Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 19 de julio de 2023



RECURSO: 00-07677-2020

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de 29 de octubre de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo de Illes Balears dictada en relación con el acuerdo de imposición de sanción por comisión de infracción tributaria del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 10 de mayo de 2019 y cuantía 172.012,50 euros, por el concepto Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas, ejercicio 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 14/12/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 07/12/2020 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Illes Balears citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- En el establecimiento autorizado como fábrica de bebidas derivadas, del que es titular la recurrente, se realizó por los Servicios de Intervención de Impuestos Especiales adscritos a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Illes Balears, el 3 de febrero de 2015, un recuento de productos y de marcas fiscales documentado en Diligencia de Constancia de Hechos (DILIGENCIA_1).

TERCERO.- Como consecuencia de las diferencias detectadas en el recuento de productos y marcas fiscales, en fecha 03 de octubre de 2018 es notificado inicio de actuaciones de regularización tributaria y del trámite de audiencia y de alegaciones en procedimiento Interventor.

Como consecuencia de lo anterior, se dicta acta en disconformidad de fecha 16 de enero de 2019, en la cual únicamente se regularizan las diferencias en mas de productos en fábrica, en particular el exceso en mas de 1.416,11 litros de alcohol puro a 20ºC (14,1611 Hl.a.p.) sin que ello conlleve propuesta de liquidación alguna.

En la citada acta de disconformidad, en base a los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente y de las conductas del obligado tributario, se hace mención expresa de la existencia de indicios de la comisión de infracciones tributarias de las tipificadas en el artículo 19 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y también en relación con la Ley 58/2003 Ley General Tributaria, no por cuotas tributarias exigibles y dejadas de ingresar, sino por posibles diferencias en marcas fiscales así como por las irregularidades contables detectadas.

No consta en el expediente el acuerdo de resolución del procedimiento inspector dictado por el Inspector Jefe de Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Baleares.

CUARTO.- Junto al acta de disconformidad, el día 16 de enero de 2019, el órgano administrativo referenciado emite acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al recurrente por la comisión de infracción tributaria leve del artículo 19.7) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ".... la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas".

Considera la Administración que la recurrente había tenido (y utilizado) en el periodo comprendido entre el 16/9/2014 y el 3/2/2015, más marcas fiscales (precintas de bebidas derivadas de los tipos P3, P4 y P5) de las que le fueron entregadas regularmente por la Oficina Gestora de Impuestos especiales.

En particular, señala la Administración que la recurrente ha detentado un total de 22.935 marcas fiscales de diversos tipos y que, al no poderse acreditar en modo alguno su legítima posesión, sólo pueden reputarse como "falsas, regeneradas o recuperadas". Además, estas marcas fiscales, a juicio de la administración, han sido empleadas ilegítimamente y sustrayéndolas a los procedimientos de control de esos efectos numerados y timbrados que establece la normativa específica en la materia

Señala el órgano actuante que la fecha de comisión de la infracción es el día 3 de febrero de 2015, fecha del recuento de la Intervención en el que se constatan esas diferencias.

Tras el oportuno trámite de alegaciones se dicta acuerdo sancionador de 10 de mayo de 2019.

QUINTO.- Disconforme con lo anterior el 20 de junio de 2019, interpone reclamación económico administrativa ante el Tribunal económico-administrativo Regional de Illes Balears, alegando, entre otros siguientes extremos:

  • Caducidad del expediente de comprobación parcial y del expediente sancionador.

  • Se aportaron a la Intervención de Impuestos Especiales, todos los documentos solicitados

  • No ha tenido ni utilizado marcas fiscales fiscales falsas, regeneradas o recuperadas

  • Ausencia de culpabilidad en la conducta del sujeto, así como falta de justificación de ésta por la Administración

  • Errores de calculo de la Intervención

  • Incorrecta cuantificación de la base de la sanción y vulneración del principio de proporcionalidad

  • Vulnera el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras menos favorables, por considerar que de cometerse la infracción, sólo podría referirse al ejercicio 2015

El Tribunal Económico-Administrativo Regional desestima la reclamación mediante resolución de 29 de octubre del 2020, notificada el 09 de noviembre 2020, confirmando el acuerdo sancionador impugnado.

SEXTO.- Disconforme con la resolución anterior, es interpuesta el presente recurso de alzada el día 7 de diciembre 2020 con fundamento en las alegaciones ya presentadas en primera instancia alegando además que el TEAR no resuelve sobre los siguientes extremos:

  • La vulneración del principio de proporcionalidad

  • La vulneración del principio de irretroactividad de las normas tributarias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo sancionador citado en el encabezamiento se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.- Como primer motivo de impugnación alega el recurrente caducidad del procedimiento inspector, pues iniciado el 3/02/2015 (fecha de recuento) no se comunicó el inicio de actuaciones hasta el 3/10/2018 con la notificación de la Comunicación ... de fecha 26 de septiembre de 2018, habiendo estado paralizado el procedimiento durante esas fechas.

Alega ademas la recurrente, la caducidad de la potestad sancionadora, por el transcurso del plazo establecido en el artículo 209.2 de la LGT sin inicio del oportuno procedimiento sancionador.

Esta argumentación, por otro lado, ya fue expuesta en el tramite de alegaciones a la propuesta de la sanción, siendo desestimada por la Administración en los siguientes términos:

"Se alega que al estar caducado el expediente de comprobación del que trae causa el presente expediente sancionador, también lo estaría este último. A ello hay que decir que la Intervención en el acta de disconformidad A02-...54 motivó que no se daba la caducidad que el interesado planteó en sus alegaciones que presentó en fecha 25/10/2018 (RGE ...18).

Una vez firmada el acta de disconformidad, el interesado volvió a plantear la caducidad en su escrito de alegaciones de fecha 14/02/2019 (RGE ...19) pretensión que fue desestimada por acuerdo de esta Jefatura de fecha 07/05/2019 en el que se confirmaban las conclusiones de la intervención plasmadas en el acta tributaria"

No consta en el expediente remitido a este Tribunal el acuerdo de la Jefatura de la Dependencia de Aduanas e Impuestos especiales que confirmaban las conclusiones de la Intervención en relación con las alegaciones presentadas en fecha 25/10/2018.

A efectos de determinar la caducidad del expediente de comprobación, debe determinarse, en primer lugar, si el mismo se inició en la fecha en que se efectuó el recuento de productos y precintas como señala la recurrente, o en la fecha en que que se notificó la Comunicación de inicio de actuaciones de regularización tributaria, del tramite de audiencia y de alegaciones del procedimiento, el 3/10/2018 (no el 16/05/2017 que señala la Inspección).

A la actividad de la Intervención de los impuestos especiales se refieren los artículos 46, 48 y 51 del Real Decreto 1165/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante, RIE).

Señala el artículo 46 del RIE respecto al Control de actividades y locales (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Las actuaciones de comprobación e investigación tributaria en el ámbito de los impuestos especiales de fabricación se llevarán a cabo por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y sus respectivas normativas de desarrollo.

2. Además, y con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las actividades y locales de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales estarán sometidas a un control específico por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación, con exclusión, en el Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecimientos exclusivamente vinculados al gas natural.

3. El control específico a que se refiere el apartado anterior se desarrollará con carácter permanente en relación con las actividades y locales de la refinerías de petróleo y de las fábricas de alcohol que tengan una capacidad de producción diaria superior a 1.000 litros de alcohol puro.

4. Las funciones de Inspección e Intervención se ejercerán por los correspondientes servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria."

El régimen de intervención se regula en el artículo 48 RIE (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Corresponde a la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación el desarrollo continuado de las siguientes funciones:

a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los obligados tributarios por los impuestos especiales de fabricación, relacionadas con la inscripción en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y con la autorización de la actividad y de los establecimientos donde se introduzcan, transformen, manipulen, almacenen, comercialicen, destruyan, desnaturalicen, marquen o expidan productos objeto de dichos impuestos.

b) Controlar los productos y las materias primas que se introduzcan, almacenen o salgan de los establecimientos sometidos a este régimen, incluida la extracción de muestras de aquéllos y aquéllas.

c) Controlar las operaciones de fabricación o transformación, así como la efectiva aplicación de los productos en los destinos y procesos declarados, incluidas las correspondientes declaraciones de trabajo, los partes de resultados y partes de incidencias, la desnaturalización, destrucción y el marcado de productos.

d) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, en relación con los sistemas contables cuya llevanza sea exigible reglamentariamente.

e) Efectuar recuentos de las existencias de materias primas, productos y marcas fiscales que se encuentren en los establecimientos sometidos a este régimen.

f) Verificar que, en las condiciones que le resulten de aplicación, el titular del establecimiento o actividad sometida a intervención ha cumplido las obligaciones de presentación de las correspondientes declaraciones de operaciones y autoliquidaciones por impuestos especiales y, en su caso, ha procedido a efectuar el ingreso de la deuda tributaria.

g) El ejercicio por la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación de las funciones a que se refiere este apartado no tendrá la consideración de comprobación de carácter parcial a los efectos de lo previsto en el artículo 149 de la Ley General Tributaria.

2. La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones de la Intervención, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los establecimientos y actividades frente a aquélla se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Título V del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con las siguientes particularidades:

...)

3. Con el objeto de hacer constar cuantos hechos o circunstancias tengan relevancia para el control de las actividades o establecimientos sometidos a este régimen, las actuaciones de la Intervención de los Impuestos Especiales de Fabricación se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas.

4. Las actas formalizadas por los servicios de intervención en el curso de sus actuaciones, que podrán ser de conformidad o disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación contenida en las mismas, serán extendidas cuando proceda regularizar el tratamiento tributario de las operaciones concretas objeto de control bajo este régimen. Las liquidaciones derivadas de las actas tendrán carácter provisional.


Además, en relación con el recuento de existencias señala el artículo 51 RIE:

"Los servicios de intervención e inspección podrán realizar recuentos de existencias cuando lo estimen oportuno, formalizando diligencia del resultado".

De acuerdo con la normativa expuesta la práctica de un recuento por la Intervención plasmado en Diligencia de constancia de hechos, no inicia por sí mismo ningún procedimiento pues estamos ante una actuación de obtención de datos e información, siendo ello una actividad propia de la Intervención a que se refiere los artículos 46, 48 del Real Decreto 1165/1995 por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales.

El inicio del procedimiento tuvo lugar con la "Comunicación de inicio de actuaciones de regularización tributaria y del trámite de audiencia y de alegaciones en procedimiento Interventor" de fecha 26/09/2018 notificada el 3/10/2018 , conforme a lo establecido en los artículos 147.1 a) y 150.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"Artículo 141. La inspección tributaria.

La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

(..)

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149".

Así, el artículo 197 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) determina lo siguiente:

"4. Las actuaciones de intervención en materia de los impuestos especiales de fabricación se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en lo no previsto en la misma, por las normas de este título con exclusión del artículo 179 de este reglamento.

Cuando como consecuencia de las actuaciones de comprobación o investigación que le son propias a los servicios de intervención, se pongan de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de los impuestos especiales, las actuaciones de intervención continuarán mediante la notificación al obligado tributario del inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, que deberán concluir en el plazo previsto en el articulo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, mediante la iniciación del procedimiento sancionador".

En definitiva, la norma incardina los procedimientos de intervención de los impuestos especiales, en defecto de normativa específica, dentro del marco regulatorio del procedimiento inspector tributario. Dicha normativa específica se limita a enumerar los tipos de intervención a realizar por la Administración en los artículo 46 a 48 del Reglamento de los Impuestos Especiales. Así,

"Artículo 46. Control de actividades y locales

(...)

2. Este control se ejercerá en alguno de los tres regímenes siguientes:

(...)

b) Intervención de carácter no permanente.

c) Intervención de carácter permanente".

Posteriormente, en los artículos 47 y 48 del Reglamento de los Impuestos Especiales se define lo que se entiende por permanente y no permanente, pero en ningún caso se establecen normas procedimentales específicas a observar, por lo que el régimen aplicable a estos será el definido para el procedimiento inspector.

Por su parte en el Real Decreto 1065/2017, dictado en desarrollo del articulo 141.j de la LGT se encuadran los controles interventores dentro de otras actuaciones inspectoras. Así el articulo 197.4 del RGAT señala:

"4. Las actuaciones de intervención en materia de los impuestos especiales de fabricación se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en lo no previsto en la misma, por las normas de este título con exclusión del artículo 179 de este reglamento.

Cuando como consecuencia de las actuaciones de comprobación o investigación que le son propias a los servicios de intervención, se pongan de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de los impuestos especiales, las actuaciones de intervención continuarán mediante la notificación al obligado tributario del inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, que deberán concluir en el plazo previsto en el articulo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, mediante la iniciación del procedimiento sancionador".


El artículo 150 de la LGT señala:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

..)"

Según consta en el expediente las actuaciones se iniciaron el 3/10/208 , fecha en que se le notificó la "Comunicación de inicio de actuaciones de regularización tributaria y del trámite de audiencia y de alegaciones en procedimiento Interventor" de fecha 26/09/2018, y finalizaron el 07 de mayo de 2019 no habiéndose superado el plazo de 18 meses establecido en el artículo 150.2 de la LGT.

CUARTO.- Alega la recurrente la caducidad del expediente sancionador.

De acuerdo con el artículo 197.4 del RGAT, iniciadas las actuaciones interventoras y puestos de manifiesto hechos que supongan incumplimientos de las obligaciones establecidas en la normativa de los impuestos especiales, estas actuaciones recogidas en diligencia, comunicaciones o informes pueden continuar en un procedimiento interventor separado y distinto cuyo inicio debe comunicare al interesado.

También cabe la opción de que la Administración, sin iniciar actuaciones destinadas a la regularización tributaria, inicie un procedimiento sancionador.

Las actuaciones interventoras pueden seguir su curso porque la intervención no tiene por objeto la determinación de la deuda tributaria y el ejercicio de la potestad sancionadora sino facilitar y controlar el cumplimiento de la normativa de los impuestos especiales en los establecimientos en los que estos se almacenan reciben expiden o fabrican.

Sentado lo anterior debe determinarse si existe algún plazo para iniciar el expediente sancionador.

Respecto al plazo de inicio de un procedimiento sancionador, señala el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, en redacción vigente en el momento de los hechos::

"2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto"

El Tribunal Supremo, en sentencia de 09/07/2020, recurso 26/2018 de casación con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en un asunto relativo al plazo para el inicio de un procedimiento sancionador por incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria (declaración-resumen anual de IVA) interpreta de forma estricta el art 209.2 de la Ley 58/2003, en consonancia con la jurisprudencia del propio TS sobre la materia, y considera inaplicable el plazo de 3 meses del artículo 209.2 de la Ley 58/2003 (en redacción vigente en el momento de los hechos) en supuestos distintos a los contemplados expresamente en el citado precepto, sentando el siguiente criterio:

"La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en: Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

Respuesta: Resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA."

En su sentencia el Tribunal Supremo hace referencia a los antecedentes e interpretación del artículo 209.2 de la LGT, en particular se refiere al carácter preclusivo del plazo de tres meses y a la interpretación de la expresión "que se incoen como consecuencia de ", y al carácter taxativo o no de la enumeración de los procedimientos de aplicación de tributos previos, señalando:

TERCERO.- Antecedentes e interpretación del art. 209.2 de la LGT .
En los pronunciamientos que sobre la materia, en concreto sobre el alcance del citado art. 209.2 de la LGT, ha realizado este Tribunal Supremo se ha rechazado el carácter de generalidad que pretende dotarle la parte recurrida al citado precepto.

En la sentencia de 26 de abril de 2012, rec. cas. 3357/09, ya se dijo que estamos ante un plazo preclusivo:

"... El fundamento del art. 209.2 de la LGT, encuentra su antecedente en lo previsto en el citado art. 49.2.j) del RGIT, y modificación normativa operada por Ley 53/2002, art. 81.6 de la LGT, antigua, que regula un plazo preclusivo, ... el plazo previsto en el referido art. 209.2 tiene esta misma naturaleza preclusiva, que se extiende en el plazo temporal que expresamente se contempla, tres meses después de haberse notificado o se entendiera notificada la correspondiente liquidación o resolución".

Sobre su alcance resultan esclarecedoras las sentencias que a continuación señalamos.

...)

La conclusión, por tanto, se impone en el sentido de considerar que el art. 209.2 de la LGT no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los ámbitos subjetivos y objetivos que expresamente se recogen en su texto, respecto de este último, sólo es aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de " un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección" finalizados mediante liquidación o resolución -sobre el modo de finalización si cabría matizaciones, que no son del caso-.

Ciertamente el instituto de la caducidad en los procedimientos posee su fundamento en el art. 9.3 de la CE, principio de seguridad jurídica, reforzado, si cabe, en el procedimiento sancionador, con el fin de que el ejercicio de la potestad sancionadora no se retrase más allá de un tiempo razonable; fundamento que hace aconsejable, como aspiración, en beneficio de la garantía de los ciudadanos frente a los poderes públicos, que se regule legalmente en los procedimientos sancionadores este aspecto, evitando que el inicio del procedimiento contra alguna persona se demore en demasía creando una situación indeseable de incertidumbre.

Ahora bien, ha de convenirse que no estamos ante un mandato constitucional al legislador que le imponga inexorablemente que se establezca en los procedimientos sancionadores con carácter universal plazos de caducidad, por lo que queda a criterio y oportunidad del que posee la potestad legislativa regular esta materia en el ámbito tributario.

Ningún reparo, en este, sentido cabe hacerle al texto del art. 209.2 de la LGT, ni a su acotación, de suerte que, como se pone de manifiesto en la doctrina jurisprudencial es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del art. 209.2 de la LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.

...)

Visto lo anterior, en el caso de infracciones de la normativa de Impuestos especiales, cabe concluir que si la Administración tiene datos suficientes para iniciar directamente el procedimiento sancionador sin necesidad de iniciar uno previo de comprobación en sentido estricto para determinar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del tipo infractor o la cuantificación de la base de sanción, no resultaría aplicable el artículo 209.2 de la Ley 58/2003 ya que su ámbito de aplicación, sólo es aplicable como señala el Tribunal Supremo a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de "..un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección", pudiendo iniciarse el procedimiento sancionador, dentro del plazo de prescripción para la imposición de una sanción establecido en Ley 38/1992.

Sólo, si la Administración carece de datos suficientes para iniciar directamente el procedimiento sancionador y en virtud del artículo 197.4 del RGAT, inicia actuaciones destinadas a la regularización tributaria, para poder determinar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del tipo infractor o la cuantificación de la base de sanción, como ya ha señalado este TEAC en su resolución de 16/03/2017 (REC.:5894/2013) sí resultaría de aplicación el artículo 209.2 de la Ley 58/2003.

Sentado lo anterior, resulta conveniente hacer referencia a los distintos hitos acontecidos en el seno del procedimiento administrativo del cual deriva el acuerdo sancionador impugnado.

1.- Como primeras actuaciones realizadas, las cuales son incorporadas tanto al procedimiento de regularización como al procedimiento sancionador, son las realizadas por el Servicio de intervención de impuestos especiales adscrito a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Illes Balears y que consistieron en un recuento bebidas derivadas y de marcas fiscales el 3 de febrero de 2015, documentado en Diligencia de Constancia de Hechos DILIGENCIA_1.

2. - Tras estas actuaciones es iniciado procedimiento de regularización el día 03 de octubre de 2018, fecha de notificación de la "Comunicación de inicio de actuaciones de regularización tributaria y del trámite de audiencia y de alegaciones en procedimiento Interventor".

Según consta en la citada comunicación, las actuaciones son realizadas en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 141.j) de la LGT y conforme a lo previsto en el artículo 197 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT) y tienen por objeto la comprobación de:

"Las diferencias detectadas en un recuento de productos y marcas fiscales realizado por la Intervención de Impuestos Especiales, en el establecimiento de ............. con CAE ..., el 3 de febrero de 2015, documentado en Diligencia de constancia de hechos DILIGENCIA_1 de 3 de febrero de 2015 con todos sus anexos, de recuento de productos embotellados y precintas y comprobación de 30 documentos de circulación del cuarto trimestre del 2014."

3.- Se formaliza acta en disconformidad de fecha 16 de enero de 2019, en la cual únicamente se regularizan las diferencias en mas de productos en fábrica, en particular el exceso en mas de 1.416,11 litros de alcohol puro a 20ºC (14,1611 Hl.a.p.) sin que ello conlleve propuesta de liquidación alguna al tratarse de productos que, a 3/02/2015, estaban físicamente dentro de la fábrica de bebidas derivadas, en régimen suspensivo.

Tal y como dispone el art. 153.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Acta de disconformidad se hace mención expresa de que, en base a los hechos y circunstancias de cuyo reflejo queda constancia en el expediente y de las conductas del obligado tributario, determina la existencia de indicios de la comisión de infracciones tributarias de las tipificadas en el artículo 19 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y también en relación con la Ley 58/2004 Ley General Tributaria, no por cuotas tributarias exigibles y dejadas de ingresar, sino por posibles diferencias en marcas fiscales así como por las irregularidades contables detectadas.

4. El siguiente trámite que figura en el expediente es el inicio del procedimiento sancionador de fecha 16 de enero de 2019, que aquí se impugna y que se notifica ese mismo día. La apertura se realiza por procedimiento abreviado incluyendo la propuesta de imposición de sanción y el calculo del exceso de precintas.

De lo anteriormente expuesto se deduce que las actuaciones realizadas por la Administración obedecen a la previsión contenida en el último de los párrafos del artículo 197 del RGAT, puesto que derivado del recuento de existencia y precintas efectuadas en el marco del procedimiento interventor, y al ponerse de manifiesto hechos que suponen el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa de impuestos especiales, es iniciado procedimiento tendente a la regularización.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa resulta de aplicación el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, en redacción vigente en el momento de los hechos:

"2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Dado que el inicio del procedimiento sancionador se efectuó el 16 de enero de 2019 y que ese mismo día se notificó el acta de disconformidad no se ha producido la caducidad para el ejercicio de la potestad sancionadora

Tampoco se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, ya que la notificación del acuerdo sancionador se produjo el 10 de mayo de 2019, es decir dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento a que hace referencia el artículo 211 de LGT.

QUINTO.- Por ultimo, se ha de analizar si se ha producido o no la infracción tributaria leve en virtud de lo establecido en el artículo artículo 19.7) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ".... la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas".

La Dependencia Regional de Aduanas aplica la sanción prevista en el artículo 19.7) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, al entender que a la vista de los hechos constatados resultantes del recuento de marcas fiscales del 3/2/2015 efectuado por los Servicios de Intervención de IIEE, se ha constatado que la recurrente ha tenido (y utilizado) en el periodo 16/9/2014 a 3/2/2015, más marcas fiscales (precintas de bebidas derivadas de los tipos P3, P4 y P5) que las que le fueron entregadas regularmente por la Oficina Gestora de IIEE conforme a las normas legales y reglamentarias, resultando que el exceso sobre la cantidad legítimamente recibida no puede sino corresponder a que ha detentado, y utilizado, un total de 22.935 marcas fiscales que sólo pueden reputarse como "falsas, regeneradas o recuperadas" empleadas, por tanto, ilegítimamente y sustrayéndoles a los procedimientos de control de esos efectos numerados y timbrados que establece la normativa específica en la materia al no poderse acreditar en modo alguno su legítima posesión.

Destaca la inspección que la recurrente no aporta explicación alguna que justifique el descuadre en el número de precintas y concluye que señalando que de hecho, la única explicación plausible es el uso de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas.

La recurrente considera que la administración pretende probar la tenencia de precintas falsas, regeneradas o recuperadas basándose en un análisis parcial de los libros de precintas, en los que puede haber errores de contabilización (similares a los que comete la Intervención) y no fundamentándose en el resto de los libros de productos.

Señala la recurrente a este respecto que, en la diligencia de recuento de precintas efectuada por los servicios de la intervención, el 03/02/2015, en las propias instalaciones de la empresa no encontró ningún indicio de falsedad, regeneración o reutilización de marcas fiscales. Tampoco seleccionó muestra de las precintas de fábrica ni en los dos recuentos ni posteriormente, para examinar y probar si eran falsas, rectificadas o reutilizadas.

En definitiva, la recurrente considera que la administración da un salto cualitativo al pasar de posibles errores en la contabilidad de precintas a decir que queda acreditado que la entidad ha dispuesto y usado marcas fiscales obtenidas indebidamente regenerándolas o reutilizándolas. Sin embargo no tiene prueba alguna de ello.

En defensa a sus pretensiones la recurrente hace referencia al principio de tipicidad señalando lo siguiente:

" El principio de tipicidad es una de las manifestaciones del principio de legalidad. Una conducta es "típica" cuando en ella se aprecie identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, excluyendo el principio de tipicidad la analogía.

En relación con lo anterior referencia a la Sentencia de 23/12/1991 del Tribunal Supremo y artículo 4.3 y 3.1 del Código Civil sobre la aplicación supletoria del Código Civil y sobre la interpretación de las normas y art. 4.2 del mismo cuerpo legal que proscribe la analogía y la interpretación extensiva de las normas penales. En virtud de lo anterior no puede interpretarse que por la mera tenencia de más marcas fiscales por Aromáticas de Ibiza S.L. que las contabilizadas en sus libros, éstas sean falsificadas, regeneradas y utilizadas sin que estas conductas activas tipificadas hayan sido probadas por el instructor del expediente. La Intervención se basa en conjeturas y deducciones sacadas de un análisis intencionado de los libros de marcas fiscales sin elementos que corroboren que las marcas fiscales existentes en ................. S.L. el 03/02/2015 eran falsas, regeneradas o reutilizadas, sin haberse practicado prueba de cargo suficiente para enevar la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española y sentencia del Tribunal Constitucional de 26/03/1996)"

El artículo 19 de la Ley 38/1992, señala lo siguiente:

"Artículo 19. Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en esta ley y en las contenidas en los siguientes apartados.

En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta ley se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones reguladas en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:

...)

5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.

...)

7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada."


Debe aclararse que el apartado 7, fue incorporado por el art. 3.6 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, con efectos 1 de enero de 2015.

Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que regula las marcas fiscales, establece en su redacción vigente en el momento de los hechos:

"Artículo 26. Marcas fiscales.

...)

2. Las precintas son documentos timbrados y numerados sujetos al modelo aprobado por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Se confeccionarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y deberán adherirse a los recipientes o envases con arreglo a las siguientes normas:

,,,)

4. El suministro de precintas a las oficinas gestoras se hará a través del centro gestor, previa petición de las mismas, teniendo a su cargo dichas oficinas cuanto se relacione con los pedidos, entrega y custodia

5. Los fabricantes y titulares de depósitos fiscales y de depósitos de recepción formularán los oportunos pedidos de precintas en escrito sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, a la oficina gestora en que se halle registrado el establecimiento donde van a colocarse. Dicha oficina, si procede, autorizará la entrega de las precintas pedidas, lo que se realizará bajo recibo, anotando su cantidad y numeración.

Las marcas fiscales deberán ser adheridas a los recipientes o envases por parte de quienes las hayan recibido de la oficina gestora, salvo que se adhieran en origen, fuera del ámbito territorial interno, o que se remitan para ser adheridas en una planta embotelladora independiente.

Fuera de los casos anteriores no se permite el traspaso entre distintos establecimientos u operadores de marcas fiscales sin adherir a los recipientes o envases a que están destinadas.

No obstante, en los casos en que una misma persona sea titular de varios establecimientos y preste la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de este Reglamento, las precintas retiradas de la oficina gestora ante la que se constituye la garantía global, podrán ser colocadas en cualquiera de las fábricas o depósitos fiscales que comprende dicha garantía global.

6. La entrega de precintas se efectuará, siempre que se cumpla lo establecido en materia de garantías, conforme a las siguientes normas:

.......)

12. Al menos una vez al año los servicios de inspección o, en su caso, de intervención efectuarán recuento de precintas en los establecimientos a cuyos titulares les han sido entregadas.

Con independencia de lo anterior, la oficina gestora podrá, en cualquier momento, desarrollar cuantos controles considere necesarios para comprobar la situación de las precintas en los establecimientos a cuyos titulares hayan sido entregadas, así como para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en relación con las marcas fiscales entregadas.

A los efectos de los controles y recuentos realizados por la Administración tributaria, se admitirá la baja en contabilidad, sin ulteriores consecuencias, de las siguientes precintas:

a) Las que se hayan destruido bajo control de la Administración.

b) Las que se presenten a la Intervención o a la Inspección, deterioradas, procediéndose a su destrucción bajo control de la Administración.

c) Las que representen el 0,5 por 1.000 de las utilizadas, aunque no puedan presentarse para su destrucción.

d) Las que, en los términos del artículo 14 de este Reglamento, se acredite que hayan resultado destruidas por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que la destrucción hubiera sido comunicada inmediatamente a la oficina gestora y con anterioridad a la realización del recuento.

La falta de marcas fiscales puestas de manifiesto en los controles desarrollados por la Administración, una vez deducidas las que se consideran justificadas con arreglo al apartado anterior, dará lugar a la ejecución de la garantía prestada, para lo cual la Administración determinará, mediante la correspondiente liquidación, la deuda tributaria garantizada, que coincidirá con las cuotas teóricas del Impuesto Especial a que se refiere la letra d) del apartado 6 de este artículo correspondientes a las marcas fiscales no justificadas.

...)

14. Los receptores de marcas fiscales llevarán un libro de cuenta corriente en el que reflejarán, en su caso, las marcas fiscales que les son entregadas y las que van siendo adheridas a los correspondientes recipientes o envases.

Llevarán también un libro en el que se contabilizará el movimiento de recipientes o envases existentes en el establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas. En el cargo se anotarán, en su caso, los recipientes o envases a los que les van siendo adheridas las marcas fiscales en el propio establecimiento así como, en su caso, los que se reciban en el mismo con las marcas fiscales ya adheridas. En la data anotarán los recipientes o envases que salgan del establecimiento con las marcas fiscales ya adheridas, distinguiendo según se trate de salidas en régimen suspensivo, en cuyo caso se hará referencia al CAE del establecimiento de destino, o de salidas con devengo del correspondiente impuesto.

Estos libros serán habilitados por la oficina gestora correspondiente a la demarcación del peticionario.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de este artículo, las existencias de marcas fiscales en fábrica o depósito fiscal, tanto de las ya adheridas a los recipientes o envases como de las que todavía no hayan sido adheridas, no podrá ser en ningún momento superior, en más de un 200 por 100, al número máximo de precintas que le puedan ser entregadas durante cada mes, según lo señalado en la letra a) del apartado 6 de este artículo, salvo que se preste una garantía complementaria por el 100 por 100 de las cuotas teóricas que correspondan a las precintas que vayan a exceder de dicho límite. Esta garantía complementaria será cancelada, en su caso, en el momento en que las existencias de marcas fiscales existentes en el establecimiento deje de ser superior, en más de un 200 por 100, al número de precintas que, como máximo, le puedan ser entregadas mensualmente a su titular.

En los controles y recuentos de marcas fiscales practicados por la Administración en establecimientos no sujetos a intervención, se admitirá la baja en contabilidad de las previstas en el apartado 12.

...)"

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, resulta que el tipo infractor del artículo 19.7) de la Ley 38/1992, exige la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas.

No se ha de olvidar que en el recuento que se efectúa por los servicios de la intervención el 3 de febrero de 2015, no se detecta la existencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas como señala la recurrente y que, según consta en el expediente, se hizo anteriormente un recuento de marcas fiscales, el 16 de septiembre de 2014 en el que tampoco se detectó la existencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas.

A este respecto debe señalarse que la diferencia en más de precintas calculada por la Administración sólo se podría haber producido en el periodo comprendido entre ambos recuentos, y que, aun siendo cierta, no es constitutiva de infracción de acuerdo con la Ley 38/19992 de Impuestos especiales

El tipo infractor lo constituye la tenencia y uso de precintas falsas, regeneradas o recuperadas que fue introducido, con efectos 1 de enero de 2015, por el art. 3.6 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

No consta en el expediente, al margen de los cálculos y estimaciones efectuadas, ninguna prueba que permita determinar la tenencia o el uso de precintas falsas, regeneradas o recuperadas. Tampoco prueba la Administración en qué momento pudo producirse esa utilización de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas y se limita a indicar que la infracción se produjo el 3 de febrero de 2015, fecha en que se produjo el recuento de existencias.

A este respecto debe hacerse constar que en el expediente inspector se comprobaron las bebidas que abandonaron la fabrica de la que era titular la recurrente y se concluyó que se había satisfecho correctamente el impuesto especial, es decir, no se detectó ninguna salida irregular de bebidas objeto del impuesto especial.

Si en el recuento de 16 de septiembre de 2014, no se detectaron por los servicios de inspección marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas y tampoco había en el momento del recuento efectuado el 3 de febrero de 2015, es claro que de haber existido, ésta solo podrían haberse utilizado en las salidas de producto objeto de los impuestos especiales efectuadas en el periodo comprobado, por lo que la Administración debería, al menos, haber determinado las fechas en que se produjo la presunta infracción, circunstancia que resulta determinante en este caso, toda vez que el tipo infractor se introdujo con efectos 1 de enero de 2015.

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha puesto de manifiesto en la descripción de los hechos, la Administración para determinar la existencia de la conducta infractora se basa en una prueba de carácter indiciario ya que no se encontraron en los distintos recuentos de marcas fiscales efectuados por la administración ninguna precinta falsas, regeneradas o recuperadas y tampoco consta en el expediente la existencia de bebidas salidas del establecimiento titularidad de la recurrente con precintas de estas características adheridas en la botellas.

La validez de la prueba indiciaria en el ámbito tributario viene avalada por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General Tributaria.

Señala el mencionado precepto lo siguiente:

"1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano."

El Tribunal Supremo por su parte avala la validez de la prueba indiciaria en numerosas sentencias. Cabe señalar, entre otras, la sentencia de 28 de junio de 2013 (STS 3505/2013). En la misma el Alto Tribunal señala:

"De otra parte hemos mantenido que el derecho a la presunción de inocencia, incluso en el ámbito del Derecho administrativo sancionador (SSTC 45/1997, de 11 de marzo; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2), no se opone a que la convicción del órgano sancionador se logre través de la denominada prueba indiciaria, declaración parecida a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso Phan Hoang c. Francia, § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria, § 5).

Mas cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar, no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado, sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. En suma, ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común. Es ésa, como hemos dicho, la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» (SSTC 45/1997, de 11 de marzo, F. 5 ; 237/2002, de 9 de diciembre, F. 2; 135/2003, de 30 de junio , F. 2, por todas)".

En cuanto a los requisitos que deben concurrir para que la prueba indiciaria sea considerada válida este Tribunal Económico-Administrativo, en resolución de 21 de octubre de 2010, ha señalado:

"la doctrina más autorizada ha mantenido reiteradamente que tales presunciones han de reunir los siguientes requisitos:

a) seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente probable;

b) precisión, o lo que es lo mismo, que el hecho o los hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y

c) concordancia entre todos los hechos conocidos que deben conducir a la misma conclusión; que el criterio transcrito, resulta obvio, tiene un perfecto encaje en el supuesto debatido;"


De acuerdo con o expuesto, para que la prueba indiciaria sea admisible los indicios han de estar plenamente probados y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados se ha llegado a la conclusión de que el interesado realizó la conducta infractora.

En el caso que nos ocupa la Administración sancionó el exceso de precintas calculado al considerar que el mismo no puede sino corresponder a que ha detentado, y utilizado, un total de 22.935 marcas fiscales que sólo pueden reputarse como "falsas, regeneradas o recuperadas" .

A juicio de este Tribunal no existe un autentico nexo entre el hecho conocido y la consecuencia extraída.

Por otra parte los documentos de prueba aportados no permiten acreditar indubitadamente cual es la procedencia del exceso de precintas y, como señala la recurrente resulta extraño que en ninguno de los recuento efectuados por los servicios de intervención se hayan encontrado marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas.



Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.