En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2021 con números de referencia 46-10393-2018 y 46-17240-2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 22/10/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 12/07/2021 contra resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2021 interpuesto contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 5 de junio de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a las liquidaciones con nº ...7 y ...8 practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar referente al Canon de control de vertidos del año 2017, por importes de 214.117,88 y 586,71 euros.
SEGUNDO.- La Resolución de 11 de mayo de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Júcar otorgó la autorización del vertido de aguas residuales procedentes de saneamiento de los municipios integrantes de la Mancomunidad PGG al río ..., en término municipal de ....
El 10 de abril de 2017 la Confederación Hidrográfica del Júcar dictó Resolución de revisión de la autorización de vertido de aguas residuales a río ... y balsa de riego en el término municipal de ... (...) procedentes de saneamiento de poblaciones.
TERCERO.- El 3 de abril de 2018 se notificaron a la Mancomunidad PGG de ... las liquidaciones con nº ...7 y ...8 practicadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar referente al Canon de control de vertidos del año 2017, por importes de 214.117,88 y 586,71 euros.
CUARTO.- Disconforme con las misma, la parte reclamante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2018, al entender que la liquidación recurrida se ajustaba a los parámetros derivados de la autorización, sin haber acreditado su disconformidad a derecho, por cuanto se aprecian más incumplimientos de los permitidos por la normativa reguladora y la autorización de vertidos en cuanto a la superación de los valores límites de emisión de níquel y selenio.
QUINTO.- Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se interpuso por la Mancomunidad PGG de ... reclamación económico-administrativa en primera instancia ante el Tribunal Regional de la comunidad Valenciana, alegando la improcedente aplicación del coeficiente C3 con un valor del 2,5, en la medida en que la causa de que se superen los valores límites de amonio, nitratos y nitritos se debe principalmente a la imposibilidad de su eliminación por parte de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR), por lo que entiende que procede que el C3 sea de 0,5.
Con fecha de 25 de mayo de 2021 fue dictada resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por considerar que el hecho de que la EDAR no pueda realizar el tratamiento necesario para reducir los niveles de amonio, no impide que se de el supuesto de tratamiento inadecuado y la consecuente aplicación del coeficiente controvertido. Concretamente la citada resolución expone:
"QUINTO.- La parte reclamante discute el coeficiente C3, referido al tratamiento inadecuado del agua, entendiendo que procedería aplicar el 0,5, en vez del 2,5 aplicado en las liquidaciones objeto de la presente reclamación.
La parte reclamante es titular de una autorización de vertidos, de fecha 11 de mayo de 2006. En el condicionado de dicha autorización, dentro del apartado "Elementos de control de las Instalaciones de depuración y los sistemas de medición de caudal y de la toma de muestras", se prevé la "periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones del vertido", se establece que el titular está obligado a llevar a cabo un programa de autocontrol de la calidad del vertido en el que se contemple la realización de 12 análisis, tal y como dispone el RD 509/1996, de 15 de marzo, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Estos autocontroles deben estar realizados por laboratorio inscrito en el Registro Especial de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica (ECAH), con la periodicidad establecida en la autorización, debiendo analizar todos los parámetros contaminantes autorizados.
El número de incumplimientos permitidos viene determinado en el R.D. 509/ 1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/ 1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. En su Anexo III, apartado C), se establece el número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año.
En el presente caso, en dicho Anexo se determina que entre 8 y 16 muestras, son permitidos 2 incumplimientos.
Cabe concluir por tanto que procede que el coeficiente C3 se fije en 2,5, de conformidad con lo establecido en el Anexo IV del RDPH sobre el coeficiente de mayoración o minoración del canon de control de vertidos, por cuanto el número de incumplimientos detectados para el parámetro NITRÓGENO TOTAL (amonio, nitratos y nitritos), NIQUEL Y SELENIO supera el número máximo permitido de muestras no conformes.
La parte reclamante no discute que efectivamente el vertido tenga una composición de nitrógeno total, níquel y selenio superior a la permitida en la autorización de vertidos de la que es titular, en el número de incumplimientos constatado por la CHJ. No sólo no lo discute, sino que lo da por cierto, al manifestar que la causa de que no pueda reducirse o eliminarse el amonio del vertido es debido a la imposibilidad para ello de la EDAR, extremo éste conocido por la propia CHJ, por lo que entiende que, por esta razón, debería aplicarse el coeficiente C3 con un valor del 0,5; según informe técnico del Ingeniero de la Mancomunidad PGG fechado el 26 de junio de 2018
Sin embargo, estas consideraciones no pueden admitirse. En primer lugar, y como se decía, por cuanto la autorización de vertidos de la que es titular la reclamante se otorga bajo una serie de condicionantes que son aceptados por su titular (desde el momento en que no recurre la misma) y que se obliga a asumir. Entre ellos, el que el vertido no supere los valores límites de emisión en los parámetros que se indican en la autorización, previéndose así, para poder verificarlo, el que se efectúe el número de autocontroles indicados en la referida autorización, según lo antes indicado. Por tanto, no cabe que el reclamante se ampare en que la EDAR no reúne las condiciones para la eliminación del amonio para no cumplir con las determinaciones y condiciones de la autorización del vertido.
Y en segundo lugar, porque como se manifiesta por la propia reclamante (y el informe en el que se basa para efectuar la alegación), esa supuesta imposibilidad de eliminar el selenio, níquel y nitrógeno total se daba ya en el momento de otorgamiento de la autorización, extremo éste conocido asimismo por el reclamante, y razón por la que se hace constar expresamente en la autorización de vertidos, en el punto Quinto de las prescripciones técnicas y condicionado, referido al Establecimiento de los programas de reducción de la contaminación, que "Mancomunidad PGG ... ha presentado en este Organismo junto a la declaración de vertido, Programa de reducción de las concentraciones de Amonio y Cloruros presentes en el Vertido:
- Para disminuir las concentraciones de nitrógeno, en particular del amonio, en el efluente de la EDAR, y teniendo en cuenta que esta no fue diseñada para realizar el proceso de nitrificación-desnitrificación, se procurará que la consigna del oxígeno de las cubas se sitúe en valores superior a 1 mg/l de oxígeno disuelto, para que éste no sea el factor limitante y favorecer así la nitrificación. Paralelamente se intentará aumentar la tasa de recirculación de fangos para conseguir una mayor desnitrificción en la cámara anóxica (porcentaje de reducción 70%)".
Por tanto, la reclamante conocía las limitaciones de la EDAR en cuanto a la eliminación o reducción del amonio, se comprometió a llevar a cabo las actuaciones necesarias para su reducción, y aceptó los términos de la autorización, tanto en cuanto a los valores máximos del amonio en el vertido, como a su compromiso de efectuar los autocontroles recogidos en dicho condicionado.
Razón por la cual, y según resulta del expediente administrativo, se esté llevando a cabo la revisión de la autorización, no para aumentar el VLE, lo cual no es una opción válida, según se concluye por el técnico adscrito al Servicio de Calidad de las Aguas de la CHJ en fecha de 14/10/2013, ya que ello supondría que se continuara sin alcanzar el buen estado de la masa de agua, sino a efectos y con el objetivo de revertir el impacto negativo que este vertido está teniendo sobre el Dominio Público Hidráulico, tal y como así se hace constar en el informe de la CHJ remitido junto con el expediente administrativo, de fecha de 5 de septiembre de 2016.
Así se pronuncia el TSJ de la Comunidad Valenciana, en su Sentencia de ... /2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº ..., en el que es parte recurrente la hoy reclamante, siendo objeto del recurso el canon de control de vertidos del año 2012.(...)
En definitiva, y en lo que a las liquidaciones objeto de reclamación se trata, procede su confirmación, por cuanto, en relación al coeficiente C3, consta acreditado que el vertido no ha tenido un tratamiento adecuado, según lo expuesto. Y en relación a los demás elementos de la tasa, no se aprecia en los mismos disconformidad a Derecho, no habiendo sido tampoco discutidos por la reclamante. En similar sentido se ha pronunciado este Tribunal en reciente fallo de 8 de junio de 2020, recaído en Reclamación económico-administrativa nº 46/12058/2016, relativo al Canon de Control de Vertidos autorizados del año 2015, por importe de 257.202,34 euros (Liquidación n. ...)"
SEXTO.- Contra dicha resolución, notificada el 11 de junio de 2021 ha sido interpuesto el presente recurso de alzada el lunes 12 de julio siguiente en el que la interesada, en esencia, alega que por parte de la Mancomunidad PGG... se están llevando a cabo todas las acciones necesarias, con los medios de que dispone, para cumplir con los valores límites de emisión (VLE) establecidos en la Autorización de Vertido, como demuestra el cumplimiento de los parámetros susceptibles de depuración, e incumpliéndose únicamente valores límite de parámetros que no dependen del funcionamiento de las instalaciones de depuración, sino que únicamente dependen de su vertido intermitente y aleatorio a las redes de alcantarillado municipales, y por lo tanto, la CHJ debería reconocer que el sistema de tratamiento de la EDAR y la gestión del proceso por parte de la Mancomunidad PGG son adecuados, por lo que procede aplicar el coeficiente C3=0,5 correspondiente a dichas circunstancias.
Asimismo, señal que en supuesto similar (canon de control de vertidos del año 2014) al estudiado la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en procedimiento ordinario nº …., donde resuelve estimar la pretensión de esta parte de anulación del Canon liquidado eximiendo de incluir como volumen de agua liquidable la objeto de venta o disposición ajena, por tanto, a su vertido al cauce del río por la Mancomunidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La adecuación a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El Canon de control de vertidos viene regulada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de Julio en sus artículos 101, 105, 109 y 113 modificado por Ley 62/2003 de 30 de diciembre y Ley 11/2005 de 22 de junio por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional), así como por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, modificado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, artículos 251, 263 y del 289 al 295 y Anexo IV.
Su hecho imponible es la realización de vertidos al dominio público hidráulico (autorizados o no) siendo sus sujetos pasivos quienes lleven a cabo el vertido, ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados (con independencia de la sanción que corresponda por vertido no autorizado), teniendo carácter anual y devengándose el 31 de diciembre excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de ta autorización en relación con el total del año.
El importe del canon es el producto del volumen de vertido por el precio básico del control de vertido al que se aplica un coeficiente de mayoración -que no podrá ser superior a 4- o minoración, en función a su vez de tres subcoeficientes: a) la naturaleza y características del vertido, b) el grado de contaminación y c) la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte, distinguiéndose asimismo en dicho precio básico por metro cúbico entre agua residual urbana y agua residual industrial.
En el supuesto de vertidos no autorizados son de aplicación las reglas contenidas en los arts 105 y por remisión de éste el artículo 113, así como las normas de desarrollo contenidas en los arts 291 y 292 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril.
CUARTO.- El artículo 251 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece que las autorizaciones de vertido concretarán el caudal y los valores límite de emisión del efluente de modo que resulten adecuados para el cumplimiento de las normas de calidad ambiental del medio receptor. El condicionado de la autorización también debe incluir los sistemas de medición del caudal y de la toma de muestras, así como la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros y condiciones de vertido.
En la autorización de vertidos de 10 de abril de 2017 se preveía un canon de control de vertidos igual a la multiplicación de los coeficientes C2, C3 y C4 por el volumen de vertido y por el precio básico del mismo, resultado los coeficientes C2, C3 y C4 respectivamente en 1,28; 0,5 ó 2,5 y 1, siendo el primero consecuencia de la naturaleza del vertido, en este caso urbano; el segundo, dependiente del grado de contaminación del vertido previéndose en la autorización un coeficiente de 0,5 para tratamiento adecuado y de 2,5 para tratamiento no adecuado, especificándose al respecto de forma expresa: "En caso de no presentar todos los autocontroles en las condiciones exigidas, o en caso de incumplimientos de valores límite de emisión establecidos, las condiciones de vertido o aseguran el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos, las condiciones de vertido no aseguran el cumplimiento de los objetivos ambientales en el medio receptor, y por tanto, el tratamiento de depuración será NO ADECUADO, correspondiendo, en consecuencia, un C3=2,5)", y el tercero, por último, que depende de la calidad ambiental del medio receptor siendo en este caso 1 al tratarse de una zona de categoría III (masas der agua superficiales no incluidas en las otras dos categorías).
Asimismo, la autorización de vertido concedida a la recurrente incluía la ejecución del programa de control de calidad del vertidos, que le obligaba a efectuar un total de 24 autocontroles anuales, concretamente 1 autocontrol en el punto de control 2 (punto de vertido 2 a río ...), en el que se analizasen la totalidad de los parámetros autorizados y 23 autocontroles en el punto de control 1 (punto de vertido 1 a río ... y PER: punto de entrega de aguas residuales a la balsa de riego), en el que también se debían analizar la totalidad de los parámetros autorizados. La toma de muestras y su posterior análisis habría que realizarlas por entidades habilitadas e inscritas en el Registro Especial de Empresas Colaboradoras de la Administración Hidráulica (ECAH), y a su cargo, por lo que la interesada conocía perfectamente que el vertido que se autorizaba exigía la ejecución del referido programa de control y la realización de las muestras señaladas, y a su costa.
Sin embargo, el informe de 23 de mayo de 2018 de la Jefa del Área de calidad de las aguas y del Comisario de aguas expone:
"... la Mancomunidad PGG del ... no remite la totalidad de los autocontroles que estipula su autorización de vertidos, presentando únicamente 5 muestras. Esto implica, por tanto, el incumplimiento de las prescripciones técnicas y el condicionado de la autorización de vertido otorgada al titular.
Sobre los parámetros que motivan el coeficiente mayorado C3, se detecta error en la motivación detallada de la liquidación nº ...7 y ...8. No obstante, se comprueba la existencia de incumplimientos en otros parámetros en los autocontroles aportados por el titular. En concreto se superan los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertidos parapara NÍQUEL Y SELENIO."
Por tanto se acredita que la entidad incumplió la realización de estos controles, con respecto al punto de vertido 1, lo impide que la Confederación conozca con exactitud el nivel de cumplimiento de los valores límite de emisión, por lo que solamente con este hecho se debe considerar que el tratamiento del vertido es inadecuado, máxime cuando la interesada no ha demostrado cuales fueron las circunstancias que no le permitieron cumplir el plan de control de vertidos, y en consecuencia procede aplicar un coeficiente C3 igual a 2,5. En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional, concretamente en su sentencia de 17 de abril de 2017 (Rec. 509/2015) expone:
"Como anteriormente hemos señalado, la autora asumió en la autorización de vertidos la ejecución de un programa de control de vertidos que le obligaba a efectuar al menos 24 muestras, y este plan que contenía esa exigencia aceptada por la parte la actora fue totalmente incumplido, y con ello impidió que la CH pudiese comprobar si se cumplían o no los valores límites de la emisión. Este incumplimiento tributario de ese plan de control de vertidos es relevante y es lo que conduce a considerar que el tratamiento es inadecuado, no demostrando el recurrente, ni alegándolas, cuales fueron las causas que le impidieron llevar a cabo el cumplimiento del plan de control de vertidos remitiendo las muestras exigidas."
Asimismo, su sentencia de .../2020 (Rec. ...) relativa al canon de control de vertidos de la ahora recurrente correspondiente al ejercicio 2014 realiza el siguiente razonamiento:
"No se discute que se haya incumplido el plan de control de las aguas fijado en la autorización. El incumplimiento de este plan es razón suficiente para afirmar que las aguas no han sido tratadas conforme a las condiciones establecidas. Aunque no se acredite el número de veces en las que se traspasaron los parámetros establecidos- se toleran un cierto número de excesos- no puede beneficiarse el autor de los vertidos del incumplimiento del plan que debía acreditar que los vertidos cumplían las condiciones fijadas. Si incumples el plan de control de los vertidos asumes que pagarás un canon correspondiente a aguas no debidamente tratadas."
QUINTO.- El informe de 23 de mayo de 2018 de la Jefa del Área de calidad de las aguas y del Comisario de aguas expone:
"Sobre los parámetros que motivan el coeficiente mayorado C3, se detecta error en la motivación detallada de la liquidación nº ...7 y ...8. No obstante, se comprueba la existencia de incumplimientos en otros parámetros en los autocontroles aportados por el titular. En concreto se superan los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertidos para NÍQUEL Y SELENIO.",
recogiendo a continuación, que en el Punto de vertido Río ... (Punto de vertido 1 y Punto de control 1) con respecto al níquel se han producido 2 incumplimientos sobre 5 determinaciones y en relación al selección se han producido 5 incumplimientos sobre 5 determinaciones; asimismo, en el Punto de vertido Río ... (Punto de vertido 2 y Punto de control 2) se han producido 1 incumplimiento sobre una determinación tanto con respecto al níquel como al selenio. En todos los casos las muestras que presentaban los incumplimientos eran analíticas realizadas por el titular.
El número de incumplimientos permitidos viene determinado en el R.D. 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. En su Anexo IlI, apartado C), se establece el número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año: en el intervalo de 4 a 7 sólo se permite un 1 incumplimiento y por debajo de 4 muestras la norma no contempla el número de incumplimientos tolerados, de donde se desprende que no se permite ninguno.
La Mancomunidad recurrente como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior ha incumplido, con respecto al punto de vertido 1, el programa de control de calidad del vertidos establecido en la autorización de vertidos de 10 de abril de 2017 lo que supone de forma automática que le sea de aplicación un coeficiente C3=2,5; sino que además, teniendo en consideración las pocas muestras remitidas se ha producido un numero de incumplimientos superior al determinado en en el R.D. 509/1996 y recogido en la autorización. En el caso del punto de vertido 2 se presenta una muestra que recoge el incumplimiento cuando que no se permitía ningún incumplimiento, por lo que tampoco se ha respetado lo establecido en la autorización.
La Mancomunidad recurrente no discute que se hayan producido dichos incumplimientos, alegando al respecto que únicamente se han incumplido valores límite de parámetros que no dependen del funcionamiento de las instalaciones de depuración, sino que únicamente dependen de su vertido intermitente y aleatorio a las redes de alcantarillado municipales, por lo que a su juicio corresponde un coeficiente C3=0,5.
Las alegaciones de la recurrente deben desestimarse puesto que la autorización de vertidos establece dos posible valores para el coeficiente C3, que se aplicarán de forma objetiva, correspondiendo el coeficiente 2,5 cuando por cualquier causa no se lleve a efecto lo dispuesto en la autorización, careciendo de transcendencia el motivo del incumplimiento, no siendo necesaria la concurrencia de culpa o negligencia en el comportamiento del interesado, al no tratarse de una sanción, sino únicamente de la determinación del importe de la liquidación, en la que corresponderá el uso de unos coeficientes u otros en función de las características del vertido. La sentencia de la Audiencia Nacional de .../2020 (Rec. ...) relativa al canon de control de vertidos de la ahora recurrente correspondiente al ejercicio 2014, comparte este criterio:
"Por lo que se refiere a la fuerza mayor alegada, en tanto que se dice que la EDAR no tiene capacidad para cumplir los parámetros establecidos en la autorización, razón por la cual se tramitó su modificación, procedimiento que se ha retrasado indebidamente, debemos recordar que no estamos ante una medida sancionadora. No es necesario que concurra culpa para la aplicación del coeficiente K3. Basta con constatar que no se cumple la autorización para tener que pagar más por el agua vertida. Las incidencias del procedimiento de modificación de la autorización no tienen relevancia en la liquidación del canon, que debe tener en cuenta solo las condiciones vigentes de la autorización de vertido de aguas residuales."
SEXTO.- En las alegaciones se señala que no cabe incluir en la liquidación del canon de control de vertidos el volumen de agua objeto de venta o disposición, puesto que la misma no se vierte al cauce del río por parte de la Mancomunidad.
El artículo 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA), regula el canon de control de vertidos, en relación al cálculo del canon, dispone:
"3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4."
A su vez, el arículo 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico especifíca que:
"3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas."
El Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2018, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 126/2017 considera que el volumen de vertido que debe utilizarse en el cálculo del canon de control de vertidos es el efectivamente realizado y no el que consta en la autorización de vertidos, recogiendo en el fundamento cuarto de la misma una recopilación de distintas sentencias que abundan en este criterio:
" CUARTO.- (...) Y resulta que supuestos sustancialmente iguales, el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en resoluciones aportadas de contraste, ha declarado que aunque la «Administración demandada alega que utilizó los 120.000 m3 que el Ayuntamiento de Cofrentes indicó en su petición de autorización de vertido», «no es menos cierto que tal volumen era un cálculo máximo anual, sin que sea de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado» ( sentencia de 21 de enero de 2009, FD Tercero); que «(s)i bien el art. 113.3 de la Ley de Aguas, indica que el importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido», «(l)a cuantía que corresponda no es la que fije la autorización, sino la realmente consumida, al tratarse de un canon» ( sentencias de 20 de mayo de 2011, FD Segundo; y de 9 de julio de 2014, FD Segundo); y que aunque «la Administración demandada grava con el canon la totalidad del volumen máximo autorizado», «tal volumen era un cálculo máximo anual, sin que sea de recibo que se utilice un cálculo máximo teórico para liquidar un vertido real, es decir, el producido durante un período de tiempo determinado», de modo que «frente a un cálculo teórico no comprobado deberá imperar un cálculo real comprobado» ( sentencia de 2 de marzo de 2016, FD Tercero).
Idéntico criterio sigue la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2015, citada por la recurrente, que declara que «el volumen computable a efectos de determinar el canon de vertido, ciertamente, no es el que se fija en la autorización administrativa», «sino el volumen real, de conformidad con lo dispuesto por el art. 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, siempre y cuando se acredite de forma fehaciente que es inferior a aquél» (FD Sexto).
Y lo mismo ha sostenido este Tribunal Supremo que, en la sentencia de 5 de julio de 2012, ofrecida como término de comparación, tras citar los arts. 291 y 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de los que se infiere que «la liquidación del Canon será distinta cuando se acredite la falta de coincidencia entre el vertido real y el autorizado, previendo la posibilidad de que exista período de inactividad de la empresa autorizada», concluye que éste era «el supuesto debatido, en el que se ha demostrado de forma clara y terminante que el vertido autorizado era superior al real, en el que existe prueba eficaz de que la recurrente tuvo períodos de inactividad en su producción, lo que debiera de haber supuesto la aplicación coherente del art. 294.3 del vigente RDPH y, consiguientemente, se le debería haber liquidado un Canon proporcional a esa inactividad, tal como infructuosamente pretendió en la instancia» (FD Cuarto).
Asimismo, la sentencia de 25 de octubre de 2012, aportada de contraste, señala que «(s)on tantas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre la cuestión, no sólo convalidando las liquidaciones giradas teniendo en cuenta el volumen realmente vertido, sino también sobre la adaptación del coeficiente K, que en definitiva viene a corroborar que debe girarse sobre la realidad de los vertidos, que evidentemente la cuestión planteada por el Sr. Abogado del Estado está ampliamente superada, y no ya sólo por la doctrina emanada de este Tribunal Supremo, sino por los propios órganos económico administrativos y la Administración actuante» (FD Segundo).
La misma doctrina establece la sentencia de 29 de mayo de 2014, que, después de apuntar que la «sentencia recurrida determina que el canon de control de vertidos debe gravar el vertido realmente producido y no el autorizado», criterio que el abogado del Estado considera erróneo «porque el concepto tributario a considerar no puede ser otro que el utilizado por el legislador al definir los elementos esenciales del tributo, y ese concepto es el vertido autorizado ( art. 113.3)», recalca que se olvida que, conforme al art. 294.3 del Real Decreto 849/1986 , «cuando se acredite que el volumen autorizado de vertido no coincide con el real, el canon que nos ocupa deberá calcularse conforme al vertido efectivamente producido y no al autorizado»; y termina afirmando que es «pues, cuestión pacífica que, habiendo quedado debidamente acreditado en la instancia que en el ejercicio 2004 que nos ocupa, y debido a periodos de inactividad productiva, el volumen real no coincide con el autorizado, deberá ser aquél y no éste el que se tome en consideración a los efectos de liquidar el canon del referido ejercicio, tal y como estimó la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida, sin que pueda considerarse que ésta infringe normativa o jurisprudencia alguna, sino más bien todo lo contrario, esto es, que la misma es respetuosa con los preceptos reguladores del canon de control de vertidos y con la jurisprudencia que ha venido estableciendo este Tribunal» (FD Tercero).
También en la sentencia de 17 de julio de 2014, mencionada en el escrito de interposición, se afirma que «se consideró correctamente por la Confederación que el volumen del vertido fue de 653.821 m3 para el año 2007, comunicado por el propio reclamante», «que, en todo caso, es inferior al correspondiente a 13,377 UC que consta en la autorización provisional de vertidos» (FD Sexto).
Y, en fin, en la misma línea, en la sentencia de 6 de abril de 2016, también citada por la recurrente, declaramos que «habiendo quedado acreditado en las actuaciones» que «el volumen de vertido tratado en el año 2006 por la depuradora de Canals-Alcudia fue inferior al que constaba en la autorización del vertido», «ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico » (FD Quinto).
Pues bien, una vez comprobado que concurren los requisitos del art. 96.1 LJCA, debemos decidir qué doctrina es la correcta, que no es otra que la que reflejan las sentencias de esta Sala citadas de contraste, y muchas otras, entre las que podemos citar la de 14 de junio de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2270/2016)."
El hecho imponible del canon de control de vertidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas es la realización de vertidos al dominio público hidráulico, por lo únicamente pueden incluirse en el cálculo del canon las aguas directamente vertidas al dominio público hidráulico debiendo en consecuencia excluirse las aguas tratadas por la EPSAR pero que van a ser reutilizadas para otra actividad, como puede ser la de riego. En este sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional de .../2020 (Rec. ...) en su fundamento de derecho segundo:
"No se discute que la liquidación debe practicarse atendiendo al volumen efectivamente vertido y no al volumen autorizado ( STS 6 de abril del 2016- recurso nº 4015/2014 - interpretando el artículo 294.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Pero sí se discute el volumen de aguas vertidas que en la liquidación se tiene en cuenta por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Estamos en presencia de una cuestión de prueba, pero también debemos hacer algunas precisiones sobre el hecho imponible.
La demandante aportó informe pericial del Arquitecto municipal, donde a partir de las certificaciones de vertidos de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales (EPSAR) se determinan los vertidos efectivamente realizados, descontando de las aguas residuales tratadas, las reutilizadas en regadíos y las destinadas a un efluente terciario (caudal que acaba vertido al río pero tras ser sometido a un proceso de tratamiento terciario no ejecutado por la Mancomunidad). Durante la fase probatoria se recabaron certificaciones de la EPSAR según la cual los vertidos reales ascienden a 2.402.670 euros.
La posición de la Abogacía del Estado se basa en considerar que el concepto de vertido incluye las aguas depuradas reutilizadas, porque terminan afectando a la cuenca hidrográfica.
Sobre la cuestión de no considerar el volumen tratado sino únicamente aquél que es vertido en los cauces se pronuncia la SAN de 3 de noviembre del 2016 (recurso 280/2015) , y esto, porque el agua reutilizada no puede considerarse un vertido a los efectos de liquidación del canon. Los vertidos son aquellos que se realizan directamente en el dominio público hidráulico.
Es cierto que la reutilización de las aguas depuradas para fines de riego exige un control de que dichas aguas no contengan niveles de contaminación que puedan perjudicar el sistema edáfico y pasar en ese estado a las aguas freáticas. Pero el hecho imponible del canon se refiere al control de los vertidos al dominio público hidráulico - artículo 289.1 Reglamento del Dominio Público Hidráulico - y el importe del mismo se calcula sobre el volumen de agua vertido al Dominio Público Hidráulico (artículo 291.1 RDPH ).
Si el legislador configura el hecho imponible como los vertidos al dominio público hidráulico ( artículo 113 Ley de Aguas ), no puede interpretarse el precepto en el sentido de que deba considerarse todo el volumen de aguas depuradas en una estación depuradora, sino solo el volumen de aguas directamente vertido al dominio público hidráulico.
Para que se pudiera considerar el volumen total de las aguas tratadas en una estación depuradora debería configurarse el hecho imponible aludiendo al volumen de las aguas tratadas, en lugar de referirse a las aguas vertidas en el dominio público hidráulico.
El uso para riego de las aguas depuradas es, ciertamente, un vertido, pero no se realiza directamente en el dominio público hidráulico, sino que se lleva a cabo sobre el sistema edáfico. Una parte de esas aguas terminarán en el sistema freático, pero no por ello cabe considerar el riego en su conjunto como un vertido en el dominio público hidráulico.
Desde otro punto de vista para abordar la misma cuestión, ha de tenerse presente que el sujeto pasivo de la tasa es quien realiza el vertido ( artículo 113.2 de la Ley de Aguas ). La gestora de la estación depuradora cuando cede el agua a los regantes no realiza el vertido. El vertido lo realizan los regantes, una vez reciben el agua.
El hecho imponible está configurado de manera técnicamente incorrecta, pues el servicio de control que trata de ser financiado por la tasa se lleva a cabo en el caso de una depuradora sobre todas las aguas depuradas, luego sería más correcto considerar el volumen de todas ellas. Pero lo cierto es que al configurar el hecho imponible aludiendo a los vertidos se están excluyendo aquellas aguas depuradas que han sido sometidas al servicio de control y que van a ser reutilizadas. Dichas aguas serán vertidas, pero no directamente en el sistema freático; y aun en el supuesto de que se considerasen vertidos sujetos a la tasa, la acción no habría sido ejecutada por el titular de la depuradora, sino por el regante."
En la liquidación nº ...7 del año 2018, relativa al punto de vertido 1, se utiliza un volumen de agua de 3.975.748 m3, y se expone al respecto: "El volumen de liquidación del canon se obtiene de la autorización de vertido, Art. 113.3 RDL 1/2001, descontando el volumen reutilizado de aguas residuales depuradas y regeneradas constatado en la resolución de concesión o autorización complementaria de reutilización."
A su vez en la liquidación nº ...8 del año 2018, relativa al punto de vertido 2, se utiliza un volumen de agua de 10.894 m3, y se expone al respecto: "El volumen de vertido se obtiene de la autorización de vertido, Art. 113.3 RDL 1/2001"
La autorización de vertido en el apartado 4.1 establece que el volumen anual máximo de vertido en el punto de control uno será de 4.433.404 m3 (1.433.404 + 3.000.000) y en el punto de control dos de 10.894 m3 .
La interesada no acredita cual es el volumen de agua realmente vertido, ni siquiera manifiesta cuál es a su juicio el volumen que se debería haber empleado en la liquidación, por lo que a falta de prueba en contrario este Tribunal Central considera que el vertido efectivamente realizado, teniendo en cuenta asimismo que se deben restar la aguas reutilizadas, coincide, o en su caso no resulta inferior, al efectivamente reflejado en las liquidaciones.