Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 22 de abril de 2024


 


 

PROCEDIMIENTO: 00-07809-2023

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento general.

Se ha visto el presente recurso contra la ejecución formulado por el sujeto pasivo contra la falta de ejecución de la resolución de este Tribunal de 31 de enero de 2023, por la que se estimaba la reclamación RG.2499/2021 formulada por el interesado contra la desestimación de la solicitud de rectificación presentada por el IRPF del ejercicio 2018.

Cuantía: 2.387,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de abril de 2019 el contribuyente presentó declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2018, acogiéndose a la forma de tributación individual, de la que resultaba una cuota diferencial negativa, a devolver, de 1.282,32 euros.

SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2020 el contribuyente presentó escrito ante la Administración, señalando que en fecha 10 de abril de 2019 presentó por "vía telefónica y a través de una operadora de la agencia tributaria" aquella declaración del IRPF del ejercicio 2018, y no lo hizo bajo la forma de tributación conjunta porque lo desconocía y no le informaron de ello.

En fecha 22 de octubre de 2020 por el Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT se dictó resolución desestimatoria en aquella solicitud de rectificación, invocándose que artículo 119.3 de la LGT impide rectificar opciones ya ejercitadas.

TERCERO.- Frente a dicho acuerdo formuló el interesado recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo de la Gestora de fecha 3 de marzo de 2021, insistiendo en las anteriores argumentaciones acerca de la imposibilidad de modificar la opción de tributación fuera del plazo de presentación de la declaración liquidación.

CUARTO.- En fecha 4 de abril de 2021 por el interesado se presentó escrito ante este Tribunal, solicitando se tuviera por formulada reclamación económico administrativa frente a aquel acuerdo (siéndole asignado el número de expediente RG.2499/2021), argumentándose que al cumplimentar aquella declaración por vía telefónica no se le informó que tenía la opción de tributar bajo la forma de tributación conjunta, llevándome directamente a la opción individual de forma engañosa.

Este Tribunal dictó resolución en aquel asunto en fecha 31 de enero de 2023, estimándose dicha reclamación, argumentándose que:

"TERCERO.- ... se dispone en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que: ...

No obstante, no puede obviarse que la doctrina ha construido un reiterado criterio, donde, si bien se reconoce que la opción por una u otra forma de tributación es voluntaria, se exige para existir como tal que la voluntad no se encuentre viciada por circunstancias no imputables a los interesados, de forma y manera que cuando concurran circunstancias, no imputables a los contribuyentes, que hubieran viciado el ejercicio de aquella opción, ésta podrá modificarse con posterioridad; entre otras, sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de mayo de 2012 (rec. 1345/2008), de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2009 (rec. 623/2007), de Castilla y León, de fecha 28 de noviembre de 2018 (rec. 62/2018) o de Aragón, de fecha 18 de octubre de 2019 (rec. 109/2019). Por todas, en la referida sentencia de 16 de mayo de 2012 (rec. 1345/2008), reproduciendo otras anteriores (sentencias núm. 588/2004, de 3 de junio 523/2005, de 17 de mayo y 1191/2008, de 27 de noviembre, entre otras), se argumenta lo siguiente: ...

En lo que hace al cambio de circunstancias objetivas respecto del momento en que se ejercitó la opción, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Valga citar la sentencia de aquella Sala de 18 de mayo de 2020 (recurso de casación 5692/2017), donde se recoge que:

<<"El art. 119.3 de la LGT viene a establecer como regla general la irrevocabilidad de la opción, que tiene como fundamento razones de seguridad jurídica y evitar posibles abusos de los contribuyentes.

Lo que cabe preguntarse es si esta regla tiene excepciones, a pesar de los términos que contempla el propio art. 119.3 de la LGT. Ciertamente la correcta viabilidad de este instituto y su principal consecuencia de la irrevocabilidad, pasa necesariamente por que la opción y las alternativas ideadas legalmente respondan a una delimitación precisa y cierta sobre el ámbito de su aplicación y los efectos derivados. Debe convenirse, también, que amparadas las opciones que ofrece el legislador en el principio de justicia tributaria y la concreción de la efectividad del principio de capacidad económica, podría verse afectada la irrevocabilidad como regla general cuando una modificación de las circunstancias sustanciales determinantes en el ejercicio de la opción afecten a los citados principios>>.

CUARTO.- En el presente caso el contribuyente ya manifestó a la Gestora, al tiempo de formular la solicitud de rectificación, que aquella declaración liquidación del IRPF del ejercicio 2018 se presentó por "vía telefónica y a través de una operadora de la agencia tributaria", circunstancia ésta no negada por la Gestora al tiempo de resolver aquella solicitud de rectificación, ni al desestimar el posterior recurso de reposición, de ahí que debamos tenerla por cierta.

Aquella participación y auxilio de la propia Administración tributaria en la confección y presentación de la declaración del contribuyente (o ratificación del "borrador" confeccionado previamente por la propia Administración), es un derecho que asiste al sujeto pasivo, y tiene pleno encaje en lo prevenido por el apartado 1.a) del artículo 34 de la Ley 58/2003, General Tributaria, donde bajo el epígrafe "Derechos y garantías de los obligados tributarios", se recoge que:

<<Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ...>>.

Partiendo del hecho acreditado que la propia Administración tributaria "informó y asistió" al contribuyente sobre la confección y presentación de aquella declaración liquidación, debemos acudir al contenido de la misma, donde, además de los datos identificativos del propio contribuyente y su cónyuge, únicamente se incorporan dos datos referidos a las retribuciones dinerarias de los rendimientos del trabajo dependiente (24.508,18 euros) y a unas donaciones con derecho a deducción de importe 36,00 euros; por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por el sujeto pasivo, su cónyuge habría obtenido en el ejercicio 2018 unos rendimientos de la actividad económica de - 2.567,32 euros ("...") y unas rentas inmobiliarias imputadas de 103,80 euros. Vistos los dos únicos datos hechos constar por el contribuyente en aquella declaración liquidación, se evidencia como única cuestión que debiera abordarse en la confección y presentación de la misma, o ratificación del "borrador", la referida a la forma de tributación conjunta o individual.

Además, las diferentes consecuencias del acogimiento a una u otra forma de tributación resultan palmarias, atendido a la diferencia de más de 2.300 euros entre las cuotas diferenciales a devolver en uno y otro caso, de ahí que ésta es cuestión que no puede quedar obviada por quien dispone de conocimientos en esta materia jurídico tributaria. Debe, asimismo, dejarse constancia de que el propio programa de confección de la declaración permite ver, en dos columnas paralelas, el resultado de ambas opciones, lo que facilita la comparación y la elección adecuada.

La necesidad del contribuyente de acudir a aquel programa de asistencia de la Administración tributaria para confeccionar y presentar la declaración liquidación del IRPF del ejercicio 2018, vista la extrema simplicidad de la declaración presentada, nos informa del escaso nivel de conocimientos jurídico tributarios del sujeto pasivo. Es en ese contexto en el que debe evaluarse el principio de confianza legítima (principio éste que "encuentran su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento", según señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/09/2012, recurso de casación 5514/2009), en tanto que la "asistencia" de personal técnico de la propia Administración tributaria genera en un contribuyente con nulos conocimientos jurídicos, la confianza en lo acertado de aquella "asistencia" que le presta la Administración tributaria para la confección y presentación de aquella declaración liquidación.

El derecho del contribuyente "a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias" quedaría vaciado de contenido, si, ante un supuesto de hecho como el presente en el que la simplicidad y sencillez de la declaración liquidación resulta palmaria o patente, limitáramos el contenido de la asistencia de la Administración tributaria a la mera transcripción al formulario informático de declaración liquidación de la información que proporciona el propio contribuyente sin contrastarla con las normas que regulan aquella obligación tributaria; o, menos aún, limitáramos el contenido de la asistencia de la Administración tributaria a la simple ratificación del "borrador" de declaración previamente generado por la propia Administración sobre la base de los datos proporcionados por terceras personas, sin contrastar con el sujeto pasivo la bondad del mismo, como bien parece ser el caso aquí analizado. En la tesitura que ahora nos ocupa, la única cuestión con relevancia jurídica en la confección y presentación de aquella declaración (o ratificación del "borrador" ya confeccionado por la Administración), es la forma de tributación, individual o conjunta, de ahí que atendida la diferencia entre las cuotas diferenciales en uno y otro caso (más de 2.300 euros), únicamente una "información y asistencia" poco precisa, incompleta o desafortunada por parte del personal técnico de la Administración tributaria generó en el contribuyente la falsa expectativa de que estaba "cumpliendo con sus obligaciones tributarias" de la forma menos gravosa para él, "optando" en esas circunstancias claramente de manera errónea por la forma de tributación individual, lo que cabe identificar con un supuesto de voluntad viciada por la participación de un tercero.

Es por ello que este Tribunal, en las circunstancias concurrentes en el presente caso, donde además no se aprecie conducta o actuación procesal fraudulenta alguna por parte del sujeto pasivo, considera que la declaración de voluntad del contribuyente en que se constituye aquella opción por la forma de tributación individual, se encontraba viciada por una incompleta, deficiente o poco precisa "información y asistencia" del personal técnico de la Administración tributaria, no acorde con la extrema sencillez de la cumplimentación de aquella declaración liquidación (o ratificación del "borrador" de declaración), de ahí que concurra un supuesto de voluntad viciada por la participación de un tercero, lo que impone estimar la presente reclamación económico administrativa, para, previo requerimiento a la cónyuge del contribuyente para que ratifique aquella opción de tributación conjunta, se proceda a la anulación del acuerdo impugnado para su sustitución por otro en el que se atienda a la forma de tributación conjunta como opción ejercida por el contribuyente en relación al IRPF del ejercicio 2018.

Dicha resolución consta notificada al interesado en fecha 23 de febrero de 2023, y en la misma fecha consta remitida a la Oficina de Relación con los Tribunales de la AEAT para su ejecución.

QUINTO.- Sin que conste que a fecha de hoy se haya dictado acuerdo alguno de ejecución de dicha resolución, por el contribuyente se presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2023 instando la ejecución de dicha resolución.

Literalmente solicita el interesado en su escrito, que "se proceda a ejecutar el fallo de la reclamación N. 00/02499/2021, estimando mis pretensiones con el pago, en su caso, de intereses de demora, por haber transcurrido más de un mes desde el día siguiente a la notificación ...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- Con relación a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas, dispone el apartado 1 del artículo 241.ter de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su redacción dada por Ley 34/2015, que:

"Los actos de ejecución de las resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas".

Y el citado Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el RGRVA dispone en su artículo 66.2, que:

"Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. ...

Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación".

En el mismo sentido, la Instrucción 2/2006, de 28 de marzo, de la Dirección General de la AEAT sobre interposición, tramitación, resolución y ejecución de resoluciones de recursos de reposición, reclamaciones económico-administrativas y recursos contencioso-administrativos, contempla en su apartado Sexto.3, bajo el epígrafe "Criterios generales sobre la ejecución" de resoluciones económico administrativas, que:

"Las resoluciones económico-administrativas serán ejecutadas en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto reclamado y ésta se mantenga en vía contencioso-administrativa.

El órgano competente para la ejecución será aquél que dictó el acto reclamado, el cual, en el plazo de un mes, a contar desde que la resolución tuvo entrada en la oficina de registro correspondiente a su sede, deberá notificar el interesado el acuerdo por el que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal.

No obstante, las tareas de ejecución podrán centralizarse en determinadas unidades cuando, por el volumen de resoluciones recibidas y por la existencia de medios materiales y personales suficientes, lo estimen aconsejable los Delegados Especiales a propuesta de los Jefes de Dependencia Regionales, en los términos previstos en las normas de organización específicas de cada área funcional.

Cuando, por el contenido de la resolución, existan dudas acerca del alcance y sentido de la misma, el órgano competente para la ejecución solicitará aclaración, a través de la ORT, al Tribunal Económico-administrativo que dictó la resolución. En este caso, quedará suspendido el plazo de ejecución anteriormente indicado. Una vez recibida la aclaración, la ORT dará traslado de la misma al órgano competente para su ejecución.

En la liquidación de intereses de demora, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 26.4 y 26.6 de la LGT, así como también lo dispuesto en el artículo 212.3 b) de la LGT, relativo a la no exigencia de intereses en las sanciones. ...".

En el presente caso el pronunciamiento de este Tribunal de fecha 31 de enero de 2023 (RG.2499/2021) dispuso:

"... estimar la presente reclamación económico administrativa, para, previo requerimiento a la cónyuge del contribuyente para que ratifique aquella opción de tributación conjunta, se proceda a la anulación del acuerdo impugnado para su sustitución por otro en el que se atienda a la forma de tributación conjunta como opción ejercida por el contribuyente en relación al IRPF del ejercicio 2018".

TERCERO.- Habiéndose notificado aquella resolución a la Oficina de Relación de los Tribunales de la ORT en fecha 23 de febrero de 2023, no se conoce que a fecha de hoy la Gestora haya dictado el correspondiente acuerdo de ejecución ni haya solicitado a este Tribunal aclaración alguna al respecto del contenido de aquella resolución.

Vista la citada regulación de la ejecución de resoluciones de los órganos económico administrativos, se impone la ESTIMACIÓN del presente recurso de ejecución, procediendo ordenar al Órgano Gestor la inmediata ejecución de la referida resolución de este Tribunal, informando a este Tribunal Económico-Administrativo Central una vez ejecutada. El plazo para ejecutar la presente resolución es de un mes de acuerdo con lo previsto en el artículo 239.3 de la LGT, quedando expedita la vía contenciosa administrativa en caso de su incumplimiento.