclamante por el artículo 43.1 b) de la LGT.

CUARTO.- Sentado lo anterior, este Tribunal considera conveniente aclarar una cuestión adicional, a la vista del pronunciamiento vertido por el órgano recaudador. Así, este órgano, además de defender que el dies a quo del plazo prescriptivo debía situarse en el año 2022, también sostuvo una amplia proyección de efectos interruptivos de la prescripción entre deudor principal y responsable, llegando a afirmar que “la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal o para otros obligados al pago implica también la interrupción del plazo de prescripción para los responsables”, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 68.8 de la LGT.

No podemos, sin embargo, compartir tal afirmación, que parte de una interpretación normativa ya superada y no ajustada a la doctrina interpretativa vigente de nuestro Alto Tribunal. En efecto, para dar una respuesta completa a la cuestión controvertida, resulta imprescindible hacer alusión -aun someramente- a las resoluciones recientemente dictadas por este Tribunal en unificación de criterio en fechas 18 de septiembre de 2024 (rec. 9744/2022) y 15 de octubre de 2024 (rec. 3063/2023), pues abordan y aclaran, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuál es el criterio doctrinal vigente en relación con el cómputo y la interrupción del plazo de prescripción en los procedimientos de responsabilidad tributaria.

Así, ya en la primera de estas resoluciones se ha delimitado de forma clara la existencia de dos plazos de prescripción en materia de responsabilidad tributaria: por un lado, el plazo de prescripción del derecho a declarar la responsabilidad y determinar la deuda derivada y, por otro lado, el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad tributaria previamente declarada, correspondiendo a cada uno de ellos un dies a quo distinto y unas causas de interrupción de la prescripción normativamente diferenciadas (la negrita y el subrayado son añadidos):

"De lo expuesto se infiere que a la hora de analizar si ha prescrito o no la acción de cobro de la Administración tributaria respecto de la deuda derivada al responsable resulta necesario distinguir:

a) La posible prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el señalado en el artículo 67.2 de la LGT.

b) La posible prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el de finalización del plazo de pago en período voluntario de la deuda derivada notificada en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada serían las recogidas en el artículo 68.1 de la LGT, esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a que se refiere el artículo 66.a) de la LGT.

Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada serían las recogidas en el artículo 68.2 de la LGT, esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a que se refiere el artículo 66.b) de la LGT.

Las afirmaciones señaladas están en sintonía con lo expresado en las relevantes sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023 (rec. casación 6669/2021 y 999/2022). (...)

Doctrina jurisprudencial que ha sido reiterada en la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023 (rec. casación 999/2022) y en sentencias de 29 de febrero de 2024 (rec. casación 8005/2022) y de 22 de julio de 2024 (rec. casación 8197/2022), y a la que asimismo se refiere la sentencia de 15 de septiembre de 2023 (rec. casación 2851/2021).

Así pues, conforme a lo indicado en la sentencia de 18 de julio de 2023 (rec. casación 6669/2021), la ley otorga a la Administración dos facultades cualitativamente distintas, a saber: (i) la de declarar la derivación de responsabilidad y (ii) la de exigir el pago de la deuda derivada al ya declarado responsable. Los hechos interruptivos de la prescripción son distintos para cada una de dichas facultades y han de ser homogéneos con la clase de facultad que pueda ser interrumpida".

La posterior resolución citada, de 15 de octubre de 2024 (rec. 3063/2023), ha reiterado esta doctrina, extendiendo sus conclusiones a los responsables subsidiarios, al entender que las reflexiones jurídicas realizadas por el Tribunal Supremo en sus sentencias -referidas solo a supuestos de responsabilidad solidaria- son plenamente predicables respecto de otros responsables, incluidos los subsidiarios.

Pues bien, vista la doctrina y jurisprudencia anteriores, puede concluirse, en esencia, lo siguiente:

- Es necesario partir de una clara diferenciación de dos facultades en relación con la responsabilidad tributaria: una facultad mero declarativa de la responsabilidad y otra de exigencia de pago al responsable ya declarado, con carreras prescriptivas independientes y, por tanto, plazos y causas de interrupción de la prescripción distintos.

- El acto de derivación de responsabilidad no tiene naturaleza recaudatoria y, por ende, el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable solo se verá interrumpido por actos orientados o dirigidos a la determinación de la condición de responsable (como son, por ejemplo, la comunicación de inicio del procedimiento de derivación, la propuesta o el propio acuerdo de declaración de responsabilidad, así como la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad y la resolución dictada en dicho recurso o reclamación). Por consiguiente, los actos recaudatorios realizados frente al deudor principal antes de la declaración formal de responsabilidad en ningún caso tendrán efecto interruptivo del plazo de prescripción de la facultad para declarar la responsabilidad tributaria, ya que en tanto no se produzca la declaración formal no nace la responsabilidad.

- El artículo 68.8 de la LGT y, por tanto, la proyección de efectos interruptivos allí contenida, se refiere, en exclusiva, a la facultad de exigencia de pago al responsable que haya sido previamente declarado como tal (no a la facultad para declarar tal responsabilidad). Como clarifica la referida resolución de 15 de octubre de 2024 (la negrita y el subrayado son añadidos):

"(...) de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando el artículo 68.8 LGT regula la eficacia interruptiva para con un responsable tributario de lo realizado con otro obligado tributario, el mismo se refiere únicamente al plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria al responsable ya declarado y no así al plazo de prescripción para derecho a derivar la responsabilidad tributaria y determinar la deuda derivada que quedaría fuera, por tanto, del alcance del precepto.

Y ello, dicho sea, es una interpretación que el Alto Tribunal afirmó ya veladamente en la STS de 14 de octubre de 2022, recurso de casación 6321/2020 al afirmar que dicho precepto "parece solo referido a la prescripción de la acción de cobro": (...)

Y que ha realizado taxativamente en la posterior sentencia de fecha 18 de julio de 2023 (recurso de casación 6669/2021) -el subrayado es añadido-:

«Tanto la palabra obligado tributario (art. 35.5, que se remite al 41.5 LGT), como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir, como ya hemos dicho -y dijo en su día la sentencia de 19 de noviembre de 2015, recurso de casación no 3727/2014, mencionada en el auto de admisión e invocada por el Abogado del Estado- que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad»

En definitiva, la diferenciación entre plazos prescriptivos no ampara una interpretación del artículo 68.8 LGT en virtud de la cual se declarara interrumpido el plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria por la realización de actuaciones no recaudatorias. Y, asimismo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo dicho precepto no da cobertura a ninguna interrupción del plazo de prescripción del plazo para derecho a derivar la responsabilidad tributaria y determinar la deuda derivada, por mucho que las actuaciones realizadas con el deudor principal o con el otro responsable fuese alguna de las comprendidas en el artículo 68.1 LGT.

(...) las actuaciones recaudatorias realizadas con el deudor principal o con otro responsable, ex artículo 68.8 LGT, sólo podrán interrumpir el plazo de prescripción para exigir la deuda del responsable, ya sea solidario o subsidiario, cuya responsabilidad ya haya sido declarada, no teniendo, por tanto, eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a exigir el pago a aquel que, estando incurso en causa legal de responsabilidad, no se le hubiere derivado la responsabilidad".

En definitiva, las actuaciones recaudatorias practicadas con el deudor principal (o con otros responsables) únicamente tendrán virtualidad interruptiva del plazo de prescripción para exigir la deuda de los responsables -solidarios o subsidiarios-, y siempre a condición de ya estén formalmente declarados (no meramente incursos en causa legal de responsabilidad) y de la previa comunicación formal de lo actuado.

Pues bien, analizada la doctrina y jurisprudencia aplicable a la prescripción en materia de responsabilidad tributaria, su aplicación al caso que nos ocupa nos lleva a una conclusión fundamental: que todas las actuaciones ejecutivas emprendidas con la Sociedad con posterioridad a su declaración de fallido carecerían de virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable por resultar del todo estériles e innecesarias. Es más, en cualquier caso, estas actuaciones puramente recaudatorias cuya esterilidad el Alto Tribunal ha proclamado sólo podrían haber tenido incidencia en el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada y no en el plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad tributaria y determinar la deuda derivada. En definitiva, puede decirse que las actuaciones recaudatorias practicadas con la Sociedad en ningún caso interrumpieron el plazo de prescripción para derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada al reclamante (ni el plazo para exigirle el pago de la deuda, en tanto su responsabilidad no había sido declarada).

QUINTO.- Por último, conviene recordar que la derivación de responsabilidad impugnada se vio precedida por otra declaración de responsabilidad de carácter solidario acordada en junio de 2021 en aplicación del artículo 42.2 a) de la LGT; un acuerdo que, sin embargo, fue posteriormente recurrido ante el TEAR de Extremadura, que dictó resolución estimatoria anulando el acuerdo derivativo y dejando sin efecto todas las actuaciones que llevaron al mismo, por entender prescrito el derecho a exigir el pago al reclamante como responsable solidario. A la vista de estos hechos, resulta esencial clarificar si las actuaciones realizadas en ese procedimiento de responsabilidad inicial (y en el de revisión posterior) tuvieron o no efectos interruptivos de la prescripción del derecho a exigir el pago al reclamante.

A fin de analizar esta cuestión, resulta necesario hacer referencia al precepto normativo que aborda la interrupción de la prescripción, el artículo 68 de la LGT, que establece en lo que aquí importa:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...;)

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

(...;)

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás (...;)."

Pues bien, el análisis de la virtualidad interruptiva de las referidas actuaciones de responsabilidad anuladas obliga a hacer referencia a un reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, la sentencia 1869/2024 de 22 de noviembre de 2024 (rec. cas. 2977/2023). En ella, el Tribunal Supremo ha venido a matizar o concretar su doctrina sobre los efectos interruptivos de los actos de anulación en un supuesto que guarda importantes similitudes con el aquí analizado. En concreto, se trataba de un caso en el que, con carácter previo a una derivación de responsabilidad subsidiaria, existió una previa declaración de responsabilidad solidaria (en este caso, frente a otro sujeto) que fue anulada posteriormente en vía judicial, concluyéndose lo siguiente en cuanto a la prescripción en su fundamento jurídico sexto (la negrita y el subrayado son nuestros):

"(...;) la cuestión no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Estas categorías, aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad. Ahora bien, que no quepa identificar en la sentencia que invalidó la declaración de responsabilidad de la empresa Comercialización … un concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto. Antes bien, esa actuación no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción respecto a otro obligado tributario a título de responsable subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT).

Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario."

El Alto Tribunal, por tanto, rechaza la eficacia interruptiva de lo actuado en el previo procedimiento de responsabilidad solidaria respecto de la acción de cobro del después declarado responsable subsidiario. En consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria invalidado en vía revisora no serviría como dies a quo del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, en tanto el procedimiento de responsabilidad solidaria inicial fue anulado por estar prescrita la acción administrativa, hay que concluir que todo lo actuado en dicho procedimiento previo no existió y, por tanto, no sirvió para interrumpir la prescripción, pues el inicialmente declarado responsable nunca lo fue y, por ende, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario no pudieron surtir efectos interruptivos de la prescripción.

SEXTO.- En definitiva, según los datos obrantes en el expediente administrativo, el único acto administrativo que en este caso generó una válida interrupción del plazo para derivar la responsabilidad tributaria y determinar la deuda derivada fue la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, que se produjo con plenos efectos jurídicos el 15/03/2023. Por tanto, cuando la Administración notificó al responsable el inicio del procedimiento de derivación, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de cuatro años para exigirle el pago, cuyo dies a quo fijamos en marzo de 2016 (de la última actuación recaudatoria efectiva notificada a la entidad antes de declararla fallida), con lo que había prescrito el derecho a declarar tal responsabilidad y exigir el pago al reclamante.

A la vista de lo señalado en la presente resolución, procede acoger la pretensión prescriptiva planteada y estimar la presente reclamación, anulando la resolución recurrida y el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado, sin que sea necesario pronunciarse respecto a las restantes alegaciones formuladas.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.